Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE MAYO DE 2008

198° y 149°

JUEZA: ABG. YOLIMAR M.A.

SECRETARIA: ABG. B.S.

ALGUACIL DE SALA: A.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.M.

ACUSADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSA PÚBLICA ABG. A.S.M.

CAUSA N° 1U-132-07

Vista las audiencias de Juicio Oral y Privado realizadas con las formalidades de ley los días 06 y 12 de Mayo del año 2008, presidida por la ciudadana ABG. YOLIMAR M.A. en su carácter de Juez del Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la Secretaria de Sala de Juicio ABG. B.S., en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. M.M.M., en contra de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, representada por el ciudadano Defensor Público Especializado ABG. A.S.M., por la presunta comisión del delito de ABORTO PROCURADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, este Juzgado Unipersonal de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano M.M.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expuso: “Cuando me toca a mi hablar de este caso, tenemos que hacer una reflexión de la mujer como ser sublime, el genero femenino lo que provoca es traer al mundo a otro ser. En este caso la adolescente tomo una decisión bien sea por si misma o por otra persona, en este caso ella trunco la vida de un ser. El día 30-01-07, ella entró al Hospital general Egor Nucete, como que tenia un cólico nefrítico, llego con el padrastro con esa mentira de que tenia un cólico nefrítico, y le aplican un medicamento para un cólico nefrítico, luego ella dice que va para el baño y en el baño expulsa el feto. Aquí en el juicio es donde se va a probar como evidentemente se produjo el aborto. El Ministerio Público va a probar que la adolescente es responsable del delito de aborto procurado, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, es por lo que ratifica su escrito de Acusación, haciendo valer como medios de pruebas promovidos, por el cual solicitó la aplicación de la sanción de L.A. por el lapso de dos (2) años de conformidad con los artículos 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”.

Por su parte el ciudadano Abogado A.S.M. en su carácter de Defensor Público Especializado expuso: “Hemos escuchado formalmente al Fiscal como acusa a mi defendida, vemos como ella en sus declaraciones manifiesta que tuvo dos retrasos, ella el día 30-01-2007, fue a clases y compartió con sus compañeros de clases, a ella le dio un dolor como a las doce de la noche, llamaron al 171, fue llevada al hospital por que tenia un cólico nefrítico. No existe ninguna prueba de la existencia del embarazo o de un embarazo utópico. Existen muchas dudas que debemos discernir en este juicio. Hay muchas contradicciones y en este juicio se demostrará la inocencia de mi defendida. Es Todo”.

Por su parte la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impuesta de los hechos que se le acusan y de igual forma de los derechos y garantías constitucionales que le amparan, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declarase, y en caso de consentirlo lo hará sin juramento; fue interrogada si entendió la explicación antes dada y si deseaba declarar en ese momento a lo cual la misma manifestó: “Si entendí y no deseo declarar”.

Seguidamente el Tribunal declaró abierto el debate a pruebas de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se procedió al periodo de recepción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 597 de la citada Ley. Seguidamente se le impuso nuevamente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE los derechos y garantías constitucionales que le amparan, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declarase, y en caso de consentirlo lo harán sin juramento; fue interrogada si entendió la explicación Antes dada y si deseaba declarar en ese momento a lo cual el mismo manifestó: “Si deseo declarar” y expuso: “El 30 de enero yo fui a clases normal, en la tarde me fui hacer un trabajo, en eso como a las 4:00 de la tarde me fui para mi casa porque tenia un dolor, yo no sabia que estaba embarazada. Eso es mentira todo lo que dice el Fiscal, no es cierto que me metí un objeto en mi cuerpo. Desconocía que estaba embarazada”.

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes, se declaró cerrado el debate de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes intervinientes expusieron sus conclusiones, en este sentido el Fiscal del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público, siente que estos dos (2) días de juicio se ha realizado un largo debate y que los órganos de pruebas fueron contundentes, me voy a tomar de la declaración de la adolescente acusada, en este hecho no tengo que demostrar algo que es evidente. Se vio la declaración del funcionario Hixon que practica la inspección al hospital ya que nos determina el sitio exacto donde se cometió el hecho, el sitio del suceso. El funcionario vio a la adolescente cuando la llevaron a la sala de maternidad para que le hicieran un curetaje, vio el feto envuelto en papel toilet. Así llegamos a la pruebas mas importantes la de la medico E.P. donde es conteste que ella puede determinar el tiempo que tenia el feto, que era un feto de 28 semanas. El Dr. O.M. dice que cualquier medicina que se aplique ayuda a producir el trabajo de parto, explico como podría producirse un aborto de esta naturaleza, utilizando un especulo tocando el producto se producía la expulsión del feto. Lo que si es cierto que ella se practico un aborto y que ella estaba consiente. Quedo demostrado que le pregunte si ella sabia que estaba embarazada y ella manifestó que si. Quedo comprobado que expulso algo en el baño y ella dijo que voto una pelota de sangre. G.M. trascribe el informe y nos dijo que no necesariamente un Médico pudo haber producido el aborto, también las enfermeras o las parteras, porque un especulo se puede comprar hasta en la farmacia. La propia adolescente dijo que si estaba embarazada y lo que no deja dudas es que tenía consentimiento para practicárselo. Solicita la sanción correspondiente incluso es una sanción benevolente por el hecho de quitarle la vida a un niño. Solicito la sanción de l.a., la propia familia debe ayudarla por que es una sanción educativa. Es Todo. Asimismo, el Defensor Público Especial (Suplente), ABG. A.S.M., expuso sus conclusiones: “Observamos como las pruebas traídas por la defensa han señalado la inocencia de mi defendida. Incluso la maestra dijo que jamás fue vista la adolescente con un embarazo de 7 meses. Dixon nos hablo de un baño publico, no hubo una prueba de causalidad un testigo presencial que haya visto a mi adolescente expulsar el feto. Vimos como mi defendida señalo que expuso una pelota. El padrastro señalo que le inyectaron algo que no sabia que era. No existe una prueba hubiese sido fabuloso traer una prueba de ADN. El dr. O.M. no observo lesiones cuando practico el reconocimiento. La Dra. Medina no encontró ninguna lesión y que a ella no se le informo una paciente con esa condicione. No habiendo ningún testigo que de fe de los hechos aquí narrados, solicito que la sentencia sea Absolutoria para mi Defendida por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. Es Todo”. Ejercieron su derecho a replica y contrarréplica. Se le concedió el derecho de palabra a la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien expuso: “Lo que dice el fiscal que hubo un tercero eso no es cierto y no fue comprobado. Por lo tanto yo me declaro inocente”. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente acusada ciudadana Y.Y.P. quien expuso: “Yo se que mi hija es inocente y que ella no presto su cuerpo para hacerse algo”.

Se declaró cerrado el debate y procedió a pronunciar la decisión estando presentes todas las partes se dio lectura a la parte dispositiva de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 601, en concordancia con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose diferido la redacción y publicación para éste día Lunes 19 de Mayo de 2008.

CAPITULO II

RECEPCIÓN DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Juez de Juicio a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, alterando el orden en la recepción a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público y oída la no oposición del Defensor Público Especializado, por lo que recibió en primer lugar la declaración de:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. CARRASCO HIXON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.256.822, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  2. SORELYS DEL C.P.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.183.015.

  3. O.R.S.M., Cabo Segundo de la Policía del Estado Cojedes.

  4. M.J.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.848.118, residenciada en el E.Z., sector 2, calle 5 de julio, casa Nº 32, San Carlos, Estado Cojedes.

  5. E.C.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7. 560.754.

  6. E.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.438.390, Anatomopatologo Forense de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes.

  7. J.J.S.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.135.371, residenciado en la primera calle cerca de la iglesia en Camoruquito, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

  8. O.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.020.519., Medico Forense y Ginecólogo.

  9. A.Q., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.510.505., Sub Comisario, Jefe encargado de la Sub Delegación San C.E.C..

  10. C.M.A., Psiquiatra, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.539.058, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, Trabaja en el Hospital General San Carlos, Servicio de Psiquiatría.

