Decisión nº C-2013-000967 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2013-000967

INTIMANTE: G.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.935, e inscrito en el inpreabogado Nº 52.872, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST),

APODERADO

JUDICIAL: Abogado: G.N.Q.; Inscrito en el Inpreabogado N° 52.872.

INTIMADO:

APODERADO JUDICIAL: ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), la cual está constituida por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 28 de junio del año 2006, quedando inserta por bajo la boleta de inscripción Nº 761, Tomo I, del Expediente Nº 001-2006-02-00013, en la persona de su representante DINATALE PRATO SALVATORE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.123.-

ABG. C.R., inscrita en el inpreabogado Nº 66.720.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, cuando en fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano G.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.935, e inscrito en el inpreabogado Nº 52.872, actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A. (URAPLAST), interpuso demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), la cual está constituida por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 28 de junio del año 2006, quedando inserta por bajo la boleta de inscripción Nº 761, Tomo I, del Expediente Nº 001-2006-02-00013, en la persona de su representante DINATALE PRATO SALVATORE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.123, para que le paguen la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,oo).

Por medio de auto de fecha 27 de mayo de 2013, (F-103), se admite la presente causa. El Tribunal ordena librar boleta a la parte intimada, una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio del 2013; (F-105), comparece el Abogado G.N.Q.; inscrito en el Inpreabogado N° 52.872, y consigna los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa.

Por medio de diligencia de fecha 04 de junio del 2013, (F-107), comparece el Abogado G.N.Q.; inscrito en el Inpreabogado N° 52.872, y consigna los emolumentos necesarios para el traslado para la práctica de la intimación.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 06 de junio del 2013, (F-108), libra boleta de intimación.

El Alguacil del Tribunal comparece ante este despacho en fecha 14 de junio de 2013, (F-110), y consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano: DINATALE PRATO SALVATORE, en su condición de Secretario General de la Organización Unión Sindical de Trabajadores del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares y Afines Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT), parte intimada en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 04 de julio del 2013, (F-123), El Tribunal declara abierto el lapso de pruebas, el cual consta de ocho (8) días de despacho siguientes.

Por medio de escrito consignado en fecha 09 de julio del 2013, (F-126 al 127); el abogado en ejercicio G.N.Q., Inscrito en el Inpreabogado N° 52.872, y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 10 de julio del 2013, (F-159 al F-161); comparece el Apoderado judicial de la parte actora, Abogado G.N.Q., inscrito en el Inpreabogado N° 52.872, y consigna escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal, por medio de auto de fecha 22 de julio del 2013, (F-162); admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Por medio de auto de fecha 22 de julio del 2013, (F-163); el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 22 de julio del 2013, (F-164 al F-170); la parte demandada, asistidos del abogado en ejercicio J.E.R.C., inscrito en el Inpreabogado N° 65.881, consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 29 de julio del 2013, (F-174); el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2013, oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal difiere la misma para el décimo (10º) día de despacho siguiente por la cantidad de pruebas que existe en autos.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos y los fundamentos en que basa su pretensión:

Siguiendo instrucciones de mi mandante, en fecha 16 de diciembre del 2009, se incoò por ante los tribunales del Trabajo del Circuito Laboral de la Ciudad de Acarigua de esta Circunscripción Judicial, una ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO A LOS F.D.P.P., fundamentada en lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION SINDICAL DE Y TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTERICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), ORGANIZACIÓN sindical, la cual está constituida por ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado portuguesa en fecha 28 de junio del año dos mil seis (2006), quedando inscrita por bajo la BOLETA DE INSCRIPCIÓN NUMERO 761, TOMO I, DEL EXPEDIENTE NUMERO 001-2006-02-00013 y la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA URAPLAST (SINTRAEURAPLAST), la cual esta constituida por ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado portuguesa en fecha 22 de diciembre del año dos mil ocho (2008) quedando inscrita por bajo la BOLETA DE INSCRIPCION NUMERO 813, TOMO II, FOLIO 17, DEL EXPEDIENTE NUMERO 001-2008-02-00018, cuyo objeto era:

Es el caso ciudadana Juez, que las relaciones individuales de trabajo sostenidas con los trabajadores de mi poderdante son un mundo complejo y llenos de altos y bajos -como suelen ser todas las relaciones laborales- siendo política de la misma el cumplimiento taxativo de lo contemplado en el Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano incluyendo la Convención Colectiva de Trabajo Vigente:

En este orden de ideas, ha surgido un malestar por parte de nuestros trabajadores en lo referente a la cancelación de los beneficios laborales como lo son las Vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades, en aquellos casos en los cuales se encuentra SUSPENDIDA LA RELACION DE TRABAJO COMO CONSECUENCIA DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL O NO DE UN ACCIDENTE O NO DEBIDAMENTE CALIFICADO POR EL ENTE COMPETENTE. Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional la dudad radica en el tiempo a cancelar y en cuanto a las utilidades es el salario tomado en cuenta para el cálculo y cancelación de dicho concepto.

Una vez distribuida la causa le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Sustanciación de Medición y Ejecución del circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual admitió la Causa el dìa 07 de enero del 2010 y una vez cumplidas las formalidades de ley signándosele el número PP21-S-2009-000328, se dio la primera audiencia preliminar en la cual se consignaron los respectivos Escritos de Pruebas el dìa 02 de marzo del 2010 siendo remitido el expediente a Juez de Juicio el dìa 15 de marzo del mismo Año. En fecha 16 de marzo del 2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el dìa 30 de abril del mismo año. Siendo el dìa, la fecha y hora para llevarse a efecto la audiencia de juicio la misma fue suspendida debido a que una de las partes no se encontraba asistida por un profesional del Derecho. Fijándose nuevamente audiencia de juicio para el dìa 19 de mayo del 2010 la cual efectivamente se llevó a efecto. Dicha audiencia se prolongo para el dìa 28 de junio del 2010, pero se reprogramó para el dìa 08 de julio del mismo año fecha en la cual los representantes de UNSTRAPLASPORT, solicitan una suspensión de la misma por no encontrarse asistidos de profesional del derecho fijándose nuevamente para el dìa 27 de julio del 2010 fecha en la cual se declaro CON LUGAR LA ACCION MERODECLARATIVA, siendo publicada en su totalidad la sentencia el dìa 03 de agosto del 2010, procediendo la Organización Sindical UNSTRAPLASPORT a ejercer el recurso ordinario de Apelación. Este expediente fue remitido al Juzgado Superior Laboral ubicado en la ciudad de Guanare de este Estado Portuguesa, el cual fue recibido el dìa 07 de enero del 2011 fijándose la audiencia de Apelación para el dìa 03 de febrero del 2011 a las ocho y treinta minutos de la mañana (8.30 a.m.) en la cual no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado la Organización Sindical UNSTRAPLASPORT, por lo cual se declaró Desistido el Recurso de Apelación, se confirmó el fallo apelado y SE CONDENO A COSTAS A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL UNSTRAPLASPORT, siendo publicado el fallo del superior el dìa 08 de agosto del 2011.

…En fecha 24 de marzo del 2011 fue recibida la causa por el Juzgado de sustanciación.

El dìa 25 de marzo del 2011 se ordeno remitir copias certificadas de la sentencia al Departamento de Contratación colectiva de la inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

(…)

Desde esa fecha ciudadano Juez se ha entrado en conversaciones con la Organización Sindical UNSTRAPLASPORT, a los efectos de la cancelación de las costas derivadas de la Acción Merodeclarativa hasta el punto que en fecha 30 de agosto de 2012 se dirigió Comunicación a la misma la cual fue recibida el día 06 de septiembre de 2012 sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta a la misma. Comunicación que acompaño a la presente en copias simples y presento su original para su vista confrontación y devolución marcada con la letra “C”.

DE LA ESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES Y REVISIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE Y DE LAS ESTIMACIONES DE LAS MISMAS.

Monto de los honorarios Profesionales de Abogados, los mismos están estimados en las diferentes actuaciones llevadas a efecto en el devenir del procedimiento:

  1. Análisis, estudio y redacción del Escrito Libelar de la Acción Merodeclarativa, la cantidad de un Millón de Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,oo).

  2. Análisis, estudio y redacción del Escrito de Promoción de Pruebas la cantidad de Quinientos Quinientos (Sic) Mil bolívares con cero céntimos (BS. 500.000,oo)

  3. Acto de presencia en la Audiencia de Conciliación, la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,oo)

  4. Acto de presencia en la audiencia de juicio suspendida de fecha 16/03/2010, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).

  5. Acto de presencia en la audiencia de juicio de fecha 19/05/2010, en la cual fueron evacuados los medios probatorios la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo)

  6. Acto de presencia en la audiencia de juicio de fecha 28/06/2010, la cual fue suspendida la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).

  7. Acto de presencia en la audiencia de juicio de fecha 08/07/2010, en la cual fue suspendida a solicitud de UNSTRAPLASPORT la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo)

  8. Acto de presencia en la audiencia de juicio de fecha 27/07/2010 en la cual se dictó sentencia la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (BS. 300.000,oo).

  9. Acto de presencia en la audiencia de apelación de fecha 30/02/2011, en la la (sic) Organización Sindical UNSTRAPLASPORT, desistió de la apelación por no asistir, la cantidad de Un Millón de Bolívares.

  10. Total de Cobro de las costas asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,oo).

DE LA COMPENSACIÓN.

Es el caso ciudadano juez, que en fecha posterior, se incoo por ante los Juzgados Laborales Un A.C. contra la misma Organización Sindical UNSTRAPLASPORT, la cual fue declarado sin lugar en fecha 26 de octubre del año 2011, sentencia en la cual nos condena a la cancelación de las costas derivada de dicha acción. Como consecuencia de ello, la Abogada Asistente de la Organización Sindical UNSTRAPLASPORT, OBRANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y BENEFICIO, presentó una carta de cobro de costas que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), tal como se desprende en comunicación que se acompaña a la presente copias fotostáticas simples marcada con la letra “D”…propongo en este acto y como parte integrante de este escrito libelar LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS, YA QUE LA PRESENTE SE ENCUENTRA EXCLUIDA DE LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 1335 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, DE LA SIGUIENTE MANERA DE LAS COSTAS DERIVADAS DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA QUE ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,oo) COMPENSAMOS LO SOLICITADO POR LA REPRESENTANTE D ELA ORGANIZACIÓN SINDICAL LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo) lo cual nos deja a nuestro favor la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo)

(…)

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que pedimos muy respetuosamente a este Tribunal que INTIME a LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT)…al pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,oo), equivalentes a VEINTINUEVE MIL NOVECIENTAS SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (29.906,54) por concepto de pago de Honorarios Profesionales derivados de las gestiones y actuaciones judiciales en el expediente Nª PP21-S-2009-000328 nomenclatura asignada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.”

La parte demandada, en su debida oportunidad procesal, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO A DECIDIR

Ciudadano juez, como punto previo, rechazamos y nos oponemos a la COMPENSACIÓN DE DEUDAS propuesta por el accionante en el Capítulo III del escrito libelar, en virtud de que, no existe homogeneidad o igualdad…entre la acción propuesta por el demandante y la que pretende compensar y ello se deriva del hecho de que la parte perdidosa en la intimación propuesta por el accionante, ciertamente es la Organización Sindical UNSTRAPLASPORT, mientras que en el Amparo incoada por la empresa URAPLAST, C.A contra UNSTRAPLASPORT resultó perdidosa la referida empresa, ante lo cual la profesional del derecho que actuó en el amparo tiene que cobrarle sus servicios profesionales a la Empresa URAPLAST, C.A que es la parte que resultó totalmente perdidosa en la causa Nº PP01-R-2012-000038, sentencia definitivamente firme de fecha 16 de marzo de 2012, emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se condenó a la deudora…

Ahora bien, la parte demandante pretende que este d.T. le acuerde una compensación de deudas por la cantidad de Mil cien Bolívares (Bs. 1.100.000,oo) que es el monto que la abogada C.R. estimó sus honorarios profesionales, estimación esta que fue presentada para su estudio y consideración por vía convencional, antes de proceder a demandar judicialmente…

(…)

En tal sentido, solicitamos sea declarada sin lugar la compensación solicitada por el intimante, por lo cual, la cantidad de mil cien Bolívares (Bs. 1.100.000) estimada por la Abogada C.R., la cual debe ser objeto de otro proceso, en razón de la equidad, ya que tal como lo ha mantenido reiteradamente nuestro Máximo tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, por lo cual no hay igualdad o heterogeneidad entre esos dos casos, para solicitar la compensación, ya que las personas sobre las cuales recae el derecho a cobrar honorarios profesionales son distintas, los procedimientos que se ejecutaron son distintos, los montos estimados son distintos y los deudores son distintos.

Así mismo, solicito de acuerdo al principio de igualdad procesal se acuerde como hecho admitido y aceptado por el demandante la cantidad de Mil cien Bolívares (Bs. 1.100.000) por cuanto en el presente proceso debe plantearse la equidad como principio rector del procedimiento civil…

Pido se le declare con lugar el derecho a cobrar dichos honorarios en juicio aparte a la abogada C.R.…

Solicito que la compensación sea negada en el juicio de estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado G.n., por tratarse de un hecho distinto, que le corresponde a otra profesional del derecho ejercer para que se le declare el derecho al cobro de los honorarios profesionales…

(…)

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En la contestación que hacemos al fondo, ciudadano juez, oponemos la PRESCRIPCIÓN de la acción propuesta, en virtud de que el abogado actor introdujo la presente demanda de manera extemporánea, al no agotar el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en el tiempo hábil, habida cuenta que su derecho a reclamar prescribió, lo que demuestra que el referido ciudadano fue negligente en intentar su acción por las actuaciones hechas en el Exp. PP01-R-2011-000001…

La obligación del actor de intimar sus honorarios profesionales nació en fecha 08 de febrero de 2011, y no fue sino hasta el 23 de mayo de 2013, cuando se intentó la presente acción y el 27 de mayo de 2013 fue admitida por el Tribunal de la causa. Es evidente que habían transcurrido mas de dos (02) años para intentar la demanda de estimación de honorarios profesionales, en virtud, de que de lo señalado anteriormente se determina que habían transcurrido 2 años 3 meses y 19 días, motivo por el cual consideramos que la acción debe declararse como prescrita…

Rechazamos por excesiva y temeraria la demanda incoada en contra del Sindicato UNSTRAPLASPORT, al cual representamos mediante el cual se nos intima el pago de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,oo) y tal rechazo lo fundamento en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…

En base a lo señalado anteriormente nos acogemos al derecho de retasa por considerar excesito el monto demandado…

Negamos el ducho del querellante cuando afirma, en su hipotético escrito libelar que el fallo apelado que dio origen a la condenatoria en costas a la Organización Sindical UNSTRAPLASPORT, haya sido publicada el día 08 de agosto de 2011, ya que el mismo fue fijado, realizado y publicado por el juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), tal como se evidencia del fallo contenido en el asunto Nro. PP01-R-2011-000001, la cual deviene por apelación de la causa principal signada bajo el Nº PP21-S-2009-000328, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

PARTE INTIMANTE adjunto al escrito libelar:

• Copia simple de pieza Nº 1 expediente judicial (f-12 al 40) signado Nº PP21-S-000328, llevado por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA A LOS F.D.P.P., seguida por UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICO, C.A (URAPLAST, C.A) en contra de UNSTRAPLASPORT. Se aprecian copias simples del escrito de demanda (f-13 al 24), que fuere redactad por el Abg. G.N.Q.. Igualmente consta copia simple dictado en fecha 07 de enero de 2010 por el Tribunal que conoció la causa, en el cual admitió la demanda (f-25) y ordenó notificar a la demandada para que tenga lugar la audiencia preliminar el 10º día de despacho siguiente. Consta al folio 26 y siguientes copias simples de acta levantada por motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la asistencia al acto del Abg. G.N., en su carácter de apoderado actor. Del folio 28 al 40, rielan copias simples de escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. G.N.. Valoración probatoria: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de pruebas instrumentales presentadas en copias simples, que forman parte de un expediente judicial, y por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser pertinentes y relacionadas con el objeto de prueba, se le ha de conferir pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Copia simple de pieza Nº 17 de expediente judicial (f-41 al 63) signado Nº PP21-S-000328, llevado por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA A LOS F.D.P.P., seguida por UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICO, C.A (URAPLAST, C.A) en contra de UNSTRAPLASPORT. Riela al folio 42 auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 16 de marzo de 2010, en el cual da entrada y curso legal correspondiente al expediente. Del folio 43 al 46 riela acta dictada por el mismo tribunal en fecha 23 de marzo de 2010, en el cual admite las pruebas presentadas por la parte accionante repesentada por el Abg. G.N., e igualmente las promovidas por la parte demandada. Al folio 47 riela auto mediante el cual el Tribunal en fecha 23 de marzo de 2010 estableció el orden en que se evacuarían las pruebas en la audiencia oral. En el folio 36 hasta el 38, consta acta de audiencia de juicio, levantada el día 19 de mayo de 2010, en la cual se deja constancia de la asistencia del apoderado de la parte accionante, Abg. G.N.. E igualmente, se deja constancia de la presencia de la parte accionada. En vista de que se hacía necesario la evacuación de una prueba de informes, el Tribunal decidió diferir la audiencia, y luego de que conste en autos las resultas de la pruebas, fijaría la fecha y hora para continuar la audiencia. Consta al folio 55 copias simples de diligencia suscrita por el Abg. G.N., en la cual solicita copias simples. Al folio 56 riela auto del tribunal, dictado el 3 de junio de 2010, en el cual fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Al folio 60 riela diligencia mediante la que el Abg. G.N. solicita copias simples. Del folio 61 al 63, consta copias simples de acta de audiencia de juicio, levantada en fecha 27 de junio de 2010, dejándose constancia de la asistencia del apoderado actor y de la representación de la demandada; en dicha oportunidad se dictó la sentencia definitiva, declarándose CON LUGAR la demanda, y se estableció que la publicación del fallo se efectuaría dentro de lapso de cinco días siguientes. Valoración probatoria: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de pruebas instrumentales presentadas en copias simples, que forman parte de un expediente judicial, y por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser pertinentes y relacionadas con el objeto de prueba, se le ha de conferir pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Copia simple de exp. Nº PP-21-L-2009-000328, (f- 64 al 81) llevado por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Portuguesa, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA A LOS F.D.P.P., seguida por UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICO, C.A (URAPLAST, C.A) en contra de UNSTRAPLASPORT. Constante de sentencia definitiva, en la cual se declaró CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por la sociedad mercantil Unidad Regional de Plásticos Acarigua (URAPLAST). Valoración probatoria: El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de pruebas instrumentales presentadas en copias simples, que forman parte de un expediente judicial, y por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser pertinentes y relacionadas con el objeto de prueba, se le ha de conferir pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Copias simples de extracto de sentencia(f- 82 al 88) Donde se aprecia de manera incompleta parte de una sentencia, al igual que riela al folio 84 y 85, autos emitidos por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Portuguesa ordena remitir copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 08 de febrero de 2011, y firme como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Portuguesa, se ordena remitir copias certificadas de dicha sentencia al departamento de Contratación Colectiva de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua. El Tribunal le confiere valor probatorio de indicio, toda vez que de dicha instrumental se desprenden datos, que se relacionan con la causa, como lo es la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, lo que constituye un punto controvertido del proceso. Así se decide.-

• Consta a los folios 89 y 90 copias simples de diligencia suscrito por ante el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, mediante el Abg. G.N. solicita devolución de originales, y el Tribunal acuerda dicho pedimento. El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que al no haber sido impugnadas por el adversario y por demostrar actuaciones judiciales del demandante, se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• Copia simple de acta de consignación de oficio (f-92, 93 y 94) de fecha 13 de abril de 2011, referente al asunto Nª PP21-S-2009-000328, mediante el cual el alguacil del Circuito Laboral del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, hace entrega de oficio remitido a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. El Tribunal el confiere valor probatorio de indicio, ya que el mismo, al relacionarlas con las demás pruebas apunta en dirección a verificar que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Laboral en fecha 08 de febrero de 2011, fue entregada a ese despacho. Así se decide.-

• Copia simple de carta emitida por el Abg. G.N., a la organización sindical demandada, mediante la cual le requiere el pago de sus honorarios profesionales. (F 95 al 97) El tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un punto controvertido y por no ser una prueba conducente. Así se decide.-

• Copia simple de comunicación de la Abg. C.R. (F 98 al 101) mediante la cual, ésta profesional del derecho, en fecha 10/07/2012, le requiere a la empresa demandante el pago de sus honorarios profesionales por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo), por motivo de la condena en costas en la Acción de A.c. que fuere decidida en fecha 16 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el exp.

PP01-R-2012-000038. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser copias simples de un instrumento privado emanado de tercero, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En el lapso probatorio:

• Copias simples de sentencia (F 128 al 146) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 03 de agosto del año 2010, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA A LOS F.D.P.P., seguida por UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICO, C.A (URAPLAST, C.A) en contra de UNSTRAPLASPORT. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser copias de un instrumento emanado por un funcionario público con autoridad para darle fe publica y no haber sido desconocido por el adversario. Así se decide.-

• Copias simples de sentencia (f 148 al 150) anexa a la misma tiene copias simples de autos diversos, referidos a la remisión de las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada a la inspectoría del Trabajo de Acarigua. La sentencia de dicha instrumental fue dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero de 2011, en la causa seguida por la empresa UNIDAD REGIONAL DE PLÁSTICOS ACARIGUA (URAPLAST) contra UNSTRAPLASPORT, por motivo de acción merodeclarativa de certeza, en la cual se declaró la homologación al desistimiento que fuere realizado por la parte demandada, en la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 03 de agosto del año 2010, en consecuencia confirma dicha sentencia. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte accionada adjunto a la contestación:

• Impresión de sentencia (f-119 al 122) dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero de 2011, en la causa seguida por la empresa UNIDAD REGIONAL DE PLÁSTICOS ACARIGUA (URAPLAST) contra UNSTRAPLASPORT, por motivo de acción merodeclarativa de certeza, en la cual se declaró la homologación al desistimiento que fuere realizado por la parte demandada, en la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 03 de agosto del año 2010, en consecuencia confirma dicha sentencia. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que la misma sentencia fue traída por la parte accionante, en copias simples, que rielan del folio 147 al 150 del expediente. Así se decide.-

Pruebas promovidas durante el lapso probatorio:

• Copia simple de sentencia (F-171 al 173) dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero de 2011, en la causa seguida por la empresa UNIDAD REGIONAL DE PLÁSTICOS ACARIGUA (URAPLAST) contra UNSTRAPLASPORT, por motivo de acción merodeclarativa de certeza, en la cual se declaró la homologación al desistimiento que fuere realizado por la parte demandada, en la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 03 de agosto del año 2010, en consecuencia confirma dicha sentencia. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que la misma sentencia fue traída por la parte accionante, en copias simples, que rielan del folio 147 al 150 del expediente. Así se decide.-

El Tribunal para decidir observa:

En el caso que se examina, está referido a la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales del Abogado, en el desarrollo de un proceso concluido con sentencia definitivamente firme, donde existe condenatoria de costas procesales. Las normas marcos las encontramos en los siguientes artículos:

Art. 22 de la Ley de Abogados.

…El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes…

Con respecto a las costas; éstas se encuentran reguladas a partir del artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 274°. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Establecido lo anterior, se hace necesario para este sentenciador, destacar que el presente asunto está enmarcado en el respectivo p.d.E. e intimación de honorarios, donde existen dos etapas bien diferenciadas:

1) Etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios intimados.

2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

El procedimiento a seguir en el presente caso es el establecido en fecha 01 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., caso J.E.C.C.:

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva….

Vemos que en la presente causa quedó trabada la litis en los términos siguientes: la parte demandante solicita que se le paguen sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio seguido por ante los Tribunales del Trabajo del Circuito Laboral de la Ciudad de Acarigua, por motivo de acción mero declarativa de certeza a los f.d.p.p., que fuere seguido en su contra, la cual se declaró con lugar, y se le condenó en costas a la unión sindical hoy demandada, el cual estaba signado Nº PP21-S-2009-000328, alegando que el Juzgado Superior Laboral ubicado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de agosto de 2011, en la cual homologó el desistimiento de la apelación que fuere formulada por la demandada en dicha causa, organización sindical UNSTRAPLASPORT. Igualmente, alega que existe una compensación de deudas, dado que por motivo de la condenatoria en costas que fuere impuesta a la empresa Unidad Regional Acarigua Plásticos, CA (URAPLAST), en el juicio de acción de a.c. seguido por ante los Tribunales Laborales, que fuere seguido por la empresa antes mencionada, y a la cual representaba el abogado intimante en la presente oportunidad, en contra de la unión sindical UNSTRAPLASPORT, también demandada en la presente causa, y que en fecha 26 de octubre de 2011, fuere declarada sin lugar, debido a que la abogada C.R., quien era apoderada de la demandada, presentó un escrito a la empresa URAPLAST, en la cual pidió se le paguen sus honorarios profesionales, por lo tanto, el abogado intimante solicita la compensación de ambas deudas.

Por su parte, la demandada, alegó que no es procedente la compensación en la presente causa, debido a que no existe identidad de personas para que se compensen las deudas, que se tratan de derechos distintos, que le corresponde a la profesional del derecho ejercer para que se le declare su derecho al cobro de honorarios profesionales. Igualmente sostiene la defensa de fondo de prescripción de la acción, además de que pide que se declare que el abogado intimante ha aceptado y admitido que le debe pagar la cantidad de Bs. 1.100.000 a la Abg. C.R.; que se declare con lugar el derecho del cobro de honorarios de la prenombrada abogada.

Ahora bien, en vista de las defensas invocadas por la demanda, este Tribunal, antes de pasar a decidir el fondo de la misma, considera necesario, resolver como punto previo, lo referido a la prescripción de la acción, dado que en caso de que la misma sea procedente, sería inoficioso e innecesario conocer los demás puntos controvertidos, ya que el efecto de la declaratoria de la prescripción de la acción, es la perdida de derecho al reclamo de los honorarios judiciales, es decir, la extinción de la acción.

De la prescripción de la acción

La parte demandada ha alegado que en la presente reclamación se ha consumado el lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales intentada por el Abg. G.N., argumentado que, la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Laboral de la Ciudad de Guanare en la causa que dio origen el presente procedimiento, fue dictada y publicada en fecha ocho (08) de febrero de 2011, y no en fecha 08 de agosto de 2011 como arguye el actor.

Al efecto de pronunciarse el tribunal sobre la referida defensa, se hace necesario el estudio de la institución y los hechos determinantes de la alegación.

En este sentido, se hace necesario traer a colación la norma aplicable a la institución de la prescripción contenida en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que señala lo siguiente:

"...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. - Las pensiones alimenticias atrasadas.

  2. - A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos..."

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ S.F.Q.), estableció:

"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).

Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas de la Sala).

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504).

Empero, dicha acción debe ser intentada dentro del lapso hábil previsto legalmente, pues de lo contrario, se consumaría la prescripción de la acción, es decir, si han transcurrido mas de dos (2) años desde la cesación de la prestación de los servicios profesionales, cualquiera que haya sido su causa, la parte demandada podrá alegar en su favor la prescripción extintiva de la acción, y de ser verificado por el Tribunal con las pruebas que consten en autos que ha transcurrido dicho tiempo, deberá por lo tanto declarar la prescripción y por lo tanto la extinción de la acción.

En este sentido, para decidir la defensa en cuestión, debe este operador de justicia recurrir al material probatorio en aras de verificar la respectiva afirmación de hecho efectuada por la demandada, con respecto al punto que se viene tratando.

• Prueba instrumental consistente en impresión (tomada de la página web http://portuguesa.tsj.gov.bve) de sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2011, en la causa Nº PP01-R-2011-000001, seguida por UNIDAD REGIONAL DE PLÁSTICOS ACARIGUA (URAPLAST, C.A) contra ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLÁSTICO, CONDUCTORES ELÉCTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERTENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), y otro, en la cual funge como apoderado actor, el Abg. G.N.Q., seguida por motivo de recurso de apelación en una acción mero declarativa, que fuere conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua. En dicha sentencia, se declaró DESISTIDO el recurso de apelación formulado por los representantes de la parte demandada, y se confirmó la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2010 que fuere dictada por el juzgado a quo, y se condenó en costas a la parte demandada.

• Consta igualmente, del folio 147 al 150, copias fotostáticas simples de la misma sentencia que produjo la parte accionada y que fue descrita en el párrafo anterior. En esta instrumental traída por la parte intimante, se observa indiscutiblemente que la fecha de la sentencia es del ocho (08) de febrero del año 2011. Así se establece.

Ahora bien, las pruebas enunciadas anteriormente ponen de manifiesto que el derecho del Abg. G.N., a cobrar judicialmente los honorarios profesionales por los servicios que le prestó a la empresa URAPLAST, C.A, en la causa seguida por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la empresa UNSTRAPLASPORT, nació en fecha ocho (08) de febrero del 2011, una vez quedó plenamente probado que la sentencia definitiva que puso fin al litigio, y por medio de la cual cesó la prestación de los servicios profesionales del abogado intimante, fue dictada en la fecha anteriormente señalada.

Igualmente, este tribunal verifica de la revisión de autos, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, y admitida el día 27 de mayo de 2013, y la citación se verifico el día 14 de junio de 2013.

Entiéndase, que la interrupción de la prescripción se verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, bien con el registro de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, o bien con la práctica efectiva de la citación.

De modo que, contando a partir de la fecha de publicación de la sentencia que puso fin al juicio, es decir, desde el 08/02/2011, hasta la fecha de interposición de la demanda (27/05/2013), en el entendido que esta no interrumpe el curso de la prescripción, si no hasta que se verifica la citación, la cual ocurrió el 14 de Junio del 2013, cuando habían trascurrido con creces más de dos (02) años y tres (03) meses, es decir, que se verificó efectivamente la prescripción extintiva de la acción de cobro de honorarios profesionales a tenor de lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil. Así se establece.

Por otro lado, es necesario indicar que el lapso de prescripción se cuenta por días enteros, y se consuma al fin del último día del término (arts. 1975 y 1976 del Código Civil); en consecuencia, dado que los dos (02) años para que se consume la prescripción en el presente caso de cobro de honorarios profesionales, finalizó el día ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), por lo tanto, es forzoso para este juzgador declarar, con las probanzas analizadas, la declaratoria ha lugar, de la defensa de la parte demandada, consistente en la consumación de la prescripción extintiva, y como consecuencia lógica, declarar SIN LUGAR la pretensión del Abg. G.N.. Así se decide.-

Conforme a las consideraciones expuestas y debido a que se ha verificado la extinción de la acción, con fundamento en la prescripción extintiva, es inoficioso e innecesario pasar a dilucidar el punto de la compensación alegada por el actor. Así se establece.

En cuanto a lo indicado por la demandada en su escrito de contestación, referente a que se declare el derecho de la Abg. C.R. que tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales, así como también de que se declare como hecho admitido y aceptado por el abogado intimante, la cantidad de Bs. 1.100.000, el tribunal observa que las mismas constituyen pretensiones distintas, que no pueden ser resueltas en el presente juicio a través de las defensas esgrimidas en la contestación de una demanda, sino que por tratarse de una pretensión autónoma de cobro de honorarios profesionales, debe la abogada interesada intentar la acción correspondiente por ante el órgano jurisdiccional competente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales que fuere intentada por el Abg. G.n., titular de la cédula de identidad Nº 10.851.935 e inscrito en el inpreabogado Nº 52.872, en contra de la organización sindical UNSTRAPLASPORT, suficientemente identificada en autos. Así se decide.-

Igualmente, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la demandada consistente en que se declare el derecho de la Abg. C.R., como derecho al cobro de sus honorarios profesionales, así como también de que se declare como hecho admitido y aceptado por el abogado intimante, la cantidad de Bs. 1.100.000. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:20 a.m. Conste,

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