Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: P.Q.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.467.667.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.204.

PARTE DEMANDADA: D.M.R.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.974.519.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.G.C. y YOSHIKO ALBORNOZ GUAICARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.759 y 95.903, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXP. N°: 10-7353

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana D.M.R.I., parte demandada en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, debidamente asistida por el abogado M.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.931, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal.

Recibidas las copias certificadas de las actuaciones relativas a la apelación ejercida en contra de la sentencia anteriormente indicada se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2010, registrándose bajo el Nº 10-7353 y se fijó el lapso de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes, y vencido el mismo, se dictó auto en fecha 17 de enero de 2011 mediante el cual advirtió a las partes que la causa entró en estado de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, mediante escrito contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2006, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Se evidencia de las actas procesales que en el escrito inicial, el ciudadano P.Q.S., parte demandante en el presente juicio, afirmó la existencia del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana D.M.R.I., en fecha 30 de noviembre de 1990, el cual quedó disuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo que no fue refutado por la demandada, y que en el lapso de vigencia de esa unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble, conformado por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre él construida, con indicación de todos los datos de ubicación , medidas, linderos y registro, estimando el precio del bien inmueble en QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00), monto a ser dividido entre las partes a razón de 50% para cada uno, consignando en dicha oportunidad los documentos fundamentales en los cuales basa su pretensión.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, las abogadas N.G.C. y YOSHIKO ALBORNOZ GUAICARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.759 y 95.903, respectivamente, quienes en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana D.M.R.I., procedieron a dar contestación en los siguientes términos:

Rechazaron, negaron y contradijeron que se haya obtenido un bien inmueble durante la unión conyugal, por cuanto el mismo se encuentra en construcción, señalando expresamente que no se trata de una casa-quinta como fue señalado en el escrito de demanda, y que dicho bien fue devastado por un incendio y que para ese momento carecía del valor que fue estimado por el demandante, que de no ser por acción de la demandada el inmueble objeto de la presente acción estuviera en situación precaria.

Rechazaron, negaron y contradijeron la estimación del valor de la demanda, por corresponder al valor del bien, advirtiendo que casi la totalidad de la obra que se encontraba para ese momento fue costeada por la demandada quien la reconstruyó y construyó en parte y que es bien sabido que, para finales del año 2000el demandante no se residenciaba en el domicilio conyugal, negándole la ayuda a la demandada.

Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron la indexación reclamada por el demandante, ciudadano P.Q.S., en virtud de la revalorización del inmueble que le ha aportado la ciudadana D.M.R.I., con obligaciones que ha contraído a nombre propio.

Solicitan en su escrito que el demandante aporte el 50% de la inversión y sus intereses, así como también de todos los créditos adquiridos por la demandada para la construcción y el mantenimiento del inmueble sometido a partición, resaltando que durante la unión matrimonial el demandante poco colaboró en dicha construcción, por lo que debió la demandada acudir a la solicitud de préstamo hipotecario, préstamo personal, préstamo bancario y ayuda familiar, indicando en el capítulo III del escrito la fecha, monto y demás detalles de los préstamos solicitados.

Del Capítulo VII del escrito, puede evidenciarse que fue propuesta reconvención, con el objeto de demandar al ciudadano P.Q.S. el pago de litis expensas correspondientes, así como el 50% de los gastos y créditos ocasionados por la reparación y reconstrucción de bien inmueble, la compensación de los bienes que pertenecieron a la comunidad y fueron vendidos, los frutos de esos bienes, el aporte del pago de condominio y agua, el 50% de la participación de las ganancias obtenidas de su actividad artística, todo esto con la debida indexación monetaria y el respectivo pago de intereses moratorios de las cantidades adeudadas.

Mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2007, el A quo negó la admisión de la reconvención propuesta, ordenando la notificación de las partes.

Compareció el abogado W.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.903, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2007, solicitó al A quo el respectivo pronunciamiento en cuanto a la oposición planteada en el acto de contestación, declarando el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007, abierta a pruebas la causa conforme a los establecido en los artículos 388 y 780, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en salvaguarda de los derechos de las partes involucradas en el presente asunto se ordenó su notificación a fin de que el primer día de despacho siguiente a la última notificación consignada en autos, comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 396, eiusdem, ordenando en la misma oportunidad agregar a los autos escrito de promoción de pruebas.

Una vez notificada la parte demandante y ante la manifestación del Alguacil adscrito al A quo, se ordenó la notificación de la demandada por cartel en prensa.

Llegada la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas, compareció la abogada S.J.M.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano P.Q.S., y consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo mismo por su parte, el apoderado judicial de la demandante, ciudadana D.M.R.I., los cuales fueron ordenados agregar a los autos, mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008.

En fecha 19 de noviembre de 2008, el A quo se pronunció respecto a la admisibilidad o no de las pruebas aportadas a los autos por las partes involucradas en el presente asunto y una vez llegada la oportunidad para decidir el fondo del asunto, el A quo profirió el correspondiente fallo.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Junto con el escrito inicial, el demandante promovió:

-Copia certificada de sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo del año 2006.

-Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 1, 2° Trimestre, de fecha 16 de abril del año 1993.

-Copia de escrito titulado “TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO”.

-Copia simple de Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de julio del año 2004.

Por su parte, la demandada junto con escrito de promoción y evacuación de pruebas:

-Copia certificada de Justificativo de Testigos celebrado ante este Juzgado en fecha 16 de junio del año 2007, indicativo de la presunta ocurrencia de un incendio en la propiedad objeto de la presente causa.

-Copia simple de comprobante de recepción de denuncia presentada en fecha de fecha 11 de octubre del año 2003, ante la Oficina de la Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, identificada con el N° 526.954.

-Copia simple del comprobante de recepción de denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de abril del año 2007.

-Copia certificada de documento contentivo de Crédito Hipotecario otorgado por el IPASME, en fecha 28 de abril del año 2000, a favor de la ciudadana D.M.R.I.D.Q., debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 4, Trimestre 2°.

-Documento original de convenio de pago por concepto de préstamo de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), otorgado por el ciudadano J.M.M..

-Documento original de préstamo otorgado a la ciudadana D.M.R.I., por el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), de fecha 14 de mayo del año 2007.

-Original de Documento contentivo de Justificativo de Testigos, promovido ante este el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto del año 2003.

-Carta original firmada por los vecinos de la Urbanización Parque el Retiro, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual contiene la manifestación de los vecinos, respecto del incendio presuntamente ocurrido en la parcela que integra el inmueble objeto de la presente partición.

-Tres (03) reproducciones fotográficas.

-Comunicación dirigida al Director de Planificación Urbana, suscrita por la demandada solicitando la restauración del cableado de corriente y de siembra de plantas.

-Recibos suscritos por el ciudadano F.P., emitidos por concepto trabajos varios allí especificados, en fecha 04/03/2004, 07/07/2005 y 15/07/2006, trabajos cancelados por la ciudadana D.M.R.I..

-Recibo de pago y proyecto de vivienda unifamiliar, suscrito por el ciudadano R.O..

-Recibos de pago emitidos por ASOPARET, por concepto de mantenimiento de urbanización, (pago de condominio).

-Planilla original de estado de cuenta emitido por ASOPARTET.

-Convenio de pago propuesto por la ciudadana D.M.R.I., ante la Asociación de Vecinos Parque El Retiro, suscrito en fecha 19 de enero de 2004.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 29 de septiembre del año 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró:

…CON LUGAR la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la abogada S.J.M.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.024, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.Q.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.467.667, en contra de la ciudadana D.M.R.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.974.519…

Los fundamentos expresados por él A quo para arribar al decreto de la inadmisibilidad de la reconvención fueron:

…mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio en común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas por la parte actora:

1.- Folios 11 al 14, copia certificada de sentencia definitivamente firme, dictada por este Juzgado en fecha 24 de marzo del año 2006. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Folios 15 al 23, copia simple constante de nueve (09) folios útiles, correspondiente a documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías del Estado Miranda, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 1, 2do Trimestre en fecha 16 de abril del año 1993. Este Juzgado le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Folio 123, copia de escrito titulado “TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO”. Este Tribunal la desecha por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Folios 124 al 129, copia simple de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de julio del año 2004. Este Tribunal le da valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que sobre el inmueble en referencia pesa Hipoteca de segundo grado a favor del IPASME.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1.- Folios 68 al 70, copia certificada de Justificativo de Testigos celebrado ante este Juzgado en fecha 16 de junio del año 2007, constante de tres (03) folios útiles, relativo a la supuesta ocurrencia de un incendio en la propiedad objeto de la presente causa. Este Juzgado desecha las declaraciones emitidas en el Justificativo de Testigos, toda vez que el mismo no fue ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Folio N° 71, copia simple de comprobante de recepción de denuncia signado con el N° 526.954, de fecha 11 de octubre del año 2003, inserta ante la Oficina de la Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy (Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas). Este Tribunal la desecha por ser impertinente ya que no guarda relación con los hechos controvertidos.

3.- Folios 72 al 76, copia simple del comprobante de recepción de denuncia consignada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril del año 2007. Este Juzgado la desecha por ser impertinente en razón de que no guarda relación con los hechos controvertidos.

4.- Folios 77 al 83, copia certificada del Crédito Hipotecario a favor del IPASME otorgado en fecha 28 de abril del año 2000, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 4, Segundo Trimestre. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Folios 84 al 86, original de convenio de pago por concepto de préstamo de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy en día equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), celebrado con el ciudadano J.M.M.. Este Juzgado considera que si bien la promovente dio cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificada la documental por el ciudadano J.M.M., no es posible establecer la causa del supuesto préstamo y menos aún su conexión con el juicio que nos ocupa, razón por la cual este Tribunal ningún valor puede atribuirle y así se decide.

6.- Folios 87 al 88, original de “Contrato Credituyo” por préstamo otorgado a la ciudadana D.M.R.I., por el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), de fecha 14 de mayo del año 2007. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en vista de que el contenido de la documental no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Folios 89 al 92, original de Justificativo de Testigos promovido ante este Juzgado en fecha 21 de agosto del año 2003. Este Tribunal desecha las declaraciones emitidas en el Justificativo de Testigos, toda vez que el mismo no fue ratificado por las personas que en él declararon, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Folio 93, original de la carta firmada por los vecinos de la Urbanización Parque el Retiro, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, los cuales –en su decir- fueron testigos del supuesto incendio ocurrido en la parcela propiedad de la ciudadana D.M.R.I.. Este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto su contenido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Folios 96 al 97, reproducciones fotográficas. Este Tribunal las desecha en vista de que se consideran ilegales al no haber presentado la promovente los negativos, ni haber efectuado las indicaciones relativas al lugar que correspondía, fecha y hora en la que se obtuvieron así como la identificación del fotógrafo y el equipo utilizado.

10.- Folios 133 al 135, original de tres (03) recibos por concepto de reparaciones y mantenimiento de estructura y parcela, realizados supuestamente por el ciudadano F.P., en los años 2004, 2005 y 2006, a favor de la ciudadana D.M.R.I., suficientemente identificada. Al respecto este Tribunal observa que al ser documentos emanados de un tercero debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga que no fue cumplida por la promovente, razón por la cual no se le confiere eficacia alguna a dichas documentales.

11.- Folios 136 al 141, original de recibo de pago y proyecto supuestamente emitidos por el Ingeniero R.O., por diseño y cálculo de instalaciones de aguas negras, blancas, eléctricas, planos de arquitectura y cortes de las tres (03) plantas. Este Juzgado desecha tales documentales, en vista de que no fueron ratificadas por la persona que supuestamente las expidió, en vista de que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

12.- Folios 142 al 209, originales de recibos de pago por concepto de condominio a ASOPARET, de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

13.- Folio N° 211, original de convenio de pago del año 2004. Este Juzgado no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

14.- Folio N° 210, original de estado de cuenta. Este Tribunal no le atribuye eficacia alguna toda vez que no indica de quien emana, no aparece suscrito por persona alguna ni es posible establecer su congruencia con los hechos controvertidos.

Dadas las consideraciones transcritas, y visto que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en la que debió, según lo expresado ut supra, hacer oposición a la partición incoada por la actora, lo hizo fundamentando su demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 50, 365 y 369 del Código de Procedimiento Civil, también en los artículos 156 numeral 3, 158 y 762 del Código Civil, y siendo que en autos consta documento de compra de un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre él construida, distinguida dicha parcela con el N° H-456/7, de la Segunda Etapa, Primera Sección de la Urbanización Parque el Retiro, ubicada a dos (02) kilómetros de la Urbanización Los Castores, sobre la Carretera San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos diecinueve metros cuadrados (619 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela N° H-456/8, en una línea recta con una distancia de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 Mts). SURESTE: Con la Calle 7-B, en una línea recta con una distancia de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 Mts). NOROESTE: Con Zona Verde en una línea recta con una distancia de doce metros con veintidós centímetros (12,22 Mts) y SUROESTE: Con parcela H-456/6, en una línea recta con una distancia de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts), con Zonificación Unifamiliar, fue adquirido según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 1°, 2do Trimestre en curso de fecha 16 de abril del año 1993, que fue adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, quedó probada así la existencia de la comunidad invocada por el accionante en su demanda y así se establece. En relación a los supuestos gastos que la parte demandada afirma haber asumido en la supuesta reconstrucción del inmueble cuya partición ha sido requerida, este Tribunal debe concluir que dicha parte no cumplió con lo que constituía su carga probatoria a este respecto, por lo que debe desestimarse el planteamiento efectuado por la accionada sobre este particular y así se resuelve. Por tales consideraciones este Tribunal declara que resulta procedente la partición solicitada por la parte actora para cuya realización el partidor que resulte designado deberá tomar en consideración que sobre el inmueble pesa una hipoteca, tal y como quedó evidenciado en las actas, pasivo que debe incluirse en atención a lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia, considera quien decide necesario resaltar que los juicios por partición de la comunidad conyugal, dada su naturaleza, se rigen bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 777 de nuestra Ley Adjetiva:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Del artículo ut supra transcrito se desprende que, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; no obstante, el artículo siguiente es expreso al señalar:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes..." (Cursivas de esta Alzada)

De allí se colige claramente que, si en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, no hay oposición a la partición, debidamente fundamentada en documento indispensable para demostrar la existencia de la comunidad, procedería el emplazamiento por parte del Juez a las partes, para el nombramiento del partidor.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo plasmó en su escrito de informes, mediante sentencia Nº 331, proferida en fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-1023, expresa lo siguiente:

…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, se observa de las actuaciones que una vez interpuesta la demanda por la abogada S.J.M.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.Q.S., y citada como fue la ciudadana D.M.R.I., en la oportunidad de la contestación de la demanda, la manifestación efectuada por la ciudadana D.M.R.I. de negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, equivale efectivamente al acto de oposición a la partición, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como se señaló anteriormente.

Explica J.L.A.G. en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”, Derecho Civil II, 6° edición, publicaciones de la Universidad Católica “Andrés Bello”, año 2003, p. 294, que una de las formas de extinción de la comunidad es por partición de la cosa o del derecho común, y respecto a ello afirma:

…A) La partición propiamente dicha es la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales o lotes como comuneros haya y en adjudicar a cada uno de éstos la propiedad de un lote o parte material con exclusión de los demás copartícipes. La operación representa pues convertir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente cada comunero tiene derecho a que su parte o lote sea proporcional a la cuota que le pertenece…”

Una vez planteada la oposición en la presente demanda por partición y liquidación de bienes conyugales, siguiendo el curso del proceso indicado para el trámite de este tipo de asuntos, se observa correctamente que en fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa, con vista a la oposición efectuada por la parte demandante, acordó abrir a pruebas la causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 388 y 780 ambos del código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, luego de ser a.c.u.d.l. elementos probatorios aportados durante la oportunidad procesal indicada, los cuales fueron objeto de una acertada valoración por parte del A quo, considera quien aquí decide que fue probado en autos, mediante la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la existencia del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos P.Q.S. y D.M.R.I. desde el 30 de noviembre de 1990, hasta el 24 de marzo de 2006, y del documento de propiedad del inmueble que hoy es objeto del presente juicio, se evidencia que dentro de la unión matrimonial, fue adquirido por los ciudadanos P.Q.S. y D.M.R.I., una (01) parcela de terreno distinguida con el N° H-456/7, de la Segunda Etapa, Primera Sección de la Urbanización Parque el Retiro, ubicada a dos (02) kilómetros de la Urbanización Los Castores, sobre la Carretera San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos diecinueve metros cuadrados (619 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela N° H-456/8, en una línea recta con una distancia de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 Mts). SURESTE: Con la Calle 7-B, en una línea recta con una distancia de dieciséis metros con sesenta y seis centímetros (16,66 Mts). NOROESTE: Con Zona Verde en una línea recta con una distancia de doce metros con veintidós centímetros (12,22 Mts) y SUROESTE: Con parcela H-456/6, en una línea recta con una distancia de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 Mts), con Zonificación Unifamiliar, fue adquirido según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 1°, 2do Trimestre en curso de fecha 16 de abril del año 1993, constatándose que fue adquirida durante la vigencia de la unión matrimonial, quedando probada así la existencia de la comunidad de gananciales de la cual demanda su partición y liquidación el ciudadano P.Q.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, respecto a la actividad probatoria en el juicio, según la doctrina imperante en materia de pruebas, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso.

Afirma el Tratadista Venezolano, Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, p. 200:

…1. 16 Principio de la Autorresponsabilidad o de la Carga de la Prueba. Como se ha visto…, para que el operador de justicia pueda declarar la procedencia o no de alguna reclamación judicial, debe contar con los medios probatorios que le demuestren la verdad o falsedad de las afirmaciones o negaciones en que las partes han basado sus alegatos o excepciones, de manera que en el proceso, para que el juzgador pueda pronunciarse se hace presente la necesidad de la prueba, pero cuando existen hechos afirmados y negados por las partes, que tienen el carácter de controvertido y no se ha producido la prueba de los mismos, la única vía que tiene el operador de justicia para poder dictar su decisión judicial, ante la ausencia de pruebas, evitándose así la absolución de la instancia, es mediante la aplicación del principio del riesgo probatorio o de la carga probatoria. En este sentido, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio que le indica al operador de justicia, cuando en el proceso no existan pruebas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, contra quien debe fallar e indirectamente le indica a las partes, quien tiene el interés de producir en el proceso las pruebas de los hechos debatidos, para no sufrir la consecuencia de la pérdida del proceso judicial. Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado, siendo que la carga de la prueba la utilizará el juzgador al momento de fallar; cuando observe que en el proceso existen hechos alegados y no demostrados o demostrados insuficientemente, pues de existir pruebas de la verdad o falsedad de los hechos, la regla de juicio de la carga probatoria no será utilizada por el juzgador, pues se insiste, la carga probatoria como principio solo será utilizada al momento de sentenciar, cuando no existan pruebas de los hechos debatidos que permitan al juzgador determinar cual de las dos verdades discutidas es la real, y ante tal situación, decidirá contra aquella parte que tenía el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos y no los hizo.

Este principio consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Analizado lo anterior, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda se produjo la oposición a que alude el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acto exclusivo de la parte demandada, siendo ésta la etapa procesal en la que se prevé la oportunidad para discutir los términos en que se efectuará la partición. En ella, la demandada ciudadana D.M.R.I., mediante escrito interpuesto por las abogadas N.G.C. y YOSHIKO ALBORNOZ GUAICARA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, se limitaron a negar, rechazar y contradecir que durante el matrimonio con el ciudadano P.Q.S., adquirieron un bien inmueble con las características y valor señalados por el demandante, además de señalar al Tribunal de la causa que casi la totalidad de la obra que se encuentra, para el momento de la demanda, construida fue costeada por ella, pues una vez consumada la separación de hecho en el año 2000, el demandante le negaba la ayuda necesaria para los trabajos de reconstrucción del inmueble. En la misma oportunidad, negaron igualmente tanto la cuantía en que fue estimada la demanda y la indexación solicitada por el ciudadano P.Q.S..

Resulta importante recordar los elementos constitutivos de la comunidad conyugal, a saber: los activos y pasivos que se generen durante la unión matrimonial, teniendo como significado de activo el haber total de una persona, natural o jurídica, figurando en él todo lo que se posee o cabe acreditar, aún pendiente de cobro, mientras que el pasivo comporta las deudas de un patrimonio, y que durante la actividad probatoria, ningún elemento aportó para demostrar que el inmueble señalado por el demandante como bien conyugal y del cual solicitó la partición, no sea susceptible de la división legal demandada por el ciudadano P.Q.S.. A todas luces se evidencia de la valoración efectuada por el A quo a cada uno de los elementos componentes del acervo probatorio aportado por la demandada, que ciertamente la misma alega que dentro de esa partición deben integrarse las deudas adquiridas y canceladas por ella para la reparación y mantenimiento del inmueble objeto del presente juicio, observando quien decide que, ciertamente en su mayoría los documentos probatorios aportados por la demandada, obedecen a documentos privados que no cumplieron con el requisito de su ratificación mediante declaración testimonial, a excepción del Documento Privado suscrito entre la demandada y el ciudadano J.M.M., que no obstante a haber sido llamado a juicio el ciudadano emisor del documento privado, quien rindió declaración testimonial respecto de la fidelidad y certeza del documento, el mismo, no resultó útil en el proceso, debido a la imposibilidad de establecer la causa u origen del préstamo solicitado por la ciudadana D.M.R.I. al ciudadano J.M.M..

Asimismo, observa quien decide que, lo pretendido por la demandada, respecto a la consideración de los créditos por ella solicitados y en su mayoría, ya cancelados, de haber sido ofrecidos en juicio elementos probatorios convincentes de que dentro de la partición reclamada debía incluirse los pasivos igualmente adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial, sin que ello haya podido demostrarlo, pues se limitó a presentar en juicio una serie de documentales con las características anteriormente señaladas, por las razones ya explicadas, con la excepción del documento público del cual se desprende la adjudicación de Crédito Hipotecario otorgado por el IPASME a la ciudadana D.M.R.I., en fecha 28 de abril del año 2000, el cual se encuentra en vigencia, además de observar igualmente que de la copia certificada de la certificación de gravámenes se puede perfectamente colegir que sobre el inmueble del cual se reclama su partición, pesa una hipoteca, siendo que ambos documentos son prueba fehaciente de que existe un pasivo de la referida comunidad de gananciales, el cual debe ser considerado por el partidor que resultare designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Como punto final, y respecto a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 331, proferida en fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-1023, expresa lo siguiente:

…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…

(Subrayado de este Tribunal).

Observa esta Alzada que, tal como lo explica la jurisprudencia nacional, en los juicios que persiguen la partición de alguna comunidad, se distinguen fácilmente dos etapas dentro de la duración del mismo, una, la contradictoria, donde las partes se encuentran en la oportunidad procesal de hacer oposición y discutir los términos de la oposición planteada, que dicho sea de paso, es la fase en que se encuentra actualmente el juicio de partición y liquidación, y la ejecutiva, la cual se inicia con el nombramiento del partidor quien tiene facultad para determinar, valorar y distribuir los bienes del caso.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.M.R.I., titular de la cédula de identidad N° 4.974.519 debidamente asistida por el profesional del derecho M.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.931, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 29 de septiembre de 2010, en el juicio intentado por el ciudadano P.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 8.467.667, por medio de su apoderada judicial, abogada S.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.204, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, aunque con distinta motivación, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 29 de septiembre de 2010, en el juicio intentado por el ciudadano P.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 8.467.667, por medio de su apoderada judicial, abogada S.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.204, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana D.M.R.I., titular de la cédula de identidad N° 4.974.519.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.

CUARTO

Regístrese, publíquese incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

QUINTO

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.).

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA PINTO

YD/KMP/Blg.-

Exp. N° 10-7353

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR