Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000831

MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda y Tercera).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Q.R.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.482.980.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ A.H. B., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.164.

PARTE DEMANDADA: L.J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.887.469.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.640.256, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.535.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano Q.R.G.B. contra la ciudadana L.J.M.D.G., fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Se admitió la demanda por auto de fecha 12 de julio de 2011, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.86).

En fecha 27 de julio de 2011, se dejó constancia de haberse efectuado la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (f.94).

Luego que se emitiera la orden de comparecencia el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia del resultado negativo que se obtuviera del trámite de citación. (f.100).

En fecha 13 de abril de 2012, se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, cuyo resultado de dicha gestión efectuada por el Alguacil señala que la citación no pudo ser realizada. (f.107).

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel. (f.119); cuya constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se efectuó en fecha 8 de febrero de 2013. (f.129).

Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada.

En vista que la parte demandada no compareció a darse por citada en el juicio, a petición de la parte actora, se le designó defensor judicial, por lo que una vez efectuada la notificación del defensor, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 21 de junio de 2013. (f.142).

Así entonces, luego que se efectuara la citación del defensor judicial designado en el proceso, quedaron de esa forma emplazadas las partes para el primer acto conciliatorio.

Dicho primer acto, se celebró el 6 de Agosto de 2013, compareció la parte actora asistida por su abogado, e insistió en continuar con la demanda; también asistió al acto la representación Fiscal del Ministerio Público; de igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto, de la parte demandada; finalizado el acto quedaron emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos para la realización del segundo acto conciliatorio. (f. 144).

El día 23 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, compareció la parte actora asistida por su abogado, también asistió al acto la representación Fiscal del Ministerio Público, y se dejó constancia de la no comparecencia al acto, de la parte demandada. La parte actora insistió nuevamente en la acción de divorcio, emplazándose así a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda. (f.105).

El 31 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora asistida por su abogado, así como también la Defensora Judicial de la parte demandada y la representación Fiscal del Ministerio Público; la parte actora insistió en la acción de divorcio, y la defensora judicial designada en el proceso, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.152).

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que en fecha 27 de Noviembre de 2013, se dejó constancia de haberse agregado escrito de pruebas. (f.157); dictándose el correspondiente auto de admisión de pruebas en fecha 29 de Noviembre de 2013. (f.160).

En fecha 04 de Diciembre de 2013, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos F.D.S.L. y R.E.M.N., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.907.102 y 3.550.575, respectivamente. (f.161, 163).

El día 25 de febrero de 2014, la parte actora asistida de abogado consignó escrito de informes. (f.167).

En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.

-III-

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que contrajo matrimonio con la ciudadana L.J.M.D.G., por ante el C.d.M.C.d.E.M., en fecha 19 de febrero de 1.975, según Acta Nº 41.

• Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el apartamento distinguido con el Nº 14, situado en la Planta Primera o Nivel 5, del Edificio Centro Metropolitano, ubicado en la Calle Mohedano con frente a la Calle Guaicaipuro, en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

• Que durante la unión matrimonial procrearon una hija que llevó por nombre J.E.G.M., quien nació el 22 de junio de 1.982, y falleció en fecha 7 de octubre de 2006, en la ciudad de R.I..

• Que durante la unión conyugal todo transcurrió en forma feliz, pero que con el fallecimiento de su hija, su cónyuge, la ciudadana L.J.M.D.G., decidió incumplir con sus obligaciones conyugales, abandonándole, ocasionando graves problemas que en momentos se convirtieron en agresiones verbales, causándole gran inquietud debido a la violencia verbal.

• Que la ciudadana L.J.M.D.G., valiéndose de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y al Familia (vigente para esa fecha), recurrió a efectuar una denuncia en su contra ante el Ministerio Público, en fecha 12 de enero de 2007, lo cual generó la apertura de una investigación penal en su contra, deviniendo en la declaratoria de Medidas de Protección y Seguridad, entre la que tenemos la salida del hogar común y prohibición de acercamiento a su cónyuge.

• Que estas medidas provocaron la salida intempestiva del hogar, quedando en la calle, al abrigo de la ayuda de amigos.

• Que la Fiscalía que llevaba el caso solicitó el sobreseimiento de la causa penal recaída contra su persona, siendo dictada sentencia de sobreseimiento por el Tribunal Penal que lleva el caso, en fecha 11 de junio de 2008.

• Que en virtud de la sentencia de sobreseimiento, se ordenó el cese de las medidas dictadas, así como la restitución a su residencia.

• Que para la práctica del cese de las medidas, se libraron oficios a la Policía de Chacao, resultando infructuosas las gestiones realizadas por dicho organismo, ya que la ciudadana L.J.M.D.G., se opone a la restitución a su hogar.

• Que actualmente se encuentra fuera de su hogar, en situación de desabrigo, y aunado a esto es una persona que actualmente tiene 72 años, por lo cual se vio forzado a asistir al Instituto Nacional de Servicio Social (INASS), y en conocimiento del caso, la Asesoría Jurídica al Adulto Mayor, decidió efectuar una visita domiciliaria, para constatar la situación socioeconómica, y se percataron que se encuentra en condiciones no aptas para un adulto mayor.

• Que finalmente concluyen que la ciudadana L.J.M.D.G., utilizó la justicia penal para desalojarle de su hogar y poder convivir en el inmueble con una nueva pareja.

• Fundamenta la acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La defensora judicial de la parte demandada, alegó en la contestación lo siguiente: (f.):

• Que el demandante basa su demanda en el abandono voluntario, y la doctrina y la jurisprudencia ha definido el abandono voluntario como un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges, integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral, que es la intención de no volver.

• Que en el presente caso quien abandonó el hogar fue el ciudadano Q.R.G.B., ya que no habita el inmueble, siendo que quien habita el domicilio conyugal es la ciudadana L.J.M.D.G., por lo que su defendida no ha incurrido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, de abandono voluntario.

• Que el ciudadano Q.R.G.B., fue quien abandonó el hogar, aún cuando haya sido por las causas alegadas por el demandante, previa orden emitida por la Fiscalía del Ministerio Público.

• Que el artículo 191 del Código Civil establece: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas (…)”.

• Que consta en el expediente que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público, que fue el demandante quien abandonó el hogar.

• Que la orden de salida de la residencia común dirigida al ciudadano Q.R.G.B., tenia como finalidad prevenir situaciones violentas que pudieran seguir presentándose en la pareja, sin que esta ausencia constituya abandono voluntario del hogar, y menos atribuírsele a su defendida, la ciudadana L.J.M.D.G..

• Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya incurrido en exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguidas este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Original de Acta de matrimonio N° 41, de fecha 19 de febrero de 1.975, emitida por el C.d.M.C.d.E.M.. (f.9).

Esta prueba constituye un documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que el mismo constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

• Original del acta de nacimiento No. 1.961, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de octubre de 1.982, correspondiente a la ciudadana J.E., quien aparece como hija del presentante Q.R.G.B., y de la ciudadana L.J.M.D.G.. (f.10).

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de Certificado de Defunción Nº 3308 – parte II – serie B03 correspondiente a la ciudadana J.E.G.M., traducida por interprete público y emitida por la Alcaldía de la Ciudad de Roma . (f.11).

Considera quien sentencia, que esta documental carece de los requisitos establecidos en nuestra legislación internacional para que tenga validez y surtan efectos en territorio Venezolano, según la exigencia de Legalización de los documentos Públicos Extranjeros o Convenio de La haya del 05 de Octubre de 1961, referido al apostillado de ley, por lo que debe desestimarse en todo su contenido y valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de denuncia Nº 392-2005, de fecha 3 de agosto de 2005, realizada ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la ciudadana L.J.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.887.469, contra el ciudadano Q.R.G., por agresiones verbales e intento de agresiones físicas. (f.13).

Constituye este instrumento copia simple de documento público administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de Acta de Compromiso Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, de fecha 5 de agosto de 2005, emitida por la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, suscrita por la ciudadana L.J.M.D.G., y el ciudadano Q.R.G., en la que se comprometen al respecto a la dignidad e integridad, la igualdad de derechos, y a no molestarse en la vía pública, residencia y lugar de trabajo. (f.14).

Constituye este instrumento copia simple de documento público administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de Declaración, de fecha 12 de Diciembre de 2006, emitida por la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, suscrita por la ciudadana L.J.M.D.G., en la que señala que continúan molestias, hostigamiento y amenazas por parte del ciudadano Q.R.G.. (f.16).

Constituye este instrumento copia simple de documento público administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 12 de enero de 2007, emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, por la comisión de delitos previstos en la Ley Sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia, por denuncia interpuesta por la ciudadana L.M.. (f.18).

Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

• Boleta de Averiguación Penal, de fecha 26 de enero de 2007, emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, dirigida a la denunciante la ciudadana L.M.. (f.19).

Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de Denuncia, de fecha 12 de enero de 2007, emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, interpuesta por la ciudadana L.M.. (f.26).

Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de Orden de Salida de la Residencia Común, prohibición de comunicación y acercamiento, en contra del ciudadano Q.R.G. de fecha 12 de enero de 2007, emitida por la Fiscalía del Ministerio Público. (f.33, 34).

Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de Acta de Audiencia, de fecha 24 de enero de 2007, emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiente al ciudadano Q.R.G.. (f.36).

Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de Acta, de fecha 31 de enero de 2007, emitida por la Fiscalía del Ministerio Público, en la que se autoriza al ciudadano Q.R.G., para que retire objetos personales de su residencia. (f.39).

Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de Sentencia de la causa Nº 33C-10387-07, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control, en la que se acuerda el cese de las medidas de orden de salida de la residencia, a fin de restituir al ciudadano Q.R.G. en la misma, en virtud del sobreseimiento de la causa, cuya decisión se sustentó en que no existían nuevos hechos de agresión, ni suficientes fundamentos para solicitar enjuiciamiento del imputado, que hicieren presumir con certeza la comisión del supuesto hecho punible denunciado. (f.48).

Esta prueba constituye un documento público judicial, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de Memorando, de fecha 26 de septiembre de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, en la que se informa del estado físico y socioeconómico del ciudadano Q.R.G., señalándose que se realizó visita a la residencia actual, la cual se encuentra en remodelación y no es apta para el descanso del Adulto Mayor, y el propietario está solicitando el desalojo. (f.59).

Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de Acta Policial, de fecha 03 de octubre de 2008, a las 05:30 horas de la tarde, emitida por la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo, Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, en la que se señala que fue infructuosa la entrega de boleta de notificación a la ciudadana L.J.M.D.G., a los fines de la restitución del ciudadano Q.R.G. a su residencia. (f.65).

Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de Acta Policial, de fecha 03 de octubre de 2008, a las 11:30 horas de la noche, emitida por la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo, Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, en la que se señala que fue infructuosa la entrega de boleta de notificación a la ciudadana L.J.M.D.G., a los fines de la restitución del ciudadano Q.R.G. a su residencia. (f.66).

Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

• Copia simple de Acta Policial, de fecha 06 de octubre de 2008, a las 03:30 horas de la tarde, emitida por la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo, Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, en la que se señala que fue infructuosa la entrega de boleta de notificación a la ciudadana L.J.M.D.G., a los fines de la restitución del ciudadano Q.R.G. a su residencia. (f.67).

Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA.-

• Original de Documento de propiedad de inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de enero de 1.984, bajo el No. 172, Tomo 4, Protocolo Primero. (f.84).

Este documento no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad de ley; sin embargo nada aporta al debate probatorio, en cuanto a las causales de divorcio invocadas.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Q.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.482.980.

Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.

• Testimoniales:

Estas pruebas fueron evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deposiciones estas que pasa este Tribunal a señalar y analizar como de seguidas se muestra:

o Testimonial del ciudadano F.D.S.L., titular de la cédula de identidad No. 6.907.102. (f.161). Preguntas al testigo:

“Primera pregunta: “Diga el testigo, ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GONZALVEZ BANDEIRNHA ”. Respondió el Testigo: “Si lo conozco hace como trece (13) años de amistad.-”. Segunda pregunta: “Diga el testigo, si conoce igualmente a la ciudadana L.J.M. esposa del ciudadano Q.R. GONCALVEZ”. Respondió el testigo: “Si la conozco.-”. Tercera pregunta: “Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta de que la ciudadana L.J.M. denunció por ante la Fiscalia Pública a su cónyuge ciudadano Q.R.G..-”. Respondió el testigo: “Si es verdad, eso fue el 23 de enero del 2007.-”. Cuarta pregunta: “Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta de que la fiscalia del Ministerio Público ordenó la salida del ciudadano Q.R.G. del apartamento donde convivía con la ciudadana L.J.M.”. Respondió el testigo: “Llego a la casa con unos policías para sacarlo de la casa.-”. En este estado la parte promovente ha terminado las preguntas.”

o Testimonial del ciudadano R.E.M.N., titular de la cédula de identidad No. 3.550.575. (f.163). Preguntas al testigo:

Primera pregunta: “Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GONCALVES BANDEIRNHA Q.R.”. Respondió el Testigo: “Claro que si lo conozco desde hace como treinta (30) años mantengo amistad con el.-”. Segunda pregunta: “Diga el testigo, si conoce igualmente a la ciudadana L.J.M. esposa del ciudadano Q.R. GONCALVEZ”. Respondió el testigo: “Claro que si la conozco más o menos desde el mismo tiempo hace como treinta (30) años en Chacao.-”. Tercera pregunta: “Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta de que la ciudadana L.J.M. denunció por ante la Fiscalia Pública a su cónyuge ciudadano Q.R.G..-”. Respondió el testigo: “Bueno si, el 23 de enero del 2007.-”. Cuarta pregunta: “Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta de que la fiscalia del Ministerio Público ordenó la salida del ciudadano Q.R.G. del apartamento donde convivía con la ciudadana L.J.M.”. Respondió el testigo: “Si tuve conocimiento que le pidieron la salida del apartamento el cual compartía con ella.- Quinta pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta de que los ciudadanos anteriormente nombrados están casados legalmente.- Respondió el testigo Si es de mi conocimiento que estas dos personas anteriormente nombradas estaban casados y ocupaban un apartamento de su propiedad”. En este estado la parte promovente ha terminado las preguntas.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El defensor judicial designado, dejó constancia de haber enviado el telegrama a su defendida, que marcó como anexos “A” y “B”, y cursa a los folios 148 y 149, el cual hace fe como instrumento privado y se aprecia de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Durante la fase probatoria, el defensor judicial designado, no hizo uso de este derecho.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, las causales de divorcio invocadas por el demandante, se encuentran establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyos tenores rezan textualmente así:

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…

2º El abandono voluntario,

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

(...)

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar cada una de las causales alegadas, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y-o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

El abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.

La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.

También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.

Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge L.J.M.D.G., fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común .

Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.-

En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.-

Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos F.D.S.L. y R.E.M.N., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.907.102 y 3.550.575, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna; evidenciándose que los testigos afirmaron que la ciudadana L.J.M.D.G., denunció a su cónyuge el ciudadano Q.R.G., y que la Fiscalía del Ministerio Público ordenó su salida del hogar conyugal.

Así también, tenemos de las pruebas aportadas al proceso, que la denuncia instaurada por la ciudadana L.J.M.D.G. contra el ciudadano Q.R.G., por hechos punibles de violencia contra la mujer, devino en la conformación de un proceso penal, cuyo resultado, por decisión del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró el sobreseimiento de la causa, en virtud de que no se observaron nuevos hechos de agresión, ni suficientes fundamentos para solicitar enjuiciamiento del imputado, que hicieren presumir con certeza la comisión del supuesto hecho punible denunciado, por lo que como consecuencia de esta decisión, se decretó el cese de las medidas de orden de salida de la residencia conyugal dictadas contra el ciudadano Q.R.G..

Ahora bien, en virtud del cese de las medidas dictadas contra el ciudadano Q.R.G., y a fin de restituirle a su residencia conyugal, los órganos de policía han realizado gestiones relativas a la notificación de la ciudadana L.J.M.D.G., las cuales han resultado infructuosas.

De igual forma tenemos que conforme a memorando de fecha 26 de septiembre de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, se informa del estado físico y socioeconómico del ciudadano Q.R.G., señalándose que su residencia actual no es apta para el descanso del Adulto Mayor y se le está solicitando el desalojo de la misma.

De esta forma tenemos que ha quedando en evidencia la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora, toda vez que de las pruebas aportadas en autos se observa que la demandada no cumple con sus obligaciones de socorro y asistencia con su cónyuge. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada a los fines de contradecir la causal de divorcio de abandono voluntario alegada por la parte actora, indicó que conforme el artículo 191 del Código Civil, puede intentar el divorcio el cónyuge que no ha dado causas para ello, en este sentido, este Tribunal observa que tal aseveración no fue demostrada en autos, no habiendo aportado la parte demandada, que se encuentra representada por la defensora judicial designada en el proceso, ninguna prueba al proceso al respecto, siendo que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones.

Así entonces, las pruebas presentadas en el proceso hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario por parte de la demandada, la ciudadana L.J.M.D.G., por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos Q.R.G.B. y L.J.M.D.G., del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Por otra parte, en el presente asunto la representación de la parte actora invoca igualmente la causal consagrada en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, la cual fue rechazada por la defensora judicial de la parte demandada; al respecto es preciso señalar que para que se configuren como causales de divorcio, el exceso, la sevicia o la injuria, es necesario que entre las actitudes denunciadas, se reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de autos no se ha verificado, en ninguna forma, que la parte demandada haya incurrido en una conducta de desórdenes violentos de la conducta contra su cónyuge, el ciudadano Q.R.G.B., ni un desbordado maltrato físico, o psicológico, que denote que la ciudadana L.J.M.D.G., se encuentra incursa en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no habiendo quedando demostrada esta causal señalada, es por lo que la misma debe ser declarada SIN LUGAR.

Finalmente, por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, y que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante Q.R.G.B. y la demandada L.J.M.D.G.. Así expresamente se decide.-

-V-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano Q.R.G.B. contra la ciudadana L.J.M.D.G., con fundamento a la Causal del Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano Q.R.G.B. contra la ciudadana L.J.M.D.G., con fundamento a la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil; y consiguientemente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 19 de febrero de 1.975, ante el C.d.M.C.d.E.M., según acta inserta bajo el N° 41.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitres (23) días del mes de octubre de año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP11-V-2011-000831

LEG/SCO/Eymi

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