Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Sociedad mercantil R.T. GUITO INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 104-A Segundo.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos M.G. ANGELISANTI D., J.A.Z.P., A.N.G., G.A., GUEVARA M. y L.S. BAPTISTA B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.608, V-6.911.202, V-10.865.283, V-4.275.117 y V-6.254.943, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.701, 30.322, 54.980, 140.055 y 144.699, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil TIENDAS MONTANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el Nº 42, Tomo 18-A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente: Nº 13.573.

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), por el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil R.T. INVERSIONES C.A., contra la sociedad mercantil TIENDAS MONTANAS C.A.

Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada el día cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2.010) por el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil R.T. GUITO INVERSIONES, C.A., ya identificados, mediante libelo de demanda presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Asignado como fue el conocimiento al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), declaro inadmisible por ser contraria a derecho la acción que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil R.T. Inversiones C.A., contra la sociedad mercantil TIENDAS MONTANAS C.A.

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).

En fecha tres (3) de junio de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto del quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), le dio entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil R.T. GUITO INVERSIONES, C.A., como ya fue indicado, presentó el libelo de demanda que da inicio a estas actuaciones por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual adujo lo siguiente:

Que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), su representado en la persona de su Presidente, ciudadano R.P.B., venezolano, mayor e edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.224.011 y la sociedad mercantil Tiendas Montanas, C.A., representada por sus apoderados estatutarios, ciudadanos Á.R. y M.A.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.311.095 y V-1.035.804, respectivamente, habían suscrito un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado sobre un local comercial propiedad de su representada identificado con el número 91, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, situado en la avenida Bolívar, de la ciudad de Porlamar, I.d.M., jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E..

Que el plazo del contrato de arrendamiento era de dos (02) años, contados a partir del primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Que durante la vigencia del contrato “la arrendataria” pagaba puntualmente sus cánones de avenamiento conforme había sido pactado, y había cumplido con las obligaciones contraídas al momento de suscribir el contrato, pero que sin embargo, sin la autorización expresa de su representada, a los fines de ajustarse a los requerimientos exigidos para poder operar una franquicia de las Tiendas Montana, arbitrariamente había derribado la pared medianera que separaba el local arrendado del local identificado con el Nro. 90.

Que al tener conocimiento su poderdante de tal situación, la arrendataria, asumió el compromiso de construir la pared derribada para el momento de la finalización del contrato.

Que en estricta sujeción a los términos del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, su representada, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2.007), le había enviado una comunicación a la arrendataria en la cual hacía de su conocimiento su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento y su interés de venderlo, ofreciéndole la primera opción para la adquisición.

Que para el treinta y uno (31) de septiembre de dos mil siete (2007), la arrendataria debía entregar libre de bienes y personas el local comercial objeto del contrato de arrendamiento.

Que desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en la cual había vencido el contrato de arrendamiento, la arrendataria había continuado ocupando el inmueble objeto del mismo, sin establecer ningún tipo de comunicación con su representada para solventar la situación, pese a haber recibido la arrendataria con el tiempo suficiente, la comunicación donde se le informaba la decisión de no continuar arrendando el local comercial de su propiedad.

Que era evidente que se estaba en presencia de la expiración del término el contrato de arrendamiento, y dado que también había vencido la prórroga legal, que había operado de pleno derecho a partir del día treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), fecha de la finalización del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la referida prórroga era de un (1) año, razón por la cual, la arrendataria debió entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, en las misma condiciones en que lo había recibido, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil ocho (2.008), lo cual no había ocurrido hasta la fecha.

Fundamentó su demanda en el artículo 1º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó al Tribunal que la parte demandada fuera condenada en lo siguiente:

Primero

En el cumplimiento del contrato por expiración del termino, suscrito en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Segundo

En la entrega del local comercial identificado con el Nro. 91, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, situado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, i.d.M., jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en las que lo recibió y libre de bienes y personas.

El Tribunal a-quo, declaró inadmisible la demanda porque consideró que la misma era contraria a derecho.

La Juez de la primera instancia, fundamentó la sentencia recurrida en los siguientes argumentos:

..De la revisión del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de septiembre de 2005, se evidencia que de la Cláusula Sexta se desprende lo siguiente:

Cláusula Tercera: “…La duración de este contrato será de dos (2) años contados a partir del primero (1º) de septiembre de 2005 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2007, pudiendo este plazo renovarse a voluntad de las partes, siempre que acuerden expresamente y por escrito su voluntad de prorrogarlo, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de terminación. De producirse la renovación del contrato, el canon de arrendamiento será ajustado de acuerdo al factor inflacionario que se haya acumulado en los últimos doce (12) meses, según las cifras emitidas hasta ese momento por el Banco Central de Venezuela. Todo retado en la entrega del inmueble arrendado al termino de este contrato, obligará a LA ARRENDADORA, adicionalmente al pago de los cánones respectivos, al pago de una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) del último canon mensual vigente por cada día de retardo como estimación de daños y perjuicios…”

De la precitada Cláusula Tercera se desprende que dicho contrato venció el 31 de agosto de 2007, el la cual se notifico en fecha 16 de marzo de 2007, la decisión de poner fin al contrato de arrendamiento, otorgándose una prorroga legal de un (1) (sic) de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliarios, la cual finalizó el 31 de agosto 2008, no siendo sino hasta el 04 de mayo de 2010, mas un (1) año nueve (09) meses después que el arrendador introduce la presente demanda a los fines de que el demandado cumpliera del contrato que según lo alegado por expiración del termino suscrito en fecha 9 de diciembre de 2005; y en consecuencia a ello la entrega del inmueble, este Juzgado señala a la parte actora que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado, es decir, la Doctrina y la Legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y cuyo tenor es el siguiente:

ARTICULO 1.600:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

ARTICULO 1.614:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa, después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

..

Por lo antes trascrito, la tácita reconducción opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes transcritas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. Este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, la parte actora intento una acción de Cumplimiento de Contrato cuando no es procedente, ya que debió demandar el Desalojo y fundamentar su acción en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

ARTICULO 34:

“...Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales…(Negritas del Tribunal).

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 834, expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

En criterio de la Sala, lo ajustado a derecho era declarar “…que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Que es de hacer notar que el Dr. H.D. HARTING, en su Título “El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al tiempo del contrato de arrendamiento

Cuando el órgano jurisdiccional recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o de desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, y al tratarse de este último, y estarse intentando una acción de resolución cuando no cabe, el juez debe dictar un auto declarando inadmisible

.

En consecuencia con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en vista de que la parte actora no incoó la acción idónea, es por lo que este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción que por Cumplimiento de Contrato sigue la Sociedad Mercantil R.T. INVERSIONES C.A. contra la Sociedad Mercantil MONTANAS C.A., anteriormente identificados . Y ASI SE DECLARA…”

El abogado A.N.G., presentó escrito de alegatos ante esta Alzada; y, pidió a este Juzgado fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial y revocado el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2.010), dictado por la Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Entre otros aspectos, adujo el mencionado profesional del derecho, lo siguiente:

Que del libelo de la demanda que daba inicio a estas actuaciones y de los documentos acompañados al mismo, se podía evidenciar que su poderdante había suscrito un contrato a tiempo determinado sobre un local comercial propiedad de su representada identificado con el número 91, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, situado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar de la I.d.M., jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., con un lapso de duración de dos (2) años comprendido entre el primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2.005) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2.007), el cual podía ser prorrogado a voluntad de las partes, siempre que acordaran por escrito su voluntad de prorrogarlo con por los menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de terminación, todo lo cual había quedado establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este proceso.

Que con estricta sujeción a los términos del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que regulaba la relación arrendaticia existente entre las partes, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2.007) había enviado una comunicación a la arrendataria, en la cual le hacía saber de su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento; de su interés de vender el inmueble arrendado y del ofrecimiento de la primera opción para adquirirlo.

Que en virtud de tal comunicación recibida en la dirección que la arrendataria había señalado en el contrato, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2.007), le correspondía a la arrendataria entregar libre de bienes y personas el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, el treinta y uno (31) de septiembre de dos mil siete (2.007).

Que la Juez de la recurrida se había excedido en el ejercicio de su potestad de administrar justicia, lo cual se evidenciaba cuando había declarado la inadmisibilidad de la acción interpuesta, a través de consideraciones que en su criterio era inoportunas e impertinentes, referidas al fondo de la demanda, cuando lo único que había debido analizar eran las causales de inadmisibilidad previstas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la ley especial que regulaba la materia, las cuales tenían que ser apreciadas como alegatos propios de la demandada.

Que la Juez de Municipio, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad o no que había intentado en nombre de su representada, ha debido verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales el legislador había consagrado expresamente las causales de inadmisibilidad de la demanda.

Que la demanda iniciada por esa representación cumplía con todos los requisitos para admitirla, estos eran: que la acción no era contraria a derecho al orden público o a disposición expresa de la ley, ya que había sido interpuesta una vez vencido el lapso de la prórroga legal, que había operado a partir del vencimiento del contrato a tiempo determinado.

Al respecto, el Tribunal observa:

La admisión de las demandas está regulada de manera general en el artículo 341 del Procedimiento Civil, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma comentada antes transcrita, se autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....

(Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Päg. 34).

Por otro lado la Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia Nro. 333 de fecha 11 de octubre del 2000, lo siguiente:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda….”

La demanda que nos ocupa, tiene como objeto el cumplimiento del contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes, por vencimiento del término establecido en su cláusula segunda y su prórroga legal, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese sentido, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisiblidad de la acción es pertinente traer a colación además, las normas contenidas la ley especial que regula la materia.

Así, disponen los artículos del 39 y 41 de la ley especial, lo siguiente:

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

De las normas transcritas, a criterio de quien aquí decide, para determinar si la demanda que da inicio a estas actuaciones debía ser admitida o negada su admisión, es menester examinar los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Consta a los folios del once (11) al dieciocho (18) del expediente que la actora acompañó a su demanda como fundamento de su acción, por un lado, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005) bajo el número 65, tomo 192, celebrado entre las sociedades mercantiles RT GUITO INVERSIONES C.A. y TIENDAS MONTANA C.A., sobre el local comercial distinguido con el No. 91, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, situado en la avenida Bolívar, Porlamar, Jurisdicción del Distrito M.d.E.N.E..

En dicho contrato, se lee en la cláusula segunda, lo siguiente:

… SEGUNDA: La duración de este contrato será de dos (2) años contados a partir del primero (1º) de septiembre de 2005 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2007, pudiendo este plazo renovarse a voluntad de las partes, siempre que acuerden expresamente y por escrito su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de terminación….

Consta asimismo, al folio dieciocho (18) del expediente el original de una comunicación supuestamente emanada del la firma de abogados PEREZ BRAVO-ANGELISANTI y ASOCIADOS, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), dirigida a la sociedad mercantil TIENDAS MONTANA C.A., en la cual aparece que el ciudadano R.P.B., hacer saber que su representada R.T. GUITO INVERSIONES C.A., ha decidido poner fin al contrato de arrendamiento celebrado el nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2.005), sobre el local comercial No. 91, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Caribbean Center Mall, en Porlamar, estado Nueva Esparta y que como quiera que dicho inmueble será puesto a la venta, pueden presentar una oferta económica a tal efecto.

Asimismo, del libelo se evidencia como ya se dijo que el demandante lo que pretende es exigirle al arrendatario, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal.

La referida demanda, no aparece contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, toda vez que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término y de la prórroga legal, está prevista en las normas citadas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, en lo que se refiere a la naturaleza del contrato de arrendamiento, en el sentido de precisar si el mismo es a tiempo determinado o indeterminado, observa esta Juzgadora que, de acuerdo con el texto transcrito de la cláusula segunda del documento acompañado como fundamento de la acción, sin entrar a considerar ningún otro elemento que se refiera al fondo del asunto, en dicha cláusula se estableció expresamente el período de inicio y culminación del contrato así: “la duración de este contrato será de dos (2) años contados a partir del primero (1º) de septiembre de 2005 hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2007”.

En principio, y sin perjuicio de lo que resulte en el curso del proceso y de las defensas y pruebas que puedan traer las partes al juicio, queda claro que le fue fijada a dicha relación un plazo finito de duración, de dos (2) años, luego del cual, en términos generales, comenzaría a correr la prórroga legal de un año establecida en el literal b) prevista para los contratos con una duración de ese tiempo.

En ese orden de ideas y como se dijo, dejando a salvo los alegatos de fondo y las excepciones reservadas a las partes para este tipo de procesos, con una simple operación matemática, de manera objetiva y tomando en cuenta la fecha de terminación del contrato establecida en la cláusula segunda, la prórroga legal de un año, en este caso, vencería el treinta y uno de agosto de dos mil ocho (2.008), razón por la cual considera esta Sentenciadora, que tampoco aparece que se estuviera en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 41 de la ley especial.

