Decisión nº 017 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoConflicto De Competencia

Caracas, 16 de Marzo de 2009

198º y 150º

Juez Ponente: A.L.B.B.

Causa Nº 10 Aa 2406-09

Decisión N° 017.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declinatoria que de la causa le hiciera el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Control de este mismo Circuito.

Recibidas las actuaciones se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su declinatoria de competencia, en los siguientes términos:

I

A los folios 01 y 02 cursa escrito presentado por el ciudadano G.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.813.146, mediante el cual interpone Querella contra la ciudadana N.I.A., en el cual entre otras cosas señala lo siguiente:

‘…Tales hechos constituyen pues los delitos de PERTURBACION CONTRA LA TRANQUILIDAD PRIVADA Y PUBLICA, ABUSO DE CREDULIDAD DE OTROS, previsto (sic ) y sancionado (sic) en los artículos 506 y siguientes, 508 del Código Penal…’

II

El artículo 506 del Código penal (sic) dispone: …

El artículo 508 del Código Penal dispone:…

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:…

Establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal:…

Dispone el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal:…

Señala el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:…

III

Ahora bien, de lo antes señalado se evidencia que el ciudadano G.B.R. interpone querella contra la ciudadana N.I.A., por PERTURBACION CONTRA LA TRANQUILIDAD PRIVADA Y PUBLICA, ABUSO DE CREDULIDAD DE OTROS, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 506 y siguientes, 508 del Código Penal, los cuales se encuentra contemplados dentro del Libro Tercero del Código Penal, referido a ‘De las faltas en general’, siendo que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento especial cuando estamos en presencia de faltas (artículo 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal), de lo cual se infiere que el Tribunal competente para conocer de dicha Querella, es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE de conocer la querella presentada por el ciudadano el (sic) ciudadano (sic) G.B.R. titular de la cédula de identidad Nº 1.813.146, mediante el cual interpone Querella contra la ciudadana N.I.A., por PERTURBACION CONTRA LA TRANQUILIDAD PRIVADA Y PUBLICA, ABUSO DE CREDULIDAD DE OTROS, previsto (sic) y sancionado en los artículos 506 y siguientes, 508, ambos del Código Penal, y en consecuencia se DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 numeral 1º, 67, 77 y 382, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL CONFLICTO NEGATIVO

Por su parte, el Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como sustento del conflicto de no conocer planteado, expresó:

“(…)

…si bien es cierto que en la querella interpuesta por el ciudadano G.B.R. en contra de la ciudadana N.I.A. se hace referencia a dos faltas tipificadas en el Código Penal como PERTURBACION CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA y ABUSO DE LA CREDULIDAD DE OTROS, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 506 y 508, respectivamente, no es menos cierto también que dicho ciudadano señala igualmente en su escrito acusatorio lo siguiente: ‘Ciudadano Juez estos señalamientos para abundar esta perturbación la ciudadana N.I.A., ha intentado desalojar a mi representado de la casa por una posible venta del referido inmueble tal conducta delictual conlleva a una SIMULACION DE HECHO PUNIBLE…’…

Se evidencia así que la Juez Décimo Cuarta de Control debió admitir o rechazar la querella por los delitos citados por el Querellante de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 296 del Código Orgánico Procesal Penal y notificar del (sic) ello al mismo y al Ministerio Público, antes de declararse incompetente; pues, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se denuncia la comisión de un delito de acción pública conjuntamente con faltas, la competencia le corresponde al Juez quien tiene atribuido el conocimiento de los primeros, por lo cual, si la Juez en cuestión estimaba que no estaba acreditado elemento alguno de convicción sobre el delito de acción pública imputado debió advertirlo al accionante (de acuerdo a los previsto en el Artículo (sic) 296 ejusdem), toda vez que ello implicaba que los requisitos de la querella no se encontraban satisfechos y por ende debía ser subsanada tal omisión, so pena de declararse inadmisible la acción, propuesta, resguardando con ello el dere4cho a la defensa del justiciable.

Considera por ello quien suscribe que al no admitirse la querella (por el delito de acción pública claro está), subsisten las otras razones para que la Parte Accionante proponga su Acusación por ante el juez de Juicio, o, el juez de Control pueda declinar la competencia de los mismos ante aquel Órgano Jurisdiccional, pues quedará bajo absoluta responsabilidad del Acusador Privado acreditar los elementos de convicción que soporten su pretensión.

Partiendo de la ilustración planteada, y a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el caso sub iudice, se observa luego de una revisión exhaustiva dispensada al escrito de marras, que uno de los hechos punibles atribuidos a la ciudadana N.A. es de acción pública, como lo es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 239 del código Penal.

En virtud de lo anterior y, a tenor de lo dispuesto en artículo 75 del Código Procesal Penal, cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y faltas, el conocimiento de la causa le corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario.

De la misma manera el artículo 292 del citado adjetivo penal, establece que: "Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.". Mientras que por su parte, el artículo 293 ejusdem dispone: "La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control." (sic)...

Finalmente, y en abono a lo anteriormente expuesto es de vital importancia destacar que si bien es cierto que conforme a lo previsto en el TITULO V del código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento de Faltas, se establece la competencia exclusiva de los Tribunales en Funciones de Juicio para conocer de las mismas, no es menos cierto que, habiéndose formulado acusación en el presente caso por las faltas de PERTURBACION CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA Y ABUSO DE LA CREDULIDAD DE OTROS, conjuntamente con un delito de acción pública, como es la SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, quien aquí decide considera que conforme a los supuestos fácticos que se infieren del aludido escrito, es forzoso concluir que estamos en presencia de una querella, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 292 y 293 del citado código (sic) adjetivo, (sic) la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal de Control; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de (sic) código (sic) adjetivo (sic) penal (sic) in comento.

En virtud de lo anterior, lo forzoso es PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 72, 79 y 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que prosiga conociendo de la causa seguida a la ciudadana N.I.A....".

ANALISIS DE LA SALA

Esta Sala para decir constata del examen de las actas, que cursan las siguientes actuaciones:

- En fecha 05 de febrero de 2009, el ciudadano G.B.R., titular de la cédula de identidad N° 1.813.146, asistido por el Abogado R.B.R.L., introdujo Querella en contra de la ciudadana N.I.A., por la presunta comisión de los hechos punibles tipificados en nuestro Código Penal, como PERTURBACION CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, ABUSO DE LA CREDULIDAD DE OTROS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 506, 508 y 239, respectivamente.

- En esta misma fecha, la referida Querella fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

- En fecha 04 de Marzo de 2009, el referido Juzgado de Control dictó auto por medio del cual se declaró incompetente para conocer de la Querella interpuesta, y en consecuencia, declinó el conocimiento de ésta a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, acordando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que la misma fuera distribuida al Juzgado correspondiente.

- En fecha 06 de Marzo de 2009, le correspondió conocer de la referida Querella al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en virtud de la distribución realizada.

- En esta misma fecha, el referido Juzgado de Juicio se declaró incompetente para conocer de la Querella interpuesta, y planteó el Conflicto de no Conocer, objeto del presente fallo.

Así las cosas, la Sala observa que en el caso que nos ocupa el Conflicto de Competencia se presenta entre el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, y el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, denominado por la doctrina y regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, como un conflicto Negativo o de No conocer: Cuando el Juez o Tribunal requirente, por considerarse incompetente declina la competencia, atribuyéndola al requerido o bien como expresa Borjas, citado por Monsalve, cuando ambos Jueces se consideran incompetentes para conocer del asunto, como es la situación planteada entre los Juzgados Décimo Cuarto de Control y Vigésimo Quinto de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal. (Los Conflictos de Competencia, libro homenaje al Dr. A.B., Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1990, P-116).

En este contexto, considera esta Sala que el proceso debe ser concebido como una unidad, como un todo, el cual está compuesto o integrado por fases perfectamente diferenciadas, cuales son, la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia y la fase de juicio, además de la de ejecución; y cada una de esas fases constituye parte integrante del todo, que es el proceso; tal y como lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código..." (subrayado de la Sala).

En este sentido, la competencia debe estar presente en cada una de las fases que integran el proceso. Así, desde el inicio de la investigación, cuando comienza la fase preparatoria, deben observarse las reglas de competencia, y lo mismo debe tenerse presente en las fases subsiguientes.

Es precisamente la observación y cumplimiento de las reglas de competencia, la razón de ser de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a los modos de dirimir la competencia, la cual, textualmente, dispone lo siguiente:

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente

.

Ahora bien, nuestro sistema adjetivo penal, al establecer las organización de los Circuitos Judiciales Penales, dispone que cada uno de ellos estará formado por una Corte de Apelaciones y un Tribunal de Primera Instancia integrado por Jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, sujeto a sistema de rotación anual; lo que determina la competencia por la materia, que como expresa Manzini:

… es el poder-deber de un juez de primer grado de conocer y juzgar de un determinado delito por razón de la entidad de éste, deducida de ordinario por la especie y la cuantía.

En otras palabras: la competencia por razón de la materia es la distribución de la jurisdicción que da la razón intrínseca de ser a las diversas categorías de jueces de primer grado…

(Tratado de Derecho Procesal Penal, Cultura Jurídica, Caracas, P-31).

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

(Nº 244 de fecha 1° de Julio de 2003).

En este orden de ideas, la Sala observa que en la Querella que fuera presentada en contra de la ciudadana N.I.A., se denuncian dos (02) Faltas y un (01) delito, como los son la PERTURBACION CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, ABUSO DE LA CREDULIDAD DE OTROS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 506, 508 y 239 del Código Penal, respectivamente.

"Artículo 506.- Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.), aumentándose hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en el caso de reincidencia.

Si el hecho ha sido cometido contra la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, un Ministro del Despacho, Diputado o Diputada de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados, Alcaldes, de Rector o Rectora del C.N.E., o Procurador General o Fiscal General o Contralor General de la República, o Gobernadores de Estado. En la persona de algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, de la Policía o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones, podrá imponerse arresto de tres meses a cuatro meses y la multa podrá ser hasta de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)."

"Artículo 508.- El que en lugar público o abierto al público, haya tratado, valiéndose de cualquiera impostura, de abusar de la credulidad popular de modo que pueda resultar un perjuicio a otro, o una perturbación del orden público, será penado con arresto hasta por quince días, pudiendo esta pena ser doble en caso de reincidencia en la misma falta."

"Artículo 239.- Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena."

Asimismo, la Sala observa que el Juez de Control, en el auto de motivación de su declaratoria de incompetencia, y su consecuente declinatoria de conocimiento a un Tribunal de Juicio, se sustenta en el hecho de que la Querella planteada denuncia las Faltas antes transcritas en los dos primeros artículos, por lo que a su juicio se trataría de un procedimiento especial, en base al contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

"Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad...".

De igual forma, el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio al plantear el Conflicto de no Conocer, señala que dicha Querella contiene conjuntamente con las Faltas denunciadas, un delito de acción pública, el cual es el de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por lo que a quien correspondería conocer de la Querella en mención, sería al Tribunal de Control y no a uno de Juicio.

En tal sentido, la Sala observa:

Artículo 106.- Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente…".

Artículo 531.- Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales,…

El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:

1. Como Juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas…

En este orden de ideas, la Sala observa que si bien es cierto que en la referida Querella se denuncian la comisión de dos (02) hechos enmarcados dentro del Libro Tercero del Código Penal, referido a las Faltas, como lo son la PERTURBACION CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA y ABUSO DE LA CREDULIDAD DE OTROS, previstos y sancionados en los artículos 506 y 508, ambos del Código Penal, resulta evidente que en la misma también se hace mención de un (01) delito de acción pública, el cual es el de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 eiusdem, por lo cual dicha Querella debe ser tramitada por el Juez de Control, conforme a lo ordenado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la unidad del proceso, en aquellos casos en que fueren imputados a una misma persona la comisión de varios delitos o faltas, debiendo en consecuencia esta Sala declarar competente para conocer de la Querella interpuesta, al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la Querella interpuesta por el ciudadano G.B.R., titular de la cédula de identidad N° 1.813.146, asistido por el Abogado R.B.R.L., en contra de la ciudadana N.I.A., por la presunta comisión de las Faltas de PERTURBACION CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, ABUSO DE LA CREDULIDAD DE OTROS, así como el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 506, 508 y 239, respectivamente, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado Décimo Cuarto (14°) en funciones de Control, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10Aa 2406-09

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