Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2009-000254

DEMANDANTE: J.Q.P. Y J.G.S.N. TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.460.060 Y 13.796.284, RESPECTIVAMENTE.

APODERADA: ABOGADA ZAFIRO NAVAS, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NRO. 24.555.

DEMANDADA MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009 por los ciudadanos J.Q.P. Y J.G.S.N., titulares de las cédulas de identidad números 5.460.060 Y 13.796.284, respectivamente, contra del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de Mayo de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Urachiche del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal, en fechas 10 y 19 de Junio de 2009, respectivamente.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 02 de Noviembre de 2009, fecha en la que ambas partes consignan sus elementos probatorios; posteriormente en fecha 02 de Diciembre de 2009, oportunidad fijada para la prolongación de la misma, se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestaron servicios para la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, el primero desde el 10 de Abril de 2008 hasta 17 de Abril de 2009, y desde el 19 de Diciembre de 2008 hasta el 17 de Abril de 2008, el segundo; ambos desempeñándose como obreros de mantenimiento adscritos al departamento de servicios públicos.

Afirma igualmente, que la Alcaldía de Urachiche no le aplica la contratación colectiva que ampara a todos los obreros, lo cual –a su juicio- resulta violatorio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, agrega que la parte patronal no ha cumplido con las obligaciones legales laborales (convención colectiva) que le corresponde, motivo por el cual procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: antigüedad del primer año, intereses, preaviso, indemnización del artículo 125 de la LOT, bono vacacional, bono post vacacional, bonificación de fin de año, pago de medicinas, beneficio de alimentación, inscripción en el seguro social obligatorio y en el subsistema de vivienda, lo cual estima en la cantidad de 35.224,53 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 22 de Marzo de 2010, la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino de la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderado expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. En esa oportunidad solicitó al tribunal la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de los obreros de la Alcaldía del Municipio Urachiche, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo establecido en los Arts. 152 y 153 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, en concordancia con el y el Art.33 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia De Competencia del Sector Público, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo , por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo al trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el salario alegado, el carácter de obreros de mantenimiento y los hechos para la aplicación de la Convención Colectiva.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que las partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

• Notificaciones de Despido marcadas NDQ y NDJ (F. 45 Y 46): Este instrumento es calificado como docuemnto administrativo por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes y por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPT en el sentido de que señala que esa municipalidad decide prescindir de los servicios que le prestaban los actores a partir de las fechas en ellas indicadas.

• Recibos de Pago (F. 47 al 65): Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por los trabajadores reclamantes en distintas fechas.

• Acta de Transacción Judicial de fecha 17-12-2004 marcada “SJ” (F. 66 al 69): A este documento no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido.

• Convención Colectiva: Esta prueba no fue admitida por cuanto no constaba en autos; así mismo, este Tribunal señala que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

Prueba de Exhibición:

• Nóminas de pago de la Alcaldía en el lapso de 10-4-2008 al 17-4-2009 bonificación de Fin de año; Nóminas de pago de la Alcaldía del bono post vacacional desde abril 2008 hasta abril 2009; Nóminas de vacaciones y bono vacacional desde abril 2008 a abril 2009; Nóminas de pago de medicinas de la Alcaldía desde abril 2008 hasta abril 2009; Nóminas de pago de la Alcaldía del Beneficio alimentario desde abril 2008 hasta abril 2009; Nóminas de pago de los obreros de la Alcaldía en el lapso abril 2008 hasta abril 2009 (Antigüedad art. 108 LOT); Nóminas de pago de los obreros de la Alcaldía en el lapso abril 2008 hasta abril 2009 (Intereses de Antigüedad art. 108 LOT); Nóminas de pago de los obreros de la Alcaldía en el lapso 10 de abril 2008 hasta 17 de abril 2009 (Intereses de Antigüedad art. 108 LOT): Por cuanto estos instrumentos no fueron exhibidos, se aprecian de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del citado artículo.

• Nóminas de pago de los obreros de la Alcaldía en el lapso abril 2008 hasta abril 2009 (paro forzoso y seguro social obligatorio); Nóminas de pago de los obreros de la Alcaldía en el lapso abril 2008 hasta abril 2009 (Subsistema de Política Habitacional): Se observa, que la parte demandada no exhibió estos documento, por lo que la parte demandante solicitó que se le otorgara la consecuencia jurídica de la no exhibición a la parte demandada. Ahora bien, visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas dichas documentales por la alcaldía accionada, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por los solicitantes acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se constata que en el capítulo referente a esta prueba, solamente se limitó a señalar que la alcaldía incumple con la obligación de hacer el aporte a favor del paro forzoso, seguro social obligatorio y subsistencia de ley de política habitacional, sin especificar los datos acerca del contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1245 del 12-6-2007 en el expediente Nº 06-2231, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, no se especificó con exactitud los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir, motivo por el cual concluye quien decide, que no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.

Prueba de Informes:

• Instituto Venezolano del Seguro Social, seccional Yaracuy (f. 93): Visto el oficio 262/10 emanado del mencionado organismo en donde informa de la imposibilidad de tramitar la información solicitada, este tribunal se abstiene de valorar la misma ya que nada aporta al proceso.-

PARTE DEMANDADA:

Prueba Testimonial:

• G.C.A., C.M.O.P. y J.P.: No se aprecia por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.

VI

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establecidos en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, en concordancia con el y el Art.33 del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica para la Descentralización y Transferencia De Competencia del Sector Público, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:

…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…

.

En consecuencia, al ser demandado un ente público municipal, no operó en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda, se procede a examinar los conceptos reclamados y determinar si los mismos resultaban procedentes conforme a derecho.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantean los demandantes que iniciaron su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy en las fechas diez (10) de Abril de 2008 y diecinueve (19) de Mayo de 2008, respectivamente, desempeñándose como obreros de mantenimiento. Refiere además que dicho ente municipal no le cancelaba los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo ni la ley, que ampara a los trabajadores integrantes del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Urachiche, tales como: antigüedad, intereses, preaviso, indemnización del artículo 125 de la LOT, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, bonificación de fin de año, pago de medicinas, beneficio de alimentación, inscripción en el seguro social obligatorio y en el subsistema de vivienda.

Alega además la actora la existencia de una diferencia de salario entre el devengado y el salario mínimo legal; a tal efecto se hacen los siguientes consideraciones:

• La fecha de terminación de la relación laboral para ambos trabajadores fue 17 de Abril de 2009 y que:

• El salario diario devengado para la fecha del despido era de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 26,63).

Ahora bien, observa este tribunal que la Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto N° 6.052, de fecha 30 de abril de 2008, establece en su artículo 1° lo siguiente:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008.

Asimismo, en fecha 3 de Abril de 2009, se realizó un aumento salarial en Gaceta Oficial N° 39.153, Decreto N° 6.660, el cual entraría en vigencia a partir del Primero de Mayo de 2009, tal y como quedo plasmado en su artículo 1ro. Así:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinte por ciento (20%) de salario mínimo nacional mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30), esto es VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31,29) diarios a partir del 1° de mayo de 2009, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%) y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), esto es, TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 32,25) diarios.

Así las cosas, en sintonía con lo anteriormente expuesto se evidencia que el salario diario devengado por los trabajadores para el momento del despido, se encontraba con un 0,01 céntimos por debajo en relación al mínimo legal, razón por lo cual se procede el ajuste salarial correspondiente y no el solicitado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.-

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos, aportado y promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye que los ciudadanos J.Q.P. Y J.G.S.N., prestaron servicios como obreros contratados de manera eventual para la Municipalidad demandada desde las fechas 14 de Abril de 2008 y 19 de Mayo del mismo año, respectivamente, hasta el 17 de Abril de 2009, es decir 1 año y 3 días el primero y 11 meses y 29 días el segundo; tal y como se desprende de las notificaciones de despido y recibos de pagos que rielan a del folio 45 al 65 del expediente.

Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia elemento probatorio alguno que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por la actora, sin embargo, la actora sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.

En el caso concreto, la controversia se contrae a determinar en primer lugar, si los actores se encuentran amparados por la convención colectiva de trabajo y la procedencia del pago de las sumas demandadas.

En relación con la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía demandada y el Sindicato de Obreros del Concejo Municipal del Municipio Urachiche que data desde el año 2008, en el desarrollo de su articulado establece la aplicación de la misma a todos los trabajadores, sin establecer excepciones al respecto, por consiguiente, sí es aplicable la convención al caso concreto. Así se decide.

Establecido lo anterior, sólo resta por establecer cuáles de los pedimentos realizados por la actora son procedentes o no a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación laboral entre las partes.

Observa quien juzga que los actores, en su libelo de demanda, solicitan a este tribunal condene al Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, al pago de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a su vez, las Vacaciones y Bono Post Vacacional contenidas en la cláusula 10 de la Convención colectiva celebrada entre la Alcaldía demandada y el Sindicato de Obreros del Concejo Municipal del Municipio Urachiche, la cual hace referencia a la cancelación de 85 y 21 días de salario, respectivamente, por el disfrute de dicho beneficio.

En tal sentido, se observa, del examen realizado a la cláusula N° 10 de la Convención antes mencionada, así como de los artículos 219 y 223 de la LOT, que las referidas normas no son aplicables simultáneamente a los actores por cuanto las mismas se refieren a los mismos beneficios.

El artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; (…)

En este orden de ideas, se observa que pretenden los demandantes que le sean pagados los días de vacaciones, bono vacacional y post vacacional, de acuerdo con la cláusula 10 de la convención colectiva, conjuntamente con lo dispuesto en el la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación éstos solicitan. Tal solicitud resulta a todas luces contradictoria, pues de conformidad con el principio in dubio pro operario, plasmado en el artículo 9 de la LOPT, en caso de colisión de una normal legal se aplicará la mas favorable al trabajador. Así se establece.-

Así las cosas, tenemos que se reclama el pago de Vacaciones y Bono Post Vacacional, con fundamento en la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva. Así, la cual establece: “La Alcaldía conviene en conceder vacaciones de ley a cada trabajador a su servicio. Así mismo la cantidad de ochenta y cinco (85) días de salario y por bono post vacacional la cantidad equivalente a veintiún días de salario, el mismo día en que se incorpore a sus labores.” Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, el patrono en este caso en concreto deberá cancelar a los trabajadores ese concepto a tenor de lo siguiente:

J.Q.P.

Vacaciones: 85 días x 26,64 Bs. = 2.264,4 Bs.

Bono Post Vacacional: 21 días x 26,64 Bs.= 559,44 Bs.

J.G.S.N.

Vacaciones: 77,91 días x 26,64 Bs. = 2.075,5 Bs.

Bono Post Vacacional: 19,25 días x 26,64 Bs.= 512,8 Bs.

Del mismo modo, demandan los actores el concepto de bonificación de fin de año, con fundamento en la cláusula N° 11 de la Convención Colectiva. Al respecto, la citada cláusula establece que “La Alcaldía conviene en cancelar a sus trabajadores la cantidad de cien (100) días de salario por años de servicio cumplido, en la primera del mes de noviembre”.

De esta manera, no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha disposición, por tanto, la misma debe pagar por concepto de bonificación de fin de año, lo siguiente:

J.Q.P.

Bonificación de Fin de Año Fr 2008: 66.66 días x 26,64 Bs.= 1.775,8 Bs.

Bonificación de Fin de Año 2009: 33.33 días x 26,64 Bs.= 887,9 Bs.

J.G.S.N.

Bonificación de Fin de Año: 91,66 días x 26,63 Bs.= 2.441,8 Bs.

Asimismo, se demanda el pago de medicinas, de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva.

Dispone la mencionada cláusula N° 37, lo siguiente: “La Alcaldía conviene en cancelar a cada uno de los trabajadores la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs.F 1.000,00) anualmente, para la compra de medicinas para el trabajador o sus familiares, este bono para medicinas será cancelado en dos partes la mitad, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00), en el mes de Julio y la otra mitad, es decir los QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00) restantes en el mes de diciembre de cada año”. Respecto a esta pretensión no consta en autos que la demandada haya pagado dicho beneficio, razón por la cual el reclamo se declara procedente, así:

J.Q.P.

Medicinas: Bs. 1.000

J.G.S.N.

Medicinas: Bs. 1.000

Igualmente, se demanda el pago de antigüedad, en relación a la misma, se computa un tiempo efectivo de un 1 año y 3 días para el ciudadano J.Q.P. y 11 meses y 29 días para el ciudadano J.G.S.N., lo cual será calculado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole los actores la suma de cuarenta y cinco (45) días de salario integral mensual por cada año o fracción superior a 6 meses (salario integral= salario normal + alícuota por utilidad + alícuota por bono vacacional).

Antigüedad Art. 108 LOT

2008-2009

salario integral BV 100/360 0,27*26,64 7,19

U 85/360 0,24*26,64 6,39

S.I: 40 Bs.

J.Q.P.

Antigüedad Art. 108 LOT: 45 días x 40= 1.800 Bs.

J.G.S.N.

Antigüedad Art. 108 LOT: 45 días x 40= 1.800 Bs.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado y preaviso, este tribunal lo considera procedente por cuanto la actora probó lo injusto del despido, asimismo se calculará en base al último salario integral devengado por el actor, asi.

J.Q.P.

Preaviso: 30 Días x 40 Bs.= 1.200 Bs.

Indemnización: 30 Días x 40 Bs.= 1.200 Bs.

J.G.S.N.

Preaviso: 30 Días x 40Bs.= 1.200 Bs.

Indemnización: 30 Días x 40 Bs.= 1.200 Bs.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

En este sentido, dicho beneficio de alimentación, deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: desde las fechas 19 de Mayo de 2008 y 14 de Abril del mismo año, respectivamente, hasta el 17 de Abril de 2009, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

Respecto a la solicitud de inscripción en el Seguro Social y en la Ley de Política Habitacional, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, la titularidad del derecho que se reclama pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a los trabajadores hoy demandantes, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia del reclamo, con fundamento en la sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que: “si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión”.

De tal manera, que adeuda preliminarmente la demandada a los accionantes por los conceptos anteriormente identificados la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.917,5).

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos J.Q.P. Y J.G.S.N. contra la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos J.Q.P. Y J.G.S.N., TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.460.060 Y 13.796.284, respectivamente, contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena al ente municipal demandado, Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a pagar al demandante la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.917,5), por los siguientes conceptos:

J.Q.P.

Antigüedad Art. 108 LOT………………………………………………………. 1.800 Bs.

Bono Post Vacacional…………………………………………….…………. 559,44 Bs.

Vacaciones………………………………………………………….………….. 2.264,4 Bs.

Bonificación de fin de año………………………………………………….. 2.663,7 Bs.

Preaviso……………………………………………………………………………. 1.200 Bs.

Indemnización……………………………………………………………………. 1.200 Bs.

Medicinas………………………………………………………………………… 1.000 Bs.

TOTAL GENERAL…………….………………………...………………… 10.687,5 Bs.

J.G.S.N.

Antigüedad Art. 108 LOT………………………………………………………. 1.800 Bs.

Bono Post Vacacional…………………………………………….……………. 512,8 Bs.

Vacaciones……………………………………………………………………....2.075,5 Bs.

Bonificación de fin de año………………………………………………… 2.441,8 Bs.

Preaviso……………………………………………………………………………1.200 Bs.

Indemnización……………………………………………………………………. 1.200 Bs.

Medicinas………………………………………………………………………… 1.000 Bs.

TOTAL GENERAL…………….……………………...……………………… 10.230 Bs.

TERCERO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

CUARTO

El beneficio de Alimentación, deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: desde las fechas 19 de Mayo de 2008 y 14 de Abril del mismo año, respectivamente, hasta el 17 de Abril de 2009, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

QUINTO

No se condena en costas a la municipalidad demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las 12:55 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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