Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008764

ASUNTO : NP01-P-2010-008764

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000130

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada NEYELIZ C.E.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 05/03/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, domiciliada en Las Cocuizas, calle El Jobo, sector Brisas del Guarapiche, casa numero 9, Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 22.618.343 e hija de C.d.C.M. (v) y J.R.E.S. (F) , quien en la audiencia oral y pública iniciada el 14 de marzo de 2013 y culminada el 24 de mayo de 2013, fue ABSUELTA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y castigado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Osmarli del Valle Cedeño González, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio del estado Monagas, el día 24 de mayo de 2013, la Dra. Helenny J.G.C., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “En este Juicio no se logro demostrar con el dicho de los funcionarios actuantes, si la victima señalo a la victima en el comando, estos no pudieron asegurar tal situación, era necesario escuchar a la victima, siendo imposible haber logrado su comparecencia, sólo tenemos el dicho de dos funcionarios, no contando con la intervención probatoria de testigo alguno, ni con el relato de la victima, que pudiera haber corroborado dicha situación. Concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo esta representación fiscal bajo el principio que ampara de presunción de inocencia que asiste a la acusada, y en virtud de la insuficiencia probatoria solicito de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria de la hoy acusada, ello por cuanto la acusado no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico que la vincule con el hecho, siendo insuficiente la sola versión policial, es todo”.

Por su parte, la Defensa de la acusada se adhiere a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO, toda vez que a la audiencia oral y pública concurrió el experto que diera fe de la existencia del sitio del suceso, y la comisión aprehensora; sin embargo, no se logro demostrar la existencia de arma de fuego alguna, ni los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho, ello por cuanto a pesar del esfuerzo realizado por este Tribunal no fue posible lograr la comparecencia de los expertos, testigos instrumentales y menos acudió la victima; menos aún quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal de la ciudadana NAYELIZ C.E.M., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, toda vez que al debate no acudió la victima y los funcionarios aprehensores son contradictorios en sus declaraciones, existiendo una duda que se revierte en una sentencia que necesariamente debe ser favorable para la acusada; el Tribunal en consecuencia no quedo plenamente convencido de la responsabilidad penal de la acusado, pues los funcionarios policiales no fueron contestes en sus relatos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de la acusada ESPIN MOTA NAYELIZ CAROLINA, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano ESPIN MOTA NAYELIZ CAROLINA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho punible y la culpabilidad de la ciudadana ESPIN MOTA NAYELIZ CAROLINA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a la ciudadana NAYELIZ C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.618.343, de la acusación presentada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su L.P., así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE y declara NO CULPABLE a la ciudadana NAYELIZ C.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.618.343, de la acusación presentada en su contra, en la investigación Nº I-561.862-10 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.

SEGUNDO

Se ORDENA la L.P. de NAYELIZ C.E.M., arriba identificada.

TERCERO

Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 24 de marzo de 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VELASQUEZ

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