Decisión nº 3U-122-08 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03

con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Profesional: Dr. R.R.A.

FISCAL 12° del Ministerio Público: Dr. J.J.M.C..

Defensa Privada: Dr. A.R.J.C.

ACUSADO: Q.J.V.

Victima: XXX XXXXXX XXXXX XXXXX

Secretaria: Abg. I.C.M.

Delito: Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano, con la Agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.-

Capítulo I

Antecedentes

En fecha 09/10/2007, el ciudadano Q.J.V., titular de la cedula de identidad N° V-5.629.918, resultó aprehendido; motivo por el cual, en fecha 11/10/2007, se realizo la correspondiente audiencia de presentación, antes el Circuito Judicial Penal Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 23/11/2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. J.M.C., presentó el acto conclusivo de la investigación consistente en Acusación Penal en contra del ciudadano Q.J.V. por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, 376 del Código Penal Venezolano numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, de igual forma solicita el enjuiciamiento del acusado, se dio entrada y se registró en los libros de causas llevados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial y sede.-

En fecha 22/02/2008, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, con relación al ciudadano Q.J.V. por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal Venezolano numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; de igual forma se acordó mantener las Medidas Cautelares y finalmente se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público.-

En fecha 22/02/2008, se dictó auto de apertura a Juicio en contra del ciudadano Q.J.V. manteniéndose las Medidas Cautelares aplicadas a los acusados antes identificados en la audiencia de presentación prevista en los numerales 3 y 6 del articulo 256 de el Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 13/03/2008 se recibe el presente expediente por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos Q.J.V. por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal Venezolano numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, acordando fijar para el día 27/03/2008, el acto de Juicio Oral y Público.-

En fecha 27/03/2008, se lleva a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos quedando fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 16/04/2008.-

En fecha 16/04/2008, fecha pautada para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa y en virtud de que no se encontraban presente la Defensa Privada, así como la victima este Tribunal acuerda diferir el mismo para el día 07/05/2008.-

En fecha 07/05/2008, fecha pautada para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa y en virtud de que no se encontraban presente las personas seleccionadas para fungir como Escabinos, es por lo que este Tribunal acuerda diferir el mismo para el día 14/05/2008.-

En fecha 14/05/2008, por cuanto este Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, no libro en su debida oportunidad la boleta de Traslado es por lo que este Tribunal acuerda diferir el mismo para el día 11/06/2008.-

En fecha 01/07/2008, en virtud de la solicitud hecha por el imputado en la cual solicito le fuera Juzgado con un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Tribunal acordó lo requerido fijando el acto de Apertura a Juicio para el día 30/07/2008.-

En fecha 02/07/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio declara con Lugar la Solicitud hecha por la Defensa Privada y en consecuencia acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-

En fecha 30/07/2008, fecha pautada para la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa y en virtud de que no se encontraban presente la víctima, es por lo que este Tribunal acuerda diferir el mismo para el día 12/11/2008.-

En fecha 30/07/2008, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa y en virtud de que no se encontraban presente la Defensa Privada, es por lo que este Tribunal acuerda diferir el mismo para el día 18/11/2008.-

En fecha 18/11/2008, fecha pautada para la realización del acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa y en virtud de que no se encontraban presente la Defensa Privada, es por lo que este Tribunal acuerda diferir el mismo para el día 20/11/2008.-

Capítulo II

De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público el Juez declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. J.M., quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:

es el caso 11-10-07 fue presentado en flagrancia el hoy acusado por la presunta comisión del delito de actos lascivos violentos agravados, razón por la cual esta representación de forma imparcial, a realizado todas las diligencias necesarias para enjuiciar al hoy acusado, ello de conformidad con lo dispuesto en el 374 del Código Penal , toda vez que el acusado de autos entro a la habitación de la niña y aprovechándose de la condición especial de la misma, y de su condición de padrastro, en la habitación el hoy acusado y procedió a bajarle la ropa interior y frotar su pene en el ano a la niña, y lo que le ha causado daños emocionales a la niña en la audiencia preliminar fue admitida la totalidad de las pruebas promovidas por esta representación en su escrito acusatorio, la victima es una niña especial y por el daño causado, es el motivo por el cual solicito que el en presente debate oral y publico, se declare culpable de todo los hechos pro los cuales es acusado, así mismo consigo en este acto el resultado de la prueba seminal, practicada a la victima en la presente causa, la cual está debidamente promovida y admitida por el tribunal correspondiente en la audiencia preliminar. Es todo

. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace su oferta probatoria, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por no ser impertinentes, ni consideradas contrarias a Derecho.-

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada Dr. A.R.J.C., quien expone:

primero que nada esta representación niega rechaza y contradice en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en contra de mi representado, ya que los hechos por los que se le acusa no son cierto, mi representado nunca tuvo contacto con la victima, es de hacer notar que no existe elementos de convicción suficientes que incriminen a mi representado, para que el Ministerio Público halla presentado su escrito de acusación, esta defensa en el lapso probatorio demostrara que mi defendido es inocente, por lo que solicito se declare la inocencia de mi defendido. Es todo

.-

En su oportunidad procesal el acusado manifestó su deseo de no declarar, impuestos del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente expuso:

No deseo rendir declaración, es todo.

Seguidamente el Juez declara aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se ordenó al alguacil verificar si se encuentra en resguardo algún testigo o experto relacionado con el presente acto. Una vez verificado lo requerido, efectivamente se determinó que no se encontraba ningún testigo o experto para el presente acto. Acto seguido, el Juez se dirigió a las partes y les informó que en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar el día de hoy; se acordó suspender el presente Juicio Oral y Público, para el día 03/12/2008.-

En fecha 03/12/2008, fecha pautada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa y por cuanto este Tribunal no dio despacho en virtud de la Asamblea convocada por el Sindicato Único de Trabajadores Tribunalicios, es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 15/12/2008.-

En fecha 15/12/2008, fecha pautada para la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa y por cuanto este Tribunal no dio despacho en virtud de la Asamblea convocada por el Sindicato Único de Trabajadores Tribunalicios, es por lo que se acuerda diferir el mismo para el día 09/01/2009.-

En fecha 09/01/2009 fecha pautada para la realización del Juicio Oral y Publico en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presente la Defensa Privada, este Tribunal Acuerda diferir el mismo para el día 12/01/2009.-

El debate se realizó en tres (3) sesiones correspondientes a los días 28 de noviembre, 12 de enero, y 01 de Julio del año 2008, Durante el cual fueron incorporados conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal los medios de prueba siguientes:

  1. Se incorporó la testimonial siguiente:

    1. ) Declaración del Ciudadano B.P.R.D., titular de la cedula de identidad N° V-11.041.000, quien una vez juramentado expuso:

      Mi acto de presencia es por un procedimiento que realice no recuerdo la fecha pero a la comisaría de San D.d.l.A., se presento una señora quien manifestó que el padre o padrastro no recuerdo había abusado de su menor hijas nos dio las características del ciudadano por lo que nos dirigimos al lugar indicado por la denunciante, donde encontramos al señor presente, quien poseía las características dadas por la señora que denuncio, el ciudadano en ningún momento opuso resistencia nosotros le dijimos que debía ir con nosotros por que estaba denunciado por haber abusado de una menor de edad, lo llevamos a la comandancia y allí fue puesto a la orden de la Fiscalia. Es todo

      .En este estado le Tribunal sede la palabra al Ministerio Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes la testigo, y expuso: 1. recuerda usted la fecha, el lugar y la hora en la que la que tuvo conocimiento de los hechos?. “La fecha no la recuerdo, y eso fue temprano como a las 10 de la mañana, el sector de San Diego, no recuerdo la fecha, pero el ciudadano no opuso resistencia”. 2. Como tuvo conocimiento de los sucedido?. “Por denuncia de una señora”. 3. Que exactamente denuncio la señora?. “Que habían abusado sexualmente de la niña”. 4. Cuantos funcionarios estaban en la comisión?. “Estábamos tres y yo estaba como auxiliar en ese momento”. 5. Hubo detenidos en ese procedimiento?. “El ciudadano nada mas”. Es todo”. Así mismo le fue cedida la palabra a la defensa privada ABG. A.J.C., quien pregunto: 1. Cual fue su actuación en el procedimiento?. “Cuando llegamos nos dieron las características del presunto agresor y lo detuvimos, nunca hizo resistencia”. 2. Estuvo presente o vio el presunto abuso perpetrado a la niña?. “No solo lo aprehendimos”. Es todo”.-

    2. ) Declaración de la ciudadana G.P.C.J., titular de la cédula de identidad N° V-8.682.238, quien estando sin juramento expuso:

      bueno el día 08 de octubre del 2.007, yo salí con una muchacha vecina a conseguirle cupo en un colegio cercano para los niños de ella, y le deje a la niña durmiendo, Salí a las 7:30 de la mañana y regrese a las 10:00, yo la deje allí le hice el almuerzo, después la vi como asustada y le pregunte que era lo que le pasaba y ella me dijo que Vicente se le había montado en cima y le había echado baba, yo le quite la ropa y la metí en una bolsa y la lleve a la policía de Guaicaipuro donde puse la denuncia. Es todo

      . En este estado se le sede la palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: 1. Cuanto tiempo tenia usted viviendo con el señor Vicente y donde Vivian?. “teníamos siete años y vivíamos en San D.d.L.A.”. 2. Como era el comportamiento del señor Vicente con respecto a la niña?. “A el le molestaban ciertas cosa del comportamiento de la niña?. 3. acostumbraba a dejar a la niña con el seño Vicente?. “No”. 4. Como es Karen?. “Es tímida y tranquila” 5. Es total mente normal la niña?. “No, es una niña especial?. 6. Exactamente que le dijo la niña cuando usted le pregunto?. “Ella me dijo que Vicente se le había montado en cima y le había echado baba y yo tome la ropa la puse en una bolsa y puse la denuncia”.

    3. ) Declaración de la niña: XXX XXXXXX XXXXX XXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XX.XXX.XXX, quien estando sin juramento, no realizó declaración alguna.-

    4. ) Declaración del ciudadano: B.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.250.036, quien estando sin juramento expuso:

      solicito se me sea puesta de vista las experticias suscritas por mi persona. En este estado el ciudadano juez ordena al alguacil poner de vista las experticias técnicas suscritas por el experto. Luego de lo cual experto expuso: el día 9 de octubre del año 2.007, siendo jefe de la medicatura forense del Estado Miranda, le fue practicada a una niña de once años de edad evaluación medico legal, así como reconocimiento psiquiátrico forense, todo ello a solicitud del Ministerio Público por motivo que la menor había manifestado a la madre que su padrastro había abusado de ella esto ocurrió un mes después del desarrollo biológico de la niña, en el momento de la evaluación la niña presentaba en la zona genital enrojecimiento producto de rose fuerte con genitales externos sin lesiones el la zona anal y sin refloración, es decir que el himen estaba en estado natural intacto, por los cánones específicos por los cuales nos regimos para realizar las evaluaciones nos obliga en casos de abuso sexual que además del reconocimiento medico legal se practique una evaluación psiquiatrita, así mismo el reconocimiento medico arrojo como resultado que la menor presentaba enrojecimiento en los labios superiores sin ruptura del himen, en cuanto al reconocimiento psiquiátrico arrojo como resultado que la menor tiene un retrazo orgánico leve, por lo que recomendamos que estuviese en tratamiento con personas capacitadas y especialistas. Es todo

      . En este estado le Tribunal sede la palabra al Ministerio Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes la testigo, y expuso: 1.La practica se divide en dos partes una entrevista y el examen medico? “si” 2. Estos hallazgos corresponden con lo dicho por la madre de la menor evaluada por ese departamento? “si” 3. Eso tiene como fundamento el no crearle un trauma mayor a la victima? “si y nos facilita el abordaje, para buscar los hallazgo por medio de la narrativa que haga la victima de lo sucedido” 4. La conclusión que dio como resultado? “no hubo penetración paro el dicho de la madre si se corresponde con el resultado del examen medico legal practicado a la menor” 5. Que conclusión arrojo el examen psiquiátrico practicado a la menor? “que la niña presenta un retrazo mental orgánico leve, que hace a la menor ser manipulable e influenciable” 6. Es decir que la niña puede ser manipulada por otra persona? “si” en este estado la defensa privada hace objeción a la pregunta formulada por el Ministerio Público en cuanto esta haciendo preguntas acerca del examen psiquiátrico y no en cuanto al examen medico legal que es el promovido en la acusación. En este estado el tribunal le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: en el escrito acusatorio específicamente en el punto cinco del referido escrito fue promovido el examen psiquiátrico y el mismo fue admitido en la audiencia preliminar. En este estado el tribunal toma la palabra y expuso: visto el planteamiento de las partes y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar el examen psiquiátrico practicado a la victima fue debidamente promovido y admitido en su oportunidad legal, y visto que dicho reconocimiento esta suscrito por el experto que se encuentra declarando, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la objeción presentada por la defensa del acusado. En este estado el Ministerio Público continúa con las preguntas al experto y en consecuencia expuso: 7. de acuerdo con el examen psiquiátrico usted puede aseverar que la niña es manipulable? “si, ya que no posee un juicio critico de lo que es el bien y el mal” 8. Por que se le practico el examen psiquiátrico? “por que en materia de abuso sexual es necesario practicar evaluación psicológica que nos aclaren las circunstancias en las que se cometió el hecho, a la victima hay que examinarla como un todo” 9. Que nos quiere decir con eso? “que la niña no tiene una capacidad y un juicio critico, por lo que es fácilmente influenciable” 10. Es necesario estudiar al grupo familiar en este tipo de casos? “si , es necesario saber como es la relación entre ello y si hay una relación importante entre la niña y su grupo familiar, tanto así que a quien la niña manifiesta lo sucedido y es la madre a quien la niña informa y si no hubiese sido así la niña no hubiese llegado a este estado” 11. La niña pudo haber sido influenciada por la madre? “si y por cualquier otra persona, ya que la misma no posee un juicio critico, no tiene conciencia de lo que es malo o bueno, como ejemplo de ello tenemos a los niños que tiene el síndrome de Down, con lo que no quiero decir que sea el caso de la niña, ella tiene retardo mental pero no sufre de Down” 12. La denuncia de la madre podía venir influenciada por la manipulación hacia la niña? “si por que simplemente no tiene un juicio crítico, ella no tiene como mantener esa declaración por si misma, al paso de su crecidito se podrá dar cuanta de muchas cosa.” Es todo. Así mismo le fue cedida la palabra a la defensa privada ABG. A.J.C., quien pregunto: la defensa no realizo preguntas.”.-

    5. ) Declaración del ciudadano: L.A.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-6.318.928, quien estando sin juramento expuso:

      “de vista la experticia y declaro de la siguiente manera: yo acompañe a la funcionaria a cubrir la inspección técnica al lugar donde se había perpetrado el hecho, este era en el sector el prado en San Pedro de los Altos, para ese momento la funcionaria practico la experticia y yo era el agente de guardia. Es todo. En este estado le Tribunal sede la palabra al Ministerio Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes la testigo, y expuso: 1. puede decir don es casa? “En San Pedro de los Altos” 2. Usted estuvo presente en el lugar cuando se cometía el hecho? “no” 3. Como se llama la funcionaria? “Jessica “. Es todo. Así mismo le fue cedida la palabra a la defensa privada ABG. A.J.C., quien pregunto: 1. Estuvo presente en el sitio en el momento en el que presuntamente mi defendido abuso de la niña’ “no”. Es todo.”.-

    6. ) Declaración del ciudadano: W.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.056.228, quien estando sin juramento expuso:

      con relación a una denuncia en San D.d.L.A. hecha por una ciudadana quien manifestó queso concubino había abusado sexualmente de su menor hija, solo fuimos al lugar y practicamos la detención del ciudadano y realizamos las actas policiales y los pusimos a la orden del al fiscalia 12 Ministerio Público. es todo

      Es todo”. En este estado le Tribunal sede la palabra al Ministerio Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes la testigo, y expuso: 1. Recuerda la hora, lugar y fecha de la detención del ciudadano? “no por que eso fue hacer tiempo en San Diego, por eso no recuerdo bien” 2. Cuantos funcionarios eran? “tres” 3. Como tuvo conocimiento de los hechos? “estaba de guardia cuando la señora se presento a denunciar”. Es todo. Así mismo le fue cedida la palabra a la defensa privada ABG. A.J.C., quien pregunto: 1.Puede decir cual fue su actuación en ese procedimiento? “fue detener al ciudadano llamar al Ministerio Público lo demás seria el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” 2. Estuvo usted en el lugar? “si” 3.usted vio a mi defendido abusando de la niña? “no” 4. no estuvo en el momento que se realizo el hecho? “no”. Es todo.”.-

    7. ) Declaración de la ciudadana: B.I.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.170.129, quien estando sin juramento expuso:

      ciertamente fue evaluada por mi, fue enviada por orden de la fiscalía y según refirió la madre la niña había sido abusada por su padrastro, es una niña que nació por cesaría, fue tardía con convulsiones y problemas de aprendizaje y lo cual condiciona su capacidad de respuesta ante ciertas circunstancias, es una niña tímida, llorosa, ansiosa a la cual al momento de preguntarle sobre lo sucedido solo quería irse del consultorio y evadía el tema, en base a la entrevista por separado que se le realizo a la niña y el informe que llevo la madre le misma es una niña especial y que es influenciable por terceras personas. Es todo

      .En este estado le Tribunal sede la palabra al Ministerio Público para realice las preguntas que considere necesarias y pertinentes la testigo, y expuso: 1. como pudo usted llegar a la conclusión de que la niña es influenciable? “bueno cuando vemos en desenvolvimiento de la niña, eso me lleva a la conclusión de que es una niña que esta condiciona, da por un retardo mental moderado y la cual necesita asistencia especial” 2. Puede ser manipulable en cualquier momento? “si ya que no tiene las herramientas que tiene otros niños, por que no puede medir lo que les esta pasando por cuanto no reconoce el mal del bien, por lo que la hace indefensa” 3.doctora esa actitud que tona la niña al momento de la evaluación como se puede catalogar? “ciertamente cuando se le pregunta el por que esta allí desde ese momento se esta evaluando y cuando se le toca el tema comenzó a llorar y trababa de irse, no quiere hablar del tema mientras que con otros temas si responde sin alteraciones alguna y tiene una conducta regular” 4. La niña tiene reacciones de ansiedad? “si”. Es todo. Así mismo le fue cedida la palabra a la defensa privada ABG. A.J.C., quien expuso: no hay preguntas. Es todo.” En este estado el Tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas: 1. La conducta descrita como evasiva es por el abuso sexual sufrido por la victima? “lo que pasa es que esa evaluación se hace por separado se hace por para que no haya contaminación en cuanto a la entrevista, lo que pude notar y así consta en las conclusiones es que en el momento de la practica de la experticia cuando se le tocaba el tema por el cual estaba allí, la niña se mostraba ansiosa, llorosa y quería irse, en esa entrevista se ubican elementos los cuales guardan relación con lo manifestado por la madre y cuando se le pregunto específicamente por su padrastro la niña volvió a mostrarse, ansiosa, inquieta llorosa y cuando se le pregunta si alguien la toco adopta nuevamente esa conducta. Esa es la parte que tomamos en cuenta para realizar nuestro informe y sus conclusiones” 2. Esa situación se corresponde a la actitud de una persona abusada sexualmente un abuso sexual? “si se corresponde” 3.Esa reacción negativa a la figura del padrastro solo se puede dar por el abuso sexual o por otro hecho, es decir por una regaño, una sanción o un castigo que pudiera haberle hecho el ciudadano? “para el momento no había otra situación que la perturbara, 4. En algún momento la madre hizo mención a algún hecho que pudiera haber hecho que la niña tomara esa actitud? “no, y si lo hubo no lo supimos”. 5. Usted llego a esa conclusión por la entrevista realizada a la madre?. “si” 6. Es decir que nunca hubo otra situación distinta para que la niña tuviese esa conducta hacia el padrastro? “En el momento de la evaluación no”. Es todo.”.-

    8. ) Declaración del Acusado Q.J.V., a quien se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento quien seguidamente expuso:

      Buenas tardes a todos, quisiera acelerar el juicio ya que soy inocente de lo que se me acusa quisiera se acelere el proceso se vea mi inocencia veo un proceso bastante largo, es todo lo que tengo que declarar

      .Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al acusado y manifiesta: “El Ministerio Público no va a interrogar”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no va a interrogar”.

  2. Se incorporaron las siguientes pruebas documentales:

    1. ) Acta de nacimiento signada con el N° 448, correspondiente a la niña: XXX XXXXXX XXXXX XXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XX.XXX.XXX, inserta al folio 200 de la pieza I de la presente causa.-

    2. ) Reconocimiento Médico-legal signado con el N° 2475, de fecha 09/10/2007, correspondiente a la niña: XXX XXXXXX XXXXX XXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XX.XXX.XXX, inserto al folio 193 de la pieza I de la presente causa.-

    3. ) Reconocimiento Médico-Psiquiátrico signado con el N° 9700-113-1841-07, de fecha 06/11/2007, correspondiente a la niña: XXX XXXXXX XXXXX XXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XX.XXX.XXX, inserto al folio 204 de la pieza I de la presente causa.-

    4. ) Experticia de Análisis Seminal N° 9700-265-AB-2313, de fecha 29/10/2007, inserto al folio 98 de la pieza III de la presente causa.-

    5. ) Inspección Técnica signada con el N° 2339, de fecha 09/10/2007, , inserto al folio 187 de la pieza I de la presente causa.-

    Seguidamente, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público realizó sus conclusiones en los términos siguientes:

    A lo largo de este debate el Ministerio Público cumplió con demostrar la culpabilidad de J.V.Q., por le delito abuso sexual violente en perjuicio de la niña XXX XXXXXX XXXXX XXXXX, quien fue violentada por su padrastro quien era la pareja para el momento de la madre de la niña, de lo expresado por las personara que realizaron las declaración no hay lugar a dudad que el ciudadano hacia vida marital con la madre de la niña y que la misma conviva con ellos, manifiesta la madre que el ciudadano presente se metió en el cuarto de la niña, por que la madre no se encontraba allí, le bajo la ropa a la niña frotando sus genitales, expresado por el Dr. Boris en su declaración, donde manifestó que la misma presentaba signos de abuso sexual sin penetración por otro lado la madre expuso como obtuvo la información de lo que había pasado el mismo, manifestando la niña es fácilmente manipulable la niña al momento de manifestar lo vivido se mostró ansiosa y que no existió ninguna manipulación por parte de la madre, la niña mostró la misma actitud evasiva al momento de preguntarle, en esta misma sala en la audiencia pasada, por o que no podemos decir que había una manipulación por parte de la madre ya que esto no se reflejo en el informe psiquiátrico, por lo que J.V. aprovechándose de las circunstancias abuso de la menor, por lo que solicito la aplicación de la pena que sea acorde con el daño causado. Es todo..

    .-

    En su oportunidad la Defensa Privada representada por el Dr. A.R.J.C., plasmó sus conclusiones manifestando lo siguiente:

    Como podemos ver en este caso el resultado es por denuncia de la victima pero resulta que la madre es un testigo referencial, ya que no estuvo presente en el sitio donde supuestamente mi defendido abusote la niña, montándose sobre ella lo cual no puede ser en virtud de la corpulencia de mi defendido y de la niña y si eso hubiese sido así no hubiese dado como resultado el resultado que dio, según el Dr. Boris, ya que solo se observo enrojecimiento de de sus partes y que el himen estaba intacto sin hematomas por otra parte el Ministerio Público no cumplió con su obligación de demostrar la culpabilidad de mi defendido, solo se trajo a declara a los funcionarios que lo aprendieron, y de las pregunta que se le hizo no arroja que mi defendido haya sido el que cometió el delito, así mismo ni con la decoración de la madre ni con la niña, ya que ninguno estuvo presente en el momento y algo importante la madre manifiesta que se monto sobre la niña y boto baba y la con la experticia seminal en esa prendas arrojo como resultado que no hubo baba en las prendas intimas del niña y las experticia no manifiestan que se hubiese semen, solo dice que hubo un rose con genitales . lo que no sabemos es de quien, por que pudo ser la misma niña, debe existir pruebas contundentes , y aquí no se podo demostrar y los resultados no fueron concatenados con los hecho por lo que solicito que mi defendido sea declarado inocente de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Es todo

    .-

    En su oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público hizo uso de la réplica, en los términos siguientes:

    Estamos conteste que es inicio la investigación por la denuncia hecha por la madre de la niña y que los funcionaros y expertos así como el Ministerio Público no estuvieron presentes en el momento del hecho a lo que no hace inocente a su defendido, además hace referencia la defensa a la corpulencia de la niña y del acusado , en cuanto a eso, tenemos que tomar en cuanta la declaración de la victima así como los exámenes practicado a la victima , especialmente encanto a lo fácil que es manipule a la victima, los hechos se corresponden con lo declarado por la representante legal de la victima. El Ministerio Público pregunto a los expertos y testigos que si la niña había sido manipulada por la madre a lo cual respondieron que no, por lo que solicito que se declare culpable al acusado de autos es todo.

    .-

    En su oportunidad procesal la Defensa Privada representada por la Dr. A.R.J.C. hizo uso de la contra réplica, en los términos siguientes:

    Estamos contestes en que no existió testigo alguno que viera a mi defendido realizando el hecho imputado lo que no demuestra la culpabilidad de mi defendido a demás para que para se pueda dictar una sentencia condenatoria debe existir plena prueba, hay que hacer notar que la niña en ningún momento hablo y que a solicitud del Ministerio Público mi defendido salio de la sala y así mismo la niña en ningún momento quiso habla, por lo que solicito el in dubio pro reo, ya que no existe una sola prueba que vincule a mi defendido como la persona que cometió el delito de abuso sexual en la menor como lo que dijo la madre, esa baba no apareció por ningún lado, por lo que solicito se declare su inocencia. Es todo.

    .-

    En su oportunidad procesal el acusado manifestó su deseo de no declarar, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Capítulo III

    Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

    Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, los particulares siguientes:

  3. La existencia y características de un local destinado a vivienda de uso familiar, ubicada en: San D.d.L.A., sector El Prado, calle N° 10, Quinta MG, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

  4. De igual forma quedó acreditado la existencia, filiación y edad de la niña XXX XXXXXX XXXXX XXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XX.XXX.XXX.

  5. Quien fue examinada por el médico forense, pudiendo establecerse la presencia de lesión por frotamiento sin penetración vaginal.

  6. Del contenido de la evaluación psiquiátrica se evidenció que la niña es fácilmente influenciable, evasiva, retardo mental moderado y presenta una reacción de ansiedad sin establecer con precisión la circunstancia que la genera

  7. Quedó acreditado de igual forma que la muestra de sustancia presente en tejido, no es de naturaleza seminal. Y así se declara.-

    Capítulo IV

    Fundamentos de Hecho y de Derecho

    En la Audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

    1. ) Declaración del Ciudadano B.P.R.D., titular de la cedula de identidad N° V-11.041.000, funcionado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

      La presente declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por cuanto describe el procedimiento, específicamente desde el momento en que la madre de la niña hace el señalamiento de abusar de su hija, sin embargo no aporta elementos en relación a la culpabilidad del acusado, toda vez que, el declarante como funcionario actuó por el señalamiento que se hizo del acusado, quien no opuso resistencia a la detención. De igual forma considera este Juzgador que el funcionario policial nada puede aportar en relación a la culpabilidad del acusado debido a que no estaba presente en el lugar de los hechos, solo se limitó a realizar la aprehensión por señalamiento de la víctima; motivo por el cual, éste Tribunal considera que se aprecia a los solos fines de establecer el hecho de la detención del acusado, sin embargo nada aporta en relación a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    2. ) Declaración de la ciudadana G.P.C.J., titular de la cédula de identidad N° V-8.682.238.-

      La presente declaración debe ser apreciada; por cuanto describe el hecho, no obstante constituye un testigo referencial de los hechos, debido a que su declaración versa sobre la información que le suministro la niña; quien no rindió declaración ante este Tribunal, lo cual implica que su dicho carece de valor probatorio y no aporta elementos en relación a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    3. ) Declaración de la niña: XXX XXXXXX XXXXX XXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XX.XXX.XXX, no realizo declaración alguna.-

    4. ) Declaración del ciudadano: B.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.250.036.-

      La presente declaración al ser concatenada con el reconocimiento Médico-Legal permite establecer a este Tribunal que el experto fue la persona que realizó el peritaje a la niña XXX XXXXXX XXXXX XXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XX.XXX.XXX. De igual forma, como resultado del peritaje de marras se determinó la lesión por frotamiento sin penetración vaginal, por lo que solo se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    5. ) Declaración del ciudadano: L.A.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-6.318.928, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.-

      La presente declaración al ser concatenada con la Inspección técnica N° 2339, de fecha 09/10/2007, permite establecer a este Tribunal que el experto fue la persona que realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso, con el fin de establecer la existencia y características del lugar, por lo que solo se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    6. ) Declaración del ciudadano: W.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.056.228, funcionado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

      La presente declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgador, por cuanto describe el procedimiento, específicamente desde el momento en que la madre de la niña hace el señalamiento de abusar de su hija, sin embargo no aporta elementos en relación a la culpabilidad del acusado, toda vez que, el declarante como funcionario actuó por el señalamiento que se hizo del acusado, quien no opuso resistencia a la detención. De igual forma considera este Juzgador que el funcionario policial nada puede aportar en relación a la culpabilidad del acusado debido a que no estaba presente en el lugar de los hechos, solo se limitó a realizar la aprehensión por señalamiento de la víctima; motivo por el cual, éste Tribunal considera que se aprecia a los solos fines de establecer el hecho de la detención del acusado, sin embargo nada aporta en relación a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    7. ) Declaración de la ciudadana: B.I.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.170.129, funcionaria adscrita al Departamento de Psiquiatría Ciencias Forenses de Los Teques del Estado M.d.C.d.I.C., penales y Criminalísticas.-

      La presente declaración al ser concatenada con el reconocimiento Médico-Psiquiátrico permite establecer a este Tribunal que el experto fue la persona que realizó el peritaje a la niña XXX XXXXXX XXXXX XXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XX.XXX.XXX. De igual forma, como resultado del peritaje de marras se determinó que la niña presenta una inteligencia clínicamente baja, es influenciable fácilmente en todo momento, es evasiva a la figura paterna por una reacción de ansiedad y que pueden existir otras circunstancias distintas a los hechos objetos del debate que generan una reacción similar, por lo que solo se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

    8. ) Acta de nacimiento signada con el N° 448, correspondiente a la niña: XXX XXXXXX XXXXX XXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XX.XXX.XXX, inserta al folio 200 de la pieza I de la presente causa.-

      El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la convicción en relación a la filiación de la niña K.M.S.G., así como la edad de la misma, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado, Es decir el presente documento permite establecer la existencia del particular “b” del capítulo III de la presente sentencia. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

    9. ) Reconocimiento Médico-legal signado con el N° 2475, de fecha 09/10/2007, correspondiente a la niña: XXX XXXXXX XXXXX XXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XX.XXX.XXX, inserto al folio 193 de la pieza I de la presente causa.-

      El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, que al ser concatenado con la declaración del experto Dr. B.B.B., se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola, aunado a ello fue ratificada por el experto, y suministra a este Tribunal Unipersonal la convicción en relación a la lesión por frotamiento sin penetración vaginal de la niña K.M.S.G., por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Es decir el presente documento permite establecer la existencia del particular “c” del capítulo III de la presente sentencia. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

    10. ) Experticia de Análisis Seminal N° 9700-265-AB-2313, de fecha 29/10/2007, inserto al folio 98 de la pieza III de la presente causa.-

      El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la certeza, que la sustancia presente en tejido, no es de naturaleza seminal; por lo que a ese solo efecto se aprecia por aportar un elemento de exculpación del acusado. Es decir el presente documento permite establecer la existencia del particular “e” del capítulo III de la presente sentencia. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

    11. ) Inspección Técnica signada con el N° 2339, de fecha 09/10/2007, inserto al folio 187 de la pieza I de la presente causa.-

      El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que al ser concatenada con la declaración del experto L.A.C.N., la misma tiene valor probatorio, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la certeza, de la existencia y características del local destinado a vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento de inculpación del acusado. Es decir el presente documento permite establecer la existencia del particular “a” del capítulo III de la presente sentencia. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

      Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrada la existencia y características de un local destinado a vivienda, ubicado en: : San D.d.L.A., sector El Prado, calle N° 10, Quinta MG, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y así se declara.-

      De igual forma quedó probado a lo largo del debate que se desconoce quién ocasionó el daño a la víctima, así como no quedó probado en autos la presunta agresión que hiciera el acusado en contra de la víctima. Siendo relevante en el presente caso que la víctima del hecho a pesar de haber comparecido ante éste Tribunal no rindió declaración, lo cual es indispensable a los fines darle valor probatorio a la declaración de la ciudadana C.J.G.P.. Y así se declara.-

      En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, es decir, la vindicta Pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-

      Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano, con la Agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado. Y así se declara.-

      En relación a la culpabilidad del acusado Q.J.V. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.-

      De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ACTOS LACIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano, con la Agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: Q.J.V.. Y así se declara.-

      En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

      El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a la víctima y a los expertos promovidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en la presente causa seguida al ciudadano Q.J.V., no pudiéndose obtener la declaración de la niña, por lo que no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas que comprometiera la culpabilidad del acusado, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Privada solicitara fundadamente la condena del acusado Q.J.V. por lo que a criterio de quienes aquí deciden hace improcedente la condenatoria en costas; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

      En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: Q.J.V., titular de la cédula de identidad V-5.629.918, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido en fecha 01/04/1952, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.Q.d.A. (v) y de E.O. (f), residenciado por el Prado, San D.d.L.A., Casa N° 10, Quinta MG, la quita es de techo de asbesto; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-

      Capítulo IV

      Dispositiva:

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se absuelve al ciudadano: Q.J.V., titular de la cédula de identidad V-5.629.918, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido en fecha 01/04/1952, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.Q.d.A. (v) y de E.O. (f), residenciado por el Prado, San D.d.L.A., Casa N° 10, Quinta MG, la quita es de techo de asbesto, de la comisión del delito de de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 376 en su único aparte, en relación con el 374 numerales 1 y 4 ambos del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la L.P. del ciudadano: Q.J.V., titular de la cédula de identidad V-5.629.918, de nacionalidad venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido en fecha 01/04/1952, de 56 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.Q.d.A. (v) y de E.O. (f), residenciado por el Prado, San D.d.L.A., Casa N° 10, Quinta MG, la quita es de techo de asbesto, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.-

Se declara con lugar la solicitud de la defensa.-

Notifíquese de la presente decisión a la víctima en la presente causa.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Profesional

Dr. R.R.A.E.S.

Abg. I.C.M.

Causa: 3U-122-08

RRA/ICM/rr

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