Decision of Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Caracas, of Tuesday June 19, 2007
| Resolution Date | Tuesday June 19, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
| Judge | Maria Isabel Soto |
| Procedure | Cobro De Diferencia De Prestaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2006-003364.-
PARTE DEMANDANTE: J.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.890.857.-
APODERADOS JUDICIALES: R.T. R, A.G.J., J.R.R., y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.177, 26.429, 48.273 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A., “TELECARIBE”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el No 306, Tomo 4-A-Tercero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.H., R.A.R., A.A.L., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.742, 19.651 y 97.049, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/06/1994, con el cargo de Director hasta el día 31/07/2005, fecha ésta última que procedió a renunciar al referido cargo, dando paso a una nueva administración de la empresa designada en Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 06/06/2005; que para el momento del retiro el actor devengó un salario básico mensual de Bs. 1.500.000,oo y diario de Bs. 50.000,oo; que su salario sufrió modificaciones de acuerdo con el tiempo transcurrido y según razonables aumentos; que para el año de 1997, el accionante tenía una antigüedad de tres años (3) y dieciocho (18) días; que para 1997 devengó un salario mensual de Bs. 300.000,oo hasta el 08/06/1998, mediante acta de la Junta Directiva se acordó un incremento de salario por Bs. 750.000,oo, hasta septiembre de 1999,que fue elevado a Bs. 1.500.000,oo, y este salario tuvo vigente hasta el 31 de julio de 2005, fecha esta que finalizó la relación laboral; que durante los años 197, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, el actor , no recibió o no se le pagó en forma total, el salario mensual; que por tal razón y para el momento de finalización de la relación de trabajo, tenía una acreencia acumulada por este concepto de Bs. 63.340.000,oo; para el año 2000, en vez de recibir por salario anual, un total de Bs. 18.000.000,oo, recibió únicamente la cantidad de Bs. 6.300.000,oo, de esta manera quedó pendiente por pagársele la cantidad de Bs. 11.700.000,oo, por salarios retenidos, para el año 2001, en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 18.000.000,oo, recibió únicamente la cantidad de Bs. 7.765.000,oo, de esta manera quedo pendiente la cantidad de Bs. 10.235.000,oo, por salarios retenidos, para el año 2002, en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 18.800.000,ooo, recibió únicamente la cantidad de Bs. 5.900.000,oo, de esta manera quedo pendiente la cantidad de Bs. 12.100.000,oo, por salarios retenidos, para el año 2003, en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 18.000.000,oo, recibió únicamente la cantidad de Bs. 7.120.000,oo, de esta manera quedo pendiente la cantidad de Bs. 10.880.000,oo, por salarios retenidos, para el año 2004, en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 18.000.000,oo, recibió únicamente la cantidad de Bs. 13.450.000,oo, de esta manera quedo pendiente la cantidad de Bs. 4.550.000,oo, por salarios retenidos, para el año 2005, en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 10.500.000,oo, recibió únicamente la cantidad de Bs. 6.750.000,oo, de esta manera quedo pendiente la cantidad de Bs. 3.750.000,oo, por salarios retenidos, por lo que se reclama la cancelación de estas diferencias, mas los intereses moratorios ocasionados por el incumplimiento del patrono, adicionalmente indica la parte reclamante, que la demandada nunca cancelo al actor el pago de los beneficios laborales. Motivo por el cual comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: corte de cuentas artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales, 30 días de utilidades correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2002, 2003 y 2004, utilidades fraccionadas correspondientes a los años 94, bono vacacional vencido correspondientes a toda la duración de la relación de trabajo, vacaciones correspondiente a toda la relación de trabajo, Reclamando la corrección monetaria e intereses moratorios, para un total de Bs. 122.831.438,66.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Que el ciudadano actor J.M.Q., forma parte del grupo económico familiar que dirigía a la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., “TELECARIBE”, con plena autonomía de acción, y sin subordinación alguna ante algún patrón o empleador, ya que la labor desempeñada por el demandante fue por años la de VICE-Presidente de la compañía demandada, que manejaba la familia CONTRERAS-LAGUADO y CONTRERAS-QUIROZ, ya que un importante lote de acciones societarias de la demandada pertenecían al ciudadano J.M.Q., de manera indirecta o por interpuestas personas jurídicas, que la actora prestó sus servicios de manera autónoma, sin sujeción a ordenes, de manera no subordinada a la demandada, en virtud que como miembro directivo principal de la Junta Directiva se regía por los estatutos sociales de la accionada y por las decisiones de la junta directiva de la cual formaba parte , decisiones en cuya formación el actor participaba; negó que devengara un salario mensual de Bs. 1.500.000,oo, ya que lo que percibido fue por honorarios profesionales; negó que el actor haya devengado los salarios señalados en los años desde 1997 al 31/07/2005; negó que se adeude la cantidad de Bs. 63.340.000,oo por concepto de salarios retenidos, ya que lo que percibía eran honorarios profesionales, asignados por el mismo y su grupo familiares reuniones de la Junta Directiva; adujo que elector procedía a ordenar y efectuar el pago de sus honorarios profesionales; negó que le actor haya requerido el pago de prestaciones sociales ala empresa, ya que elector lo que hizo fue vender sus acciones; negó que el actor haya renunciado el día 31/07/2005, lo que hizo fue vender las acciones de la empresa; negó que se le adeude los conceptos y montos demandados y detallados ampliamente en el libelo de la demanda, así como la estimación total de la demanda de Bs. 122.831.438,66.-
Esta sentenciadora pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcada con la letra “A”, copias certificadas del libelo de la demanda, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados B1. B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, C1, C2, C3, C4, recibos de pago que fueron desconocidos por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio, además no están suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcados desde la letra D1 hasta la E 15, y desde la F1 hasta F16 recibos de pago de honorarios profesionales, y estos por haber sido reconocido por la demandada en aceptar que son pagos de honorarios profesionales, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra E16, Acta de Junta Directiva de la demandada, y esta por estar suscrita por los accionistas de la demandada incluyendo el actor, se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “K, L, LL, M, de las cuales se solicitó su exhibición, las cuales fueron reconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quedando en tal sentido por reproducida la valoración anterior efectuada. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcadas desde el F17 hasta la F22, y marcados G1 hasta la I, recibos de pago no suscrito por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las documentales marcadas con las letras desee B1 a la B 8 C1 a la C4, y las marcadas J2, J3 y J4, fueron desconocidas por la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la documental marcada J1, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no esta suscrita por la parte a quien se le opone.- Y ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcada con la letra “A”, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, y dada su naturaleza y porno haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas A1, B, y C, Actas de Asambleas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D”, Acta de Asamblea de la demandada en donde consta que el actor fue designado como VECE-PRESIDENTE de la misma, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovió la testimonial de la ciudadana I.D., y la misma compareció a rendir declaración, y a preguntas y repreguntas formuladas, la misma se mostró conteste, no evasiva, ni contradictoria por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Para decidir esta Juzgadora observa:
Así las cosas, observa esta Sentenciadora en primer lugar, que el demandante es accionista de la empresa demandada y en tal virtud de eso, fue elegido miembro de la junta Directiva de la empresa, detentando en las mismas el puesto m.d.V.P., con pleno poderes de representación y disposición de los activos y el personal de las mismas.- Tal como se observa de dicho nombramiento y de las facultades amplísimas de dirección y administración que se le otorgan en los estatutos sociales de la empresa demandada, el accionante era el representante legal de dicha empresa, lo que profundiza aun más con el carácter de socio que tiene una participación accionaría de 70.000 acciones, folio 270 y que ateniéndonos a las estipulaciones del Código de Comercio Vigente, su labor pareciera estar circunscrita en una esfera de acción propia como lo es el derecho mercantil.- Y así se establece.-
Ahora bien, para determinar si la naturaleza de la relación jurídica tiene carácter laboral es preciso analizar dos elementos característicos de ella, como lo son la subordinación jurídica, económica y la ajenidad. En cuanto al primer punto no esta debidamente evidenciado en actas del expediente, ya que el actor alegó que su relación laboral con la demandada fue a tiempo indeterminado, y no consta en autos elementos que determinen la naturaleza de su dicho.- En cuanto al segundo punto, el beneficio obtenido era por ser socio de la empresa demandada mas no por salario.-
En lo que respecta a la relación de trabajo o no, del análisis de las actas procesales que conforman el presente juicio, se evidencia que su duración está contenida en los estatutos de la empresa, y que el accionante forma parte integrante de la junta Directiva con el cargo en un principio de Director y luego de Vice- Presidente, cuyas facultades están indicadas en el Contrato Constitutivo y Estatutario de la mencionada demandada, por lo que se concluye que el trabajo realizado por el demandante obedeció a una disposición estatutaria, no admisible a las condiciones y efectos de un contrato de trabajo.- Y así se declara.-
A mayor abundamiento esta Juzgadora quiere destacar la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 12 de junio de 2001, la cual analizó la vinculación jurídica de estos Cargos dentro de la estructura empresarial y las personas jurídicas que presidían, a continuación se transcribe parte de la misma:
Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; observa esta Sala, y en acatamiento a principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al realizar un estudio detenido del caso sub iudice, que la accionada demostró:
-
- Que para el momento en que el actor ejercía funciones de Presidente en esa institución bancaria, también ocupaba cargos de Alto Nivel en otras instituciones financieras, tales como Central Hipotecaria Sociedad Financiera y el Banco Federal. Lo anterior se verifica a los folios 271 y 272 de la primera pieza del expediente, donde cursa constancia emitida por el Gerente General de la Central Hipotecaria, donde le informa al Juez de la causa, que el ciudadano R.G.M. ocupó el cargo de Presidente de esa institución desde el 24 de agosto de 1992 hasta el año de 1997; al folio 201 de la primera pieza, cursa la declaración de la ciudadana R.M.B.C., quien se desempeñó como Contador General de Inverbanco, la cual afirma que el demandante desempeñaba cargos ejecutivos en otras instituciones; al folio 212 de la primera pieza, cursa la declaración de la ciudadana M.E.U.V., quien ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos en Inverbanco, la cual afirma que el actor desempeñó cargos en otras instituciones.
-
- Con el contenido de los Estatutos de Inverbanco (folios 114, 117, 122, 123 y 125 de la primera pieza) que era el Presidente y la Junta Directiva, presidida por éste, quienes dirigían y controlaban la actividad del banco, pero quien tenía mayor autonomía de actuar y decidir era el Presidente del banco, es decir, prácticamente no estaba sujeto a directrices porque era él quien las dictaba. Es así como se aprecia:
"ARTÍCULO 16: La Asamblea será presidida por el Presidente en ejercicio, o en su defecto, debido a su ausencia u otra causa, por cualquier miembro de la Junta Directiva."
"ARTÍCULO 24: El Banco será administrado y dirigido por una Junta Directiva, compuesta por no menos de nueve (9) miembros principales, accionistas o no, designados por la Asamblea, así: un Presidente, que lo será también de la Compañía ocho (8) o más Directores (omissis)."
"ARTÍCULO 31: El Presidente en ejercicio, electo por la Asamblea Ordinaria, es el primer administrador permanente del Banco, el titular de su firma social y su órgano ejecutivo, a quien le corresponde cumplir las decisiones de la Junta Directiva y las de la Asamblea que le hayan sido confiadas expresamente.
Preside las reuniones de ambas sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16 de estos Estatutos.
-
- Que el actor era quien dirigía las Asambleas que se realizaban en la institución, en su condición de Presidente de la misma, y que como tal, tenía amplias facultades de actuación, administración y dirección de Inverbanco (folios 117, 122 y 123 primera pieza). Podía suscribir convenios en representación de la accionada (folio 506 y 507 primera pieza), podía otorgar poderes a abogados para que la representasen (folio 507 primera pieza), fijar las tasas de interés de Inverbanco (folio 517 primera pieza), modificar el régimen de utilidades de los empleados de Inverbanco (folio 530 primera pieza), solicitar la venta de inmuebles propiedad de la Inverbanco (folio 532 primera pieza)...”.-
De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.
Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación entre R.G.M. e Inverbanco, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación. En el exhaustivo estudio del caso de autos, la Sala ha constatado, a los folios 24 al 30 de la segunda pieza, la existencia de la opinión jurídica de un reputado tratadista patrio en torno al caso sub iudice. Ha sido el Profesor R.A.G., reconocido laboralista venezolano, quien ha suscrito el mencionado dictamen, el cual será parcialmente transcrito a continuación:
"El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.
....la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.
En el caso concreto, el examen de las atribuciones, facultades y deberes del Presidente de la Junta Directiva y del Banco, no revela restricción alguna de la libertad de ese funcionario para cumplir su encargo de "primer administrador permanente del banco y titular de su firma social", ya que el ejercicio de los deberes que estatutariamente tiene asignados en el artículo 31 del acta constitutiva-estatutos, le permiten el más amplio empleo de su autonomía personal en el orden técnico, metódico o temporal para llevarlos a cabo.
Nada, sin embargo, más inconsistente. A la razón explanada con anterioridad, de que la dependencia de interés laboral no consiste en que el sujeto deba ejecutar la obligación que asum....
.- En otras palabras, el Presidente, en su condición de miembro de la Junta, es coautor, amén de proponente ordinario, de las reglas de administración, control o supervisión, que habrán de regir su actuación.
Difiere así, en el plano del derecho, la situación del Presidente del banco con respecto a los de trabajadores de confianza y empleados de dirección contemplados en los artículos 42,45, 46 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, ya que ninguno de éstos, no obstante la alta jerarquía de sus cargos en la organización de la empresa, posee facultad o poder para crear las decisiones de ésta, sino tan sólo para ejecutarlas tal como han sido resueltas por el órgano social. Los representantes del patrono no son el patrono, sino tan sólo la apariencia de él, y los poderes que ejerce ante los demás trabajadores no son más que delegaciones, expresas o tácitas, del titular del poder.
Dado que dichos Consejos o Comités carecen de atribuciones para modificar las decisiones de la Junta Directiva, la pertenencia a esos órganos funcionales del Banco no altera la condición jurídica de trabajadores que poseen todos sus miembros, con excepción del Presidente o Director llamados a presidirlos."
Comparte la Sala el criterio sobre subordinación expuesto ut supra por el Profesor R.A.G., así como lo señalado, en torno a que el Presidente, el más alto directivo del Banco, de acuerdo a los estatutos de la institución posee facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, con lo cual, va desapareciendo el elemento de subordinación que se pretende hacer ver.
Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.
Por lo tanto, el presente punto de la delación se declara procedente; y en uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social, casará el presente fallo sin reenvío, puesto que observa que lo precedentemente establecido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En consecuencia, al haber quedado desvirtuado uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación, la demanda por cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano R.G.M. contra el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela Inverbanco, será declarada sin lugar. Así se decide.
De lo transcrito anteriormente, esta sentenciadora determina que el cargo detentado por el actor, responde a la figura jurídica de accionista, ya que el demandante no actuaba como empleado de dirección, sino como el propio patrono, ya que firmaba su propio pago con firma conjunta.- Como se ha de saber los accionista pueden ser remunerado o no, dependiendo de las estipulaciones contractuales señaladas en las Cláusulas del documento estatutario o Asamblea General, en conclusión, en el presente caso al no existir relación laboral, tampoco existe salario propiamente dicho, sino un pago de honorarios establecidos en la propia naturaleza jurídica del cargo el cual puede ser oneroso o no, según las estipulaciones realizadas entre las partes, y por cuanto la parte actora no aportó elementos de convicción capaz de ratificar sus dichos como ya fue señalado, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente demanda y consecuencialmente sin lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por tales consideraciones este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.Q., en contra de la demandada TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. TELECARIBE por concepto de cobro de prestaciones sociales.- SEGUNDO: Se condena en costa al actor por haber resultado vencido en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Siete (2007). Años 197° y 148°.
M.I.S.
LA JUEZ
GLEIBER MESA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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