Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 19

ASUNTO N °: 4561-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre del año 2010, por el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.088.040 , asistido por la Abogado Maggly K.T. en su carácter de Querellante; contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del 2010 en audiencia preliminar; mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-extensión Acarigua, entre otras cosas, decretó Sin Lugar la solicitud de la victima en su escrito de acusación propia, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al acusado R.J.J.G., de conformidad con el Artículo 256.5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cometido en perjuicio de la niña de 04 años de edad cuya identidad se omite por razones estrictas de ley, representada por su padre J.L.G..

Por Recibidas las actuaciones en fecha 27 de enero del año 2010, bajo el N° 4574/11 con la ponencia del Abg. J.R.; en fecha 31 de enero del año 2011, se dicta auto por medio del cual se acuerda devolver las actuaciones al tribunal de origen a los efectos de que efectuarán la correspondiente notificación al querellante.

En fecha 22 de marzo del año 2011, ingresa cuaderno de apelación, siendo distribuida la ponencia a la Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz; quedando registrada bajo el N° 4561/11; en fecha 24 de marzo del año en curso se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la existencia de otro recurso de apelación relacionado con los mismos hechos y las mismas partes y que el mismo fue devuelto al tribunal de origen a los fines de subsanar la omisión apreciada por esta Alzada; determinándose que una vez reingresara las misma, se efectuaría la respectiva acumulación y se procedería a la emisión de la decisión a que a bien hubiere lugar.

En fecha 06 de abril del año 2011, reingresa las actuaciones identificadas con el N° 4574/11 y en esta oportunidad se acuerda su acumulación con las actuaciones 4561/11, de conformidad con los establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya ponencia le corresponde a quien aquí suscribe con tal carácter.

Por auto de fecha 14 de Abril del año 2011, se admitió el Recurso de Apelación, declarándose admisible el propuesto por el querellante en fecha 16/09/2010 e inadmisible el propuesto por el Abg. Gavri A.S., actuando en su condición de Defensor Privado del imputado R.J.J.G..

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.088.040, asistido por la Abogado Maggly K.T.; en su carácter de Querellante y representante legal de la victima, niña de 04 años de edad de quien se omite su identidad por estrictas razones de ley; en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación alega, entre otros:

…Procedo para este acto en mi condición de victima y de acusador particular a los fines de interponer Recurso de Apelación de Auto en contra del TERCER Pronunciamiento de la Decisión Judicial de fecha 9 de Septiembre de 2010, mediante El cual, Se declara sin lugar la solicitud de la victima a través de su acusadora particular referida a que se dictase MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.J.J.G., a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA POR PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de mi menor hija M.G.G. DE CINCO (5) AÑOS DE EDAD. Siendo de resaltar que con el pronunciamiento en cuestión, se declaró la improcedencia de la Medida de Coerción Personal, más ajustada a derecho en el caso de marrás cómo es la privación Judicial Preventiva de Libertad; resolución que es recurrible por ante nuestra Corte de Apelaciones, en virtud de que la misma encuadra bajo las previsiones del Articulo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

(…)

En este sentido, la representación fiscal para ese entonces a cargo de la Fiscalía Octava con competencia en Violencia de Genero, a cargo de la Dra. L.V. presentó formal acusación en contra del imputado: R.J.J.G., venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio administrador, empleado de mueblería y carpintería la moderna en Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Calle 6 edificio mini-centro Araure, piso 2, apto. 2-3, Araure estado portuguesa; se encuadrando los hechos en el tipo penal Acto lascivo el cual no se corresponde con las circunstancia de tipo modo y lugar que dan origen a este proceso penal.

Bajo este contexto el Ministerio Público presento acusación formal en contra del precitado acusado en fecha 30/0/2010 (sic) por ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

En razón de los hechos anteriores presente acusación particular propia en el lapso legal.

El pasado 09/09/2010, se realizó la audiencia preliminar que se corresponde a esta causa, siendo admitida parcialmente la acusación particular en tanto y en cuanto a la calificación jurídica que se corresponde con la realidad de los hechos, siendo ésta ABUSO SEXUAL A NIÑA POR PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Desechando a su vez uno de los pedimentos de la acusación como la fue la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado, el ciudadano R.J.J.G., pedimento que en nuestro humilde criterio era procedente en razón del cambio de calificación jurídica y de el incumplimiento de las medidas de seguridad que le fueron impuesta al acusado al principio de la investigación, hecho que fue denunciado ante la representación fiscal que dirigía la investigación (Fiscalia 8ª) y fue omitida, siendo necesaria denunciar la situación por ante la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA y que trajo como consecuencia un cambio de fiscalía, tal como consta en auto de esta misma causa.

En efecto de ello, riela inserta en la causa Acta de Audiencia Preliminar y de la misma se desprende en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento “TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Querellante referida a que se imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que el ciudadano ha sido consecuente y responsable con los llamados del Tribunal” alegando como única motivación en torno a este particular lo siguiente: “…(sic) considera el juzgador que no existe evidencia en la causa de tales circunstancias que hagan indispensable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; aunado al hecho que el ciudadano ha sido consecuente con los llamados del Tribunal”…

Siendo de destacar que el a-quo en principio no valoró el cambio de calificación jurídica, el cual era procedente de acuerdo a su propio criterio, hecho éste que evidentemente originaba una situación jurídica totalmente diferente con respecto al ciudadano R.J.J., (acusado) la cual a la luz de nuestro ordenamiento jurídico queda evidenciado los elementos que configura el PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA.

UNICA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos formalmente la violación DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, en razón de que a-quo del auto recurrido incurrió infracción al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que:

Aunque ciertamente El articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, Las disposiciones de este Código autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado u acusado, destacando que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Dicha excepcionalidad se encuentra sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

(…)

De la citada disposición legal, se evidencia que en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la parte acusadora ; toda vez que en cuanto a la participación del ciudadano R.J.J.G., existen fundados elementos de convicción que acreditan los requisitos a que contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: De la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 LOPNA, que lo hacen procedente al igual que otras medidas como prohibición de salida del estado que no fueron dictada; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión del delito señalado, tales como fueron señalados en la acusación particular y la acusación del ministerio público.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal (sic), dispone el presupuesto sobre el Peligro de fuga, en los siguientes términos:

Al respecto, el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado el recurrente).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA, por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, específicamente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiendo de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancia que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA POR PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una penalidad que excede de diez años en su límite máximo, lo que significa que es un hecho punible gravedad; por lo que, era perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, y no lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señalo lo siguiente: “…Las circunstancias descritas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, específicamente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del articulo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” tampoco es el caso.

En articulo precedente se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, puesto que la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, sanciona una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa, lo cual no es el caso.

Por todo lo anteriormente expuesta, debemos concluir que aunque es cierto lo señalado por el juzgador de la recurrida en cuanto a que el acusado ha cumplido con los llamados del Tribunal, no es menos cierto que ello obedece a que la situación jurídica de éste era la de una delito de una pena mínima como lo prevé el tipo penal del acto lascivo y en este sentido no habría razones para evadirse.

Para concluir somos del criterio y así lo solicitamos que lo procedente u ajustado a derecho es que se dicte en contra del ciudadano R.J.J. MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA POR PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Por todos los alegatos de hechos y de derecho precedente solicitamos sea admitida la presente apelación y declarada con lugar surtiendo el efecto legal correspondiente. ..

Por su parte el Defensor Privado Abogado Gravi A.S.C., en el lapso legal; contestó el recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…

I

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO.

El día 23 de febrero de 2010, como a las 07:20 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente MARIANNY JOSEFINA VALDERRAMA AGUILAR, de catorce (14) años de edad, se encontraba en una de las parada de buseta en la Avenida E.C., entre avenida G.B. y Av. J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa, frente al Diario “Ultima Hora”, cuando de manera repentina llegó un ciudadano, el cual la constriño a que le entregara todas sus pertenencias porque si no le iba a dar un tiro, petición a la cual accedió la referida victima en vista de las amenazas proferidas en contra de su persona, pasando en ese momento un ciudadano que labora como taxista percatándose de la situación, motivo por el cual procedió a retener a dicho ciudadano y presentarlo ante el puesto policial que se encuentra en el Terminal de Pasajeros de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, donde la adolescente victima señalo al ciudadano retenido como la persona que le robo sus pertenencias, realizando el funcionario actuante el procedimiento donde lograron identificar a la persona señalada por la victima, como YERMA JOSÉ YÉPEZ ALEJOS, y al realizarle la inspección de personas logró incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón 01 PAR DE ZARCILLOS EN FORMA DE ARO, DE TAMAÑO PEQUEÑO, COLOR DORADO Y 01 CADENA DE METAL COLOR PLATEADO CON UN DIJE DE FORMA REDONDA, objetos que fueron reconocidos por la adolescente MARIANNY JOSEFINA VALDERRAMA AGUILAR, como de su propiedad, circunstancia esta que conllevaron a la detención del prenombrado imputado.

II

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Publico encuadró el hecho narrado durante su intervención en la audiencia, el imputado en: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometida en perjuicio de la M.G.G.C., venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 04 años de edad, no posee cedula de identidad, nacida en fecha 09-02-2005, residenciada en la calle 7 entre Avenidas 28 y 29 Edificio Niño Apartamento1, Araure estado Portuguesa.

III

EXPOSICIÓN SUSCINTA LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE

FUNDA LA ACUSACIÓN

Los hechos imputados por el Ministerio Publico, se desprende los siguientes elementos de convicción:

  1. - Con el Acta de Denuncia del la ciudadano (sic) GUEDEZ B.J.L., de fecha 31-12-09, cursante al folio 02, quien expuso. “El día de Ayer 30 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección es (sic) mencionada en compañía de mi esposa y de mis hijos, fue a esa hora cuando mi hija de nombre la Alejandra, se acerco a mi cuarto y me dijo que la oyera lo que decía mi otra hija de cuatro años de nombre M.G., mi hija me decía que no la fuera a regañar entonces empezó a contarme que tío Rodolfo le dijo que no me dijera nada a mi ni a nadie porque si no se iba a poner bravo con ella, y que no le a dar mas “tola”, allí le pregunto que era eso y ella me dice que lo mismo que yo tengo, yo le digo que eran las cholas y ella me dijo que si, entonces me decía que su tío Rodolfo parece loco porque el le decía que estaba enamorado de ella, entonces yo le decía que me contara, y ella me decía que ellos estaban en la casa de su abuela y el comenzó a mostrarle unos hombres y unas mujeres que hacían cosas graseras (sic) en la computadora de su tío “Napito”, yo le decía que me siguiera contando y ella me decía que no la fuera a regañar, yo le decía que me contara que yo no la iba a regañar, entonces me dijo que su tío Rodolfo la ponía a ser lo que hacían los hombres groseros de la computadora, yo le pregunte que como hacía y ella hizo un gesta de abrir la boca y como si tuviera succionando un pene, después le pregunte que si se había bajando el pantalón, y ella me dijo que no, que el se bajaba el cierre y se abría el pantalón y se sacaba la “tola”, de ahí busque a Rodolfo para que me explicara pero no lo encontré, luego se me subió la tensión, por todo lo que me había contado mi hija, motivo por el cual me encuentro el día de hoy formulando la respectiva denuncia, es todo lo que tengo que decir.” Elemento de convicción que demuestra con la declaración del padre de la victima como ocurrieron los hechos enunciados.

  2. - Con la Acta de entrevista cursante en el folio 03, de fecha 31-12-2009, de la adolescente P.A.G.C., en compañía de su representante GUEDEZ B.J.L., donde expuso: “Comparezco ante este despacho, ya que el día de ayer 30-12-09, como aproximadamente a las 03:00 de la tarde me encontraba en el apartamento con mi hermanita M.G.G., cuando de repente me comento que mi tío R.J. era grosero y yo respondí que porque ella decía eso, y me dijo que no me lo podía decir porque le daba miedo de que la regañaríamos y además su tío R.J. no le iba a dar mas “tola” y yo le dije que era eso y mi hermanita me responde que es lo que tiene los niños y no las niñas yo le rectifique la palabra si era que se refería a chola y ella me dice que si, en eso le comento lo sucedido a mis padres J.L.G. y A.M.C. y mi hermanita le comento lo mismo y además nos dijo que su tío R.J. le había dicho que estaba enamorado de ella y que la ponía a ver cosas groseras entre personas en la computadora de mi propio tío N.C., ya que su tío R.J. es tío político de nosotras y después nos dijo que su tío R.J. le dijo que hicieran lo mismo y él y que se bajo el cierre y la puso a que le agarrara el pene peor ella lo nombra como tola y que le dijo que le diera besos y ella nos hacía los gestos de cómo la hacía cuando se lo metió en la boca, y le decía que el estaba enamorado de ella y que no dijera nada porque si no la regañarían.” Elementos de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

  3. - Con la Acta de entrevista cursante en el folio10, de fecha 12-01-2010, de la niña M.G.G.C., en compañía de su representante legal A.M.C.D.G., donde expuso “Mi tío Rodolfo me llevo al cuarto de mi tío Napito y vi groserías en la computadora, se bajo el cierre del pantalón y se saco lo que tienen los niños la tola y me dijo que diera un beso, me dijo que estaba enamorado de mi y me daba besitos en la boca como me besa mi papa y mi mama, no me toco nada, yo le bese la tola lo que tienen los niños, yo salí cuarto de mi tío Napito y me fui a la cocina, mi papa y mi mama se fueron a unos amigos a una fiesta y estaba mi abuela Maritza, mi abuelo Napo, mi hermano Cesar y mi hermana Paola. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA ENTREVISTADA NO SABE ESCRIBIR Y EN SU LUGAR FIRMA SU REPRESENTANTE LEGAL.” Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la victima como ocurrieron los hechos de actos Lascivos denunciados.

  4. -Con la Acta de entrevista cursante en el folio 11, de fecha 12-01-2010, de la adolescente P.A.G.C., quien expuso: “En fecha 30/1212009 (sic) me encontraba con mi habitación (sic) con mi hermana M.G. me contó que Rodolfo era grosero y después yo le pregunte porque era un grosero y me dijo que Rodolfo le había dicho que estaba enamorado de ella y se (sic) seguí conversando con ella, y me dijo que si me contaba, su Tío Rodolfo no me iba a dar mas a, yo le pregunte que era tola y me dijo que era lo que tenía los niños que no tenían los niñas y le pregunte que si era la chola y ella me dijo que si, le pregunte que había pasado y María me dijo que la había dado Tola, que fue en el cuarto de mi Tío Napo y que en la computadora había personas groseras, y Rodolfo la puso hacer lo que estaba en la computadora, a besar la tola, fui con María para la habitación de mi mama para que le contara lo sucedido” Elemento de Convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

  5. - Con Informe Psicológico de fecha 15/01/2010, cursa entre folios 12 y folio 15, suscrito por la Msc. Psicólogo Clínico N° 0572 D.R.S. correspondiente a la niña M.G.G.C., a quien se le aprecio DATOS DE IDENTIFICACIÓN: NOMBRE: M.G.. APELLIDO: Guedez Chirinos. EDAD: 4 años 11meses 25 días. FECHA DE NAC.: Barquisimeto, 19 de febrero de 2005. GRADO DE INSTRUCCIÓN: Kinder. PARTIDA DE NACIMIENTO: 1171346 Acta 33 nacimiento 760. MOTIVO DE LA EVALUACIÓN: Evaluación requerida para evaluar las consecuencia e implicaciones de la comisión de un abuso sexual sobre el paciente ya identificado. TÉCNICAS EMPLEADAS: Dibujos de la figura humana. Familia. Observación de la niña. Entrevistada: Madre y Padre. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: Paciente femenino de 4 años, 11 meses de edad cronológicamente, orientada en tiempo, y persona, que se expresa de manera clara y coherente, a través de un lenguaje sin dificultades en la pronunciación. Impresiona una capacidad intelectual superior, es capaz de realizar análisis y deducciones lógicas de los eventos que le acontecen M.G., impresiona una rapacidad de atención exacerbada, que el tema de su victimario (tío Rodolfo) se encuentra a flor de el, y es capaz de relacionar cualquier evento con él t su locura (manera en la que la niña se expresa el abuso).

  6. - Con la Acta de Entrevista cursante entre los folios 16 y folio 17, de fecha 12-02-2010, de la ciudadana A.M.C.D.G., quien expuso “Hace aproximadamente 1 años por problemas de pareja que no nos competen entre el Dr. R.R., Medico Ortodoncista y la señora Naisbel Silva, se presento este ciudadano en nuestra fabrica en Araure, es decir a nuestro sitio de trabajo el de mi esposo y mío con una pistola acusando a mi esposo de ser amante de su esposa, es decir de la señora Naisbe de haber sido el la persona que le encontró en la cama el cual tuvo un forcejo y saco a patada de su casa, luego de haber la situación con su esposo esta le dice que es mentira que el Doctor presenta un cuadro patólogo clínico tratado con un psiquiatra en donde a él sino se le dice lo que el quiere que se le diga actúa de manera agresiva luego sostuvimos una reunión las dos parejas en la clínica que el posee en Campo Lindo, ella se retracta y pide disculpa por la situación causada, ya que varías oportunidades por estudiar nuestros hijos juntos era normal que mi esposo llevara a mi hijo a casa del hijo del doctor a estudiar o hace tares, también el pidió disculpa por el mal entendido que el estaba desesperadamente buscando al hombre con que le había montado los cachos, valiéndose de esto mi hermana E.C. concubina del agresor de mi hija R.J. se presento el día de ayer conociendo de la boca de mi familia la situación presentada con el doctor R.R., sabiendo que es una persona que esta desquiciado que tiene tratamiento psicológico se presento el día de ayer en la clínica del doctor con los testigos que escucharon la versión de la señora Emperatriz en donde asegura que mi esposo y yo mandamos a darles una golpiza con unos bates hace 15 días a ellos, es decir a Emperatriz y su esposos, asegurando además con mucha seguridad y con gran irresponsabilidad que mi esposo había celado (sic) 5 millones para mandar a matar al doctor Rafael cosa que no es cierta, asegurando que ella tenía pruebas de eso, tomo su teléfono y llamo a Rodolfo y lo puso hablar con el doctor, creando una situación de mayor intranquilidad para esta persona que atraviesa problemas de pareja que según sus principios familiares según su hermana Minan Rodríguez y cuñada, aseguran que el doctor no es una persona normal debido a todos los problemas que tiene ellos de pareja, lo cual me lleva a pensar que vida de mi esposo corre peligro ya que este señor manifestó que la humanidad de una persona en la calle lo que vale es quinientos mil bolívares, según sus propias palabras cuando se presento en la fabrica a dar disculpas, con que intención va la esposa del agresor a causar ese daño, porque llama al marido para que hable con el doctor a decirle que se están aprovechando del problema de las otras personas para buscar la manera de salir de mi esposo por lo antes mencionado, me imagino que a eso se refería cuando recibió llamadas diciéndome que se la vamos a pagar, acosándome telefónicamente, de alguna manera existe una desesperación y por eso están actuando de esa manera, la señora Naisbel anoche me llamo y me volvió a pedir disculpas que estaba muy avergonzada pero que tendiera la situación de su esposo y que entre Emperatriz y el doctor la metieron en un consultorio y Emperatriz le insistía que le dijera la verdad, es decir asegurando que entre mi esposo y ella había algo, aseguro también que la vida de su esposo Rodolfo corría peligro porque yo estaba organizando que su marido se quedara solo para que mi esposo fuera a matarlo” Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

  7. - Con la Acta de entrevista cursante entre folios 32 y folio 33, de fecha 24-03-2010, del CHIRINOS CARRASCOS N.S., quien expuso “Bueno en cuanto al caso de mi nieta, lo que me han contado, es sucedió el 29 de Diciembre en el cumpleaños de mi hijo menor y ese día se encontraba en mi casa mi esposa, mi hija Emperatriz, mi hijo Napoleón que estaba cumpliendo años, mi nieta de quince años hermana de la niña y Rodolfo que estaba preparando unas pizzas, ese día los padres de la niña llegaron tarde en la noche estuvimos compartiendo, se comieron unas pizzas que preparo Rodolfo, al rato se pico la torta, luego yo lleve a mi hija emperatriz y a su marido Rodolfo para su apartamento y Adriana con Leonardo también se retiraron y mis nietos se quedaron en mi casa. A pocos días el 23 de diciembre nosotros nos fuimos para Mérida con la mama de la niña, los tres nietos (sus hijos) y el esposo J.L., compartimos por allá, luego que nosotros regresamos y hasta la fecha no sabíamos nada, después de esto ellos estuvieron en Barinas y el día que regresamos como al 30 de diciembre es que llaman a la casa, porque sucedió algo grave y nosotros nos fuimos para Araure para la casa de mi hija Andreina y el papa de la niña J.L. venia con todo la intención de golpear a Rodolfo para matarlo, por lo que había cometido con mi nieta y entonces Rodolfo pedía explicaciones del porque lo andaba buscando porque él no sabia lo que estaba pasando, lo demás es que me he enterado porque no son cosas que yo he presenciado porque después de lo sucedido mi hija Adriana marco distancia entre las familias y a Rodolfo tampoco lo quise en mi casa, es todo”. Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos vos denunciado.

  8. - Con el Acta de entrevista cursante entre los folios 34 y 35, de fecha 24-03-2010, del ciudadano ÁMACHO DE CHIRINOS M.C., quien expuso: “Bueno en fecha 30 de Diciembre me llamo mi hija Adriana diciéndome que fiera (sic) a su casa porque se le había presentado un problema muy grave, que me fuera rápido, entonces yo le dije a mi esposo que fuéramos y salimos muy rápido y allá en mi casa estaba mi hija Emperatriz, su marido Rodolfo y mi hijo varón Napito. Emperatriz se fue con el esposo y conmigo y mi hijo salio con el esposo de Emperatriz, Cuando nosotros llegamos a Araure a la casa de Adriana mi hija me dice: necesitaba que salieras de la casa porque Leo anda para allá entonces nosotros preguntamos porque? Y me contesto porque el había ido a matar a Rodolfo, yo le pregunte que era lo que pasaba y e dijo que la niña me iba a contar entonces puso hablar a la niña Gaby y la Hermanita mayor y le decía cuéntale a la abuela lo que tu me dijiste y entonces Gaby comenzó a nombrar al tío Rodolfo y mi nieta Paola le decía dile que fue lo que te hizo tu tío Rodolfo y la niña decía que su tío Rodolfo estaba viendo películas groseras en la computadora de su tipo (sic) Napito (mi hijo), porque eso fue en el cuarto de mi hijo Napoleón y que su tío Rodolfo bueno me hizo una señal con la cara pero no dijo nada. Entonces nosotros quedamos allá. Luego mi hija Emperatriz va con su marido a casa de Adriana para ver cual es le (sic) problema y salió Paola mi nieta en un bate y le titaba a Rodolfo que ella no iba a matar y Rodolfo no sabia que era lo que estaba pasando y Adriana dice te fijas Napoleón va a tener hijos porque mi hijo se llevo a Rodolfo para que no lo agredieron porque Leo ya estaba por llegar. Mi hija Emperatriz quedo ahí y la niña le contó a Emperatriz y la hermana le preguntaba a la niña para que le dijera y le hecho en cuento de lo que le había hecho su tío Rodolfo, sin embargo Emperatriz se sintió muy mal y se fue a su casa, luego yo le dije que Leo que matándolo no se arreglaban las cosas que hablar con el o que denunciara, es todo” Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos :enunciados (sic).

  9. - Con el Acta de entrevista cursante entre folios 53 y 54, de fecha 07-04-2010, de la ciudadana CHIRINOS CAMACHO EMPERATRIZ, quien expuso “Bueno estoy aquí porque mi hermana A.C. y su esposo J.L.G., denunciaron a mi esposo por supuesto actos lascivos a mi sobrina M.G.G., pero a mi ellos no me han notificado nada sino que el día 30 de diciembre yo visite a casa de mi mama en horas de medio día yo andaba con mi esposo, almorcé y luego veo que mi mama se esta vistiéndose y arreglándose y ella me dice que Adriana la había amado (sic) para que fuera urgente, pero como ellos viven matándose yo asumí que era por eso a su vez J.L. estaba llamando a mi esposo y este le pregunta que pasaba y el no le dice para que sino necesitaba hablar urgentemente con el, como cosas de Dios mi hermano Napoleón le dice a mi esposo que lo acompañe a hacer una diligencia en el Centro y yo me fui a casa con mi mama porque mi hermana vive a dos cuadras, mi mama y mi papa se fueron hacia donde mi hermana, luego mi esposo me llama y me dice que la cosa esta fuerte con la familia Guedez Chirinos por que J.L. lo estaba llamando con mucha urgencia, entonces mis esposo me dijo que fuéramos para allá y yo le dije que nosotros no teníamos nada que hacer allá; sin embargo mi hermano me pasa buscando y fuimos hasta la casa de la familia Guedez Chirinos, yo comencé a llamar a mi sobrina P.G. de 16 años de edad para saber que era lo que estaba pasando y no me contesto la llamada cuando estaba en el lado de afuera del edificio donde ellos viven, sale ella y me echa malos ojos y luego salio con un bate para agredimos. Entonces mi papa con una cara de asombro me cuenta que ellos a mi papa que si ellos son locos que el no ha hecho nada, luego mi papa le dice a mi hermano que lleve a mi esposo porque J.L. venia a matarlo. Mi hermano se va con mi esposo en el y yo quedo y agarro a la niña y la siento en el carro para que me dijera que era lo que paso? v (sic) la niña lo que me decía era que me su papa iba a matar a Rodolfo y que le va a meter el bate por el culo. La niña no me dijo nada porque estaba muy nerviosa y agobiada porque el papa y la hermana la estaban reaccionando de una manera violenta para que me dijera. Mi papa y mi mamá también están allí. Después me fui para la casa a razonar que era lo que pasaba y Rodolfo llego después que yo le pregunte que era lo que pasaba y el estaba tan atónito como yo. Llame mi mamá y le dije que si a la niña la había llevado a un forense y me dijo que no que a J.L. la habían llevado a un CDI porque se le subió la tensión. El 31 de diciembre J.L. se presenta a la 1 de la tarde a la puerta de mi apartamento con dos (02) policías armados pata (sic) entregarme un acta de denuncia de ese mismo día y yo le recibí el acta y hablamos con nuestro abogado y el nos recomendó que no nos presentáramos porque ese día no había Fiscal que nos atendiera; que esperáramos hasta el 04 de Enero para presentarnos ante la Fiscalía para que Rodolfo se pusiera a la orden como efectivamente se hizo. Ese mismo día 31 de diciembre mi cuñado, mi hermana y mis sobrinos fueron hasta el piso 5 I (sic) edificio donde vivo porque allí vive los papas de J.L. con estreno y caja de cerveza en rano (sic) y no me explico porque? Si ellos sido los afectados por que lo que estaba pasando pienso que tenían nada que celebrar. El día 02 de Enero Salí hacer abasto y a comparar un tubo que sen me reventó en mi casa y vamos caminando por la calle y venia un Optra negro de propiedad de J.L. y mi hermana me gritaba que era una gorda marrana y una puta que defendía al sádico, luego nosotros llegamos a la ferretería y me doy cuenta que pasa el carro negro nuevamente y en seguida venían 4 motorizados de la policía detrás del carro de el y cuando volteo ya tenia un policía diciendo que mi esposo se tenia que irse con ellos, yo le decía que llamar al abogado y el me decía que se lo tenia que llevar de una vez, entonces el policía pidió refuerzos pidiendo apoyo y las mujeres policía le decían que no porque no había orden judicial para detenerlo. Estando dentro de la ferretería dos (02) mujeres policía me agredieron y se llevaron a Rodolfo y cuando logro ver le dieron un cascazo y le apretaron los testículos y a mi me empujaron y me lanzaron donde había un poco de chicotas y me golpeaban y mi hermana llamo a mi mama y le decía que ahí estaba la puta de su hija que era yo. El día lunes nos presentamos ente (sic) la Fiscalía. También quiero expresar que mi hermano Napoleón no va a venir a declarar porque mi hermana Adriana le mando un mensaje por Facebook amedrentándolo., además quiero dejar constancia de que hoy que he venido a declarar yo llegue a las 8 y 30 a la recepción de la Fiscalía Octava y luego mi hermana Adriana y su esposo J.L. llegaron y mi hermana escupió en la papelera con la intención de escupirme a mi y efectivamente me escupió. Además dejo fotos acerca del hostigamiento que mi hermana y su esposo me tienen.” Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

  10. - Con el Acta de entrevista cursante en folio 69, de fecha 13-04-2010, del CHIRINOS CAMACHO N.J., quien expuso “El 31 de diciembre me encontraba en mi casa con mi familia, mis padres, mi hermana Emperatriz y Rodolfo, cuando mis padres recibieron una llamada de mi hermana Adriana donde les decía que fueran a su casa para hablar algo muy importante, luego se fueron a casa de Adriana y yo me quede en mi casa con Rodolfo, posteriormente yo tuve que ir hacer unas diligencias y me dirigí a casa de Adriana con Rodolfo, a apenas llegando me encontré con un alboroto sobre algo que había dicho mi sobrina menor de nombre Gabriela y mi cuñado J.L. estaba buscando a Rodolfo porque lo quería matar, para evitar problemas y esperar que se aclararan las cosas me lleve a Rodolfo del lugar y lo deje en Araure para ir a ver cual era el problema, seguidamente volví a casa de mi hermana escuche que según mi cuñado había abusado de mi sobrina menor Gabriela, y eso todo lo que sucedió ese día. Es todo Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

