Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 07 de julio de 2010

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 2974-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre los Recursos de Apelaciones interpuestos por el abogado J.R. TORRES RAMOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: J.E.M. D, P.J.M.M., L.R.V.C., y por los ciudadanos arriba mencionados, asistidos por el abogado J.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio del presente año, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Cursa escrito de apelación, folios 83 AL 98 del presente expediente, consignado por el abogado J.R. TORRES RAMOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: J.E.M. D, P.J.M.M., L.R.V.C., en el cual entre otros aspectos denuncia:

…Quien suscribe, Dr. J.R. TORRES RAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6123.013, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.177, en mi carácter de Defensor Privado de Confianza de los Ciudadanos; JONANTHAN E.M.D., P.J.M.M. y L.R.V.C., Ocurra con el debido respeto para exponer y solicitar: Siendo la oportunidad procesal para intentar el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto apelo de la decisión de fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010) en los siguientes Términos.

CAPITULO I LOS HECHO

En fecha 31 de M.d.D.M.D. (2010), funcionarios de la Policía Nacional, Servicio Anti drogas, indicaron ...

", .. Siendo la 04:30 horas de la tarde del día de hoy", compareció ante este despacho, el funcionario Oficial agregado (PNB), Ciudadano Pinto T.J., de Veintiséis (26) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.554.690, adscrito al Servicio Anti Drogas de ese cuerpo policial , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 11º, 111, 112, 169, Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3~,.e1~ la

Ley del Cuerpo de Policía Nacional, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial.

" Encontrándome en labores de investigación en el sector de Catía, se obtuvo información a partir de fuente viva en la que indicaba qué en el Hotel Renovación, ubicado en la Avenida Este 2 N° 154, Los Caobos, la Candelaria, Caracas Municipio Libertador se encontraban hospedados Cinco (05) sujetos, y que presuntamente harían entrega de cierta cantidad de droga en un sector en las adyacencias del Hospital Periférico de Catia, motivo por el cual procedí a notificarle al superior inmediato, quien una vez en conocimiento coordino la comisión policial.

Según en la narrativa del acta policial manifiesta que se conformo la Comisión procediendo a trasladarse, siendo aproximadamente a las 9: 30 horas de la mañana a las adyacencias del hotel antes mencionado, por lo que se instalo el sistema de vigilancia y luego de un lapso aproximadamente de Treinta (30) minutos se logro apreciar a tres (03) sujetos, quienes de manera nerviosas se montaron en un vehiculo marca TOYOTA, Modelo FORTUNER, Placa AA/22JT, Color Gris Plata.

Por otra parte el vehiculo tripulado por los funcionarios Segnini Ivan, V.J., C.S. y C.V., procedieron a dar seguimientos a los sujetos quienes una vez abordado el vehiculo anteriormente descrito, se dirigieron a la Avenida México para tomar la Autopista F.F., en sentido Este-Oeste y en el Distribuidor la Araña se dirigieron hacia el túnel la Planicie en sentido Catia para posteriormente retornar hacia el túnel la Planicie en los F.d.C., en sentido Oeste-Este, ya al finalizar el túnel a una distancia aproximada de doscientos metros una moto marca Empire, de color rojo sin placas, tripulada por dos (02) sujetos el conductor de la moto y el parrillero , este último portando un arma de fuego automática marca HK. Dichos sujetos se encontraba aparcados en el hombrillo presuntamente esperando el tripulante de la camioneta.

Al ver tal situación se procedió previamente identificados como funcionarios adscritos a esta Institución Policial, a darle la voz de alto a )os sujetos, y dichos sujetos emprendieron la huida del lugar por lo que se inicio una persecución a los mismo, y justo en el Distribuidor la Araña en la bifurcación hacia el centro Caricuao se logrQ darle alcance a la camioneta en cuestión y una vez allí previamente identificado adscrito a este cuerpo policial se le dio la voz de alto, procediendo los sujetos a descender del vehiculo, siendo un total de Tres (03) sujetos, a uno de los sujetos portando en la mano derecha un arma de fuego, tipo Pistola Marca Pietro 8eretta, serial 025068 MC, cat.7017 cañón marca Smith & Wesson serial 005912 Mn, un (01) cargador de pistola Calibre Punto 40 contentivo de Ocho Cartuchos punta hueca sin percutir Winchester, cal .40, la, cual arrojo al piso. De manera inmediata el funcionario V.J. procedió a ubicar en las adyacencia del lugar a dos (02) Ciudadanos a objeto que fungieran como testigos durante el procedimiento, Observándose Ciudadano Juez que los testigos no estuvieron en el preciso momento cuando las personas fueron detenidas fue posteriormente que procedieron a buscar los testigos tal como consta en el acta policial, observándose el vicio en el procedimiento por cuanto los testigos no estuvieron presente en el inicio del procedimiento de Igual forma se desprende de actas de entrevista al testigo MILFREDI VALERA, y R.O. que se encontraba en la autopista con sentido OESTE - ESTE (El PARAISO CENTRO) , cuando fueron abordado por unos funcionarios Policiales los mismo le pidieron la colaboración para que sirviera como testigo en un procedimiento policial. Se evidencia de la acta policial que los testigos declaran que fueron abordado a las 11: 10 de la mañana, en la autopista con sentido Oeste- Este ( El Paraíso) ,pero hacen la aclaratoria que lo hechos ocurrieron en la Autopista con sentido Oeste- Este , saliendo del túnel la planicie como a Doscientos Treinta (230 mts) observase la distancia entre la Autopista Oeste- Este ( El Paraíso Centro) donde se encontraban los testigos, cuando fueron abordados por los funcionarios policiales

Lo anteriormente esgrimido de las actas policial, se demuestra por sí solo la irregularidad del procedimiento, al no existir testigos que avalen el mismo; es importante recalcar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 02-11-2004, Exp. N° 04- 0127, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señalando que en virtud de ello. no hubo testigos que presenciaran lo ocurrido, y que pudieran dar testimonio de lo señalado por los funcionarios, afirmando que la Constitución Nacional en el articulo 24, establece que en todo procedimiento penal, prevalece el principio INUBlO PRO REO, Y en el presente caso se evidencia tal como lo señaló, no hubo testigos que presenciaran los hechos.