Considera quien aquí resuelve que no es posible determinar ab-initio, con los únicos elementos que cursan en autos, referidos a la demanda y sus anexos, que un contrato de arrendamiento en el cual se estableció un término fijo de duración, como se indicó, operó la tácita reconducción y se convirtió a tiempo indeterminado como lo señaló el a-quo. En efecto, ello corresponde al Juez a quien le toque conocer del fondo de la controversia, en función de los alegatos, defensas, excepciones y pruebas que las partes presenten en las oportunidades previstas para ello. Así se establece.

Además, es de hacer notar que la Juez al sentenciar y declarar que existía un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil RT. GUITO INVERSIONES C.A., y la sociedad mercantil TIENDAS MONTANA C.A., le impuso al demandante las obligaciones de los arrendadores, conforme a los artículos 1.585 y siguientes del Código Civil y el arrendatario, conforme a los artículos 1.592 y siguientes del mismo cuerpo legal, sin que se hubiera oído a ambas partes. No hay que olvidar que el arrendamiento es un contrato bilateral, por lo que de existir juicio es necesario conocer no solo normas jurídicas sino la voluntad de los litigantes; las pruebas de los hechos que cada quien pueda o quiera aportar al proceso, por lo que no es jurídicamente viable declarar la inadmisibilidad in limine litis, con base al criterio aplicado. Así se decide.-

No se deben confundir los requisitos legales de admisibilidad de la acción con los requisitos fácticos y de obligatoria invocación para la procedencia de la pretensión.

Por último, cree pertinente esta Sentenciadora, mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en lo que se refiere al principio “Pro actione”, elemento constitutivo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

En ese sentido, ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:

  1. - En sentencia No. 1064 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), caso: Cervecería Regional, estableció:

    …Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).

    Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aduce no haber participado en el juicio de amparo precedente, así como que contra dicha afirmación no conspiran las actas del expediente, es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente. En cambio, el instituto de la consulta, como bien es sabido, carece de estas opciones ya que es un mecanismo objetivo de revisión en cuyo trámite no se han perfilado los actos e instrumentos mencionados. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De aplicarse, pues, la condición según la cual debía agotarse la doble instancia para proceder a la admisibilidad de la petición examinada, además de imposible cumplimiento debido a que la misma se agota precisamente en esta Sala (y contra las decisiones de ésta no existe recurso alguno), sería desproporcionado con el fin de la condición, cual es dar cauce racional a los juicios en vía de amparo y evitar la multiplicación de acciones por parte de los sujetos que en ellos hayan intervenido.

    Inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como insconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la acción propuesta, visto que no colide con ninguna de las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es admisible, por lo que el procedimiento a seguirse sustituye a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999, respecto de la cual no habrá materia sobre la cual decidir, y así se declara…

    -

  2. - En sentencia No. 1867 del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    “…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”

  3. - Sentencia de la Sala Constitucional No. 97 del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005).

    El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

    Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

    ( Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.

    Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.

    Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

    Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.

    De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.

    En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.

    En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales…”

    De todo lo antes expuesto, en aras de salvaguadar el derecho de acceso a la justicia; en atención al alcance del principio “pro actione”, constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva y como quiera que se debe garantizar en el proceso “la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia”; y, toda vez que no encuentra quien aquí decide que la demanda que da inicio a estas actuaciones, por lo ya explicado, sea contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley, lo procedente en este caso concreto, es ordenar al Juez de la recurrida, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, por mandato del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Considera además esta Sentenciadora, como también fue apuntado que los argumentos esgrimidos por el Tribunal de la causa, no son causales de inadmisibilidad de la demanda in limine, toda vez que pertenecen al fondo de lo debatido y podrían ser las defensas que oponga en todo caso, el arrendatario en la oportunidad respectiva. Así se establece.

    En vista de lo anterior, es forzoso, concluir para este Juzgado Superior, que el a-quo no actuó ajustado a derecho, al declarar inadmisible la demanda, por las motivaciones que esgrimió en la recurrida, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado CON LUGAR y debe ser, en consecuencia, revocada la decisión apelada. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), por el abogado A.N.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la primera instancia, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que da inicio a este proceso.

Dada, la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días ocho (8) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR