Sentencia nº 0602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

L

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-2.890.867, representado judicialmente por los abogados R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, V.V., C.I.P.P., M.A.S.P., M. delC.L.L., C.Z.V., M.V., C.M.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G. y V.C., contra la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el Nº 306, tomo IV Adicional 3, representada judicialmente por los abogados C.F., R.A.R., A.A.L., N.M.B.P. y R.F. de García; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12 febrero de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de junio de 2007.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 10 de abril de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 14 de abril de 2009, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias formuladas y procede a examinar la última delación contenida en el escrito de formalización.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la falta de aplicación de los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el error de interpretación del artículo 65 eiusdem.

Señala que la recurrida estableció que quedó demostrada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, empero sin subordinación y sin el pago de un salario, sino de honorarios profesionales, además, que al actor no se le impuso la forma de ejecutar sus servicios, ya que la sociedad mercantil demandada obraba “de acuerdo con la junta directiva y la asamblea general de accionistas, de las cuales participaba el actor con su voto”, concluyendo la sentencia impugnada que la accionada logró desvirtuar la presunción de la existencia de una relación de trabajo.

Aduce el recurrente que “la circunstancia de que una persona ejerza funciones de administrador, como integrante de una Junta Directiva, no desvirtúa la existencia de una relación laboral. Un trabajador puede ejercer funciones de administración, e intervenir en la dirección y supervisión general de los negocios de su patrono, caso en el cual es calificable de empleado de dirección, o de confianza, según lo previsto en los artículo 42 y 45 de la LOT (sic)”.

En razón de ello, sostiene que cuando la recurrida declaró que el actor ejercía funciones de administración, disposición y representación, como vicepresidente y como miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil demandada, infringió por falta de aplicación las normas referidas ut supra, por cuanto dichos servicios permiten calificar al actor como empleado de dirección o trabajador de confianza.

De igual manera, arguye el formalizante lo siguiente:

(...) al considerar la recurrida que había quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la circunstancia de que el actor ejerciera funciones y atribuciones de dirección y administración de los negocios de la compañía, como integrante de la Junta Directiva de la demanda, la recurrida infringió, por errónea interpretación, esa norma. En efecto, la recurrida desconoció los efectos y el alcance de esa norma, ya que de acuerdo con la interpretación que le ha dado esta Sala, ella impone al demandado “demostrar que el servicio prestado no se hizo por cuenta ajena sino por cuenta propia, sin remuneración, ni bajo la dependencia de otro” (...). En consecuencia, como el ejercicio de funciones de administrador, y la participación en la dirección y supervisión de un negocio no constituyen elementos que desvirtúen tal presunción de laboralidad, sino que, por el contrario, la ratifican, ya que subsumen a quien las ejerce en la categoría de empleado de dirección y confianza, la recurrida infringió el referido artículo 65 de la LOT (sic), por errónea interpretación.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la falta de aplicación de los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el error de interpretación del artículo 65 eiusdem, por cuanto la sentencia impugnada determinó que el actor, actuando como vicepresidente y miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil Televisión de Margarita, C.A. (TELECARIBE), ejercía funciones de dirección y administración de dicha empresa, por tal razón la prestación del servicio se llevó a cabo sin existir los elementos de subordinación y salario, ya que la demandada obraba de acuerdo con los lineamientos impartidos por la junta directiva y la asamblea general de accionistas, de la cual formada parte el accionante, y la remuneración percibida por éste fue por concepto de honorarios profesionales. Ante tales circunstancias, la recurrida consideró que en el caso sub iudice quedó plenamente desvirtuada la presunción de existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, declaró la improcedencia de los conceptos laborales demandados.

La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En cambio, el error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En este sentido, resulta vinculante la reproducción parcial de la motiva, a fin de constatar las infracciones delatadas por el recurrente:

El actor fungió en sus relaciones con la demandada como Vicepresidente de la misma y representante de accionista en asambleas generales de accionistas.

En su gestión, no estaba sometido a una jornada de trabajo; no había remuneración como salario sino el pago de honorarios profesionales; no realizaba la labor bajo la dependencia de otro sino que formaba parte del organismo interno de la empresa demandada –miembro de la junta directiva-, que era a su vez quién imponía las directrices a seguir; no era un trabajador subordinado en la prestación del servicio; tenía facultades de administración, disposición y representación como vicepresidente y como miembro de la junta directiva.

Está demostrada a los autos la prestación de un servicio, pero sin subordinación, sin la modalidad del pago de un salario, sino de honorarios profesionales. No aparece de las actas procesales que se le hubiese impuesto al actor una forma de ejecutar su prestación, ni el tiempo en que debía efectuarla; no había tampoco una forma periódica o regular en el pago de lo que las partes llamaron honorarios profesionales, que pudiera evidenciar que se trataba de un salario, máxime cuando la demandada obraba de acuerdo con la junta directiva y la asamblea general de accionistas, de las cuales participaba el actor con su voto para una decisión de conjunto o colegiada.

Con las pruebas analizadas en precedencia, este juzgador concluye que la accionada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, por lo que confirmando el fallo apelado, se concluye en la improcedencia de la acción interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud de que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento en que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a una relación netamente mercantil.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación laboral como una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

  1. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    c) Forma de efectuarse el pago;

  2. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  3. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    De la revisión de las actas procesales y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    En el caso sub examine, el ad quem aún reconociendo la existencia y validez de las normas sustantivas que regulan la presunción de laboralidad que surge entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, los elementos característicos del vínculo laboral, a saber, prestación de servicio, remuneración y dependencia, yerra en el alcance e interpretación de éste último elemento, toda vez que luego del análisis del acervo probatorio, en el texto de la recurrida señaló que “En su gestión, no estaba sometido a una jornada de trabajo; no había remuneración como salario sino el pago de honorarios profesionales; no realizaba la labor bajo la dependencia de otro sino que formaba parte del organismo interno de la empresa demandada –miembro de la junta directiva- (...). Está demostrada a los autos la prestación de un servicio, pero sin subordinación (...).”; procediendo a dictaminar finalmente que la accionada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, con lo cual infringió la reiterada doctrina de la Sala, en cuanto a la aplicación el examen del test de laboralidad y/o dependencia y haciendo derivar del contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencias no previstas en dicha norma, razón suficiente para declarar con lugar la denuncia bajo examen. Así se decide.

    Declarada con lugar la delación, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias contenidas en el escrito recursivo y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y procede a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada en fecha 1º de junio de 1994, con el cargo de director, hasta el día 31 de julio de 2005, fecha ésta en que procedió a renunciar al referido cargo, dando paso a una nueva administración de la empresa designada en asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 6 de junio de 2005.

    Señaló que para el momento de su retiro, devengó un salario básico mensual de Bs. 1.500.000,00 o Bs.F. 1.500,00, y un salario diario de Bs. 50.000,00 o Bs.F. 50,00; que su salario sufrió modificaciones de acuerdo con el tiempo transcurrido y según razonables aumentos.

    Sostuvo que para el año de 1997, tenía una antigüedad de tres (3) años y dieciocho (18) días; para este año devengaba un salario mensual de Bs. 300.000,00 o Bs.F. 300,00 hasta el 8 de junio de 1998, ya que mediante acta de junta directiva se acordó un incremento salarial por Bs. 750.000,00 o Bs.F. 750,00 hasta septiembre de 1999, en que nuevamente fue aumentado su salario a Bs. 1.500.000,00 o Bs.F. 1.500,00 y este salario se mantuvo vigente hasta el día 31 de julio de 2005, fecha en que finalizó la relación laboral existente entre las partes.

    Adujo la parte actora que durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, no recibió de parte de la demandada, el pago total de su salario mensual correspondiente, quedando siempre una diferencia pendiente de pago a su favor. Por tal razón, para el momento de la finalización de la relación de trabajo, tiene por este concepto, una acreencia acumulada por un monto que asciende a la cantidad de Bs. 63.340.000,00 o Bs.F. 63.340,00, lo cual discriminó de la siguiente manera:

    Para el año 2000, en vez de recibir por salario anual, un total de Bs. 18.000.000,00 recibió únicamente la cantidad de Bs. 6.300.000,00 de esta manera le fueron retenidos y por consiguiente quedó pendiente de pago la cantidad de Bs. 11.700.000,00; para el año 2001, en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 18.000.000,00 recibió únicamente la cantidad de Bs. 7.765.000,00 de esta manera quedó pendiente de pago la cantidad de Bs. 10.235.000, para el año 2002; en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 18.800.000,00 recibió únicamente la cantidad de Bs. 5.900.000,00 de esta manera quedó pendiente de pago la cantidad de Bs. 12.100.000,00; para el año 2003, en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 18.000.000,00 recibió únicamente la cantidad de Bs. 7.120.000,00 de esta manera quedó pendiente de pago la cantidad de Bs. 10.880.000,00; para el año 2004, en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 18.000.000,00 recibió únicamente la cantidad de Bs. 13.450.000,00 de esta manera quedó pendiente de pago la cantidad de Bs. 4.550.000,00; para el año 2005, en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 10.500.000,00 recibió únicamente la cantidad de Bs. 6.750.000,00 de esta manera quedó pendiente de pago la cantidad de Bs. 3.750.000,00. En tal sentido, el accionante reclama el pago de estas diferencias salariales, más los intereses moratorios generados por el incumplimiento del patrono.

    De igual manera la parte actora indica que la demandada nunca hizo efectivo el pago de sus beneficios laborales, razón por la cual acciona la vía jurisdiccional a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestaciones sociales; 30 días de utilidades correspondientes a los años 1995, 1996, 1999, 2002, 2003 y 2004, utilidades fraccionadas correspondientes a los años 94 y 2005 y una diferencia o fracción del año 2001; bono vacacional correspondiente a todos los años en que duró la relación de trabajo, vacaciones correspondientes a toda la relación de trabajo. Finalmente solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 122.831.438,66.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que el actor formó parte del grupo económico familiar que dirigía a la sociedad mercantil Televisión de Margarita, C.A. (TELECARIBE), con plena autonomía de acción y sin subordinación alguna ante el patrono o empleador. Sostuvo que la labor desempeñada por el demandante fue por años la de vicepresidente de la compañía demandada, la cual era manejada por la familia Contreras-Laguado y Contreras-Quiroz, por cuanto un importante número de acciones de la demandada pertenecían al ciudadano J.M.Q., de manera indirecta o por interpuestas personas jurídicas.

    Adujo igualmente la demandada, que el accionante prestó sus servicios de manera autónoma, sin sujeción a órdenes, ya que como miembro de la Junta Directiva se regía por los estatutos sociales de la accionada y por las decisiones de la misma junta directiva a la cual formaba parte. Negó que el actor devengara un salario mensual de Bs. 1.500.000,00 ya que la remuneración que éste percibió fue por concepto de honorarios profesionales, en tal sentido, negó que el actor haya devengado los salarios señalados durante los años 1997 al 31/07/2005.

    Negó que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 63.340.000,00 por concepto de salarios retenidos, ya que lo que percibía era por honorarios profesionales, asignados por él mismo y su grupo familiar en reuniones de la junta directiva, por lo que el actor procedía a ordenar y efectuar el pago de sus propios honorarios profesionales.

    Negó que el actor haya requerido a la demandada el pago de sus prestaciones sociales y que la relación de trabajo haya terminado por renuncia presentada en fecha 31 de julio de 2005, por cuanto lo que hizo fue vender sus acciones.

    Finalmente negó que se le adeude todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y detallados ampliamente en el libelo de la demanda, así como la estimación total de la misma por un monto de Bs. 122.831.438,66.

    De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que ambas partes afirman que el demandante prestó servicios para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso.

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    Pruebas de la parte actora:

    1) Documentales: 1.1) A los folios 97 al 108 de la pieza Nº 1 del expediente, cursan varios recibos de pago consignados por la parte demandante, algunos en original y otros en copia fotostática, suscritos por quien los consigna –a excepción del inserto a los folios 101 a 103 que no aparecen suscritos por persona alguna-; dichas instrumentales fueron desconocidas por la representación judicial de la accionada por no estar suscritos por la parte a quien se lo opone. No se les otorga valor probatorio.

    1.2) A los folios 109 al 141, cursan diversos comprobantes de egreso relativos al pago de honorarios profesionales, los cuales se aprecian al no haber sido impugnados por la parte demandada. De los mismos se desprende que el actor en fechas no consecutivas recibió diferentes pagos como contraprestación a los servicios prestados a la demandada, los cuales fueron denominados por las partes como honorarios profesionales.

    1.3) Al folio 142 de la pieza Nº 1 del expediente, se encuentra inserto un comprobante de egreso, en el que se lee “cancelación utilidades 98”, el cual, al ser presentado a las partes en la audiencia oral, manifestaron que el recibo estaba suscrito por el beneficiario del pago –parte actora- y por el ciudadano E.C. y por la contadora de la empresa demandada. Se le otorga pleno valor probatorio.

    1.4) Al folio 143 de la pieza Nº 1, cursa acta de junta directiva de fecha 08 de junio de 1998, la cual se aprecia al no haber sido impugnada por la accionada. De la misma se desprende que la junta directiva de la demandada acordó aumentos de salario para el personal y aumento de la asignación percibida por “el tren directivo” de la demandada, dentro del cual formaba parte el actor.

    1.5) A los folios 144 al 159 de la pieza Nº 1, cursan comprobantes de pago y recibos aportados por el actor y suscritos por éste y por personas autorizadas, para la movilización de una cuenta corriente de la demandada, los cuales son apreciados por esta alzada al no haber sido impugnados, desprendiéndose de los mismos los pagos recibidos por el actor por concepto de honorarios profesionales.

    1.6) A los folios 160 al 165 y 168 al 179 de la pieza Nº 1, se encuentran insertos varios recibos de pago, algunos suscritos por el actor, de los que se desprende la remuneración que recibía el accionante por concepto de honorarios profesionales.

    1.7) A los folios 166 y 167 de la pieza Nº 1, cursa acta de junta directiva de fecha 21 de septiembre de 1999, la cual se aprecia al no haber sido impugnada por la accionada, desprendiéndose de la misma que la junta directiva de la demandada acordó aumentos de salario para el personal y aumento de las asignaciones percibidas por “los directores ejecutivos” de ésta, dentro de los cuales se encuentra la misma parte actora.

    1.8) A los folios 180 al 183 de la pieza Nº 1, cursan recibos de pago suscritos por el actor, más no por la parte demandada, por lo que no son oponibles a ésta.

    1.9) A los folios 184 al 187 de la pieza Nº 1, cursan cuatro planillas con nombres y cifras, enunciadas “mayor general de cuentas contables”, sin firmas, sobre las cuales el actor solicitó la prueba de exhibición.

    2) Prueba de exhibición: En cuanto a la exhibición de las pruebas por la parte demandada, el apoderado judicial de ésta manifestó su imposibilidad de exhibirlos, pero alegó que los promovidos por la parte actora eran auténticos, auque no compartía la extensión probatoria.

    Del contenido de dichas instrumentales aparece “cuentas por pagar varias” a nombre del actor, por concepto de honorarios profesionales; esto es, que tal y como se desprendió de la apreciación de las pruebas antes analizadas, la contraprestación por los servicios prestados por el actor se hacía a través de lo que las partes denominaron honorarios profesionales.

    Pruebas de la parte demandada:

    1) Documentales: 1.1) A los folios 195 al 306 de la pieza Nº 1, cursan asientos de registro mercantil de la demandada, compuestos por acta constitutiva y estatutos sociales de la accionada así como actas de asambleas generales de accionistas, donde consta que el actor asistió a dichas asambleas, representando en algunas oportunidades a una accionista de ésta –Servicios Dislot, C. A.-; posteriormente fue designado como vicepresidente de la junta directiva. Se les otorga pleno valor probatorio.

    1.2) A los folios 325 al 458 de la pieza Nº 1, se encuentran insertas varias copias fotostáticas simples, las cuales fueron promovidas luego de la oportunidad procesal correspondiente. No son apreciadas por haber sido promovidas de manera extemporánea.

    2) Testimonial: declaración de la ciudadana I.D.. En su deposición, a las preguntas y repreguntas formuladas, la misma se mostró conteste, no evasiva, ni contradictoria, por lo que se le otorga valor probatorio.

    De la declaración de parte:

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública celebrada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del presente recurso, los Magistrados procedieron a formular a la parte actora, las preguntas que estimaron pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas por los Magistrados, la parte actora respondió:

    1) Que la Asamblea fijaba la remuneración de los miembros de la Junta Directiva.

    2) Que cumplió funciones como Vicepresidente de Ingeniería, por lo que se encargaba de todo lo relacionado con la transmisión, la documentación de CONATEL e INPARQUES.

    3) Que no cobró sus prestaciones sociales porque no había suficiente dinero para ello, sólo para el pago de la “nómina baja”.

    4) Que no fue accionista de la demandada, ni siquiera de las “empresas que estaban dentro de Telecaribe”.

    5) Que existió vínculos familiares con los demás miembros de la Junta Directiva.

    6) Que su último salario fue la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), sin percibir ningún otro beneficio.

    7) Que no tomó sus vacaciones porque su trabajo era encargarse de la transmisión de Telecaribe, tenía a cargo los transmisores ubicados en varias partes del país.

    8) Que los demás miembros de la Junta Directiva sí tomaban sus vacaciones.

    9) Que hubo un (1) año que cobró sus utilidades.

    10) Que no pagaba el impuesto sobre la renta porque sus ingresos anuales no superaban lo establecido en la Ley, ya que no recibía el pago completo de su salario.

    11) Que se trasladaba a diferentes estados y lugares que le indicaba Telecaribe, para lo cual le pagaban los gastos de transporte, comida y hospedaje.

    12) Que su residencia era en la ciudad de Caracas.

    13) Que cuando vendieron las acciones de Telecaribe, en el mes de mayo el ciudadano A.S. le comunicó que quería seguir trabajando con él, y a finales del mes de julio le indicó que ya no seguiría prestando servicios, por lo que le iba a pagar todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales. En consecuencia, le pagó la cantidad de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,00), representado en un (1) cheque de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y los otros tres (3) cheques de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada uno.

    14) Que recibía órdenes del Presidente, Vicepresidente y de la Junta Directiva de Telecaribe.

    Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

    A los fines de entrar a determinar en quién recaía la carga probatoria, en el caso de autos, observa la Sala que la parte actora señala en forma expresa en su escrito libelar, lo siguiente:

    Nuestro representado, J.M.Q., antes identificado, ingresó en fecha primero (1) de junio de 1994 a prestar sus servicios personales bajo subordinación y dependencia laboral, y de forma ininterrumpida en la sociedad mercantil “Televisión de Margarita, C.A. TELECARIBE” (…).

    Durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, nuestro mandante ejerció el cargo de Director (...),hasta que en fecha (31) de julio de 2005 procedió a renunciar al cargo que venía desempeñando, dando así paso a una nueva administración de la empresa (…).

    Por su parte, la accionada en el escrito de contestación de la demanda señaló:

    El demandante, ciudadano J.M.Q., forma parte del grupo económico familiar que dirigía la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. “TELECARIBE” con plena autonomía de acción, y sin subordinación alguna a la autoridad de algún patrón o empleador. La subordinación, elemento esencial para la existencia de legitimación ad causam en este tipo de proceso no podría, además, existir, toda vez que la labor desempeñada por el demandante en la empresa demandada fue, por muchos años, el cuidado de sus propios intereses personales, en su condición de VICE- PRESIDENTE de la sociedad, sociedad manejada de manera familiar por la familia CONTRERAS-LAGUADO, y CONTRERAS-QUIROZ.

    Un importante lote de las acciones societarias de TELECARIBE pertenecían al ciudadano JOSE (sic) M.Q. de manera directa o por interpuestas personas jurídicas. Este grupo económico familiar operó a través de esta empresa, y otras que han sido vinculadas en causas paralelas que se ventilan en forma simultánea con esta (sic), como cerco o velo corporativo que intentó infructuosamente hacer ver que el propietario final, y titular del verdadero interés personal y directo en TELECARIBE era un grupo de sociedades mercantiles, en lugar del propio demandante y su familia.

    (Omissis)

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que existía una relación de trabajo entre la demandada y el demandante, y que el ciudadano J.M.Q. prestara sus servicios personales bajo subordinación y dependencia laboral. El actor no estaba sujeto a subordinación a la empresa demandada, en virtud de que, como miembro directivo principal de la Junta Directiva de la demandada, se regía por los estatutos sociales de la empresa y por las decisiones de la Junta Directiva de la cual formaba parte, decisiones en cuya formación él participaba. En consecuencia, regía en forma soberana los destinos de la sociedad, junto con los demás miembros (de su familia) de la Junta Directiva, por lo que era el Patrón, y no el empleado.

    De los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia en primer lugar, que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte del demandante, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil, teniendo la demandada en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el accionante, en virtud de haber operado a favor de éste, la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social ha señalado que la referida presunción contemplada en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, es sólo una presunción iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

    Así las cosas, se procede a revisar y analizar el cúmulo de pruebas aportadas por la accionada a objeto de determinar si en efecto logró cumplir con su carga probatoria, así como las demás aportadas a los autos por el accionante, atendiendo al principio procesal de la comunidad de la prueba.

    Cursa a los autos, específicamente a los folios 195 al 213 ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del expediente, copia de documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), en el cual se señala en el numeral 7 las atribuciones de la asamblea general de accionistas, estableciendo que:

    La suprema autoridad y control de la Compañía y de sus negocios corresponde a la Asamblea General de Accionistas, la cual tendrá las facultades y atribuciones establecidas en los artículos 275 y 280 del Código de Comercio, teniendo además los más amplios poderes que en opinión de los Accionistas puedan ser necesarios para llevar a cabo los negocios de la Compañía. La Asamblea General de Accionistas, debidamente constituida representa la universalidad de los Accionistas y sus decisiones, en tanto se hallen dentro de los límites de las facultades que este documento constituido (sic) y la Ley le otorga, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hubieren concurrida a ella.

    De igual manera, el numeral 15 de dicho documento constitutivo y estatutario prevé que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de una junta directiva, un presidente, un vicepresidente y un gerente general, estando compuesta por siete (7) directores principales con sus respectivos suplentes, quienes son elegidos por la asamblea general ordinaria de accionistas; expresando claramente este numeral que para ser miembro de la junta directiva, no es necesario ser accionista de la compañía.

    Por su parte, el numeral 18 del mismo documento, contempla las atribuciones y deberes de la junta directiva, estableciendo lo siguiente:

    La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y supervisión general de los negocios de la Compañía, a cuyo fin estará investida con todas las atribuciones y facultades que le confiere este Documento Constitutivo y las que la Asamblea General de Accionistas tenga a bien concederle. Por lo tanto la siguiente enumeración de las atribuciones de la Junta Directiva se hace con carácter meramente enunciativo y no limitativo.

    1. Autorizar la celebración, otorgamiento y resolución por medio de instrumentos públicos o privados, de toda clase de contratos, bien sean civiles, mercantiles, laborales, administrativos o de cualquier otra naturaleza.

    2. Autorizar la compra, venta, permuta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de o para la compañía.

    3. Autorizar el otorgamiento de poderes generales o especiales, para asuntos judiciales o extrajudiciales, con o sin facultades para darse por citado, convenir, transigir, desistir, recibir cantidades de dinero, comprometer en arbitros (sic), arbitradores o de derecho y hacer posturas en remate.

    4. Regular la Administración de la Compañía y fijar su política económica, así como las normas y reglamentos de buen funcionamiento.

    5. Nombrar y remover al Presidente y al Vice-Presidente de la Compañía, de personas se (sic) de su propio seno, y al Gerente General, Gerente Administrador y al Gerente Técnico fuera o dentro de su seno, y a los demás Gerentes, Sub-Gerentes, Gestores de Comercio y empleados de la compañía determinando sus derechos y deberes y fijando sus remuneraciones.

      (Omissis)

    6. Nombrar depositarios y resolver sobre la apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias, designando las personas autorizadas para firmar cheques, ordenes (sic) de pago en dinero y cualesquiera documentos relacionados con dichas cuentas bancarias. Es entendido que al menos dos (2) personas, directores o no, serán necesarios para la movilización de las cuentas bancarias.

      El numeral 21, “ELECCION DEL PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, GERENTE GENERAL, GERENTE ADMINISTRATIVO Y GERENTE TECNICO (sic)”, establece que la junta directiva, en la primera reunión que realice después de su elección, designará de su seno al presidente y vicepresidente, y sus remuneraciones serán fijadas en cada caso por la misma junta directiva.

      De igual manera, el numeral 23 dispone que las ausencias temporales del presidente de la junta directiva de la empresa accionada, serán suplidas por el vicepresidente, pudiendo aquél delegar en éste, todas las facultades que a él le correspondan de conformidad con el documento constitutivo, por lo que, por aplicación del numeral 22 que contempla las atribuciones y deberes del presidente, se evidencia que ambos están obligados a “Ejecutar y ordenar la ejecución de las decisiones y resoluciones adoptadas por la asamblea de Accionistas y la Junta Directiva”.

      Del análisis de la documental antes mencionada, se desprende que la asamblea general de accionistas es la que ejerce la suprema autoridad y control de la empresa demandada y de sus negocios, estando la dirección y administración de dicha empresa en manos de la junta directiva, presidente, vicepresidente y gerente general, y a su vez, la junta directiva está compuesta por siete (7) directores principales con sus respectivos suplentes. La junta directiva es la que tiene a su cargo la dirección y supervisión general de los negocios de la empresa, teniendo la facultad de elegir de su seno al presidente y vicepresidente, así como fijar sus propias remuneraciones. Finalmente se determina que el vicepresidente de la junta directiva suple las funciones del presidente, quienes están en la obligación de actuar de conformidad con las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva.

      De igual manera, del análisis de las documentales que rielan a los folios 244 y 245 del pieza Nº 1 del expediente, se evidencia que la sociedad mercantil Servicios Dislot, C.A., era accionista de la empresa demandada Televisión de Margarita, C.A. (TELECARIBE), y que a su vez, en las asambleas generales ordinarias de accionistas de fecha 28 de abril de 1992, 28 de abril de 1993 y 28 de abril de 1991, (folios 252, 258 y 264, respectivamente), el actor participó en dichas asambleas en nombre y representación de la empresa Servicios Dislot, C.A., empero, en la asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 28 de abril de 1998 (folio 269), se evidencia que la ciudadana T.B., actuó en dicha asamblea en nombre y representación de la referida sociedad mercantil Servicios Dislot, C.A.; y en la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 6 de junio de 2005 (folios 277 y 278), el ciudadano M.Á.C.L., actuó en nombre y representación de dicha empresa; por lo que se infiere que el hecho de que en alguna asamblea general de accionistas se actúe en nombre y representación de alguna sociedad mercantil, no necesariamente implica ser accionista de la misma.

      Aunado a ello, no existe ningún elemento probatorio cursante en autos que demuestre que el ciudadano J.M.Q., parte actora en el presente juicio, es o fue accionista de la sociedad mercantil Servicios Dislot, C.A., empresa accionista a su vez de la demandada Televisión de Margarita, C.A. (TELECARIBE).

      De estas documentales también se desprende que eran la asamblea general de accionistas y la junta directiva quienes dictaban las decisiones y resoluciones que debía cumplir, ejecutar y ordenar ejecutar, tanto el presidente como el vicepresidente de la empresa, constatándose que era la asamblea general de accionistas la que autorizaba a la junta directiva para que ésta misma fijara la remuneración de sus miembros y del representante judicial.

      En relación a que la empresa demandada era una empresa familiar en la cual el actor cuidaba sus propios intereses, tal situación no fue debidamente demostrada, por cuanto no consta en autos que los demás miembros de la junta directiva y representantes de las personas jurídicas y accionistas de la demandada, tenían algún vínculo familiar con el actor, sólo es una conjetura, pero en autos no constan los documentos constitutivos de cada una de estas empresas accionistas de la demandada, ni ninguna otra prueba que demuestre este hecho.

      Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

      La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

      En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

      Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, por cuanto en el presente caso, las partes lo calificaron como honorarios profesionales.

      En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

      En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

      Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

      La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

      De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

      A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo;

  5. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    c) Forma de efectuarse el pago;

  6. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  7. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  8. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano J.M.Q. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.

    Adicionalmente, esta Sala deja por sentado que la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, ya que, en todo caso, lo determinante para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realiza la prestación de servicios, que aun cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones, y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente –altos salarios, bonos especiales, etc.-, no deja de estar -por estas circunstancias- bajo la tutela del Derecho del Trabajo, con la especialidad del régimen que le sea aplicable, si se trata de un empleado de dirección.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    La norma dispone que una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

    La legislación laboral venezolana no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los directivos de las sociedades mercantiles, de manera que ante la ausencia de normas específicas, corresponde dilucidar el reconocimiento o no de los directivos de las sociedades mercantiles como trabajadores de la entidad para la cual prestan sus servicios, verificando la presencia de los elementos de la relación laboral y analizando las normas relativas a los empleados de dirección y a los representantes del patrono. Asimismo, conteste con la distribución de la carga probatoria, y generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

    En cualquier caso, para el reconocimiento o desconocimiento de la laboralidad debe tomarse el análisis de los caracteres definitorios del servicio personal objeto de protección del Derecho del Trabajo, y en particular, la manera en la que estos se materializan o no en el caso de los miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles, para así determinar el grado de tutela que le debe asignar a esta categoría de trabajadores, según se les considere trabajadores dependientes o independientes.

    El ordenamiento jurídico laboral está concebido precisamente con un carácter tuitivo, es decir, protector del trabajador frente al empresario, precisamente por considerar que el trabajador está sujeto a contratar, y por tanto aceptar las condiciones que para la contratación le imponga el patrono, aunque sean abusivas. En tanto que el empresario, tiene una posición económica superior, que le permite rechazar las condiciones de contratación que pretenda conseguir el trabajador, quien además sabe que la demanda de trabajo es superior a la oferta y por tanto no tienen necesidad de contratar a un trabajador determinado, pues siempre habrá otro dispuesto a aceptar peores condiciones de trabajo.

    Entonces, en principio las condiciones del contrato quedan a la libre voluntad de las partes, sin que el alto directivo pueda ser excluido de la aplicación de las normas que le son aplicables al resto de los trabajadores.

    La especialidad, va referida a elementos configuradores de esa relación que no se dan en la mayoría de las otras, y el carácter común, por tanto, se atribuye simplemente a las relaciones de trabajo cuyos rasgos esenciales se repiten en la práctica.

    En el caso de los altos directivos, la especialidad radica, en el acercamiento entre los intereses de éstos y los que son propios de la empresa, que se desprende de la recíproca confianza que debe existir entre las partes, considerando que el Derecho del Trabajo parte de la contraposición de intereses entre el trabajador y el empleador.

    En este sentido, si se admite que los altos directivos son trabajadores por cuenta ajena, ello significa que por más que su relación de trabajo sea especial, dada su proximidad más con la empresa que con el resto de los trabajadores, en la prestación personal de sus servicios, han de encontrarse las notas típicas de la relación de trabajo, a saber, libertad, remuneración, ajenidad y dependencia.

    Así, los miembros de las Juntas Directivas de las sociedades mercantiles, como los demás trabajadores, prestan sus servicios de manera libre, pues no se trata de servicios obligatorios. De igual manera, ambas categorías prestan sus servicios a cambio de una remuneración, se trata de una labor retribuida, a pesar de que existan diferencias cuantitativas entre los altos directivos y el resto de los trabajadores.

    En lo atinente a la ajenidad, tal y como fue referido anteriormente, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, y por tanto, al alto directivo. En este sentido, ni los medios de producción pertenecen al alto directivo, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio.

    Entonces, el hecho de que el directivo no posea la propiedad de los medios de producción, es un elemento que lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, ello, independientemente de la responsabilidad del cargo que pueda ocupar. Por lo tanto, al no ser el directivo propietario de los medios de producción de la sociedad mercantil, en ocasiones actúa como tal y en su nombre, elemento éste que matiza la nota de ajenidad en la prestación de servicios.

    Ahora bien, ciertamente la ajenidad no puede medirse en iguales términos para un alto directivo que para un trabajador común, pues sí existe una mayor y más directa vinculación en riesgos y beneficios entre el resultado económico de la actividad del alto directivo y su propio interés en ese sentido. En definitiva, los resultados de la empresa influyen muy directamente en las retribuciones del alto directivo, hasta el punto de que parte fundamental de esas retribuciones se fijan generalmente en función de esos resultados.

    En cuanto a la dependencia, como nota identificadora de una relación de trabajo por cuenta ajena, consiste en el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario.

    Esta importante característica de la relación de trabajo supone, a grandes rasgos, que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo que es aquél quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata.

    Ahora bien, para determinar la existencia o no de dependencia de los miembros de una Junta Directiva respecto a la sociedad mercantil, es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios -ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva-, necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse -en sentido jurídico- la voluntad social. Desde este punto de vista, debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones -la junta directiva o junta de administradores-; y la asamblea de accionistas que es el órgano que establece cuáles son las facultades y funciones de los administradores, estando éstos obligados a cumplirlas, y en caso de excederse en su ejercicio, responderían personalmente bajo las reglas del mandato.

    Las sociedades manifiestan la voluntad social hacia el exterior a través de sus administradores, quienes son las personas físicas que tienen como función esencial expresar y ejecutar, frente a los terceros, la voluntad social. Igualmente, los administradores tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades solo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, pero siempre actuando por delegación, con facultades limitadas por el estatuto social y las directrices de la asamblea de accionistas; de manera que ésta constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la junta directiva.

    En este sentido, la junta directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa. Los administradores de las sociedades son responsables por la infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión, por tanto deben rendir cuentas de su actuación a la asamblea de accionistas.

    De otra parte, en las sociedades anónimas los administradores pueden ser socios o no, temporales, revocables y su nombramiento corresponde a la asamblea de accionistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 275, ordinal 2 del Código de Comercio.

    Conforme con lo anterior, en el caso del alto directivo, la dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, es tan sutil que apenas puede apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y cuyas órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Está dependencia es detectable, en la relación entre el alto directivo y la empresa, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa.

    La dependencia, pues, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la asamblea.

    Entonces, aunque la actividad de uno de los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, y lo hace con las notas descritas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la junta directiva de la empresa ser trabajador de ésta.

    El razonamiento anteriormente expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como directivo de la empresa, es igualmente aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las normas especiales que rigen la distribución de la carga de la prueba en esta materia.

    En el caso sub examine se determina que del examen conjunto de todo el material probatorio y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano J.M.Q. y la empresa demandada, fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena, es decir, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica.

    En consecuencia, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo, donde se configuraron la prestación personal del servicio, la subordinación-ajenidad como elementos integradores de la relación de trabajo, así como el salario como contraprestación de un servicio prestado. Así se establece.

    Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtúe las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de las prestaciones sociales y las diferencias salariales pendientes de pago, por cuanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de la misma, no fue objeto del contradictorio. Así se decide.

    De la revisión de las actas procesales y el acervo probatorio, se constató que efectivamente el ciudadano J.M.Q., ingresó a trabajar a la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) el 1º de junio de 1994, como director y luego como vicepresidente de la junta directiva de la demandada, presentando su renuncia en fecha 31 de julio de 2005, para un tiempo de duración del vínculo laboral de once (11) años y dos (2) meses, cuya última remuneración mensual fue la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Así se decide.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.Q. contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) y se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

  9. Indemnización de antigüedad (viejo régimen):

    De conformidad con el numeral a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19-06-97), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 1º de junio de 1994 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal del mes de mayo de 1997.

    Como en autos se evidencia que el salario normal percibido por el demandante a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley, ascendía a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, y el mismo no fue desvirtuado por la demandada, éste será el salario que se tomará como base de cálculo para el pago de los conceptos laborales del viejo régimen (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), que dividido entre treinta (30) días da un total de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios.

    Desde el 1º de junio de 1994 hasta el 19 de junio de 1997, el actor generó una antigüedad de tres (3) años y diecinueve (19) días, que multiplicados por treinta (30) días por año o fracción superior a seis meses, da un total de noventa (90) días de antigüedad, que multiplicados por diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), arroja a favor del actor, por concepto de indemnización de antigüedad, un monto que asciende a la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) que llevados a la moneda actual equivale a la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 900,00).

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Televisión de Margarita, C.A. (Telecaribe), pagar al ciudadano J.M.Q., la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 900,00), por concepto de indemnización de antigüedad, por el período comprendido entre el 1º de junio de 1994 al 19 de junio de 1997. Así se decide.

    Dicha indemnización de antigüedad ha generado intereses de prestaciones sociales, calculados con base en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por lo que procede esta Sala al cálculo de los mismos, en los siguientes términos:

    Período Tasa de interés (%) Capital más los intereses de la indemnización de antigüedad (capitalizados anualmente) Monto a pagar por los intereses sobre la indemnización de antigüedad
    01-06-94 al 30-05-95 28,95 Bs.F. 900,00 Bs.F. 21,71
    01-06-95 al 30-05-96 30,45 Bs.F. 921,71 Bs.F. 23,39
    01-06-96 al 19-06-97 17,91 Bs.F. 945,10 Bs.F. 14,11
    Total: Bs.F. 59,21

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Televisión de Margarita, C.A. (Telecaribe), pagar al ciudadano J.M.Q., la cantidad de cincuenta y nueve bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 59,21), por concepto de intereses de indemnización de antigüedad, generados por el período comprendido entre el 1º de junio de 1994 al 19 de junio de 1997. Así se establece.

  10. Compensación por transferencia:

    Con fundamento en el numeral b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Como al 31 de diciembre de 1996, el demandante percibía una remuneración de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y el mismo no fue desvirtuado por la demandada y como la parte in fine del mismo artículo 666 establece que el salario base para el cálculo de la compensación no excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, pues aquél será el salario que se tomará como base de cálculo, los cuales, al dividirlos entre treinta (30) días, nos da un total de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33) diarios.

    Así tenemos que por los tres (3) años le corresponden al actor noventa (90) días, que multiplicados por los tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33) diarios, da un total de doscientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 299.999,70) que llevados a la moneda actual arroja a favor del demandante la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00). Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, pagar al ciudadano J.M.Q., la cantidad de de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00) por concepto de compensación por transferencia. Así se declara.

    En total, el viejo régimen de prestaciones sociales (indemnización de antigüedad, intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), arroja un total general de mil doscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 1.259,21), y como no consta que el patrono haya pagado dichos conceptos laborales, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor los intereses de mora que dicha cantidad ha generado hasta el pago efectivo de los mismos.

    Se deja expresa constancia que desde el 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 2002, la tasa de interés aplicable a los efectos del cálculo de los intereses de mora, será la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela; y a partir del 19 de junio de 2002 hasta el mes de marzo de 2009 -fecha de la última publicación de la tasa de interés por el Banco Central de Venezuela-, se aplicará la tasa activa determinada por dicho banco, conforme lo previsto en los parágrafos segundo y primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este sentido, los intereses de mora sobre la indemnización de antigüedad e intereses y la compensación por transferencia (viejo régimen), se determinan a continuación:

    Período Tasas de interés promedio Tasa de interés activa Monto de la deuda Monto a pagar por intereses de mora (Art. 668 LOT)
    mar-09 19,74 22,37 1259,21 23,47
    feb-09 19,98 22,89 1259,21 24,02
    ene-09 19,76 22,38 1259,21 23,48
    dic-08 19,65 21,67 1259,21 22,74
    nov-08 20,24 23,18 1259,21 24,32
    oct-08 19,82 22,62 1259,21 23,74
    sep-08 19,68 22,31 1259,21 23,41
    ago-08 20,09 22,83 1259,21 23,96
    jul-08 20,30 23,47 1259,21 24,63
    jun-08 20,09 22,38 1259,21 23,48
    may-08 20,85 24,00 1259,21 25,18
    abr-08 18,35 22,62 1259,21 23,74
    mar-08 18,17 22,24 1259,21 23,34
    feb-08 17,56 22,68 1259,21 23,80
    ene-08 18,53 24,14 1259,21 25,33
    dic-07 16,44 21,73 1259,21 22,80
    nov-07 15,75 19,91 1259,21 20,89
    oct-07 14,00 16,96 1259,21 17,80
    sep-07 13,79 16,53 1259,21 17,35
    ago-07 13,86 16,59 1259,21 17,41
    jul-07 13,51 16,17 1259,21 16,97
    jun-07 12,53 14,91 1259,21 15,65
    may-07 13,03 15,94 1259,21 16,73
    abr-07 13,05 15,99 1259,21 16,78
    mar-07 12,53 14,94 1259,21 15,68
    feb-07 12,82 15,50 1259,21 16,26
    ene-07 12,92 15,78 1259,21 16,56
    dic-06 12,64 15,23 1259,21 15,98
    nov-06 12,63 15,20 1259,21 15,95
    oct-06 12,46 14,87 1259,21 15,60
    sep-06 12,32 14,42 1259,21 15,13
    ago-06 12,43 14,79 1259,21 15,52
    jul-06 12,29 14,50 1259,21 15,22
    jun-06 11,94 13,83 1259,21 14,51
    may-06 12,15 14,17 1259,21 14,87
    abr-06 12,11 14,16 1259,21 14,86
    mar-06 12,31 14,55 1259,21 15,27
    feb-06 12,76 15,04 1259,21 15,78
    ene-06 12,71 14,93 1259,21 15,67
    dic-05 12,79 14,40 1259,21 15,11
    nov-05 12,95 15,07 1259,21 15,81
    oct-05 13,18 15,26 1259,21 16,01
    sep-05 12,71 14,68 1259,21 15,40
    ago-05 13,33 15,85 1259,21 16,63
    jul-05 13,53 15,82 1259,21 16,60
    jun-05 13,47 15,25 1259,21 16,00
    may-05 14,02 16,37 1259,21 17,18
    abr-05 13,96 15,45 1259,21 16,21
    mar-05 14,44 16,48 1259,21 17,29
    feb-05 14,21 16,04 1259,21 16,83
    ene-05 14,93 16,30 1259,21 17,10
    dic-04 15,25 16,00 1259,21 16,79
    nov-04 14,51 16,11 1259,21 16,90
    oct-04 15,02 17,01 1259,21 17,85
    sep-04 15,20 16,92 1259,21 17,75
    ago-04 15,01 17,58 1259,21 18,45
    jul-04 14,45 17,22 1259,21 18,07
    jun-04 14,92 17,08 1259,21 17,92
    may-04 15,40 17,68 1259,21 18,55
    abr-04 15,22 17,97 1259,21 18,86
    mar-04 15,20 17,56 1259,21 18,43
    feb-04 14,46 18,08 1259,21 18,97
    ene-04 15,09 18,38 1259,21 19,29
    dic-03 16,83 19,48 1259,21 20,44
    nov-03 17,67 19,82 1259,21 20,80
    oct-03 16,87 21,13 1259,21 22,17
    sep-03 19,99 22,37 1259,21 23,47
    ago-03 18,74 23,29 1259,21 24,44
    jul-03 18,49 22,09 1259,21 23,18
    jun-03 18,33 23,17 1259,21 24,31
    may-03 20,12 25,50 1259,21 26,76
    abr-03 24,52 29,01 1259,21 30,44
    mar-03 25,05 31,80 1259,21 33,37
    feb-03 29,12 33,55 1259,21 35,21
    ene-03 31,63 36,96 1259,21 38,78
    dic-02 29,99 33,86 1259,21 35,53
    nov-02 30,47 33,08 1259,21 34,71
    oct-02 29,44 32,72 1259,21 34,33
    sep-02 26,92 30,68 1259,21 32,19
    ago-02 26,92 30,89 1259,21 32,41
    jul-02 29,90 32,80 1259,21 34,42
    jun-02 31,64 35,15 1259,21 33,20
    may-02 36,20 38,49 1259,21 37,99
    abr-02 43,59 48,46 1259,21 45,74
    mar-02 50,10 55,84 1259,21 52,57
    feb-02 39,10 53,56 1259,21 41,03
    ene-02 28,91 35,35 1259,21 30,34
    dic-01 23,57 27,66 1259,21 24,73
    nov-01 21,51 26,75 1259,21 22,57
    oct-01 25,59 31,31 1259,21 26,85
    sep-01 27,62 35,86 1259,21 28,98
    ago-01 19,69 24,87 1259,21 20,66
    jul-01 18,54 22,76 1259,21 19,45
    jun-01 18,50 23,37 1259,21 19,41
    may-01 16,56 20,82 1259,21 17,38
    abr-01 16,05 20,02 1259,21 16,84
    mar-01 16,17 21,07 1259,21 16,97
    feb-01 16,17 21,14 1259,21 16,97
    ene-01 17,34 22,43 1259,21 18,20
    dic-00 17,76 21,98 1259,21 18,64
    nov-00 17,70 21,67 1259,21 18,57
    oct-00 17,43 21,09 1259,21 18,29
    sep-00 18,84 23,69 1259,21 19,77
    ago-00 19,28 23,69 1259,21 20,23
    jul-00 18,81 23,42 1259,21 19,74
    jun-00 21,31 26,19 1259,21 22,36
    may-00 19,04 23,06 1259,21 19,98
    abr-00 20,49 25,98 1259,21 21,50
    mar-00 19,78 25,14 1259,21 20,76
    feb-00 22,10 28,97 1259,21 23,19
    ene-00 23,76 29,15 1259,21 24,93
    dic-99 22,69 28,13 1259,21 23,81
    nov-99 22,95 28,14 1259,21 24,08
    oct-99 21,74 29,00 1259,21 22,81
    sep-99 21,12 28,70 1259,21 22,16
    ago-99 21,03 29,33 1259,21 22,07
    jul-99 23,00 30,19 1259,21 24,13
    jun-99 24,84 31,03 1259,21 26,07
    may-99 24,80 28,20 1259,21 26,02
    abr-99 27,26 30,28 1259,21 28,61
    mar-99 30,55 34,38 1259,21 32,06
    feb-99 35,07 39,73 1259,21 36,80
    ene-99 36,73 38,96 1259,21 38,54
    dic-98 39,72 44,10 1259,21 41,68
    nov-98 42,71 44,95 1259,21 44,82
    oct-98 47,07 49,61 1259,21 49,39
    sep-98 63,84 72,23 1259,21 66,99
    ago-98 51,28 56,78 1259,21 53,81
    jul-98 53,25 60,92 1259,21 55,88
    jun-98 38,79 42,22 1259,21 40,70
    may-98 38,18 41,42 1259,21 40,06
    abr-98 32,27 36,03 1259,21 33,86
    mar-98 30,84 35,79 1259,21 32,36
    feb-98 29,46 34,86 1259,21 30,91
    ene-98 21,51 24,15 1259,21 22,57
    dic-97 21,14 25,24 1259,21 22,18
    nov-97 18,72 21,76 1259,21 19,64
    oct-97 18,34 21,80 1259,21 19,24
    sep-97 18,73 22,11 1259,21 19,65
    ago-97 19,86 24,16 1259,21 20,84
    jul-97 19,43 23,73 1259,21 20,39
    19/06 - 30/06/97 20,53 26,14 1259,21 21,54
    Total: Bs.F. 3.416,43

    En consecuencia, se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la parte actora, la cantidad de tres mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 3.416,43) por concepto de intereses de mora sobre la indemnización de antigüedad, intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Así se establece.

  11. Prestación de antigüedad (nuevo régimen):

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 5 días por cada mes, calculados a partir del primer mes de servicio ininterrumpido (artículo 665 eiusdem), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 2005; lo que se traduce en sesenta (60) días para el primer año; sesenta y dos (62) días para el segundo año; sesenta y cuatro (64) días para el tercer año; sesenta y seis (66) días para el cuarto año; sesenta y ocho (68) días para el quinto año; setenta (70) días para el sexto año; setenta y dos (72) días para el séptimo año; setenta y cuatro (74) días para el octavo año y cinco (5) días para la fracción del último año (1 mes), para un total de quinientos cuarenta y un (541) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional- devengado por el trabajador en el mes correspondiente.

    Como en autos se evidencia que el salario devengado por el trabajador desde el 19 de junio de 1997 al 8 de junio de 1998, fue la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), desde el 9 de junio de 1998 al 21 de septiembre de 1999, la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares, y desde el 22 de septiembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo- la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), y como los mismos no fueron desvirtuados por la demandada, éstos serán los salarios que se tomarán como base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de julio de 2005. Así se decide.

    En este sentido, pasa la Sala a determinar el monto de la prestación de antigüedad, en los siguientes términos:

    Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades (15 días) Alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT) Salario diario integral Prestación de antigüedad
    19-06-97 al 08-06-98 300.000 10.000 416,67 277,78 10.694,44 641.666,67
    09-06-98 al 21-09-99 750.000 25.000 1041,67 763,89 26.805,56 2.064.027,78
    22-09-99 al 19-06-00 1500000 50000 2.083,33 1.666,67 53750,00 2.633.750,00
    19-06-00 al 19-06-01 1500000 50000 2.083,33 1.805,56 53888,89 3.556.666,67
    19-06-01 al 19-06-02 1500000 50000 2.083,33 1.944,44 54027,78 3.673.888,89
    19-06-02 al 19-06-03 1500000 50000 2.083,33 2.083,33 54166,67 3.791.666,67
    19-06-03 al 19-06-04 1500000 50000 2.083,33 2.222,22 54305,56 3.910.000,00
    19-06-04 al 19-06-05 1500000 50000 2.083,33 2.361,11 54444,44 4.028.888,89
    19-06-05 al 31-07-05 1500000 50000 2.083,33 2.500,00 54583,33 272.916,67
    Total: 24.573.472,22

    En consecuencia, le corresponden a la parte actora, la cantidad de veinticuatro millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 24.573.472,22) por concepto de prestación de antigüedad.

    Ahora bien, alegó el accionante y así fue apreciado por esta Sala, que al término de la relación de trabajo, recibió de la sociedad mercantil demandada, una serie de pagos o adelantos de prestaciones sociales, los cuales se determinan a continuación:

    En fecha 26 de septiembre de 2005, recibió la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), el día 5 de octubre de 2005 recibió cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en fecha 18 de noviembre de 2005 recibió cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y el día 12 de diciembre de 2005 recibió la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Todo asciende a un monto total de quince millones quinientos mil bolívares (Bs. 15.500.000,00).

    En este sentido, del monto que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad (Bs. 24.573.472,22), debe deducirse lo recibido por éste por adelanto de prestaciones (Bs. 15.500.000,00), quedando una diferencia a favor del demandante de nueve millones setenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 9.073.472,22), que aplicando la conversión monetaria arroja la cantidad de nueve mil setenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 9.073,47).

    En consecuencia, se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor del ciudadano J.M.Q., la cantidad de nueve mil setenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 9.073,47) por concepto de prestación de antigüedad, por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo- al 31 de julio de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    La referida prestación de antigüedad ha generado intereses de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procede esta Sala al cálculo de los mismos, en los siguientes términos:

    Período Tasa de interés (%) Capital Capital más los intereses de la prestación de antigüedad (capitalizados) Monto a pagar por intereses de la prestación de antigüedad Intereses de la prestación de antigüedad por cada año de servicio (objeto de capitalización)
    19-06-97 al 19-07-97 19,43 641.666,67 641.666,67 10.389,65
    19-07-97 al 19-08-97 19,86 641.666,67 641.666,67 10.619,58
    19-08-97 al 19-09-97 18,73 641.666,67 641.666,67 10.015,35
    19-09-97 al 19-10-97 18,34 641.666,67 641.666,67 9.806,81
    19-10-97 al 19-11-97 18,72 641.666,67 641.666,67 10.010,00
    19-11-97 al 19-12-97 21,14 641.666,67 641.666,67 11.304,03
    19-12-97 al 19-01-98 21,51 641.666,67 641.666,67 11.501,88
    19-01-98 al 19-02-98 29,46 641.666,67 641.666,67 15.752,92
    19-02-98 al 19-03-98 30,84 641.666,67 641.666,67 16.490,83
    19-03-98 al 19-04-98 32,27 641.666,67 641.666,67 17.255,49
    19-04-98 al 19-05-98 38,18 641.666,67 641.666,67 20.415,69
    19-05-98 al 19-06-98 38,79 641.666,67 641.666,67 20.741,88 164.304,10
    19-06-98 al 19-07-98 53,25 2.064.027,78 2.228.331,88 98.882,23
    19-07-98 al 19-08-98 51,28 2.064.027,78 2.228.331,88 95.224,05
    19-08-98 al 19-09-98 63,84 2.064.027,78 2.228.331,88 118.547,26
    19-09-98 al 19-10-98 47,07 2.064.027,78 2.228.331,88 87.406,32
    19-10-98 al 19-11-98 42,71 2.064.027,78 2.228.331,88 79.310,05
    19-11-98 al 19-12-98 39,72 2.064.027,78 2.228.331,88 73.757,79
    19-12-98 al 19-01-99 36,73 2.064.027,78 2.228.331,88 68.205,52
    19-01-99 al 19-02-99 35,07 2.064.027,78 2.228.331,88 65.123,00
    19-02-99 al 19-03-99 30,55 2.064.027,78 2.228.331,88 56.729,62
    19-03-99 al 19-04-99 27,26 2.064.027,78 2.228.331,88 50.620,27
    19-04-99 al 19-05-99 24,80 2.064.027,78 2.228.331,88 46.052,19
    19-05-99 al 19-06-99 24,84 2.064.027,78 2.228.331,88 46.126,47 1.050.288,85
    19-06-99 al 19-07-99 23,00 2.064.027,78 3.114.316,63 59.691,07
    19-07-99 al 19-08-99 21,03 2.064.027,78 3.114.316,63 54.578,40
    19-08-99 al 19-09-99 21,12 2.064.027,78 3.114.316,63 54.811,97
    19-09-99 al 19-10-99 21,74 2.633.750,00 3.684.038,85 66.742,50
    19-10-99 al 19-11-99 22,95 2.633.750,00 3.684.038,85 70.457,24
    19-11-99 al 19-12-99 22,69 2.633.750,00 3.684.038,85 69.659,03
    19-12-99 al 19-01-00 23,76 2.633.750,00 3.684.038,85 72.943,97
    19-01-00 al 19-02-00 22,10 2.633.750,00 3.684.038,85 67.847,72
    19-02-00 al 19-03-00 19,78 2.633.750,00 3.684.038,85 60.725,24
    19-03-00 al 19-04-00 20,49 2.633.750,00 3.684.038,85 62.904,96
    19-04-00 al 19-05-00 19,04 2.633.750,00 3.684.038,85 58.453,42
    19-05-00 al 19-06-00 21,31 2.633.750,00 3.684.038,85 65.422,39 1.814.526,77
    19-06-00 al 19-07-00 18,81 3.556.666,67 5.371.193,44 84.193,46
    19-07-00 al 19-08-00 19,28 3.556.666,67 5.371.193,44 86.297,17
    19-08-00 al 19-09-00 18,84 3.556.666,67 5.371.193,44 84.327,74
    19-09-00 al 19-10-00 17,43 3.556.666,67 5.371.193,44 78.016,58
    19-10-00 al 19-11-00 17,70 3.556.666,67 5.371.193,44 79.225,10
    19-11-00 al 19-12-00 17,76 3.556.666,67 5.371.193,44 79.493,66
    19-12-00 al 19-01-01 17,34 3.556.666,67 5.371.193,44 77.613,75
    19-01-01 al 19-02-01 16,17 3.556.666,67 5.371.193,44 72.376,83
    19-02-01 al 19-03-01 16,17 3.556.666,67 5.371.193,44 72.376,83
    19-03-01 al 19-04-01 16,05 3.556.666,67 5.371.193,44 71.839,71
    19-04-01 al 19-05-01 16,56 3.556.666,67 5.371.193,44 74.122,47
    19-05-01 al 19-06-01 18,50 3.556.666,67 5.371.193,44 82.805,90 2.757.215,98
    19-06-01 al 19-07-01 18,54 3.673.888,89 6.431.104,87 99.360,57
    19-07-01 al 19-08-01 19,69 3.673.888,89 6.431.104,87 105.523,71
    19-08-01 al 19-09-01 27,62 3.673.888,89 6.431.104,87 148.022,60
    19-09-01 al 19-10-01 25,59 3.673.888,89 6.431.104,87 137.143,31
    19-10-01 al 19-11-01 21,51 3.673.888,89 6.431.104,87 115.277,55
    19-11-01 al 19-12-01 23,57 3.673.888,89 6.431.104,87 126.317,62
    19-12-01 al 19-01-02 28,91 3.673.888,89 6.431.104,87 154.936,03
    19-01-02 al 19-02-02 39,10 3.673.888,89 6.431.104,87 209.546,83
    19-02-02 al 19-03-02 50,10 3.673.888,89 6.431.104,87 268.498,63
    19-03-02 al 19-04-02 43,59 3.673.888,89 6.431.104,87 233.609,88
    19-04-02 al 19-05-02 36,20 3.673.888,89 6.431.104,87 194.005,00
    19-05-02 al 19-06-02 31,64 3.673.888,89 6.431.104,87 169.566,80 4.719.024,52
    19-06-02 al 19-07-02 29,90 3.791.666,67 8.510.691,19 212.058,06
    19-07-02 al 19-08-02 26,92 3.791.666,67 8.510.691,19 190.923,17
    19-08-02 al 19-09-02 26,92 3.791.666,67 8.510.691,19 190.923,17
    19-09-02 al 19-10-02 29,44 3.791.666,67 8.510.691,19 208.795,62
    19-10-02 al 19-11-02 30,47 3.791.666,67 8.510.691,19 216.100,63
    19-11-02 al 19-12-02 29,99 3.791.666,67 8.510.691,19 212.696,36
    19-12-02 al 19-01-03 31,63 3.791.666,67 8.510.691,19 224.327,64
    19-01-03 al 19-02-03 29,12 3.791.666,67 8.510.691,19 206.526,11
    19-02-03 al 19-03-03 25,05 3.791.666,67 8.510.691,19 177.660,68
    19-03-03 al 19-04-03 24,52 3.791.666,67 8.510.691,19 173.901,79
    19-04-03 al 19-05-03 20,12 3.791.666,67 8.510.691,19 142.695,92
    19-05-03 al 19-06-03 18,33 3.791.666,67 8.510.691,19 130.000,81 7.005.634,47
    19-06-03 al 19-07-03 18,49 3.910.000,00 10915634,47 168.191,73
    19-07-03 al 19-08-03 18,74 3.910.000,00 10915634,47 170.465,82
    19-08-03 al 19-09-03 19,99 3.910.000,00 10915634,47 181.836,28
    19-09-03 al 19-10-03 16,87 3.910.000,00 10915634,47 153.455,63
    19-10-03 al 19-11-03 17,67 3.910.000,00 10915634,47 160.732,72
    19-11-03 al 19-12-03 16,83 3.910.000,00 10915634,47 153.091,77
    19-12-03 al 19-01-04 15,09 3.910.000,00 10915634,47 137.264,10
    19-01-04 al 19-02-04 14,46 3.910.000,00 10915634,47 131.533,40
    19-02-04 al 19-03-04 15,20 3.910.000,00 10915634,47 138.264,70
    19-03-04 al 19-04-04 15,22 3.910.000,00 10915634,47 138.446,63
    19-04-04 al 19-05-04 15,40 3.910.000,00 10915634,47 140.083,98
    19-05-04 al 19-06-04 14,92 3.910.000,00 10915634,47 135.717,72 8.814.718,96
    19-06-04 al 19-07-04 14,45 4.028.888,89 12843607,85 154.658,44
    19-07-04 al 19-08-04 15,01 4.028.888,89 12843607,85 160.652,13
    19-08-04 al 19-09-04 15,20 4.028.888,89 12843607,85 162.685,70
    19-09-04 al 19-10-04 15,02 4.028.888,89 12843607,85 160.759,16
    19-10-04 al 19-11-04 14,51 4.028.888,89 12843607,85 155.300,62
    19-11-04 al 19-12-04 15,25 4.028.888,89 12843607,85 163.220,85
    19-12-04 al 19-01-05 14,93 4.028.888,89 12843607,85 159.795,89
    19-01-05 al 19-02-05 14,21 4.028.888,89 12843607,85 152.089,72
    19-02-05 al 19-03-05 14,44 4.028.888,89 12843607,85 154.551,41
    19-03-05 al 19-04-05 13,96 4.028.888,89 12843607,85 149.413,97
    19-04-05 al 19-05-05 14,02 4.028.888,89 12843607,85 150.056,15
    19-05-05 al 19-06-05 13,47 4.028.888,89 12843607,85 144.169,50 10.682.072,51
    19-06-05 al 31-07-05 13,53 272.916,67 10954989,18 123.517,50
    Total: Bs. 10.805.590,02

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Televisión de Margarita, C.A. (Telecaribe), pagar al ciudadano J.M.Q., la cantidad de diez millones ochocientos cinco mil quinientos noventa bolívares con dos céntimos (Bs. 10.805.590,02), que llevados a la moneda actual equivalen a la cantidad de diez mil ochocientos cinco bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 10.805,59), por concepto de intereses de prestación de antigüedad, generados por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 31 de julio de 2005. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses de mora que por prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad se le adeuda al trabajador, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo -31 de julio de 2005-, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    Por cuanto esta Sala calculó y determinó la prestación de antigüedad y sus intereses de la parte actora, los cuales, por prestación de antigüedad ascienden a la cantidad de nueve mil setenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 9.073,47) y por intereses sobre dicha prestación de antigüedad, ascienden a la cantidad de diez mil ochocientos cinco bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 10.805,59), para un total de diecinueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares fuertes con seis céntimos (Bs.F. 19.879,06), procede igualmente a realizar el cálculo de los intereses de mora generados por estos conceptos, correspondientes al período comprendido entre el 31 de julio de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta el mes de marzo de 2009, fecha de la última publicación de la tasa de interés por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se tiene:

    Período Tasa de interés (%) Monto de la deuda Monto a pagar por intereses de mora
    mar-09 19,74 19.879,06 327,01
    feb-09 19,98 19.879,06 330,99
    ene-09 19,76 19.879,06 327,34
    dic-08 19,65 19.879,06 325,52
    nov-08 20,24 19.879,06 335,29
    oct-08 19,82 19.879,06 328,34
    sep-08 19,68 19.879,06 326,02
    ago-08 20,09 19.879,06 332,81
    jul-08 20,30 19.879,06 336,29
    jun-08 20,09 19.879,06 332,81
    may-08 20,85 19.879,06 345,40
    abr-08 18,35 19.879,06 303,98
    mar-08 18,17 19.879,06 301,00
    feb-08 17,56 19.879,06 290,90
    ene-08 18,53 19.879,06 306,97
    dic-07 16,44 19.879,06 272,34
    nov-07 15,75 19.879,06 260,91
    oct-07 14,00 19.879,06 231,92
    sep-07 13,79 19.879,06 228,44
    ago-07 13,86 19.879,06 229,60
    jul-07 13,51 19.879,06 223,81
    jun-07 12,53 19.879,06 207,57
    may-07 13,03 19.879,06 215,85
    abr-07 13,05 19.879,06 216,18
    mar-07 12,53 19.879,06 207,57
    feb-07 12,82 19.879,06 212,37
    ene-07 12,92 19.879,06 214,03
    dic-06 12,64 19.879,06 209,39
    nov-06 12,63 19.879,06 209,23
    oct-06 12,46 19.879,06 206,41
    sep-06 12,32 19.879,06 204,09
    ago-06 12,43 19.879,06 205,91
    jul-06 12,29 19.879,06 203,59
    jun-06 11,94 19.879,06 197,80
    may-06 12,15 19.879,06 201,28
    abr-06 12,11 19.879,06 200,61
    mar-06 12,31 19.879,06 203,93
    feb-06 12,76 19.879,06 211,38
    ene-06 12,71 19.879,06 210,55
    dic-05 12,79 19.879,06 211,88
    nov-05 12,95 19.879,06 214,53
    oct-05 13,18 19.879,06 218,34
    sep-05 12,71 19.879,06 210,55
    ago-05 13,33 19.879,06 220,82
    Total: Bs.F. 11.111,57

    En consecuencia, corresponde pagar a la parte demandada, a favor del ciudadano J.M.Q., la cantidad de once mil ciento once bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 11.111,57), por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y sus intereses, por el período comprendido entre el 31 de julio de 2005 –fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta el mes de febrero de 2009. Así se declara.

  12. Utilidades fraccionadas 2005:

    Reclama el actor treinta (30) días de salario por este concepto. Como en autos no quedó demostrado que efectivamente la parte demandada pagara treinta (30) días de salario por utilidades o bonificación de fin de año, se acuerda el pago de lo mínimo establecido en la ley, esto es, quince (15) días de salario, siendo procedente el mismo sólo para el ejercicio fiscal 2005, y como la parte actora en este último año laboró siete (7) meses efectivos de servicio, le corresponden ocho coma setenta y cinco (8,75) días, cálculo que se hará con base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual, esto es, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2005 al 31 de julio de 2005.

    A tal efecto, quedó demostrado en autos que el trabajador demandante, por el período referido ut supra, percibió por concepto de salario la cantidad de un millón quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.500.000,00), lo que equivale a un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,00) mensuales, es decir, cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,00) diarios (1.500,00/30).

    Al multiplicar cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,00) diarios por ocho coma setenta y cinco (8,75) días de utilidades fraccionadas 2005, arroja la cantidad de cuatrocientos treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 437,50).

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, pagar a al demandante, la cantidad de cuatrocientos treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 437,50) por concepto de utilidades fraccionadas 2005. Así se decide.

  13. Bono vacacional fraccionado 2005-2006:

    De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, por concepto de bono vacacional 2005-2006, una fracción de 3 días (fracción de dos meses completos de servicio), los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, que según el escrito libelar, éste ascendía a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales, que al dividirlo entre treinta (30) días arroja la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) diarios. Por tanto, al multiplicar los tres (3) días por cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) da un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que llevado a la moneda actual arroja la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00).

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, pagar al demandante, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) por concepto de bono vacacional fraccionado 2005-2006. Así se establece.

  14. Vacaciones fraccionadas 2005-2006:

    De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor por concepto de vacaciones 2005-2006, una fracción de 4,33 días (fracción de dos meses completos de servicio), que multiplicados por el salario normal diario percibido para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), da un total de doscientos dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 216.500,00) que llevado a la moneda actual arroja la cantidad de doscientos dieciséis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 216,50).

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, pagar al ciudadano J.M.Q., la cantidad de doscientos dieciséis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 216,50) por concepto de vacaciones fraccionadas 2005-2006. Así se decide.

  15. Diferencia de salarios no pagados:

    La parte accionante reclama en su escrito libelar, una diferencia de salarios pendientes de pago por parte de la demandada, correspondientes al período comprendido entre los años 1997 al 2005, por un monto de sesenta y tres millones trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 63.340.000,00). Ahora bien, no consta en autos ningún elemento probatorio que sustente tal pedimento, sólo el dicho de la parte actora, razón por la cual esta Sala de Casación Social procede a declarar sin lugar la presente pretensión. Así se establece.

  16. Intereses de mora:

    Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, esto es, por las utilidades fraccionadas 2005 y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005-2006; los cuales serán calculados a partir de la fecha de notificación de la demandada, esto es, a partir del 5 de octubre de 2006 –folio 43 de la primera pieza- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    Por cuanto esta Sala calculó y determinó todos y cada uno de los conceptos laborales reseñados ut supra, procede igualmente a realizar el cálculo de los intereses de mora generados por los mismos, correspondientes al período comprendido entre el 5 de octubre de 2006 –fecha de notificación de la demandada- hasta el mes de marzo de 2009, fecha de la última publicación de la tasa de interés por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tal efecto, el total de la deuda por estos conceptos laborales, es el siguiente:

    Concepto Monto
    Utilidades fraccionadas 2005 Bs.F. 437,50
    Bono vacacional fraccionado 2005-2006 Bs.F. 150,00
    Vacaciones fraccionadas 2005-2006 Bs.F. 216,50
    Total: Bs.F. 804,00

    Por consiguiente, los intereses de mora generados sobre estos conceptos, que totalizan la cantidad de ochocientos cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 804,00), son los siguientes:

    Período Tasa de interés (%) Monto de la deuda Monto a pagar por intereses de mora
    mar-09 19,74 804,00 13,23
    feb-09 19,98 804,00 13,39
    ene-09 19,76 804,00 13,24
    dic-08 19,65 804,00 13,17
    nov-08 20,24 804,00 13,56
    oct-08 19,82 804,00 13,28
    sep-08 19,68 804,00 13,19
    ago-08 20,09 804,00 13,46
    jul-08 20,30 804,00 13,60
    jun-08 20,09 804,00 13,46
    may-08 20,85 804,00 13,97
    abr-08 18,35 804,00 12,29
    mar-08 18,17 804,00 12,17
    feb-08 17,56 804,00 11,77
    ene-08 18,53 804,00 12,42
    dic-07 16,44 804,00 11,01
    nov-07 15,75 804,00 10,55
    oct-07 14,00 804,00 9,38
    sep-07 13,79 804,00 9,24
    ago-07 13,86 804,00 9,29
    jul-07 13,51 804,00 9,05
    jun-07 12,53 804,00 8,40
    may-07 13,03 804,00 8,73
    abr-07 13,05 804,00 8,74
    mar-07 12,53 804,00 8,40
    feb-07 12,82 804,00 8,59
    ene-07 12,92 804,00 8,66
    dic-06 12,64 804,00 8,47
    nov-06 12,63 804,00 8,46
    oct-06 12,46 804,00 8,35
    Total: Bs.F. 331,50

    En consecuencia, corresponde pagar a la parte demandada, a favor del ciudadano J.M.Q., la cantidad de trescientos treinta y un bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 331,50), por concepto de intereses de mora sobre las utilidades fraccionadas y las vacaciones y bono vacacional fraccionado, por el período comprendido entre el 5 de octubre de 2006 –fecha de notificación de la demandada- hasta el mes de marzo de 2009. Así se declara.

    Igualmente, se ordena el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la empresa, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada por un experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 febrero de 2008; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.M.Q., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE).

    De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
    El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA
    R.C. Nº AA60-S-2008-00654

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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