Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J..

Secretarios de Sala: Abgs. G.S. y THAYS PALACIOS.

Representante Fiscal: Abg. A.L., Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa: Abg. S.M.; Defensor Público Decimoquinto Penal de este Estado.

Acusado: CRISTIANS I.G., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 31/10/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yalacsi J.G. (v) y G.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.002.699, residenciado en el Sector Brisas de La Floresta, Calle 02, Casa N° 02, de esta ciudad.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. A.L., en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano CRISTIANS I.G.; por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio presuntamente, “que el día 09/10/2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano L.B.G.C., se desplazaba por las inmediaciones de la Avenida Bolívar de esta ciudad, por las adyacencias de IPOSTEL, en su vehiculo marca Chevrolet, Modelo Optra, clase automóvil, tipo sedan, placas DCU-59F color gris año 2008, serial de carrocería 8z1yy51328b306452, desempeñando sus labores de taxista, cuando un ciudadano joven de piel morena delgado alto, requirió sus servicios hasta el barrio la chicharronera ubicado frente al parque A.E.B., y al momento que abordaba el vehiculo llama a otros sujetos que también abordaron el mismo; ya en el referido barrio los sujetos le manifestaron que los dejara frente a la hielera y al estacionarse, el que se encontraba ubicado en el asiento del copiloto le encontró cincuenta bolívares fuertes y al momento de darle vuelto, le indico de manera agresiva “ esto es un atraco”, golpeándole la cara y uno de los que se encontraba en la parte trasera, quien era alto de piel morena de cabello liso, lo agarro por el cuello, lo golpeo y apunto en la cabeza con un arma de fuego, sometiéndolo y logrando pasarlo para el puesto trasero, para tomar posesión del vehiculo, amenazándolo de muerte, para igualmente despojarlo de dos teléfonos celulares y la cantidad aproximada de sesenta bolívares fuertes producto de su trabajo. Mientras esto acontecía de manera simultánea un ciudadano que se percato de lo que sucedía, dio parte a los funcionarios Sub. Teniente E.R.A.C., Sargento Mayor de Primera J.N.R. y Barnen E.R.C., adscritos a la Primera Compañía del destacamento N° 77 de la Guardia Nacional que se encontraba constituido en comisión en un punto de control móvil instalado frente al parque “A.E. Blanco” por lo que acudieron al auxilio de la victima. Siendo que los sujetos se percataron de la presencia de la comisión y huyeron del sitio en veloz carrera disparando para hacer frente a la misma, por lo que los funcionarios tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento para repeler la agresión; y emprendieron la persecución de los sujetos quienes en la huida cayeron en una vaguada y se internaron en una zona completamente oscura; presumiéndose que se encontraba herido, por lo que se le solicito apoyo al numero de emergencia 171, obteniéndose información sobre el ingreso en el hospital M.N.T., de dos sujetos presentando heridas por arma de fuego provenientes del mismo sector donde se suscitaron los hechos, y presentando características en su vestimenta que los vinculan con los mismos, quedando identificados como CRISTIAMS I.G., quien pudo ser aprehendido.”

En su oportunidad la Defensa del acusado, manifestó que rechazaba y contradecía la acusación interpuesta en contra de su defendido, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, el mismo no quedaría desvirtuado por la Representación Fiscal.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas se debe hacer del conocimiento, que en sala depusieron:

El ciudadano BARNEN E.R., quien estando juramentado legalmente, manifestó que en fecha 06 de Octubre de 2008, se encontraba en una alcabala al frente del Parque A.E.B., junto a los funcionarios J.N.R. y E.A.C., como a las siete de la noche; cuando una persona paso y les dijo que más adelante se encontraban unas personas forcejeando en un vehículo; fueron al sitio y cuando iban llegando tres ciudadanos salieron del mismo y empezaron a dispararles; estos repeliendo los disparos emprendieron la persecución y no lograron alcanzarlos porque se metieron en un barrio; se regresaron al sitio y entonces un señor nervioso les señaló que esas ters personas que salieron corriendo le habían robado sesenta bolívares y le querían quitar las llaves del vehículo; que luego como se percataron de que alguno de los sujetos podían estar heridos, hicieron llamado al 171 notificando lo sucedido para que los rastrearan; asimismo llamaron al Hospital Dr. M.N.T., y dijeron que si llegaban personas heridas de bala les notificaran; que como a la hora y media llamaron del hospital informando que había un herido de bala, se trasladaron hasta ese centro asistencial y pudieron verificar que había una persona de sexo masculino herida de bala, cuya ropa estaba encharcada, entonces practicaron su aprehensión, quedando identificado como C.I.G.. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la aprehensión fue como a las nueve de la noche; que del vehículo desembarcaron uno por el lado del chofer, y los otros dos de la parte de atrás, empezaron a disparar y cuando repelieron la acción con disparos también cayeron en la vaguada; y luego se metieron hacia el barrio S.I., pero eso estaba muy oscuro; la victima les dijo que era taxista, traía una carrerita de tres muchachos desde el centro, y cuando llegaron allí, lo sometieron lo golpearon con un arma de fuego, le quitaron sesenta bolívares y dos celulares; que no tenía conocimiento si a las personas que entraron heridas al hospital le decomisaron algo; que el carro era un Optra color gris; que fueron dos personas que ingresaron al hospital heridos, uno quedó identificado como Cristians I.G. y el otro se fue del centro hospitalario. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la luz era deficiente y no pudo verificar las características de los sujetos; que él no había ido al hospital, fueron sus compañeros Aular y Ramírez.

Concurrió a sala de audiencias también el ciudadano J.N.R., quien estando bajo juramento en sala de audiencias manifestó, que en fecha 06 de Octubre de 2008, aproximadamente a las siete y media de la noche, junto a Reyes y Aular Cortéz, se encontraban en punto de control al frente del parque A.E.B.; pasó un vehículo y les informó que como a trescientos metros había un vehículo estacionado y se encontraban como forcejeando y parecía un atraco; fueron y cuando iban llegando al carro, salieron tres sujetos haciendo disparos; vio a uno que cayo en la vaguada, se levantó y siguió corriendo; eso fue al frente del Barrio S.I.; los demás siguieron corriendo y se perdieron; que al señor del carro lo entrevistaron, y les dijo que lo tenían apuntándole en la cabeza; que encontraron un teipe en una bolsa en la parte trasera; luego llamaron al 171 para que los apoyaran; los policías hicieron un recorrido y no consiguieron nada; entonces les dijeron que estuvieran pendientes de las personas que ingresaran heridas al hospital; y efectivamente entraron dos; fueron hasta el hospital y estaba uno de ellos, porque el otro se había ido y estaba una radiografía; el otro que si estaba allí, venía del sector S.I. y lo iban a intervenir quirúrgicamente, cuya ropa estaba encharcada y por eso lo dejamos detenido; que también había quedado asentado en el libro de novedades del hospital, que uno llegó en un taxi y el otro en una ambulancia de los bomberos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no había visto las características de las personas que salieron corriendo, porque estaba oscuro; que el señor les dijo que uno que venía atrás lo apuntaba en la cabeza y decían que lo iban a matar; que recordaba uno se llamaba Isaac; que lo detuvieron porque la lógica policial decía que si estaba herido y venía del sector S.I.; que había ido al hospital. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que había carencia de luz; que había visto a tres personas corriendo. El mismo testigo manifestó que como experto había realizado una experticia de autenticidad de seriales de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color gris, cuyos seriales se encontraron originales.

Las declaraciones que anteceden, provienen de testigos hábiles, que sostienen participaron en una persecución de tres personas quienes salían de un vehículo, y luego el conductor del mismo, les manifestó que esos sujetos le habían robado dos celulares y dinero en efectivo; que estos accionaron armas de fuego y respondieron a dicha acción; por lo que procedimiento a verificar los heridos que entraran de esa zona al hospital, y al constatar que el acusado se encontraba en esas condiciones en dicho nosocomio le practicaron la aprehensión. Estas deposiciones por si solas no garantizan al proceso sustento para acreditar culpabilidad al hoy acusado; por ello serán desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente depuso en sala de audiencias el ciudadano L.B.G.C., quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 06 de Octubre de 2008, se encontraba laborando como taxista, tomo una carrera desde Ipostel en el centro a tres muchachos, que iban para un barrio cerca del parque A.E., todo iba bien; cuando llegaron le pidieron que le diera un poco más adelante, y uno que iba atrás lo agarró por el cuello, forcejeo con éste, el que iba de copiloto le dio un golpe en la cara; trató de abrir la puerta del carro y la alarma se activó; y entonces cuando vio por el retrovisor venían unos guardias hacia el carro, ellos se bajaron y se fueron corriendo hacia el barrio que estaba por allí y dejaron una bolsa en la parte de atrás. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que sabía eran unos muchachos, pero no recordaba las características; que a los que venían atrás no los vio, y al copiloto medio lo vio pero no recordaba; que no tenía certeza de quien cometió el hecho. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió el testigo que eso ocurrió entre siete y siete y diez de la noche; que uno de los que venía atrás lo agarró y tenía un arma que no la vio pero cuando forcejeo con ellos la toco.

Al tratarse de la deposición de un ciudadano, quien señala a ciencia cierta los hechos donde resultó ser victima; pero al manifestar que no recuerda las características de los intervinientes en dichos hechos; mal pudiera este elemento acreditar culpabilidad en contra del acusado que nos ocupa; por ello se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

El ciudadano C.A.R.U., quien estando bajo juramento manifestó en sala, que en fecha 06 de Octubre de 2008, recibió llamada del 171 informando que un ciudadano se encontraba tirado en el asfalto al frente del Barrio S.I.; fueron al sitio y verificaron que se encontraba una persona herida en la rotula y lo llevaron al Hospital Dr. M.N.T.. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue al frente del Parque A.E.B., Sector S.I.; que la herida era en la rotula con entrada y salida, no recordaba en cual de las piernas; que no había entablado conversación con el herido. A preguntas formuladas por la Defensa, el testigo respondió, que el herido estaba solo; que su compañero J.L.C.F. efectuó los primeros auxilios; que el era bombero de carrera; que a este ciudadano herido presuntamente la guardia lo iba siguiendo.

Esta deposición, aún cuando proviene de un testigo hábil; no establece conexidad entre los hechos objeto del presente asunto y una acción que comprometa la responsabilidad del hoy acusado; en razón de ello se desestima conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente compareció a rendir declaración como experto el ciudadano R.A.R., quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 07 de Octubre de 2008, en comisión con la funcionaria D.L. practicó inspección en un sector en la vía pública que conduce hacia el sur, tramo carretero del sector S.I., el cual era un sitio abierto; observándose carretera asfaltada, postes de alumbrado eléctrico; donde en la entrada del barrio S.I., se localizaron cuatro casquillos adyacentes a un anuncio publicitario; se localizaron cuatro casquillos más nueve milímetros; sobre otra superficie cercana dos casquillos de nueve milímetros, sobre el tramo carretero; en la entrada del barrio S.I. dos casquillos tres ochenta (3:80), y dos más de este tipo en el suelo natural. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia realizada por su persona.

Al devenir esta declaración de un profesional de la investigación que señala que localizó casquillos calibres 9.00 mm y 3.80 en un tramo de carretera hacia el sur de este Estado, a la entrada del barrio S.I.d. esta localidad; este Juzgado no coloca en tela de juicio la diligencia practicada; pero por si sola la misma no acredita participación en los hechos objeto de la investigación al acusado Cristians I.G.; en razón de ello se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 01, 04 y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado al ciudadano CRISTIANS I.G.; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al Debido Proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la Presunción de Inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del Derecho por parte de este Tribunal hoy constituido Unipersonal; la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado hoy con carácter Unipersonal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano C.I.G., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 31/10/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yalacsi J.G. (v) y G.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.002.699, residenciado en el Sector Brisas de La Floresta, Calle 02, Casa N° 02, de esta ciudad; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con el artículo 06 numerales 01, 04 y 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; acreditado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. THAYS PALACIOS

En esta misma fecha siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. THAYS PALACIOS

NP01-P-2008-004660.

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