  11. N.A.G.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.563.356, residenciado en camoruquito, calle la iglesia, soy chofer del ambulatorio de camoruquito

  12. Y.Y.P.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.935, residenciada en camoruquito.

  13. Y.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.952.571, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente.

  14. B.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.098.116, Psicólogo del INAM.

  15. M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.218.463, Jefe de Centro del INAM.

  16. L.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.285.183, Trabajadora Social del INAM.

  17. MAGDELEINE J.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.532.194, Psicólogo, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente.

  18. R.M.M.M.D.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.100.371, Médico Especialista en Ginecostetricia, adjunta al Servicio de ginecostetricia de Hospital Egor Nucete.

  19. G.R.M.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.692.223, Médico obstetra, laboro en el hospital Egor Nucete como jefe encargado del servicio de obstetricia.

    CAPITULO III

    CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Juzgado Unipersonal atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:

  20. - La declaración del CARRASCO HIXON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.256.822, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

    Eso fue en el baño de mujeres del Hospital Egor Nucete, el lugar a inspeccionar esta constituido por paredes y suelo cubierto de cerámica color blanco y techo cubierto por laminas de anime a modo de cielo raso, una vez en el interior a mano derecha se observo un mesón elaborado en concreto cubierto con cerámica en el cual se encuentra empotrado un lavamanos, hacia el final de la mencionada habitación se observo una puerta de madera con formica desprovista de sistema de seguridad, se observo una poceta en regular estado de uso y conservación y a ambos lados de la misma se observan receptáculos elaborados en material sintético contentivos de papel higiénico los cuales se observan impregnados con sustancias orgánicas y sustancias pardo rojizas, presuntamente de origen hematico; la experticia la practiqué en el baño de mujeres del Hospital Egor Nucete. La practiqué porque teníamos conocimiento de un hecho punible; se procura dejar constancia del sitio del suceso y de la parte interior del baño de mujeres del hospital. Fue practicada el 05 de febrero del 2007, porque nos informaron de un aborto. Encontré dentro del recipiente llamado papelera residuos orgánico como inorgánico y tomamos fotos señalando las que corren del folio 05 al folio 07 de la I pieza de la presente causa

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    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la existencia del lugar en el cual fue practicada la Inspección Técnica Criminalística en el Hospital Doctor Egor Nucete, Ubicado al Final de la Avenida Ricaurte, San Carlos, Estado Cojedes, un sitio de suceso cerrado. Da certeza a esta Juzgadora por cuanto el sitio del suceso coincide con el señalado por los testigos

    La declaración del experto no arroja elemento alguno que haya sido encontrado en el sitio del suceso que de alguna manera haga presumir la responsabilidad de la adolescente en la comisión del hecho acusado, pero se aprecia y se valora por cuanto determina el sitio exacto del sitio del suceso.

  21. La declaración de la ciudadana SORELYS DEL C.P.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.183.015, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio, manifestó:

    Me entere en la mañana que la niña tenia un dolor de estomago, fui al hospital pregunte por ella y me dijeron que estaba en maternidad, me pareció raro y fui a maternidad pregunte por la niña y me dijeron allá que había tenido un aborto y le habían dado de alta; la enfermera que estaba en el hospital me manifestó que le habían practicado un aborto; me manifestaron que le habían practicado un curetaje porque ella (se refiere a la adolescente acusada) había tenido una perdida. Como ha eso de 1: 15 o 1:20 p.m. llegue a la parte de emergencia por el tamaño de ella (se refiere a la adolescente acusada), y la enfermera me dijo que por los datos de ella había ingresado por maternidad, y que ya había dado de alta; me dijeron en emergencia que le habían inyectado una solución, la enfermera fue la que me dijo que era un aborto, Una enfermera, me dijo que habían encontrado un feto en un baño de emergencia

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    La declaración de la testigo se valora, sin embargo se desestima por cuanto es una testigo referencial y lo que aporta son las informaciones recibidas en el Hospital Doctor Egor Nucete. No aporta nada en relación a los hechos del cual se acusa a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que la misma no estuvo presente, no tuvo conocimiento directo de los hechos; que se enteró en la en la mañana que la niña tenia un dolor de estomago, fui al hospital pregunte por ella y me dijeron que estaba en maternidad, me pareció raro y fui a maternidad pregunte por la niña y me dijeron allá que había tenido un aborto y le habían dado de alta; la enfermera que estaba en el hospital me manifestó que le habían practicado un aborto; me manifestaron que le habían practicado un curetaje porque ella (se refiere a la adolescente acusada) había tenido una perdida.

  22. La declaración del ciudadano O.R.S.M., CABO SEGUNDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio, manifestó:

    Me encontraba de servicio en el Hospital General San Carlos, una enfermera me llamo y me dijo que había algo en la papelera, estaba algo envuelto en papel toilet en la papelera, cuando vimos era el feto lo llevamos a la parte de maternidad, y cuando llegamos allá le estaban practicando un curetaje a la adolescente. Como a las 11:00 a 11:30 de la noche tuve conocimiento; Ingresamos al baño la enfermera y yo al baño femenino; conseguimos algo envuelto en papel toilet, era un feto; nos fuimos a la maternidad, cuando llegamos a la sala de maternidad me entreviste con la doctora de guardia, posteriormente me entreviste con el padrastro y él me dijo que la había llevado al centro por un dolor de estomago. Mis funciones en el Hospital es llevar las novedades diarias, las entradas de las personas lesionadas por arma blanca o de fuego, las heridas, todas las novedades que entran al hospital; Me traslade con la enfermera al área de la maternidad y estada una adolescente hay practicándole un curetaje

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    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza de su participación en el procedimiento por cuanto dentro de sus funciones en el Hospital está la de llevar las novedades diarias, las entradas de las personas y todas las novedades que entran en el hospital; así como da certeza sobre el feto encontrado en el baño femenino de la emergencia del Hospital Doctor Egor Nucete; y al ser adminiculada con la declaración del ciudadano J.J.S.J. se tiene como cierta cuando el testigo manifestó que: “yo la llevo y cuando sale del baño esta botando sangre, tenía todo el mono lleno de sangre (señalando entre las piernas), yo le dije que se cambiara y botara eso que eso no lo iba a guardar en mi bolso porque no me gusta la sangre…eso fue el 30 de enero del 2007... Como a las 8:00 o 9:00 de la noche llegamos…con ella en la ambulancia a la emergencia de adulto… era un dolor abdominal, un cólico. Cuando le pusieron el suero le dolió más, y ella dijo que la llevara para el baño, yo llego y la llevo para el baño, sale del baño y la vuelvo a sentar, luego dice otra vez que quiere ir al baño, la llevo otra vez para el baño y ella sale botando sangre del baño, en eso una doctora me dice esa muchacha esta embarazada y la enfermera se la lleva para la sala de arriba...yo supe cuando estaba allá arriba que dijeron que había un feto en el baño….ella cuando salió del baño me dijo que había botado una pelota de sangre, ella salio sola del baño…la llevaron en la silla de ruedas al piso de arriba; el médico que la trato llego y me dijo que era un aborto…cuando regresan me muestran la bolsa y me dicen esto fue lo que botó su hija o su hijastra”. Igualmente la declaración se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la declaración de la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien contestó a las preguntas formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo siguiente: ¿Tu estabas embarazada, si o no? Si. Fuiste con tu padrastro al hospital, si o no? Si. ¿Fuiste al baño y expulsaste algo en el baño? Expulse una pelota de sangre. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta lo siguiente: ¿Usted fue el 30 de enero para el hospital con dolor de estomago? Si.

    Da certeza a esta Juzgadora por cuanto el lugar (baño) en el cual fue encontrado el feto coincide con el lugar señalado por el ciudadano J.J.S.J. y por la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE cuando el padrastro de la acusada señaló que ella le dijo que había botado una pelota de sangre en el baño y asimismo, la adolescente acusada contestó ante la pregunta formulada por el representante fiscal que había expulsado en el baño una pelota de sangre.

  23. La declaración de la ciudadana M.J.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.848.118, oficios del hogar vivo en el E.Z., sector 2, calle 5 de julio, casa Nº 32, San Carlos, Estado Cojedes; quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, fue impuesta del articulo 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio, manifestó:

    La verdad es que yo quedé en ver a la niña con la mamá, cuando llego allá me dijeron que estaba en el hospital. Yo soy prima de la mamá de la niña; la verdad es que no tengo nada que decir solo se lo que ya han dicho, lo que se dice es lo que se de ella, yo cuando fui a ver a la mamá ella me dijo que ella presentaba un dolor fuerte de estomago; comentaron que la niña el esposo la había llevado para el hospital porque tenia un dolor de estomago, que tenia tres días con dolor de estomago y como soy familia yo quise ir a ver a la niña, ellos dijeron que ella había ido para el hospital; yo me enteré después que estaba ella en el INAM, yo lo que me entere fue por la radio; mi prima me dijo que ella fue trasladada al Hospital porque tenia como dos o tres días con dolor de estomago

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    La declaración de la testigo se valora, sin embargo se desestima por cuanto no aporta nada en relación a los hechos del cual se acusa a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que la misma no estuvo presente, no tuvo conocimiento de los hechos; manifestó que se enteró cuando: “fui a ver a la mamá ella me dijo que ella presentaba un dolor fuerte de estomago; comentaron que a la niña el esposo la había llevado para el hospital porque tenia un dolor de estomago, que tenia tres días con dolor de estomago y como soy familia yo quise ir a ver a la niña, ellos dijeron que ella había ido para el hospital; yo me enteré después que estaba ella en el INAM, yo lo que me entere fue por la radio. Su testimonio es basado en la información dada por la madre de la adolescente acusada. No aporta nada en relación a la concurrencia de los hechos.

  24. La declaración de la ciudadana E.C.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.560.754, de oficio Docente; quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio, manifestó:

    Me llamaron por que fui maestra de la niña, del caso en si no se nada solo se que yo le di clases y es de buena conducta, en cuarto grado luego se fue, luego regreso en sexto grado, yo me enteré por los alumnos, uno de ellos me dijo que la habían llevado al hospital en una ambulancia por que tenía un derrame, luego no tuve más conocimiento sino cuando fue llamada por la PTJ. En el mes de enero ella no asistió regularmente a clases, le pregunte que le pasaba y ella me dijo que le dolía el estomago y que por eso no había venido a clases

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    La declaración de la testigo se valora, sin embargo se desestima por cuanto no aporta nada en relación a los hechos del cual se acusa a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que la misma no estuvo presente, no tuvo conocimiento de los hechos; que se enteró cuando: “yo me enteré por los alumnos, uno de ellos me dijo que la habían llevado al hospital en una ambulancia por que tenía un derrame, luego no tuve más conocimiento sino cuando fue llamada por la PTJ”. Su testimonio es basado en la conducta de la adolescente y no en relación a los hechos ocurridos, dicho testimonio no es conducente a la búsqueda de la verdad en los hechos objetos del juicio.

  25. E.P.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.438.390, Anatomopatologo Forense de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes; quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

    Solicito se me ponga a la vista y manifiesto la Experticia que realice. El Tribunal pone de vista y manifiesto, el informe que corre del folio 39, de la I pieza de la presente causa. Seguidamente la Experto expreso: Reconozco como realizada por mi la Autopsia Forense, fue un cadáver feto masculino de aproximadamente 28 semanas de gestación. Longitud cefalo caudal: 22 cms. Longitud cefalo podálica: 36 cms. Circunferencia cefálica 22 cms. Circunferencia toráxica: 20 cms. Circunferencia abdominal: 19 cms. Cordón umbilical: 22 cms de longitud, sin pinzamiento con tres vasos anatómicos, lo cual corrobora el tiempo, no se observaron malformaciones congénitas externas. Pude evidenciar una herida cortante de 6 cms de longitud localizada en la región parieto-occipital derecha de la cabeza con hematoma epicraneal difuso. Hematoma con laceración de la piel en región posterior del hemitórax izquierdo. Aparte se recibió una placenta y membranas ovulares rotas y opacas con hemorragia. El encéfalo estaba con presencia de contusión y edema cerebral. El estudio de la vía respiratoria la docimasia resulto negativa. La conclusión del caso corrobora que no respiro al nacer. La muerte fue por traumatismo cráneo encefálico severo in útero. Es Todo. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. M.M.M., quien manifestó: ¿El feto nace vivo? El feto nace pero sin respirar, nosotros hablamos de feto vivo o feto muerto, se pudo determinar que la docimasia fue negativa y que el feto no respiro, en este caso el feto al nacer nace muerto, el Traumatismos se realizó dentro del útero lo cual produce la muerte fetal. ¿El feto estaba vivo en el vientre de la madre? Efectivamente el feto estaba vivo en el vientre de la madre y por diversas causas puede fallecer, la determinación del traumatismo conjuntamente con la inflamación de la placenta determina la muerte fetal dentro del útero y la posterior expulsión del feto del útero de la madre. Acto seguido se presenta la proyección de la secuencia fotográfica del feto masculino expulsado. Seguidamente la Dra. E.P., procedió a dar una amplia explicación de las heridas presentadas en el feto. Acto seguido el Fiscal del Ministerio, en relación a las fotos pregunta: ¿El feto es él mismo que usted le hizo la autopsia? Si. ¿Con esta medida se puede determinar el tiempo de gestación? Si, se puede determinar el tiempo de gestación era de 28 semanas, se puede observar que era un feto masculino. Se observa que la lesión fue producida con vida en el útero de la madre. Se observa que se realizó en el útero de la madre, se produjo una herida lineal con un objeto punzante. Primero se produjo la lesión en la cabeza y luego la del tórax. La presencia de traumatismo en el feto, la localización nos determina que fue producido con un objeto cortante. Cuando se utilizan medicamentos lo que se produce es dilatar. Lo que yo le puedo decir es que la mujer embarazada no pudo haber producido estas lesiones. ¿Para que un feto tenga estas características puede haber una persona que no sepa que esta embarazada? El feto a las 12 semanas esta completo, después de las 12 semanas empieza su crecimiento y los movimientos, la persona empieza a sentir los movimientos. Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Público Especial (Suplente), ABG. A.S.M., quien expuso: ¿La actividad vital es determinante? Cuando el feto tiene latidos cardiacos, había actividad vital y había circulación. ¿Considera que hubo una o varias perforaciones?. Hay que tener cuidado cuando se habla de perforaciones, el cuello uterino es el canal de entrada, lo que yo se es que fue dilatado el cuello uterino. ¿Todas esas heridas fueron realizadas por un objeto punzante? Para producir eso tiene que ser con objeto largo, punzante y cortante, efectivamente esto es un proceso traumático y doloroso, ahora yo como experto digo que este procediendo no pudo haberse producido por la madre

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    La declaración de la experto se aprecia y se valora por cuanto fue quien practicó Autopsia Forense, a un cadáver feto masculino de aproximadamente 28 semanas de gestación. Longitud cefalo caudal: 22 cms. Longitud cefalo podálica: 36 cms. Circunferencia cefálica 22 cms. Circunferencia toráxica: 20 cms. Circunferencia abdominal: 19 cms. Cordón umbilical: 22 cms de longitud, sin pinzamiento con tres vasos anatómicos, lo cual corrobora el tiempo, no se observaron malformaciones congénitas externas. Pudo evidenciar una herida cortante de 6 cms de longitud localizada en la región parieto-occipital derecha de la cabeza con hematoma epicraneal difuso. Hematoma con laceración de la piel en región posterior del hemitórax izquierdo. Aparte se recibió una placenta y membranas ovulares rotas y opacas con hemorragia. El encéfalo estaba con presencia de contusión y edema cerebral. El estudio de la vía respiratoria la docimasia resulto negativa. La conclusión del caso corrobora que no respiro al nacer. La muerte fue por traumatismo cráneo encefálico severo in útero. Da certeza de la existencia de un cadáver feto que no respiró al nacer y que su muerte fue por traumatismo cráneo encefálico severo in útero. Igualmente da certeza cuando la experto manifiesta que el traumatismo se realizó dentro del útero lo cual produce la muerte fetal; que efectivamente el feto estaba vivo en el vientre de la madre y por diversas causas puede fallecer, la determinación del traumatismo conjuntamente con la inflamación de la placenta determina la muerte fetal dentro del útero y la posterior expulsión del feto del útero de la madre; Igualmente se tiene como cierta cuando la experto manifestó luego de presentada la proyección de la secuencia fotográfica del feto masculino expulsado que es el mismo al que ella le practicó la autopsia; que se pudo determinar el tiempo de gestación era de 28 semanas; que era un feto masculino; que se observó que la lesión fue producida con vida en el útero de la madre; que se realizó en el útero de la madre, se produjo una herida lineal con un objeto punzante; que primero se produjo la lesión en la cabeza y luego la del tórax. La presencia de traumatismo en el feto, la localización nos determina que fue producido con un objeto cortante. Cuando se utilizan medicamentos lo que se produce es dilatar; El feto a las 12 semanas esta completo, después de las 12 semanas empieza su crecimiento y los movimientos, la persona empieza a sentir los movimientos; lo que yo se es que fue dilatado el cuello uterino. Para producir eso (las Heridas) tiene que ser con objeto largo, punzante y cortante, efectivamente esto es un proceso traumático y doloroso, y como experto digo que este procedimiento no pudo haberse producido por la madre”. Lo que evidencia a esta juzgadora que si no pudo ser practicado por la misma madre y la experto manifestó que observó que la lesión fue producida con vida en el útero de la madre; que se realizó en el útero de la madre, se produjo una herida lineal con un objeto punzante; que primero se produjo la lesión en la cabeza y luego la del tórax; La presencia de traumatismo en el feto, la localización nos determina que fue producido con un objeto cortante; cuando se utilizan medicamentos lo que se produce es dilatar; El feto a las 12 semanas esta completo, después de las 12 semanas empieza su crecimiento y los movimientos; que la persona empieza a sentir los movimientos; lo que yo se es que fue dilatado el cuello uterino; que para producir eso (las Heridas) tiene que ser con objeto largo, punzante y cortante; que efectivamente esto es un proceso traumático y doloroso. Lo que demuestra a esta juzgadora que efectivamente hubo consentimiento de la madre para la practica del aborto por cuanto quedó demostrado que la adolescente acusada sabía que estaba embarazada ello quedó probado con la declaración de la misma acusada cuando al ser preguntada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ¿Tu estabas embarazada, si o no? Respondió Si. Y al ser adminiculada con la declaración del médico obstetra quien hizo un resumen de la historia clínica de la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quedó determinada el tiempo de gestación y que la misma se determina por lo que dice el paciente; que en este caso se trabajó en base a la última fecha de la regla que ella (la adolescente acusada) le dijo.

  26. La declaración del ciudadano J.J.S.J., Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.135.371, residenciado en la primera calle cerca de la iglesia en Camoruquito, Municipio San Carlos, Estado Cojedes; quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio, manifestó:

    Yo estaba en mi trabajo, y mi esposa me llamo diciendo que mi hijastra tenia un dolor, cuando llegue a la casa llame al modulo policial, cuando llegamos al hospital la atendió un Doctor no se que doctor, le pusieron un suero, luego ella va para el baño, regresa la siento y me dice que quiere ir otra vez, la llevo y cuando sale del baño esta votando sangre, tenía todo el mono lleno de sangre (señalando entre las piernas), yo le dije que se cambiara y botara eso que eso no lo iba a guardar en mi bolso porque no me gusta la sangre…eso fue el 30 de enero del 2007, como a las como a las 7:00 de la noche me llamaron, yo estaba en el trabajo pedí un permiso y me fui, cuando llegue a la casa llame a una ambulancia. Como a las 8:00 o 9:00 de la noche llegamos…con ella en la ambulancia a la emergencia de adulto… era un dolor abdominal, un cólico. Cuando le pusieron el suero le dolió más, y ella dijo que la llevara para el baño, yo llego y la llevo para el baño, sale del baño y la vuelvo a sentar, luego dice otra vez que quiere ir al baño, la llevo otra vez para el baño y ella sale votando sangre del baño, en eso una doctora me dice esa muchacha esta embarazada y la enfermera se la lleva para la sala de arriba. Yo llegué a la sala de emergencia, en eso a ella (se refiere a la acusada) la ponen en una silla de ruedas, llega un doctor la examina y le ponen un suero, el medico no me dijo nada, el doctor me dijo ese es un dolor abdominal y cuando termine el suero me la vuelve a traer... cuando la inyectaron ella se retorcía del dolor, parecía que se iba a morir. La enfermera fue la que se dio cuenta, yo supe cuando estaba allá arriba que dijeron que había un feto en el baño….ella cuando salió del baño me dijo que había votado una pelota de sangre, ella salio sola del baño…la llevaron en la silla de ruedas al piso de arriba; el médico que la trato llego y me dijo que era un aborto y yo le dije que eso no podía ser…Ella había faltado a unas clases, y a veces se quedaba cuidando al niño…había salido el lunes hacer un trabajo…El día 30 de enero de 2007, ella salió hacer un trabajo y llego como a las 5:00 de la tarde… cuando ella llegó, llegó con el dolor… Ella dijo que había tenido un novio y que había tenido relaciones pero que nunca pensó que estaba embarazada por que no sentía nada y nosotros nunca le vimos nada, la ropa le quedaba…cuando regresan me muestran la bolsa y me dicen esto fue lo que voto su hija o su hijastra

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    La declaración del testigo se aprecia y se valora da certeza por cuanto él es su padrastro y fue quien llevó a la adolescente acusada al Hospital Doctor Egor Nucete de San Carlos, Estado Cojedes el día 30 de enero del año 2007, por presentar un fuerte dolor de estomago. Da certeza a esta juzgadora cuando el testigo manifestó que: “yo la llevo y cuando sale del baño esta votando sangre, tenía todo el mono lleno de sangre (señalando entre las piernas), yo le dije que se cambiara y botara eso que eso no lo iba a guardar en mi bolso porque no me gusta la sangre…eso fue el 30 de enero del 2007... Como a las 8:00 o 9:00 de la noche llegamos…con ella en la ambulancia a la emergencia de adulto… era un dolor abdominal, un cólico. Cuando le pusieron el suero le dolió más, y ella dijo que la llevara para el baño, yo llego y la llevo para el baño, sale del baño y la vuelvo a sentar, luego dice otra vez que quiere ir al baño, la llevo otra vez para el baño y ella sale votando sangre del baño, en eso una doctora me dice esa muchacha esta embarazada y la enfermera se la lleva para la sala de arriba...yo supe cuando estaba allá arriba que dijeron que había un feto en el baño….ella cuando salió del baño me dijo que había votado una pelota de sangre, ella salio sola del baño…la llevaron en la silla de ruedas al piso de arriba; el médico que la trato llego y me dijo que era un aborto…cuando regresan me muestran la bolsa y me dicen esto fue lo que voto su hija o su hijastra”; y al ser adminiculada con la declaración de la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien contestó a las preguntas formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo siguiente: ¿Tu estabas embarazada, si o no? Si. Fuiste con tu padrastro al hospital, si o no? Si. ¿Fuiste al baño y expulsaste algo en el baño. Expulse una pelota de sangre. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta lo siguiente: ¿Usted fue el 30 de enero para el hospital con dolor de estomago? Si.

    Da certeza a esta Juzgadora por cuanto ambos son coincidentes al señalar por una parte el ciudadano J.J.S.J. que la acusada le dijo que había botado una pelota de sangre en el baño y por la otra la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contestó ante la pregunta formulada por el represéntate fiscal que había expulsado en el baño una pelota de sangre en el baño. Igualmente da certeza al ser adminiculada con la declaración del funcionario ORLANDO RAMÒN SEQUERA MARTINEZ, quien se encontraba de servicio en el Hospital General San Carlos el día de los hechos el 30 de enero del año 2007, quien manifestó que ingresaron al baño femenino; que consiguieron algo envuelto en papel toilet, era un feto;

  27. La declaración del ciudadano O.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.020.519., Medico forense y ginecólogo; quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

    “Solicito se me ponga a la vista y manifiesto el Reconocimiento Medico que realice. El Tribunal pone de vista y manifiesto, el Reconocimiento Médico que corre del folio 17, de la I pieza de la presente causa. Expresó: Esto fue un examen ginecológico que se le práctico a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se observa desfloración himeneal antigua con enrojecimiento perihimeneal al especulo se observa cuello posterior cerrado endurecido, se observa enrojecimiento en toda la mucosa vaginal dolorosa al tacto útero tamaño consistencia normal dolorosa a la movilización. Al examen ano rectal no se observaban grietas y fisura a nivel de mucosa rectal… Aquí había desfloración himeneal antigua, eso quiere decir que había tenido relaciones sexuales antes….A primera instancia puede haber muchas inflamaciones debido agentes bacterianos, virales, cualquier elemento hasta la misma relación sexual…. Uno lo examina y a través del especulo se visualiza el cuello… si verifico si existe lesiones a través del cuello uterino….no es fácil ingresar un objeto cortante en la vagina sin el especulo, vamos a pensar, la paciente va a comenzar a sangrar a presentar dolor es la causa de esos consumados incompletos, el 50% es el aborto natural y el otro 50% es el provocado…El 09 de febrero de 2007, fue la solicitud del a experticia y salio de la medicatura el 12 de febrero de 2007, eso depende de cuando fue la paciente… ¿Se puede observar en el útero que haya sido producto de un aborto? Después de 10 días esta el útero normal, esta el cuello normal. ¿Entonces esta es la rutina que hace un ginecólogo, lo del especulo? Si, tienen que usar especulo. ¿En 28 semanas es un feto grande que tiene todo, igual se puede producir el aborto? En un embarazo de 28 semanas uno le coloca un medicamento a la paciente, para que expulse el producto y posteriormente se hace la limpieza, cuando el producto esta muerto. ¿Puede suceder que le produzcan la muerte del feto dentro de mujer? Si, y después que expulse el feto hay que hacerle el curetaje…¿Cuando se introduce el objeto cortante en la vagina, pasado esos nueve día se puede observar las lesiones? Claro que si. ¿Qué pasaría con la paciente de siete meses? Es posible que se de el caso que se penetre el útero, un embarazo de 28 semanas, nunca lo va a expulsar así eso tarda de 24 a 48 horas en expulsarlo, vamos a ver puede ser que la persona la hayan puyado pero tienen que haberlo hecho con especulo y con medicamento, y le dicen vaya para su casa y eso lo expulsa en 24 o 48 horas. ¿Puede después el médico que le hizo el curetaje constatar que tenia hemorragias? Si, y si el médico que hizo el legrado no lo describió es por que no lo había…¿Pudo haberse utilizado el especulo? Si, entonces la persona presenta el dolor y llega al hospital para expulsar el feto ¿Una vez que se le hace el curetaje, se borra cualquier tipo de huella que quedo hay? Si, claro. ¿Es posible que se produzca un embarazo utópico? Si es intrauterino no es utópico, los embarazos utópico se interrumpen a las 10 semanas.

    La declaración del experto se aprecia y se valora da certeza por cuanto fue quien evalúo realizó el reconocimiento médico la la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, entre el 09 de febrero de 2007, fecha en la que reciben la solicitud en la Medicatura Forense saliendo la experticia en fecha 12 de febrero de 2007, observando desfloración himeneal antigua, debido a relaciones sexuales. Da certeza por cuanto el experto manifestó que después de 10 días de haberse practicado un aborto el útero normal, esta el cuello normal; es por ello que en el momento de evaluar a la paciente encontró el útero tamaño y consistencia normal era dolorosa a la movilización. Igualmente da certeza cuando el experto manifiesta que en un embarazo de 28 semanas, tarda de 24 a 48 horas en expulsarlo, vamos a ver puede ser que la persona la hayan puyado pero tienen que haberlo hecho con especulo y con medicamento, y le dicen vaya para su casa y eso lo expulsa en 24 o 48 horas; que en este caso pudo haberse utilizado el especulo, entonces la persona presenta el dolor y llega al hospital para expulsar el feto; que una vez que se le hace el curetaje, se borra cualquier tipo de huella que quedo hay.

  28. A.Q., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.510.505., Sub Comisario, Jefe encargado de la Sub Delegación San C.E.C.; quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio, manifestó:

    El Despacho tiene conocimiento de la localización de un feto en el hospital Egor Nucette, se colecto un feto que estaba siendo relacionado con una adolescente que se le había practicado un curetaje, esa necrosis de ley fue producto de un aborto criminal con un objeto punzante, se le dio inicio a la averiguación y fueron citadas varias personas para el esclareciendo de este caso fue citada la adolescente y fueron conferenciadas otras personas, se le tomaron muestras de ADN; Una vez que se determina la experticia anatomopatológica al feto que tenia algunas lesiones causadas por un objeto punzo penetrante. El funcionario de guardia participa al hospital y luego nos participan a nosotros, nosotros nos trasladamos al hospital y hacemos la investigación. Nosotros investigamos, se presume un incesto por las declaraciones son a raíz de que la madre del adolescente se molesto con el marido y le había ocasionado una herida a él, ella se había ido por varios meses, y luego regreso…. Según la declaración de los testigos fue llevada por el padrastro y la mamá no hizo acto de presencia….Ellos tenían una solicitud, creo que los auxiliaron….realicé la investigación como a al tercer o cuarto día. El funcionario de guardia localiza el feto en los sanitarios…. En una de sus declaraciones ella señala a un niño de 10 a 11 años de edad…. El niño declara que él no tenia conocimiento de eso, incluso dijo que si ella estaba loca…Un funcionario que estaba de guardia observó que estaba un objeto en la papelera

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    La declaración del funcionario se aprecia y se valora, por cuanto su función consistió como investigador en relación a los hechos del cual se acusa a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin embargo de la investigación realizada por el funcionario arrojó que el funcionario de guardia del hospital localiza el feto en los sanitarios del hospital lo que coincide con el testimonio del funcionario Carrasco Hixon; O.R.S.M. y el ciudadano N.A.G.C..

  29. La declaración de la ciudadana C.M.A., Psiquiatra, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.539.058, miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, Trabaja en el Hospital General San Carlos, Servicio de Psiquiatría; quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

    “La joven fue evaluada por solicitud del Tribunal la joven de aspecto físico adecuado y un desarrollo acordé para su edad y su sexo, con una estructura síquica fácilmente manejable. Dentro de su estructura psicológica, las personas son capaces de asumir responsabilidad, voy a señalar un ejemplo en la construcción de un edificio, uno trata de construir bases sólidas de manera que duren toda la vida, esas bases de ella son frágiles, ese comportamiento puede ser de muchas maneras, es como un mecanismo de defensa, hay veces que las personas hacen negaciones, incluso hay personas que adquieren diferentes personalidades, es una niña más que moldeable y fácil manipulable por el entorno…A ella le es difícil tomar decisiones, ella tiene sus funciones conservadas desde el punto de vista mental.

    La declaración de la psiquiatra se aprecia y se valora por cuanto la miembro del Equipo Multidisciplinario recibe y diagnóstica a la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, da certeza por cuanto es una funcionaria calificada quien manifiesta que la adolescente tiene sus funciones conservadas desde el punto de vista mental. Igualmente la declaración se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la declaración de la Psicólogo MAGDELEINE J.C., miembro del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, da certeza cuando afirma que la adolescente acusada está psicológicamente sana y que ella sabe que cualquier acto que realice puede llevar a una consecuencia, lo que coincide con la psicólogo del INAM B.R.A. determinó que la adolescente acusada psicológicamente es sana; que se observó que es una persona sana. Lo que para este Juzgado Unipersonal la hace responsable de sus actos y por tanto imputable desde el punto de vista penal.

    Da certeza a esta Juzgadora por cuanto el diagnóstico de la psiquiatra coincide con el diagnóstico de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario y la psicóloga del INAM.

  30. N.A.G.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.563.356, residenciado en camoruquito, calle la iglesia, soy chofer del ambulatorio de camoruquito; quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, fue impuesta del articulo 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio, manifestó:

    “No tengo ningún conocimiento del caso, porque nosotros no hacemos ningún traslado de noche…yo trabajo en el ambulatorio de Camoruquito de 8:00 de la mañana a 3:00 de la tarde de lunes a viernes.

    La declaración del testigo se valora, sin embargo se desestima por cuanto no aporta nada en relación a los hechos del cual se acusa a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de el misma manifiesta no tener ningún conocimiento sobre los hechos y no hizo el traslado en la ambulancia el día de los hechos No aporta nada en relación a la concurrencia de los hechos.

  31. La declaración de la ciudadana Y.Y.P.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.935, residenciada en camoruquito; quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio, manifestó:

    A ella le dio un dolor ese día, yo llame a mi esposo y él la llevo al hospital, yo no sabia que estaba embarazada… ese día yo estaba en camoruquito, en mi casa con mi hija y mi hijo…. Ese día ella salió hacer un trabajo y vino como a las 3:00 o 4:00 de la tarde, y cuando vino me dijo que tenía un dolor, ella llego y se acostó, luego yo llame a mi esposo y le dije que mi hija tenía un dolor…en la mañana me llamó y me dijo que había tenido una perdida…me dice mi esposo, él me había llamado… Ella me dijo que había tenido relaciones con el negro y que no sabia en ningún momento que estaba embarazada… estuve en Barquisimeto…después regresé…ella me había manifestado un día antes que tenia dolor… Ella asistía a clases y cuando no asistía ella se quedaba cuidando el niño, porque teníamos que hacer algo en San Carlos…. ella me dijo que votó una pelota de sangre…él me dijo que había abortado (refiriéndose a su esposo)

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    La declaración de la testigo se aprecia y se valora da certeza por cuanto la progenitora de la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó al tribunal que el día 30 de enero del año 2007 a su hija le dio un dolor y que ella llamó a su esposo para que la llevara para el Hospital. Asimismo se tiene como cierta cuando señaló que en la mañana del la llamó su esposo y le dijo que su hija había tenido una perdida, y al ser adminiculada con el testimonio del ciudadano J.J.S.J. él es su padrastro se tiene como cierta al ser conteste cuando manifestó que: “Yo estaba en mi trabajo, y mi esposa me llamo diciendo que mi hijastra tenia un dolor” asimismo, fue quien la llevó al Hospital Doctor Egor Nucete de San Carlos, Estado Cojedes el día 30 de enero del año 2007. Da certeza a esta juzgadora cuando la testigo es conteste con el ciudadano JHONNY JOSÈ SARMIENTO JOYA padrastro de la adolescente acusada que la misma les manifestó que cuando salió del baño había botado una pelota de sangre, y al ser adminiculada con la declaración de la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien contestó a las preguntas formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo siguiente: ¿Tu estabas embarazada, si o no? Si. Fuiste con tu padrastro al hospital, si o no? Si. ¿Fuiste al baño y expulsaste algo en el baño. Expulse una pelota de sangre, y con la pregunta: ¿Usted fue el 30 de enero para el hospital con dolor de estomago? A lo que contexto que Si; se tiene como cierta. Igualmente da certeza al ser adminiculada con la declaración del funcionario ORLANDO RAMÒN SEQUERA MARTINEZ, quien se encontraba de servicio en el Hospital General San Carlos el día de los hechos el 30 de enero del año 2007, quien manifestó que ingresaron al baño femenino; que consiguieron algo envuelto en papel toilet, era un feto.

  32. La declaración de la ciudadana Y.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.952.571, Trabajadora Social miembro del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescente, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

    Elaboré el informe social a la joven, yo tengo conociendo de la joven por que ella tiene una medida de protección y le hacia el seguimiento a la medida….Yo, vengo haciéndole el seguimiento a la joven por que ella tiene una medida de protección por el Tribunal de Protección, ya que el padrastro tiene una medida de salida de la casa…Son unidos, inclusive el niño tiene 4 años y pide mucho que su padre vuelva, y me decía cuando iba a la casa vete que tu eres la policía, yo quiero que mi padre regrese…mi trabajo consiste en hacer el informe social y en hacerle el seguimiento a la medida

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    La declaración de la trabajadora social se aprecia y se valora por cuanto la miembro del Equipo Multidisciplinario realizó un informe sobre el entorno social, situación económica, aspecto físico ambiental, dinámica familiar, a la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin embargo no apaorta nigùn elemento que responsabilice a la adolescente acusada en los hechos que le acusan.

  33. La declaración de la ciudadana B.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.098.116, Psicólogo del INAM, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

    El caso lo conocí en febrero que ingresa al INAM por un aborto, se le hizo una entrevista estructurada a ella donde manifestó que no sabia que estaba embarazada y que se le aplico un medicamento que le dio un dolor y expulso una pelota de sangre. Ella es una niña completamente normal…Se habla con ella se le realizan entrevista, se les hace una orientación ella es una niña sana; psicológicamente es sana…ella me manifestó que había expulsado una pelota, y que no sabia que estaba embarazada, que tenia un novio y que había tenido relaciones con él…Se observo que es una persona sana

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    La declaración de la psicològo del INAM se aprecia y se valora por cuanto recibe y diagnóstica a la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, da certeza por cuanto determina que la adolescente acusada psicológicamente es sana manifiesta que la adolescente tiene sus funciones conservadas desde el punto de vista mental. Igualmente la declaración se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la declaración de la Psicólogo MAGDELEINE J.C., miembro del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, da certeza cuando afirma que la adolescente acusada está psicológicamente sana y que ella sabe que cualquier acto que realice puede llevar a una consecuencia, lo que coincide con la psiquiatra del Equipo Multidisciplinario quien señalò que la adolescnete acusada tiene sus funciones conservadas desde el punto de vista mental. Lo que para este Juzgado Unipersonal la hace responsable de sus actos y por tanto imputable desde el punto de vista penal.

    Da certeza a esta Juzgadora por cuanto el diagnóstico de la psicològo del INAM coincide con el diagnóstico de la psicóloga y psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de esta Secciòn de Adolescente.

  34. La declaración de la ciudadana M.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.218.463, Soy Jefe de Centro, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

    Yo nada conozco, a Francis la conozco porque estuvo internada en el centro; Ella ingresa por un aborto, eso es lo que decía en la boleta; la visito su mamá y su papá biológico…La recibió una trabajadora social; su conducta en el centro fue normal...como doce adolescentes para ese tiempo habían en el centro

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    La declaración de la testigo se valora, sin embargo se desestima por cuanto no aporta nada en relación a los hechos del cual se acusa a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que la misma no estuvo presente, no tuvo conocimiento de los hechos; solo refiere que ella ingresò por un aborto y que eso era lo que decìa en la boleta. Su testimonio es basado en la conducta de la adolescente y no en relación a los hechos ocurridos, dicho testimonio no es conducente a la búsqueda de la verdad en los hechos objetos del juicio.

  35. La declaración de la ciudadana L.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.285.183, Trabajadora social del INAM, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

    Ella ingreso al centro en enero del 2007, ella nos indico que ingreso al hospital por un dolor y no sabia que estaba embarazada....al centro asistió la madre y luego nos entrevistamos con el padre

    .

    La declaración de la testigo se valora, por cuanto refiere que la adolescente le indicò que habìa ingresado al hospital por un dolor y que no sabìa que estaba embarazada, sin embargo no aporta nada relación a los hechos ocurridos.

  36. La declaración de la ciudadana MAGDELEINE J.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.532.194, miembro del EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, Psicólogo; quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó:

    Se hizo la evaluación a la adolescente, dentro de la evaluación encontramos que es una muchacha sana, no tiene ninguna patología, se observan a nivel familiar cierta inestabilidad porque un tiempo vivió con la abuela. General mente utilizamos test, donde existe una figura humana, donde esa figura es un retrato de la persona, con eso no voy a decir que esa persona no pueda agredir. Ella por su condición de adolescente le falta madurar, puede ser fácilmente manipulable. La adolescente esta sicológicamente sana. Si ella sabe que cualquier acto que realice puede llevar una consecuencia

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    La declaración de la psicologò se aprecia y se valora por cuanto la miembro del Equipo Multidisciplinario recibe y diagnóstica a la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, da certeza cuando afirma que la adolescente acusada está psicológicamente sana y que ella sabe que cualquier acto que realice puede llevar a una consecuencia, lo que coincide con la psicólogo del INAM B.R.A. determinó que la adolescente acusada psicológicamente es sana; que se observó que es una persona sana, y al ser adminiculada con el testimonio de la psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de esta Secciòn de Adolescente Dra. C.A. se tiene como cierta por cuanto determinò que la adolescente acusada tiene sus funciones conservadas desde el punto de vista mental. Da certeza a esta Juzgadora por cuanto el diagnóstico de la psiquiatra coincide con el diagnóstico de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario y la psicóloga del INAM.

    La declaración de la ciudadana R.M.M.M.D.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.100.371, Médico Especialista en Ginecostetricia, adjunta al Servicio de ginecostetricia de Hospital Egor Nucete; quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley; el Tribunal pone de vista y manifiesto, el informe que corre del folio 35 de la I pieza de la presente causa. Seguidamente manifestó:

    Este es un Informe Médico hecho por el Jefe del Servicio de Obstetricia, este es un informe pero no es una historia. Aquí dice que yo hice un legrado uterino, después de un aborto hay que hacer un legrado uterino. Cuando fui citada yo fui a buscar la historia y no consiguieron la historia, me avoque a conocimiento y las enfermeras me dijeron que eso había sido en enero del 2007, por el registro de entrada que aparecía en el hospital, pero sin la historia yo no puedo decir nada... El especialista es el que determina cual es el tiempo de embarazo, le pregunta a la paciente cuando fue su último periodo y lo determina; hay métodos clínicos que uno puede presumir el tiempo de embarazo, uno clínicamente al examinar el paciente sabe el tiempo de embarazo; En el transcurso del día se hacen cuatro (4) o cinco (5) legrados por días, yo tengo cuatro (4) guardias al mes, el promedio es de cuatro (4) o cinco (5) legrados por días; este informe no esta completo...mi obligación es describirlo las lesiones, yo no me acuerdo, aunque el hecho que yo no lo vea no quiere decir que lo descarte y que posiblemente se lo haya inducido, porque puede haber medicamentos que se pueden colocar y se pueda producir el aborto...Si yo no veo la historia médica no puedo recordar, no me acuerdo haber visto un caso como ese, porque esos casos no son comunes, pero como lo dije no puede descartarse...legrado uterino es un acto médico de hacerle la limpieza al útero, es raspar el útero, con diferentes fines de hacer un tratamiento médico o de diagnostico, una de las causas principales es el aborto, pero no es la única, pude ser para descartar cáncer....hay días que estoy de guardias en emergencia, yo soy especialista en Ginecostetricia, yo, tengo una guardia cada ocho (8) días, estoy de guardias 24 horas....Maternidad es un servicio, todas las mañanas practicamos los legrados del día anterior que hayan ingresado en la noche por emergencia. El medico residente va y la valora, y al siguiente día yo le realizo el legrado. El médico residente puede determinar el tiempo por lo que le dice la paciente. Él medico patólogo si puede determinar el tiempo él es especialista en eso porque es quien ve el feto... El Aborto consumado siempre se considera incompleto, porque siempre se tiene que limpiar el útero, si no se limpia bien puede llegar a una asepsia. Un útero embarazado es un útero aumentado, el útero esta dilatado, esta abierto...En ese informe no esta escrito que fue lo que yo vi, lo que hice en el legrado. Lo que yo observo lo escribe el otro medico que me esta acompañado, le digo lo que observo y él escribe la historia; yo pregunte por la historia y no la consiguieron me dijeron que eso fue en enero de 2007, no he visto la historia; si, aparece que entro una paciente por emergencia, y el informe así lo dice que realice el legrado fue por que lo realicé, el que realizó el informe si vio la historia, pero si aparece que ella ingresó al hospital y que ingresó el 31 de enero de 2007. Si, ella expulso el feto ellos describen lo que hicieron, al día siguiente yo le hice el legrado. Aparentemente lo hice porque lo dice en el Informe Médico

    .

    La declaración de la testigo se aprecia y se valora da certeza por cuanto fue la profesional que le realizó el legrado uterino a la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día 31 de enero del año 2007, es decir, un día después de los hechos. Da certeza por cuanto la testigo señaló que el legrado uterino es un acto médico de hacerle limpieza al útero y que la principal causa es el aborto lo que determina que la adolescente acusada efectivamente estaba embarazada. Igualmente da certeza al ser adminiculada con el testimonio del Doctor G.R.M., quien señaló el tiempo de gestación y que la misma se determinó por la historia médica y por la fecha de la última regla que la adolescente le indicó indicando el testigo que para la fecha tenía veintiuna semanas de embarazo y al ser adminiculada con la declaración de doctora Anatomopatològo Forense Doctora E.P. CHACÒN quien practicó la autopsia respectiva. Quedó corroborado que la adolescente tenía conocimiento así lo indicó la misma acusada cuando el Fiscal del Ministerio Público le pregunto que sabía que estaba embarazada la misma respondió que si; Asimismo, da certeza cuando la Anatomopatològo Forense Doctora E.P. CHACÒN señaló que después de las doce semanas empieza el crecimiento del feto y los movimientos, que la persona embarazada empieza a sentir los movimientos y que pudo determinar el tiempo de gestación del feto que era de veintiocho semanas.

  37. La declaración de la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 14 años de edad quien fue impuesta de sus derechos constitucionales y legales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela a y el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien de manera espontánea, libremente manifestó:

    A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público ABG. M.M.M. contestó: ¿Tu estabas embarazada, si o no? Si. Fuiste con tu padrastro al hospital, si o no? Si. ¿Fuiste al baño y expulsaste algo en el baño? Expulse una pelota de sangre. Es Todo. ¿Usted fue el 30 de enero para el hospital con dolor de estomago? Si. Es Todo”.

    La declaración de la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se aprecia y se valora, por cuanto de las preguntas formuladas por el represéntate Fiscal del Ministerio Público y contestada por la adolescente acusada se desprende que efectivamente 30 de enero del año 2007, fue para el Hospital Doctor Egor Nucete de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en compañía de su padrastro ciudadano J.J.S.J.; que la adolescente acusada fue para el baño del hospital, expulsó una pelota de sangre. Da certeza a esta juzgadora al ser adminiculada con la declaración del funcionario O.R.S.M., quien señaló haber encontrado un feto en el baño de mujeres el día de los hechos, en la emergencia del Hospital Doctor Egor Nucete; y al ser adminiculada con la declaración del ciudadano J.J.S.J. se tiene como cierta cuando el testigo manifestó que: “yo la llevo y cuando sale del baño esta botando sangre, tenía todo el mono lleno de sangre (señalando entre las piernas), yo le dije que se cambiara y botara eso que eso no lo iba a guardar en mi bolso porque no me gusta la sangre…eso fue el 30 de enero del 2007... ella dijo que la llevara para el baño, yo llego y la llevo para el baño, sale del baño y la vuelvo a sentar, luego dice otra vez que quiere ir al baño, la llevo otra vez para el baño y ella sale botando sangre del baño, en eso una doctora me dice esa muchacha esta embarazada y la enfermera se la lleva para la sala de arriba...yo supe cuando estaba allá arriba que dijeron que había un feto en el baño….ella cuando salió del baño me dijo que había botado una pelota de sangre, el médico que la trato llego y me dijo que era un aborto…cuando regresan me muestran la bolsa y me dicen esto fue lo que botó su hija o su hijastra”.

