Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 14-3705-A.C (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

ACCIONANTE:

C.R.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.262.242, domiciliado en la Urbanización Villa Cristal, no. 95, Alto Barinas Norte del estado Barinas, en representación de la Firma Unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

ACCIONADO: A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V-10.563.713, de este domicilio.

JUICIO:

Acción de a.c. (Apelación)

I

ANTECEDENTES

Se tramita la presente apelación en el juicio de a.c., incoado por el ciudadano: C.R.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.262.242, domiciliado en la Urbanización Villa Cristal, Ato Barinas Norte del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio, J.D.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.080, apelación ejercida por el ciudadano A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 10.563.713, asistido por la abogado F.d.M.U.P., Inpreabogado no. 159.817, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Barinas en fecha 25 de junio de 2014, en la que declaró con lugar la acción de amparo, en el expediente no. 14-9905-COT, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió por distribución procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.B..

En fecha 21 de julio de 2014, se le dio entrada al presente expediente contentivo de la acción de a.c., dejándose constancia que el tribunal decidiría la apelación dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano C.R.F.N., consignó copia del escrito contentivo a la denuncia de fraude a la Ley, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos con veintiún (21) folios útiles.

II

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE AMPARO

En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano C.R.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.262.242, asistido por el abogado J.D.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 203.080, presentó escrito contentivo de acción de a.c., exponiendo lo siguiente:

Que desde su fundación el compromiso de Oxford Centro Académico de Estudios Modernos ha sido contribuir con el mejoramiento profesional y académico de la comunidad en general, prestando servicio público para toda la sociedad, que desde hace más de cinco (5) años, la academia sigue teniendo su sede en la calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16 Barinas, Estado Barinas, como se demuestra en el contrato de arrendamiento suscrito entre la academia y el ciudadano A.J.C.P., de fecha 26 de mayo de 2009, el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 67, Tomo 98, el cual acompañó en original a la solicitud de amparo. Que desde el 25 de febrero de 2014 la continuidad de sus operaciones se vio interrumpida por una serie de actos vandálicos, despojo y ocupación ilegal de sus instalaciones por parte del propietario arrendador ciudadano A.J.C.P., quien mientras él se encontraba de vacaciones en el Estado Anzoátegui junto con su esposa L.M.J., de manera arbitraria irrumpió en la academia Oxford, sin ninguna notificación previa, ni autorización u orden judicial, en las que profirió amenazas al personal administrativo, personal docente y a los estudiantes que se encontraban atendiendo sus cursos, sin importarle que se encontraban dentro de la academia menores de edad, para elaborar un inventario de sus pertenencias que se encontraban en la sede de la academia.

Posteriormente en fecha 1 de marzo del 2014, se percató que el propietario arrendador, volvió a interrumpir de forma violeta y comenzó a sustraer objetos y mobiliarios de su propiedad y de la academia, que se encontraban en el inmueble arrendado, razón por la cual procedió a realizar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Barinas, denuncia contra la propiedad (apropiación indebida) por la sustracción de los equipos y mobiliario de su propiedad y de la academia, siendo asignada la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la encargada de iniciar las averiguaciones por la comisión de un hecho punible de acción pública, delitos contra la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asunto EP01-P-2014-006118, llevado por el Tribunal de Control Nº 6.

Que en fecha 6 de marzo del 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, decretó el allanamiento y ordenó a la Sub Delegación Barinas, a trasladarse a la residencia del ciudadano A.J.C.P., con el fin de recabar los objetos de su propiedad y de la academia, los cuales se encuentran descritos en el mencionado decreto.

Destacó que en fecha 10 de marzo del 2014, los funcionarios: inspector agregado J.L.S., Detectives E.S., N.M. y C.M., adscritos a la Sub Delegación Barinas, se trasladaron a la residencia del ciudadano A.J.C.P., con ocasión al decreto el allanamiento dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, en fecha 6 de marzo de 2014, donde encontró una serie de objetos de su propiedad y de la academia, procediendo a recuperarlos y a trasladarlos a la sede de la Sub Delegación, en el que levantaron informe sobre el procedimiento practicado junto con la descripción de los objetos encontrados y acta de entrevista del funcionario que practicó el allanamiento.

Que en fecha 11 de marzo del 2014, se hizo levantamiento del acta de depósito de los objetos de su propiedad y de la academia, recuperados por los funcionarios adscritos a la sub delegación Barinas, en la residencia del ciudadano A.J.C.P., los cuales fueron entregados para su resguardo, depósito y custodia a su esposa L.M.J..

El 12 de marzo de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, dictó auto en el que fijó audiencia de calificación de flagrancia, por delito contra la propiedad cometido por el ciudadano A.J.C.P.. Que con la admisión de los hechos por el ciudadano A.J.C.P. y la suspensión condicional del proceso, se ha extinguido la acción penal del delito contra la propiedad, a pesar del acuerdo reparatorio que celebraron, de conformidad con lo que se señaló en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó, que en fecha 20 de marzo de 2014 se percató que se habían removido todas las pancartas que identifican la sede de la academia, así como los avisos alusivos a los cursos impartidos por Oxford Centro Académico de Estudio Modernos; que ello constituye una nueva violación a sus derechos y garantías constitucionales, acto cometido por el propietario arrendador, con el fin de desalojarlo del inmueble donde tiene su sede la academia, imposibilitando el acceso al inmueble, así como al personal administrativo, docente y a los estudiantes de la academia, mediante el cambio de cerraduras y candados, además de imposibilitarle sacar equipos y mobiliarios de su propiedad y que aún permanecen dentro del inmueble, tomando en cuenta que:

  1. Está vigente el contrato de arrendamiento del inmueble suscrito entre Oxford Centro Académico de Estudio Modernos y el ciudadano A.J.C.P. hasta el treinta (30) de agosto de 2014.

  2. Que ha cumplido fiel y cabalmente con los pagos y condiciones señalados en el contrato de arrendamiento, como puede constatarse en los recibos y las transferencias que se acompañan en original a la presente solicitud de amparo.

  3. Que no existió juicio alguno ante Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en su contra o procedimiento administrativo del inmueble donde tiene su sede la academia.

Que por las razones antes expuestas, ocurrió ante el órgano jurisdiccional estando aún vigente las amenazas de desalojo, mediante vías de hecho, por parte del propietario arrendador, lo cual afecta su derecho al trabajo y el derecho al trabajo del personal docente y administrativo que laboran en la academia, así como el derecho a la educación de su comunidad estudiantil, consideró que la educación es un servicio público, y siendo el sujeto pasivo de la inconstitucional amenaza que aquí se describió, se restituya el acceso al inmueble sede de la academia, para poder continuar con las actividades educativas y solicitó sea declarado en la definitiva.

Que dada la inminente amenaza de violencia del derecho al debido proceso, al derecho de la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo y el derecho a la educación de su comunidad estudiantil, consagrados en los artículos 26, 87, 89, 102 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidió al tribunal ampararlo, y ordene al propietario arrendador se abstenga de impedir el acceso a la academia.

Adujo que el desalojo hecho por el propietario, practicado por vía de hecho, fue ilegal e inconstitucional ya que en su Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, pues es atentatoria a la paz social; y la inminente amenaza de violación del derecho al debido proceso, al derecho de la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo y el derecho a la educación de su comunidad estudiantil, garantizados en los artículos 26, 87, 89, 102 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó amparo cautelar frente a la amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales denunciadas y por estar involucrado el orden público constitucional, que se declarara con lugar la presente acción de amparo cautelar, ordenando al propietario arrendador abstenerse de obstaculizar su ingreso a la sede de la academia, el ingreso del personal docente, administrativo y estudiantes de la academia.

III

TRÁMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 21 de marzo de 2014, se realizó distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a ese tribunal el conocimiento de la solicitud de a.c..

En fecha 1 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admitió la solicitud de a.c..

En fecha 4 de abril de 2014, compareció el ciudadano C.R.F.N., asistido por el abogado J.D.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 203.080, mediante el cual consignó los emolumentos para la práctica de la citación del ciudadano A.J.C.P..

En fecha 7 de abril de 2014, se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de abril de 2014, el ciudadano C.R.F.N., asistido por el abogado J.D.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 203.080, mediante diligencia, consignó original de la inscripción del plantel privado identificado con el Nº R-00350601, de nombre Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, en el Ministerio de Educación, autoridad Educativa, de fecha 17 de julio de 2003.

En esa misma fecha consignó:

 Copia simple de comprobante de modificación en el Registro Nacional de Aportantes, con el Nº 657138, de fecha 24/10/2003, emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, gerencia de ingresos.

 Original de control de inscripción cursos varios, año 2014 de la academia Oxford Centro Académico de Estudios Modernos.

 Original de listado de tareas dirigidas año escolar 2013-2014, de la academia Oxford Centro Académico de Estudios Modernos.

Asimismo, suministró los emolumentos para que el Alguacil de ese Juzgado practique la citación del presunto agraviante.

En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil de ese Juzgado suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha entregó oficio Nº 0196, librado al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fechas 10, 21 y 30 de abril de 2014, el Alguacil de ese Juzgado se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación del presunto agraviante, al quien le fue imposible cumplir con la misma.

En fecha 12 de mayo de 2014, se dictó auto, mediante el cual acordó la citación por carteles del presunto agraviante, con fundamento en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que los carteles librados serán publicados en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, y se fijó un ejemplar de dicho cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, por la Secretaria de ese Despacho el 21 de mayo de 2014, tal y como se desprendió de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 159 y los otros fueron consignados a través de diligencia suscrita el 16/05/2014, por la parte agraviada.

En fecha 2 de junio de 2014, mediante escrito el presunto agraviado, asistido por el abogado en ejercicio J.D.G.P., solicitó se declarara la citación presunta del demandado, por las razones que adujo, y por auto de fecha 4 de ese mismo mes y año, se negó lo solicitado por improcedente, por considerar el tribunal que el hecho de que el abogado en ejercicio L.E.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.721, haya suscrito diligencia en la presente causa y el mismo sea o haya sido defensor privado del ciudadano A.J.C.P. por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sustanciado por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, mal puede entenderse citada la parte demandada por tratarse de juicios distintos, llevados en Tribunales de diferentes competencias.

En fecha 9 de junio de 2014, por auto dictado se ordenó desglosar la boleta de citación con sus respectivos recaudos, a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado, practicara la citación personal del ciudadano A.J.C.P..

En esa misma fecha, el Alguacil J.C.T.M., consignó en boleta de citación la cual fue firmada por el ciudadano A.J.C.P., a las 9:46 am, en los pasillos del tribunal.

En fecha 10 de junio 2014, por auto dictado se fijó las diez de la mañana del día jueves 12 de junio de 2014, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en esta causa.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

… Se celebró la respectiva audiencia constitucional, previa comparecencia del presunto agraviado ciudadano C.R.F.N., actuando en su carácter de representante de la firma personal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, asistido por el abogado en ejercicio J.D.G.P., ya identificado, no compareciendo el ciudadano A.J.C.P., presunto agraviante, ni por si ni por medio de apoderado, no compareció representante del Ministerio Público del Estado Barinas. El Juez Temporal le concedió un lapso de quince (15) minutos para que expongan sus alegatos y defensas, el ciudadano C.R.F.N. antes identificado, expuso: “ Sobre los hechos que quería resaltar, es desde el 25 de febrero del año en cursos han sido violentadas sus actividades en vista de que el señor Antonio irrumpió el día 25 de febrero del año 2014, en la academia, manifestando de que el siendo el dueño de la casa del local y como tal iba a tomar posesión forzosa del inmueble es cuando procede a sacar a los niños de las aulas para poder meter colchonetas cosas de usos personal de él y las personas que lo acompañaban, posteriormente amedrentando al personal administrativo y docente de la academia saca a los niños a la calle manifestando que la academia hasta ese día trabajaba, la secretaria en vista de los sucedido llama a los representantes de los niños, en vista de que es una calle bastante transitada, y es cuando me llaman porque me encontraba fuera de la ciudad, cabe destacar que tenemos una población estudiantil de niños desde los cuatro años hasta aproximadamente los trece años, al día siguiente llego Barinas, me reúno con él y le hago saber que la naturaleza de la institución es diferente a la de una ferretería, un supermercado, que de cerrara sus puertas, puede recoger sus productos y venderlos como mejor le parezca, si no que somos una institución académica registrada en el Ministerio de Educación como un plantel escolar, y que nuestros contratos de servicio son normalmente por el año escolar, que esperara a que se terminara el contrato de arrendamiento en agosto y yo le desocupaba el inmueble. Inclusive le manifesté que si no confiaba en mi palabra fuésemos a la notaria para poderlo hacer todo por escrito, es cuando el manifiesta que él tiene un comprador para su casa y él quiere la casa ya. Ante la negativa me retiro y es cuando el sábado siguiente, tres días después me llama una alumna preguntando que para donde se va a mudar la academia porque hay un camión afuera que está sacando pupitres, mesas, sillas, que le dijeron que ya la academia no estaba en funcionamiento, ahí me dirijo hacia la comandancia de la policía y ellos manifiestan que como ya se llevaron las cosas, que vaya a la PTJ a colocar la denuncia, ya que no hay flagrancia, se coloca la denuncia y el día 10, lunes 10 de marzo hacen el allanamiento en su residencia y encuentra las cosas que se llevaron o partes de ellas, no sabemos cuántas cosas se llevaron, lo detienen, y dos días después es la audiencia en el Tribunal Penal como mi interés no es perjudicar a nadie, le manifesté al Juez que no quería presentar ningún cargo, es ahí cuando lo liberan, su abogado me comenta que debido al haber estado encarcelado le diera esa semana para que descansara y que a la siguiente hablaríamos, cuando paso a la siguiente semana por el local, me di cuenta que ya no está la publicidad de la academia, ni los avisos ni los pendones, y todas las cerraduras cambiadas y candados nuevos. Hasta el día de hoy no sé cómo están el resto de las cosas en el local, ya que no tengo acceso a ello, es por eso solicito, solicitamos este amparo, para retomar el derechos al trabajo y derecho a la educación.

En la referida audiencia el Juez Temporal, manifiesta que vista lo expuesto y la incomparecencia del presunto agraviante, y según lo previsto en el artículo 23 de la Ley citada, ordenó que en un término de 48 horas a partir de su notificación informe sobre la pretendida violación o amenaza que motivo la solicitud de amparo. En la misma fecha se libró la notificación ordenada…

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2014, el presunto agraviado, solicitó se dictara medida cautelar innominada que prohíba el ingreso del presunto agraviante y la de su familia, así como personas extrañas a ellas, así como la sustracción de cualquier bien que se encuentre dentro de dicha sede, por las razones allí expresadas.

En fecha 16 de junio de 2014, el alguacil de ese Juzgado, suscribió diligencia consignado la boleta de notificación librada al ciudadano A.J.C.P., por no encontrarse en ese momento en la dirección indicada para tales efectos.

Por auto dictado el 16 de junio de 2014; el Tribunal a quo ordenó la notificación del presunto agraviante mediante boleta fijada en la dirección en la que el Alguacil de este Tribunal se había trasladado anteriormente, librándose la respectiva boleta en esa misma fecha y cumpliéndose por el mencionado Alguacil, conforme se evidencia de la diligencia suscrita inserta al folio 197.

En fecha 17 de junio del año 2014, el presunto agraviante, asistido de abogado, presentó escrito de informe de manera sucinta y breve con las pruebas fundamentales para desvirtuar el supuesto daño inminente, oponiéndose a la solicitud de acción de amparo incoada por el ciudadano C.R.F.N.. (198 al 201)

Consignó con el informe copia simple de: acta de nacimiento de su hija adolescente y de su niño; cédula de identidad de la ciudadana C.d.V.R.A.; constancia de concubinato a nombre de los ciudadanos A.J.C.P. y C.d.V.R., expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2004; constancia de residencia a nombre del ciudadano A.J.C.P., expedida por la Coordinación Comunitaria del C.C. “Barrio Obrero”, en fecha 16 de junio de 2014; cuatro (04) fotografías; documento por el cual la ciudadana T.C.P.d.C. dio en venta al ciudadano A.J.C.P., el bien inmueble allí descrito, protocolizado por el Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/07/1991, bajo el Nº 9, folios 19 al 20, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991; informes médicos expedidos al ciudadano A.E.C., por el Dr. E.Q.R.G. y Dr. R.A.R.R., de fechas 20/12/2012 y 28/01/2014 en su orden; informe psicológico expedido al ciudadano A.E.C., por la Lic. Ana Lourdes Parra Manzano, de fecha 03/01/2014; original de diligencia suscrita en fecha 25/02/2014 por el ciudadano A.J.C.P., mediante la cual expone tomar posesión del inmueble por las razones allí expuestas y realizar inventario de todos los bienes que allí se encuentran, en el que participa el ciudadano L.E.D.G. que no estando de acuerdo con los alegatos de incumplimiento de contrato de la parte propietaria, estaba de acuerdo con el inventario formado en su presencia; original de acta levantada en fecha 26/02/2014 por la secretaria de “Oxford” Centro Académico de Estudios Modernos, a los fines de dejar constancia del resguardo de algunos inmuebles “bienes” que se encuentran dentro de la academia, teniendo de testigo a la ciudadana I.S.; dieciocho (18) fotografías; copia simple de sentencia dictada en fecha 16/01/2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de desalojo presentado por el ciudadano Francisco Eduardo Mazzei Osorio contra el ciudadano C.R.F.N.; copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos S.I.G.G., J.E.M.L. e Ilcevrando R.N..

Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2014, el tribunal a quo fijó las diez de la mañana del día viernes 20 de junio de 2014, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en esta causa.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, el presunto agraviante, asistido de abogado, manifestó que tomando en consideración que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta la aceptación de los hechos, según fallo de la Sala Constitucional, y que se declare la inadmisibilidad o improcedencia del escrito de informes y las pruebas promovidas por extemporáneas y sin más dilaciones dicte sentencia en la presente acción de A.C..

DE LA SEGUNDA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada, el Tribunal a quo celebró la segunda audiencia constitucional, previa comparecencia del presunto agraviado ciudadano C.R.F.N., actuando en su carácter de representante de la firma personal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, asistido por los abogados en ejercicio J.D.G.P. y G.A.C., así como el presunto agraviante ciudadano A.J.C.P., asistido por la abogada en F.d.M.U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.817, así como la representante del Ministerio Público del Estado Barinas, abogada O.G.L.L., Fiscal Décimo Tercero del Estado Barinas. inserta a los folios del (4 al 8).

