Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoOposición Por Mejor Derecho

Exp. Nº 9476

Interlocutoria/Mercantil

Oposición por mejor derechos a la solicitud de concesión de marca

Recurso/Con Lugar/Revoca/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE OPOSITORA: QUIROPEDIA BERKE PIES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004, anotado bajo el N° 66, Tomo 77-A- Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: M.R.L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.637.

    PARTE SOLICITANTE: ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A., empresa debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de octubre de 1984, bajo el N° 15, Tomo 5-A Sgdo; por la solicitud de registro N°° 04-008889 de fecha 11 de junio de 2004.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: J.M.C.D.M., M.J.A.H. y L.V.A.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.417.511, V- 11.024.832 y V- 16.027.782, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.135, 70.498 y 123.284 respectivamente.

    MOTIVO: Oposición por mejor derecho a la solicitud de concesión de marca ( Interlocutoria)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado M.R.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 05 de marzo de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, la abogada Yerenit M.F.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, sustituyó poder en la abogada D.A.C.A.. Del referido acto dejó constancia la secretaria del tribunal.

    En horas de despacho del día 14 de mayo de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escrito de informes.

    En fecha 16 de mayo de 2008, compareció la ciudadana D.C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó pruebas a los fines que fuesen anexadas al expediente. Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, este tribunal desechó los medios probatorios promovidos; en razón que las pruebas presentadas en copias simples, no eran permisibles promoverlas ante esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 4 de junio de 2008, comparecieron los abogados J.M.C.d.M., M.Á. y D.C., y procedieron a consignar escrito de observaciones a los informes de su antagonista. De igual forma lo hizo el abogado M.R.L.G..

    Por auto de fecha 4 de agosto de 2008, este tribunal difirió oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos.

  3. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio la presente oposición por mejor derecho a la solicitud de concesión de marca, por escrito presentado por el abogado M.R.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Quiropedia Berke Pies, C.A., en fecha 29 de noviembre de 2004, por ante la receptoria del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio; tal y como se evidencia del sello húmedo colocado en la parte superior derecha de los folios que conforman el escrito y de sus estampillas. Oposición intentada de conformidad con los artículos 77 ordinal 2º, 80 en su segundo aparte de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 146 de la decisión Nº 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Se evidencia al Vto. del folio diez (10) del expediente, sello húmedo estampado en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de juzgado distribuidor de turno, donde deja constancia de la recepción de la causa constante de nueve (9) folios útiles, asignándole el Nº 19, para su insaculación.

    Se observa de la carátula asignada al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se le dio entrada por dicho despacho en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el Nº 43831, constante de nueve (9) folios útiles.

    Por auto de fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la oposición por mejor derecho a la solicitud de concesión de marca; de conformidad con los artículos 77 ordinal 2º, 80 en su segundo aparte de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 146 de la decisión Nº 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; ordenando en consecuencia la notificación de las partes y suspendió el procedimiento administrativo, en tal sentido ordenó la notificación del Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) del Ministerio de Producción y Comercio, hasta tanto se decidiera la oposición de autos. Asimismo acordó librar las boletas de notificación previo suministro de los fotostatos requeridos mediante diligencia.

    En fecha 26 de abril de 2007, comparecieron los abogados J.M.C.d.M., M.J.Á.H. y E.V.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y mediante escrito opusieron la perención de la instancia.

    En fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez; por cuanto señaló que la parte opositora no gestionó la notificación de su contraparte en el lapso de Ley.

    Por diligencia de fecha 07 de junio de 2007, la parte solicitante peticionó se remitieran las actuaciones al ente administrativo, en razón del vencimiento del lapso para apelar. En esa misma actuación requirió copias certificadas. En fecha 14 de agosto de 2007, se expidieron las copias solicitadas. En diligencia de fecha 27 de septiembre comparece nuevamente la parte y ratifica su solicitud de remisión del expediente.

    Por auto fechado 05 de noviembre de 2007, el tribunal acordó notificar a la parte opositora de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2007, advirtiéndole que una vez constara en autos su notificación comenzaría a transcurrir el lapso para ejercer los recurso que considerara convenimiente. En esa misma fecha se libró la boleta ordenada.

    Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado O.J.H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante sustituyó el poder en la abogada Yerenit M.F.G.. Del referido acto dejó constancia la secretaria del tribunal de instancia.

    En horas de despacho del día 12 de febrero de 2008, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, y mediante acta dejó constancia de haber dado cumplimiento a la notificación ordenada. Del referido acto dejó constancia la secretaria del tribunal de instancia.

    En horas de despacho del día 14 de febrero de 2008, compareció el abogado M.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora y apeló de la decisión de fecha 18 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Apelación tramitada en ambos efectos por providencia de fecha 21 de febrero de 2008, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente bajo oficio Nº 347 al Juzgado Superior Distribuidor de Turno; lo que previo a las formalidades administrativas de distribución, traslada el conocimiento del recurso a esta alzada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado M.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez; fundada en la falta de interés de la parte para lograr la notificación en el lapso de Ley.

    Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a quo esta ajustada a derecho, al establecer la falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consolida el decreto de la perención breve de la instancia. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir su decisión:

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    …La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

    La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

    Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo…”.

    Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

    …Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

    .

    En tal sentido, cabe mencionar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que trata la figura de la perención de la instancia, el cual reza textualmente:

    (…omissis…)

    Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, conforme lo establece el artículo 269 del Código Adjetivo.

    En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

    Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

    Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

    En este orden de ideas, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

    En el presente caso ha aducido el apoderado del demandado, la perención mensual. Sobre causas como la que nos ocupa ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., lo siguiente:

    (…omissis…)

    En el caso de autos debe señalarse que desde el día quince (15) de enero de 2007, fecha en la cual, el Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ordenándose la notificación de las partes, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora en la que se refleje su interés en lograr la notificación de las partes; y, menos aún que haya consignado los fotostatos respectivos para que se libraran las boletas, incumpliendo lo señalado por la Sala Civil en la sentencia transcrita parcialmente supra, evidenciándose que transcurrieron holgadamente más de 30 días sin que la parte demandante haya gestionado las diligencias pertinentes para que fuesen libradas las boletas de notificación para la continuación del procedimiento, contraviniendo las obligaciones que la ley impone, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito parcialmente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil…”

    Visto los términos de la decisión recurrida este tribunal con la finalidad de cumplir con el requisito de congruencia de la sentencia, traslada parcialmente al presente fallo los alegatos de las partes por ante esta instancia en sus distintos escritos:

    DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA OPOSICIÓN:

    Ha sido muy discutido si la oposición por mejor derecho, que establece el artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, debe ser considerada o no una demanda. En un tiempo se sostuvo que siendo una oposición que se presentaba ante el Registro de la Propiedad Industrial, que es un ente administrativo, correspondía a una acción de índole administrativa y no de índole jurisdiccional.

    Este criterio fue abandonado y ha sido ya definitivamente acogido el concepto de que la acción intentada, aún cuando sea iniciada en sede administrativa, constituye un proceso típicamente jurisdiccional resuelto por un Juez de primera Instancia en lo Civil.

    Así, en el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial queda establecido que el Registrador remitirá el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para que este resuelva la oposición.

    Esto significa que el Registrador de la Propiedad Industrial no es competente para conocer la oposición por mejor derecho en materia marcaria y que únicamente funge como receptor del libelo, para remitirlo a un Juzgado Civil que será quien en definitiva resolverá de acuerdo a lo que las partes aleguen y prueben.

    La iniciación de este proceso, denominado oposición por mejor derecho, se efectúa mediante un libelo presentado ante el Registro de la Propiedad Industrial quien no entra a considerar su contenido, sino que lo remite al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

    En el caso Sublite, el Juez ordenó en el auto de recepción de la oposición, en el folio N° 11, […]

    El criterio antes expuesto ha sido acogido por los tratadistas patrios y así el Profesor M.U.U. en su libro Propiedad Industrial, Caracas 1970, al comentar la Oposición por mejor derecho dice […] Por ello, pensamos que la oposición cuando es por mejor derecho, debe contener todos los requisitos formales que se exigen para un libelo de demanda, a fin de que la contestación a la oposición equivalga, por su parte, a la contestación de la demanda, pudiéndose, en esa oportunidad, oponer todas las excepciones perentorias y de fondo que sean procedentes… omissis

    Más adelante el mismo tratadista dice […]

    También este punto es tratado en el libro Patentes de Invención y Marcas Comerciales del mismo tratadista Dr. M.U.U., Caracas 1990, que dice […]

    También este punto es tratado en el libro Patentes de Invención y Marcas Comerciales del mismo tratadista Dr. M.U.U., Caracas 1990, que dice (…)

    Queda, pues establecido, sin duda alguna, que el escrito de oposición por mejor derecho corresponde al libelo de demanda y que la acción se denomina oposición por mejor derecho.

    Siendo entendido que la oposición por mejor derecho debe ser tramitada ante un tribunal de instancia de acuerdo con las normas del juicio ordinario, debe el actor-oponente agilizar la notificación de la parte demandada, para que esta se haga parte en el proceso.

    Es evidente que el oponente está a derecho, pues fue él quien inicio el procedimiento al presentar la oposición o libelo de demanda ante el Registrador de la Propiedad Industrial.

    De hecho, fue la misma actora-oponente quien pidió que la oposición fuera remitida a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así lo dice en el petitorio del libelo de demanda que presentó.

    Es bien sabido que el juicio ordinario se tiene que citar al demandado para que este presente las defensas que considere adecuadas a su derecho, y que es el demandante quien tiene que impulsar esta notificación dentro del lapso establecido en el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil.

    La actora- oponente QUIROPEDIA BERKE PIES C.A., no efectúo ninguna diligencia para que mi representada fuera notificada de la oposición por mejor derecho interpuesta y presentase sus defensas, por lo que razonablemente nuestra representada solicitó que se declarase la perención de la instancia, por la omisión del cumplimiento de las obligaciones que la Ley le impone al demandante, perención ésta que fue declarada el día 18 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En el auto de admisión de expediente emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el día 15 de enero de 2007, dice en letras negritas y subrayadas en dos oportunidades, que se librara la boleta de notificación “previo Suministro de los Fotostatos requeridos mediante diligencia”. Esta es una actividad que le corresponde a la parte actora dentro de las obligaciones que tiene que cumplir para que se lleve a cabo la citación, tal y como lo indican los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil. Puesto que en este caso la citación era personal esta regida por lo dispuesto en el artículo 218 del referido Código de Procedimiento Civil.

    En los autos no aparece ninguna diligencia de la parte actora donde se consignan los fotostatos de la demanda por mejor derecho y del auto de admisión, para que fueran entregadas al Alguacil del tribunal, de manera que pudiera practicar la citación.

    Queda pues evidenciado, sin lugar a dudas, que la actora incumplió todas sus obligaciones para que fuera practicada la citación del demandado. Por tanto se extinguió la instancia. El Juez de la causa se limitó a declarara la extinción.

    La apelación interpuesta por la demandante no tiene ningún basamento legal, puesto que siendo QUIROPEDIA BERKE PIES, C.A., la parte actora quien inicio el procedimiento, y estando a derecho, conocía que tenía que impulsar el proceso notificando a la demanda, so pena de que la instancia se extinguiera, como en efecto ocurrió.

    El Juez de Primera Instancia, al declarar la perención de la instancia, se apegó a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia no podía ignorar, puesto que es el actor quien debe ocuparse de impulsar la notificación de la contraparte para la continuación del proceso que el mismo actor ha iniciado.

Primero

Solicitamos que sea ratificada en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en este juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de mayo de 2007.

Segundo

Solicitamos que se condene a costas al apelante, al ser confirmada la sentencia en todas sus partes tal, y como dice el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE OPOSITORA:

Punto Previo:

“Quiero observar a esta superioridad que no es cierto y constituye un falso supuesto cuando en la sentencia se afirma “… Se inició el presente procedimiento por escrito presentado que presentara el abogado M.R.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante, ante el Juzgado distribuidor de turno el día veintitrés (23) de noviembre de 2006, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previo el sorteo de Ley, el cual le dio entrada en fecha quince (15) de enero de 2007…”

Lo cierto y lo que debe llamar la atención es saber quién fue la persona que presentó “…ante el Juzgado Distribuidor de Turno el día Veintitrés (23) de noviembre de 2006, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal…” de la causa por cuanto la parte demandante (opositora del registro de marca), que era interesada, no fue, pues al presentar el escrito de Oposición Por mejor Derecho ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio de la Producción y el Comercio, necesariamente debía haber cumplido con el pago arancelario establecido en la propia ley, lo cual la parte demandante no lo efectuó, lo que quiero decir es que el escrito de oposición fue maliciosamente manipulado y sacado del SAPI, a través de un oficio sin número, de fecha aparente 13-11-2006, sin cumplir con los requisitos legales, y sin que yo lo pudiera ubicar hasta la fecha cuando me notificaron de la sentencia decretando la perención de la Instancia. En mi forma de ver, estos hechos constituyen un fraude procesal, en este caso alguien ha tergiversado los hechos, porque realmente yo no presenté el escrito de oposición, en mi carácter de Apoderado Judicial de la demandante, en el Distribuidor de turno como lo señala la sentencia apelada y que tal maniobra constituye un gravamen irreparable a mi mandante, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber desaparecido el escrito de Oposición del SAPI y ahora aparecer de un Tribunal con una sentencia de Perención.

Siendo esta fijada para INFORMAR ante esta Alzada con el fin de FORMALIZAR el recurso de apelación ejercido oportunamente por ante el a quo contar la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el día 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el arriba citado juicio, lo hago en los términos siguientes:

La sentencia interlocutoria apelada, tiene como ya se dijo, fuerza de definitiva, al haber resuelto que en el caso que nos ocupa se produjo Perención breve de la instancia, al haberse producido la situación fáctica prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuya decisión se afirmó que el actor fue negligente en darle el debido impulso a su causa, transcurriendo mucho más de treinta (30) días desde cuando el Tribunal se avocó para conocer, sin que se produjera ninguna actividad procesal; pues bien, esta afirmación del a quo se fundamentó en un falso supuesto, por las siguientes razones: del contenido de las actas procesales se puede observar, sin ninguna dificultad, que la demanda de Oposición intentada en el caso que nos ocupa, se recibió en vía administrativa a finales del año 2004, y en vía judicial se recibió en fecha 15 de enero de 2007, tal como consta del auto dictado por el a quo en esa misma fecha; es decir, más de dos (02) años después de haberse consignado el libelo de oposición , de modo que ante esa situación se le imponía al Juez proceder como se lo impone el artículo 14 ejusdem; esto es, la actuación de oficio para impulsar el proceso, tal como efectivamente se hizo, lo que implica que toda esa actividad debía ser cumplida por la iniciativa del juez en su condición de director del proceso, y en base a la facultad oficiosa que le confiere la citada norma de derecho procesal; o sea, que si algún retardo de impulso se produjo como lo afirma la sentencia apelada, el mismo sólo puede imputársele al Tribunal y no a alguno de los litigantes, obligación ésta que se refuerza en esta primera Notificación, cuando en la misma va implícita la facultad de ejercer la garantía conferida a las partes por el artículo 90 ibidem; cabe agregar que, en todo caso, era bien factible practicar, al menos, a la actora dicha notificación ordenada de oficio, toda vez que la expresada parte había constituido dirección procesal, tal como se evidencia en su libelo]; cabe igualmente añadir que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, a todo evento, que la responsabilidad sobre el impulso procesal es compartida; es decir, que corresponde por igual a ambas partes; al actor, porque es quien persigue la satisfacción de un derecho que estima lesionado, y al demandado, porque a su vez aspira ser ratificado en su posición jurídica; en ambos debe presumirse el interés a que la justicia se imparta con prontitud.- De acuerdo a los anteriores razonamientos, se pone de manifiesto que en la parte demandada de autos hubo una conducta evidentemente desleal, pues estando en conocimiento, como lo prueba su actuación voluntaria y sin apremio, cuando compareció al Tribunal para solicitar la Perención de la Instancia, que el caso se encontraba en vía judicial y el Tribunal llamado a conocer, se mantuvo pasivo esperando el transcurso del tiempo y luego actuar en la forma como lo hizo; se concreta mucho más esa deslealtad, cuando nos percatamos de la rapidez empleada por dicha parte luego de dictada la sentencia repositoria impugnada,para que esta sentencia le fuera notificada a la parte que represento.- Finalmente, ha de quedar claro que si bien es cierto que en el caso puesto de relieve existe un evidente interés de la parte actora a que prospere su oposición, también es absolutamente cierto que en la parte demandada existe un interés de mayor rango, como lo es, la consolidación de su hipotético derecho de exclusividad de uso de marca, lo que aunado a la pasividad antes explicada, perfectamente subsume en las previsiones del artículo 17 del texto procesal en comento, por manera que la sanción impuesta en la sentencia apelada, a todo evento resulta antijurídica, al contrariar el principio de igualdad procesal que hoy constituye una garantía Constitucional.- Ahora bien ciudadano Juez, el aspecto mucho más grave de todo cuanto se ha dicho, que la sanción de Perención breve de la instancia impuesta por la recurrida, se sostiene en base a la aplicación analógica de una norma sancionadora del derecho procesal, como lo es la contenida en el citado ordinal 1° del artículo 267 ibidem, pues la misma está referida a la negligencia del actor PARA IMPULSAR LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA; como fácilmente puede verse, la norma en cuestionada dice sobre Notificación, de modo que ello explica la afirmada aplicación analógica de la norma, puesto que citación y notificación son dos instituciones completamente distintas aun cuando compartan ciertas características, tal como lo ha reiterado muchas veces la uniforme jurisprudencia casacional, la cual también ha establecido que toda norma sancionadora es de interpretación y de aplicación restrictiva, de modo que respecto a ella no cabe la analogía.- (mayúscula y subrayado mías).

Por todas las razones que anteceden, es claro, de total y absoluta claridad, que la sanción aplicada en la sentencia apelada carece de todo sustento legal y, en consecuencia, se impone la declarativa de su también absoluta y radical nulidad, y así, con el mayor respeto, pido lo pronuncie esa Alzada al sentenciar, por ser de estricta y rigurosa justicia.-

Finalmente solicito que el presente escrito, leído como haya sido por Secretaría, se agregue al expediente de su correspondencia y se tenga como la Formalización de la apelación interpuesta a la sentencia recurrida, y todo lo solicitado sea proveído positivamente...”

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA OPOSICIÓN:

I

…Dice la contraparte al inicio del Punto Previo: a) que no presentó el escrito ante el Juzgado Distribuidor de turno el día 23 de noviembre de 2006, b) que no cumplió con el pago arancelario establecido en la propia ley, c) que el escrito de oposición fue maliciosamente manipulado y sacado del SAPI y d) que la actora no pudo ubicar el expediente hasta cuando le notificaron la sentencia de perención de la instancia.

En relación con lo anterior nuestra representada expone lo siguiente:

A) Ninguna de las partes intervinientes en este proceso presentó el expediente ante el Juzgado Distribuidor de turno el día 23 de noviembre de 2006. En efecto, la Ley de Propiedad Industrial de 1955 en el artículo 80, segundo párrafo, dice textualmente: “ En el caso del ordinal Segundo del artículo 77 el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que este resuelva la oposición…”

De tal manera que el expediente fue remitido por el Registrador de la Propiedad Industrial al Juzgado siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Industrial, procedimiento este que inicio la propia parte actora al presentar oposición por mejor derecho, acción esta que se dirime ante los Tribunales de justicia.

B) La ley de Propiedad Industrial en los artículos 47, 48, 49 y 50 indica lo que cobra el Registro por sus actuaciones. Ninguno de estos artículos menciona que deben pagarse tasas, impuestos o aranceles en las acciones de exposición por mejor derecho, puesto que la justicia es gratuita.

C) Si el expediente fue maliciosamente manipulado y sacado del SAPI sin cumplir con los requisitos legales, la parte actora debe solicitar al Ministerio Público la apertura de una averiguación penal, pero no promoverlo como justificación de su inactividad en este proceso.

Por lo demás, es bien sencillo verificar en los autos que todos los organismos involucrados cumplieron las disposiciones establecidas en la Ley, en acatamiento y satisfacción de lo que la misma actora solicito en el petitorio de su libelo, es decir, que el expediente fuera remitido a un Tribunal de Primera Instancia Civil, para determinar a quien le corresponde el mejor derecho al registro de la marca discutida

C) Si la actora no pudo ubicar el expediente en el Registro de la Propiedad Industrial o en el Tribunal que declaro la perención, fue por su propia negligencia y no puede ser considerado como una razón para relevarla de sus obligaciones procesales.

II

Dice el representante de la parte actora que se produjo un “fraude procesal” y que “no presentó el escrito de oposición en su carácter de apoderado judicial de la demandante”.

Solicitamos de este Tribunal Superior que verifique el libelo contentivo de la acción de oposición por mejor derecho que la actora presentó el día 29 de noviembre de 2004, dando así inicio al proceso. La actora si presentó el libelo de oposición ante el Registro de Propiedad Industrial y, como consecuencia, el expediente tenía que ser remitido a un Tribunal de primera Instancia en lo Civil, donde la actora debía impulsar el procedimiento consignando las fotocopias que solicito el Tribunal y activando la citación o notificación de la demandada.

La actora denuncia en su escrito de apelación la existencia de un “ falso supuesto” del Tribunal Segundo de Primera Instancia, pero no explica en que consiste.

El Tribunal actúo de acuerdo a derecho recibiendo el expediente y ordenando la notificación de la demandada, puesto que esta no podía conocer la existencia de la acción por mejor derecho. La única notificación procesalmente posible tenía que producirse en sede jurisdiccional y, consecuentemente, le correspondía a la actora impulsar el proceso.

Tampoco el Tribunal fue negligente o tardío en el proceso. Para constatarlo basta revisar las actas. En efecto, al expediente se le dio entrada el 15 de enero de 2007, ordenó la notificación de la demandada y solicito el suministro, mediante diligencia, de los fotostatos requeridos, obligación esta que le correspondía a la actora.

III

Resulta increíble e inaceptable que se considere desleal la actividad de la demandada al ejercer su derecho a solicitar la declaración de la perención de la instancia.

Tampoco se puede acusar de deslealtad a la parte demandada por activar la notificación a la actora de la sentencia declarando perención. Por lo demás, la notificación de la sentencia fue ordenada por el Tribunal de Instancia el 05 de noviembre de 2007 según consta en autos. Difícilmente puede ser desleal notificar a la contraparte lo que acontece en el expediente, cumpliendo así la orden del Tribunal.

IV

Para concluir, si como dice la actora, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 ordinal primero, no prevé la notificación sino la citación, el Tribunal tenía que aplicar la disposición sobre analogía contenida en el Artículo N° 4 del Código Civil. Siendo el Juez el director del proceso debe impulsarlo en el alcance de sus facultades y proponer a las partes que activen el proceso de acuerdo a sus obligaciones. En este caso la obligación del impulso procesal recaía en la actora.

V

Por todo lo expuesto solicitamos al Juzgado a su digno cargo que confirme la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 18 de mayo de 2007, declarando la perención de la instancia en la acción que por mejor derecho intentó la actora.

También solicitamos la condena en costas de la apelante…

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE OPOSITORA:

… Conforme lo alegué en mi escrito de Informes presentado el día 14 de mayo de 2008, la oposición por mejor derecho, que presentó mi mandante por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), del Ministerio de la Producción y el Comercio, en le año 2004, por ser ésta, por mejor derecho, el organismo administrativo, o sea el SAPI, pierde y perdió la competencia y el único conocimiento que le queda es enviar a través de un oficio de remisión, el expediente al Tribunal distribuidor de primera Instancia, tal como lo hizo en fecha 23 de noviembre de 2006, para que después de previo sorteo se distribuya a un tribunal de Primera Instancia, para que éste se avoque a la causa y se notifique a las partes. En el caso que nos ocupa sucedió todo lo contrario, porque el Tribunal a quo afirma en su Sentencia lo siguiente:

(…omissis…)

En el caso que aquí se plantea, existe una flagrante violación emanada del tribunal a quo en su Sentencia violando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado como una garantía constitucional en su artículo 49. Igualmente encontrándonos, a mi forma de ver, en un fraude procesal, ya que en este caso alguien ha tergiversado los hechos, y desaparecido el oficio de remisión al Tribunal distribuidor de primera Instancia, emanado del órgano administrativo (SAPI) de fecha 23 de noviembre de 2006, por no constar en autos el mismo, lo cual demuestra que podríamos encontrarnos ante un hecho que constituye delito.

Cuando la empresa “Ortopedia Berkemann C.A.”, se presentó al Tribunal a quo actuando en la forma como lo hizo, debió presentar los recaudos para la notificación de las partes, y el Tribunal acordar en consecuencia, con el fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por cuanto el proceso se encontraba paralizado y no perimido como lo alegó la parte demandada en sus informes.

En este caso, la parte que represento debe desvirtuar la cuestión jurídica mediante la cual el Tribunal de la causa decretó la perención de la instancia y no, lo que expresa y expone la empresa que pidió la perención, en este caso, la parte demandada.

Como lo he señalado con anterioridad, la causa se encontraba paralizada hasta tanto cualquiera de las partes interesadas en el procedimiento, pidiera la notificación de las mismas, con los requisitos establecidos al efecto conforme al auto de fecha 15 de enero del 2007 del a quo, por cuanto la parte actora previniendo cualquier inconveniencia en su solicitud administrativa, señaló expresamente su domicilio procesal en : “folio 4 del libelo”, Miracielos a Hospital, Edificio Sur, piso 3, Oficina 309, Distrito Capital, teléfonos: (0212) 481-21-72, 481-47-54, 481-06-50. Y como bien lo señala el escrito de Informes de la empresa “Ortopedia Berkemann C.A” (parte demandada), al informar expresamente que: “…Ante este silencio algunos tribunales han adoptado como sistema que una vez recibido el expediente se notifique a las partes para dar comienzo a la apertura del lapso probatorio…”, lo que comprueba todo lo alegado por mi mandante, en su escrito de Informes presentado el día 14 de mayo de 2008, que al no haberse efectuado esa notificación, no había transcurrido ningún lapso, por cuanto la causa se encontraba en suspenso, por una causa legal, que era la falta de notificación de las partes, tal y como lo señala el auto de admisión del libelo de oposición, y que la parte que primero se percató y se presentó en el proceso, estaba en la imperiosa obligación de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, y en el auto de admisión del recurso de oposición.

Como estas observaciones tienen finalidad de rebatir los informes de la empresa “Ortopedia Berkemann C.A” (parte demandada), que no señalan expresamente las verdaderas causas que tuvo el Tribunal a quo para decretar la perención, ya que las alegadas son erróneas, por cuanto no es cierto que yo me haya presentado en mi “carácter de apoderado judicial de la empresa accionante, ante el Juzgado distribuidor de turno el día veintitrés (23) de noviembre de 2006, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal…”, conforme lo expresa la sentencia del a quo, situación ésta que provocó la empresa actuante al solicitar la perención cuando la causa se encontraba paralizada, en suspenso, esperando la notificación de las partes conforme a derecho.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el carácter urgente de obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Solicito que sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta, y se reponga la causa al estado de que se notifiquen a las partes para que la causa se abra al lapso probatorio…

De los distintos escritos, contentivos de alegatos y argumentos presentados por las partes, observa este tribunal que siendo alegadas por las partes defensas y excepciones, entre las que podemos señalar, las interrogantes siguientes: ¿Sí la oposición que nos ocupa es considerada o no una verdadera demanda?; ¿Sí el escrito que indica la solicitud es equivalente a un libelo de demanda?; ¿Constituye un falso supuesto el hecho que la sentencia afirme que el procedimiento es inicio por escrito presentado por el abogado M.R.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante, por ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de turno, el día veintitrés (23) de noviembre de 2006, por cuanto no fue quién ejecutó tal acto?. En razón de ello se aduce que el expediente fue maliciosamente manipulado y sacado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), bajo un oficio sin numero de fecha 13-11-2006, pues necesariamente dicha parte debía cumplir previamente con el pago arancelario impuesto por la Ley; hechos estos que constituyen un fraude procesal y tergiversan la realidad, generándole un gravamen irreparable en violación al debido proceso y el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tales denuncias la parte solicitante observa al tribunal que ninguno de los sujetos procesales que conforman la litis, presentó el expediente ante el distribuidor de primera instancia, pues la propia ley especial que regula la materia indica en su artículo 80, que en caso de oposición fundada en el ordinal 2º del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para que resuelva; que si el expediente fue maliciosamente manipulado y sacado del ente administrativo sin cumplir los requisitos legales, la parte deberá solicitar al Ministerio Público la apertura de una averiguación penal, más no promoverlo como justificación de su inactividad en la causa; que la parte a quien favorece la perención cuando la opuso en instancia actuó con deslealtad, conducta subsumible en el artículo 17 del Código de Trámites; que más grave aún es la conducta del administrador de justicia que declaró la perención de la instancia en base a una aplicación analógica de una norma sancionatoria de derecho procesal que es de interpretación y aplicación restrictiva. En este sentido dice la contraparte que el tribunal tenía que decidir fundado en la analogía (citación-notificación) según lo dispone el artículo 4 del Código Civil y sancionar la negligencia de la parte; pues, esta no cumplió con las cargas que le impone la Ley para que se lleve a cabo la citación, tal como lo indican los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el caso de autos la citación era personal y la rige el artículo 218 eiusdem.

Ahora bien, ante tales denuncias, debe este tribunal antes de establecer si en el caso de autos operó la perención breve de la instancia, que es el objeto del recurso que hoy lo ocupa, le es imperioso resolver los señalamientos de las partes sobre un escenario distinto al tema decidendum; como lo es el fraude procesal, los falsos supuestos, la conducta indebida del sujeto procesal contra quien obra la oposición así como del tribunal deprimer grado, por cuanto lo enviste ser garante del debido proceso; los demás señalamientos no ameritan un pronunciamiento expreso del tribunal; pues, los mismos constituyen una simple postura de las partes en justificación al fallo recurrido; en tal sentido debe este tribunal desestimar el fraude alegado, ya que la parte nada probó y lo alegado se entiende como simples presunciones. En lo que respecta a la deslealtad imputada a la parte, fundada en el hecho de oponer la perención de la instancia en su favor, el uso de tal herramienta no puede ser censurado por este tribunal como lo califica la parte, dado que no se subsume dentro de lo previsto en el artículo 17 del Código de Trámites; en iguales términos se pronuncia este tribunal en lo que respecta al criterio plasmado por el juez en su decisión, por cuanto como se dijo, se trata de una posición asumida según la aplicación analógica de una norma y un precedente jurisprudencia que este tribunal revisara de considerarlo pertinente para establecer su conformidad en derecho. En cuanto a la referencia del juzgador recurrido en su decisión que el presente procedimiento se inicio por escrito que presentara el abogado M.R.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante, ante el Juzgado distribuidor de turno el día veintitrés (23) de noviembre de 2006, cuyo conocimiento correspondió a ese tribunal, previo el sorteo de Ley, el cual le dio entrada en fecha quince (15) de enero de 2007, lo que constituye según el referido abogado un falso supuesto, este tribunal establece que ello constituye un simple error de referencia y que la parte pudo haber pedido ser corregido o aclarado por ante el tribunal de primer grado oportunamente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no obstante; en la parte narrativa de este fallo contiene una relación de los hechos según lo que riela a los autos y que corrigen lo señalado por la parte. Así se decide.-

Expuesto lo anterior y adentrándose esta alzada al tema decidendum, considera oportuno trasladar a este acápite el auto de entrada de la causa; en razón que fue la actuación tomada como referencia para declarar la perención breve de la instancia:

… Por recibido el presente expediente proveniente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), contentivo de la oposición de Registro de Signos Distintivos, que fuese intentado por la empresa Quiropedia Berke Pies C.A., contra la solicitud de registro N° 04-008889 de fecha 11 de junio de 2.004 que fuese introducido por Ortopedia Berkemann C.A., fundamentando la misma en lo establecido en el artículo 77 ordinal segundo de la Ley de Propiedad Industrial, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina , este Tribunal le da entrada y ordena agregarlo a los libros respectivos. En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual establece: “… En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que este resuelva la oposición con las pruebas que ante él presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo, hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, sifuere el caso, gestione nuevamente el asunto, es por lo que, este Juzgado ordena la notificación de la empresa Quiropedia Berke Pies C.A., por una parte y de Ortopedia Berkemann C.A por la otra, en el sentido de hacer de su debido conocimiento que la presente causa quedará abierta a pruebas al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la ultima de las notificaciones ordenadas se haga, debiendo anexársele a dicha boleta de notificación copia certificada del libelo de demanda y del presente auto. Librense boletas previo suministro de los fotostatos requeridos mediante diligencia. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial. Parcialmente transcrito, este Juzgado declara suspendido el procedimiento administrativo, hasta tanto se decida la oposición al Registro de marca, aquí ventilada, para lo cual se ordena notificar al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, del Ministerio de Producción y Comercio, debiendo anexársele a dicha boleta de notificación copia certificada del libelo de demanda y del presente auto. Librese boleta, oficio y copias certificadas previo suministro de los fotostatos requeridos mediante diligencia…”

Ahora bien, observa este tribunal del fallo transcrito ut supra y sujeto a revisión que la juzgadora de primer grado fundo su decisión en el hecho que desde el día quince (15) de enero de 2007, fecha en la cual, el tribunal le dio entrada al expediente y se ordenó la notificación de las partes, hasta el día de la declaratoria de perención, 18 de mayo de 2007, no constaba actuación alguna realizada por la parte opositora en la que se reflejará su interés en lograr la notificación de las partes; y, menos aún que haya consignado los fotostatos respectivos para que se libraran las boletas, incumpliendo lo señalado por la Sala Civil, en fecha 06 de julio de 2004, evidenciando que transcurrieron holgadamente más de 30 días sin que la parte haya gestionado las diligencias pertinentes para que fuesen librada las boletas de notificación para la continuación del procedimiento, contrviniendo las obligaciones que la ley impone, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a ello, debe este tribunal sin hacer referencia a la equiparación que el juzgador hizo sobre los actos comunicacionales de notificación y citación con la finalidad de aplicar la perención breve de la instancia; por considerarlo inoficioso; por cuanto basta una simple revisión del auto de admisión, para establecer que no operó la perención breve de la instancia bajo los lineamientos que marco el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pues el propio tribunal ordenó la notificación de ambas partes, empresa Quiropedia Berke Pies, C.A., y Ortopedia Berkemann C.A., en el sentido de hacer de su debido conocimiento que la presente causa quedaría abierta a pruebas al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En tal sentido, sí el tribunal acordó tal mandato debió cumplirse en los mismos términos, máxime cuando constaba en autos el domicilio de la parte opositora, más podría imputarsele la falta de impulso procesal o el incumplimiento de ciertas cargas, cuando el mismo fue llamado al proceso por considerarlo el juzgador necesario y en vista la especialidad del proceso; el cual se inicia por ante el ente administrativo y de plantearse oposición pasa al órgano jurisdiccional, lo que acaeció en el caso de marras; la falta de notificación acordada y el decreto de perención, lesionaría el principio de seguridad jurídica, que garantiza el cumplimiento de lo previamente acordado. Es por todo ello, que este tribunal en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, declara que en el caso de autos no operó la perención breve de la instancia; en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena a dicho tribunal una vez recibidas las actuaciones continué con su tramite legal. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado M.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora Quiropedia Berke Pies, C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró la perención breve de la Instancia, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en la solicitud de oposición de mejor derecho a la solicitud de concesión de marca que iniciara ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A.

SEGUNDO: Se revoca, en toda y cada una de sus partes el fallo apelado; en consecuencia se ordena al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., continúe con el trámite legal de la causa.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

E.J.S.M. La Secretaria,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9476

Interlocutoria/Mercantil

Oposición por mejor derecho a la solicitud de concesión de marca

Con Lugar/Revoca/

D”

EJSM/EJTC/MNG

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

La Secretaria,

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