Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUCIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

193º Y 144º

Causa 2U-072-03

Jueza: O.M.d.V.

Fiscal: C.S., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Defensor: E.C., Defensor (e) Público Tercero Penal.

Acusado: J.A.C. Estévez

Víctima: Isnelda A.M.

Secretaria: Ninoska Contreras

Alguacil: W.A.

En fecha 16 de Septiembre de 2003, siendo las 9:15 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Jueza O.M.d.V., la Secretaria Ninoska Contreras y el alguacil W.A., en la oportunidad fijada para celebrar audiencia oral y pública para considerar la acusación penal que presentará el Representante del Ministerio Público por ante el Juzgado de Juicio en Virtud del procedimiento abreviado que se sigue en la causa signada 2U-072-03, seguida al ciudadano J.A.C.E.v.n. de Puerto Venado Estado Amazonas, donde nació el día 06/03/72, de 31 años de edad, estado civil soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.451.528, hijo de Lilia Estévez (v) y Julio Castillo (v), residenciado en el barrio 31 de Mayo, Puerto Samariapo, casa s/n, color beige.

Se realiza la audiencia con la presencia de todas las partes: Defensor Público (e) Tercero penal Abg. E.C., el Fiscal Quinto Abg. C.S., del Ministerio Público, la víctima ciudadana H.V., en su carácter de madre de la adolescente agraviada y el ciudadano J.A.C.E.a.d.a.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 1 de Marzo de 2003, el imputado fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control, constando en acta, que se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y se le decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con los artículos, 373 y 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante oficio de remisión N° 318/03, la causa fue remitida al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiendo por distribución a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 8 de Abril de 2003.

LA IMPUTACIÓN

La Representación Fiscal presentó acusación penal, con la calificación jurídica, que la acción del agente activo le hizo merecer, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Seducción Bajo Promesa Matrimonial, previsto y sancionado en el artículo 379 primer aparte del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Isnelda A.M.. Los fundamentos de la acusación fueron expuestos por la Vindicta Pública y señaló que están, en la acusación formal formulada por la ciudadana H.V., madre de la agraviada, la cual dio lugar a la investigación correspondiente que condujo a recabar suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano J.A.C., entre ellos los hechos ocurridos en fecha 25 de Noviembre del año 2002, cuando el acusado llevó a la joven Isnelda Mavio, a las Residencias Ayacucho, de esta ciudad y sostuvo relaciones sexuales con ella, en una de las habitaciones de ese lugar.

Es importante señalar que el Fiscal del Ministerio Público modificó la acusación solicitando a este Juzgado no considerara el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en su lugar se admitieran las agravantes contempladas en el artículo 77 ordinales 9° y 14° del Código Penal.

Una vez admitida la acusación penal, así como las pruebas promovidas por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para comprobación del hecho punible objeto del juicio oral y público, la Defensa, ejercida por la Defensora (e) Pública Penal Abg. E.C., pidió la palabra para solicitar un punto previo para que en esa misma audiencia antes de comenzar el debate oral y público, se considerara la posibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al tribunal que se escuchara al acusado así como también alegó que su defendido no registra antecedentes penales y que se le impusiera de inmediato la pena que le correspondía tomando en consideración la atenuantes a que hubiere lugar y que no se tomara en cuenta las dos agravantes señaladas por la Representación Fiscal sino una de ellas la contemplada en el ordinal 9° del artículo 77 de la Ley sustantiva.

Seguidamente se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud presentada por la defensa y agregó que consideraba, que el acusado podía solicitar en cualquier estado de la causa la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y que en razón de que el mismo se encontraba en libertad bajo medidas sustitutivas de libertad, solicitó que se le dejaran las mismas medidas que fueron anteriormente impuestas y continuara en libertad.

El acusado manifestó de viva voz, que admitía los hechos por los cuales la fiscalía lo acusaba y que era verdad que el había sostenido relaciones sexuales con la adolescente Isnelda A.M., pero que ellos eran novios y el quería casarse con ella por que aun la quería.

De conformidad con el artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que como el señor admitía que era culpable, no tenía nada que objetar pero no quería que se acercara a su hija por que el no tenía nada que ofrecerle y era un mal hombre.

Este Juzgado, para admitir la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos observó, que la ley adjetiva que rige el proceso penal venezolano, en su artículo 376 establece que la oportunidad para admisión de los hechos, es en la audiencia preliminar, la cual es ante el Tribunal de Control, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, siendo el Juez garante de los derechos y garantías constitucionales del procesado y debe además velar por el cumplimiento de la formalidades procesales, por lo tanto corresponde este Juzgador cumplir con lo taxativamente preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho que tiene el procesado a recibir una justicia expedita sin dilaciones indebidas, a que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales y al deber de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad de la Constitución, fundamentos en los cuales sustentamos la decisión de aceptar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia de declara su procedencia por estar ajustado a derecho. Así se decide.-

Concierne a este Juzgador imponer de inmediato la sentencia que corresponde, por lo que debe establecer la pena que será aplicada: El tipo penal contemplado en el artículo 379 primer aparte de la Ley sustantiva, prevé una sanción de seis (6) meses a un (1) año de prisión, siendo el termino medio la pena que normalmente debe aplicarse, aquel que resulta de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos, en el presente caso queda una pena de nueve (9) meses de prisión. En observancia de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, el acusado se hace acreedor a una rebaja de pena en virtud que no fue presentado ningún elemento probatorio sobre su mala conducta predelictual o que haya estado sometido a proceso penal, lo que permite rebajarle hasta el límite inferior siendo la pena a aplicar de seis (6) meses de prisión, pero tomando en cuenta que debe rebajarse esta pena por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, tomando en consideración que el mencionado delito no es uno de los delitos a los que solo se les puede rebajar un tercio de la pena y que esta no puede rebajarse mas allá del limite inferior, pero si debe considerarse que es un delito que perturba al grupo familiar tanto como a la persona agraviada y habiendo sido aceptada la agravante establecida en el ordinal 9° del artículo 77 eiusdem, solo se hace acreedor a la rebaja de un (1) mes. Quedando en definitiva la pena que debe ser impuesta en cinco (5) meses de prisión. Computo reformable por ante el Tribunal de Ejecución. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena al ciudadano J.A.C. Estevéz, venezolano de 31 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.451.528, a cumplir la pena de cinco (5) meses de prisión, por la comisión del delito Acto Carnal con seducción bajo promesa matrimonial previsto y sancionado en el artículo 379 primer aparte, concatenado con el artículo 77 ordinal 9° ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente Isnelda A.M., conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara libre de costas procesales al Condenado de autos por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en su artículo 26. El condenado podrá solicitar ante el Tribunal de Ejecución las formulas alternativas de cumplimiento de pena que conforme al delito y la condena impuesta opte, conforme a lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas sustitutivas de libertad y permanecerá en libertad. La presente decisión fue leída en audiencia con lo cual quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se deja constancia de la observancia de las formas y condiciones procesales y constitucionales previstas por el Legislador. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Circuito Judicial el día 19 de Septiembre de dos mil tres.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. O.M.D.V.

La Secretaria,

Abog. Ninoska Contreras

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos

La Secretaria,

Abog. Ninoska Contreras

Exp. 2U-072-03

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