En dicha audiencia constitucional el juzgado de la causa dictó sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de a.c. intentada por el ciudadano C.R.F.N., actuando en su carácter de representante de la firma personal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos los supra identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y por ende, se ordena al ciudadano A.J.C.P., restablecer inmediatamente al aquí quejoso la posesión del inmueble ubicado en la calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16, de esta ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas, y abstenerse de ejercer cualquier hecho que obstaculice la presente decisión, así como el ingreso del personal docente, administrativo y estudiantes de la mencionada academia, absteniéndose de realizar cualquier otro acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales, advirtiéndose que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena al vencido ciudadano A.J.C.P., al pago de las costas del presente juicio, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 33 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Se advierte a las partes que el fallo respectivo se publicará íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

El quejoso promovió medios probatorios que más adelante serán analizados valorados.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de a.c., a cuyo efecto observa:

En sentencia signada con el Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de a.c., determinándose expresamente que los juzgados superiores son competentes para conocer de las apelaciones contra las sentencias que dicten los tribunales de primera instancia en juicios de a.c., en los siguientes términos:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En el caso bajo examen, tenemos que, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de a.c. en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en esta ciudad, y siendo este tribunal superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Superioridad procedió a revisar los fundamentos de la apelación del amparo interpuesto y, al respecto, se observó que la parte apelante invocó la no valoración de los medios probatorios por él presentadas en el informe que rindió en fecha 17 de junio de 2014, tal como lo ordenó el Tribunal a quo aplicando ese juzgado el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, alegando con ello violación clara del artículo 49 numeral 1º de la Constitución, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el juez no analizó la concordancia y convergencia de los resultados de los diversos medios probatorios presentado por el ciudadano A.J.C.P., parte accionada, que no dio valor alguno de sus probanza, insistiendo que no hay daño inminente a la firma unipersonal del ciudadano C.R.F.N..

Adujo que con los medios de prueba presentados, se demostró que la Firma Unipersonal, Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, presta un servicio con fines de lucro, propiedad del ciudadano antes mencionado e identificado, mas no es una educación gratuita y obligatoria, como lo establece el artículo 102 de la Constitución.

Que se puede evidenciar del contrato de arrendamiento que el mismo se encuentra vencido desde el año 2010, y que el bien es propiedad exclusiva del ciudadano A.J.C.P., según documento de compra-venta inserto en los folios 210 y 211 de este expediente, que de igual forma se demostró que el ciudadano A.J.C.P., parte accionada, se encuentra habitando el inmueble antes de la acción de amparo, con su familia C.d.V.R.A. en su condición de concubina y sus dos hijos, que de igual modo tiene bajo su responsabilidad a su padre el ciudadano A.E.C., quien se encuentra enfermo de Parkinson.

Invocó el Derecho a la Inviolabilidad al hogar doméstico, a la protección de la familia, a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad, tal como lo establecen los artículos 47, 75, 78 y 115 de la Constitución.

Que no hubo un desalojo arbitrario por cuanto previa ocupación del inmueble se hizo un inventario de sus pertenencias con sus abogados asistentes, su secretaria y el accionante antes mencionado, que el inmueble sufrió daños y deterioros por negligencia e irresponsabilidad del ciudadano C.R.F.N., incumpliendo totalmente con la cláusula undécima del contrato de arrendamiento.

Que con los alegatos hechos se consignaron fotos impresas a color, para ilustrar al juez y ver con claridad las evidencias y veracidad de lo expuesto en el informe presentado por el ciudadano A.J.C.P.. Que el juez no hizo uso del artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. Constitucionales vigente.

Solicitó una visita o Inspección Judicial, al inmueble donde se encuentra viviendo el ciudadano A.J.C.P., parte accionada e identificado en auto con su familia en la siguiente dirección: calle Camejo entre calle Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16 del Estado Barinas.

Que el juez no pudo apreciar con sus propios sentidos, sin intermediación los hechos a probar en este juicio, tal como lo establece el Código Civil en su artículo 1.428 y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que no cabe duda que es un medio probatorio útil, que el juez en este juicio debió darle la importancia necesaria, para el esclarecimiento, verificación y comprobación de estos hechos dudosos, a través de sus sentidos y razón, es decir; un razonamiento inductivo en ese caso.

Que tampoco se evacuaron los testigos, mencionados en el informe de fecha 20 de junio de 2014, promovidos de manera licita, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, violando con ello el artículo 49 numeral 1º de la Constitución, la prueba del testigo es un medio probatorio admitido en la legislación positiva, el mas antiguo y utilizado, necesario para la comprobación, reconstrucción, la existencia, el modo, tiempo, lugar de los hecho y circunstancias del hecho.

Que por todo lo expuesto, apeló de la decisión del juez de fecha 25 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, por violar el derecho a los medios probatorios, a su valoración, evacuación y a los derechos y garantías constitucionales.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Preliminarmente debe esta Alzada, pronunciarse acerca de la tramitación del presente juicio de tutela constitucional, en virtud de haber observado algunos errores en su sustanciación.

Observa este Tribunal Superior, que luego de varios intentos para practicar la notificación del presunto agraviante, es decir, al ciudadano: A.J.C.P., se procedió a la notificación por carteles del mismo, y fue debidamente notificado personalmente de la presente acción de a.c. en fecha 9 de junio del presente año, tal y como se evidencia en los folios 182 y 183 de la primera pieza de este expediente.

También se evidencia tanto de las actas procesales como del CD adjunto a este expediente que la audiencia constitucional se celebró el día doce (12) de junio del presente año, observándose que el presunto agraviante ciudadano A.J.C.P., no compareció a dicha audiencia a pesar de encontrarse debidamente notificado, tal y como ya hemos señalado, sí asistió el presunto agraviado, y en esa oportunidad expuso todos sus alegatos, e invocó el a.c. a la vías de hecho que adujo se habían suscitado.

Por otro lado, el Tribunal a quo, en la misma audiencia constitucional, a pesar de la incomparecencia del presunto agraviante que se encontraba debidamente notificado personalmente, ordenó una nueva notificación a este último a los fines de que presentara al tribunal el informe previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; notificación que se materializó en fecha 16 de junio del año 2014 (folio 198, primera pieza), produciéndose entonces el informe en fecha 17 de junio de este mismo año (folios 199 al 202, primera pieza); en el que además de esgrimir alegatos por su falta de comparecencia a la audiencia constitucional celebrada el 12 de junio del 2014, según su decir, por falta de asesoría legal; invocó alegatos en su defensa respecto a la acción de a.c. cabeza de autos, y además promovió medios probatorios.

La parte accionante en amparo, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio del año 2014, invocó los efectos de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral celebrada en este procedimiento, a pesar que nada dijo en dicha audiencia.

Posteriormente a las actividades procesales que ya hemos señalado antes, el Tribunal a quo, celebró una nueva audiencia oral, específicamente el 20 de junio del año 2014, acto al cual compareció tanto el presunto agraviado, como el presunto agraviante y el representante del Ministerio Público.

De lo anteriormente narrado, emerge con claridad que el Tribunal a quo no tramitó de forma correcta el presente juicio de a.c., en virtud de que no aplicó el procedimiento de amparo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra consagrado en la decisión dictada el 1º de febrero del 2000, en el cual se omite el informe del artículo 23 de la ley especial que rige la materia; y además de ello, debiendo resaltarse que en todo caso, la ley especial tenía previsto el informe señalado para la etapa previa a la celebración de la audiencia constitucional.

Además de lo antes expresado, debe añadirse que el nuevo procedimiento de amparo consagrado por la Sala Constitucional en la sentencia arriba aludida, prevé que en el caso que el presunto agraviante no compareciere a la audiencia constitucional, esto determinará o tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, claro, esto no implica que por la falta de comparecencia del presunto agraviante la acción de amparo deba declararse automáticamente procedente, en virtud de que lo único que se entiende como aceptados son los hechos narrados por el accionante.

De la lectura de la sentencia del 1º de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado, en la que dispone que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.” (Resaltado nuestro); debe entenderse que la consecuencia de la falta de comparecencia es la misma que se originaba por la falta de presentación de los “informes” que estaban previstos pero que en el nuevo procedimiento fueron omitidos. Es decir, debe entenderse que la consecuencia por la incomparecencia del supuesto agraviante a la audiencia constitucional es la “aceptación de los hechos incriminados”, es esa la interpretación que debe dársele a la remisión que hace la sentencia de la Sala Constitucional cuando alude a los efectos previstos en el artículo 23 de la ley especial que rige la materia; y no como erradamente lo interpretó el Tribunal a quo ordenando por la falta de comparecencia del supuesto agraviante la presentación del informe previsto en el tantas veces señalado artículo 23; la remisión indudablemente es a la consecuencia prevista en el último aparte del aludido artículo.

Tenemos entonces, que en el presente caso se ordenó la presentación de un informe a la parte supuestamente agraviante, luego de haberse celebrado la audiencia constitucional a la que de manera injustificada no compareció, pues no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionado en amparo haya alegado motivos de fuerza mayor o caso fortuito por su falta de asistencia a la referida audiencia; y mucho menos, que el tribunal haya acordado trámite para que lo demostrara.

Siendo esto así, es imperativo anular y dejar sin efecto el informe presentado por el presunto agraviante en fecha 17 de junio del año 2014, inserto en los folios 199 al 202 de la primera pieza del presente expediente, y anular y dejar sin efecto la segunda audiencia celebrada el 20 de junio del año 2014; por haberse acordado y celebrado contraviniendo el procedimiento especial de amparo consagrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, caso: J.A.M.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

Declarado lo anterior, y siendo que el procedimiento de amparo se caracteriza por su celeridad, por su falta de formalismos, evitando a toda costa la reposiciones inútiles; este Juzgado Superior habiendo verificado que efectivamente se celebró la audiencia constitucional en fecha 12 de junio del año 2014, y que a dicha audiencia no asistió el presunto agraviante a pesar de encontrarse debidamente notificado, y que además de ello, el accionante en amparo produjo junto con el escrito contentivo de amparo documentales a los fines de demostrar los hechos por él invocados, este tribunal no dispone reponer la causa, y pasa seguidamente a conocer del mérito del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas; esta acción, está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, y es un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

Ahora bien, de los argumentos aducidos por el presunto agraviado en el escrito de solicitud, ratificados en las audiencia oral y pública celebrada en esta causa en fecha 12 de junio del año 2014, se colige que la pretensión de a.c. fue ejercida en virtud de los diferentes actos y hechos ejecutados por el ciudadano A.J.C.P. en el inmueble en el que funciona la academia Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, ubicado en la calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, casa Nº 2-16 Barinas, Estado Barinas, en su condición de arrendataria.

Que el 25 de febrero de 2014, el ciudadano A.J.C.P. de manera arbitraria irrumpió en la academia, sin ninguna notificación previa, ni autorización u orden judicial, profiriendo amenazas al personal administrativo, personal docente y a los estudiantes que se encontraban atendiendo sus cursos, sin importarle que estaban dentro de la academia menores de edad, para elaborar un inventario de sus pertenencias que se encontraban en la sede de la academia. Que el 1 de marzo del 2014, vuelve a interrumpir de forma violeta y comienza a sustraer objetos y mobiliarios de su propiedad y de la academia, que se encontraban en el inmueble arrendado, que luego de una serie de actuaciones ante los organismo competentes, el 12 de marzo de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, dictó auto fijando audiencia de calificación de flagrancia, por delito contra la propiedad cometido por el ciudadano A.J.C.P..

Que en fecha 20 de marzo de 2014 se percató que se habían removido todas las pancartas que identifican la sede de la academia, así como los avisos alusivos a los cursos impartidos por Oxford Centro Académico de Estudio Modernos, que ello constituye una nueva violación a sus derechos y garantías constitucionales, acto cometido por el propietario arrendador, imposibilitando el acceso al inmueble, así como, al personal administrativo, docente y a los estudiantes de la academia, mediante el cambio de cerraduras y candados, sin poder retirar equipos y mobiliarios de su propiedad y que aún permanecen dentro del inmueble.

Adujo la inminente amenaza de violación del derecho al debido proceso, al derecho de la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo y el derecho a la educación de su comunidad estudiantil, garantizados en los artículos 26, 87, 89, 102 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó se acuerde amparo cautelar frente a la amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales denunciadas por estar involucrado el orden público constitucional.

Revisados todos los alegatos esgrimidos en esta acción tutelar constitucional; la parte accionante debe demostrar al Tribunal, que son ciertos los hechos alegados por él, en ese sentido seguidamente se pasa a analizar los medios probatorios instrumentales que constan en autos:

• Copia certificada de firma unipersonal, cuya denominación comercial es “Oxford Centro Académico de Estudios Modernos”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 1-B, del año 2002.

Respecto a este documento, se observa que el ciudadano C.R.F.N., titular de la cédula de identidad nº 9.262.242, manifestó que tenía establecida una firma unipersonal cuya denominación comercial es Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, que tiene su domicilio la ciudad de Barinas, que su objeto es la enseñanza de idiomas, así como de otras áreas como la computación, contabilidad y secretariado, y que girará con un capital de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por lo que se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la constitución y registro de la indicada firma unipersonal por el accionante de autos. Y así se declara.

• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.J.C.P. y Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, representado en ese acto por el ciudadano C.R.F.N., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26 de mayo 2009, bajo el N° 67, Tomo 98 de los libros respectivos.

En cuanto a esta documental, se evidencia que entre el accionado de autos y la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, representada por el ciudadano C.R.F.N., titular de la cédula de identidad nº 9.262.242, se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados, ubicado en la calle Camejo, número 2-16, en la Urbanización A.V., con un plazo de duración de un año contado a partir del 1 de septiembre del año 2008; por lo que con este documento se demuestra la existencia de la relación de arrendamiento que une a los intervinientes en este amparo, y prueba cual es el inmueble que es objeto el indicado contrato. Y así se declara.

