Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

QUISQUELLA AGUIRRE DE VIVAS y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cedulados bajo los Nros. V.-1.722.133 y V.-284.365 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: R.G.V.A., letrado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.731.

PARTE DEMANDADA

L.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.113.085, en su condición de presidenta de la Junta de Condominio de Residencias Comito. APODERADA JUDICIAL: M.C.F. letrada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.

MOTIVO

RENDICIÒN DE CUENTAS

I

Con motivo del fallo dictado el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual inadmitió la demanda de Rendición de Cuentas incoada por Quisquella Aguirre de Vivas y J.R.C. en contra de L.S.M., ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.

Oído en ambos efecto el referido recurso el 10 de octubre de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez de este Despacho judicial el 20 de octubre de 2008.

En el acto de informes verificado el 16 de enero de 2009, compareció únicamente la representación judicial de la parte accionante, no realizándose observaciones a los mismos, entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Por auto dictado el 21 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de rendición de cuentas incoada por los apoderados judiciales de Quisquella Aguirre de Vivas y J.R.C. en contra de L.S.M., ordenando el respectivo emplazamiento.

A través de diligencia del 28 de junio de 2005, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.

Habiendo resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada, el 03 de agosto de 2005 la representación judicial de la parte actora, abogado R.V., solicitó al Tribunal de la causa la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Juzgado A-quo el 12 de agosto del referido año.

Mediante diligencia del 12 de junio de 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem de la parte demandada lo cual fue acordado por el Juzgado de instancia en fecha 10 de julio de 2007, designándo a la ciudadana M.C.F..

Verificada la aceptación y juramentación de la defensora ad-litem de la parte demandada, la profesional del derecho M.C.F. dio contestación a la demanda en fecha 07 de agosto de 2007 negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho explanados por la parte demandante.

Mediante sentencia del 13 de agosto de 2008 el A-quo declaró Inadmisible la demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos Quisquella Aguirre de Vivas y J.R.V.C. en contra de la ciudadana L.S.M., anulando consecuencialmente el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 21 de junio de 2005, ejerciendo recurso de apelación el 19 de septiembre de 2008, el abogado R.G.V. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 10 de octubre de 2008.

III

MOTIVA

Vista la apelación ejercida por la parte actora en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2008, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

Se inicio el presente proceso por demanda de rendición de cuentas, incoada por los ciudadanos Quisquella Aguirre de Vivas y L.R.V.C. en contra de la ciudadana L.S.M., en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio “Comito”, ubicado en Colinas de Bello Monte.

En el escrito libelar, la parte accionante estableció lo siguiente:

“(…) En fecha 11 de marzo de 2003, la Administradora ROXUL, C.A., mediante aviso de prensa publicado en el diario “El Nacional” de fecha 24 de febrero de 2003, donde convoca a la Asamblea General de Copropietarios de las Residencias “COMITO”, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Ramal 5 de la Calle Caurimare, con la finalidad de designar a la Nueva Junta de Condominio, y ratificar a la Administradora ROXUL, C.A. , tal como consta en las Paginas 69 y 76 del Libro de Actas de Asambleas de Reuniones de Copropietarios de la mencionada Residencia…

(Omissis…)

En comunicación enviada a la oficina del Banco de Venezuela, Agencia la Urbina, se indicaba el traspaso de firma de los nuevos miembros de la Junta de Condominio de Residencias “COMITO”, la misma fue recibida el 28 de Abril de 2003 por la respectiva Agencia Bancaria. Quedando las cuentas bancarias de Residencias “COMITO” identificadas en ese momento…

(Omissis…)

En fecha 27 de agosto de 2004, mediante comunicación enviada a la Junta de Condominio, contentiva de seis (6) puntos, en donde se le pedía a la junta de Condominio de las Residencias “COMITO” que convocara a elecciones, pues, tenían el periodo vencido desde el 11 de marzo del 2004. La Junta de Condominio se manifestó en contumacia y no convoco a elecciones. De dicha comunicación se le entrego una copia a cada uno de los Copropietarios y a la Administradora ROXUL, C.A….

(Omissis…)

En fecha 9 de octubre de 2004, denuncié ante el Modulo Policial de la C.A. de la Urbanización Colinas de Bello Monte, que en las Residencias “COMITO”, se estaba efectuando un trabajo de impermeabilización, el cual era ilegal, pues la Junta de Condominio, estaba actuando ilegalmente en sus funciones, ya que había violado los artículos 9 y 18 de la Ley de Propiedad H.V., pues su periodo estaba vencido desde el 11 de marzo del 2004. el requerimiento de la presencia policial, era que mediante novedades se dejara asentado, la irregularidad denunciada por nuestra parte.

(Omissis…)

De los alegatos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y dado que hasta la presente fecha no se nos ha rendido cuentas, demandamos por Rendición de cuentas, según lo dispuesto en el articulo 673 del C.P.C. a la ciudadana L.S.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-5.113.085, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias “COMITO”, para que rinda cuentas de los años 2003 y 2004. …” (Sic.)

Admitida la demanda y ordenado el cumplimiento, resultó infructuosa la citación personal de la demandada, por lo que la misma fue acordado por carteles.

Vencidos los lapsos legales respectivos sin que compareciere la parte demandada o su representante, se le designó defensora judicial el 10 de julio de 2007, recayendo la misión en la abogada M.C.F., quien fue notificada, aceptó y prestó juramento (18-07-2007).

Por escrito del 07 de agosto de 2007 la defensora judicial dio contestación a la demanda en forma genérica.

En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, estableciendo:

(…) De la revisión de las actas procesales se evidencia que al admitirse la demanda de rendición de cuentas contra la ciudadana L.S., no fue acreditada de modo autentico la obligación de rendir las cuentas, toda vez que la parte actora consignó copia simple de acta de asamblea ordinaria de co-propietarios de Residencias COMITO, la cual fue desechada por este tribunal, donde además señala, que en la referida asamblea la Junta de Condominio ratificó como administradora del edificio COMITO a ADMINISTRADORA ROXUL C.A.

(Omissis…)

En el caso bajo estudio, no se evidencia que la ciudadana L.S.M. tenga la obligación de rendir cuentas a los co-propietarios de Residencias COMITO, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga procesal de traer a los autos documento que acredite de modo autentico la admisibilidad de este tipo de demandas, de conformidad con lo previsto en el articulo 673 del Código Civil.

(Omissis…)

Hechas las consideraciones anteriores, es forzoso para este juzgador, inadmitir la demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos QUISQUELLA AGUIRRE DE VIVAS y J.R.V.C. contra la ciudadana L.S.M.. Así se decide. ….

(Sic.)

En contra de la referida decisión recurrió la representación de la actora, quien en los informes presentados ante esta Alzada señaló:

• Que la ciudadana L.S.M. se encontraba debidamente facultada para rendir las cuentas;

• Que el Código Civil es preciso en su articulo 1694 al establecer que los mandatarios están en el deber de rendir cuentas ante sus mandantes al momento que estas le sean requeridas;

• Que la demandada usurpó ilegalmente sus funciones por mas de un año como presidenta de la Junta de Condominio de Residencias “COMITO”, lo cual acarreó que se denunciara a la Administradora ROXUL C.A. ante el INDECU, por no convocar a una nueva elección en su momento de una nueva Junta de Condominio;

• Que dentro del juicio de rendición de cuentas, solo el demandado debe promover pruebas.

Revisadas las actas, debe esta Superioridad ingresar a determinarse la demandada planteada en la causa resulta o no inadmisible.

Esta Alzada observa:

Ha sido activada la jurisdicción en el presente proceso, en virtud de la demanda de rendición de cuentas de los períodos del 11-03-2003 al 2004 y todo el 2004, incoada por los ciudadanos Quisquella Aguirre de Vivas y J.R.C. en contra de la ciudadana L.S.M., en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio “Comito”. En ese sentido, la parte actora invoca el artículo 673 del Codigo de Procedimiento Civil.

Con el Libelo, produjo la representación de la accionante como instrumentos fundamentales:

  1. Marcado con la letra “A” instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora (Folios 07 al 09);

  2. Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de los co-propietarios de Residencias COMITO, del 11 de marzo de 2003, en la que se ratificó en sus funciones a la ADMINISTRADORA ROXUL C.A. y se eligió a la Junta de Condominio que quedó integrada de la siguiente manera: L.S.M., Presidenta, R.J., Vice-Presidente, y G.A.A., Sarily G.B., y M.d.L.C., Vocales (Folios 11 y 12);

  3. Copia simple de comunicación remitida al Banco de Venezuela, donde le participan cómo quedó elegida la Junta de Condominio de Residencias COMITO (Folios 13 y 14);

  4. Copia simple de misiva dirigida a los miembros de la Junta de Condominio de Residencias COMITO, suscrita por J.V., de 27 de agosto de 2004, donde luego de señalar varios aspectos, insta a la Junta de Condominio a convocar a elecciones (Folio 15);

  5. Copia simple de comprobante de recepción de denuncias del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Folio 16);

  6. Copia simple de cuatro estados de cuenta de la cuenta de ahorro número 238-0000122, a nombre de Residencias COMITO (Folios 17 al 20);

  7. Copia simple de veinticuatro (24) recibos de condominio librados por ADMINISTRADORA ROXUL C.A., concernientes al apartamento número 53, propiedad de Vivas Quisqueya, inmueble COMITO (Folios 21 al 44);

    Posteriormente, anexos a escritos de fechas 28 de septiembre y 01 de marzo de 2006, la representación de la actora también produjo los siguientes

    Instrumentos:

    1. Copia simple de dos correspondencias remitidas al Alcalde del Municipio Chacao, del 1° de junio de 2005, suscritas por R.G.V.A. (Folios 71 al 74) las cuales solicita respuesta del escrito consignado el 11-02-2005 y peticiona copia certificada de la denuncia de octubre de 2004;

    2. Copia simple de escrito de solicitud de copia certificada de denuncia, peticionada por R.G.V.A. al Director de Operaciones de la Policía de Baruta, recibida el 11 de noviembre de 2004. Las cuales deben ser desechadas, (Folio 75);

    3. Original de notificación del Instituto para la Defensa y Educación del Usuario (I.N.D.E.C.U.) de 2 de junio de 2005, dirigida a QUISQUELLA AGUIRRE, participándole que han sancionado con multa de 100 unidades tributarias a la ADMINISTRADORA ROXUL C.A., (Folios 86 al 90);

    4. Copia certificada de comunicación remitida al Instituto para la Defensa y Educación del Usuario (I.N.D.E.C.U.), por R.V.A., (Folios 91 al 95).

    Ahora bien, revisados exhaustivamente las actas que conforman el proceso, se desprende que la demanda de rendición de cuentas se funda en el articulo 673 del Codigo de Procedimiento Civil.

    El mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo de negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación….

    (Sic.)

    De la precitada norma, se deriva que para que se pueda exigir la rendición de cuentas es necesario que la parte accionante acredite a través de documento auténtico la obligación del demandado de rendir las mismas, contemplando igualmente la referida norma que se debe señalar el período que debe comprender.

    A tal efecto, el M.T. de la República en sentencia del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil (caso: G.A.S.M. contra los ciudadanos F.M.P.D.C. y W.C.) estableció:

    …De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar `de modo auténtico´ la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado…

    (Omissis…)

    En atención a lo señalado, resulta determinante aclarar el objeto de la apelación prevista en el artículo 674 del Código de Procedimiento, y, siendo que la `...determinación del Juez...´ la constituye el decreto intimatorio, orden ésta que presupone el examen del sentenciador al documento auténtico presentado por el intimante para acreditar la obligación del demandado de rendir la cuenta que se exige, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido contra tal intimación, corresponde entonces al segundo grado del conocimiento, pronunciarse con respecto a la suficiencia de la predicha prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sin tener que hacer ninguna otra consideración,…

    Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el proceso de cuentas fue incluido dentro del Título de los Juicios Ejecutivos, debido a la índole ejecutiva de la pretensión propiamente dicha, ya que su apertura depende de que la obligación conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.

    Los títulos ejecutivos, de acuerdo a la opinión del Profesor J.R. DUQUE SÁNCHEZ “Son aquellos documentos públicos o auténticos los que aparejan ejecución y por ello se les llama títulos ejecutivos...” (Procedimiento Especiales Contenciosos, P. 144).

    Ahora bien, revisados los autos, esta Superioridad observa que la parte actora produjo como instrumentos fundamentales: (i) copia simple de acta de asamblea general ordinaria de los co-propietarios de Residencias COMITO, del 11 de marzo de 2003; (ii) copia simple de comunicación remitida al Banco de Venezuela; (iii) copia simple de misiva dirigida a los miembros de la Junta de Condominio de Residencias COMITO, suscrita por J.V., de 27 de agosto de 2004; (iv) copia simple de comprobante de recepción de denuncias del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

    Los mencionados fotostatos, exceptuando el que alude a la denuncia ante el INDECU, no corresponden al tipo de copias que pueden producirse en juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, examinados los referidos fotostatos no se deriva meridianamente que ninguno de ellos corresponda a un instrumento fundamental de la pretensión, o que constituya, prima facie, título ejecutivo o documento que apareje ejecución conforme a la interpretación de los artículos 434 y 673 de la Ley Adjetiva Civil, y que constituye el requisito necesario para que se produzca la atendibilidad de la demanda de rendición de cuentas.

    En efecto, la representación de la parte actora no produjo con el libelo el título o títulos en que fundamenta su demanda en contravención a lo pautado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que ordena que los instrumentos fundamentales deben producirse con el respectivo libelo y en el caso especifico de la rendición de cuentas se requiere un documento requisito para que sea admitida la demanda de acuerdo con el articulo 673 eiusdem.

    De manera que, no habiendo sido producidos con el libelo los títulos ejecutivos que contiene la obligación de la ciudadana L.S.M. de rendir las cuentas, ya que los presentados en copias fotostáticas (Fols. 10 al 45) específicamente el cursante al folio doce (12) carecen del carácter, para que pueda dársele la respectiva atenbidilidad a la pretensión.

    Aunado a ello, el artículo 18 de la ley de Propiedad Horizontal establece que la administración de los inmuebles “corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador”.

    Asimismo, el artículo 20 eiusdem señala que corresponde al Administrador:

  8. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

  9. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

  10. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, (…);

  11. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes (…);

  12. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, (…);

  13. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, (…);

  14. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. (…)

  15. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

    De ahí, que siendo susceptible de revisión la admisión de la demanda en la oportunidad de pronunciarse el fallo definitivo, aun de oficio, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República (sentencia del 11-05-200, exp. 99747, caso M.H. en contra de R.M.), y constatado en el caso de autos que no fue producido instrumental auténtico o fehaciente que acredite la obligación de la ciudadana L.S.M. de rendir cuentas, requisito para la atendibilidad del asunto, la demanda incoada por los ciudadanos QUISQUELLA AGURE DE VIVAS y J.V.C., resulta contraría a lo previsto en los artículos 673 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declarársele inadmisible.

    En consecuencia, encontrándose ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, la misma debe confirmarse y declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, sin que se deba ingresar al análisis del mérito o de otras alegaciones, en virtud de que ineluctablemente la demanda resulta inatendible. Asimismo, dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas y deberá declararse sin lugar la apelación.

    IV

    DE LA DECISION

    Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA, con base en la motivación anterior, la decisión dictada el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas incoada por los ciudadanos Quisquilla Aguirre de Vivas y Jesús en contra de la ciudadana L.S.M.;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

Exp. 9971

ACE/AM/ralven

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