Decisión nº 394-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 30 de noviembre de 2005

195° y 146°

DECISION N° 394-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal Ordinario e Indígena (E) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado L.J.Q.U., en contra de la decisión N° 398-05, dictada en fecha 06-10-05, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente al acto de presentación de imputado.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 09 de noviembre de 2005 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La defensa de actas ejercida por la abogada HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal, fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Aduce la accionante, que la decisión impugnada vulneró el derecho a la libertad y a la defensa, establecidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretando a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la misma que no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. Igualmente alega la defensa, que el Ministerio Público durante el acto de audiencia preliminar pudo hacer uso del contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, realizar preguntas al imputado de actas.

Continúa señalando la accionante, que los hechos atribuidos a su defendido ocurrieron en el año 2004, denunciando que en la investigación fiscal no se constata informe médico legal que describa las lesiones sufridas por la víctima, así mismo, arguye que su defendido en compañía de su hermano asistieron “sin demora” a la Vindicta Pública a rendir declaración. De igual manera, señala que en fecha 17-11-04 el Tribunal a quo libró orden de aprehensión al imputado de actas, no obstante acudir el mismo al Ministerio Público cuando éste lo citó, por lo que a criterio de la apelante esta circunstancia le “ocasiono (sic) violación irreparable a sus derechos y garantías constitucionales”.

Aduce además la recurrente, que en actas sólo existe el dicho de la víctima indicando que según lo expresado por su defendido es enemigo de su familia; así como considera que la decisión impugnada es desproporcionada, ya que a su juicio no se tomó en cuenta lo declarado por el imputado, ni los argumentos explanados por la defensa. A tales efectos, cita el contenido de los artículos 2, 3 y 7 de la Carta Magna y los artículos 19, 102, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por otra parte, alega la defensa que la decisión apelada violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones dictadas por los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, señalando que la misma no se encuentra fundamentada, por lo que se vulnera la garantía constitucional y procesal relativa a la afirmación de libertad consagrada en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución Nacional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: La apelante solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se acuerde inmediata libertad al ciudadano L.Q..

En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 398-05, dictada en fecha 06-10-05, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.J.Q.U., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 458 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Á.M.A.; y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Arguye la recurrente que la decisión impugnada vulneró el derecho a la libertad y a la defensa, establecidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretando a su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando la misma que no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Por ello, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo, dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano L.J.Q.U., es por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 458 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Á.M.A., siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, -de lo cual el Juez de Control estableció que fue consignada la investigación fiscal ad effectum videndi-, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan, puesto que tales elementos se determinan de la orden de aprehensión que en su debida oportunidad solicitó el Ministerio Público, y la cual se hizo efectiva al ser presentado ante el Juez de Control.

En relación a este aspecto, estima conveniente este Tribunal de Alzada acotar que solicitó al despacho Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la solicitud de orden de aprehensión en la presente causa, ello en virtud de establecer la búsqueda de la verdad, puesto que la finalidad del proceso, es llegar -por las vías jurídicas- a la justicia, tal y como lo establecen los artículos 257 de la Constitución Nacional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la decisión relativa a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado a quo, un complemento para la decisión impugnada, ya que precisamente la misma deviene del mandato del Juez de Control al momento de librar dicha orden, observándose en consecuencia de las actuaciones recabadas, cómo ocurrieron los hechos objetos de la presente causa, donde se señala que:

en fecha 12-09-04 en el barrio Primero de mayo, detrás del Colegio, casa sin numero (sic), de la población del Municipio Machiques de Perijá, en horas de la madrugada, cuando L.Q.U., en compañía de sus (sic) hermano A.E.Q.U. conocido como el PUAS y que es adolescente, así como otro conocido como MARCELO lesionaron al ciudadano LAVARO (sic) M.A., en varias partes del cuerpo, y que según (sic) certificación médica ... al (sic) examen constató varias heridas

(folios 51 y 52).

De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado L.J.Q.U., se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, sin que éstos elementos crearan duda en el Juez de Control, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. Puede observarse que, en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control estableció:

“...tomando en consideración de la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el comportamiento del Imputado (sic) para el momento en que fueron Aprehendidos (sic) y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años...”, siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, lo cual comporta una pena a imponer en su limite (sic) m.d.V. años en su limite (sic) superior...” (folio 11).

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, y siendo la detención del imputado legal, puesto que se había librado una orden de aprehensión en contra del mismo, por considerar el Juez de Control que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha decisión complementaria a la hoy accionada, por lo que no existe violación de las disposiciones legales denunciadas por la defensa en el presente medio de impugnación. Por lo cual, quienes aquí deciden consideran pertinente declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.

SEGUNDO

Arguye la accionante, que la decisión apelada violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones dictadas por los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, señalando que la misma no se encuentra fundamentada, por lo que se vulnera la garantía constitucional y procesal relativa a la afirmación de libertad consagrada en los artículos 44, numeral 1 de la Constitución Nacional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala estima pertinente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando como ya se dejó asentado en el primer particular resuelto por este Tribunal de Alzada, que el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público; además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; sin embargo, al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

.

De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública y a lo solicitado por las partes durante el decurso del acto de presentación de imputado. Por lo tanto este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón a la recurrente, en este motivo de denuncia. Y así se decide.

OBSERVACIÓN: Por cuanto los integrantes de este Órgano Colegiado evidencian del acta de presentación de imputados, específicamente en la exposición del ciudadano L.J.Q.U., que existe la presunta comisión de un hecho punible, -que ha sido denunciado-, por lo tanto esta Sala no puede pasar por alto tal circunstancia, puesto que su resultado conlleva a la impunidad, en tal sentido se insta al Ministerio Público a objeto de que continuar con la correspondiente investigación penal.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal Ordinario e Indígena (E) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado L.J.Q.U., y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 398-05 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., en fecha 06-10-2005, mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano L.J.Q.U.. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal Ordinario e Indígena (E) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado L.J.Q.U.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 398-05, dictada en fecha 06-10-05, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente al acto de presentación de imputado.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

D.C.L.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 394-05.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa Nº 3Aa2916-05

DCL/lpg.-

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