Decisión nº HG212012000107 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Septiembre de 2012

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000107

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL HG21-R-2012-000016

ASUNTO HG21-R-2012-000016

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN COMO COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE TENTATIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS P.R.P., A.M. y D.A.I.C..

ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).

VICTIMA ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).

RECURRENTE: ABOGADO L.A.N. FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

En fecha 03 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.A.N., en su condición de Fiscal Quinto Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Junio de 2012, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual se acordó de manera UNÁNIME ABSOLVER a los adolescentes DARLUIS Y.T.A. y D.A.I.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 602 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN COMO COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 parte in fine de Código Penal.

En fecha 03 de Julio de 2012, se dio cuenta a la Corte en Pleno, y se designó Ponente a la ciudadana Jueza Omaira Henríquez Aguiar, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en la misma fecha.

En fecha 10 de Julio de 2012, se admite el recurso de apelación en comento, se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 19 de Julio de 2012 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 29 de Julio de 2012, se levantó acta mediante la cual se difiere la celebración de la presente audiencia y se fijó nuevamente para el día primero (01) de Agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se levantó acta mediante la cual se difiere la celebración de la presente audiencia y se fijó nuevamente para el día catorce (14) de Agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de Agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual el Juez Rubén Darío Gutiérrez se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de Agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral y Privada, para el día veinte (20) de Agosto de 2012, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 20 de Agosto de 2012, se levantó acta mediante la cual se difiere la celebración de la presente audiencia y se fijo nuevamente para el día treinta y uno (31) de Agosto de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.

En la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada con ponencia del Juez Rubén Darío Gutiérrez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION INTERPUESTA:

El recurrente de autos, abogado L.A.N., en su condición de Fiscal Quinto Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Ministerio Publico, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

(Sic) “…Quien suscribe ABG. L.A.N.P., en mí carácter de Fiscal Quinto Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en este acto; en mí condición de Fiscal Acusador en la Presente Causa, con fundamento en lo establecido en los artículos: 608 literal d, 609, 613, 650 literal F, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Los Artículo 451, 452 Ordinal 2°, 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Interpongo Recurso de Apelación Contra la Sentencia ABSOLUTORIA; Por Falta de Motivación en la Sentencia, Dictada en Juicio Oral y Privado, de fecha 25 de mayo de 2012, en la causa signada bajo el Numero 1M-236-11, seguida en contra del los ciudadanos: D.A.I.M., titular de la cedula de identidad numero 24.0014.595 y DARLUIS Y.T.A., titular de la cedula de identidad numero 22.598.640, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de la adolescente: I.S.. Defendidos: D.A.I.M. por los Abogados defensores privados: ABNIBAL MONTAGNE y ABG. P.P., y DARLUIS Y.T.A., por el abogado privado: D.I.. Conforme al pronunciamiento dictado por el Tribunal de Juicio al concluir el Juicio Oral y privado, donde se expuso oralmente la decisión y se le leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el Artículo 605 de la Ley orgánica para la protección de Niños Niñas Adolescentes, en concordancia con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia que fue Absolutoria, y donde se convocó a todas las partes para el día 04 de Junio de 2.012, día este, en que se realizó la lectura del texto integro de la Sentencia. PUNTO PREVIO En primer lugar vamos a hacer un breve recuento de todos los órganos y medios de pruebas recepcionados en el juicio oral y privado; en primer término tenemos: el testimonio de la persona agraviada, de la víctima directa; quien es la adolescente I.S., la cual manifestó claramente que en fecha 09-02-10, mientras ella se encontraba en su liceo, debidamente uniformada, en horas de la mañana, en el liceo P.N.d.T. fue abordada por unos ciudadanos, entre ellos el adolescente Humberto, igualmente J.E. quien fue su pareja y del cual quedó embarazada, y con quien tuvo una niña que tiene aproximadamente dos años de edad, fue producto de esa relación que tuvo con Jesús, pero que indicó que en ese momento fue engañada por ese adolescente porque fue conducida a un lugar indicándole que iba a ver a la mamá de Jesús, es decir a la abuela de la niña hoy en día, que le dijo que quería verla, que como ella estaba embarazada tenía algunas circunstancias que hablar con ella de su embarazo, posteriormente fueron hacia la J.L.S.d.T., en P.N., a unas cuadras informándole que iban a ver a esta señora, a la mamá de Jesús, y que posteriormente en el camino se incorporaron otros ciudadanos entre ellos se incorporó los ciudadanos acusados, tanto Darluís como Darwin y fue allí donde la llevaron hacia una zona solitaria, específicamente en una construcción abandonada, sin techo ni puerta, donde había un colchón, fue violada por parte de Jesús, de A.J., y estaba Humberto, cooperador inmediato quien fue quien la buscó al liceo, el que le dijo que la mamá de Jesús la estaba esperando. Asimismo declaró la ciudadana Sandiber, que fue amenazada y fue violada por J.E. y A.J. (quienes admitieron los hechos y fueron sancionados por el Tribunal único de Juicio, Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; este mismo Tribunal que dictó sentencia absolutoria a favor de D.I. y Darluis Tovar, en relación a los mismos hechos, por los cuales los acusó el Ministerio Publico. También manifestó la adolescente Victima de autos, que afuera de la construcción estaban haciendo espera los ciudadanos Darwin y Darluís, y que de no llegar un ciudadano de nombre Ángel, estos dos adolescentes también la hubiesen violado, evitándose que tal delito se consumara por la presencia repentina pero oportuna del joven Angel. De igual manera se recepcionó el testimonio de la señora H.D.C. quien es abuela de uno de los acusados, quien manifestó que era abuela de Darluís Tovar que no estuvo presente en los hechos, que no se enteró de las circunstancias sino cuando le llegó citación al nieto quien estudiaba en el liceo de P.N.d.T., por lo que en atención a este testimonio se solicitó que no se le otorgara valor probatorio, porque la ciudadana como órgano de prueba en su testimonio que no aportó datos fundamentales que ayudaran a este Tribunal a esclarecer los hechos en cuestión, igualmente se recepcionó el testimonio de IMERA M.R., señalando a manera cómo se enteró de lo sucedido, que fue posteriormente al hecho, de cómo la hermana de Sandiber recibió la llamada telefónica, que la Victima de autos estaba muy triste, que no sabía lo que había pasado, que se había suscitado un problema con I.S. y que posteriormente se trasladaba a casa de ella y que fue al día siguiente, ella se pudo enterar de lo que realmente había ocurrido con I.S., indicó que le había manifestado que la habían violado unos adolescentes, que ese día ella estaba en su liceo uniformada, que la visualizó triste y angustiada. Posteriormente se recepcionó el testimonio de R.N.Z., quien es hermana de la víctima I.S. que manifestó que ese día la llamaron a eso de las 11 :30 de la mañana el día 09- 02-10, que se presentó hacia donde la llamó Ire Sandiber, muy cercano al sitio de los hechos, que allí fue donde Ángel se despidió de ellos que se la entregó a la hermana, que la hermana llamó a la madrina, igualmente ratificó lo manifestado por la víctima, y por su madrina que la vio en un estado nervioso de depresión y notó el llanto en la adolescente, indicó también que I.S. se encontraba uniformada, es decir que ese día I.S. fue para el liceo, y dejaron claro tanto la víctima y la madrina de la víctima y asimismo la ciudadana R.N.Z., que la denuncia no se colocó el mismo día porque I.S. no le comunicó ese mismo día a nadie, ni siquiera a Ángel, quien manifestó aen el juicio, que no se había enterado en ese momento de lo que había ocurrido, que solo la vio nerviosa, llorando y luego que si se enteraron y decidieron poner la denuncia tres, cuatro días después, pero recordemos también que I.S. dijo en ese momento que fue amenazada por éstos adolescentes. Asimismo tenemos el informe de la licenciada Yamileth quien indicó en su informe social las circunstancias en cuanto a los adolescentes y sus familias, que están estudiando y que cuentan con el apoyo de sus familiares. Posteriormente tuvimos el testimonio de Á.J.R.L., el ciudadano que indicó la víctima, que llegó al momento de los hechos y que gracias a que él llegó éstos ciudadanos salieron corriendo, en compañía de los otros adolescentes que admitieron los hechos, pudiendo evitar que Darwin y Darluís la violaran también a I.S.; este ciudadano indicó de manera clara, precisa, de manera voluntaria, y sin coacción alguna, que no es amigo de la víctima, que simplemente la conocía de vista, dejó c.Á. que si conocía a los ciudadanos acusados: Darwin y Darluís, porque estudiaba con ellos en la misma sección y en el mismo liceo, y que ese día tenían un examen, motivo por el cual preguntó por sus amigos y se enteró donde estaban, se traslado en una moto, que posteriormente el otro ciudadano se retiro del lugar y que cuando llegó al lugar vio a Darwin a Darluís allí presentes, inclusive el testigo con gallardía, con valentía, de manera voluntaria, sin coacción alguna y de manera espontánea, señaló a los acusados presentes en la sala de Juicio, como las personas que estaban presentes en el sitio del hecho, que estaban a escasos metros de la construcción donde violaron a I.S., a la victima de autos, que si estaban uniformados y que si los reconoció claramente, que la actitud de estos adolescentes cuando el llegó fue salir corriendo, huyendo del lugar y que además vio a la víctima semi desnuda débil, llorando, en estado de nerviosismo y el le prestó auxilio, fue la persona clave que llegó al sitio del hecho e impidió que estos adolescentes también violaran a I.s., manifestó que eran cinco los que estaban presentes en el sitio del hecho. De igual forma tenemos el testimonio del INSPECTOR COVA, fue el funcionario que identificó a los cinco adolescentes que estaban siendo investigados, hizo mención sobre el ciudadano A.L. quien llegó al sitio cuando la víctima estaba siendo violada. De seguidas se recepcionó el testimonio de la PSICÓLOGO KRHIS SING, quien durante su evaluación realizada a la Victima de autos, observó rasgos depresivos, que pueden exceder por más de dos meses en la persona; esos rasgos depresivos en un persona violada, que la víctima se siente culpable que la persona en quien confió no pensó que le iba a hacer eso con sus amigos, que ese duelo puede durar más de dos (02) años o más, que es algo que jamás se olvida y con tratamiento psicológico puede sobrellevar eso, pero ese momento, en ningún momento se olvida, que jamás un duelo puede durar quince días o menos, que hubo llanto producto de esa violación y que esos rasgos estaban presentes al momento de la evaluación, había llanto, depresión y ansiedad, producto de su violación. También se recepcionó como otros medios de Pruebas el acta de inspección técnica criminalística N° 0249, de fecha 13-02-10, en la que se demuestra que el sitio existe, que es un lugar que está en la ciudad de Tinaco, que se trata de una construcción desprovista de techo, sin puertas; de igual manera el reconocimiento médico legal N° 0107 de fecha 18-02- 2010, suscrito por el Dr. C.U., en el cual se señala además que la víctima presentaba ocho semanas de embarazo; con todos éstos órganos de pruebas, podemos observar que todo es coincidente, todo es coherente, que fue Humberto el que la buscó, que Ángel corroboró el dicho de la víctima, que si se apersonó al sitio, que Ángel manifestó que se trataba de una construcción, lo cual es coincidente con la inspección técnica criminalística, que en esa construcción había un colchón, que si estaban presentes cinco adolescentes de los cuales dos estaban afuera, esperando su turno para también violar a la victima de autos, que al llegar al lugar se fueron corriendo, quedó demostrado con su testimonio que el hecho ocurrió de once y treinta a doce del medio día el día 09-02-10, quedó demostrado que ha Sandiber la fueron a buscar al liceo, que fue ahí que Humberto la fue a buscar, que los que participaron en el hecho fueron cinco adolescentes, quedó demostrado que si hubo violación por parte de Anthony y de J.E., que se encontraba presente Humberto. El Ministerio Público hizo una sola acusación, por unos hechos en especifico, pero individualiza la participación de cada uno de esos adolescentes, quedó totalmente la participación de los mismos y tres de ellos admitieron los hechos por los cuales se les acusó, dos de ellos violaron a la víctima y ellos admitieron que si la violaron, y el otro era el cooperador inmediato (HUMBERTO); ahora en cuanto a la individualización que según para el momento era abuso sexual en grado de cómplices no necesarios, en cuanto a los adolescentes DARWIN Y DARLUIS, y que-posteriormente fue cambiada la Calificación Jurídica por parte del Tribunal de Control, a Abuso Sexual a adolescentes en la modalidad de Violación en grado de frustración, no compartida por el criterio de esta representación Fiscal; por cuanto de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia. la violación no admite frustración sino tentativa, el Ministerio público respeta la decisión del Tribunal de Control pero no la comparte. Asimismo dentro del Debate y antes de que el Tribunal de Juicio declarara cerrado la recepción de las pruebas, esta Representación Fiscal solicitó de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas. Niños y Adolescentes, al Tribunal de Juicio, que se advirtiera un cambio en la calificación Jurídica , manteniendo el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescentes en la Modalidad de Violación pero con la variación o el cambio en cuanto al grado de participación de los adolescentes acusados, de Frustración a Tentativa; visto y oído lo manifestado por los distintos órganos y medios de pruebas recepcinados durante el desarrollo del debate. Demostrando que la participación de los acusados al permanecer en el sitio del hecho; ya que, el testigo presencial Ángel y la victima de autos señalaron que los dos adolescentes enjuiciados si estaban en el sitio del hecho, la victima declaró que estos estaban esperando sus turnos para llevar a cabo la consumación de la violación propiamente dicha, y que se fueron corriendo al llegar el ciudadano Angel (testigo presencial de los hechos); ello así, se solicitó al Tribunal que advirtiera un cambio calificación jurídica por cuanto para esta Representación Fiscal este hecho se subsume en el delito de abuso sexual a adolescente en grado de tentativa. El tribunal realizó la advertencia, garantizando de esa forma el derecho a la Defensa de las partes. Solicitud realizada por cuanto que está demostrado que Darwin y Darluís si participaron en este hecho, por cuanto está más que demostrado que ellos estaban afuera de la construcción, que ellos huyeron del lugar y que si no hubiese llegado Ángel estos Adolescentes hubiesen también violado conjuntamente con sus otros compañeros a la victima de autos. Asimismo con la inspección técnica criminalística N° 0249, se corrobora lo manifestado por Ángel, su dicho está concatenado con dicha inspección, podemos ver que si coinciden todos estos órganos, que con ellos se llega al fin del debate que es demostrar la verdad, que si son coherentes y coincidentes todos y cada uno de dichos testimonios por lo que se les debió dar valor probatorio con excepción del testimonio de la ciudadana H.d.C., quién no aporto datos fundamentales al Debate. En el mismo orden de ideas, al analizar el testimonio de la víctima de autos y compararlos con los otros órganos y medios de pruebas evacuados en el debate, los mismo engranan, cuando dice que ellos estaban fuera de la construcción e indicar cuál era la intención de los ciudadanos acusados. No es fácil para ella venir al Juicio y revivir la situación, sin embargo es de resaltar, que en su declaración propuso una conciliación y que dijeron los acusado, no queremos, pero en la audiencia preliminar si querían los acusados, ahora antes de la Apertura al Juicio expresaron no querer una conciliación; se demuestra con ello en primer Lugar: la mala fe de los Acusados, que sus dichos son contradictorios y que ellos son los que miente. Así las cosas, con los órganos de pruebas que se recepcionarón, puede sustentarse la veracidad de los hechos, y esta es; que los acusados son responsables los hechos, y por consiguientes debieron ser Sancionados y no como en efecto los Absolvió el Tribunal. En el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta un sistema de impugnación de Sentencia definitiva que se basa en las causales, indicadas en este artículo por el Legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia Definitiva. Establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 22, se establece como el Tribunal de Juicio debe apreciar las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Ahora bien, en base al artículo anterior, los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Igualmente cabe acotar que la sana critica o libre convicción razonada, se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, y comparando las pruebas entre si; para su debida valoración. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA El Tribunal Mixto en su decisión, al fondo de la causa de los hechos que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público concluye lo siguiente: “... En el presente asunto, si bien es cierto que según la víctima y 1 (sic) el testigo A.R.L.J., el hecho se produjo en tiempo, lugar y modo como lo explanó el representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, que según la víctima ésta fue abusada sexualmente por un grupo de adolescente, hoy sancionados, que los adolescentes D.A.I.M. y DARLUIS Y.T.A., permanecieron fuera del inmueble donde se llevo a cabo la acción delictual, que al momento en que llegó Á.R.L.J., los adolescentes acusados, emprendieron la huida del sitio del suceso, a criterio de este Tribunal, quedó demostrado la permanencia o estadía en el sitio de los hechos de los adolescentes en cuestión, lo que no quedó claro es la permanencia en el sitio con la intención de cometer el delito de violación, o que los mismo pudieran estar ahí para reforzar la conducta de los otros, a víctima y el testigo presencial, no aportaron elementos convincentes para determinar que los adolescentes, estaban en el sitio de los sucesos en espera de su turno para cometer el delito de violación, por los cuales el Ministerio Público los acusó al señalarlos, en su escrito de acusación, como autores del delito de Abuso sexual adolescente en la modalidad de violación en grado de cómplices no necesarios, calificación ésta modificada por el Juez de Control, al admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y señalarle en el auto de enjuiciamiento el delito de como autores del: delito de Abuso sexual adolescente en la modalidad de violación en grado de cómplices no necesarios, en grado de frustración, posteriormente modificada esta calificación jurídica en grado de tentativa, hecho esto que configura para quien decide una duda razonable, estableciendo el constituyente nuestro el principio del in duvio pro reo (sic), contemplado o previsto sabiamente en el artículo 24 de 1 (sic) nuestra M.C.. Suficientes dudas surgen para que este Juzgador llegue al convencimiento de que faltan elementos y pruebas que le induzcan a pensar que los adolescentes acusados en este caso, estuviesen con esa intención de usar sexualmente de la víctima o que la conducta de los mismos haya sido la de asistir o reforzar la actitud de los demás adolescentes acusados y hoy sancionados. En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente la autoría del delito que se procesa, aunado al hecho de que cuando el Ministerio Público, acusó no hizo distinción alguna sobre los elementos que comprueben la responsabilidad de cada uno de los acusados, ya que la acción penal tiene que ser individualizada, al tratarse de varios acusados como en el presente caso, y no hizo tal señalamiento, ni siquiera señaló, en su escrito acusatorio, ninguna figura alternativa” . Pues bien, a criterio del Tribunal, les resultó del examen comparativo de dichos contenidos, débiles en sus Probanzas. Por cuanto, según los ciudadanos Escabinos y el juez Presidente, el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez de control en la audiencia preliminar, y la advertencia realiza por el mismo Juez de primera instancia en funciones de juicio, a solicitud de la representación fiscal; le creó dudas, sobre que hacían los dos acusados Supra señalados en el lugar de los hechos, indicando además que existe duda, y no hay suficiente prueba. Ignorando de esta manera, el testimonio (fundamental de la victima) de la ciudadana: I.S., en calidad de victima y testigo presencial de los hechos. Desconociendo lo establecido por la SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA NUMERO 179, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO, H.C.F., EXP. C04-0239, DE FECHA 10-05-2005. (DONDE SEÑALA QUE LA VICTIMA ES UN TESTIGO HABIL, Y COMO TAL SE LE DEBE DAR PLENO VALOR PROBATORIO. Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente Vicio de Falta de Motivación en la Sentencia; de igual manera a criterio de esta VINDICTA PÚBLICA, sí resultó suficientemente probado la participación de los ciudadanos acusados: D.A.I.M., titular de la cedula de identidad numero 24.0014.595 y DARLUIS Y.T.A., titular de la cedula de identidad numero 22.598.640, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de la adolescente: I.S.; Ya que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, la Responsabilidad y culpabilidad penal de los mismos, a través de las declaraciones rendidas por los testigos, los funcionarios actuantes, y la victima de autos.. Por lo que sin duda alguna, por la clara y evidente participación de los Adolescentes Acusados en el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 80 de Código Penal. Por todas las razones antes expuestas considera esta Representación Fiscal, que la Sentencia definitiva debió ser de carácter Condenatoria, y no Absolutoria. UNICA DENUNCIA: El Vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. El Tribunal al examinar las pruebas, no las interrelacionó, no las comparó una con las otras, no explicó de acuerdo a la Sana Critica, las razones que lo llevó al convencimiento de la toma de la decisión en cuanto a la Sentencia Absolutoria dictada, asimismo lo que si es lógico pensar, y haciendo el uso adecuado de las máximas de experiencias, se puede concluir; que estos adolescentes al estar en el sitio de los hechos y en las circunstancia mencionadas por la Victima y el testigo de nombre Angel, al indicar que los dos adolescentes Acusados hacían espera muy cercano a los otros adolescente que violaban a la victima de autos, con la intención de poder llevar a cabo la consumación del delito de violación. La intención de los adolescentes acusados fue siempre Tentada a la comisión del delito de Abuso Sexual en la Modalidad de Violación, pues comenzaron a emplear todos los medios idóneos y no llegando a realizar tolo lo necesario para la consumación del delito, por causas independientes a la voluntad de cada uno de ellos. La declaración de la victima, de su valoración por parte del Tribunal, no se aplicó las normas establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no se valoró, no se estudió ni se comparo con las otras pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate. La motivación por parte del Tribunal de Juicio es insuficiente, escasa, inespecífica; al indicar textualmente el Tribunal que de la declaración de la victima:” esta que da origen a la presente causa y que se valoró como indicio con anterioridad. No obstante a este dicho, la misma víctima describe las dos conductas que pudieron los acusados asumir, o bien estaban ahí para abusar de ella, que de ser así se configuraría la tentativa del delito , o estaban reforzando la conducta de los otros adolescentes ya sancionados, al señalar “ ...estaban afuera como vigilantes,. El Tribunal en este caso no explica las razones especificas, claras y suficiente, que lo llevaron a no sancionar a los adolescentes por el delito de abuso sexual a adolescentes en la modalidad de violación en grado de tentativa; tal como el mismo Tribunal dentro del debate realizó la advertencia en cuanto un cambio en la calificación jurídica la cual podía ser abuso sexual a adolescentes en la modalidad de violación en grado de tentativa. De la declaración de Rivera L.Á.J., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, donde indicó textualmente el Tribunal:” A esta prueba se le da como cierta y plena prueba por cuanto es realizado por un testigo que demostró no tener ningún tipo de interés en el presente caso en estudio. Con esta prueba queda demostrada la comisión de un hecho delictual, como lo es el delito de violación, pero en lo relativo a la participación de los acusados, no hay una relación de causal entre los actos narrados y los adolescentes traídos a juicio., Este testimonio se valora suficientemente por haber sido obtenido de uno de los testigos que llegó en el preciso momento de la ejecución del acto delictual, perpetrado por los hoy sancionados adolescentes, al admitir los hechos imputados por el Ministerio”. Por lo tanto tal motivación por parte del Tribunal a quo, carece de fundamentos jurídicos fácticos, claros, precisos, y abundantes, que puedan sustentar y fundamentar la decisión de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal en mención; siendo esta insuficiente y generando de manera absoluta Una falta de motivación en la sentencia. El Tribunal, no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad de los Acusados, alegándose en este sentido el Vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, porque la decisión mediante la cual se absuelve a los acusados no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia Absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vista del Tribunal Mixto. Es de advertir, que aparte de las declaraciones que son importantes, también lo son las demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura y que fueron ratificadas por los expertos, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con los Acusados. Es por ello que el Juzgador no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho; suficientes, claras, y razonables, al momento de fundamentar su decisión; de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente, que sea admitido el presente Recurso de Apelación, se fije la respectiva audiencia, y declarado con lugar el presente Recurso, se decrete la Nulidad de la Sentencia Impugnada, se ordene en consecuencia, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante un Tribunal distinto del que pronunció dicha sentencia. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 608 literal d, 609, 613, 650 literal F, todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, los

Artículo 451, 452 Ordinal 2°, 453, 456, Y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. En San C.E.C., a los Dieciocho (18) días del Mes de junio de 2012…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

Los ciudadanos abogados P.R.P., A.M. y D.A.I.C., en su carácter de Defensores Privados, NO DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Penal de Responsabilidad Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ABSUELVE los adolescentes D.A.I.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.014.595, natural de San Carlos - Estado, fecha de nacimiento 13-09-1993, de 16 años de edad para el momento de los hechos, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización J.L.S., Sector Los Ranchos, Vía La Arenera, Casa S/N, Tinaco - Estado Cojedes, Teléfono 0426-238.45.48, hijo de D.R. (V) y T.I. (V), Y al Joven adulto DARLUIS Y.T.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.598.610, natural de Tinaco - Estado, fecha de nacimiento 26- 06-1993, de 16 años de edad para el momento de los hechos, sexo masculino, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Los Manantiales, Calle Principal, Casa S/N, Tinaco Estado Cojedes, Teléfono 0424-371.51.95, hijo de L.T. (V) y D.A. (V), por los hechos que le imputara el Ministerio Público descritos con anterioridad, que se corresponden con el delito de Abuso sexual adolescente en la modalidad de violación como cómplices no necesarios, en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 parte in fine del Código Penal, y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no les puede ser atribuida, en consecuencia se les considera INOCENTES. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas que les fueran impuestas. Regístrese. Publíquese. Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto y remitir las actuaciones al Archivo Judicial dentro del lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes...”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:

El impugnante de autos, manifiesta en su denuncia una supuesta FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con fundamento en lo establecido en los artículos 608 literal d, 609, 613, 650 literal F, todos de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 451, 452 Ordinal 2, 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a dicha denuncia, el apelante de autos solicita de esta Alzada, se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante un Tribunal distinto del que pronunció dicha sentencia.

En retiradas oportunidades, esta Alzada, ha destacado que la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento.

También hemos sido reiterativos al señalar, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) Igualmente, la motivación ha de ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Pues bien, en lo referido a lo COMPLETA que deben ser las sentencias, deriva justamente que el fallo abarque todos puntos esenciales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven a la resolución judicial definitiva. Y sobre el relatado particular, se observa que el fallo recurrido, carece de una motivación completa y adecuada, pues mas allá de la denuncia de infracción planteada por el recurrente de autos acerca de la Ilogicidad o no del referido fallo, esta Alzada denota, una flagrante Falta o Carencia de Motivación en la Sentencia, pues resulta significativo el citado vicio de Inmotivación por la precaria fundamentación y argumentación jurídica de la resolución que la recurrida.

La sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo en cuestión, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha enfatizado, en la decisión Nº 241 del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales y conforme con la ley procesal penal vigente, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de la presente apelación si la denuncia de infracción alegada encuadra perfectamente en un recurso por infracción de forma, que es lo que analizara esta Alzada; en tal sentido, el recurso judicial intentado debe satisfacer las exigencias del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, observa esta alzada que el A quo, en la oportunidad de explanar los fundamentos de hecho y de derecho en el fallo recurrido, solo expreso:

“…En el presente asunto, si bien es cierto que según la victima y el testigo A.R.L.J., el hecho se produjo en tiempo, lugar y modo como lo explanó el representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, que según la victima ésta fue abusada sexualmente por un grupo de adolescente, hoy sancionados, que los adolescentes D.A.I.M. Y DARLUIS Y.T.A., permanecieron fuera del inmueble donde se llevo a cabo la acción delictual, que al momento en que llegó Á.R.L.J., los adolescentes acusados, emprendieron la huida del sitio del suceso, a criterio de este Tribunal, quedó demostrado la permanencia o estadía en el sitio de los hechos de los adolescentes en cuestión, lo que no quedó claro es la permanencia en el sitio con la intención de cometer el delito de violación, o que los mismos pudieran estar ahí para reforzar la conducta de los otros, la victima y el testigo presencial, no aportaron elementos convincentes para determinar que los adolescentes, estaban en el sitio de los sucesos en espera de su turno para cometer el delito de violación, por los cuales el Ministerio Público los acusó al señalarlos, en su escrito de acusación, como autores del delito de Abuso Sexual Adolescente en la Modalidad de violación en grado de cómplices no necesarios, calificación esta modificada por el Juez de Control, al admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y señalarle en el auto de enjuiciamiento el delito de cómo autores del delito de Abuso Sexual adolescente en la modalidad de violación en grado de cómplices no necesarios, en grado de frustración, posteriormente esta calificación jurídica en grado de tentativa, hecho esto que configura para quien decide una duda razonable, estableciendo el constituyente nuestro el principio del in dubio pro reo, contemplado o previsto sabiamente en el artículo 24 de nuestra Carta Magna. Suficientes dudas surgen para que este Juzgador llegue al convencimiento de que falta elementos y pruebas que le induzcan a pensar que los adolescentes acusados en este caso, estuviesen con esa intención de usar sexualmente de la victima o que la conducta de los mismos haya sido la de asistir o reforzar la actitud de los demás adolescentes acusados y hoy sancionados. En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Público ofreció las declaraciones de la victima, testigos y funcionarios y expertos, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente la autoría del delito que se procesa, aunado al hecho de que cuando el Ministerio Público, acusó no hizo distinción alguna sobre los elementos que comprueben la responsabilidad de cada uno de los acusados, ya que la acción penal tiene que ser individualizada, al tratarse de varios acusados como en el presente caso, y no hizo tal señalamiento, ni siquiera señalo, en su escrito acusatorio, ninguna figura alternativa. Establecida como ésta a favor de los acusados la presunción de inocencia y la exigencia legal no sólo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que los acusados han participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por no haber pruebas de la participación de los adolescentes en el hecho en virtud de que no quedo suficientemente demostrada la autoría de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, se le declaran inocentes. Así se decide…”.

Sin expresar las razones por las qué ABSOLVIA a los Adolescentes D.A.I.M. y DARLUIS Y.T.A., por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, configurándose así el vicio de inmotivación denunciado.

Igualmente observa esta Alzada, que el Juez A quo no cumplió con la obligación de concatenar los elementos de pruebas presentados en el debate oral y público, tarea exigible para una debida fundamentación de la sentencia. Así se constata que la recurrida efectuó un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios, sin embargo no efectuó la comparación y concatenación entre ellos

Así las cosas, obligan a que esta Alzada, considere materializado el vicio advertido por el Apelante de autos, probándose el Error en la Motivación del fallo, relativo a la esencial exigencia de que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión. En el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. No menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

El proceso judicial está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Aquel sentenciador, que incurre en un vicio de inmotivación de la sentencia, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, conlleva a una franca violación a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales todo juzgador está obligado a tutelar.

La fundamentación de las sentencias propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues nos permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual resulta imprescindible para que el acusado y las demás partes, los razonamientos y conclusiones a las cuales arribo el sentenciador, lo cual resulta imprescindible para la materialización del sagrado derecho a la defensa en juicio y así poder incoar los recursos judiciales en contra el fallo que contraríen sus pretensiones y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Denota esta Alzada, que el fallo en estudio predica gravemente de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). En total consonancia con lo antes aludido, el celebre Jurista CAFFERATA NORES, en su obra: DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P., destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…”. (Pág. 23; nota 19). También el jurista panameño B.B.G., sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Ello lo ha asentado reiterado esta Corte de Apelaciones, que el p.p. constituye la realización del derecho penal y en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.

De tal tenor, que el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivarlo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.

Esta Alzada, definitivamente considera plasmado el relatado VICIO IN PROCEDENDO advertido por el recurrente de autos, en consecuencia es palpable la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exigencia de que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión y que sean valoradas y adminiculadas todas las pruebas desarrolladas en el juicio tanto para la Absolutoria como para la Condenatoria en una sentencia. Es menester declarar CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia la NULIDAD del fallo apelado interpuesto por el ciudadano Abogado L.A.N., en su condición de Fiscal Quinto Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Mayo de 2012, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual el Tribunal Mixto, se acordó absolver a los adolescentes DARLUIS Y.T.A. y D.A.I.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 602 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN COMO COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 parte in fine de Código Penal, publicado y leído su texto íntegro en fecha 04 de Junio de 2012. En consecuencia, queda ANULADO el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia la NULIDAD del fallo apelado interpuesto por el ciudadano Abogado L.A.N., en su condición de Fiscal Quinto Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Mayo de 2012, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual el Tribunal Mixto, se acordó absolver a los adolescentes DARLUIS Y.T.A. y D.A.I.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 602 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN COMO COMPLICES NO NECESARIOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 parte in fine de Código Penal, publicado y leído su texto íntegro en fecha 04 de Junio de 2012. En consecuencia, queda ANULADO el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Septiembre de Dos mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R.M.H.J.

JUEZ (PONENTE) JUEZA

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 04:07 horas de la Tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/RDGR/MHJ/mrr/am.*

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