Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-1996-000008

PARTE ACTORA: QUIRON AGENCY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1993, bajo No. 54, Tomo 55-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: M.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.204.

PARTE DEMANDADA: SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1970, Bajo No. 66, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.A. MEZGRAVIS, MANUEL A ITURBE y P.A.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.035, 48.523 y 64.391.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE PRODUCCIÓN ARTÍSTICA Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ARTÍSTICOS.

EXPEDIENTE: 96-0463

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 27 de junio de 1996, a través del cual el abogado M.C.M., actuando en representación de la sociedad mercantil QUIRON AGENCY, C.A., intentó demanda por resolución de contrato en contra de la empresa SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A.

El día 01 de julio de 1996, este Juzgado se pronuncia y admite la demanda incoada por la empresa QUIRON AGENCY, C.A.

En fecha 09 de abril de 1996, el Alguacil de este Tribunal practica la citación de la sociedad mercantil SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A., en la persona de su Director de Administración, ciudadano M.P. el cual se negó a firmar el recibo de citación presentado.

El 18 de julio de 1996, la Secretaria de este Juzgado complementa la citación de la parte demandada, mediante el cumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de septiembre de 1996, el apoderado judicial de la compañía SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. consigna escrito de cuestiones previas. Dicho escrito es contestado por la parte actora en fecha 30 de septiembre de 1996.

Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, este Tribunal declara con lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2000, la parte actora consigna reforma de su libelo de demanda, mediante el cual pretende subsanar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y declaradas con lugar por este Tribunal.

En fecha 30 de abril de 2003, el apoderado judicial de la compañía SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. consigna escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, de contestación de la demanda y de reconvención.

En fecha 23 de mayo de 2003, este Tribunal declara debidamente subsanadas por la parte actora las cuestiones promovidas por la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2003, la parte actora consigna escrito de contestación a la reconvención incoada por la parte demandada.

En el lapso correspondiente, las partes en litigio hicieron de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante autos de fecha 23 de septiembre de 2003.

Ambas partes consignan escritos de informes en fecha 15 de junio de 2005, mientras que sus respectivas observaciones son consignadas en fecha 28 y 29 de junio del mismo año.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la sociedad mercantil QUIRON AGENCY, C.A. indica que su pretensión radica en la resolución de los contratos de producción artística y de prestación de servicios artísticos celebrados con la empresa SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. En efecto, en el escrito de la demanda la parte accionante alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 17 de mayo de 1993 celebró contrato de representación artística con el ciudadano N.R.T.G.;

  2. Que en fecha 10 de septiembre de 1993, celebró con la empresa SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A., contratos de producción artística y prestación de servicios artísticos, con la empresa QUIRON AGENCY, C.A. y el artista N.R.T.G., respectivamente;

  3. Que habiendo transcurrido casi dos años de la fecha en la cual se celebraron dichos contratos, y la empresa aquí demandada no informaba a través de ningún medio sobre su voluntad e intención de continuar con el cumplimiento del mismo, la empresa QUIRON AGENCY, C.A. le plantea el presupuesto para la próxima producción del artista N.R.T.G..

  4. Que después de muchas negociaciones, el representante legal de la actora se traslada a la ciudad de S.F.d.B., a fin de conversar con SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. y S.M.E.C., C.A., a los fines de evitar el incumplimiento del contrato.

  5. Que se llevó a cabo una reunión entre QUIRON AGENCY, C.A. y SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A., en la que se presentaron unas sugerencias en torno a la selección del repertorio con canciones del artista N.R.T.G., dentro de un estilo muy tropicalizado, a solicitud verbal de SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A.

  6. Que QUIRON AGENCY, C.A. sabía que dicho estilo musical difería mucho del estilo proyectado por N.R.T.G., por lo que le desagradería dicho enfoque musical.

  7. Que SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. consideró excesivamente alto el presupuesto propuesto por QUIRON AGENCY, C.A., sugiriendo uno nuevo mucho menor al anterior.

  8. Que dichas sugerencias fueron rechazadas por la parte actora, afirmando que las mismas no están permitidas por el contrato objeto de esta causa.

  9. Que en fecha 11 de enero de 1996, la empresa SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. acepta finalmente el presupuesto propuesto por la compañía QUIRON AGENCY, C.A.

  10. Que en fecha 21 de febrero SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. manifiesta que el repertorio enviado por la actora no ha sido del agrado de S.M.E.C., C.A. ni de N.R.T.G..

  11. Que la actora responde dicho comunicado con un demo, participándole a su vez su agrado de preservar el estilo musical del artista N.R.T.G..

  12. Que hasta la presente fecha de presentación de esta demanda, la empresa SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. se ha negado a enviar comunicaciones escritas que puedan comprometerla, limitándose a convocar reuniones informales que no dejan constancia alguna.

  13. Que la demandada debía garantizar, durante la vigencia del contrato bajo estudio, la grabación de un mínimo de tres producciones con un mínimo de diez fonogramas.

  14. Que a pesar de que no se explica el intervalo que debe existir entre cada producción, se interpreta del mismo contrato que el cumplimiento del mismo ha sido dividido por períodos de un año por producción.

  15. Que hasta el momento, la demandada ha realizado una sola producción del artista N.R.T.G., y ha retardado voluntaria e injustificadamente su obligación de efectuar la segunda producción, la cual se encuentra vencida desde el 10 de septiembre de 1995

    La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alegó lo siguiente:

  16. Que SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. no tenía obligación alguna de notificar a QUIRON AGENCY, C.A. sobre la continuación del contrato de producción y del contrato de servicios, a los efectos de la elaboración de la segunda producción.

  17. Que en dichos contratos no se establece un plazo fijo en el cual deban realizarse dichas producciones.

  18. Que la demandada le propuso a QUIRON AGENCY, C.A. varias alternativas de negociación para la cesión de los derechos artísticos de N.R.T.G. a S.M.E.C., C.A. por lo que la ejecución de la producción tuvo que ser suspendida.

  19. Que en la reunión de fecha 09 de noviembre de 1995, QUIRON AGENCY, C.A. le participó a SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. que la nueva producción tendría un corte mas tropical-caribeño.

  20. Que SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. niega haberle propuesto a QUIRON AGENCY, C.A. tales ritmos musicales, pues fue esta última la que sugirió dicho esquema.

  21. Niega que SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. haya incurrido en algún momento en retardos constantes en el cumplimiento de los plazos, tanto del contrato de producción como del contrato de servicios.

  22. Niega que el contrato de servicios estuviera dividido por años, por cuanto no hay estipulación de plazo alguno para la realización de las tres producciones, dentro de los tres años de vigencia del contrato.

  23. Que N.R.T.G. se negó a grabar la segunda producción, por que no le agradaron los ritmos y temas escogidos por QUIRON AGENCY, C.A. y convenidos por SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A.

  24. Que los problemas que se presentaron para la segunda producción conllevaron al deterioro de la relación entre QUIRON AGENCY, C.A. y N.R.T.G., hasta el punto que este último demandó a la primera por resolución de contrato de representación artística.

  25. Que lo anterior le ha causado una serie de daños y perjuicios a SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A., pues ésta pretendía recuperar con la segunda y tercera producción, los costos invertidos en la primera de éstas.

  26. Que es por ello que SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. reconviene a la empresa QUIRON AGENCY, C.A. al pago de los daños y perjuicios producidos por la imposibilidad de recuperación de la inversión realizada en la primera producción de N.R.T.G..

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato, acción que esta contemplada en los artículos 1167 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

    Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

  27. La existencia de un contrato bilateral; y,

  28. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada convino en la existencia de los contratos de producción artística y de prestación de servicios artísticos, cuya resolución demanda la parte actora. En consecuencia, la existencia de dichos convenios debe ser considerado hecho convenido por las partes, y por lo tanto exento de toda prueba.

    Asimismo, de una lectura de los citados documentos se desprende la naturaleza bilateral que caracterizan los contratos de producción artística y de prestación de servicios artísticos, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza de la compañía y del director de producción, por una parte, y por la otra, del interprete. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de dos contratos bilaterales, objetivados en la presente causa bajo la forma de un contrato de producción artística y otro de prestación de servicios artísticos. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de notificación por parte de SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. para la continuación del incumplimiento del contrato, específicamente en la realización de la segunda producción del artista N.R.T.G..

    Ahora bien, de una revisión del contrato de producción artística, se observa en su cláusula segunda lo siguiente:

    “SEGUNDA: El “DIRECTOR DE PRODUCCIÓN” se obliga a dirigir, producir, arreglar y mezclar, para “LA COMPAÑÍA”, tanto en Venezuela como en el extranjero, por cualquier sistema sonoro inventado o por inventarse, obteniendo un master (producto final) del artista “NICOLAS”, que deberá entregar a “LA COMPAÑÍA” listo para la reproducción industrial de tres (3) producciones y una cuarta producción en caso de ser solicitada por “LA COMPAÑÍA”, en lo sucesivo denominadas “LAS PRODUCCIONES”. Cada producción deberá contener como mínimo diez (10) fonogramas que serán elegidos conjuntamente entre “LA COMPAÑÍA” y el “DIRECTOR DE PRODUCCIÓN”…”

    (Resaltado de este Tribunal)

    Aunado a lo anterior, debe observarse la cláusula Quinta del contrato de prestación de servicios artísticos, la cual señala lo siguiente:

    “QUINTA: El “INTERPRETE” se obliga a grabar en forma exclusiva para “LA COMPAÑÍA” durante la vigencia de este contrato un mínimo de 10 fonogramas por año, incluyéndose tanto el nombre y/o seudónimo artístico que use actualmente, como el o los que decida usar en el futuro…”

    (Resaltado de este Tribunal)

    De una lectura de dichas cláusulas contractuales se desprende que la obligación de producir y grabar los fonogramas y producciones del artista N.R.T.G., se encontraba en manos de la sociedad mercantil QUIRON AGENCY, C.A., como director de producción, y del propio N.R.T.G., como intérprete de los mismos. Asimismo, y de una revisión de ambos convenios, se evidencia que no existe cláusula alguna que estipule la obligación de la parte demandada de notificar al director de producción o al intérprete, a los fines de que éstos den cumplimiento de los contrato bajo estudio en la presente sentencia.

    En vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la parte actora no probó fehacientemente la obligación de la sociedad mercantil SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A., de cuyo incumplimiento fundamenta su demanda de resolución de contrato. En consecuencia, este juzgador debe declarar improcedente la demanda que por resolución de contrato intentara la sociedad mercantil QUIRON AGENCY, C.A. en contra de la empresa SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A.

    Dirimido lo anterior, debe este juzgador revisar la pretensión subsidiaria formulada por la parte demandante referente al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.$ 223,000.oo), por daños y perjuicios supuestamente causados por el incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones contractuales.

    Siendo que en la presente causa no se demostró la obligación de la parte demandada cuyo incumplimiento alega la parte actora en su demanda, este Tribunal debe declarar improcedente el pedimento subsidiario de la parte demandante, referente a la indemnización de daños y perjuicios, por cuanto no fue probado el hecho generador de los supuestos daños. Así se decide.-

    Decidido lo que antecede, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la reconvención incoada por la demandada, sociedad mercantil SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A., por indemnización de daños y perjuicios.

    En efecto, la demandada reconviniente solicita que este Tribunal condene a la parte actora reconvenida al pago del daño y perjuicio consistente en la inversión realizada en la primera producción del artista N.R.T.G. que SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. no pudo recuperar en vista del incumplimiento de la sociedad mercantil QUIRON AGENCY, C.A. y el artista bajo su representación. En efecto, la parte demandada reconviniente demanda la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (U.S.$ 42.600,55), como consecuencia de no haber recuperado su inversión con las dos producciones que no se realizaron, en virtud de los problemas que se presentaron entre la empresa QUIRON AGENCY, C.A. y el artista N.R.T.G..

    La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños materiales de naturaleza contractual, la cual se encuentra establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual copiado textualmente reza:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Resaltado de este tribunal)

    La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para que un tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que hubo un incumplimiento de una de las obligaciones contenidas en un contrato, imputable a la persona del demandado; segundo, que se produjo el daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

    Es por ello que este Tribunal pasa a dilucidar la responsabilidad civil que la actora reconvenida, sociedad mercantil QUIRON AGENCY, C.A., tiene con respecto a los daños y perjuicios alegados por la parte demandada reconviniente.

    Sobre ello debe observarse que la circunstancia que alega el actor como causa de dichos daños y perjuicios fue el incumplimiento por parte de la compañía QUIRON AGENCY, C.A., respecto de sus obligaciones contractuales. La parte actora alega que la demandada incumplió sus obligaciones como director de productor, al no haber producido las dos producciones siguientes del artista conocido como N.R.T.G., mediante las cuales SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. pretendía recuperar la inversión realizada en la primera de ellas.

    En vista de de lo expuesto anteriormente, se observa que la sociedad mercantil QUIRON AGENCY, C.A. y el ciudadano N.R.T.G., estaban en la obligación de producir tres producciones de un mínimo de 10 fonogramas cada uno, en el transcurso del lapso establecido en los contratos celebrados con SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. Asimismo, se observa de una revisión de autos, que la parte actora reconvenida no consignó en autos prueba alguna que demostrara el cumplimiento de dichas obligaciones contractuales.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal que la parte actora no demostró en autos el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cumpliéndose de esta forma el primer requisito para la indemnización de los daños materiales demandados por la parte demandada reconviniente.

    En segundo lugar, la parte actora reclamó como daños materiales las cantidades invertidas en la primera producción del artista N.R.T.G., las cuales planeaba recuperar a través de las otras dos producciones que no pudieron ser llevadas a cabo.

    A los fines de decidir al respecto, este Tribunal observa lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha siete (07) días del mes de noviembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., la cual señala lo siguiente:

    “En efecto, el daño eventual es aquel cuya realización depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir que no se sabe si va o no a ocurrir, como sería el caso, por ejemplo, de que alguien encomienda a otro comprarle un billete de lotería, y al no hacerlo, lo demanda por el monto del primer premio que ha podido haber ganado. Tales “daños”, ciertamente no son indemnizables.”

    Asimismo, este Tribunal observa lo dispuesto por el maestro E.M.L., quien en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, expone lo siguiente:

    La condición de certeza del daño excluye a aquellos daños cuya realización dependa de un acontecimiento futuro e incierto; tal ocurre con el daño eventual, aquel que depende de un acontecimiento futuro e incierto, que no se sabe si va o no a ocurrir. Por ejemplo: en el caso del cabello (sic) de carreras mencionado anteriormente, sería un daño eventual si el propietario reclamara el premio, pues éste solo procedería si el caballo ganaba la carrera, y el caballo hubiera podido ganarla o perderla; éste era un hecho incierto y futuro y por lo tanto un daño eventual en que no procedería reclamación alguna. Una persona que elaborara un cuadro de 5 y 6 y por una causa del demandado no lo sella; aunque hubiese acertado los seis caballos ganadores, la reclamación del premio de seis caballos sería un daño eventual, pues tal circunstancia era incierta Solo procederá reclamación por pérdida de la oportunidad…

    La doctrina y jurisprudencia anteriormente citada concurren al determinar como no indemnizable la reclamación del daño eventual, definido este como aquel que depende de un acontecimiento futuro e incierto.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada reconviniente demanda la indemnización de las cantidades de dinero invertidas en la primera producción del artista N.R.T.G., las cuales pretendía recuperar a través de sus dos producciones posteriores, las cuales no pudieron ser realizadas en virtud del supuesto incumplimiento de la sociedad mercantil QUIRON AGENCY, C.A. respecto de sus obligación contractuales. Este sentenciador observa que la recuperación de la inversión por parte de la empresa SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. a través de las frustradas producciones del artista N.R.T.G., consiste en un hecho incierto, por cuanto es imposible determinar de forma infalible el éxito comercial que dichas producciones tendrían una vez sacadas al mercado. En consecuencia, este Tribunal considera los daños reclamados por la parte demandada reconviniente como daños eventuales, y por lo tanto no susceptibles de ser indemnizados.

    Una vez desvirtuado uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil y con fundamentos en los argumentos jurídicos anteriormente citados, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de ellos y, por consiguiente, no puede concluir que se hayan satisfecho todas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil contractual de la parte actora reconvenida. Como consecuencia de lo anterior, este juzgador declara la improcedencia de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara la empresa SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A. en contra de la sociedad mercantil QUIRON AGENCY, C.A. Así se decide.

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de resolución de contratos de producción artística y de prestación de servicios artísticos e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil QUIRON AGENCY, C.A., en contra de la empresa SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A., suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención por indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil SONY MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A., en contra de la empresa QUIRON AGENCY, C.A. Así se decide.

Vista la naturaleza del presente fallo, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,

Exp. N° AH12-V-1996-000008

LRHG/MGHR/ngp.

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