Decisión nº 1J-029-08 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

SENTENCIA No. 1J-029-08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LUYZA DELGADO MARTES, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO DE SALA: Abg. L.A.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V.D., Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta Ciudad, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXX, estudiante, hijo de J.D.V.M. (v) C.I. Nº 14.905.635 y L.J.,

ABOGADO DEFENSOR PUBLICO: CLARENSE RUSSIAN.

DELITO: de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A. después de haber realizado la audiencia en el juicio oral y privado el día 6 de Noviembre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a publicar la totalidad del texto de la sentencia en los siguientes términos:

En la oportunidad de la audiencia oral y privada celebrada con ocasión a la causa seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez presidente a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

DE LA CAUSA

Se recibe en fecha 23 de Octubre de 2008 el presente asunto signado con el No. YP01-D-2008-85 proveniente del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación en fecha 10 de Octubre de 2008 se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por cuanto se decretó el procedimiento abreviado y el pase a Juicio solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que estamos en presencia de un Procedimiento por Flagrancia, es por lo que la norma permite el conocimiento del asunto por un Juez Unipersonal con independencia del delito y de la pena de que se trate.

Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, a saber:

La Representación del Ministerio Público, Abg. V.V.D., presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales considero como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible al cual tipificó como delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales y que fueron admitidas en su totalidad por este Tribunal y celebrada como fue la Audiencia Oral y Privada se determinó consecuentemente que la participación del Acusado y el grado de Culpabilidad se encuadran en el tipo penal del mencionado delito, lo que dio lugar a dictar la Presente Sentencia Condenatoria.

Ahora bien se celebra en fecha 6 de Noviembre de 2008 la audiencia del Juicio oral y Privado en la cual luego de verificar la presencia de todas y cada una de las partes se anunciaba el motivo de la audiencia y se advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto, el cual es el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debía mantener la debida compostura, respeto y orden en el recinto de la sala de audiencias, indicando que se trataba de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se iba a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual forma se recordó a las partes el deber de respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; el deber de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo además a todos los presentes que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, serian objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 103 de la n.a.p., e informando y advirtiendo al imputado sobre los derechos y garantías que le asisten de conformidad con los artículos 541, 542 y 543 de la 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se les informó sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley especial, y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa pueden hacer uso de ella, antes que se abra el debate y el Juez debe, en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso, dándole la oportunidad a la FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, V.V.D. a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su acusación para que fueran escuchadas por los presentes, indicando en breve resumen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos ocurridos de la siguiente forma:

Buenas tardes, a todos los presentes. Los hechos que hoy nos ocupan ocurrieron en fecha 09 de Octubre de 2008, toda vez que el adolescente acusado de autos fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al destacamento de Apoyo aéreo de la Guardia Nacional de Venezuela, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando el Sargento Vargas S.K., se trasladaba en vehiculo militar marca Toyota, por la Avenida Orinoco a la altura de la escuela Técnica Agropecuaria, en dirección a San Rafael, en compañía del sargento segundo Villegas Z.G., donde observaron a un grupo de personas que efectuaron un llamado a la comisión e informaron que un ciudadano portaba un arma de fuego, y en ese preciso momento observaron que a un ciudadano a quienes señalaban esas personas salió corriendo con fines de ingresar a las instalaciones de la Escuela Técnica, emprendiéndose inmediatamente la persecución del ciudadano logrando darle alcance en las puertas de ingreso, en ese momento se acercó hacia el sitio quien para ese momento vestía un pantalón tipo mono deportivo color azul, con una franela blanca, zapatos deportivos y un morral color rojo; inmediatamente los funcionarios procedieron a informarle que se le practicaría una requisa corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por presumir la presunta tenencia y porte de armas de fuego, y una vez practicada la misma se constató que en el interior del bolso de color rojo, había un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca, sin serial, de color negro con mango de goma, forrado en cinta adhesiva color negro, la cual contenía alojada en el interior del tambor del mismo dos (2) cartuchos sin percutar, calibre 38 milímetros, posteriormente procedieron los funcionarios a solicitarle identificación manifestando que no portaba y al efecto dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA,, venezolano, natural de esta Ciudad, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº XXX, estudiante, residenciado en el Barrio DeltaVen, calle Nº 2, casa Nº 15 de Tucupita Estado D.A. , hijo de J.D.V.M. (v) C.I. Nº 14.905.635 y L.J., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. . Ahora bien ciudadana Juez, una vez narrados los hechos esta representación fiscal considera que los hechos desplegados por el ciudadano acusado configura el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, razón por la cual solicito que sean evacuados los medios probatorios que a continuación menciono: Declaraciones de los funcionarios Sargento Vargas S.K., Sargento Segundo Villegas Z.G.. Declaraciones de los expertos: Detective Ayala Arwin, y Agente Barrios Raimundo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de este Estado D.A.. De igual manera promuevo las siguientes documentales: Acta Policial Nº GN-CAA-DAA8-SIP-002-2008, de fecha 9 de octubre de 2008 del sargento Vargas S.K. y Sargento Segundo Villegas Z.G., donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión a l adolescente acusado de autos; Acta de Entrevista de fecha 9 de octubre de 2008, realizada por ante el destacamento de Apoyo Aéreo Nº 8, suscrita por el ciudadano F.C.; Acta de Entrevista de fecha 9 de Octubre de 2008, realizada por ante el destacamento de Apoyo Aéreo Nº 8, suscrita por el ciudadano A.R.G.M.; Registro de cadena de Custodia, de fecha 9 de Octubre de 2008, Nº GN-CAA-DAA-SIP-002, Nº de Registro GN.001, donde consta la evidencia física colectada; Acta de Cadena de Custodia, de fecha 9 de Octubre de 2008, Nº P-182 donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace entrega a la Sala de Resguardo y Custodia del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las evidencias incautadas; Acta de Reconocimiento legal, de fecha 9 de octubre de 2008, Nº 087, suscrita por el detective Ayala Arwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Investigación Penal, de fecha 9 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Agente Barrios Raimundo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este sentido, ciudadana Juez, solicito sea sancionado el adolescente acusado Rixel R.M., y asimismo solicito como sanciones a imponer: la L.A. establecida en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” por el plazo de un (01) año de igual forma le sea impuesta la sanción de Reglas de Conducta contemplada en el artículo 624 eiusdem en relación con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de un (01) año y la sanción de Servicio a la Comunidad contenida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el plazo de un año (01) año, sanciones estas de cumplimiento simultáneo. Consigno en este Acto escrito acusatorio constante en ocho (8) folios útiles. Y posteriormente solicitó al Tribunal que se admitiera totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofertadas para el eventual juicio oral y privado; y que se ordenara el enjuiciamiento del adolescente: ciudadano:IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo AUTOR MATERIAL del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, además solicitó que con el objeto de garantizar los f.d.p. se mantuviera la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 581 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acto seguido el tribunal consideró que la acusación cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace admisible y por ende la admitió totalmente y todas y cada una de las pruebas presentadas por ser estas licitas, legales y pertinentes, destacando que el Ministerio Público fundamento la misma con expresión de los elementos de convicción contenidos íntegramente en el legajo acusatorio referente a los medios de prueba y en virtud del principio de L.d.P. consagrado en Nuestra N.A.P., este Tribunal las declara admisibles en el sentido que la misma guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenida por medios lícitos.

