Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15. 951

DEMANDANTE B.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.532.612.

APODERADA

JUDICIAL R.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.054.

DEMANDADO NAIKER A.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.892.499.

ABOGADO ASISTENTE P.R.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.226.

DEFENSORA

JUDICIAL DE HEREDEROS DESCONOCIDOS

Z.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Noviembre del 2012, admitió demanda contentiva de Pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano B.J.Q.M., en contra del ciudadano NAIKER A.Q.M..

Aduce la parte actora que inició una relación concubinaria, el día 04 de Enero de 1.976, con la ciudadana A.C.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.250.296, que se mantuvo por más de treinta años, la cual fué en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos de La Parroquia San J.d.G., Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hasta el día 24/07/2012, fecha de defunción de su concubina tal como consta en el Acta de Defunción la cual anexó en original marcada “E”.

Alega que durante su convivencia con la ciudadana A.C.M., a esfuerzo y dedicación de ambos decidieron adquirir mediante un crédito el cual lograron cancelar en su totalidad un inmueble ubicado en el Caserío Madre Vieja de la Población de San N.P.A.T.M.S.G.d.B.E.P., anexo marcada con la letra “D” C.d.C.T. emitida por el Ministerio de Infraestructura Vice Ministerio de Gestión, Servicio Autónomo Regional de Vivienda Rural del Estado Portuguesa, de fecha 29 de mayo de 2003, en dicho documento aparece como propietaria solamente la ciudadana A.C.M., aduciendo que su concubina falleció en fecha 24 de julio del 2012, tal como consta en el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quedando inserta bajo el Nº 658, tomo 03, folio 158 año 2012, la cual anexó en original marcada “E”.

Por otro lado, alega el accionante que como prueba de la solidez y estabilidad de la relación concubinaria, procrearon dos hijos de nombres. F.J.Q.M. y Naiker A.Q.M., venezolanos mayores de edad, titúlales de las cédulas de identidad números 12.895.929 y 18.892.499, respectivamente, el primero de los mencionados falleció en fecha 02/10/2003, tal como consta en el Acta de Defunción la cual anexan en copia simple marcada “G”.

La parte actora, fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, 16, 174, 340 del Código de Procedimiento Civil, acompaño una serie de documentales que serán analizados en el presente fallo.

Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación del demandado, la cual se materializó en fecha 06/12/2012, y se ordenó la publicación de un edicto para los terceros interesados y la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.

Posteriormente, el día 20 de Noviembre del 2012, el alguacil de este despacho judicial fijó edicto en la cartelera de este Tribunal a los herederos desconocidos de la causante A.C.M., que tengan interés o quienes se considere con derecho en la presente causa.

Asimismo, se designó defensor judicial a los herederos desconocidos, a la abogada Z.H., el día 12/03/2013, fué notificada y juramentada en su oportunidad y posteriormente citada en fecha 14/03/2013.

Seguidamente estando en el lapso fijado para el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada compareció debidamente asistido por el profesional del derecho abogado P.R.A.G., y dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda, que cursa ante éste Tribunal, propuesta por su padre el ciudadano B.J.Q.M., por cuanto los hechos narrados en el libelo de la demanda se corresponde con la realidad y están conteste con la consecuencias que le atribuye a la situación de hecho invocado y las normas citadas por el demandante.

Consecutivamente la defensora judicial de los herederos desconocidos consignó escrito de contestación alegando que en cumplimiento de sus obligaciones niega, rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda intentada por el ciudadano B.J.Q.M., en contra del ciudadano NAIKER A.Q.M..

Niega y rechaza, en todas y cada unas de sus partes que entre los ciudadanos B.J.Q.M. y A.C.M., se hayan mantenido una relación de hecho con apariencia de concubinato, de manera ininterrumpida.

Niega y rechaza, por no ser cierto que a esfuerzo del ciudadano B.J.Q.M., y la ciudadana A.C.M., mediante un crédito, adquirieron una vivienda ubicada en el Caserío Madre Vieja, de la Población de San Nicolás, Parroquia A.T.M.S.G.d.B.d.E.P..

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito de pruebas, así como también la defensora judicial de los herederos desconocidos.

En el lapso de presentación de informes la parte actora hizo uso de su derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente pretensión incoada por el ciudadano B.J.Q.M., esta referida a la declaratoria del concubinato, la cual se encuentra tutelada por nuestra norma suprema como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, el cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

En este mismo sentido, el artículo 767 del Código Civil, consagra lo siguiente:

…“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido

permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…

De la interpretación hermenéutica de estas dos normas se infiere que la situación de quien pretenda la declaratoria de una relación como concubinaria con los efectos que le asigne la ley, debe subsumirse en los supuestos de hechos de las normas señaladas y en tal sentido, se debe demostrar:

1) Que la unión concubinaria es pública y notoria.

2) Que la pareja ha estado permanentemente unida.

3) La existencia de hechos y situaciones que permitan deducir la existencia de una comunidad de intereses.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.

El accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con la ciudadana A.C.M., desde principios del mes de enero de 1.976, que durante dicha unión se profesaron amor y fidelidad, expresando dicha unión de manera pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de forma ininterrumpida, de manera estable y con apariencia de matrimonio, conformando un núcleo familiar de aquilatados valores morales y que se fomento con trabajo, tenacidad, constancia y perseverancia un patrimonio familiar. Que además de fomentar un patrimonio familiar, también formaron y educaron a sus hijos, inculcándole los valores necesarios para su desarrollo integral, que establecieron su domicilio en la Parroquia San J.d.G., Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hogar donde convivieron hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana A.C.M., hecho que sucedió en fecha 24/07/2012.

Asimismo alega que procrearon dos hijos de nombres Flanklin J.Q.M. y Naiker A.Q.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.895.929 y 18.892.499, respectivamente, el primero de los mencionados falleció en fecha 02/10/2003, tal como consta en el Acta de Defunción la cual anexó en copia simple marcada “G”.

Asimismo la parte demandada dió contestación a la demanda debidamente asistido por el profesional del derecho P.J.A.G., donde conviene en la demanda incoada en su contra y propuesta por el ciudadano B.J.Q.M..

La defensora judicial de los herederos desconocidos dió contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra a apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.

La parte actora acompañó con el libelo de demanda marcado “A” copia simple de C.d.T. de la ciudadana A.C.M., emitida por la Directora de Personal de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, quien se desempeñaba como Fiscal de Operaciones en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, perteneciente a la nómina de jubilados de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 04 de junio del 2008.

El Tribunal no aprecia esta documental porque no guarda relación con los hechos controvertidos, en virtud que el concubinato por ser una relación de hecho entre un hombre y una mujer éste debe probarse por hechos veraces, tales como son mediante la prueba testimonial o documental, esta última cuando exista un documento auténtico donde ambos concubinos manifiestan la existencia del mismo, y esta documental lo que demuestra es que la ciudadana A.C.M., pertenecía a la nómina de jubilados de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, Estado Portuguesa. Así se decide.

Asimismo acompañó marcada “B” C.d.C. expedida por la Gobernación del Estado Portuguesa, Dirección de Política Jefatura Civil Parroquia San J.d.G. en fecha 01/10/2001.

El Tribunal aprecia esta documental por ser una instrumental pública administrativa emanada por la Gobernación del Estado Portuguesa, Dirección de Política Jefatura Civil Parroquia San J.d.G.d.E.P., para demostrar que los ciudadanos B.J.Q.M. y A.C.M., llevaron una vida concubinaria durante 25 años y están residenciados en el Barrio la Goajira de Mesa de Cavacas. Así se decide.

La parte actora, promovió marcada “C” C.P.M. expedida por el C.C. “La Goajira” de la Parroquia San J.d.G.M.d.C.M.G.E.P., de fecha 28 de agosto del año 2012, el Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental por cuanto no fué ratificada en juicio. Así se decide.

Seguidamente promovió marcada “D” C.d.C.T. emitida por el Ministerio de Infraestructura Vice Ministerio de Gestión, Servicio Autónomo Regional de Vivienda Rural del Estado Portuguesa, de fecha 29 de mayo de 2003, en dicho documento aparece como propietaria solamente la ciudadana A.C.M..

El Tribunal no aprecia esta documental porque no guarda relación con los hechos controvertidos, y esta documental lo que demuestra es que la ciudadana A.C.M., canceló totalmente el saldo del crédito identificado con la clave Nº 249-16302-1, que le otorgó el Servicio Autónomo Regional de Vivienda Rural del Estado Portuguesa, de fecha 11/11/1.986. Así se decide.

Consecutivamente la parte actora promueve marcada “E” Acta de defunción emitida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, certificado de defunción Nº 658, de fecha 25/07/2012, en el cual se evidencia la fecha en que falleció la causante A.C.M., el 24 de Julio del 2012, fecha que alega la parte actora como la culminación de dicha relación.

El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública, la cual prueba el fallecimiento de la ciudadana A.C.M., Esta instrumental pública prueba la extinción de la personalidad de la causante por lo cual sus derechos pasan a ser ejercidos por sus herederos conforme a la regla del artículo 823 y siguiente del Código Civil. Así se decide.

La parte actora, promovió marcada “F” copia simple de la cédula de identidad del ciudadano F.J.Q.M., el Tribunal no aprecia ni valora este instrumento en copia simple que carece de valor probatorio, por otro lado en esta causa no está en discusión la identidad o la identificación del causante F.J.Q.M.. Así se decide.

Sucesivamente la parte actora promueve marcado con la letra “G” Autorización de Traslado de Cadáver emitido por el P.d.M.S.P. de fecha 03/10/2003, y Certificado de Defunción Nº 34, Nº MSDS 754387, emitido por la Prefectura del Municipio S.P.S.d.E.L., del ciudadano Flanklin J.Q.M..

El Tribunal aprecia y valora estas documentales públicas para demostrar la extinción de la personalidad del causante F.J.Q.M., la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Así se decide.

Asimismo promovió marcada “H” copia simple de la cédula de identidad y Partida de Nacimiento del ciudadano NAIKER A.Q.M., inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G., bajo el Nº 162, folio 95 de fecha 08/08/2012.

Este Tribunal aprecia estas documentales por ser documentos públicos a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe del nacimiento del hijo, el cual fué reconocido por su padre ciudadano B.J.Q.M. y su madre la causante A.C.M., lo cual demuestra la filiación materna y paterna, pero también prueba que entre la parte actora y la causante existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, por estos motivos se aprecia y valora estas documentales públicas para demostrar la maternidad y paternidad. Así se decide.

Al haberse procreado dos hijos, la ley establece la presunción de la existencia de la relación concubinaria durante el periodo de la concepción.

El artículo 211 del Código Civil, expresamente establece:

…“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en

concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha

cohabitado con ella durante el período de la concepción.”…

Señala el Profesor R.S.B. que los momentos de la filiación son el nacimiento y la concepción.

El Nacimiento es un hecho cierto según el autor es fácil de determinar con precisión y tiene importancia para calcular el momento de la concepción.

De ahí que partiendo del hecho cierto del nacimiento se calcula el momento de la concepción, donde se fija en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 días anteriores al parto.

Existen presunciones relativas a la filiación y están consagradas en los artículos 213 al 216 del Código Civil, que preceptúan:

…“Artículo 213. Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.

Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Artículo 215. La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.

Artículo 216. El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.”…

Según la normativa sustantiva se presume que la concepción tiene lugar en los primeros 121 días de los trescientos que preceden al día del nacimiento, planteados al caso a que nos atañe, el hijo mayor de los ciudadanos B.J.Q.M. y A.C.M., es el ciudadano F.J.Q.M., quien nació el 26/10/1977, por lo que los primeros 121 días que tienen lugar a la concepción se computa desde el 29/11/1976 hasta 17/02/1977, fecha que se presume que fue concebido el ciudadano F.J.Q.M., según el artículo 213 eiusdem.

El artículo 211 ibidem, establece la presunción del concubinato en aquellos casos en que la pareja haya tenido o procreado hijos, es decir, hay la presunción de la relación concubinaria entre la pareja en el periodo de la concepción, que en el caso de marras, restando los 121 días de la determinación de la concepción a los 300 días que preceden al nacimiento queda establecido que la relación concubinaria entre la actora y la causante se inició desde que comienza el día 1 hasta el día 121, que es el momento de la concepción, según lo pautado anteriormente, y según el cómputo establecido la concepción tuvo lugar entre el 29/11/1976 hasta el 17/02/1977, estableciendo este órgano jurisdiccional que la relación concubinaria se inició según la presunción el 04/01/1976 y termina el 24/07/2012, fecha en que falleció la ciudadana A.C.M.. Así se decide.

La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana A.C.M., promovió las testimoniales de los ciudadanos B.d.T.M., A.A.L. y G.d.C.P., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-3.836.546, V-8.057.575 y V-10.720.828.

Llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, estos fueron presentados en fecha 07/10/2013, siendo la primera en declarar la ciudadana B.d.T.M., quien manifestó:

Primera

Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano B.Q., desde cuantos años.-Contesto: Hace treinta y siete años. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció a la ciudadana A.C.M., desde cuantos años.- Contesto: Treinta años a él lo conocí primero.-TERCERA: Diga la testigo si en el tiempo que los tiene conociendo es de su conocimiento que tenían una unión concubinario estable y desde cuantos años.-Contesto: Si tenían esa unión desde hace aproximadamente treinta años, yo cuando conocí a Benito ya el vivía con ella, pero primero lo conocí a él.-CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener tuvieron hijos en común.-Contesto: Si tuvieron dos varones los dos. QUINTA. Diga la testigo si en el tiempo que tuvieron de concubinos adquirieron su vivienda principal donde actualmente vive el ciudadano B.Q..-Contesto: Si de su propiedad esa casa es de ellos.-Cesaron la preguntas por parte de la promovente.-En este estado la defensora de los herederos desconocidos antes identificada, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidote como le fue lo hace de la siguiente manera.-PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano B.Q. y de la ciudadana A.C.M., tiene conocimiento que para la fecha en que la ciudadana A.C.M., falleció mantenían la unión concubinaria que usted dice que existió. Contesto: Si ellos vivían.-SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo si tenia conocimiento que el ciudadano B.Q., tenía otra relación estable de hecho con otra mujer que no era la difunta A.C.M.. Contesto: No desde que lo conocí fue con ella con AURA.-TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si le une alguna relación de amistad o familiaridad con el señor B.Q. o con la difunta A.C.M..-Contesto: No.-CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si además de la vivienda principal donde vivía el señor B.Q. y la difunta A.C.M., existe algún otro bien inmueble.-Contesto: Donde yo conocí a Benito, fue en esa casa no supe de algún otro inmueble.

El día 07/10/2013, comparece ante este Juzgado el testigo promovido por la parte actora, ciudadano A.A.L., quien expreso:

Primera

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano B.Q., desde hace cuantos años.-Contesto: Si lo conozco desde hace bastante tiempo unos treinta y cinco años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoció a la ciudadana A.C.M., desde cuantos años.- Contesto.-El mismo tiempo unos treinta y cinco años. TERCERA: Diga el testigo si en el tiempo que los tiene conociendo es de su conocimiento que tenían una unión concubinario estable y desde cuantos años.-Contesto: Casi desde cuando los conocí ya ellos estaban viviendo juntos.-CUARTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener tuvieron hijos en común.-Contesto: Ellos tuvieron dos hijos varones, murio uno F.Q.. QUINTA. Diga el testigo si en el tiempo que tuvieron de concubinos adquirieron su vivienda principal donde actualmente vive el ciudadano B.Q..-Contesto: Si ellos adquirieron esa casa, la adquirió Quintero.-Cesaron la preguntas por parte de la promovente.-En este estado la defensora de los herederos desconocidos antes identificada, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidote como le fue lo hace de la siguiente manera.-PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano B.Q. y de la ciudadana A.C.M., tiene conocimiento que para la fecha en que la ciudadana A.C.M., falleció mantenían la unión concubinaria que usted dice que existió. Contesto: Si estaban viviendo juntos como marido y mujer.-SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si tenia conocimiento que el ciudadano B.Q., tenía otra relación estable de hecho con otra mujer que no era la difunta A.C.M.. Contesto: No le conocí, la única que conocí era ella la señora AURA.-TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si le une alguna relación de amistad o familiaridad con el señor B.Q. o con la difunta A.C.M..-Contesto: No ninguna.

Asimismo comparece ante este Juzgado el testigo promovido por la parte actora, ciudadana G.d.C.P., quien expreso:

Primera

Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano B.Q., desde cuantos años.-Contesto: Lo conozco hace veinticuatro años mas o menos, si desde que me mude para el Barrio porque vivimos en la misma calle. Segunda: Diga la testigo si conoció a la ciudadana A.C.M., desde cuantos años.- Contesto: El mismo tiempo que conozco al señor Benito.-Tercera: Diga la testigo si en el tiempo que los tiene conociendo es de su conocimiento que tenían una unión concubinario estable y desde cuantos años.-Contesto: Bueno desde que los conozco hace veinticuatro años, y tengo entendido que tenia más de treinta y cinco años viviendo juntos.-Cuarta: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener tuvieron hijos en común.-Contesto: Si dos. Quinta. Diga la testigo si en el tiempo que tuvieron de concubinos adquirieron su vivienda principal donde actualmente vive el ciudadano B.Q..-Contesto: Ellos vivían en una vivienda en el mismo barrio donde yo vivo, pero no se si la obtuvieron viviendo juntos los dos cuando vivían en concubinato, ahora tengo entendido que ella tenia una casa en San Nicolás.-Cesaron la preguntas por parte de la promovente.-En este estado la defensora de los herederos desconocidos antes identificada, solicita al Tribunal el derecho de repreguntar a la testigo y concedidote como le fue lo hace de la siguiente manera.-Primera Repregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano B.Q. y de la ciudadana A.C.M., tiene conocimiento que para la fecha en que la ciudadana A.C.M., falleció mantenían la unión concubinaria que usted dice que existió. Contesto: Si ellos estaban viviendo juntos.-Segunda Repregunta. Diga la testigo si tenia conocimiento que el ciudadano B.Q., tenía otra relación estable de hecho con otra mujer que no era la difunta A.C.M.. Contesto: No que yo sepa no tenia otra relación con otra mujer .-Tercera Repregunta: Diga la testigo si le une alguna relación de amistad o familiaridad con el señor B.Q. o con la difunta A.C.M..-Contesto: No, éramos conocidos porque vivimos en la misma calle es decir somos vecinos.-Cuarta Repregunta.-Diga la testigo si tiene interés en que el señor B.Q., sea declarado concubino de la difunta A.C.M..-Contesto: No simplemente estoy sirviendo de testigo para decir la verdad.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora las declaraciones de los testigos B.d.T.M., A.A.L. y G.d.C.P., quienes fueron contestes en enunciar que conocen al ciudadano B.J.Q.M., y que conocieron a la causante A.C.M. desde hace varios años, que entre ellos existió una relación concubinaria, en forma pública, estable y a la vista de todos desde el 04/10/1976, hasta el día 24/07/2012, fecha del fallecimiento de la causante, que durante la relación concubinaria procrearon dos hijos de nombres F.J.Q.M. y Naiker A.Q.M..

Estos testigos deponen que conocen al ciudadano B.J.Q.M., y que conocieron a la causante A.C.M., por varios años tienen conocimiento directo para determinar la existencia de una relación de hecho, ya que ambos vivían y compartían vida en común en una casa, esa relación era notoria, porque todos los vecinos la percibían y la veían en forma directa, además era pública e ininterrumpida, característica de suma importancia porque esa comunidad vecinal observaba los hechos de permanencia de la vida intima que llevaban estos dos sujetos de la relación controvertida, además procrearon dos hijos de nombres F.J.Q.M. y Naiker A.Q.M..

Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre el ciudadano B.J.Q.M., y la causante ciudadana A.C.M., la cual se inició el 04 de Enero de 1976 y terminó el 24/07/2012, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que al ciudadano B.J.Q.M., le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legítima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera esposo de la causante, siendo copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por la causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano B.J.Q.M., en contra del ciudadano NAIKER A.Q.M., la cual se mantuvo desde el día 04 de Enero del año 1976, hasta el día 24 de Julio del año 2.012, que se extinguió por la muerte de la ciudadana A.C.M..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un día del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (31/01/2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,

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