  11. - Con el Informe Psicológico de fecha 22/03/2010, cursa entre folio 28 y folio 30, suscrita por la Supervisora FRAISEM SANCHEZ y la Psic. JOSHEYMAR SALINAS, médicos psicólogos adscritas al Concejo Municipal de Derechos de niños, niñas y adolescentes del Municipio Páez Estado Portuguesa, a la niña M.G.G.C., a quien se le apreció: VALORACIÓN: Con respecto a la entrevista realizadas, es evidente el retroceso que ha evidenciado la niña M.G. de 5 años de edad, en relación a su comportamiento y desarrollo emocional, ose gran cambio con su entorno en general, observándose muy intranquila e insegura. Durante la entrevista so observo una niña de 5 años de edad, quien para el momento de la evaluación “yo un desarrollo cognitivo acorde a su edad cronológica, son presencia de posibles patología orgánicas cerebrales, quien se expresa de manera clara y coherente, por medio de un lenguaje son dificultad en la pronunciación. Impresiona con una capacidad intelectual acorde, capaz de establecer y mantener conversaciones claras y precisas, utilizando frases compuestas y complejas, aunque evidenciado, inestabilidad emocional, implicando con ello una conducta compensadora de sentimiento de inadecuación, insuficiencia manipuladora y lo dificultad para establecer contacto con otros, respectivamente se evidencia preocupación en cuanto a la aceptación de su persona por otros allegados a su entorno. En efecto, debido al hecho ocurrido se muestra el sentimiento de culpa, el cual expresa por medio de la navegación que presenta al no querer constatar lo sucedido, manifestando ese gesto de vergüenza, y donde insiste ya hacerlo contacto, generando en ella inseguridad, ansiedad y preocupación, lo que se traduce como falta de confianza en mi misma. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: La niña M.G. de 5 años de edad, durante la entrevista presento un bloqueo emocional a preguntarle sobre lo ocurrido, lo que hace suponer que realmente sucedió el hecho. No obstante en cuanto a su rendimiento intelectual es acorde, normal alto superior. Dentro de sus fortalezas, la niña muestra buenas capacidades para mantener la atención y concentración en las diversas tareas que se le requirió realizar al momento de cada entrevista. Dentro de sus debilidades la riña (sic) presenta, inestabilidad emocional, implicando con ello una conducta compensadora de sentimientos de inadecuación, respectivamente se evidencian preocupación en cuanto a la aceptación X su persona por otras allegadas a su entorno. En efecto debido al hecho ocurrido es evidente el proceso que ha evidenciado la niña M.G. de 5 años de edad, en relación a su comportamiento y desarrollo emocional, mostrándose gran cambio dentro de su entorno, observándose muy intranquila e insegura. No obstante, se recomienda a los familiares y su entorno en general: Estimar la confianza y autoestima. Con respecto a su desarrollo emocional es importante, incentivar la comunicaron, cada vez que se crea conveniente. Hágala sentirse déle amor y apoyo. Hágale saber si es bueno si necesita llorar o enfadarse. Asegúrese que comprenda que no es su culpa. No a presione más para hablar sobre lo que paso. Enséñele la reglas de seguridad personal, siempre es importante para evitar nuevos problemas mas adelante. Manténgase cerca y asegúrele a la niña que estará protegida. Se requiere seguir con la atención psicológica. Elemento de convicción que demuestra el daño psicológico ocurrido a la victima M.G.G.C..

    IV

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Se admiten los siguientes medios probatorios:

    TESTIGOS:

  12. -GUEDEZ B.J.L., Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02.04-1975, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.040, residenciada en la calle 07, con 31m Edificio Miño, Planta Baja, Apartamento 01, Sector cementerio de Araure, del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde puede ser do a los fines de que declare sobre el Acta de denuncia que cursa en el folio 02 de fecha 31-12-2009. Pertinente y necesario, por cuanto el ciudadano señala que su hija M.G.G.C., fue victima de actos lascivos, identifica al ciudadano R.J.J.G., como imputado y e-e conocimientos de cómo ocurrieron los hechos.

  13. - P.A.G.C., quienes es Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años de edad, estado civil soltera, residenciado en la Calle 07 con Avenida 31 Edificio Miño, planta baja, Apartamento 01, Sector El cementerio de Araure, Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad Nº 24.319.681, teléfono 0414-5369402 / 0426-7128071, donde puede ser citada a los fines de ..e(sic) rinda declaración en relación a los hechos narrados en las actas de entrevistas, de fecha 31-12-09, cursante al folio 03 y de fecha 12-01-10, cursante al folio 11, pertinente y necesario, por cuanto la ciudadana declara como testigo en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G., a la victima.

  14. - M.G.G.C., quien es Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 4 años de edad, no posee cedula de identidad, nacida en fecha 09-02-2005, residenciada en la Calle 07 entre Avenida 28 y 29, Edif., Miño, Apartamento 01 Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista de echas (sic) 12-02-10, cursante al folio, pertinente y necesario, por cuanto la ciudadana declarará como. Victima en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G..

  15. - A.M.C.C., quien es Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacida en fecha 21-03-1975, estado civil soltera, profesión u oficio TSU. Mercadeo, residenciada en el Calle 07 entre 28 y 29, Edificio Miño, planta baja, Apartamento 01, Araure, Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad Nº 12.448.661, teléfono 0414-0569797, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, de echa (sic) 12-02-10, cursante e4ntre folios 16 y 17, pertinente y necesario, por cuanto la ciudadana declara como testigo en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G. a la victima.

  16. - CHIRINOS CARRASCO N.S., quien es Venezolano, natural de Maparari Estado Falcón, de 63 años de edad, nacido en fecha 01-08-1946, estado civil casado, profesión u oficio jubilado, residenciada en la Calle 13, Manzana W, Nº 05, Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad Nº 3.537.067, teléfono 0255-6234815, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista de fecha 24-03-10 cursante entre folios 32 y 33 pertinente y necesario, por cuanto el ciudadano declarará como testigo en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G. a la victima.

  17. - CAMACHO DE CHIRINOS M.C., quien es Venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, de 56 años de edad, nacido en fecha 21-04-1953, estado civil casada, profesión u oficio Loilada (sic) residenciada en la Calle 13, Manzana W, Nº 05, Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad Nº 3.972.659, teléfono 0255-6234815, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta entrevista, de cha (sic) cursante entre folios 24 y 35, pertinente y necesario, por cuanto la ciudadana declara como testigo en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G. a la victima.

  18. - CHIRINOS CAMACHO EMPERATRIZ, quien es Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacida en fecha 21-08-1982 estado civil soltera, profesión u oficio Técnico Medio de Informática, residenciada en la Calle 06, Edificio Mini Centro Araure, Piso 02, Apartamento 2-3 Araure Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad Nº 15.690.192, teléfono 0426-5570931, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, de fecha 07-04-10, cursante entre folios 53 y 54, pertinente y necesaria, por cuanto la Ciudadana declarará como testigo en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G. a la victima.

  19. - CHIRINOS CAMACHO N.J., quien es Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-12-1986, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Administrativo, residenciado en Fundación Mendoza, Calle 13 Casa W-5, Acarigua, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad Nº 18.871.414, teléfono 0255-6234815, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, de fecha 13-04-10, cursante al folio 69, pertinente y necesaria, por cuanto el ciudadano declarará como testigo en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G. a la victima.

  20. - Msc. Psicólogo Clínico Nº 0572 D.R.S., teléfonos 0414-7173982 / 0412-5224670, donde puede ser ubicada para que declare sobre el Informe Psicológico de fecha 15/01/2010.

    Pertinente y necesario, por cuanto dicha profesional de la medicina dejará constancia de la valoración psicológica, con respecto a los actos lascivos sufridos por M.G.G.C.. Solicito la exhibición del Informe Cursante entre folios 12 y 15 al mencionado médico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. - Psic, Supervisora FRAISEM SANCHEZ y la Psic. JOSHEYMAR SALINAS, Médicos Psicólogos adscritos al C.M. deD. de niños, niñas y adolescentes del Municipio Páez Estado Portuguesa, donde pueden ser citados para que declaren sobre el Informe Psicológico de fecha 22/03/2010. Pertinente y necesario, por cuanto dichas profesionales de la medicina dejaran constancia de la valoración psicológica, con respecto a los actos lascivos sufridos por M.G.G.C.. Solicito exhibición del Informe cursante entre folios 28 y 30 a las mencionadas médicos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    PETICIÓN FISCAL

    Una vez formulada la presente acusación de conformidad con lo previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión de la presente Acusación, así como también los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano R.J.J.G., Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-p63 (sic) de profesión u oficio Administrador, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.705, residenciado en la Calle 03, Edificio Mini-Centro, Piso 02, Apartamento 23, del Municipio Araure.

    DE LA QUERELLA PRESENTADA

    La victima presenta formal querella de la forma que sigue:

    Quien suscribe, MAGGLY K.T. RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14091.348, respectivamente, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 97.680, con domicilio procesal ubicado en: Av. 5 de Diciembre con Av. 26, Sector Campo Lindo (Al lado del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua). Escritorio jurídico “Toro &Asociados” Acarigua Estado Portuguesa. Actuando en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.G.B., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.040, de profesión T.S.U, en administración y de oficio comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la calle 07, con 31m Edificio Miño, Planta Baja, Apartamento 01, Sector cementerio de Araure, del Municipio Araure Estado Portuguesa, quien actúa para este acto en su condición de legítimo padre de la menor M.G.G.C., quien ha sido agraviada y ofendida directamente mediante la perpetración de un hecho punible en su contra. Para lo cual en su carácter de victima y en forma especifica en ejercicio a facultad y potestad, que le confiere las disposiciones legales contenidas en los artículos 119 ordinal 2º y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal correspondiente 327 ejusdem e invocando el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procedo a interponer de manera formal Acusación Particular Propia, en los siguientes términos:

    INDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

    Presento formal acusación en contra del imputado: R.J.J.G., Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-p63 (sic) de profesión u oficio Administrador, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.705, residenciado en la Calle 03, Edificio Mini-Centro, Piso 02, Apartamento 23, del Municipio Araure Portuguesa: a dicho imputado el Ministerio Público le impuso en fecha 02 de Enero de 2010 una Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y le fue presentada acusación formal en fecha 30/05/2010, por ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua; el imputado nombrado se encuentra asistido por el Abogado GAVRY A.S.C., Defensor Privado, titular de la cédula de identidad Nº 15.692.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el 133.547, domicilio procesal en la Urbanización La Goajira, Sector 2, Vereda 13, Casa Nº 01, Acarigua Estado Portuguesa.

    I IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA.

    M.G.G.C., quien es Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 4 años de edad, no posee cedula de identidad, nacida en fecha 09-02-2005, residenciada en la Calle 07 entre Avenida 28 y 29, Edif., Miño, Apartamento 01 Araure, Estado Portuguesa.

    DE LOS HECHOS

    El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano R.J.J.G., es el siguiente:

    En fecha 30-12-2009aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano R.J.L.G.B. (padre de la menor M.G.G.-Victima) en su residencia ubicada en la Calle 03 Edificio Mini-Centro Piso 02, Apartamento 23, del Municipio Araure Estado Portuguesa, en compañía de su esposo A.M.C.D.G., y sus hijos cuando su hija P.A.G.C. de 15 años de edad lo llamo para decirle que escuchara lo que decía su otra hija de 4 años de nombre M.G.G.C., la cual le pidió a su padre que no le fuera a regañar, ya que su tío de nombre R.J.J.G., porque si no se iba a poner bravo con ella, y que no le a dar mas “tola”, nombre que la niña le da al miembro masculino (pene) relata la niña M.G. a su papa que su tío le dijo estar enamorado de ella, cuando se encontraba en casa de su abuela M.C. deC. y la familia se encontraba en la cocina reunidos (19/12/2009), mientras le hacia ver imágenes en la computadora de hombre y mujeres desnudos, haciendo cosas groseras palabras textuales de la niña es decir, le hizo ver pornografía en Internet; en medio de esta aberrante escena, el ciudadano R.J.G., hizo que la niña M.G.G. hiciera lo que los hombres y mujeres de la computadora hacían, es decir besarle su miembro masculino (pene) lo cual la niña describe abriendo la boca, haciendo las veces de succionar, todo ello en el cuatro de su tío Napito (Napoleón J.C.).

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

    El hecho imputado por la victima legalmente constituida al ciudadano R.J.J.G. se entra plenamente demostrado, con los siguientes elementos de convicción:

    1.- Con el Acta de Denuncia del la ciudadano (sic) GUEDEZ B.J.L., de fecha 31-12-09, cursante al folio 02, quien expuso. “El día de Ayer 30 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección es (sic) mencionada en compañía de mi esposa y de mis hijos, fue a esa hora cuando mi hija de nombre la Alejandra, se acerco a mi cuarto y me dijo que la oyera lo que decía mi otra hija de cuatro años de nombre M.G., mi hija me decía que no la fuera a regañar entonces empezó a contarme que tío Rodolfo le dijo que no me dijera nada a mi ni a nadie porque si no se iba a poner bravo con ella, y que no le a dar mas “tola”, allí le pregunto que era eso y ella me dice que lo mismo que yo tengo, yo le digo que eran las cholas y ella me dijo que si, entonces me decía que su tío Rodolfo parece loco porque el le decía que estaba enamorado de ella, entonces yo le decía que me contara, y ella me decía que ellos estaban en la casa de su abuela y el comenzó a mostrarle unos hombres y unas mujeres que hacían cosas graseras (sic) en la computadora de su tío “Napito”, yo le decía que me siguiera contando y ella me decía que no la fuera a regañar, yo le decía que me contara que yo no la iba a regañar, entonces me dijo que su tío Rodolfo la ponía a ser lo que hacían los hombres groseros de la computadora, yo le pregunte que como hacía y ella hizo un gesta de abrir la boca y como si tuviera succionando un pene, después le pregunte que si se había bajando el pantalón, y ella me dijo que no, que el se bajaba el cierre y se abría el pantalón y se sacaba la “tola”, de ahí busque a Rodolfo para que me explicara pero no lo encontré, luego se me subió la tensión, por todo lo que me había contado mi hija, motivo por el cual me encuentro el día de hoy formulando la respectiva denuncia, es todo lo que tengo que decir.” Elemento de convicción que demuestra con la declaración del padre de la victima como ocurrieron los hechos enunciados.

    2.- Con la Acta de entrevista cursante en el folio 03, de fecha 31-12-2009, de la adolescente P.A.G.C., en compañía de su representante GUEDEZ B.J.L., donde expuso: “Comparezco ante este despacho, ya que el día de ayer 30-12-09, como aproximadamente a las 03:00 de la tarde me encontraba en el apartamento con mi hermanita M.G.G., cuando de repente me comento que mi tío R.J. era grosero y yo respondí que porque ella decía eso, y me dijo que no me lo podía decir porque le daba miedo de que la regañaríamos y además su tío R.J. no le iba a dar mas “tola” y yo le dije que era eso y mi hermanita me responde que es lo que tiene los niños y no las niñas yo le rectifique la palabra si era que se refería a chola y ella me dice que si, en eso le comento lo sucedido a mis padres J.L.G. y A.M.C. y mi hermanita le comento lo mismo y además nos dijo que su tío R.J. le había dicho que estaba enamorado de ella y que la ponía a ver cosas groseras entre personas en la computadora de mi propio tío N.C., ya que su tío R.J. es tío político de nosotras y después nos dijo que su tío R.J. le dijo que hicieran lo mismo y él y que se bajo el cierre y la puso a que le agarrara el pene peor ella lo nombra como tola y que le dijo que le diera besos y ella nos hacía los gestos de cómo la hacía cuando se lo metió en la boca, y le decía que el estaba enamorado de ella y que no dijera nada porque si no la regañarían.” Elementos de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

    3.- Con la Acta de entrevista cursante en el folio10, de fecha 12-01-2010, de la niña M.G.G.C., en compañía de su representante legal A.M.C.D.G., donde expuso “Mi tío Rodolfo me llevo al cuarto de mi tío Napito y vi groserías en la computadora, se bajo el cierre del pantalón y se saco lo que tienen los niños la tola y me dijo que diera un beso, me dijo que estaba enamorado de mi y me daba besitos en la boca como me besa mi papa y mi mama, no me toco nada, yo le bese la tola lo que tienen los niños, yo salí cuarto de mi tío Napito y me fui a la cocina, mi papa y mi mama se fueron a unos amigos a una fiesta y estaba mi abuela Maritza, mi abuelo Napo, mi hermano Cesar y mi hermana Paola. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA ENTREVISTADA NO SABE ESCRIBIR Y EN SU LUGAR FIRMA SU REPRESENTANTE LEGAL.” Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la victima como ocurrieron los hechos de actos Lascivos denunciados.

    4.-Con la Acta de entrevista cursante en el folio 11, de fecha 12-01-2010, de la adolescente P.A.G.C., quien expuso: “En fecha 30/1212009 (sic) me encontraba con mi habitación (sic) con mi hermana M.G. me contó que Rodolfo era grosero y después yo le pregunte porque era un grosero y me dijo que Rodolfo le había dicho que estaba enamorado de ella y se (sic) seguí conversando con ella, y me dijo que si me contaba, su Tío Rodolfo no me iba a dar mas a, yo le pregunte que era tola y me dijo que era lo que tenía los niños que no tenían los niñas y le pregunte que si era la chola y ella me dijo que si, le pregunte que había pasado y María me dijo que la había dado Tola, que fue en el cuarto de mi Tío Napo y que en la computadora había personas groseras, y Rodolfo la puso hacer lo que estaba en la computadora, a besar la tola, fui con María para la habitación de mi mama para que le contara lo sucedido” Elemento de Convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

    5.- Con Informe Psicológico de fecha 15/01/2010, cursa entre folios 12 y folio 15, suscrito por la Msc. Psicólogo Clínico N° 0572 D.R.S. correspondiente a la niña M.G.G.C., a quien se le aprecio DATOS DE IDENTIFICACIÓN: NOMBRE: M.G.. APELLIDO: Guedez Chirinos. EDAD: 4 años 11meses 25 días. FECHA DE NAC.: Barquisimeto, 19 de febrero de 2005. GRADO DE INSTRUCCIÓN: Kinder. PARTIDA DE NACIMIENTO: 1171346 Acta 33 nacimiento 760. MOTIVO DE LA EVALUACIÓN: Evaluación requerida para evaluar las consecuencia e implicaciones de la comisión de un abuso sexual sobre el paciente ya identificado. TÉCNICAS EMPLEADAS: Dibujos de la figura humana. Familia. Observación de la niña. Entrevistada: Madre y Padre. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: Paciente femenino de 4 años, 11 meses de edad cronológicamente, orientada en tiempo, y persona, que se expresa de manera clara y coherente, a través de un lenguaje sin dificultades en la pronunciación. Impresiona una capacidad intelectual superior, es capaz de realizar análisis y deducciones lógicas de los eventos que le acontecen M.G., impresiona una rapacidad de atención exacerbada, que el tema de su victimario (tío Rodolfo) se encuentra a flor de el, y es capaz de relacionar cualquier evento con él t su locura (manera en la que la niña se expresa el abuso).

    6.- Con la Acta de Entrevista cursante entre los folios 16 y folio 17, de fecha 12-02-2010, de la ciudadana A.M.C.D.G., quien expuso “Hace aproximadamente 1 años por problemas de pareja que no nos competen entre el Dr. R.R., Medico Ortodoncista y la señora Naisbel Silva, se presento este ciudadano en nuestra fabrica en Araure, es decir a nuestro sitio de trabajo el de mi esposo y mío con una pistola acusando a mi esposo de ser amante de su esposa, es decir de la señora Naisbe de haber sido el la persona que le encontró en la cama el cual tuvo un forcejo y saco a patada de su casa, luego de haber la situación con su esposo esta le dice que es mentira que el Doctor presenta un cuadro patólogo clínico tratado con un psiquiatra en donde a él sino se le dice lo que el quiere que se le diga actúa de manera agresiva luego sostuvimos una reunión las dos parejas en la clínica que el posee en Campo Lindo, ella se retracta y pide disculpa por la situación causada, ya que varías oportunidades por estudiar nuestros hijos juntos era normal que mi esposo llevara a mi hijo a casa del hijo del doctor a estudiar o hace tares, también el pidió disculpa por el mal entendido que el estaba desesperadamente buscando al hombre con que le había montado los cachos, valiéndose de esto mi hermana E.C. concubina del agresor de mi hija R.J. se presento el día de ayer conociendo de la boca de mi familia la situación presentada con el doctor R.R., sabiendo que es una persona que esta desquiciado que tiene tratamiento psicológico se presento el día de ayer en la clínica del doctor con los testigos que escucharon la versión de la señora Emperatriz en donde asegura que mi esposo y yo mandamos a darles una golpiza con unos bates hace 15 días a ellos, es decir a Emperatriz y su esposos, asegurando además con mucha seguridad y con gran irresponsabilidad que mi esposo había celado (sic) 5 millones para mandar a matar al doctor Rafael cosa que no es cierta, asegurando que ella tenía pruebas de eso, tomo su teléfono y llamo a Rodolfo y lo puso hablar con el doctor, creando una situación de mayor intranquilidad para esta persona que atraviesa problemas de pareja que según sus principios familiares según su hermana Minan Rodríguez y cuñada, aseguran que el doctor no es una persona normal debido a todos los problemas que tiene ellos de pareja, lo cual me lleva a pensar que vida de mi esposo corre peligro ya que este señor manifestó que la humanidad de una persona en la calle lo que vale es quinientos mil bolívares, según sus propias palabras cuando se presento en la fabrica a dar disculpas, con que intención va la esposa del agresor a causar ese daño, porque llama al marido para que hable con el doctor a decirle que se están aprovechando del problema de las otras personas para buscar la manera de salir de mi esposo por lo antes mencionado, me imagino que a eso se refería cuando recibió llamadas diciéndome que se la vamos a pagar, acosándome telefónicamente, de alguna manera existe una desesperación y por eso están actuando de esa manera, la señora Naisbel anoche me llamo y me volvió a pedir disculpas que estaba muy avergonzada pero que tendiera la situación de su esposo y que entre Emperatriz y el doctor la metieron en un consultorio y Emperatriz le insistía que le dijera la verdad, es decir asegurando que entre mi esposo y ella había algo, aseguro también que la vida de su esposo Rodolfo corría peligro porque yo estaba organizando que su marido se quedara solo para que mi esposo fuera a matarlo” Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

    7.- Con la Acta de entrevista cursante entre folios 32 y folio 33, de fecha 24-03-2010, del CHIRINOS CARRASCOS N.S., quien expuso “Bueno en cuanto al caso de mi nieta, lo que me han contado, es sucedió el 29 de Diciembre en el cumpleaños de mi hijo menor y ese día se encontraba en mi casa mi esposa, mi hija Emperatriz, mi hijo Napoleón que estaba cumpliendo años, mi nieta de quince años hermana de la niña y Rodolfo que estaba preparando unas pizzas, ese día los padres de la niña llegaron tarde en la noche estuvimos compartiendo, se comieron unas pizzas que preparo Rodolfo, al rato se pico la torta, luego yo lleve a mi hija emperatriz y a su marido Rodolfo para su apartamento y Adriana con Leonardo también se retiraron y mis nietos se quedaron en mi casa. A pocos días el 23 de diciembre nosotros nos fuimos para Mérida con la mama de la niña, los tres nietos (sus hijos) y el esposo J.L., compartimos por allá, luego que nosotros regresamos y hasta la fecha no sabíamos nada, después de esto ellos estuvieron en Barinas y el día que regresamos como al 30 de diciembre es que llaman a la casa, porque sucedió algo grave y nosotros nos fuimos para Araure para la casa de mi hija Andreina y el papa de la niña J.L. venia con todo la intención de golpear a Rodolfo para matarlo, por lo que había cometido con mi nieta y entonces Rodolfo pedía explicaciones del porque lo andaba buscando porque él no sabia lo que estaba pasando, lo demás es que me he enterado porque no son cosas que yo he presenciado porque después de lo sucedido mi hija Adriana marco distancia entre las familias y a Rodolfo tampoco lo quise en mi casa, es todo”. Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos vos denunciado.

    8.- Con el Acta de entrevista cursante entre los folios 34 y 35, de fecha 24-03-2010, del ciudadano ÁMACHO DE CHIRINOS M.C., quien expuso: “Bueno en fecha 30 de Diciembre me llamo mi hija Adriana diciéndome que fiera (sic) a su casa porque se le había presentado un problema muy grave, que me fuera rápido, entonces yo le dije a mi esposo que fuéramos y salimos muy rápido y allá en mi casa estaba mi hija Emperatriz, su marido Rodolfo y mi hijo varón Napito. Emperatriz se fue con el esposo y conmigo y mi hijo salio con el esposo de Emperatriz, Cuando nosotros llegamos a Araure a la casa de Adriana mi hija me dice: necesitaba que salieras de la casa porque Leo anda para allá entonces nosotros preguntamos porque? Y me contesto porque el había ido a matar a Rodolfo, yo le pregunte que era lo que pasaba y e dijo que la niña me iba a contar entonces puso hablar a la niña Gaby y la Hermanita mayor y le decía cuéntale a la abuela lo que tu me dijiste y entonces Gaby comenzó a nombrar al tío Rodolfo y mi nieta Paola le decía dile que fue lo que te hizo tu tío Rodolfo y la niña decía que su tío Rodolfo estaba viendo películas groseras en la computadora de su tipo (sic) Napito (mi hijo), porque eso fue en el cuarto de mi hijo Napoleón y que su tío Rodolfo bueno me hizo una señal con la cara pero no dijo nada. Entonces nosotros quedamos allá. Luego mi hija Emperatriz va con su marido a casa de Adriana para ver cual es le (sic) problema y salió Paola mi nieta en un bate y le titaba a Rodolfo que ella no iba a matar y Rodolfo no sabia que era lo que estaba pasando y Adriana dice te fijas Napoleón va a tener hijos porque mi hijo se llevo a Rodolfo para que no lo agredieron porque Leo ya estaba por llegar. Mi hija Emperatriz quedo ahí y la niña le contó a Emperatriz y la hermana le preguntaba a la niña para que le dijera y le hecho en cuento de lo que le había hecho su tío Rodolfo, sin embargo Emperatriz se sintió muy mal y se fue a su casa, luego yo le dije que Leo que matándolo no se arreglaban las cosas que hablar con el o que denunciara, es todo” Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos :enunciados (sic).

    9.- Con el Acta de entrevista cursante entre folios 53 y 54, de fecha 07-04-2010, de la ciudadana CHIRINOS CAMACHO EMPERATRIZ, quien expuso “Bueno estoy aquí porque mi hermana A.C. y su esposo J.L.G., denunciaron a mi esposo por supuesto actos lascivos a mi sobrina M.G.G., pero a mi ellos no me han notificado nada sino que el día 30 de diciembre yo visite a casa de mi mama en horas de medio día yo andaba con mi esposo, almorcé y luego veo que mi mama se esta vistiéndose y arreglándose y ella me dice que Adriana la había amado (sic) para que fuera urgente, pero como ellos viven matándose yo asumí que era por eso a su vez J.L. estaba llamando a mi esposo y este le pregunta que pasaba y el no le dice para que sino necesitaba hablar urgentemente con el, como cosas de Dios mi hermano Napoleón le dice a mi esposo que lo acompañe a hacer una diligencia en el Centro y yo me fui a casa con mi mama porque mi hermana vive a dos cuadras, mi mama y mi papa se fueron hacia donde mi hermana, luego mi esposo me llama y me dice que la cosa esta fuerte con la familia Guedez Chirinos por que J.L. lo estaba llamando con mucha urgencia, entonces mis esposo me dijo que fuéramos para allá y yo le dije que nosotros no teníamos nada que hacer allá; sin embargo mi hermano me pasa buscando y fuimos hasta la casa de la familia Guedez Chirinos, yo comencé a llamar a mi sobrina P.G. de 16 años de edad para saber que era lo que estaba pasando y no me contesto la llamada cuando estaba en el lado de afuera del edificio donde ellos viven, sale ella y me echa malos ojos y luego salio con un bate para agredimos. Entonces mi papa con una cara de asombro me cuenta que ellos a mi papa que si ellos son locos que el no ha hecho nada, luego mi papa le dice a mi hermano que lleve a mi esposo porque J.L. venia a matarlo. Mi hermano se va con mi esposo en el y yo quedo y agarro a la niña y la siento en el carro para que me dijera que era lo que paso? v (sic) la niña lo que me decía era que me su papa iba a matar a Rodolfo y que le va a meter el bate por el culo. La niña no me dijo nada porque estaba muy nerviosa y agobiada porque el papa y la hermana la estaban reaccionando de una manera violenta para que me dijera. Mi papa y mi mamá también están allí. Después me fui para la casa a razonar que era lo que pasaba y Rodolfo llego después que yo le pregunte que era lo que pasaba y el estaba tan atónito como yo. Llame mi mamá y le dije que si a la niña la había llevado a un forense y me dijo que no que a J.L. la habían llevado a un CDI porque se le subió la tensión. El 31 de diciembre J.L. se presenta a la 1 de la tarde a la puerta de mi apartamento con dos (02) policías armados pata (sic) entregarme un acta de denuncia de ese mismo día y yo le recibí el acta y hablamos con nuestro abogado y el nos recomendó que no nos presentáramos porque ese día no había Fiscal que nos atendiera; que esperáramos hasta el 04 de Enero para presentarnos ante la Fiscalía para que Rodolfo se pusiera a la orden como efectivamente se hizo. Ese mismo día 31 de diciembre mi cuñado, mi hermana y mis sobrinos fueron hasta el piso 5 I (sic) edificio donde vivo porque allí vive los papas de J.L. con estreno y caja de cerveza en rano (sic) y no me explico porque? Si ellos sido los afectados por que lo que estaba pasando pienso que tenían nada que celebrar. El día 02 de Enero Salí hacer abasto y a comparar un tubo que sen me reventó en mi casa y vamos caminando por la calle y venia un Optra negro de propiedad de J.L. y mi hermana me gritaba que era una gorda marrana y una puta que defendía al sádico, luego nosotros llegamos a la ferretería y me doy cuenta que pasa el carro negro nuevamente y en seguida venían 4 motorizados de la policía detrás del carro de el y cuando volteo ya tenia un policía diciendo que mi esposo se tenia que irse con ellos, yo le decía que llamar al abogado y el me decía que se lo tenia que llevar de una vez, entonces el policía pidió refuerzos pidiendo apoyo y las mujeres policía le decían que no porque no había orden judicial para detenerlo. Estando dentro de la ferretería dos (02) mujeres policía me agredieron y se llevaron a Rodolfo y cuando logro ver le dieron un cascazo y le apretaron los testículos y a mi me empujaron y me lanzaron donde había un poco de chicotas y me golpeaban y mi hermana llamo a mi mama y le decía que ahí estaba la puta de su hija que era yo. El día lunes nos presentamos ente (sic) la Fiscalía. También quiero expresar que mi hermano Napoleón no va a venir a declarar porque mi hermana Adriana le mando un mensaje por Facebook amedrentándolo., además quiero dejar constancia de que hoy que he venido a declarar yo llegue a las 8 y 30 a la recepción de la Fiscalía Octava y luego mi hermana Adriana y su esposo J.L. llegaron y mi hermana escupió en la papelera con la intención de escupirme a mi y efectivamente me escupió. Además dejo fotos acerca del hostigamiento que mi hermana y su esposo me tienen.” Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

    10.- Con el Acta de entrevista cursante en folio 69, de fecha 13-04-2010, del CHIRINOS CAMACHO N.J., quien expuso “El 31 de diciembre me encontraba en mi casa con mi familia, mis padres, mi hermana Emperatriz y Rodolfo, cuando mis padres recibieron una llamada de mi hermana Adriana donde les decía que fueran a su casa para hablar algo muy importante, luego se fueron a casa de Adriana y yo me quede en mi casa con Rodolfo, posteriormente yo tuve que ir hacer unas diligencias y me dirigí a casa de Adriana con Rodolfo, a apenas llegando me encontré con un alboroto sobre algo que había dicho mi sobrina menor de nombre Gabriela y mi cuñado J.L. estaba buscando a Rodolfo porque lo quería matar, para evitar problemas y esperar que se aclararan las cosas me lleve a Rodolfo del lugar y lo deje en Araure para ir a ver cual era el problema, seguidamente volví a casa de mi hermana escuche que según mi cuñado había abusado de mi sobrina menor Gabriela, y eso todo lo que sucedió ese día. Es todo Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

    11.- Con el Informe Psicológico de fecha 22/03/2010, cursa entre folio 28 y folio 30, suscrita por la Supervisora FRAISEM SANCHEZ y la Psic. JOSHEYMAR SALINAS, médicos psicólogos adscritas al Concejo Municipal de Derechos de niños, niñas y adolescentes del Municipio Páez Estado Portuguesa, a la niña M.G.G.C., a quien se le apreció: VALORACIÓN: Con respecto a la entrevista realizadas, es evidente el retroceso que ha evidenciado la niña M.G. de 5 años de edad, en relación a su comportamiento y desarrollo emocional, ose gran cambio con su entorno en general, observándose muy intranquila e insegura. Durante la entrevista so observo una niña de 5 años de edad, quien para el momento de la evaluación “yo un desarrollo cognitivo acorde a su edad cronológica, son presencia de posibles patología orgánicas cerebrales, quien se expresa de manera clara y coherente, por medio de un lenguaje son dificultad en la pronunciación. Impresiona con una capacidad intelectual acorde, capaz de establecer y mantener conversaciones claras y precisas, utilizando frases compuestas y complejas, aunque evidenciado, inestabilidad emocional, implicando con ello una conducta compensadora de sentimiento de inadecuación, insuficiencia manipuladora y lo dificultad para establecer contacto con otros, respectivamente se evidencia preocupación en cuanto a la aceptación de su persona por otros allegados a su entorno. En efecto, debido al hecho ocurrido se muestra el sentimiento de culpa, el cual expresa por medio de la navegación que presenta al no querer constatar lo sucedido, manifestando ese gesto de vergüenza, y donde insiste ya hacerlo contacto, generando en ella inseguridad, ansiedad y preocupación, lo que se traduce como falta de confianza en mi misma. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: La niña M.G. de 5 años de edad, durante la entrevista presento un bloqueo emocional a preguntarle sobre lo ocurrido, lo que hace suponer que realmente sucedió el hecho. No obstante en cuanto a su rendimiento intelectual es acorde, normal alto superior. Dentro de sus fortalezas, la niña muestra buenas capacidades para mantener la atención y concentración en las diversas tareas que se le requirió realizar al momento de cada entrevista. Dentro de sus debilidades la riña (sic) presenta, inestabilidad emocional, implicando con ello una conducta compensadora de sentimientos de inadecuación, respectivamente se evidencian preocupación en cuanto a la aceptación X su persona por otras allegadas a su entorno. En efecto debido al hecho ocurrido es evidente el proceso que ha evidenciado la niña M.G. de 5 años de edad, en relación a su comportamiento y desarrollo emocional, mostrándose gran cambio dentro de su entorno, observándose muy intranquila e insegura. No obstante, se recomienda a los familiares y su entorno en general: Estimar la confianza y autoestima. Con respecto a su desarrollo emocional es importante, incentivar la comunicaron, cada vez que se crea conveniente. Hágala sentirse déle amor y apoyo. Hágale saber si es bueno si necesita llorar o enfadarse. Asegúrese que comprenda que no es su culpa. No a presione más para hablar sobre lo que paso. Enséñele la reglas de seguridad personal, siempre es importante para evitar nuevos problemas mas adelante. Manténgase cerca y asegúrele a la niña que estará protegida. Se requiere seguir con la atención psicológica. Elemento de convicción que demuestra el daño psicológico ocurrido a la victima M.G.G.C..

    V.- PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    Es criterio de esta Victima y su apoderada judicial, que conducta desplegada por el imputado constituye el delito consumado de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. VIGENTE EN SU ARTICULO 43, con arreglo de las disposiciones legales previstas en los artículos 218 y 259 ultimo aparte de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE VIGENTE COMETIDO en perjuicio de la menor niña M.G.G.C. que la conducta desplegada por el imputado R.J.J.G.. Asimismo se desprende de las actas procesales que constituye la causa, que existen suficiente elementos para estimar que el imputado R.J.J.G., participo en la ejecución del referido delito.

    MEDIOS DE PRUEBA

    A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como medios de pruebas, las siguientes:

    TESTIGOS:

    1.-GUEDEZ B.J.L., Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02.04-1975, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.040, residenciada en la calle 07, con 31m Edificio Miño, Planta Baja, Apartamento 01, Sector cementerio de Araure, del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde puede ser do a los fines de que declare sobre el Acta de denuncia que cursa en el folio 02 de fecha 31-12-2009. Pertinente y necesario, por cuanto el ciudadano señala que su hija M.G.G.C., fue victima de actos lascivos, identifica al ciudadano R.J.J.G., como imputado y e-e conocimientos de cómo ocurrieron los hechos.

    2.- P.A.G.C., quienes es Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años de edad, estado civil soltera, residenciado en la Calle 07 con Avenida 31 Edificio Miño, planta baja, Apartamento 01, Sector El cementerio de Araure, Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad Nº 24.319.681, teléfono 0414-5369402 / 0426-7128071, donde puede ser citada a los fines de ..e(sic) rinda declaración en relación a los hechos narrados en las actas de entrevistas, de fecha 31-12-09, cursante al folio 03 y de fecha 12-01-10, cursante al folio 11, pertinente y necesario, por cuanto la ciudadana declara como testigo en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G., a la victima.

    3.- M.G.G.C., quien es Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 4 años de edad, no posee cedula de identidad, nacida en fecha 09-02-2005, residenciada en la Calle 07 entre Avenida 28 y 29, Edif., Miño, Apartamento 01 Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista de echas (sic) 12-02-10, cursante al folio, pertinente y necesario, por cuanto la ciudadana declarará como. Victima en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G..

    4.- A.M.C.C., quien es Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacida en fecha 21-03-1975, estado civil soltera, profesión u oficio TSU. Mercadeo, residenciada en el Calle 07 entre 28 y 29, Edificio Miño, planta baja, Apartamento 01, Araure, Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad Nº 12.448.661, teléfono 0414-0569797, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, de echa (sic) 12-02-10, cursante e4ntre folios 16 y 17, pertinente y necesario, por cuanto la ciudadana declara como testigo en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G. a la victima.

    5.- CHIRINOS CARRASCO N.S., quien es Venezolano, natural de Maparari Estado Falcón, de 63 años de edad, nacido en fecha 01-08-1946, estado civil casado, profesión u oficio jubilado, residenciada en la Calle 13, Manzana W, Nº 05, Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad Nº 3.537.067, teléfono 0255-6234815, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista de fecha 24-03-10 cursante entre folios 32 y 33 pertinente y necesario, por cuanto el ciudadano declarará como testigo en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G. a la victima.

    6.- CAMACHO DE CHIRINOS M.C., quien es Venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, de 56 años de edad, nacido en fecha 21-04-1953, estado civil casada, profesión u oficio Loilada (sic) residenciada en la Calle 13, Manzana W, Nº 05, Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad Nº 3.972.659, teléfono 0255-6234815, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta entrevista, de cha (sic) cursante entre folios 24 y 35, pertinente y necesario, por cuanto la ciudadana declara como testigo en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G. a la victima.

    PETITORIO

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicito el enjuiciamiento del imputado R.J.J.G., por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. VIGENTE EN SU ARTICULO 43, con arreglo de las disposiciones legales previstas en los artículos 218 y 259 ultimo aparte de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE VIGENTE COMETIDO en perjuicio de la menor niña M.G.G.C. de cinco (5) años de edad.

    Así mismo, por todos los alegatos de hecho y de derecho precedentemente narrados, solicitamos sea admitida la presente Acusación y los medios de Pruebas ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado.

    Finalmente, pido se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado: R.J.J.G., ampliamente identificado en autos de esta misma causa penal ello de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 numeral 1º 2º y 3º, concatenado a ello existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado por la comisión Abuso Sexual Agravado, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existe la presunción de Obstaculización de la Justicia, ya que el libertad el imputado puede ejercer presión indebida a mis familiares y en virtud de la denuncia intentada en su contra, tal como lo prevé el artículo 252 ejusdem. En este aspecto cabe destacar que dicho imputado ha violado continuamente las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuesta en fecha 0210112010 por ante la Comisaría Policial J.G.I. deA.. Estado Portuguesa, prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.V. articulo 87 ordinal 3 tal como se desprende al folio 7 de la presente causa y denunciada por ante el Ministerio Público el pasado mes de junio de 2010, (denuncia que fue omitida por la representante fiscal, lo que aunado a otras situación similares motivaron una denuncia hacia la titular de la Fiscalía Octava por ante el Fiscal Superior, siendo su resulta, el hecho de que se comisiono a la fiscalía Séptima del Ministerio Público como conocedora de la Causa). Igualmente se hace necesario señalar que en medio de esta situación jurídica en la cual estamos accionado el aparataje judicial hemos sido (familia GUEDEZ CHIRINOS) objeto de extorsión y amenaza de muerte, en efecto de ello se produjo una detención de dos (02) ciudadanos que actualmente fueron privados de libertad, dicha causa riela inserta por ante este mismo tribunal. Así mismo, solicitamos se le ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuesta la Comisaría Policial J.G.I. en fecha 02/01J2010 (sic), establecidas en el articulo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. Es todo.

    VI

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesta el imputado R.J.J.G., Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-p63 (sic) de profesión u oficio Administrador, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.705, residenciado en la Calle 03, Edificio Mini-Centro, Piso 02, Apartamento 23, del Municipio Araure Portuguesa del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifiesto no querer declarar. Dicha declaración consta en acta de la audiencia.

    VI

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensa manifestó que rechazo totalmente la acusación incoada en contra de su defendido.

    DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA QUERELLANTE REFERIDA A QUE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

    Señala la querellante como argumento los siguientes:

    Finalmente, pido se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado: R.J.J.G., ampliamente identificado en autos de esta misma causa penal ello de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 numeral 1º 2º y 3º, concatenado a ello existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado por la comisión Abuso Sexual Agravado, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existe la presunción de Obstaculización de la Justicia, ya que el libertad el imputado puede ejercer presión indebida a mis familiares y en virtud de la denuncia intentada en su contra, tal como lo prevé el artículo 252 ejusdem. En este aspecto cabe destacar que dicho imputado ha violado continuamente las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuesta en fecha 0210112010 por ante la Comisaría Policial J.G.I. deA.. Estado Portuguesa, prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.V. articulo 87 ordinal 3 tal como se desprende al folio 7 de la presente causa y denunciada por ante el Ministerio Público el pasado mes de junio de 2010, (denuncia que fue omitida por la representante fiscal, lo que aunado a otras situación similares motivaron una denuncia hacia la titular de la Fiscalía Octava por ante el Fiscal Superior, siendo su resulta, el hecho de que se comisiono a la fiscalía Séptima del Ministerio Público como conocedora de la Causa). Igualmente se hace necesario señalar que en medio de esta situación jurídica en la cual estamos accionado el aparataje judicial hemos sido (familia GUEDEZ CHIRINOS) objeto de extorsión y amenaza de muerte, en efecto de ello se produjo una detención de dos (02) ciudadanos que actualmente fueron privados de libertad, dicha causa riela inserta por ante este mismo tribunal. Así mismo, solicitamos se le ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuesta la Comisaría Policial J.G.I. en fecha 02/01J2010 (sic), establecidas en el articulo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. Es todo.

    Ahora bien del dicho de la denunciante considera este juzgador no existe evidencia en la causa de tales circunstancias que hagan indispensable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; aunado al hecho de que el ciudadano ha sido consecuente con los llamados del Tribunal.

    De la imposición de la medida cautelar.

    Sin embargo considera este juzgador que por la naturaleza del delito y el grado de familiaridad que existe entre la victima y el imputado lo procedente ha de ser imponer en interés superior de la niña, previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al imputado la prohibición de comunicarse con la victima de conformidad con el articulo 256 ordinal 5º del Código Penal.

    VII

    DISPOSITIVA

    Revisada el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Fiscal, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Admite LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: R.J.J.G., Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-p63 (sic) de profesión u oficio Administrador, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.705, residenciado en la Calle 03, Edificio Mini-Centro, Piso 02, Apartamento 23, del Municipio Araure Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometida en perjuicio de la niña M.G.G.C.. Así mismo se admite la querella parcialmente, cambiándose la calificación jurídica aportada por la querellante.

    SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Así mismo los medios de pruebas ofrecidos en la querella.

    TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Querellante referida a que se imponga al imputado la medida de privación judicial Preventiva de Libertad, dado que el ciudadano ha sido consecuente y responsable con los llamados al Tribunal.

    CUARTO: Se imponga al imputado la prohibición de comunicarse con la victima de conformidad con el artículo 256 ordinal 5º del Código Penal.

    Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

    Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano R.J.J.G., Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-p63 (sic) de profesión u oficio Administrador, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.705, residenciado en la Calle 03, Edificio Mini-Centro, Piso 02, Apartamento 23, del Municipio Araure Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometida en perjuicio de la niña M.G.G. CHIRINOS…

    .

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala para decidir observa:

    Estudiados los fundamentos en que se soporta la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por el querellante; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:

    Observa la Corte, que el objeto del conflicto a resolver se sustenta en la inconformidad que surge en el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.088.040, asistido por la Abogado Maggly K.T.; en su carácter de Querellante; contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del 2010, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-extensión Acarigua, Decretó Sin Lugar la solicitud de la victima en su escrito de acusación propia, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al acusado R.J.J.G., de conformidad con el Artículo 256.5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cometido en perjuicio de la niña de 04 años de edad cuya identidad se omite por razones estrictas de ley, representada por su padre J.L.G.; afirmado su descontento, en la situación de que la resolución que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se produjo por infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, el Juez de Control N° 1 obvió el análisis del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el periculum in mora del imputado en relación a la calificación jurídica adoptada de Abuso Sexual a Niña, presito y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y es por ello que se fundamenta en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, se ha de establecer que para decretar medidas de coerción personal, que restrinjan o limiten uno de los derechos inherentes al ente humano como es la libertad personal; se debe analizar las exigencias que contiene el artículo 250 de la norma penal adjetiva; al sostener textualmente:

    Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    Exigencias; estas que deben surgir de forma concatenada, verificándose primero: La existencia efectiva de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y de elementos de convicción suficientes que permitan determinar la participación o autoría del sometido al proceso en el hecho ilícito acreditado; circunstancias estas que facultan para el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; aunado a ello, si se configura el último supuesto; como es la presencia razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, esto, da soporte para dictar Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad.

    De igual forma puede entenderse, que la inexistencia de uno de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; imposibilitará la aproximación al tercer supuesto, haciendo relevante una máxima jurídica; de lo contrario, conllevaría a la sujeción forzosa de una persona, al proceso por una simple investigación; subvirtiendo los derechos fundamentales de todo ente humano.

    Por lo tanto; la visión legal permite considerar que al decretarse la medida de coerción personal extrema, traducida, a la Medida Judicial Privativa de Libertad, deben surgir concatenadamente las exigencias procesales indicadas por el legislador, en el ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que desde el espacio del proceso penal, se requiere de los mismos supuestos para las medidas cautelares en función a su naturaleza; determinándose que estos requisitos versan en la apariencia del excelente derecho “ Fumus B.I.” y el peligro en la mora “Periculum in Mora”.

    Conociéndose que el “Fumus B.I.”, se determina por la razonable probabilidad acerca de la responsabilidad del sujeto pasivo de la medida, que en el caso concreto, esta constituido por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; más la existencia de fundados elementos de convicción que permiten afirmar la autoria o participación; es decir, esta referido numerales 1 y 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal. Por su parte, el “Periculum Inmora”; se traduce en el daño que se pueda causar al proceso; a razón, de una demora en el desarrollo del mismo; y con ello surge el riesgo que la verdad de desvanezca con el transcurso del tiempo.

    A razón de ello; la existencia, vigencia y aplicación de los principios fundamentales constitucionales y procesales relativos al juzgamiento en libertad y a la presunción de Inocencia, no desvirtúan la esencia de las medidas de coerción personal grave o menos graves; que se le puedan imponer al sometido al proceso; previamente establecidas en el proceso penal, esto con el fin fundamental de garantizar la culminación del proceso penal y la debida permanencia de la persona, durante el desarrollo del mismo; para así, lograr obtener el norte del este sistema penal, como es la veracidad de los hechos conllevando a una justa y correspondiente aplicación del derecho.

    Situación, que permite deducir; que los principios de veracidad y justicia, constituyen la columna principal del proceso penal que se aplica en el ordenamiento jurídico penal patrio; estableciendo que las medidas de coerción personal en general, sean validas y ejecutables, sin que ello, vulnere los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad; aunque se interprete esta posición en una aparente contradicción; sin embargo, la medida judicial preventiva privativa de libertad, se sustenta en el análisis judicial que deberá aplicarse en el caso bajo estudio; atendiendo lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.

    Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, emitió el fallo de fecha 22 de noviembre del año 2006; registrada bajo el número 1998; en la que dejo por sentado los extremos que deberá analizar el Juez de Control, en la oportunidad que deba decretar la medida de coerción personal grave; que le haya peticionado el representante fiscal; al indicar:

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuanta, además del principio de legalidad (Nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar- o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

    De este criterio de la Sala Constitucional, permite a la Corte descifrar, sin margen de duda; que el juez penal en fase de control, posee una inflexible obligación de ponderar a través del correcto y sabio razonamiento de los intereses en conflicto; deduciendo los indicios lógicos de criminalidad que le permitan imponer proporcionalmente la medida restrictiva de la libertad; que proceda, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el presunto hecho ilícito, su adaptación al tipo penal que corresponda y verificar la certera relación de causalidad entre la situación fáctica surgida, con el presunto autor o participe de la misma; ejerciendo de esta forma, la función jurisdiccional debida, bajo el marco constitucional y procesal.

    Ahora bien, al estudiar el caso objeto del presente fallo, aprecia la Corte, que el juzgador de instancia, concretamente estableció, los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256 de la misma ley adjetiva; decretando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad; sosteniendo la recurrida:

    …omissis…

    DE LOS HECHOS

    El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano R.J.J.G., es el siguiente:

    En fecha 30-12-2009aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano R.J.L.G.B. (padre de la menor M.G.G.-Victima) en su residencia ubicada en la Calle 03 Edificio Mini-Centro Piso 02, Apartamento 23, del Municipio Araure Estado Portuguesa, en compañía de su esposo A.M.C.D.G., y sus hijos cuando su hija P.A.G.C. de 15 años de edad lo llamo para decirle que escuchara lo que decía su otra hija de 4 años de nombre M.G.G.C., la cual le pidió a su padre que no le fuera a regañar, ya que su tío de nombre R.J.J.G., porque si no se iba a poner bravo con ella, y que no le a dar mas “tola”, nombre que la niña le da al miembro masculino (pene) relata la niña M.G. a su papa que su tío le dijo estar enamorado de ella, cuando se encontraba en casa de su abuela M.C. deC. y la familia se encontraba en la cocina reunidos (19/12/2009), mientras le hacia ver imágenes en la computadora de hombre y mujeres desnudos, haciendo cosas groseras palabras textuales de la niña es decir, le hizo ver pornografía en Internet; en medio de esta aberrante escena, el ciudadano R.J.G., hizo que la niña M.G.G. hiciera lo que los hombres y mujeres de la computadora hacían, es decir besarle su miembro masculino (pene) lo cual la niña describe abriendo la boca, haciendo las veces de succionar, todo ello en el cuatro de su tío Napito (Napoleón J.C.).

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

    El hecho imputado por la victima legalmente constituida al ciudadano R.J.J.G. se entra plenamente demostrando, con los siguientes elementos de convicción:

    1.- Con el Acta de Denuncia del la ciudadano (sic) GUEDEZ B.J.L., de fecha 31-12-09, cursante al folio 02, quien expuso. “El día de Ayer 30 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección es (sic) mencionada en compañía de mi esposa y de mis hijos, fue a esa hora cuando mi hija de nombre la Alejandra, se acerco a mi cuarto y me dijo que la oyera lo que decía mi otra hija de cuatro años de nombre M.G., mi hija me decía que no la fuera a regañar entonces empezó a contarme que tío Rodolfo le dijo que no me dijera nada a mi ni a nadie porque si no se iba a poner bravo con ella, y que no le a dar mas “tola”, allí le pregunto que era eso y ella me dice que lo mismo que yo tengo, yo le digo que eran las cholas y ella me dijo que si, entonces me decía que su tío Rodolfo parece loco porque el le decía que estaba enamorado de ella, entonces yo le decía que me contara, y ella me decía que ellos estaban en la casa de su abuela y el comenzó a mostrarle unos hombres y unas mujeres que hacían cosas graseras (sic) en la computadora de su tío “Napito”, yo le decía que me siguiera contando y ella me decía que no la fuera a regañar, yo le decía que me contara que yo no la iba a regañar, entonces me dijo que su tío Rodolfo la ponía a ser lo que hacían los hombres groseros de la computadora, yo le pregunte que como hacía y ella hizo un gesta de abrir la boca y como si tuviera succionando un pene, después le pregunte que si se había bajando el pantalón, y ella me dijo que no, que el se bajaba el cierre y se abría el pantalón y se sacaba la “tola”, de ahí busque a Rodolfo para que me explicara pero no lo encontré, luego se me subió la tensión, por todo lo que me había contado mi hija, motivo por el cual me encuentro el día de hoy formulando la respectiva denuncia, es todo lo que tengo que decir.” Elemento de convicción que demuestra con la declaración del padre de la victima como ocurrieron los hechos enunciados.

    2.- Con la Acta de entrevista cursante en el folio 03, de fecha 31-12-2009, de la adolescente P.A.G.C., en compañía de su representante GUEDEZ B.J.L., donde expuso: “Comparezco ante este despacho, ya que el día de ayer 30-12-09, como aproximadamente a las 03:00 de la tarde me encontraba en el apartamento con mi hermanita M.G.G., cuando de repente me comento que mi tío R.J. era grosero y yo respondí que porque ella decía eso, y me dijo que no me lo podía decir porque le daba miedo de que la regañaríamos y además su tío R.J. no le iba a dar mas “tola” y yo le dije que era eso y mi hermanita me responde que es lo que tiene los niños y no las niñas yo le rectifique la palabra si era que se refería a chola y ella me dice que si, en eso le comento lo sucedido a mis padres J.L.G. y A.M.C. y mi hermanita le comento lo mismo y además nos dijo que su tío R.J. le había dicho que estaba enamorado de ella y que la ponía a ver cosas groseras entre personas en la computadora de mi propio tío N.C., ya que su tío R.J. es tío político de nosotras y después nos dijo que su tío R.J. le dijo que hicieran lo mismo y él y que se bajo el cierre y la puso a que le agarrara el pene peor ella lo nombra como tola y que le dijo que le diera besos y ella nos hacía los gestos de cómo la hacía cuando se lo metió en la boca, y le decía que el estaba enamorado de ella y que no dijera nada porque si no la regañarían.” Elementos de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

    3.- Con la Acta de entrevista cursante en el folio10, de fecha 12-01-2010, de la niña M.G.G.C., en compañía de su representante legal A.M.C.D.G., donde expuso “Mi tío Rodolfo me llevo al cuarto de mi tío Napito y vi groserías en la computadora, se bajo el cierre del pantalón y se saco lo que tienen los niños la tola y me dijo que diera un beso, me dijo que estaba enamorado de mi y me daba besitos en la boca como me besa mi papa y mi mama, no me toco nada, yo le bese la tola lo que tienen los niños, yo salí cuarto de mi tío Napito y me fui a la cocina, mi papa y mi mama se fueron a unos amigos a una fiesta y estaba mi abuela Maritza, mi abuelo Napo, mi hermano Cesar y mi hermana Paola. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA NIÑA ENTREVISTADA NO SABE ESCRIBIR Y EN SU LUGAR FIRMA SU REPRESENTANTE LEGAL.” Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la victima como ocurrieron los hechos de actos Lascivos denunciados.

    4.-Con la Acta de entrevista cursante en el folio 11, de fecha 12-01-2010, de la adolescente P.A.G.C., quien expuso: “En fecha 30/1212009 (sic) me encontraba con mi habitación (sic) con mi hermana M.G. me contó que Rodolfo era grosero y después yo le pregunte porque era un grosero y me dijo que Rodolfo le había dicho que estaba enamorado de ella y se (sic) seguí conversando con ella, y me dijo que si me contaba, su Tío Rodolfo no me iba a dar mas a, yo le pregunte que era tola y me dijo que era lo que tenía los niños que no tenían los niñas y le pregunte que si era la chola y ella me dijo que si, le pregunte que había pasado y María me dijo que la había dado Tola, que fue en el cuarto de mi Tío Napo y que en la computadora había personas groseras, y Rodolfo la puso hacer lo que estaba en la computadora, a besar la tola, fui con María para la habitación de mi mama para que le contara lo sucedido” Elemento de Convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

    5.- Con Informe Psicológico de fecha 15/01/2010, cursa entre folios 12 y folio 15, suscrito por la Msc. Psicólogo Clínico N° 0572 D.R.S. correspondiente a la niña M.G.G.C., a quien se le aprecio DATOS DE IDENTIFICACIÓN: NOMBRE: M.G.. APELLIDO: Guedez Chirinos. EDAD: 4 años 11meses 25 días. FECHA DE NAC.: Barquisimeto, 19 de febrero de 2005. GRADO DE INSTRUCCIÓN: Kinder. PARTIDA DE NACIMIENTO: 1171346 Acta 33 nacimiento 760. MOTIVO DE LA EVALUACIÓN: Evaluación requerida para evaluar las consecuencia e implicaciones de la comisión de un abuso sexual sobre el paciente ya identificado. TÉCNICAS EMPLEADAS: Dibujos de la figura humana. Familia. Observación de la niña. Entrevistada: Madre y Padre. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: Paciente femenino de 4 años, 11 meses de edad cronológicamente, orientada en tiempo, y persona, que se expresa de manera clara y coherente, a través de un lenguaje sin dificultades en la pronunciación. Impresiona una capacidad intelectual superior, es capaz de realizar análisis y deducciones lógicas de los eventos que le acontecen M.G., impresiona una rapacidad de atención exacerbada, que el tema de su victimario (tío Rodolfo) se encuentra a flor de el, y es capaz de relacionar cualquier evento con él t su locura (manera en la que la niña se expresa el abuso).

    6.- Con la Acta de Entrevista cursante entre los folios 16 y folio 17, de fecha 12-02-2010, de la ciudadana A.M.C.D.G., quien expuso “Hace aproximadamente 1 años por problemas de pareja que no nos competen entre el Dr. R.R., Medico Ortodoncista y la señora Naisbel Silva, se presento este ciudadano en nuestra fabrica en Araure, es decir a nuestro sitio de trabajo el de mi esposo y mío con una pistola acusando a mi esposo de ser amante de su esposa, es decir de la señora Naisbel de haber sido el la persona que le encontró en la cama el cual tuvo un forcejo y saco a patada de su casa, luego de haber la situación con su esposo esta le dice que es mentira que el Doctor presenta un cuadro patólogo clínico tratado con un psiquiatra en donde a él sino se le dice lo que el quiere que se le diga actúa de manera agresiva luego sostuvimos una reunión las dos parejas en la clínica que el posee en Campo Lindo, ella se retracta y pide disculpa por la situación causada, ya que varías oportunidades por estudiar nuestros hijos juntos era normal que mi esposo llevara a mi hijo a casa del hijo del doctor a estudiar o hace tares, también el pidió disculpa por el mal entendido que el estaba desesperadamente buscando al hombre con que le había montado los cachos, valiéndose de esto mi hermana E.C. concubina del agresor de mi hija R.J. se presento el día de ayer conociendo de la boca de mi familia la situación presentada con el doctor R.R., sabiendo que es una persona que esta desquiciado que tiene tratamiento psicológico se presento el día de ayer en la clínica del doctor con los testigos que escucharon la versión de la señora Emperatriz en donde asegura que mi esposo y yo mandamos a darles una golpiza con unos bates hace 15 días a ellos, es decir a Emperatriz y su esposos, asegurando además con mucha seguridad y con gran irresponsabilidad que mi esposo había celado (sic) 5 millones para mandar a matar al doctor Rafael cosa que no es cierta, asegurando que ella tenía pruebas de eso, tomo su teléfono y llamo a Rodolfo y lo puso hablar con el doctor, creando una situación de mayor intranquilidad para esta persona que atraviesa problemas de pareja que según sus principios familiares según su hermana Minan Rodríguez y cuñada, aseguran que el doctor no es una persona normal debido a todos los problemas que tiene ellos de pareja, lo cual me lleva a pensar que vida de mi esposo corre peligro ya que este señor manifestó que la humanidad de una persona en la calle lo que vale es quinientos mil bolívares, según sus propias palabras cuando se presento en la fabrica a dar disculpas, con que intención va la esposa del agresor a causar ese daño, porque llama al marido para que hable con el doctor a decirle que se están aprovechando del problema de las otras personas para buscar la manera de salir de mi esposo por lo antes mencionado, me imagino que a eso se refería cuando recibió llamadas diciéndome que se la vamos a pagar, acosándome telefónicamente, de alguna manera existe una desesperación y por eso están actuando de esa manera, la señora Naisbel anoche me llamo y me volvió a pedir disculpas que estaba muy avergonzada pero que tendiera la situación de su esposo y que entre Emperatriz y el doctor la metieron en un consultorio y Emperatriz le insistía que le dijera la verdad, es decir asegurando que entre mi esposo y ella había algo, aseguro también que la vida de su esposo Rodolfo corría peligro porque yo estaba organizando que su marido se quedara solo para que mi esposo fuera a matarlo” Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

    7.- Con la Acta de entrevista cursante entre folios 32 y folio 33, de fecha 24-03-2010, del CHIRINOS CARRASCOS N.S., quien expuso “Bueno en cuanto al caso de mi nieta, lo que me han contado, es sucedió el 29 de Diciembre en el cumpleaños de mi hijo menor y ese día se encontraba en mi casa mi esposa, mi hija Emperatriz, mi hijo Napoleón que estaba cumpliendo años, mi nieta de quince años hermana de la niña y Rodolfo que estaba preparando unas pizzas, ese día los padres de la niña llegaron tarde en la noche estuvimos compartiendo, se comieron unas pizzas que preparo Rodolfo, al rato se pico la torta, luego yo lleve a mi hija emperatriz y a su marido Rodolfo para su apartamento y Adriana con Leonardo también se retiraron y mis nietos se quedaron en mi casa. A pocos días el 23 de diciembre nosotros nos fuimos para Mérida con la mama de la niña, los tres nietos (sus hijos) y el esposo J.L., compartimos por allá, luego que nosotros regresamos y hasta la fecha no sabíamos nada, después de esto ellos estuvieron en Barinas y el día que regresamos como al 30 de diciembre es que llaman a la casa, porque sucedió algo grave y nosotros nos fuimos para Araure para la casa de mi hija Andreina y el papa de la niña J.L. venia con todo la intención de golpear a Rodolfo para matarlo, por lo que había cometido con mi nieta y entonces Rodolfo pedía explicaciones del porque lo andaba buscando porque él no sabia lo que estaba pasando, lo demás es que me he enterado porque no son cosas que yo he presenciado porque después de lo sucedido mi hija Adriana marco distancia entre las familias y a Rodolfo tampoco lo quise en mi casa, es todo”. Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos vos denunciado.

    8.- Con el Acta de entrevista cursante entre los folios 34 y 35, de fecha 24-03-2010, del ciudadano ÁMACHO DE CHIRINOS M.C., quien expuso: “Bueno en fecha 30 de Diciembre me llamo mi hija Adriana diciéndome que fiera (sic) a su casa porque se le había presentado un problema muy grave, que me fuera rápido, entonces yo le dije a mi esposo que fuéramos y salimos muy rápido y allá en mi casa estaba mi hija Emperatriz, su marido Rodolfo y mi hijo varón Napito. Emperatriz se fue con el esposo y conmigo y mi hijo salio con el esposo de Emperatriz, Cuando nosotros llegamos a Araure a la casa de Adriana mi hija me dice: necesitaba que salieras de la casa porque Leo anda para allá entonces nosotros preguntamos porque? Y me contesto porque el había ido a matar a Rodolfo, yo le pregunte que era lo que pasaba y e dijo que la niña me iba a contar entonces puso hablar a la niña Gaby y la Hermanita mayor y le decía cuéntale a la abuela lo que tu me dijiste y entonces Gaby comenzó a nombrar al tío Rodolfo y mi nieta Paola le decía dile que fue lo que te hizo tu tío Rodolfo y la niña decía que su tío Rodolfo estaba viendo películas groseras en la computadora de su tipo (sic) Napito (mi hijo), porque eso fue en el cuarto de mi hijo Napoleón y que su tío Rodolfo bueno me hizo una señal con la cara pero no dijo nada. Entonces nosotros quedamos allá. Luego mi hija Emperatriz va con su marido a casa de Adriana para ver cual es le (sic) problema y salió Paola mi nieta en un bate y le titaba a Rodolfo que ella no iba a matar y Rodolfo no sabia que era lo que estaba pasando y Adriana dice te fijas Napoleón va a tener hijos porque mi hijo se llevo a Rodolfo para que no lo agredieron porque Leo ya estaba por llegar. Mi hija Emperatriz quedo ahí y la niña le contó a Emperatriz y la hermana le preguntaba a la niña para que le dijera y le hecho en cuento de lo que le había hecho su tío Rodolfo, sin embargo Emperatriz se sintió muy mal y se fue a su casa, luego yo le dije que Leo que matándolo no se arreglaban las cosas que hablar con el o que denunciara, es todo” Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos :enunciados (sic).

    9.- Con el Acta de entrevista cursante entre folios 53 y 54, de fecha 07-04-2010, de la ciudadana CHIRINOS CAMACHO EMPERATRIZ, quien expuso “Bueno estoy aquí porque mi hermana A.C. y su esposo J.L.G., denunciaron a mi esposo por supuesto actos lascivos a mi sobrina M.G.G., pero a mi ellos no me han notificado nada sino que el día 30 de diciembre yo visite a casa de mi mama en horas de medio día yo andaba con mi esposo, almorcé y luego veo que mi mama se esta vistiéndose y arreglándose y ella me dice que Adriana la había amado (sic) para que fuera urgente, pero como ellos viven matándose yo asumí que era por eso a su vez J.L. estaba llamando a mi esposo y este le pregunta que pasaba y el no le dice para que sino necesitaba hablar urgentemente con el, como cosas de Dios mi hermano Napoleón le dice a mi esposo que lo acompañe a hacer una diligencia en el Centro y yo me fui a casa con mi mama porque mi hermana vive a dos cuadras, mi mama y mi papa se fueron hacia donde mi hermana, luego mi esposo me llama y me dice que la cosa esta fuerte con la familia Guedez Chirinos por que J.L. lo estaba llamando con mucha urgencia, entonces mis esposo me dijo que fuéramos para allá y yo le dije que nosotros no teníamos nada que hacer allá; sin embargo mi hermano me pasa buscando y fuimos hasta la casa de la familia Guedez Chirinos, yo comencé a llamar a mi sobrina P.G. de 16 años de edad para saber que era lo que estaba pasando y no me contesto la llamada cuando estaba en el lado de afuera del edificio donde ellos viven, sale ella y me echa malos ojos y luego salio con un bate para agredimos. Entonces mi papa con una cara de asombro me cuenta que ellos a mi papa que si ellos son locos que el no ha hecho nada, luego mi papa le dice a mi hermano que lleve a mi esposo porque J.L. venia a matarlo. Mi hermano se va con mi esposo en el y yo quedo y agarro a la niña y la siento en el carro para que me dijera que era lo que paso? v (sic) la niña lo que me decía era que me su papa iba a matar a Rodolfo y que le va a meter el bate por el culo. La niña no me dijo nada porque estaba muy nerviosa y agobiada porque el papa y la hermana la estaban reaccionando de una manera violenta para que me dijera. Mi papa y mi mamá también están allí. Después me fui para la casa a razonar que era lo que pasaba y Rodolfo llego después que yo le pregunte que era lo que pasaba y el estaba tan atónito como yo. Llame mi mamá y le dije que si a la niña la había llevado a un forense y me dijo que no que a J.L. la habían llevado a un CDI porque se le subió la tensión. El 31 de diciembre J.L. se presenta a la 1 de la tarde a la puerta de mi apartamento con dos (02) policías armados pata (sic) entregarme un acta de denuncia de ese mismo día y yo le recibí el acta y hablamos con nuestro abogado y el nos recomendó que no nos presentáramos porque ese día no había Fiscal que nos atendiera; que esperáramos hasta el 04 de Enero para presentarnos ante la Fiscalía para que Rodolfo se pusiera a la orden como efectivamente se hizo. Ese mismo día 31 de diciembre mi cuñado, mi hermana y mis sobrinos fueron hasta el piso 5 I (sic) edificio donde vivo porque allí vive los papas de J.L. con estreno y caja de cerveza en rano (sic) y no me explico porque? Si ellos sido los afectados por que lo que estaba pasando pienso que tenían nada que celebrar. El día 02 de Enero Salí hacer abasto y a comparar un tubo que sen me reventó en mi casa y vamos caminando por la calle y venia un Optra negro de propiedad de J.L. y mi hermana me gritaba que era una gorda marrana y una puta que defendía al sádico, luego nosotros llegamos a la ferretería y me doy cuenta que pasa el carro negro nuevamente y en seguida venían 4 motorizados de la policía detrás del carro de el y cuando volteo ya tenia un policía diciendo que mi esposo se tenia que irse con ellos, yo le decía que llamar al abogado y el me decía que se lo tenia que llevar de una vez, entonces el policía pidió refuerzos pidiendo apoyo y las mujeres policía le decían que no porque no había orden judicial para detenerlo. Estando dentro de la ferretería dos (02) mujeres policía me agredieron y se llevaron a Rodolfo y cuando logro ver le dieron un cascazo y le apretaron los testículos y a mi me empujaron y me lanzaron donde había un poco de chicotas y me golpeaban y mi hermana llamo a mi mama y le decía que ahí estaba la puta de su hija que era yo. El día lunes nos presentamos ente (sic) la Fiscalía. También quiero expresar que mi hermano Napoleón no va a venir a declarar porque mi hermana Adriana le mando un mensaje por Facebook amedrentándolo., además quiero dejar constancia de que hoy que he venido a declarar yo llegue a las 8 y 30 a la recepción de la Fiscalía Octava y luego mi hermana Adriana y su esposo J.L. llegaron y mi hermana escupió en la papelera con la intención de escupirme a mi y efectivamente me escupió. Además dejo fotos acerca del hostigamiento que mi hermana y su esposo me tienen.” Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

    10.- Con el Acta de entrevista cursante en folio 69, de fecha 13-04-2010, del CHIRINOS CAMACHO N.J., quien expuso “El 31 de diciembre me encontraba en mi casa con mi familia, mis padres, mi hermana Emperatriz y Rodolfo, cuando mis padres recibieron una llamada de mi hermana Adriana donde les decía que fueran a su casa para hablar algo muy importante, luego se fueron a casa de Adriana y yo me quede en mi casa con Rodolfo, posteriormente yo tuve que ir hacer unas diligencias y me dirigí a casa de Adriana con Rodolfo, a apenas llegando me encontré con un alboroto sobre algo que había dicho mi sobrina menor de nombre Gabriela y mi cuñado J.L. estaba buscando a Rodolfo porque lo quería matar, para evitar problemas y esperar que se aclararan las cosas me lleve a Rodolfo del lugar y lo deje en Araure para ir a ver cual era el problema, seguidamente volví a casa de mi hermana escuche que según mi cuñado había abusado de mi sobrina menor Gabriela, y eso todo lo que sucedió ese día. Es todo Elemento de convicción que demuestra con la declaración de la testigo como ocurrieron los hechos de actos lascivos denunciados.

    11.- Con el Informe Psicológico de fecha 22/03/2010, cursa entre folio 28 y folio 30, suscrita por la Supervisora FRAISEM SANCHEZ y la Psic. JOSHEYMAR SALINAS, médicos psicólogos adscritas al Concejo Municipal de Derechos de niños, niñas y adolescentes del Municipio Páez Estado Portuguesa, a la niña M.G.G.C., a quien se le apreció: VALORACIÓN: Con respecto a la entrevista realizadas, es evidente el retroceso que ha evidenciado la niña M.G. de 5 años de edad, en relación a su comportamiento y desarrollo emocional, ose gran cambio con su entorno en general, observándose muy intranquila e insegura. Durante la entrevista so observo una niña de 5 años de edad, quien para el momento de la evaluación “yo un desarrollo cognitivo acorde a su edad cronológica, son presencia de posibles patología orgánicas cerebrales, quien se expresa de manera clara y coherente, por medio de un lenguaje son dificultad en la pronunciación. Impresiona con una capacidad intelectual acorde, capaz de establecer y mantener conversaciones claras y precisas, utilizando frases compuestas y complejas, aunque evidenciado, inestabilidad emocional, implicando con ello una conducta compensadora de sentimiento de inadecuación, insuficiencia manipuladora y lo dificultad para establecer contacto con otros, respectivamente se evidencia preocupación en cuanto a la aceptación de su persona por otros allegados a su entorno. En efecto, debido al hecho ocurrido se muestra el sentimiento de culpa, el cual expresa por medio de la navegación que presenta al no querer constatar lo sucedido, manifestando ese gesto de vergüenza, y donde insiste ya hacerlo contacto, generando en ella inseguridad, ansiedad y preocupación, lo que se traduce como falta de confianza en mi misma. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: La niña M.G. de 5 años de edad, durante la entrevista presento un bloqueo emocional a preguntarle sobre lo ocurrido, lo que hace suponer que realmente sucedió el hecho. No obstante en cuanto a su rendimiento intelectual es acorde, normal alto superior. Dentro de sus fortalezas, la niña muestra buenas capacidades para mantener la atención y concentración en las diversas tareas que se le requirió realizar al momento de cada entrevista. Dentro de sus debilidades la riña (sic) presenta, inestabilidad emocional, implicando con ello una conducta compensadora de sentimientos de inadecuación, respectivamente se evidencian preocupación en cuanto a la aceptación X su persona por otras allegadas a su entorno. En efecto debido al hecho ocurrido es evidente el proceso que ha evidenciado la niña M.G. de 5 años de edad, en relación a su comportamiento y desarrollo emocional, mostrándose gran cambio dentro de su entorno, observándose muy intranquila e insegura. No obstante, se recomienda a los familiares y su entorno en general: Estimar la confianza y autoestima. Con respecto a su desarrollo emocional es importante, incentivar la comunicaron, cada vez que se crea conveniente. Hágala sentirse déle amor y apoyo. Hágale saber si es bueno si necesita llorar o enfadarse. Asegúrese que comprenda que no es su culpa. No a presione más para hablar sobre lo que paso. Enseñele la reglas de seguridad personal, siempre es importante para evitar nuevos problemas mas adelante. Manténgase cerca y asegúrele a la niña que estará protegida. Se requiere seguir con la atención psicológica. Elemento de convicción que demuestra el daño psicológico ocurrido a la victima M.G.G.C..

    V.- PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

    Es criterio de esta Victima y su apoderada judicial, que conducta desplegada por el imputado constituye el delito consumado de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. VIGENTE EN SU ARTICULO 43, con arreglo de las disposiciones legales previstas en los artículos 218 y 259 ultimo aparte de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE VIGENTE COMETIDO en perjuicio de la menor niña M.G.G.C. que la conducta desplegada por el imputado R.J.J.G.. Asimismo se desprende de las actas procesales que constituye la causa, que existen suficiente elementos para estimar que el imputado R.J.J.G., participo en la ejecución del referido delito.

    MEDIOS DE PRUEBA

    A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como medios de pruebas, las siguientes:

    TESTIGOS:

    1.-GUEDEZ B.J.L., Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02.04-1975, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.040, residenciada en la calle 07, con 31m Edificio Miño, Planta Baja, Apartamento 01, Sector cementerio de Araure, del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde puede ser do a los fines de que declare sobre el Acta de denuncia que cursa en el folio 02 de fecha 31-12-2009. Pertinente y necesario, por cuanto el ciudadano señala que su hija M.G.G.C., fue victima de actos lascivos, identifica al ciudadano R.J.J.G., como imputado y e-e conocimientos de cómo ocurrieron los hechos.

    2.- P.A.G.C., quienes es Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años de edad, estado civil soltera, residenciado en la Calle 07 con Avenida 31 Edificio Miño, planta baja, Apartamento 01, Sector El cementerio de Araure, Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad Nº 24.319.681, teléfono 0414-5369402 / 0426-7128071, donde puede ser citada a los fines de ..e(sic) rinda declaración en relación a los hechos narrados en las actas de entrevistas, de fecha 31-12-09, cursante al folio 03 y de fecha 12-01-10, cursante al folio 11, pertinente y necesario, por cuanto la ciudadana declara como testigo en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G., a la victima.

    3.- M.G.G.C., quien es Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 4 años de edad, no posee cedula de identidad, nacida en fecha 09-02-2005, residenciada en la Calle 07 entre Avenida 28 y 29, Edif., Miño, Apartamento 01 Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista de echas (sic) 12-02-10, cursante al folio, pertinente y necesario, por cuanto la ciudadana declarará como. Victima en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G..

    4.- A.M.C.C., quien es Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacida en fecha 21-03-1975, estado civil soltera, profesión u oficio TSU. Mercadeo, residenciada en el Calle 07 entre 28 y 29, Edificio Miño, planta baja, Apartamento 01, Araure, Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad Nº 12.448.661, teléfono 0414-0569797, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista, de echa (sic) 12-02-10, cursante e4ntre folios 16 y 17, pertinente y necesario, por cuanto la ciudadana declara como testigo en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G. a la victima.

    5.- CHIRINOS CARRASCO N.S., quien es Venezolano, natural de Maparari Estado Falcón, de 63 años de edad, nacido en fecha 01-08-1946, estado civil casado, profesión u oficio jubilado, residenciada en la Calle 13, Manzana W, Nº 05, Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad Nº 3.537.067, teléfono 0255-6234815, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta de entrevista de fecha 24-03-10 cursante entre folios 32 y 33 pertinente y necesario, por cuanto el ciudadano declarará como testigo en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G. a la victima.

    6.- CAMACHO DE CHIRINOS M.C., quien es Venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, de 56 años de edad, nacido en fecha 21-04-1953, estado civil casada, profesión u oficio Loilada (sic) residenciada en la Calle 13, Manzana W, Nº 05, Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad Nº 3.972.659, teléfono 0255-6234815, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el acta entrevista, de cha (sic) cursante entre folios 24 y 35, pertinente y necesario, por cuanto la ciudadana declara como testigo en relación a los actos lascivos que le ha realizado el imputado R.J.J.G. a la victima.

    PETITORIO

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicito el enjuiciamiento del imputado R.J.J.G., por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. VIGENTE EN SU ARTICULO 43, con arreglo de las disposiciones legales previstas en los artículos 218 y 259 ultimo aparte de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE VIGENTE COMETIDO en perjuicio de la menor niña M.G.G.C. de cinco (5) años de edad.

    Así mismo, por todos los alegatos de hecho y de derecho precedentemente narrados, solicitamos sea admitida la presente Acusación y los medios de Pruebas ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado.

    Finalmente, pido se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado: R.J.J.G., ampliamente identificado en autos de esta misma causa penal ello de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 numeral 1º 2º y 3º, concatenado a ello existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado por la comisión Abuso Sexual Agravado, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existe la presunción de Obstaculización de la Justicia, ya que el libertad el imputado puede ejercer presión indebida a mis familiares y en virtud de la denuncia intentada en su contra, tal como lo prevé el artículo 252 ejusdem. En este aspecto cabe destacar que dicho imputado ha violado continuamente las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuesta en fecha 0210112010 por ante la Comisaría Policial J.G.I. deA.. Estado Portuguesa, prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.V. articulo 87 ordinal 3 tal como se desprende al folio 7 de la presente causa y denunciada por ante el Ministerio Público el pasado mes de junio de 2010, (denuncia que fue omitida por la representante fiscal, lo que aunado a otras situación similares motivaron una denuncia hacia la titular de la Fiscalía Octava por ante el Fiscal Superior, siendo su resulta, el hecho de que se comisiono a la fiscalía Séptima del Ministerio Público como conocedora de la Causa). Igualmente se hace necesario señalar que en medio de esta situación jurídica en la cual estamos accionado el aparataje judicial hemos sido (familia GUEDEZ CHIRINOS) objeto de extorsión y amenaza de muerte, en efecto de ello se produjo una detención de dos (02) ciudadanos que actualmente fueron privados de libertad, dicha causa riela inserta por ante este mismo tribunal. Así mismo, solicitamos se le ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuesta la Comisaría Policial J.G.I. en fecha 02/01J2010 (sic), establecidas en el articulo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. Es todo.

    VI

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesta el imputado R.J.J.G., Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-p63 (sic) de profesión u oficio Administrador, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.786.705, residenciado en la Calle 03, Edificio Mini-Centro, Piso 02, Apartamento 23, del Municipio Araure Portuguesa del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifiesto no querer declarar. Dicha declaración consta en acta de la audiencia.

    VI

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensa manifestó que rechazo totalmente la acusación incoada en contra de su defendido.

    Y con ello, evidenció que en el asunto existía: la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; adoptando la calificación jurídica modificada por la representación fiscal en la audiencia preliminar; de ABUSO SEXUAL A NIÑA; previsto y sancionado en el artículo 259 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en perjuicio de la niña de 04 años de edad; de quien se omite su identidad por razones de ley; representada por el querellante quien es su padre; ciudadano J.L.G.; así mismo, consideró que existían suficientes elementos de convicción que le permitió presumir que el imputado era participe o autor del hecho imputado; basándose en doctrina citada por el A quo.

    Por último, determinó en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo siguiente:

    …DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA QUERELLANTE REFERIDA A QUE SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

    Señala la querellante como argumento los siguientes:

    Finalmente, pido se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado: R.J.J.G., ampliamente identificado en autos de esta misma causa penal ello de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 numeral 1º 2º y 3º, concatenado a ello existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenado por la comisión Abuso Sexual Agravado, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, existe la presunción de Obstaculización de la Justicia, ya que el libertad el imputado puede ejercer presión indebida a mis familiares y en virtud de la denuncia intentada en su contra, tal como lo prevé el artículo 252 ejusdem. En este aspecto cabe destacar que dicho imputado ha violado continuamente las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuesta en fecha 0210112010 por ante la Comisaría Policial J.G.I. deA.. Estado Portuguesa, prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.V. articulo 87 ordinal 3 tal como se desprende al folio 7 de la presente causa y denunciada por ante el Ministerio Público el pasado mes de junio de 2010, (denuncia que fue omitida por la representante fiscal, lo que aunado a otras situación similares motivaron una denuncia hacia la titular de la Fiscalía Octava por ante el Fiscal Superior, siendo su resulta, el hecho de que se comisiono a la fiscalía Séptima del Ministerio Público como conocedora de la Causa). Igualmente se hace necesario señalar que en medio de esta situación jurídica en la cual estamos accionado el aparataje judicial hemos sido (familia GUEDEZ CHIRINOS) objeto de extorsión y amenaza de muerte, en efecto de ello se produjo una detención de dos (02) ciudadanos que actualmente fueron privados de libertad, dicha causa riela inserta por ante este mismo tribunal. Así mismo, solicitamos se le ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuesta la Comisaría Policial J.G.I. en fecha 02/01J2010 (sic), establecidas en el articulo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. Es todo.

    Ahora bien del dicho de la denunciante considera este juzgador no existe evidencia en la causa de tales circunstancias que hagan indispensable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; aunado al hecho de que el ciudadano ha sido consecuente con los llamados del Tribunal.

    De la imposición de la medida cautelar.

    Sin embargo considera este juzgador que por la naturaleza del delito y el grado de familiaridad que existe entre la victima y el imputado lo procedente ha de ser imponer en interés superior de la niña, previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al imputado la prohibición de comunicarse con la victima de conformidad con el articulo 256 ordinal 5º del Código Penal.

    En principio; se ha de considerar que a los efectos de verificar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora); a los fines de imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave( privación de libertad) o menos graves(sustitutivas a la privación de libertad); se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 250 con los supuestos contenidos en los artículos 251 (relacionado con el peligro de fuga) y 252 ( vinculado con la obstaculización en la búsqueda de la verdad); ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al establecer los mismos lo siguiente:

    Art. 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

    Art. 252-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como en efecto lo hizo; obvió la respectiva concatenación de estos artículos (251 y 252) con el numeral 3° del artículo 250, en su análisis, ya que su fundamento lo sostiene en una causal de justificación, afirmando:

    …considera este juzgador no existe evidencia en la causa de tales circunstancias que hagan indispensable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; aunado al hecho de que el ciudadano ha sido consecuente con los llamados del Tribunal.

    De la imposición de la medida cautelar.

    Sin embargo considera este juzgador que por la naturaleza del delito y el grado de familiaridad que existe entre la victima y el imputado lo procedente ha de ser imponer en interés superior de la niña, previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al imputado la prohibición de comunicarse con la victima de conformidad con el articulo 256 ordinal 5º del Código Penal…

    Como se ha de evidenciar del contenido transcrito de la recurrida; con ocasión al fundamento empleado para desvirtuar el periculum in mora y así justificar la imposición de la medida cautelar menos grave; el juzgador fundamento su opinión solo en la circunstancia de que: “…el ciudadano ha sido consecuente con los llamados del Tribunal…”, sin tomar en cuenta los supuestos contenidos, en el cardinal 3 y 2 de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; al obviar de forma evidente en su conclusión, a tales efectos; lo expuesto por el denunciante constituido en querellante, ciudadano J.L.G.B., por la propia victima vulnerable por ser una niña de 04 años de edad; los testigos referenciales, así como la opinión de las expertos Msc.Psicológo Clínico N° 0572 D.R.S. y la Psicólogo Jhoeymar Salinas; con los cuales se reflejan una clara alteración psicológica de la niña victima a consecuencia de la situación vivida; elementos de convicción, que inequívocamente, reflejan que el hecho por el cual fue acusado R.J.J.G., reviste un daño inminente en el desarrollo psico-emocional de la niña victima; reflejando gran magnitud, siendo por lo tanto, severamente sancionado por el legislador; por constituirse en un delito abominable por la sociedad, aumentando el desprecio colectivo, cuando el sujeto pasivo de este tipo de conductas; recae en una niña de tan corta edad cronológica, como en el asunto bajo análisis; y por ello le estableció una pena de 10 años en su limite mayor con las agravantes, previstas en el último aparte del mismo artículo 259, que dispone: “ si el culpable ejerce sobre la victima , autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…” ; en el entendido que el acusado es tío político de la niña y ejerció con su comportamiento abuso de confianza y grado de autoridad sobre la misma y del artículo 217 al contener: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del calculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente…” ; ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Igual circunstancia, ocurre en relación con el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que si bien es cierto, tal como lo afirma el defensor en su escrito de contestación que: “…la etapa de investigación ya concluyó…”; no lo es menos, que el proceso aún prosigue por cuanto el A quo dicto Auto de Apertura a juicio; persistiendo el mencionado riesgo, en virtud de que el acusado posee grado de parentesco por afinidad con la madre de la niña victima, ciudadana A.M.C.C., por ser esposo de su hermana E.C.C. y por ello visitar con frecuencia el domicilio de los ciudadanos M.C. deC. y N.C., abuelos de la niña; así como el ciudadano N.C.C. tío directo de la niña; lugar este donde habitualmente la cuidan y asumiendo en el proceso, los mencionados ciudadanos; la cualidad de testigos; razón por la cual se permite determinar, que el acusado con ocasión al grado de parentesco que ostenta, en el entorno familiar de la victima; sería factible para este, influir en el testimonio que pudieren rendir estas personas en el juicio oral y público, exponiendo una situación totalmente contraria de la que tienen conocimiento y sobre la cual ya han expuesto durante la investigación; circunstancias; que como bien se observan , resultan pertinente su adecuación a las normas adjetivas estudiadas.(artículos 251.3 y 252.2 del C.O.P.P).

    Con ocasión a lo previamente acotado, esta Superior Instancia, estima pertinente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha 09 de septiembre del año 2010, al acusado R.J.J.G.; dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 256.5 del Código Orgánico Procesal Penal; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua; decretándose en su lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse agotados los presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólumes los demás pronunciamientos emitidos por el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, surtiendo todos sus efectos jurídicos, y así se decide.-

    Así mismo, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 01 para que inmediatamente después de haberla recibido, imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y ordene su traslado al centro de reclusión correspondiente, para que de esta manera, dé cumplimiento efectivo a lo decretado por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.088.040 , asistido por la Abogado Maggly K.T.; en su carácter de Querellante; contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del 2010. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, en la que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al acusado R.J.J.G., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.786.705, con fecha de nacimiento 25/11/83, de profesión u oficio TSU en Administración, estado civil soltero, y con residencia en calle 03, edificio Mini-Centro, piso 02, apartamento 23 del Municipio Araure del Estado Portuguesa. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiocho (28) días del mes de A. delD.M.O.. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    Abg. R.C..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.

    EXP Nº 4561-11

    ModeO/

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