Seguidamente antes de la apertura del Debate se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, quien expone:

Que mi defendido me ha manifestado que es culpable y que

quiere admitir los hechos

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

ADMISION DE LOS HECHOS

Adicional a ello, importante es destacar que en el curso de la audiencia, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la vindicta pública y de la defensa, la Juez presidenta, le explicó al adolescente en que consistía la acusación planteada le impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare, así se procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada al Tribunal respecto de su persona.

De igual forma se le explicó al adolescente por parte de la defensa y del Tribunal en que consistía el procedimiento de admisión de los hechos de manera clara y precisa tal como lo dispone la Ley Penal Adjetiva, y este ciudadano libre de apremio manifestó que admitía totalmente los hechos planteados en la acusación, y que entendió claramente en que consistía el procedimiento de admisión de hechos y la defensa ratifico el requerimiento de la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos así como la imposición inmediata de la sanción, en virtud de la procedencia del mismo. En consecuencia, este Tribunal observo: que la admisión de los hechos de parte del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado plenamente, fue de manera libre y espontánea con pleno conocimiento de las consecuencias de su Admisión, realizada conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se impuso de seguidas de la sanción.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones en lo referente a la Admisión de los hechos. Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006,

que el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción….

Decisión Jurisprudencial emanada de nuestro mas alto Tribunal que esta Juzgadora acata y consecuentemente aplica específicamente en este asunto por cuanto el Adolescente acusado habiéndosele explicado claramente los que es la admisión de los hechos, y que la misma le permite además obtener una rebaja del tiempo de duración de la sanción, el declara libre de coacción y de apremio que el cometió el delito que se le imputa en la acusación, por lo que esta Juzgadora no puede prescindir de esta manifestación de voluntad y de la admisión de su responsabilidad y es su deber proceder a rebajar el lapso de cumplimiento de su sanción tal y como se hizo en la audiencia y que en el contenido de esta sentencia se explanan y fundamenta las razones por las cuales el tiempo de la sanción se rebajo a la mitad del lapso establecido en la ley.

CAPITULO IV

CONDICIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Así la representante del Ministerio Público solicitó como sanción reglas de conducta y L.A. contempladas en el articulo 620 literales b y d, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem respectivamente, disposición ésta que establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: que se ha dado los parámetros establecidos en el Art. 622 que para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, que fue admitido por el adolescente y que coincide totalmente con los hechos imputados en la acusación por la Fiscal del Ministerio Público, Que se debe tomar en cuenta el grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.

y la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, y Reflexiona y entiende esta juzgadora que la finalidad de este proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado RIXEL R.M., la necesidad y el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, siendo que es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma en consideración para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo. Entonces es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente, tal y como establece la Sentencia Del Tribunal Supremo de Justicia No. 1917. ..

Este concepto del Interés Superior se describe como: un principio de interpretación del Derecho de Menores, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal. Este Principio contenido también en la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865).

Ahora tomando en consideración los fundamentos antes esgrimidos, atañe a esta juzgadora determinar el motivo que la indujo a ordenar el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta y de l.a. siendo que el delito de Porte Ilícito de Armas de fuego es uno de los delitos que no amerita pena privativa de libertad y por no configurarse el supuesto de la norma del articulo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente razones y motivos mas que suficientes que inducen a esta juzgadora apegada a los principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de la tantas veces citada ley especial, al imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de reglas de conducta y l.a.. Así se decide.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en la parte infine del 254 y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera de las costas procesales al Adolescente Condenado, por cuanto el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Años Ciento Noventa y Seis (196) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147) de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. Luyza B.D.M.

SECRETARIA

Abg. Laurice Alcina

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