• Copia certificada de actuaciones correspondientes al asunto signado con el Nº EP01-P-2014-006118 llevado ante el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de presentación de imputado, actuando como imputado el ciudadano A.J.C.P. y víctima el ciudadano C.R.F.N..

De la revisión de las copias certificadas antes referidas, se pudo constatar la existencia de un juicio especial de flagrancia del ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad nº 10.563.713, por la comisión de un delito contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano Freites Navas C.R.; tal y como emerge de oficio nº 06-F1-1336-14, emitido por la abogado M.K.G.C., Fiscal Auxiliar Interino Cuarto encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dirigido al juez de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

De igual modo se verificó orden fiscal de inicio de investigación de fecha 11 de marzo de 2014, por la aprehensión en flagrancia contra el ciudadano Camacho Peña A.J., también suscrito por la Fiscal Auxiliar antes mencionada.

Existe también orden de allanamiento emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, de fecha 6 de marzo de 2014, asunto principal EP01-P-2014-006003, a practicarse en la calle Camejo, a lado de la C.R. en el edificio Doña Trina, planta alta, apartamento nº 01 Barinas Estado Barinas, donde reside el ciudadano A.J.C., con el fin de recabar objetos como: aires acondicionados, filtros de agua, escritorios, sillas, mesas, muebles, neveras, microondas, televisores, pizarras, computadoras, etc., firmada dicha orden por la jueza de control nº 2, abogada C.R.D..

Se ha constatado acta de allanamiento de fecha 10 de marzo de 2014, en el inmueble aludido en el párrafo anterior, en el que se dejó constancia de los bienes recabados. También consta informe pericial firmado por el detective E.M. funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Barinas, en el que le asigna valor a 41 sillas, 27 pupitres, 8 mesas, 4 aires acondicionados.

A todas las instrumentales antes referidas, se les otorga pleno valor como documentos procesales que la doctrina ha denominado: “de circuito estatal cerrado”, es decir, documentos originados en un proceso judicial emanado de un funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Observa además este tribunal acta de audiencia de flagrancia, de fecha 12 de marzo de 2014, en la causa seguida al imputado A.J.C.P., en la que este último aceptó los hechos y solicitó se impusiera la suspensión condicional del proceso y ofreció reparar el daño causado con un donativo a favor de la C.R.d.E.B.; acta a la cual se le otorga pleno valor como documento procesal de circuito estatal abierto, por encontrarse firmado por las partes, por sus abogados y por el juez respectivo. Y así se declara.

Todas estas actuaciones demuestran de forma contundente los actos ejercidos por el accionado de autos, contra la arrendataria firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, representada por el ciudadano C.R.F.N., hecho (desalojo) ocurrido en el inmueble arrendado por el ciudadano A.J.C.P., y que derivó en un juicio penal que fue tramitado en esta Circunscripción Judicial.

• Original de recibo de fecha 18/11/2012, por la suma de Bs.3.432,00, firmado por el accionante de autos, y por el ciudadano A.J.C., sin embargo, dicha documental no guarda relación con los hechos que deben ser probados en este juicio, en virtud de ello se desecha de este procedimiento. Y así se declara.

• Copia simple de seis (06) recibos, signados con los Nros. 149579995, 143865584, 82188604, 117220628, 108223410 y 100926526, de fechas 23/11/2012, 26/10/2012, 16/09/2011, 23/05/2012, 23/03/2012 y 02/02/2012, por las sumas de Bs.2.000,00, Bs.2.000,00, Bs.2.028,00, Bs.2.479,60, Bs.2.479,84 y 2.481,81 respectivamente, emitidas por la página www.banesconline.com.

• Copia simple con sello húmedo y firma ilegible de trece (13) recibos signados con los Nros. 260597689, 250281340, 243792404, 233232725, 223973667, 215266952, 206920035, 200629491, 192262418, 193460353, 186138446, 2772105709 y 179224813, de fechas 21/02/2014, 20/01/2014, 20/12/2013, 20/11/2013, 21/10/2013, 20/09/2013, 19/08/2013, 25/07/2013, 20/06/2013, 26/06/2013, 24/05/2013, 08/05/2013 y 24/04/2013, por las sumas de Bs.4.462,00, Bs.4.462,00, Bs. 4.462,00, Bs. 4.462,00, Bs. 4.462,00, Bs. 4.462,00, Bs.3.432,00, Bs.3.332,00, Bs.3.000,00, Bs.432,00, