Decisión nº N°227-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría Eugenia Peñaloza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015126

ASUNTO : VP02-R-2012-000709

DECISIÓN N° 227-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MGS. M.E.P.S..

Se recibieron procedentes de la Instancia, los recursos de apelación de autos, interpuestos por los ciudadanos Abogados C.L.O.G. y R.P.T., actuando ambos en su carácter de defensores de los ciudadanos Q.J.M.B. y Á.E.Q.H.; en contra de la Decisión N° 602-12, dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 28 del citado instrumento legal y se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional M.E.P.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose los referidos recursos en fecha 17 de agosto de 2012, de conformidad con lo previsto en los numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO C.L.O.G.:

    El ciudadano Abogado C.L.O.G., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Comenzó el apelante narrando los hechos que dieron origen a la presente causa, para señalar luego extractos de la decisión impugnada, argumentando que, el procedimiento dirigido por el Ministerio Público desde su inicio, presenta violación del debido proceso, lo cual conlleva la nulidad del mismo, ya que el Ministerio Público al ordenar al órgano auxiliar de investigación, que en el caso concreto, fue la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuara en la entrega simulada de dinero, en atención al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, debió advertir de la práctica de tal actuación, vulnerándose además el derecho a la comunicación privada, ya que se desprende de las declaraciones del denunciante y de los funcionarios actuantes, que la comunicación fue monitoreada constantemente, toda vez, que el denunciante mantenía constante comunicación telefónica con su defendido, colocando en alta voz el teléfono para que los funcionarios escucharan la conversación, en contravención a lo previsto en los artículos 48 Constitucional y 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos transcribió.

    Se preguntó además la defensa, que si el interlocutor de dichas conversaciones monitoreadas era su defendido, señalando a su vez, que causa dudas ya que no hubo grabación de éstas y en consecuencia no puede realizarse experticia alguna, cercenándose así el derecho a la defensa, considerando que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, desde que la Vindicta Pública ordenara la práctica de la entrega simulada de dinero, sin dar instrucciones a los funcionarios actuantes, para preservar el derecho a la defensa, estimando que debió garantizarse el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, trajo a colación el contendido de los artículos 12 y 125 del Texto Adjetivo Penal, para señalar que de las declaraciones de los funcionarios, se evidencia que al efectuarle la inspección a sus defendidos, no les hallaron cantidad de dinero alguna, en consecuencia, transcribió dichas declaraciones en cuanto a las inspecciones corporales efectuadas a los imputados de autos.

    Continúo manifestando, que quedó “suficientemente claro” en cuanto a la cantidad de dinero marcada para la entrega simulada, que hubo la intención del denunciante de entregarla, más no así, de los imputados para recibirla, quedando demostrado en su criterio, que fue el denunciante quien efectuó las llamadas telefónicas al teléfono del oficial Q.J.M.B..

    Se preguntó además el recurrente, que tratándose de un acto de investigación importante, por qué la Fiscalía del Ministerio Público, no peticionó una prueba anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que solicitó una actuación policial, basada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente refirió el apelante, que el Jurisdicente declaró sin lugar la petición de nulidad del procedimiento efectuada por la defensa, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre una supuesta amenaza de muerte, que en ninguna parte de la denuncia la víctima manifestó. En tal sentido, transcribió el contenido de los artículos 19, 25, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sentencia N° 256, dictada en fecha 14-02-02, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

    PRUEBAS: Promovió el apelante como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, copia de la causa seguida a sus defendidos.

    PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, se ordene la libertad de los ciudadanos Q.J.M.B. y Á.E.Q.H. y la reposición de la causa, al estado de ordenarse la apertura de la investigación penal correspondiente.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO R.P.T.:

    El ciudadano Abogado R.P.T., argumentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Comenzó el recurrente transcribiendo un extracto la decisión impugnada, para esgrimir que el fallo causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por basarse en un procedimiento policial efectuado de manera ilegal e ilegítima, susceptible de nulidad absoluta del acto y de todos los demás emanados de éste, manifestando que el procedimiento policial se inició como una entrega controlada de dinero, por parte de la presunta víctima a su presunto victimario, utilizando un paquete de dinero, colocado dentro de una carpeta con la documentación del vehículo retenido, sin la notificación respectiva al Ministerio Público, así como tampoco sin la autorización del Juez de Control, razón por la cual, solicita la nulidad del presente proceso penal, por vulneración del debido proceso, así como del derecho a la defensa. En tal sentido, trajo a colación el contenido de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de un extracto de sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, relativa a las nulidades.

    Por otra parte, sostuvo el accionante que el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que fue atribuido a sus defendidos, requiere para su configuración la participación de tres o más personas, conforme al artículo 9.4 del citado instrumento legal, por lo cual, estima que no puede decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

    PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare la nulidad de todas las actuaciones y en consecuencia se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Instancia a los imputados de actas.

  3. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA CIUDADANA YANNIS C.D.P., ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR ADSCRITA AL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN:

    La ciudadana Yannis C.D.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita al Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción de esta Circunscripción, dio contestación de manera conjunta a los recursos de apelación de autos interpuesto por las defensas de actas, alegando que:

    La defensa de actas, trata de confundir sobre el procedimiento de aprehensión practicado, ya que estima que se efectuó un procedimiento de entrega controlada, sin la debida notificación al Ministerio Público, así como tampoco, sin la autorización del Jurisdicente, señalando la Vindicta Pública, que el procedimiento de entrega vigilada de remesas, se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, siendo el caso que, tanto en el acta de aprehensión, y en los demás elementos de convicción, se dejó establecido que se trataba de un procedimiento legal policial, donde al recibirse la denuncia, se procedió a la actuación para aprehender en flagrancia a los imputados, en virtud de estar exigiendo una cantidad de dinero al ciudadano J.G., con la finalidad de practicarle una experticia a su vehículo, y proceder a entregarle el mismo, desplegando el Ministerio Público un procedimiento policial para la aprehensión en flagrancia.

    En torno a lo anterior, sostiene quien contesta, que en ningún momento se mencionó que se estaba actuando conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ya que del acta policial, se desprende que se efectuó un procedimiento de aprehensión en flagrancia, con suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos denunciados, por lo cual, solicita que se declare sin lugar dicho motivo de apelación.

    Por otra parte, refirió el Ministerio Público, que el delito de Asociación para Delinquir, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, es también sancionado aún cuando haya sido cometido por una sola persona, y si bien en la presente causa, solo está evidenciada la participación criminal de dos personas, la mencionada norma legal permite tal imputación incluso con un solo imputado.

    PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar los recursos de apelación de autos interpuestos.

  4. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 602-12, dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Q.J.M.B. y Á.E.Q.H., por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 28 del citado instrumento legal y se ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido, los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal Colegiado observa, que en esta misma fecha, el ciudadano Abogado C.L.O.G., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos Q.J.M.B. y Á.E.Q.H., interpuso escrito donde consignó “elementos probatorios que sustentan los motivos de denuncia esbozados en el escrito recursivo presentado en su oportunidad” solicitando en consecuencia a esta Sala, que los analizara “y sobre todo” las entrevistas rendidas por ante el Ministerio Público por los ciudadanos C.A.G.B. y R.H.L.U..

    En torno a lo anterior, es necesario acotar, que tal pedimento resulta extemporáneo, de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Cuando el recurrente promueva pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” (Negrillas de esta Sala), esto es, que la oportunidad procesal correspondiente para consignar pruebas el apelante, será con la interposición del escrito recursivo y no posteriormente, como lo hizo la defensa de actas, razones por las cuales se declara Inadmisible por Extemporáneo, lo solicitado por la defensa de autos. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, se resuelven en conjunto los dos (02) recursos de apelaciones interpuestos por los ciudadanos Abogados C.L.O.G. y R.P.T., actuando ambos en su carácter de defensores de los ciudadanos Q.J.M.B. y Á.E.Q.H., por estar íntimamente vinculadas las denuncias contenidas en éstos. En tal sentido:

    Denunciaron los apelantes, que el procedimiento dirigido por el Ministerio Público desde su inicio, presenta violación del debido proceso, al ordenar al órgano auxiliar de investigación, que actuara en la entrega simulada de dinero, en atención al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose advertir de la práctica de tal actuación, vulnerándose además el derecho a la comunicación privada, ya que se desprende de las declaraciones del denunciante y de los funcionarios actuantes, que la comunicación fue monitoreada constantemente, considerando que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, desde que la Vindicta Pública ordenara la práctica de la entrega simulada de dinero, sin dar instrucciones a los funcionarios actuantes, para preservar el derecho a la defensa, preguntándose que tratándose de un acto de investigación importante, por qué la Fiscalía del Ministerio Público, no peticionó una prueba anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que solicitó una actuación policial, basada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, es necesario señalar que de las actas que integran la causa, las cuales fueron admitidas como pruebas para la resolución del presente recurso, se desprende que en fecha 09 de julio de 2012, el ciudadano J.E.G.U., acudió ante la Sede Fiscal a denunciar que le colocaron una multa por la cantidad de doscientos treinta Bolívares (Bs.230) por falta de solvencia de impuestos municipales, siendo retenido su vehículo, a lo cual señaló el denunciante que el mencionado bien le había sido entregado por un Tribunal, solicitándole el ciudadano Q.J.M.B., funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cantidad dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), para entregarle el vehículo ese día, por lo que el Ministerio Público ordenó dar inicio a la investigación, conforme a los artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito.

    Luego en fecha 10 de julio de 2012, siendo las 09:00 a.m, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión Oficial Jefe D.L. y Oficial Agregado R.F., se dirigieron a la Sede Fiscal, con la finalidad de solicitar una entrega simulada de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en papel moneda de total circulación en el territorio nacional, que serían entregados a funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia.

    En esa misma fecha, siendo las 02:00 p.m, el ciudadano J.E.G.U., rindió declaración en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, donde refirió que se dirigió a la Vereda del Lago y se reunió con el director del Cuerpo Policial funcionario E.V., realizando una llamada telefónica al funcionario Q.J.M.B., quien le indicó que dejarán la entrega del dinero para el día siguiente a las 08:00 a.m., y buscara al funcionario Á.E.Q.H., quien estaba esperando el dinero, solicitando el día acordado el denunciante hablar con el mencionado funcionario policial, recibiendo la carpeta con los documentos del vehículo, y la cantidad de quinientos Bolívares (Bs.500) -los cuales habían sido reproducidos fotostáticamente-, diciéndole dicho funcionario, que iba a hablar con el funcionario Q.J.M.B., quien se encontraba en el lugar, momento en el cual procedieron a detenerlos.

    Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2012, los ciudadanos Q.J.M.B. y Á.E.Q.H.; fueron presentados ante el Juez en Funciones de Control, por la Representación Fiscal Duodécima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 28 del citado instrumento legal, procediéndose a decretar en contra de los mismos medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Ahora bien, en el caso concreto, del fallo impugnado se constata, que en relación al argumento de la defensa, sobre la nulidad absoluta del acta policial, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos de ley, ya que no constaba que la entrega de dinero fuera autorizada por un órgano jurisdiccional, además que no existían testigos del procedimiento y el funcionario Á.E.Q.H., no recibió el dinero que de manera ilegítima pretendían que lo recibiera; el Jurisdicente señaló, que no se observaba violación de derechos, ni garantías constitucionales, ya que los imputados fueron aprehendidos al momento de haber ocurrido los hechos, aunado a que los objetos incautados establecidos en la cadena de custodia coincidían con el acta policial, por tal razón declaraba sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa.

    Ahora bien, es preciso acotar que en la novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se prevé la entrega vigilada en el artículo 66, en los siguientes términos:

    Artículo 66. En casos de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

    En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el o la fiscal del Ministerio Público podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecidos en este artículo y de manera inmediata formalizará por escrito la solicitud al juez o jueza de control.

    El incumplimiento de este trámite será penado con prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra

    .

    De la norma transcrita ut supra, se desprende que la entrega vigilada de remesas ilícitas, constituye una técnica de investigación penal de operaciones encubiertas, efectuada por agentes ocultos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado, que se realizará en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los tipos penales establecidos en citada Ley Especial, para lo cual, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización, para el referido procedimiento especial, no obstante, dicha autorización puede ser obtenida por cualquier medio, en los casos de extrema necesidad y urgencia, debiendo de manera inmediata formalizarse por escrito la petición.

    Es propicio acotar que, que el artículo 4.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define a los agentes de operaciones encubiertas, como: “funcionarios o funcionarias de unidades especiales de policía que asumen una identidad diferente con el objeto de infiltrarse en grupos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley”.

    En el caso concreto, se constata que los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos Q.J.M.B. y Á.E.Q.H., procedieron en atención a la orden girada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, a realizar diligencias tendientes a determinar la presunta comisión de un hecho punible, conforme se observa al folio 34 de la causa, cuando se indica en el acta fiscal, la orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad e identificación de los autores y demás partícipes, diligencias que conforme al artículo 111 del Texto Adjetivo Penal, son necesarias y urgentes, adquiriendo el carácter de válidas para la adquisición y conservación de elementos de convicción, diligencias que en modo alguno no pueden confundirse con el procedimiento especial previsto como técnica de investigación penal de operaciones encubiertas establecida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, definida como una entrega vigilada, toda vez que, la acción desplegada en fecha 10 de julio de 2012, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, no fue una operación encubierta, puesto que éstos no asumieron una identidad diferente, con la finalidad de infiltrarse en el grupo presuntamente delictivo que integran los imputados, sino que comenzaron a efectuar diligencias ordenadas por el Ministerio Público, quien por mandato constitucional es el Director de la investigación y tienen entre sus atribuciones, hacer constar la perpetración de hechos punibles, y la identificación de los autores y autoras y demás partícipes, para lograr la aprehensión en flagrancia de los involucrados y en modo alguno, tal procedimiento puede asimilarse a la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas denominada entrega vigilada.

    En tal sentido, en criterio de esta Alzada, al no existir en el caso en concreto la realización del procedimiento especial previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sino la realización de diligencias urgentes y necesarias, ordenadas por el Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 285 Constitucional (atribuciones del Ministerio Público), y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requería la autorización judicial prevista en la citada norma legal, como lo denunció la defensa de los ciudadanos Q.J.M.B. y Á.E.Q.H., ni tampoco ninguna de las diligencias de investigación para las cuales el Código Orgánico Procesal Penal, requiere autorización judicial, a los fines de garantizar dicha actuación, por lo cual, en criterio de esta Alzada, no se vulneró el debido proceso, así como tampoco, el derecho a la defensa que le asiste a los mencionados ciudadanos. En tal sentido, no le asiste la razón a los accionantes en este motivo de denuncia, y consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por éstos. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, sobre la denuncia interpuesta por la defensa, referida a que la comunicación sostenida entre el ciudadano J.E.G.U. y el ciudadano Q.J.M.B. fue monitoreada constantemente, considerando que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, denunciando que se violenta el derecho a la privacidad de las comunicaciones, debe acotar esta Sala, que la conversación sostenida por el ciudadano Q.J.M.B., con el denunciante, con motivo de la comisión de hechos punibles, no puede ser considerada por esta Alzada, como una conversación privada como pretende calificar la defensa, y mucho menos cuando el ciudadano J.E.G.U., acudió a denunciar. En tal sentido, se hace necesario señalar, que las diligencias ordenadas ab initio por la Representación Fiscal, estaba dirigida a lograr la identificación de los autores o autoras y partícipes en la comisión del hecho denunciado, por lo que mal podría solicitarse interceptación de comunicaciones y ordenar la participación de un abogado público.

    Es preciso destacar además, que se observa que la Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas, se encuentra prevista en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Cuarta del Capítulo II, relativa a la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones, en los siguientes términos:

    Artículo 219. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

    A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras

    .

    Por su parte, el artículo 220 del texto adjetivo penal, prevé la autorización que debe ser expedida para tal actuación de investigación, señalando que:

    Artículo 220. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

    La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo

    .

    De las normas transcritas ut supra, se desprende que puede disponerse de la interceptación o grabación de comunicaciones telefónicas privadas, mediante autorización por parte del Juez de Control, la cual contendrá el señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará, siendo el caso que, de las actas que integran la causa, no se desprende que se hayan realizado interceptación o grabación de comunicaciones telefónicas privadas, entre el ciudadano J.E.G.U. y el ciudadano Q.J.M.B., puesto que las presuntas llamadas telefónicas realizadas entre ambos ciudadanos, no fueron plasmadas en un acta donde se indicara tal actuación, así como tampoco, fueron referidas por la Vindicta Pública como elementos de convicción para la presentación de los imputados ante el Juez de Control, y menos aún estimados por éste, para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de actas, en consecuencia, al no existir en el caso concreto, interceptación o grabación de comunicaciones telefónicas privadas, no le asiste la razón a la defensa en su motivo de denuncia, por lo cual, en criterio de esta Alzada, el procedimiento de aprehensión de los imputados, no se encuentra viciado de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

    En otro orden de ideas, en cuanto al alegato de la defensa de que el Jurisdicente declaró sin lugar la petición de nulidad del procedimiento efectuada por la defensa, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre una supuesta amenaza de muerte, que en ninguna parte de la denuncia la víctima señalara. Esta Alzada evidencia de la decisión impugnada, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos Q.J.M.B. y Á.E.Q.H.; el Juez de Instancia analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada que resultaba acreditada la existencia de la comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 28 del citado instrumento legal, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales, no se encontraban prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos Q.J.M.B. y Á.E.Q.H., eran autores o partícipes en los tipos penales señalados, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del acta policial, mediante la cual se dejó constancia que los imputados de autos fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia; así como del registro de cadena de custodia de evidencias físicas; igualmente del acta de entrega a la sala de evidencias; señalando el Jurisdicente además, las actas de notificación de derechos.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Juez a quo refirió que el mismo se cumplía, en virtud de la magnitud del daño causado, así como por la posible pena que pudiera llegar a imponerse, siendo además el tipo penal de Asociación para Delinquir, un delito que atenta contra la propiedad y las personas, ya que atenta contra la vida de un ser humano, por haberse cometido bajo amenaza de muerte.

    Ahora bien, quienes aquí deciden, estiman que si bien en el fallo impugnado se indica que el hecho punible atribuido a los imputados de autos, fue cometido bajo amenaza de muerte, tal circunstancia, en criterio de esta Sala, se trata de un error material contenido en la decisión, además de ello, cabe destacar, que no fue la única circunstancia que estimó el Juez de Instancia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que como se señalara ut supra, el Jurisdicente analizó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto legal autorizante para el decreto de medidas de coerción personal, considerando que en el caso en análisis, se cumplía con los presupuestos contenidos en dicha norma legal, indicando además el por qué en su criterio, procedía tal pronunciamiento judicial. Razones por las cuales, esta Sala determina que no le asiste la razón a la defensa, en este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, sostuvo el accionante que el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que fue atribuido a sus defendidos, para su configuración es necesaria la participación de tres o más personas, conforme al artículo 9.4 del citado instrumento legal.

    Al respecto, es necesario señalar, que el tipo penal de Asociación para Delinquir, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la novísima Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos: “Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

    De la norma transcrita ut supra, se desprende que el delito de Asociación para Delinquir, procede en contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por ésta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solo basta la determinación o relación con el grupo organizado con fines delictivos.

    Ahora bien, es preciso acotar que siguiendo la normativa anterior, se entiende que en principio el delito de Asociación para Delinquir, debe ser cometido por tres o más personas, no obstante, de acuerdo al artículo 27 del mencionado instrumento legal, el cual prevé la calificación de los delitos de delincuencia organizada, indicando que “además de los tipificados en esta Ley”, serán considerados como tales, todos aquellos contemplados en el texto adjetivo penal, y otras leyes especiales, bien cuando son ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, o bien, los “cometidos o ejecutados por una sola persona”.

    En el caso concreto, además de atribuirles el Ministerio Público a los ciudadanos Q.J.M.B. y Á.E.Q.H., la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 28 del citado instrumento legal, también les atribuyó la presunta comisión del delito de de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción; por lo cual, era válido en criterio de este Órgano Colegiado, tal situación ya que para el Legislador, se configuran los delitos tipificados en la mencionada ley, aún cuando sean cometidos o ejecutados por una sola persona.

    Por lo que, en el caso concreto, esta Sala determina que no le asiste la razón a la defensa, cuando objeta el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 28 del citado instrumento legal, que le fue atribuido a sus defendidos en el acto de presentación de imputados, en tal sentido, se declara sin lugar este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, los recursos de apelación de autos, interpuestos por los ciudadanos Abogados C.L.O.G. y R.P.T., actuando ambos en su carácter de defensores de los ciudadanos Q.J.M.B. y Á.E.Q.H. y por vía de consecuencia se Confirma la Decisión N° 602-12, dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados C.L.O.G. y R.P.T., actuando ambos en su carácter de defensores de los ciudadanos Q.J.M.B. y Á.E.Q.H.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 602-12, dictada en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Todo conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.E.P.S.N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 227-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    MEPS/lpg.-

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