Ahora bien, " ... La defensa se adhiere a la presente investigación se continúe por la vía ordinaria conforme con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica en concordancia con los artículo 190 y 191 ejusdem, ahora bien por cuanto no existen testigos presénciales en la presente investigación esta defensa, solicita la libertad sin restricciones, asimismo solicito que sea citados los testigos para que explique lo que realmente ocurrió el día de la aprehensión de mis defendidos ... ". Por cuanto se desprende de entrevista en la Primera pregunta diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? Contesto; " Autopista con sentido Oeste- Este, saliendo del túnel la planicie como a 200mts aproximadamente, eran como las 11 :05 horas de la mañana del día 31 de Mayo del (2010) , observase Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que según Acta Policial , siendo a la 4:30 el funcionario Oficial agregado (PNB) Pinto T.J.L., quien estando en labores de investigación en el sector de Catia , se obtuvo información a partir fuente viva en lo que se indicaba que en el Hotel Renovación se encontraba hospedados cincos (05) sujetos sospechosos, dicho funcionario le da la novedad al superior inmediato y procede este a coordinar y conformar la comisión trasladándose según acta policial a las 9:30 horas de la mañana, las adyacencias del hotel antes mencionado y luego un lapso de tiempo aproximadamente de Treinta (30) minutos lograr apreciar a tres sujetos., nótese Ciudadanos Magistrados, que el tiempo va en contra de mis defendidos, por cuanto si la novedad fue a las 4:30 de la tarde, posteriormente se conforma la comisión policial a las nueve y treinta 9:30 de la mañana, hay una incongruencia en el horario de los hechos, se podría decir que el acta policia! fue levantada maliciosamente ,se evidencia de la acta policial que los testigos declaran que fueron abordado a las 11: 10 de la mañana, en la autopista con sentido Oeste- Este ( El Paraíso) ,pero hacen la aclaratoria que lo hechos ocurrieron en la Autopista con sentido Oeste- Este, saliendo del túnel la planicie como a Doscientos Treinta (230 mts) observase la distancia entre la Autopista Oeste- Este ( El Paraíso Centro) donde se encontraban los testigos, cuando fueron abordados por los funcionarios policiales, el recorrido que tuvieron que hacer para llegar al lugar de los hechos, es bien lejos no se puede visualizar ni oír lo que pasa cerca del Túnel de la Planicie, cuando se esta, en la Autopista en sentido Oeste- Este (Paraíso) y según los testigos los hechos ocurrieron saliendo del túnel de la planicie, ES EVIDENTE QUE DICHOS TESTIGOS NO ESTUVIERON EN EL PROCEDIMIENTO, NO PRESENCIARON NO VIERON Y MUCHO MENOS NO ESCUCHARON LA ACTUACIÓN POLICIAL Los testigos no pueden dar fe, que la droga y el armamento fueran encontrado en posesión de los imputados es decir de mis defendidos.

CAPITULO II

DE LA PRECALlFICACIÓN DEL DELITO

El Juzgado Vigésimo Octavo de Control de este Circuito se " ... Acoge la precalificación provisional jurídica de los hechos dadas por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa en relación, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, se evidencia A) que estamos frente a un hecho punible que merece pena corporal, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial, el cual no esta prescrito, y que merece una pena corporal B) que existen suficientes elementos de convicción como son acta de aprehensión, lo cual evidencia que los imputados puede estar involucrado directa o indirectamente en el hecho que se investiga, ya que fueron presentadas las evidencias por la Fiscal del Ministerio Público y en las actas procésales. C) Considera esta defensa, que el tercer elemento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no esta satisfecho ya que los imputado al memento de su detención señala con exactitud su lugar de residencia, su cedula de identidad, y numero telefónico a través del cual puede ser localizado todo lo cual aunado a la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio publico por lo tanto no están llenos los supuestos del artículo 251 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es el peligro de fuga, Lo que nos lleva a presumir que el imputado no se va a evadir de la justicia por lo tanto, su detención no es indispensable para el logro de los f.d.p. por ello el tribunal de control debió imponerle a los imputado una medida menos gravosa a la de Privación de libertad, es decir, debió decretar una medida cautelar sustitutiva, como lo es la señalada en el articulo 256 ordinal 3° y 8°","

CAPITULO III

LA APELACION

Es de hacer notar que de la revisión exhaustiva del acta policial de aprehensión se evidencia la ausencia de testigos instrumental, que puedan dar fe del procedimiento policial y no consta que mis patrocinados hayan sido advertidos acerca de la sospecha que recaía sobre ellos, objeto buscado ni que se le haya solicitado la exhibición del mismo. (Artículo 205, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal).

y sobre este particular, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. en su Sala de Casación Penal, que el Acta Policial por sí sola no es suficiente para demostrar los fundados elementos de convicción a que alude el artículo 250 en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, es lo único que existe en contra de mis defendidos:

JONANTHAN E.M.D., P.J.M.M. y l.R. VAlEClllOS CANClllERI, En consecuencia, partiendo del principio de que el tribunal solo podrá emitir un pronunciamiento en función de las actas que consten en autos y que en este caso, se tiene como único elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, por lo que la Defensa considera que están llenos los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Org~nico Procesal Penal. En primer lugar porque tiene que acreditarse la existencia de un hecho punible para lo cual es indispensable que se tengan incautados, solo así se concluye que estamos en presencia de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, podríamos subsumir los hechos en el tipo penal previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito u el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como lo precalificó el Representante del Ministerio Público, más aún cuando dichos envoltorios no fueron llevados a la audiencia de presentación de imputados, por lo que a ninguna de las partes ni al Juez le consta la existencia de los mismos. En segundo lugar, tienen que existir suficientes elementos de convicción que permitan presumir que mis defendidos sean los autores o participe del hecho que se le atribuye y en ese sentido solo consta es un acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios policiales; lo cual como ya se dijo es insuficiente para establecer pluralidad de indicios en contra de mi patrocinado o para fracturar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49. 2 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suma de los mismos equivale a un único elemento en contra de los ciudadanos: JONANTHAN E.M.D., P.J.M.M. y L.R.V.C..

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte en lo atinente a la motivación indica:

"Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme alas disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esto se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados ... "

Por su parte el artículo 173 eiusdem, dispone:

"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación ... “.

Ahora bien, con este elemento, el representante Fiscal presentó a los hoy imputados y precalificó los hechos. Ante esta pretensión fiscal, particularmente interesante es el criterio de uno de los probacionistas más lucido en el ámbito penal, el español C.C.D., en su ya emblemática obra, La prueba penal (Tomo 1, Valencia (España), Tirant, 2005, 256) ...

" ... cuando la declaración policial versa sobre hechos en los que los policías declarantes han intervenido activamente ... cabe apreciar la posible concurrencia de un cierto interés policial en que el resultado ... se traduzca en una sentencia condenatoria" ...

"Sobre todas estas declaraciones pesa una sospecha objetiva de parcialidad, porque se parte de la consideración de que el interés personal del funcionario policial, que ha impulsado ... la investigación realizada, puede distorsionar su propia imparcialidad y objetividad" ...

"Cuando el policía declarante no ha sido un simple testigo pasivo del hecho delictivo sobre el que declara, sino que su intervención ha ido más allá, implicándose activa o pasivamente en el mismo ... concurre en ese policía una sospecha objetiva de parcialidad" ...

"Esta sospecha objetiva de parcialidad puede derivar de ... una implicación activa, cuando el policía declarante ha actuado previamente en la ... persecución del delito y sus ejecutores" ...

"Con todo, la jurisprudencia ... Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 446/19997, de 3 de abril...

... el acto de entrada y registro domiciliario ... la declaración de los policías actuantes ... /os mismos estarían tachados de parcialidad objetiva puesto que, cuando ellos mismos fueron los que protagonizaron ' ...

Criterio doctrinario éste que comparte esta defensa en circunstancias como la que nos ocupa, en la cual, no hay con que o contra que, conjugar o contrarrestar el dicho de los funcionarios policiales aprehensores. habida cuenta la ausencia de testigos presénciales de la supuesta distribución del pSicotrópico,

Esta necesidad del testigo ha sido reiterada por la jurisprudencia patria.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 3 del 19/1/00, se dejaba sentado el criterio que ...

" ... se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad" ... ,

criterio que se reiteró en fallo de la misma Sala del 24/10/02 ...

" ... sólo los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio ... se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso".

Así mismo, esta Defensa observa, al a.o.e.

contenido del Acta Policial, que si bien es cierto, el Legislador adjetivo, conforme a lo establecido en el articulo 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye a los funcionarios policiales, facultades para practicar diligencias conducentes a la determinación de hechos perpetrados que puedan revestir carácter penal y que además le confiere a dicho acto de procedimiento expresado en el acta policial, un valor, cuando a tenor de lo dispuesto en el 112 ejusdem, dicho dispositivo reza que la información recabada por los funcionarios policiales puede servir para fundar una eventual acusación.

La norma es clara cuando supedita la facultad que se le arroga al funcionario policial, a que las mismas no menoscaben el derecho a la defensa del imputado; derecho fundamental, que al igual que el Debido Proceso, resulta vulnerado en perjuicio de los imputados, toda vez que es menester que se verifique de manera fehaciente la configuración del supuesto de procedencia al que se contrae el numeral del 2 del artículo 250, cual es fundados elementos de convicción que hagan presumir razonablemente la comisión de un hecho punible ... , en este sentido observa, que si bien es cierto existe un procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, con base al Acta Policial, del contenido de la misma se desprende que solo existe un hecho indubitable que se refiere a la incautación de sustancias de prohibida tenencia.

Ahora bien, conforme a los términos al que se contrae dicho procedimiento policial, el mismo tiene lugar bajo la aplicación del procedimiento de registro o inspección de personas, artículo 205 y resulta de indefectible observancia y cumplimiento para los funcionarios aprehensores, hacer constar en el Acta policial al momento de practicar la inspección de personas, la presencia de cualquier ciudadano o persona mayor de edad que pueda dar fe del acto en cuestión, cuyo requerimiento no fue cumplido por los funcionarios policia/es; lo cual se traduce en un estado de indefensión en perjuicio del imputado y afecta la validez del acto, de inspección de persona, dado que bajo /a interpretación que ha dado el M.T. de la República de un acto de tal naturaleza, el mismo requiere impretermitiblemente de la presencia de personas mayores de edad, habida cuenta que resulta insuficiente el solo dicho de los funcionarios aprehensores para acreditar la presunción del hecho incriminatorio en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem.

En consecuencia, esta Defensa denuncia los vicios que afectan la legitimidad del procedimiento policial de aprehensión, lo cual se evidencia de la propia Acta Policíal, que cursa en autos; constatándose que !a aprehensión de los ciudadanos JONANTHAN E.M.D., P.J.M.M. y l.R. VAlEClllOS CANClllERI" tuvo lugar como consecuencia de la aplicación del procedimiento de inspección corporal realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se limitó a la sola participación de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana , sin que se haya dejado constancia en el Acta Policial de que algún testigo o persona mayor de edad, presenciara el haffazgo en poder def detenido de la presunta sustancia denominada por los mismos como "una sustancia pulverizada color blanca (presunta cocaína)", lo cual hasta la fecha, no se encuentra acreditado en autos que se le haya practicado experticia alguna.

Si bien es cierto, el Legislador adjetivo en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la Inspección d~ Personas, no prevé de manera expresa, directa y taxativa, la exigencia del cumplimiento de la formalidad inherente a la presencia de testigos al momento de practicar la inspección, ha sido conteste la Doctrina, en concordancia con el criterio sostenido y reiterado del M.T. de la República, específica mente del Dr. J.E.C.R., cuya posición precisa, la interpretación y alcance de dicho dispositivo y así hace una distinción de lo que comporta este procedimiento, advirtiendo el citado Jurista que la inspección o tipo de registro, si bien no requiere la presencia de ningún testigo de tipo instrumental, si resulta imperativo que al momento de practicarse el registro o inspección corporal, presencia el acto cualquier persona mayor de edad, criterio que acoge esta sala y cuya fuente proviene del pronunciamiento del Dr. J.E.C., expresado en la Revista de Derecho Probatorio, N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, al analizar el referido dispositivo adjetivo.

De lo antes trascrito, cabe destacar, tal como ha sido el criterio concordante, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., que si bien, conforme a la naturaleza y alcance de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción de control, inscritos en un acto procesal como la Audiencia Oral de Presentación, no le es dado al Juez de Control, emitir juicios que comporten valoración, toda vez que se trata de indicios arrojados por la actuación Policial, no obstante, debe el juzgador realizar un análisis o razonamiento lógico deductivo, que permita suponer racionalmente la existencia de elementos de convicción que arrojen certeza o hagan estimar razonablemente que los ciudadanos JONANTHAN E.M.D., P.J.M.M. y L.R.V.C., se encuentra incurso en la comisión de los hechos que presuntamente se le atribuyen, y en este sentido, al aprehender el contenido del Acta Policial, se observa únicamente la narración de los hechos por parte de los funcionarios policiales, y cuyo procedimiento omitió una formalidad esencial, cual es la impuesta por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a tenor de lo dispuesto por dicha normaL al regular el procedimiento de inspección de personas, es menester dar cumplimiento a la exigencia al momento de la presunta incautación de la sustancia de prohibida tenencia, de la presencia de personas mayores de edad, razón por la cual, en concordancia con el criterio sostenido y reiterado del M.T. de la República, específicamente del Dr. J.E.C.R., cuya posición precisa, que el Acta Policial por si misma, no es suficiente para demostrar los fundados elementos de convicción a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello concatenado a la necesidad de la presencia de personas mayores de edad que den fe del acto policial, relativo al registro o inspección corporal; observa esta defensa, que si no están llenos los extremos del artículo antes aludido, mal puede dictarse Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia la omisión de la formalidad preestablecida en el artículo 205 ejusdem, generó un Estado de indefensión en perjuicio de los ciudadanos objeto del procedimiento, configurándose un menoscabo o vulneración del Derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, acarreando por disposición expresa del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad del procedimiento policial de aprehensión.

Conforme a los precedentes razonamientos, considera esta defensa , considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, únicamente de la aprehensión policial, al violentar lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, generando un Estado de indefensión en perjUicio del Imputado, y por vía de consecuencia la vulneración de Derechos fundamentales como el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a los efectos de tutelar y salvaguardar el Principio de Inviolabilidad de la L.P., establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Principios rectores del P.P., como son la afirmación de Libertad, artículo 9 y Estado de libertad, artículo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

En consecuencia, de lo anteriormente narrado tanto de hecho como de derecho, y de conformidad con los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173,246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones que , DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de los Imputado, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NULIDAD que se contrae únicamente al pronunciamiento que acordó decretar la Medida Privativa de libertad, habida cuenta que la medida de personal, que priva o restringe la libertad como Valor o bien Jurídico Tutelado, cuya incolumidad solo puede ser resquebrajada de manera excepcional al verificarse el cumplimiento indefectible de los supuesto de procedencia, establecidos en el artículo 250, lo cual fue inobseNado y vulnerado por el Juez A-qua, conforme a las razones suficientemente invocadas como fundamentos de la presente decisión.

Igualmente solicito, que la Nulidad solicitada recaiga sobre la aprehensión policial, al violentarse el procedimiento establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia comporta una formalidad esencial, dado que su omisión vulnera el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 44lbidem, cual es el principio de Inviolabilidad de la L.P., en el entendido que la presente decisión comporta restrictivamente la nulidad del procedimiento policial de aprehensión, mas no del acta policial en relación al hecho indubitable objeto de investigación. referido a la existencia de una sustancia incautada de presunta droga, lo cual quedará sometido a las diligencias de investigación de cargo del Ministerio Público, Decretándose en consecuencia la L.P. de los ciudadanos JONANTHAN E.M. DI;LGADO, P.J.M.M. Y L.R.V.C., en virtud de lo cual solicito de esta Corte de apelaciones que se declare CON LUGAR el presente Recurso de la Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 03-06-2009, mediante la cual decretó Medida Preventiva de Libertad.-

Y Por ultimo solicito que la presente apelación sea oída y declara con lugar con los demás pronunciamientos de ley. y en consecuencia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 03 de Junio del 2010 en Audiencia de Presentación de los Imputados, por ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, NULIDAD que se contrae únicamente al pronunciamiento que acordó decretar la Medida Privativa de Libertad, al violentar lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, generando un Estado de indefensión en perjuicio de los Imputados Ciudadanos JONANTHANEDUARDO M.D., P.J.M.M. y L.R.V.C., y por vía de consecuencia la vulneración de Derechos fundamentales como el debido Proceso y el Derecho a la Defensa, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a los efectos de tutelar y salvaguardar el Principio de Inviolabilidad de la L.P., establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Principios rectores del P.P., como son la Afirmación de Libertad, artículo 9 y Estado de Libertad, artículo 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 190, 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173, 246 Y 256, todos del Código Orgánico Procesar Penal, habida cuenta que la medida de coerción personal, limita o restringe la Libertad como Valor o bien Jurídico Tutelado, cuya incolumidad solo puede ser resquebrajada de manera excepcional al verificarse el cumplimiento indefectible de los supuesto de procedencia, establecidos en el artículo 250, lo cual fue inobservado y vulnerado por el Juez A-quo, conforme a las razones suficientemente invocadas como fundamentos a la presente apelación solicito una vez más que esta Corte de Apelaciones, decrete la Nulidad Absoluta, En el entendido, que la Nulidad una vez decretada por esta alzada únicamente recaiga sobre la aprehensión policial, más no del acta policial en relación al hecho indubitable objeto de investigación, referido a la existencia de una sustancia incautada de presunta droga, lo cual quedará sometido a las diligencias de investigación de cargo del Ministerio Público. y Una vez decretada la Nulidad Absoluta por esta alzada solicito como la consecuencia la L.P. de los ciudadanos JONANTHAN E.M.D., P.J.M.M. y LUIS RAMO N VALECILLOS CANCILLERI, Titulares de la Cédula de Identidad N° V¬13.261.882. 5.504.445, Y 17.605.464. Es justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación.

Cursa escrito de apelación, folios 99 al 112 del presente expediente, consignado por los ciudadanos: J.E.M. D, P.J.M.M., L.R.V.C., asistidos por el abogado J.I., en el cual entre otros aspectos denuncia:

“…Nosotros, YONATHAN E.M. DELGADO! P.J.M.M. y L.R.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NO 13.261.882, 5.504.445 Y 17.605.464, sucesiva y respectivamente, actualmente detenidos en el retén Policial de la Zona 7 de la Policía Metropolitana en Petare a la orden de ese honorable tribunal; procediendo en nuestro carácter de imputados en la causa NO 28C/14.658-10;en ejercicio de nuestros propios derechos, debidamente asistidos para este acto por el Abogado en ejercicio JHONNY ¡SABA, titular de la cedula de identidad No. 14.787.673, insulto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 110.898; ante usted, con el debido respeto y acatamiento y para ante la CORTE DE APELACIONES de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 03 de Junio de 2010, con ocasión de la celebración de la Audiencia Presentación de nuestras personas y mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra nosotros en abierta violación de normas de orden público y convalidando vicios sustanciales cometidos por los funcionarios policiales actuantes que vulneran el debido proceso y la confianza legítima:

TERCERO

DE lOS HECHOS Y El DERECHO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como pueden observar del contenido de las actuaciones que deberá remitir el A qua con el presente escrito recursivo; el día 31 de Mayo de 2010, fuimos irregular y arbitrariamente detenidos por funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas de la Policía Nacional con sede en Caracas, siendo presentado ante el Tribunal de Control NO 28 del Area Metropolitana de Caracas el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra nuestra, dictando la resolución "MOTIVADA" (que no fue tal) el día 03 de junio de 2010, En la mencionada audiencia el Ministerio Público solicitó formalmente se decretara la APREHENSIÓN EN FLAG RANCIA, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la Privación Judicial Preventiva de libertad. En este sentido, el juzgador al momento de decidir deja establecido siguiente en relación a los hechos:

“Al realizarse la audiencia de presentación del imputado (sic) la representación del Ministerio Público explicó su versión de los hechos de la siguiente manera: que funcionarios de la Policía Nacional mientras se encontraban en funciones de inteligencia en el sector de Catia que en Hotel renovación se encontraban hospedados cinco sujetos quienes aparentemente se dedican al tráfico de estupefacientes, Que dirigirse al sitio encontraron a los referidos sujetos en el sitio, siendo que tres de ellos abordaron un vehículo marca toyota que se encontraba en el sitio, alejándose rápidamente del lugar¡ mientras que los otros dos permanecieron en el sitio siendo vigilado por parte de los comisionados.

Informa que los gendarmes emprendieron la persecución de los sujetos habían retirado del lugar, observando como se encontraban con un cuarto el cual tripulaba una motocicleta y que aparentemente se encontraba armado con un arma de fuego automática modelo "HK". Los gendarmes dicen que al percatarse de lo anterior dieron la voz de alto a los presentes emprendiendo éstos la fuga, consiguiendo sólo interceptarse solo vehículo camioneta que anteriormente había sido seguido. Aducen los policias que inmediatamente se hicieron con la presencia de dos testigos, quienes participaron en fa Inspección del vehículo interceptado, resultando de! procedimiento el comiso de una sustancia que calificada como presunto estupefaciente, la cual se encontraba escondida en la maleta del vehículo. "

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de esta manera el Juzgador fija los hechos en que se producen nuestras detenciones. Sin embargo, cuando hacemos lectura a las actas policiales, observamos que el Juzgador sólo extrajo parte del dicho de los funcionarios, omitiendo extrañamente todo aquello que resulta inverosímil, ficticio y fantasioso, plasmado en las mencionadas actas, Por ejemplo el Juzgador omite los siguientes increíbles y sensacionales hechos:

“ Que los funcionarios de la Policía Nacional en sus labores de inteligencia obtienen información “ a partir de fuente viva” que en el hotel Renovación ubicado en la avenida Este 2 NO 154, Los caobas, candelaria, Caracas Municipio Libertador se encontraban hospedados cinco sujetos con las siguientes características: UN PRIMER SUJETO: piel color trigueña, cabello de color negro corto, ojos de color marrón oscuro, altura 1,70 mts. Aproximadamente contexturA gruesa; UN SEGUNpO SUJETO: piel color blanca, cabello de color negro corto, ojos de color negro, contextura delgada, altura 1,68 mts aproximadamente; UN TERCER SUJETO: piel de color blanca, cabello de color negro corto, ojos de color negro, altura de 1,70 mts aproximadamente, contextura gruesa; UN CUARTO SUJETO: piel de color blanca, cabello de color negro, ojos color negro, altura 1.,70 mts aproximadamente, contextura gruesa; y UN QUINTO SUJETO: piel de color trigueño, cabello de color negro canoso corto, ojos de color negro, altura 1.69 mts aproximadamente, contextura delgada; ".

Observe la honorable Corte de Apelaciones, que de acuerdo a lo plasmado en el Acta policial, los funcionarios actuantes obtienen la información “a partir de fuente viva”. Dicho término desde el punto de vista jurídico no existe, no tiene acepción alguna, ni siquiera desde el punto de vista policial. En efecto, el concepto de "fuente viva" por ser tan vago! impreciso y genérico no existe en nuestro ordenamiento jurídico como algo idóneo o capaz de poner en conocimiento a las autoridades policiales o del Ministerio Público sobre la presunta o futura comisión de un hecho nible. Aún suponiendo que se refieren a una "personal/ y además "viva", han debido señalar si es de sexo masculino o femenino, si se trata de alguien mayor o menor de edad; en fin todo aque lio que permita darle seriedad y credibilidad a sus dichos, De manera que estamos en presencia de un vulgar ANONIMATO proscrito por i.C. y leyes de la República. A esto debemos añadirle, q-ue los funcionarios no expresan en el acta CUÁNDO, DÓNDE Y CÓMO RECIBIERON ESA INFORMACIÓN, cual genera SERIAS DUDAS en cuanto a la veracidad de esa "FUENTE VIVA",

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, ahora observen lo insólito, asombroso, extraordinario y sensacional de LA "FUENTE VIVA". Resulta que "fuente vivaff tiene una capacidad de observación tan "extraordinaria" que logró preciSar el color exacto: DE LA PIEL, DE lOS OJOS, DEL CABELLO, DEL CORTE DE CABEllO Y ADEMÁS DE LAS MEDIDAS DE NUESTRAS ESTATURAS, Y decimos que resulta asombroso, por que cuando fuimos presuntamente avistados en el área del estacionamiento en las adyacencias del hotel lOS FUNCIONARIOS ACTUANTES dejan constancia en el acta que lograron apreciar el color de nuestros ojos, nuestras medidas, etc.; características que resultaron ser fiel y exactas a las proporcionadas por la "fuente viva", Y como corola esas características luego fueron nuevamente constatadas cuando fuimos aprehendidos,

Señores Magistrados, seamos reflexivos y sensatos, el sentido común y las máximas de experiencia nos enseña que estamos ante una verdadera ficción, fábula o cuento que no tiene traducción en la vida real; ni siquiera nuestras madres pueden describimos con tanta exactitud, de manera que el Juzgador soslayó estos detalles, que revelan la gran farsa del procedimiento en detrimento de la verdad y de nuestros derechos; pero que además no pueden servir de fundamento para privarnos de libertad.

Que los funcionarios actuantes en momentos que nos hacen el presunto seguimiento al finalizar el túnel de la planicie a una distancia aproximada de doscientos (200) metros se encontraba un vehículo tipo moto marca EMPIRE de color rojo, sin placas tripulada por dos sujetos, el conductor con las siguientes características físicas: piel blanca, cabello negro corto, portando como vestimenta: pantalón tipo jeans color azul, franela tipo chemise color blanco v zapatos deportivos color blanco y el segundo (parrillero) con las siguientes características físicas: piel blanca, cabello negro corto ... este último portando un arma de fuego automática MARCA HK.

Señores Magistrados, observen que los funcionarios actuantes SIN USAR O UTILIZAR TELESCOPIO NI BINOCULARES¡ pudieron divisar u observar con precisión A DOSCIENTOS METROS (200 MTS.) no sólo las características físicas de las personas y sus vestimentas; sino que lograron ver a ojo de águila que la marca de la moto era EMPIRE, y que el arma de fuego era AUTOMÁTICA Y MARCA HK. 1I POR DIOS!!. Que por cierto, no se sabe que pasó con ellos.

No se trata señores Magistrados de hacer un chiste, en realidad se trata de algo tan inverosímil que no entendemos cómo el Juzgador de Control puede darle beligerancia o valor a estos dichos de los funcionarios actuantes sin ponderar un poquito sobre su logicidad, congruencia con las máximas de experiencia y verosimilitud. De manera que cuando el, Juzgador omite o cercena los hechos plasmados en las actas policiales, está omitiendo parte del todo, lo que sin lugar a dudas nos perjudica, pues estos hechos sacados de la ficción forman parte sustancial de las actuaciones que destruyen la credibilidad en el procedimiento y por consiguiente genera una duda razonable que destruye toda posibilidad de ser tomado en cuenta para sostener o fundar un decisión privativa de libertad.

En relación a los testigos del procedimiento

Ahora bien, el A qua para justificar la decisión le da valor a las testimoniales de los testigos instrumentales del procedimiento, aduciendo que las mismas son lógicas y congruentes; pero si observamos dichas entrevistas (MILFREDI VALERA y R.O.) los mismos expresan que fueron invitados o intimados por los funcionarios a presenciar un "procedimiento que estaban realizando". Ninguno señalan que fueron invitados a presenciar un procedimiento "que se iba a realizar"; pero además las preguntan que les hacen los funcionarios son tan impertinentes e imprecisas que no se les ocurrió preguntarles, en qué lugar específico encontraron o incautaron los objetos y la sustancia. Este aspecto es sumamente importante y relevante, pues a los efectos de la imputación y procedencia de cualquier medida debe quedar plenamente acreditado y sin lugar a dudas que nosotros detentábamos esa sustancia. De manera que dichas testimoniales son insuficientes en !o que nos atañe, para servir de fundamento a la decisión que no priva de libertad.

A.T. y ABSOLUTA DE PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA

Honorables Magistrados, observamos con mucha preocupación que el A quoal momento de decidir hace mutis, no se pronuncia ni se percata sobre el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes en relación a la cadena de custodia y colección de evidencias. En efecto, de una simple lectura a las actas podemos constatar que dichos, funcionarios ignoraron por completo las formas y condiciones establecidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el legislador incluyó en la reforma del texto adjetivo penal los artículo 202 A Y 202 B¡ lo hizo conciente de la necesidad de un cambio de paradigma en la incorporación de las evidencias al p.p., para que estas tengan aptitud probatoria! es decir! validez jurídica requerida por todo juzgador para poder fundar en base a ellas una decisión judicial. Por lo tanto no se pueden ni se deben desconocer las formalidades legales, y esta circunstancia nos permite inferir que los funcionarios policiales encargados de la pesquisa penal deben respetar el protocolo y condiciones de identificación! ubicación, colección, embalaje y etiquetaje de evidencias, pero además blindar la cadena de custodia de manera que garantice la transparencia del proceso y no contaminación, cambio o modificación de las mismas. Es necesario referir que en los anaqueles de la historia y hasta hace poco en la práctica policial en Venezuela, se encuentran casos donde la siembra de evidencias fue la vía expedita para procesar y lograr la condena de muchas personas que no accedieran a propuestas deshonestas de algunos funcionarios, era una forma de castigar a cualquier costo por parte de funcionarios que entendían maquiavélicamente que los medios justificaban los fines.

Señores Magistrados, la cadena de Custodia en la Teoría general de la Prueba, se liga a lo que la Doctrina denomina pacíficamente aseguramiento de la prueba, la cual está a cargo de los funcionarios de la investigación penal y consiste en un continuo cuidado, conservación y vigilancia del acervo probatorio físico hasta el momento que sea presentado en el Juicio oral. La finalidad de la cadena de custodia es precisamente evitar la alteración o contaminación de la prueba puesto que la pureza es un presupuesto esencial para argumentar la legalidad probatoria y en consecuencia ser admitida y valorada. Por otra parte, es notorio que las citadas disposiciones del COPP avanzan hacia las exigencias del debido proceso, pues hace énf.asis en que el cumplimiento de la Cadena de Custodia no es facultativo de la pesquisa SINO IMPERATIVO Y OBLIGATORIO, por lo tanto constituye un deber y una obligación de hacer, cuya omisión repercute inexorablemente en la originalidad de la prueba, Queda claro entonces que el no cumplimiento de la cadena de custodia, la negligencia en la vigilancia y conservación de los elementos de convicción materiales fomenta el riesgo que desde el lapso que transcurre desde su ubicación y colección en el sitio del suceso, hasta la exhibición en el debate oral y público, se destruyan, sean suplantadas o simplemente deteriorados y por último engendrar dudas sobre su autenticidad, lo cual pone en tela de juicio la legalidad que debe revestirlos para poder aportar su potencia probatoria al p.p. y cimentar la convicción del Juez en la decisión judicial.

Cuando el A quo pasa desapercibido el incumplimiento del mandato establecido en los artículos 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en una omisión grave que afecta el deber motivación de la sentencia y por supuesto viola de manera flagrante el artículo 246 ejusdem, lo que hace que dicha medida o decisión sea revocada por la honorable Corte de Apelaciones,

DE LA INMOTIVACION DE LA RECURRIDA

La decisión puesta de manifiesto por el A quo constituye a todas luces el VICIO DE INMOTIVACIÓN, pues ello obviamente constituye un error judiciai a la luz de lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 Constitucional, que debe provocar y producir la nulidad del auto recurrido y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vale, decir, la libertad inmediata de nuestras personas, pues el vicio de inmotivación ha sido establecido por el m.T. de la República como un vicio que afecta el orden público constitucional y legal, que atañe directamente al derecho constitucional y fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso,-

Por otra parte, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"Motivación. Las medidas de coerción personal sólo pOdrán ser decretadas cOnforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

La motivación a la que alude este dispositivo legal, al decir de la doctrina, "no es otra que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o partícipe de ese hecho, así como que existe peligro de que éste evada la acción de la justicia o malogre la investigación. Es decir, se trata de expresar por qué se impone la medida, pero sin omitir las violaciones en las que se haya incurrido en el procedimiento y sin faltar a la lógica y a las máximas de experiencia. En este punto no es aceptable que el Juez, de manera deportiva diga simplemente: "Vistos que están cubiertos debidamente los extremos de los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del COPP, se decreta ... " El Juez tiene que decir por qué considera cubierto esos extremos y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. Otra cosa es pura injusticia, como dice E.P.S., por ese expediente desconsiderado y arbitrario podemos poner tras las rejas a quien sea y cuando sea.

En este orden de ideas, debemos decir, que en esa labor o tarea jurisdiccional el Juzgador no puede actuar de manera discrecional, sinb que debe ejercer el debido control para garantizar previamente que dichos actos se han cumplido con estricto respeto a los derechos y garantías constitucionales. El Juzgador debe entender que no puede darle valor y eficacia jurídica a unos actos realizados praeter legen (fuera de la ley). De manera, que cuando esto ocurre, todo lo acontecido no es otra cosa que el fruto del árbol envenenado. Aquí no se trata de desconocer que estamos en pres.encia de un ilícito penal y mucho menos de crear impunidad; aquí de lo que se trata es de adecentar nuestros cuerpos policiales y rescatar la vigencia del principio de legalidad y el estado de derecho, pues en un Estado como el nuestro que proclama como valores superiores el ordenamiento jurídico, la justicia, la igualdad y la libertad como atributos del Estado de Derecho, es impensable e inconcebible que nuestros funcionarios ejecuten y avalen una antítesis de esos valores, tampoco es posible que a once (11) años de vigencia del COPP y de la Constitución, nuestras autoridades policiales no terminen de entender que esa manera de proceder está proscrita en nuestro sistema,

Por otra parte, el órgano jurisdiccional ciertamente le corresponde decidir sobre el estado de libertad de nosotros! pero esa decisión, tratándose de que precisamente está en juego uno de los derechos humanos más importantes como lo es la libertad individual, no puede ser dictada con prescindencia de la motivación o fundamento constitución y legal, basada en los hechos, que justifique su dictamen, Una decisión inmotivada o infundada que prive de la libertad a un ciudadano, se convierte en una Privación ilegal e ilegítima, cuando se decreta sobre la base de un procedimiento írrito y arbitrario por lo que los tribunales de la República deben ser vigilantes en cuanto al cese de este tipo de privaciones de libertad.

Lesión al derecho a la Confianza Legítima que proporciona la seguridad jurídica •. entendiendo la justicia como Valor Superior de Ordenamiento Jurídico.-

La "Confianza Legítíma'~ También denominada "Expectativa Plausible" o "Expectativa Legítima/f se encuentra consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 2, y puede definirse como el Principio en virtud del cual, el particular espera del Estado y sus componentes, el mantenimiento y permanencia de una determinada conducta frente a situaciones análogas. Se trata entonces de la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que motive un actuar favorable a sus intereses.

En nuestra Jurisprudencia, la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el caso:

AVENSA VS. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES con relación a la revocatoria de la ruta ROMA-LISBOA-MADRID, que se le había otorgado a dicha Línea Aérea por parte de tal ente, por vez primera se pronuncia acerca de la violación de la Confianza Legítima por parte del Estado. Hoy por hoy este Principio es acogido de manera integral y absoluta por todas las Salas que conforman el actual Tribunal Supremo de Justicia.

Se trata pues el citado principio, de un "extraordinario" avance no sólo del Derecho Público, también del Privado, que busca hacer prevalecer conceptos de la magnitud como los de la buena fe, el estado de derecho, la libertad, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales, la equidad y la justicia natural; entre otros.

De otra parte, la seguridad jurídica es un estado de garantías que otorga el ordenamiento jurídico (ubicable en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a fin de que los ciudadanos nos desarrollemos en una justa sociedad libre. Ello significa que el ciudadano sabe qué derechos y deberes tiene y que sólo los órganos del poder público se instrumentalizan en función de garantizar esos derechos y exigir el cumplimiento de los deberes.

Por tanto, del contenido y la esencia del derecho a la seguridad jurídica, son precisamente que el ciudadano tenga la confianza de que los órganos del poder público van actuar conforme al ordenamiento jurídico, que éste último constituye un sistema jerarquizado, integrado por normas y reglas de prevalencia, que hacen que el poder judicial esté

en el deber de otorgar una tutela judicial efectiva cuando se lesionen los derechos del ciudadano; y que determinadas materias tan solo pueden ser objeto de regulación por la Ley como expresión de la Soberanía.

En consecuencia, tal y como hemos descrito con detalle precedentemente, en el caso de marras, existe un marco jurídico aplicable, claramente delineado con relación al Procedimiento que debe seguirse no sólo para la detención de una persona, sino además para garantizar la cadena de custodia, y mejor aun existe el deber de motivación de los jueces para imponer una medida cautelar como la nuestra. Si el Cuerpo de Policía Nacional y el propio juzgador de la recurrida, hubiesen ajustado sus actuaciones al marco regulatorio, a las bases constitucionales y legales desarrolladas arriba, sin lesionar derechos e intereses fundamentales, las condiciones de este proceso fuesen totalmente diferentes. Pues consideramos que en la medida que el órgano aprehensor, y Tribunal de Control, desconocen el orden jurídico se está resquebrajando todo el Estado de Derecho.

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, considerando que los Jueces deben enmarcar su actuación en un Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo que es deber y misión ineludible de los mismos resolver todas las expectativas y pedimentos de las partes, respetando las normas que conforman el Debido Proceso, las cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, siendo injustificable convalidar cualquier actuación que pudiere violentar los derechos inherentes a las partes en el proceso. Partiendo además de que nuestra Carta Magna establece en el artículo 25, en lo relativo a la, materia de NULIDADES que "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley, es nulo".Respetando lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de• Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República"; e invocando el gran poder de Dios, solicitamos respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva decretar la nulidad del fallo impugnado, se revoque dicha decisión y se restituya de inmediato nuestra libertad.-

Por último, como quiera que nos encontramos detenidos en la sede del Retén Policial de la fona 7 de la Policía Metropolitana en Petare, AUTORIZAMOS suficientemente al Abogado en ejercicio J.I., titular de la cédula de identidad NO 14.787.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO 110.898, para que en nuestro nombre consigne ante el Tribunal de Control NO 28 del Circuito Judiciql Penal del Área Metropolitana de Caracas, el presente escrito recursivo,a los fines legales consiguientes.-

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 01 de junio del 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en el acto de la Audiencia Oral, en los siguientes términos:

…PRIMERO: En cuanto a la Nulidad invocada por las Representaciones de las Defensas, éste Juzgador le va a darles la razón parcialmente, en el sentido que únicamente se aprecia para su anulación es la supuesta declaración de los ciudadanos H.J.M.L., F.J.P.S. y A.G.E.J., quienes para el momento de levantarse el acta policial de aprehensión, en lo que respecta a sus intervenciones orales en cualidades de investigados no se hallaban provistos de defensor alguno, violentándose así el debido proceso por cuanto la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, conforme a la disposición constitucional contenida en el articulo 49. Razones por las que atendidas las previsiones contenidas en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula exclusivamente son sus supuestas deposiciones al momento de levantarse el acta policial de aprehensión y haberse reflejado así en la misma. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de las presentes investigaciones por la Vía del Procedimiento Ordinario, consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, atendido el petitum invocado por la Representación de la Vindicta Pública. TERCERO: En primer lugar, se admite la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Representante del Ministerio Público, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, figura delictiva prevista y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta a la presunta participación en los hechos de los ciudadanos: M.D.J.E., M.M.P.J. y VALESILLOS CANSILLERI L.R.. En cuanto a los ciudadanos H.J.M.L., R.S.R.D., PARRA S.F., PARRA GARAVITO A.J. y A.G.E.J., éste Juzgado va a estimar subsumida sus presuntas participaciones en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, e igualmente en torno a los ciudadanos H.J.M.L. y R.S.R.D., se estiman presuntamente participes en la comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ibidem. CUARTO: Este Tribunal, en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en torno a la Medida de coerción personal, invocada por la Representación Fiscal, éste Juzgador al a.l.h.o. del presente asunto, advierte que efectivamente nos encontramos en presencia de un diversos hechos punibles, perseguibles de oficio y cuya acción para sus enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescrito, tal y como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; existen fundados elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos aprehendidos han sido participe en su comisión, conforme a las actuaciones policiales traídas a la presente audiencia y por merecer penas corporales se presume un latente peligro de fuga. Razones por las que, se ordena la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Y.E.M.D., quién es de nacionalidad Venezolano, Natural de Valera, donde nació en data 29/11/77, estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU en Gerencia Administrativa, hijo de M.R.D.D.M. (v) y de F.E.M. (v), residenciado actualmente en: VALERA, ESTADO TRUJILLO, BARRIO EL MILAGRO, FINAL CALLE VALERA, CASA N 109, teléfono 0426-877-4174, cedulado V-13.261.882; P.J.M.M., quién es de nacionalidad Venezolano, Natural de Valera, donde nació en data 15/06/60, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.M.D.M. (F) y de P.M. SEGOVIA (F), residenciado actualmente en: VALERA, ESTADO TRUJILLO, PROLONGACIÓN, AVENIDA 10, BARRIO SAN JOSE, SECTOR CONTRAFUEGO, CASA DE BALUSTRE, teléfono 0271-231-29-03, cedulado V-5.504.445 y L.R.V.C., quién es de nacionalidad Venezolano, Natural de Valera, donde nació en data 25/05/86, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de NACLINA CANCILLERY RAMIREZ (v) y de L.R.V. (v), residenciado actualmente en: VALERA, ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, AVENIDA PRINCIPAL CAMPO ALEGRE, CASA SN, teléfono 0416088732, cedulado V-17.605.464, de conformidad con lo establecido en el articulo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse presuntamente incursos en la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; designándose como sede de reclusión la Casa de Reeducación e Internado Judicial del Paraíso. Se ordena en contra de los imputados H.J.M.L., quién es de nacionalidad Venezolano, Natural de Valera, donde nació en data 21/06/78, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.C.L. (v) y de H.R.M. (v), residenciado actualmente en: CALLE EL ROSARIO, FRENTE A LA JEFATURA CIVIL DE LA VEGA, CASA N 43, teléfono 0212-4430096, cedulado V-13.632.440 y R.D.R.S., quién es de nacionalidad Venezolano, Natural de Valera, donde nació en data 30/12/84, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de R.M.S. (v) y de R.D.P. (v), residenciado actualmente en: VALERA, ESTADO TRUJILLO, URBANIZACIÓN MORON, CASA N 11, teléfono NO POSEE, cedulado V-17.095.687, la medida de coerción personal en la modalidad de caución personal, por lo que, se hallaran sometidos a presentaciones periódicas cada quince días ante el sistema destinado al efecto, una vez que se constituyan individualmente a su favor dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a noventa unidades tributarias, y presentar constancia de buena conducta, de residencia y trabajo, así como la última declaración de impuestos; atendidas las previsiones contenidas en los incisos 3ro y 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último, se ordena en contra de los ciudadanos F.J.P.S., de Nacionalidad Venezolana,, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 11/03/83, de 27 Años de Edad, Profesión u Oficio del Comerciante, Estado Civil Soltero, Hijo de Y.M.d.P. (V) y de F.A.P. (V), residenciado en: “Santa T.d.T., Urbanización Buena Vista, Torre A, Piso 10, Apartamento 105-A, Teléfono 0412-736.20.29”, titular de la cédula de identidad No. V-15.326.570, A.J.P.G., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 02/12/1964, de 45 Años de Edad, Profesión u Oficio del Comerciante, Estado Civil Casado, Hijo de R.M.G. (V) y de G.P. (V), residenciado en: “Esquina de Hoyos a S.R., Residencias Venezuela, Piso 4, Apartamento 502, Parroquia S.T., Caracas, Teléfono 0212-861.05.01”, titular de la cédula de identidad No. V-6.453.696 y E.J.A.G., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de Nacimiento 29/09/83, de 26 Años de Edad, Profesión u Oficio Comerciante, Soltero, Hijo de M.F.G.D.A. (V) y de J.A. (V), residenciado en: LA CALIFORNIA SUR, AVENIDA SUBLIN, QUINTA JOAMIR, TELF 0414-2520475, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.386.418, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el inciso 3ro del articulo 256 ibidem, y en consecuencia se encuentran obligados a comparecer ante la Oficina de presentaciones y hacer constar su asistencia en el sistema destinado al efecto cada quince días. ….(omissis)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:

El abogado J.R. TORRES RAMOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: J.E.M. D, P.J.M.M., L.R.V.C., y los ciudadanos arriba mencionados, asistidos por el abogado J.I., ejercen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio del presente año, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Con vista a lo expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:

El proceso constituye una herramienta para la realización de los fines de la jurisdicción. Por lo tanto, las medidas cautelares, entiéndase privativa de libertad o sustitutiva de la misma, están llamadas a procurar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de la sentencia lo más expedito posible, garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, todo lo cual será realizado con absoluto apego a las garantías constitucionales y procesales, evitando de esta forma el quebrantamiento de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es por ello, que las normas que autorizan a dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.

El Juez, y mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando en abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.

Del análisis anteriormente transcrito, se puede evidenciar, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un p.p., debiendo predominar el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse a voluntad.

Establecido lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES figura delictiva sancionada en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo además fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos Y.E.M.D., P.J.M.M. y L.R.V.C., han sido los presuntos autores o partícipes del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial cursante a los folios 4, 5, 6 y 7, del presente expediente, levantada por funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Nacional, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, y de la fundamentación de la Medida privativa de libertad por el Juzgado recurrido donde indicó entre otras cosas lo siguiente:

…que funcionarios de la Policía Nacional, mientras se encontraban en funciones de inteligencia en el sector de Catia, fueron informados que en Hotel Renovación se encontraban hospedados cinco sujetos quienes aparentemente se dedicaban al tráfico de estupefacientes. Que al dirigirse al sitio encontraron a los referidos sujetos en el sitio, siendo que tres de ellos abordaron un vehículo marca TOYOTA que se encontraba en el sitio alejándose rápidamente del lugar, mientras que los otros dos permanecieron en el sitio, siendo vigilado por parte de los comisionados.

Informa que los gendarmes emprendieron la persecución de los sujetos que se habían retirado del lugar, observando cómo se encontraban con un cuarto el cual tripulaba una motocicleta y que aparentemente se encontraba armado con un arma de fuego automática modelo “HK”. Los gendarmes dicen que al percatarse de lo anterior dieron la voz de alto a los presentes, emprendiendo estos la fuga, consiguiendo interceptarse sólo al vehículo camioneta que anteriormente había sido seguido. Aducen los policías que inmediatamente se hicieron con la presencia de dos testigos, quienes participaron en la inspección del vehículo interceptado, resultando del procedimiento el comiso de una sustancia que fue calificada como presunto estupefaciente, la cual se encontraba escondida en la maleta del vehículo.

una vez producida la anterior aprehensión los funcionarios informan del evento a los que se habían quedado acechando a quienes habían permanecido en el hotel, siendo que estos inmediatamente intentaron abordar un vehículo modelo OPTRA, lo cual motivó a los gendarmes a producir su aprehensión. Los funcionarios consideraron prudente realizar una inspección del vehículo que habían abordado los sujetos, para lo cual se hicieron con un testigo instrumental, consiguiendo en la guantera del vehículo revisado un arma de fuego tipo pistola.

Los funcionarios informan que los sujetos en cuestión se encontraban vinculados a otros delitos, siendo que los bienes conseguido como consecuencia de ellos habían sido trasladados a un local de la zona. Informan los gendarmes haberse trasladado al sitio en cuestión, consiguiendo en éste varios bienes cuya tenencia no pudieron justificar los presentes en el sitio, en particular, un laptop cuya propiedad fue supuestamente acreditada por los funcionarios a través de una llamada telefónica con su dueña.

De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que efectivamente el Juez de la recurrida, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende las conductas desplegadas por los imputados de autos, y como es sabido por las Defensas se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional y una vez culminada la investigación que al efecto adelantará el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar, que de ser acusatorio, obligatoriamente deberá establecer, entre otras cosas, en forma inequívoca la acción realizada por cada una de las personas intervinientes en el caso de marras.

Así las cosas, es pertinente señalar el criterio explanado en la sentencia N° 3421 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de noviembre de 2005, expediente 03-1844, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO,

".,.Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica, se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de " ... investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares,, bien por sus autoridades…

De igual modo, en sentencia N° 1712 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de septiembre de 2001, en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se establece:

...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado...La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad...

Además, se observa la sentencia N° 157 de fecha 06 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde expone:

"...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado...

…Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara….

Así las cosas, de las presentes actuaciones se evidencia que el delito precalificado por el Ministerio Público, es delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES figura delictiva sancionada en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos Y.E.M.D., P.J.M.M. y L.R.V.C., el cual se trata de delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido establecido por nuestro m.T., en virtud de lo cual, se encuentra excluido de los beneficios de ley.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales que les asisten, en virtud de lo cual, considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que les fue atribuido a los subjudices de autos, precalificación ésta que pudiera variar ya que el presente p.p. se encuentra apenas al inicio de la investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, ello en total consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del procedimiento se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de sentencia con prontitud, respetando, como ya se indicó ut supra, las garantías constitucionales y procesales.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por las defensas, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado J.R. TORRES RAMOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: J.E.M. D, P.J.M.M., L.R.V.C., y por los ciudadanos arriba mencionados, asistidos por el abogado J.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio del presente año, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por el abogado J.R. TORRES RAMOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: J.E.M. D, P.J.M.M., L.R.V.C., y por los ciudadanos arriba mencionados, asistidos por el abogado J.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio del presente año, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LOS JUECES INTEGRANTES

O.R.C.E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2974-10

BAG/ORC/EJGM/ LA/fl.-

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