Decisión nº 1J-005-2009 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteMayuri Salazar Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000025

ASUNTO : YP01-D-2009-000025

RESOLUCION : 1J-005-2009

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., actuando de manera UNIPERSONAL, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, luego de realizarse Audiencia el día 25/06/2009, haciéndolo a continuación de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: Abg. MAYURI S.R.

SECRETARIO: Abg. L.C.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. L.M.M.N.

DELITO: PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la representación fiscal en su escrito de acusación y en la audiencia de apertura del debate de juicio tales como: “El Ministerio Público acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público consigna en este acto escrito acusatorio constante de ocho (08) folios útiles. El Ministerio Público solicita se admita totalmente el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas y se le imponga al adolescente acusado la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 eiusdem por el lapso de seis meses y L.A. prevista en el artículo 626 ibidem, por el lapso de UN (01) AÑO. Toda vez que el adolescente el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, una vez que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., el día 11/03/09, aproximadamente a las 01:00 p.m., en el sector OMITIDO, al encontrarlo en posesión de arma de fuego tipo escopeta, marca New Englands Fire Arms, serial número NR 274484, de igual forma se evidencia que en el interior de la residencia del señalado adolescente, fueron encontradas tres (03) armas de fuego.- un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, serial 5419 y un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin serial ni marca visible y otra (01) arma de fuego tipo escopeta, sin serial ni marca visible. Dicha detención fue realizada en labores de investigaciones relacionadas con la causa penal, signada con el número I-088-442, por unos de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden d la familia, quien al termino de la distancia (aproximadamente diez horas vía fluvial) fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico)”.

En la referida audiencia la Defensora Pública Abg. L.M.N., expuso: “Esta Defensa solicita en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de mi defendido, que se le imponga a mis defendido de las FORMULAS DE SOLUCICIÓN ANTICIPADA, previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como también del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Es todo.” La ciudadana Jueza Abg. MAYURI S.R., emitió el siguiente pronunciamiento: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto y la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V., este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por considerar que el libelo acusatorio cumple los extremos de Ley. Es todo.” Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas la ciudadana Juez, una vez que se le preguntó al adolescente si entendía y hablaba el idioma castellano, a lo que el adolescente contesto: “Si entiendo y hablo el idioma castellano”, a los fines de garantizarle el derecho a ser oido, establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a garantizar la norma procesal referida al idioma oficial de los actos procesales, establecida en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se procedió entonces a imponer al adolescente imputado de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes así como también del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 eiusdem. Seguidamente el adolescente imputado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción correspondiente. Es todo.”

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por la adolescente acusada concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: Acta de investigación Penal de fecha 12 de marzo de 2009 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Anexas al folio 03; Inspección Técnica de fecha 11 de marzo de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Anexas al folio 04; Registro de cadena de C.d.e.f.. Folio 08; Acta de Reconocimiento Legal No-019 de fecha 12 de marzo de 2009, emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anexa al folio 12; Notificación de los derechos del imputado la cual riela al folio 12; Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. folio 05; Acta de Presentación del adolescente imputado de fecha día catorce (14) de marzo de 2009, anexa al folio 20.

De las actuaciones contenidas en el presente asunto son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y con la manifestación libre de la adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, incurrió en la comisión del delito de de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Es necesario resaltar que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es indispensable 1.- La experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir. 2.- Se necesita la comprobación del arma. 3.- La tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; Tal y como lo señala el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en los siguientes términos: “Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 (Actual 277) del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:

Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

.

El artículo 276 del Código Penal, dispone: “No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

El artículo 279 del Código Penal dispone:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional

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El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza: “Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares se castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal

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El artículo 9 de la citada ley especial dispone: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Es así como consta en el asunto en el folio diez (10) y su vuelto, acta de Reconocimiento legal 019, de fecha 12/03/2009, contentiva de informe pericial sobre las armas de fuego decomisadas.

Visto igualmente que el adolescente una vez impuesto por la ciudadana Jueza del artículo 49, ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente la que procede en el caso que nos ocupa como es la establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual remite al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

V

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos. Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con los elementos probatorios señalados en el escrito de Acusación; es un delito que nuestra materia especial se sanciona con Media No Privativa de Libertad, pero es necesario señalar que con las armas se puede causar daño a la salud y a la vida de una persona.

  1. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.

  2. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que No a.P. de Libertad, lo procedente es sancionarlo con las las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, consistentes en mantenerse en la escolaridad, no portar armas de fuego y no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas; la cual consiste en conductas que se imponen para regular el modo de vida de la adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, a cumplir en el ambulatorio de la comunidad de OMITIDO, Estado D.A., y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo; y L.A., por el lapso de un (01) año, a cumplir en OMITIDO, Estado D.A., se impone para que la adolescente sea orientada, asistida y supervisada por personas capacitadas para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control de los Adolescentes, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida, por la comisión del delito de PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, sanciones de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, 621, 622, 624,625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones de cumplimiento simultaneo, f) La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 13 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, debe comprender la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, consistentes en mantenerse en la escolaridad, no portar armas de fuego y no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, a cumplir en OMITIDO, Estado D.A., y L.A., por el lapso de un (01) año, a cumplir en OMITIDO, Estado D.A., por la comisión del delito de PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, sanciones de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, 621, 622, 624,625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Actuando de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos de previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la adolescente y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, en consecuencia decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, consistentes en mantenerse en la escolaridad, no portar armas de fuego y no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, a cumplir en OMITIDO, Estado D.A., y L.A., por el lapso de un (01) año, a cumplir en OMITIDO, Estado D.A., por la comisión del delito de PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, sanciones de cumplimiento simultáneo, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, 621, 622, 624,625, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de remitir los respectivos oficios. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente sancionado en la Audiencia de Presentación. QUINTO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva por Admisión de los Hechos y vencido el lapso para interponer los recursos de Ley; se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Déjese sin efecto la solicitud realizada a el Comandante del Destacamento Fluvial n° 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de el traslado del referido adolescente para el día 02 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana., por cuanto el adolescente se presentó voluntariamente en el día de hoy a este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Agréguese a los autos la acusación Fiscal. Quedan notificadas las partes presentes. Es todo”. Publíquese. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI S.R.

.

El SECRETARIO,

ABG. L.C.G.

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