Decisión nº 544 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS ANTICIPADAS. TRUJILLO TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013).-

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0029

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA AGROALIMENTARIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: Abogado J.L.Q.M., titular de la Cédula de Identidad número 17.505.962, , actuando como Asesor Legal de PDVSA AGRÍCOLA S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.668, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conoce este Tribunal el presente expediente, en virtud de la Solicitud de Medida Autónoma previa Inspección Judicial, interpuesta por el ciudadano J.L.Q.M., actuando como Asesor Legal de PDVSA Agrícola S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.668, el cual interpuso escrito, en dos (02) folios útiles acompañado de anexos constante de ocho (08) folios útiles, discriminados de la siguiente manera: 1.- Copia simple de documento de propiedad de la Finca San Benito, protocolizado por ante el Registro Subalterno de Betijoque Estado Trujillo. Identificado con la letra “A”. 2.- Copia simple de plano topográfico de la Finca San benito identificado con la letra “B”… solicitud interpuesta por cuanto existe una ocupación ilegal del inmueble, descrito en actas, y existe una constante amenaza de paralización de las actividades de la empresa que de alguna manera está intercediendo en las actividades diarias de PDVSA Agrícola, la cual en la actualidad es la cría de ganado bovino. Por las razones anteriores es por lo que solicito una INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de dejar constancia de los siguientes aspectos: Primero: dejar constancia de la presencia de ocupantes ilegales que actualmente habitan en el inmueble propiedad de PDVSA Agrícola S.A y hacer tomas fotográficas. Segundo: Dejar constancia de los cultivos de pastos que se encuentran actualmente en la finca y realizar la respectiva toma Fotográfica. Tercero: Dejar constancia de la existencia de animales de la especie BOVINA, cantidad, edad, sexo, condiciones físicas de los mismos, tipo de hierro y/o Marca que presenten los animales que se encuentren en el lote de terreno. Cuarto: Dejar constancia de los daños y desmejoras tanto a la Finca San benito como al ecosistema y realizar la respectiva toma fotográfica., de acuerdo a lo que establece en el artículo 1429 del Código Civil Venezolano y una vez realizada la respectiva inspección ocular solicitada, sean declaras de oficio las medidas cautelares necesarias a los fines de proteger el proyecto social que se pretende instaurar en el Estado Trujillo por cuanto se evidencia que existe un riesgo inminente que esta afectando el desarrollo del proyecto y por ende la seguridad agroalimentaria de la zona.

En consecuencia, el tribunal determinará si están dados los extremos legales y jurisprudenciales, con respecto a los hechos planteados y los elementos de convicción aportados por el solicitante y de oficio para determinar si se decreta o no la medida solicitada.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo recibe escrito que cursa a los folios 01 y 02 y anexos del folio 03 al folio 10, en el cual el Abogado J.L.Q.M., titular de la Cédula de Identidad número 17.505.962, actuando como Asesor Legal de PDVSA AGRÍCOLA S.A, expresa: “(…) aproximadamente desde hace 5 meses se ha venido presentando una situación irregular de ocupación ilegal de un inmueble propiedad de PDVSA AGRÍCOLA S.A., denominado Finca San Benito ubicada en el Sector San Juan de los Desbarrancados, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio R.R.d.E.T., adquisición protocolizada en fecha 26 de junio de 2012 por ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, inscrito bajo el número 2012.735, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el número 450.19.16.49 la cual cuenta con una superficie de 120 hectáreas y se encuentra alinderada de la siguiente manera Primer Lote; Norte: Carretera que conduce a Sabana de Mendoza; Sur: Con inmueble que es o fue del señor Batistelli. Este: Mejoras que son o fueron del señor T.G.; y Oeste: Calle principal del caserío San Juan el cual separa del segundo lote: Segundo Lote: Norte: Con la misma carretera que conduce a Sabana de Mendoza, que separa de mejoras que son o fueron de M.P., J.A., B.G.; Sur: Mejoras que son o fueron de F.P., C.P., J.A. con camino de penetración que separa en parte de las mencionadas mejoras de J.A. y en parte con el tercer lote; Este: Con callejuela que separa con el caserío San Juan que a su vez separa a este lote del primer lote de terreno antes deslindado; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de J.A., J.P., F.P., C.P.. Tercer lote: Norte: Con el mencionado camino que separa del mencionado segundo lote antes deslindado; Sur: Mejoras que son fueron de J.A. y de Batistelli; Este: Las mismas mejoras que son o fueron del Sr. Batistelli; y Oeste: Mejoras que son o fueron de J.A. (…)” (sic).

