Decisión nº WP01-R-2008-000375 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogado C.Q., en representación del imputado QUINTANA SALINAS J.A., venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 17/02/1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.S. (V) y Salinas Quintana (V), titular de la cédula de identidad N° 20.192.287, residenciado en la entrada de Mare, Sector Atanasio, La Cancha, casa Nº 13, cerca del puesto del teléfono de la señora Reina, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02-10-08 por la (sic) Juez Primero de Control, quien acordó imponer a mi defendido de una Medida Privativa de Libertad, ordenando como sitio de Reclusión el Internado Judicial de los Teques…se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano QUINTANA SALINAS J.A., no encuentran en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente no riela en actas de entrevistas a testigos instrumentales…El Ministerio Público en la Audiencia Para Oír al Imputado no explano cuales eran los fundados elementos de convicción en el caso in comento…al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación del Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por la (sic) Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURIDAD, LA CULPABILIDAD, LA AMPUTABILIDAD y LA PENA…al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de una Medida Privativa de Libertad, siendo requisito impretermitible para poder imponer a una persona a una Medida Privativa de Libertad que se satisfagan los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No existen testigos instrumentales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, no existen testigos de la inspección corporal que le fuere practicada a mi asistido.…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano QUINTANA SALINAS J.A., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de DOS ()2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30/09/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 35 y 36 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de fecha 30/09/2008, en la que entre otras cosas se lee:

“…siendo aproximadamente las 08:55 horas de la noche, cuando me encontraba efectuando un recorrido a pie, por las adyacencias del Farma ahorro, que se encuentra ubicado en el casco central de la parroquia Maiquetía, observe a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía una franela de color blanco y un pantalón de color rojo, quien se le arrojo encima a una ciudadana, quien se encontraba realizando unas compras en la panadería (MISTER PAN), arrancándole violentamente del cuello una cadena, emprendiendo la huida posteriormente hacia la plaza Lourdes, allí procedí con la persecución de este ciudadano descrito, dándole la voz de alto, identificándome como funcionario policial, percatándome que a veinte metros aproximadamente, específicamente en la parte final de la referida plaza, frente al cristo de la mencionada parroquia, se encontraba una comisión policial uniformada, adscrita a esta institución, por lo que procedí a informarles en voz alta a estos funcionarios uniformados, que retuvieran al ciudadano descrito…acercárseles al sujeto, practicándole el Oficial de primera la retención preventiva, seguidamente una vez retenido este ciudadano, se presento en el lugar la ciudadana agraviada DOIRIS YELIN P.S.…quien se encontraba en compañía de su pareja de nombre: ESCOBAR GUEVARA L.M.…informándonos la mencionada ciudadana, que el ciudadano retenido, momentos antes, cuando la misma se encontraba realizando unas compras en la panadería “MISTER PAN” el mismo se le acerco arrebatándole una cadena presuntamente de oro, luego en el momento que huyo, lo retuvo el mencionado ciudadano, soltándolo luego, ya que este ciudadano retenido se llevo la mano hacia la pretina del pantalón, mostrando una presunta arma de fuego, acto seguido una vez de entrevistarnos con la mencionada ciudadana agraviada, el mencionado oficial de primera, le indicó el ciudadano retenido que le exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándole el mismo no ocultar nada, por lo que le hizo conocimiento que seria objeto de una inspección corporal…le realice la misma, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, dos (02) trozos de cadena de metal, color amarillo, uno (01) aproximadamente 34 cm, y el otro de aproximadamente 13 cm, y entre sus partes íntimas (testículos), le incauté un (01) arma de fuego de fabricación cacera (sic), tipo chopo, elaborada en metal parcialmente oxidada, envuelta con una cinta adhesiva de color negro, la misma tiene un gancho, que pasa por un cilindro de metal, haciendo función con un resolte (sic) que se encuentra en la parte interna del cilindro, presuntamente funge este gancho como aguja percusora, siendo luego identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como: QUINTANA S.J.A., de 19 años de edad, indocumentado, residenciado en el sector A.G., adyacente a la cancha deportiva, casa No. 13, parroquia C.S., acto seguido de acuerdo a los hechos antes narrados, hace presumir que el ciudadano retenido, es autor o participe de un hecho punible, motivo por el cual, siendo las 09:00 horas de la noche, procedí a practicarle la aprehensión ...”

Al folio 37 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana DOIRIS YELIN P.S., quien entre otras cosas manifestó:

“…El día de hoy 30-09-08, como a las 08:55 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba dentro de la panadería “MISTER PAN”, que se encuentra al lado de la iglesia San S.d.M., haciendo unas compras, un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, de color de tez morena, quien se encontraba vestido con una franela de color blanco, un jeans de color rojo, se me acercó por la parte de atrás y me lanzó un manotón, arrebatándome mi cadena de oro, mi pareja de nombre L.M.E., lo agarró, pero como este ciudadano le sacó un arma de fuego, lo soltó y él se fue hacia la parte de abajo de la plaza Lourdes, en ese momento un muchacho que se encontraba realizando unas compras en la farmacia, comenzó a perseguirlo y la gente gritó que él era policía, en ese momento el ciudadano que me había quitado mi cadena, se encontró de frente con varios policía (sic) uniformados, y el funcionario que estaba de civil le empezó a gritar a los uniformados, que lo detuvieran, donde lo capturaron y el funcionario de civil lo revisó en mi presencia, incautándole en el bolsillo derecho mi cadena de oro y entre su pantalón le sacaron el arma, con que amenazó a mi pareja, posteriormente los funcionarios me indicaron que tenía que acompañarlos a este despacho para que formulara mi denuncia…”

Al folio 38 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ESCOBAR GUEVARA L.M., quien entre otras cosas manifestó:

“…Hoy como a las 08:55 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en la panadería “MISTER PAN”, haciendo unas compras con mi pareja DOIRIS YELIN P.S., un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, de color de tez morena, quien se encontraba vestido con una franela de color blanco, un jeans de color rojo, se le quedaba viendo mucho a ella, y cuando me doy cuenta estaba agarrando por el cuello y le quitó su de oro (sic), yo lo agarre fuerte pero como me sacó un arma de fuego, lo solté y se fue corriendo hacia la parte de debajo de la plaza Lourdes, y un funcionario de civil que se encontraba en la farmacia comparando (sic), comenzó a perseguirlo, y lo detuvieron frente al cristo de esta misma plaza, varios policías uniformados, el funcionario que estaba de civil revisó en nuestra presencia, y del bolsillo derecho le sacaron la cadena de oro de mi pareja y en su parte intima le sacaron el arma con que amenazó, posteriormente los funcionarios nos indicaron que teníamos que acompañarlos a este despacho para que formulara la denuncia…”

A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde entre otras cosas consta:

…un (01) arma de fuego de fabricación cacera, tipo chopo, elaborada en metal parcialmente oxidada, envuelta en cinta adhesiva de color negro, la misma tiene un gancho, que pasa por un cilindro de metal , haciendo función con un resolte (sic) que se encuentra en la parte interna del cilindro, presuntamente funge este gancho como aguja percutora…

A los folios 16 y 17 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde entre otras cosas consta:

…dos (02) trozos de cadena de metal, color amarillo, uno (01) de aproximadamente 34 cm de largo, y el otro de aproximadamente 13 cm de largo…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 30 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:55 de la noche, en la panadería “Mister Pan”, ubicada al lado de la iglesia San Sebastián, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, el hoy acusado le arrebató a la ciudadana Doiris Pérez una cadena de metal amarillo que portaba en su cuello, siendo que en ese momento el ciudadano L.E. se percata de la situación y detiene al hoy imputado, el cual saca a relucir un instrumento con apariencia de arma de fuego, por lo que el mencionado ciudadano libera al imputado y éste huye del lugar, siendo perseguido por un funcionario policial que se encontraba de civil, el cual lo captura con ayuda de otros uniformado a escasos metros del lugar de los hechos y cuando se le realiza la revisión persona se le incauta en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, dos trozos de cadena de metal color amarillo, la cual es reconocida por la víctima como la que momentos antes éste le había arrancado del cuello; asimismo, le incautan entre sus partes íntimas un arma de fuego de fabricación casera.

En vista de lo expuesto por los declarantes en la presente incidencia, consideran quienes aquí deciden que el hecho suscitado debe ser encuadrado en el ilícito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, ya que el imputado de autos luego de arrebatar la cadena y al ser detenido por la persona que acompañaba a la víctima, hizo uso del arma de fuego de fabricación casera que portaba para el momento, con lo cual logró huir del lugar de los hechos; siendo que el referido ilícito, establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de la tipicidad y de los elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho ilícita antes mencionado. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por este Órgano Colegiado contempla una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; siendo perfectamente admisible y ajustado a derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que será procedente CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 02/10/2008, en la que decretó en contra del ciudadano QUINTANA SALINAS J.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 02/10/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado QUINTANA SALINAS J.A., pero por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Se MODIFICA la decisión del Juzgado A quo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.

Causa N° WP01-R-2008-000375

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