    Da certeza a esta Juzgadora al ser adminiculada con la declaración de la experto Anatomopatologo Forense doctora E.P. quien realizó la Autopsia Forense, a un cadáver feto masculino de aproximadamente 28 semanas de gestación y señaló que el feto era el mismo al que se le mostró en la reproducción de las fotos y que fue encontrado en el baño del Hospital Doctor General Egar Nucete, La cual señaló que el embarazo fue interrumpido provocando la muerte al feto mediante un objeto largo, punzante y cortante lo que produjo la muerte o destrucción del producto de la concepción. Igualmente da certeza al ser adminiculada con la declaración del testigo G.R.M.F., médico obstetra, quien realizó el resumen de la historia clínica y señaló que efectivamente la adolescente acusada estaba embarazada por cuanto señaló el tiempo de gestación y que la misma se determinó por la historia médica y por la fecha de la última regla que la adolescente le indicó, lo que corrobora la existencia de un embarazo y que para el momento de los hechos tenía veintiuna semanas de embarazo; asimismo, señaló que la doctora R.M., le practicó al día siguiente un legrado uterino por un aborto, al ser adminiculada con la declaración de la testigo R.M. quien señaló que el legrado uterino es un acto médico de hacerle limpieza al útero y que la principal causa es el aborto. Lo que determina que la adolescente acusada efectivamente estaba embarazada y utilizó un medio idóneo para provocar el aborto, creando como consecuencia la expulsó del feto en el baño de mujeres de la emergencia del Hospital Egor Nucete.

  38. La declaración del ciudadano G.R.M.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.692.223, Médico obstetra, laboro en el hospital Egor Nucete como jefe encargado del servicio de obstetricia; quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley; manifestó:

    Cuando es solicitado el jefe de servicio se encarga de hacer un resumen del caso del paciente. El tiempo de gestación se determina por la historia médica y por lo que dice el paciente, en este caso se trabajo en base a la última fecha de la regla que ella dijo. No habían signos de violencia en la paciente...el informe es un resumen de la historia clínica. A la pregunta ¿Cuándo una persona se introduce un objeto punzante utilizando un especulo puede dejar lesiones en el cuello uterino?. Contestó: No necesaria mente tiene que haber lesiones, puede ser a través de medicamentos, malformaciones congénitas, hay casos de casos cuando uno ve lesiones en el cuello uterino se ven, puede ser que un profesional de la medicina lesione el producto y se provoca el aborto, y no se produce lesiones, pero tiene que ser un profesional no necesariamente el médico puede ser una enfermera, hace 14 años había un personal que se le enseño a atender parto y hacer tactos. Es mas nos llegan casos en que nos dicen yo compre unas pastillas y me las coloque, se provocan el aborto. Es Todo

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    La declaración del testigo se aprecia y se valora da certeza por el profesional fue quien elaboro el resumen de la historia clínica de la adolescente acusada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día 30 de enero del año 2007, fecha esta en la que ingresó la adolescente acusada al Hospital Doctor Egor Nucete de esta ciudad de San C.E.C. acompañada por su padrastro ciudadano JHONNY JOSÈ SARMIENTO JOYA. Da certeza de que efectivamente la adolescente acusada estaba embarazada por cuanto señaló el tiempo de gestación y que la misma se determinó por la historia médica y por la fecha de la última regla que la adolescente le indicó indicando el testigo que para la fecha tenía veintiuna semanas de embarazo. Igualmente da certeza a esta juzgado sobre el tiempo de gestación de la adolescente al ser adminiculada con el testimonio de la doctora R.M. la misma señaló que el especialista es el que determina cual es el tiempo de embarazo, le pregunta a la paciente cuando fue su último periodo y lo determina; hay métodos clínicos que uno puede presumir el tiempo de embarazo, uno clínicamente al examinar el paciente sabe el tiempo de embarazo por lo quedó determinado que el día de los hechos que la adolescente acusada efectivamente estaba embarazada, que ingresó al Hospital el 30 de enero del 2007, acompañada por su padrastro; que expulsó un una pelota de sangre en el baño de damas sitio este donde fue encontrado el feto al cual la doctora Anatomopatològo Forense Doctora E.P. CHACÒN practicó la autopsia respectiva. Quedó corroborado que la adolescente tenía conocimiento así lo indicó la misma acusada cuando el Fiscal del Ministerio Público le pregunto que sabía que estaba embarazada la misma respondió que si. Da certeza a esta juzgadora al ser adminiculada con la declaración de la Anatomopatològo Forense Doctora E.P. CHACÒN cuando señaló que después de las doce semanas empieza el crecimiento del feto y los movimientos, que la persona embarazada empieza a sentir los movimientos y que pudo determinar el tiempo de gestación del feto que era de veintiocho semanas.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

    El Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza, y de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible esto es el delito de ABORTO PROVOCADO previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal; ello quedó demostrado con las declaraciones de los testigos ORLANDO RAMÒN SEQUERA MARTINEZ; JHONNY JOSÈ SARMIENTO JOYA; A.Q.; R.M.M.M.; G.R.M.F.; asì como los expertos HIXÒN CARRASCO; E.P.C., O.M.. De los hechos establecidos se evidencia la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia del delito de aborto, que médicamente se entiende por aborto toda expulsión del feto, sea natural o provocada dentro de los seis primeros meses siguientes a la concepción. Es menester que exista un embarazo, quedó comprobada la existencia de un embarazo por cuanto la acusada indicó al médico en la sala de emergencia el día de los hechos la última fecha de su período de menstruación, médico que determinó la existencia o constancia de gestación que fue corroborado igualmente por la Anatomopatologo Forense quien determinó el tiempo de gestación de 28 semanas; Asimismo, se evidenció que la practica del legrado uterino practicado por la doctora R.M., se realizó por la expulsión del producto en el baño de damas de la emergencia del Hospital Egor Nucete, como consecuencia del aborto; aborto que quedó demostrado por cuanto se produjo la muerte o destrucción del producto de la concepción, lo que quedó demostrado cuando la Anatomopatologo Forense Doctora E.P.C. señaló que la muerte del feto fue por traumatismo cráneo encefálico severo in útero; que el traumatismo se realizó dentro del útero lo cual produce la muerte fetal; señaló que primero se produjo la lesión en la cabeza y luego en el tórax y que la presencia del traumatismo en el feto nos determina que fue producido con un objeto largo, cortante y punzante. Lo que determina que la acusada actúo con intención de interrumpir el proceso fisiológico del embarazo y destruir por lo tanto el producto de la concepción, consentimiento éste tácito por cuanto la acusada nunca manifestó formalmente su voluntad de que ella u otra persona le provoque el aborto. Por lo cual habiendo plena prueba de que la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene responsabilidad sobre el hecho delictivo, esa conducta voluntaria de participación en el hecho acusado, se subsume en el tipo penal de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Penal, acusado por el Ministerio Público; en consecuencia, el acto realizado por la acusada es típico, ya que su conducta se adecuó a un tipo penal y el delito se consumó y así quedó comprobado en el debate probatorio.

    CAPITULO IV

    D I S P O S I T I V A

    Este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SANCIONA a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el articulo 430 del Código Penal, con la sanción de L.A., por el lapso de dos (2) años, de conformidad con los artículos 620 literal “d”, en concordancia con el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Remítase al Tribual de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos, a los 19 días del mes de Mayo del año 2.008.

    LA JUEZA JUICIO

    ABG. YOLIMAR M.A..

    LA SECRETARIA

    ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z.

    CAUSA Nº 1U-132-07.

    EXP. N° 09-F-05-0059-07

    YMA/BCS.

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