Fundamenta la solicitud a tenor de los artículos 129 del Código Civil, 243 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente como petitorio expresa lo siguiente: “(…)por cuanto hoy en día existe una ocupación ilegal del inmueble y existe una constante amenaza de paralización de las actividades de la empresa que de alguna manera esta intercediendo en las actividades diarias de PDVSA Agrícola, la cual en la actualidad es la cría de ganado bovino,(…)” (sic). Como petitorio solicitó lo siguiente: “(…) 1) Sea realizada una INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de dejar constancia de los siguientes aspectos: Primero: dejar constancia de la presencia de ocupantes ilegales que actualmente habitan en el inmueble propiedad de PDVSA Agrícola S.A y hacer tomas fotográficas. Segundo: Dejar constancia de los cultivos de pastos que se encuentran actualmente en la finca y realizar la respectiva toma Fotográfica. Tercero: Dejar constancia de la existencia de animales de la especie BOVINA, cantidad, edad, sexo, condiciones físicas de los mismos, tipo de hierro y/o Marca que presenten los animales que se encuentren en el lote de terreno. Cuarto: Dejar constancia de los daños y desmejoras tanto a la Finca San benito como al ecosistema y realizar la respectiva toma fotográfica., de acuerdo a lo que establece en el artículo 1429 del Código Civil Venezolano. 2) Una vez realizada la respectiva inspección ocular solicitada, sean declaras de oficio las medidas cautelares necesarias a los fines de proteger el proyecto social que se pretende instaurar en el Estado Trujillo por cuanto se evidencia que existe un riesgo inminente que esta afectando el desarrollo del proyecto y por ende la seguridad agroalimentaria de la zona(…)” (sic)

Del folio 11 al folio 13, cursa decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para continuar tramitando la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el Abogado J.L.Q.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.668, en su carácter de Asesor Legal de PDVSA AGRÍCOLA S.A. mediante el cual solicitó la constitución del órgano Jurisdiccional con carácter agrario, en un inmueble propiedad de PDVSA AGRÍCOLA S.A., ubicada en San Juan de los Desbarrancados, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio R.r.d.E.T., y en consecuencia DECLINA la Competencia de la presente causa en esta Superioridad., siendo recibido por esta Alzada en fecha 01 de marzo de 2013, mediante nota secretarial y auto que le asigna al expediente el número 0029 (folios 16 y 17).

En fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer el asunto planteado y declara su competencia por el grado (folios 18 al 24).

Riela al folio 25 de actas, escrito presentado por el Abogado J.L.Q.M., mediante el cual consigna copia simple del carnet de PDVSA y carnet de Abogado con el propósito de demostrarle al Tribunal la cualidad con la cual actúa (folio 26).

Cursa al folio 27, auto de fecha 19 de marzo de 2013, donde se acuerda realizar Inspección Judicial para el día 25 de marzo del presente año, a las 11:00 a.m., se ordenó oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, solicitándole la colaboración de un profesional con conocimientos en agrícola y pecuaria y a la Dirección Administrativa Trujillo, para el apoyo con un vehículo para practicar la misma, incluyendo los correspondientes oficios, los cuales cursan a los folios 28 y 29 de actas.

Del folio 30 al 33 de actas, corre inserta acta de inspección judicial realizada en fecha 25 de marzo de 2013, realizada en el sitio conocido como Finca San Benito, Sector San Juan de los Desbarrancados, Parroquia Sabana Grande, Municipio B.d.E., la misma se video grabó.

Rielan a los folios 35 y 36, escrito presentado en fecha 02 de abril de 2013, presentado por el ciudadano A.G., actuando en este acto con el carácter de práctico designado para la filmación de la Inspección Judicial, realizada con la video cámara asignada a este Tribunal, consigna dos discos compactos (CD) contentivos de la grabación realizada el día de la práctica de la Inspección Judicial.

Riela al folio 37, escrito en un folio útil suscrito por el abogado J.L.Q.M., actuando con el carácter que acredita en actas expresa que los que están actuando en función de “invadir” la finca identificada en actas son los ciudadanos H.C. y M.C. entre otros

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Previo a la consideración sobre la competencia del tribunal para conocer el presente asunto, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el derecho agrario es elevado a rango constitucional, así se observa en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, creando normas para su extinción.

A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo es dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.

En tal sentido, el juez o jueza agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez o jueza agrario tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .

Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación.

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas sin la existencia de un proceso, ya este juzgador decidió en auto de fecha 05 de marzo de 2013. En relación a las facultades dadas a estos juzgados para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es, en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 962 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy en su esencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Observa el Tribunal, que la Medida Cautelar a decidir en el presente expediente, es en relación al escrito presentado por el abogado J.L.Q.M. con el objeto de pedir a este Tribunal inspección judicial, practicada la misma, sean declaras de oficio las medidas cautelares necesarias a los fines de proteger el proyecto social que se pretende instaurar PDVSA Agrícola en el Estado Trujillo, alegando que se evidencia que existe un riesgo inminente que esta afectando el desarrollo del proyecto y por ende la seguridad agroalimentaria de la zona, porque supuestamente existe una constante amenaza de paralización de las actividades de la empresa que de alguna manera esta intercediendo en las actividades diarias de PDVSA Agrícola ubicada en el Municipio B.d.E.T., en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los Entes Agrarios, igualmente para dictar Medidas, bien sea solicitadas por ellos, por particulares o de oficio.

Observa este juzgador, que el presente asunto planteado, no es un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses personales e individuales, para tornarse un problema agroalimentario, según el planteamiento explanado en el escrito que contiene la Solicitud de la Medida, en virtud de obstaculización para la puesta en práctica del proyecto elaborado por PDVSA Agrícola, según la solicitante.

Este Tribunal a los fines de la competencia, practicó inspección judicial en fecha 25 de marzo de 2013, cuya acta cursa del folio 30 al folio 33 del expediente respectivo, igualmente se declaró competente como se observa en decisión de fecha 05 de marzo de 2013, que cursa del folio 18 al folio 24 de actas. Con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer que se hagan efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir el presente asunto. Así se decide.

Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida Ambiental Solicitada.

Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas reflexiones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior, para dictar o no la misma, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario y Ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social, de orden colectivo y difuso y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social, colectivo y difuso, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental, desarrollados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento Parcial que incluye a la agroforestería, Ley Orgánica del Ambiente y Ley de Aguas, entre otros cuerpos legales.

Dentro de este marco, reflexiona este Tribunal, que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles para tutelar intereses particulares controvertidos y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio , así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de derecho agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, mandando al juzgador hasta prescindiendo de juicio para su decreto.

Este juzgador observa que, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena al juez o jueza agrario, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juzgador o juzgadora agrario, exista o no juicio, esta obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Igualmente la Carta Fundamental establece la Tutela Judicial Efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a la justicia, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la Tutela Judicial Cautelar, habilitándolo para decretar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario.

De lo anterior se desprende, que ese poder cautelar del juez o jueza agrario, viene dado por el hecho de tener potestad no solo para decretar providencias cautelares, sino para ejecutarlas, basándose en el principio de inmediación, incluso el de traer pruebas de oficio al expediente, teniendo como límite fundamental, la ponderación de los intereses colectivos tutelados, por supuesto, quedando demostrado el periculum in danni, cuando sea perentorio decretar la medida, tan evidente el hecho que amerita decretar la misma y que sea de difícil reparación el daño que se esta ocasionando, entendido que no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez o jueza agrario cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El poder cautelar del juez o jueza agrario va más allá, con relación a las facultades que tiene el juez o jueza civil, por mandato del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, especifica las medidas que puede dictar y que incluso el juzgador agrario también puede decretarlas de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, providencias que requieren de un juicio instaurado, ser solicitadas por las partes. En el caso de las medidas agrarias, para cada caso concreto, debe tener conocimiento directo del asunto y que exista el interés social y colectivo.

Igualmente, de acuerdo al Texto Constitucional y leyes nombradas, así como del material jurisprudencial analizado, queda evidenciado, que no puede concebirse un aislamiento de lo agrario, alimentario y ambiental, en este orden, la República Bolivariana de Venezuela, desde la aprobación vía referéndum de la Carta Fundamental en 1999, se apartó de la tendencia individualista y economicista relativa a la concepción de medio ambiente (hoy entendido solo como ambiente), superando así el conservacionismo clásico de la Constitución de 1961, que procuraba la protección de los recursos naturales como parte de bienes económicos.

Dado el análisis constitucional, legal y jurisprudencial, así como la doctrina que trata la nueva concepción del derecho agrario, considera este sentenciador, que la medida solicitada se enmarca dentro de las providencias cautelares, que establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Sobre la Procedencia o no de la Medida Solicitada:

De las pruebas aportadas: El Abogado solicitante de la medida acompañó las siguientes pruebas:

Documentales: PRIMERO: Copia fotostática simple de documento de compra de dos lotes de terreno por la Sociedad Mercantil PDVSA Agrícola, S. A., ubicados en el Sector San Juan de los Desbarrancados, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio R.R.d.E.T., adquisición protocolizada en fecha 26 de junio de 2012 por ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, inscrito bajo el número 2012.735, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el número 450.19.16.49 y se encuentra alinderado de la siguiente manera Primer Lote; Norte: Carretera que conduce a Sabana de Mendoza; Sur: Con inmueble que es o fue del señor Batistelli. Este: Mejoras que son o fueron del señor T.G.; y Oeste: Calle principal del caserío San Juan el cual separa del segundo lote: Segundo Lote: Norte: Con la misma carretera que conduce a Sabana de Mendoza, que separa de mejoras que son o fueron de M.P., J.A., B.G.; Sur: Mejoras que son o fueron de F.P., C.P., J.A. con camino de penetración que separa en parte de las mencionadas mejoras de J.A. y en parte con el tercer lote; Este: Con callejuela que separa con el caserío San Juan que a su vez separa a este lote del primer lote de terreno antes deslindado; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de J.A., J.P., F.P., C.P.. Tercer lote: Norte: Con el mencionado camino que separa del mencionado segundo lote antes deslindado; Sur: Mejoras que son fueron de J.A. y de Batistelli; Este: Las mismas mejoras que son o fueron del Sr. Batistelli; y Oeste: Mejoras que son o fueron de J.A..- SEGUNDO: Copia fotostática simple de plano topográfico de la finca sobre la cual solicita la medida en referencia. Con respecto a esta probanza demuestra la cualidad que tiene el solicitante de la medida por ser PDVSA Agrícola, S. A. la propietaria de dicha finca según lo expresado en dicho documento que conforman tres (3) lotes de terreno. Así se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Una vez declarado competente este Tribunal, ordenó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, dejando constancia que la finca identificada en el documento antes descrito conocida como “San Benito”, las instalaciones y construcciones tanto para la habitabilidad de seres humanos, como las aptas para la cría de ganado vacuno, dicho predio esta cercado con alambre de púa con estantillos de madera, terreno totalmente plano, con pasto estrella y guinea, existiendo un lote con vegetación natural en forma de puente que comunica a los dos lotes de mayor extensión, existiendo obreros contratados por contratistas de PDVSA Agrícola, igualmente la existencia de 190 cabezas de ganado vacuno, de ambos sexos y de distintas edades y tamaños y buenas condiciones físicas y de la raza Brahman y Mestizo con la señal que identifica a PDVSA que sirve de hierro, igualmente existen en un lote relativamente pequeño, varios ranchos o construcciones irregulares semi elaboradas conformadas por listones de madera, láminas de zinc y material plástico, totalmente abandonadas ubicadas al frente del caserío San Juan de los Desbarrancados, donde se encuentra la Plaza Bolívar y la Escuela del Caserío, dentro de ese lote se observan varios vacunos pastoreando. Igualmente se hizo presente el ciudadano A.V., quien manifestó su reclamo en cuanto a un posible problema de tenencia de tierra existente. Por lo que la presente inspección judicial deja evidenciada la necesidad de proteger el proyecto de amplio impacto económico, social y ambiental de pronunciarse sobre la medida de protección agroalimentaria del proyecto de producción agropecuaria elaborado por PDVSA Agrícola en el Estado Trujillo. Así se decide.

Este Tribunal luego de haber constatado la actividad agraria de interés nacional desplegada por PDVSA Agrícola, la cual se encuentra revestida de un inminente interés social y patrimonial para el Estado Venezolano, razón por la cual se evidencia que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; así las cosas, el artículo 196 antes comentado, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, a la bio-diversidad y a la protección ambiental, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario.

Así las cosas, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad, incluso esos alimentos deben ser de acuerdo a la cultura de cada pueblo.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior considera PROCEDENTE el decreto de la medida autónoma, evidenciando la efectiva producción agrícola, desplegada por PDVSA Agrícola, como consecuencia de haber constatando en la inspección judicial realizada en fecha 22 de marzo del año en curso; por lo tanto, al haber evidenciado una efectiva amenaza y perturbación a las actividades realizadas por parte de los que están por ocupar la finca “San Benito” antes deslindada, quienes pretenden ocupar dicha finca, en donde .han intentado ocupar cultivos sin consentimiento, como fue citado anteriormente, en áreas en las cuales desarrolla la actividad ganadera para luego desarrollar el cultivo de la caña de azúcar por PDVSA agrícola S.A, en virtud del argumento explanado por el solicitante, que por pertenecer dicho predio al “ …proyecto socialista de implantación de Complejos Agroindustriales que actualmente se están instaurando en el Estado Trujillo, los cuales su fin último es garantizar la seguridad Agroalimentaria de la zona por medio de los procesamientos de alimentos concentrados a partir del cultivo de la caña de azúcar.” (Resaltado del Tribunal), resulta necesario para este Tribunal, decretar la Medida en que se prohíba terminantemente ocupar la “Finca San Benito” a los ciudadanos H.C. y M.C. y cualquier persona ajena a PDVSA Agrícola, proceder a eliminar cualquier tipo de obstáculo que afecte las labores normales de ganadería o agricultura en la mencionada “Finca San Benito”, ubicados al frente de la vía pública ubicada al frente de la Plaza Bolívar y Escuela del Caserío San Juan de los Desbarrancados Municipio B.d.E.T.; notificar de la medida a los ciudadanos H.C. y M.C. igualmente al Presidente y demás directores de la referida Sociedad Mercantil con fines agropecuarios de capital público PDVSA agrícola S.A, para que una vez que conste en actas el último de los notificados, incluyendo a la Procuraduría General de la República acorde con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándole seis (06) días como término de distancia, por tener interés la República en dicha finca, ejerzan la oposición si así lo considerare, todo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretarse, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en la “Finca San Benito”, ubicada en las proximidades del caserío San Juan de los Desbarrancados, Municipio B.d.E.T., alinderado de la siguiente manera Primer Lote; Norte: Carretera que conduce a Sabana de Mendoza; Sur: Con inmueble que es o fue del señor Batistelli. Este: Mejoras que son o fueron del señor T.G.; y Oeste: Calle principal del caserío San Juan el cual separa del segundo lote: Segundo Lote: Norte: Con la misma carretera que conduce a Sabana de Mendoza, que separa de mejoras que son o fueron de M.P., J.A., B.G.; Sur: Mejoras que son o fueron de F.P., C.P., J.A. con camino de penetración que separa en parte de las mencionadas mejoras de J.A. y en parte con el tercer lote; Este: Con callejuela que separa con el caserío San Juan que a su vez separa a este lote del primer lote de terreno antes deslindado; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de J.A., J.P., F.P., C.P.. Tercer lote: Norte: Con el mencionado camino que separa del mencionado segundo lote antes deslindado; Sur: Mejoras que son fueron de J.A. y de Batistelli; Este: Las mismas mejoras que son o fueron del Sr. Batistelli; y Oeste: Mejoras que son o fueron de J.A.. Se ha de ordenar la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel, lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el nombrado artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma. Igualmente es deber oficiar con copia certificada de la medida decretada, a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 15 y Policía del Estado Trujillo a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se prohíbe terminantemente ocupar a los ciudadanos H.C. y M.C. y cualquier persona ajena a PDVSA Agrícola, la “Finca San Benito”, ubicada en las proximidades del caserío San Juan de los Desbarrancados, Municipio B.d.E.T., alinderado de la siguiente manera Primer Lote; Norte: Carretera que conduce a Sabana de Mendoza; Sur: Con inmueble que es o fue del señor Batistelli. Este: Mejoras que son o fueron del señor T.G.; y Oeste: Calle principal del caserío San Juan el cual separa del segundo lote: Segundo Lote: Norte: Con la misma carretera que conduce a Sabana de Mendoza, que separa de mejoras que son o fueron de M.P., J.A., B.G.; Sur: Mejoras que son o fueron de F.P., C.P., J.A. con camino de penetración que separa en parte de las mencionadas mejoras de J.A. y en parte con el tercer lote; Este: Con callejuela que separa con el caserío San Juan que a su vez separa a este lote del primer lote de terreno antes deslindado; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de J.A., J.P., F.P., C.P.. Tercer lote: Norte: Con el mencionado camino que separa del mencionado segundo lote antes deslindado; Sur: Mejoras que son fueron de J.A. y de Batistelli; Este: Las mismas mejoras que son o fueron del Sr. Batistelli; y Oeste: Mejoras que son o fueron de J.A. e igualmente proceder a eliminar cualquier tipo de obstáculo que afecte las labores normales de ganadería o agricultura en la mencionada finca “San Benito”, ubicados al frente de la vía pública ubicada al frente de la Plaza Bolívar y Escuela del Caserío San Juan de los Desbarrancados Municipio B.d.E.T..

SEGUNDO

Se ORDENA notificar de la medida a los ciudadanos H.C. y M.C., igualmente al Presidente y demás directores de la referida Sociedad Mercantil con fines agropecuarios y sociales PDVSA agrícola S.A, para que una vez que conste en actas el último de los notificados ejerza la oposición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes que conste en autos la ultima notificación incluyendo el cartel y el término de distancia.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República acorde con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días.

CUARTO

Con el fin de dar mayor difusión a la medida decretada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en la “Finca San Benito”, ubicada en las proximidades del caserío San Juan de los Desbarrancados, Municipio B.d.E.T., alinderado de la siguiente manera: Primer Lote; Norte: Carretera que conduce a Sabana de Mendoza; Sur: Con inmueble que es o fue del señor Batistelli. Este: Mejoras que son o fueron del señor T.G.; y Oeste: Calle principal del caserío San Juan el cual separa del segundo lote: Segundo Lote: Norte: Con la misma carretera que conduce a Sabana de Mendoza, que separa de mejoras que son o fueron de M.P., J.A., B.G.; Sur: Mejoras que son o fueron de F.P., C.P., J.A. con camino de penetración que separa en parte de las mencionadas mejoras de J.A. y en parte con el tercer lote; Este: Con callejuela que separa con el caserío San Juan que a su vez separa a este lote del primer lote de terreno antes deslindado; y Oeste: Con mejoras que son o fueron de J.A., J.P., F.P., C.P.. Tercer lote: Norte: Con el mencionado camino que separa del mencionado segundo lote antes deslindado; Sur: Mejoras que son fueron de J.A. y de Batistelli; Este: Las mismas mejoras que son o fueron del Sr. Batistelli; y Oeste: Mejoras que son o fueron de J.A.. Se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel, lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el nombrado artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerza oposición a la misma.

QUINTO

Ofíciese acompañando copia certificada de la medida decretada, a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 15 y Policía del Estado Trujillo a los fines de que la medida se haga efectiva, si así lo requieran, en virtud que este tribunal está actuando en ejecución de los derechos constitucionales agroalimentarios, por mandato de los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto son las autoridades que deben velar por el fiel cumplimiento de la medida aquí decretada.

SEXTO

la oposición se tramitará de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del fallo número 368, de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días de mayo de dos mil trece (2013). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

_____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

________________________________

E.M. MEJÍA ANDRADE.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0029)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0029

RJA/EMMA/cvvg

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