Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 21 DE MAYO DE 2.009.-

199° y 150º

JUEZA: M.N.A.V.

SECRETARIA: ABG. V.H.D.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.G.S.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.R.V.

IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA

VICTIMA: J.C. LIMA COLMENAREZ Y ELE STADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CAUSA N° 1C-1771-09

EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0075-09.

En el día de hoy, JUEVES, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. M.N.A.V., y la ciudadana Secretaria, ABG. V.H.D. a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de imponerlo de la medida, en la presente causa signada con el Nº 1C-1771-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 1y 2 de articulo 6 de la misma ley, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de J.C. LIMA COLMENAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ABG. L.L.G.S., el Defensor Privado ABG. J.A.R., el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, previo traslado, sus representantes legales ciudadanos P.D.M.M.D.C., titular de la cedula de identidad N° 9.534.335, residenciado en la Urbanización A.P., calle J.R.A. casa N° R-05, San C.E.C., teléfono: 0416-2484204 y MUJICA NUMAN EXPEDITO, titular de la cedula de identidad N° 7.561.224, residenciado en la calle Principal, el espinal I, casa N° 02-98, las Vegas Estado Cojedes. Teléfono: 0424-445356. Seguidamente, el adolescente imputado fue impuesto del motivo de la celebración de la presente Audiencia y de sus derechos constitucionales (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales artículos 541, 542, 543 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien manifestó No querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. J.A.R.V., quien manifestó: Ratifico el escrito presentado en fecha 19-05-2009, ante la unidad de alguacilazgo, donde solicito la revisión de la medida preventiva de libertad que le fue impuesta a mi defendido en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 04-05-2009, y en su lugar imponga una de las medidas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que mi defendido presenta serios problemas de salud tal como consta en el informe presentado por mi persona en fecha 20-05-2009. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. L.L.G.S., quien manifestó: “Esta representación fiscal de los derechos y garantías que favorecen al adolescente no se opone a la susticion de la medida planteada por el defensor privada del imputado como parte de buena fe en el proceso; así mismo solicito en este acto que el supra identificado adolescente sea trasladado hasta la medicatura forense, a los fines de que sea evaluado, de igual forma insta a la representante del imputado a los fines de que se comprometa a ser cumplir la medida hoy impuesta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre del imputado quien manifestó que: Solicito al tribunal se me de la original de los anexos “c” y “b”, correspondientes al eco y al respectivo informe. Es todo. En este estado el tribunal acordó el desglose correspondientes a las originales de los anexos “c” y “b” de los originales del eco y del informe suscrito por el centro Atención Integral a la mujer embarazada de esta ciudad; así mismo se acuerda dejar copia certificada en la presente causa. Oída como ha sido la exposición tanto de la defensa Privada como de la representante del Ministerio Público, la representante del imputado; este tribunal para decidir observa que: Riela a los folios 21 al 29 de la presente causa, corre inserta el acta levantada en ocasión de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 04-05-2009; acto en el cual se legitimo la detención en flagrancia del adolescente en referencia, se preclafico los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 1y 2 de articulo 6 de la misma ley, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se ordeno continuar con la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y se acordó la medida de privación preventiva de libertad, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes , se libro boleta de internamiento. Observándose además que desde la fecha indicada (04-05-2009), el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, permanece recluido en los departamentos de la Casa Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad, a la orden de este tribunal. Así mismo esta juzgadora observa, de la revisión minuciosa efectuada a las presentes actuaciones, el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, ha presentado problemas graves de salud, lo que ocasiono el traslado del mismo a la unidad de emergencias del Hospital “Egort Nucette” de esta ciudad, por lo cual fueron consignados por parte de la ciudadana Directora de la departamentos de la Casa Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad, los informes médicos y exámenes de laboratorios realizados al imputado supra mencionado, y en el día de ayer 20-05-2009, el ABG. J.A.R.V., en su condición de abogado defensor privado, consigno los originales de los resultados de los exámenes médicos realizados al imputado en fecha 19-05-2009, donde se observa que el imputado presenta un cuadro de Nifroliatiasis psicolateral, y dilatación leve de riñón izquierdo. Ahora bien el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, (sic): Examen y revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente . En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Además, la parte final del articulo en estudio establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa. Sin embargo, considera este tribunal que ha quedado suficientemente demostrado en autos que el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, efectivamente presenta serios problemas de salud, por lo cual este tribunal en ara de garantizar al mencionado imputado su derecho a la salud, como parte del derecho a la vida, el cual es derecho social fundamental, consagrado en del articulo 83 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal vista la solicitud formulada por el abogado defensor Privado del adolescente imputado, procede a revisar la medida judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA; y ACUERDA SUSTITUIRLA por la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes; la Detención del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en su propio domicilio, ubicado en: residenciado en la urbanización a.P., calle J.R.A., casa N° 05, San C.E.C.; bajo permanente vigilancia policial. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Revisar la medida judicial privativa de libertad a la cual se encuentra sometido el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA. SEGUNDO: En aras de garantizar al imputado de autos su derecho a la salud, como parte del derecho a la vida, la cual es un derecho social fundamental, consagrado en el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se ordena la DETENCION DEL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, en su propio domicilio, ubicado en: la urbanización a.P., calle J.R.A., casa N° 05, San C.E.C.; bajo permanente vigilancia policial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda el traslado hasta la medicatura Forense; a los fines de que sea evaluado por el medico forense. Librese la respectiva boleta de traslado. Termino siendo las 11:00 de la mañana, se leyó y conformes firman:

JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. M.N.A.V.

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.G.S.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.R.

IMPUTADO

_______________________

REPRESENTANTES DEL IMPUTADO

SECRETARIA

ABG. V.H.D.

CAUSA N° 1C-1771-09

EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0075-09

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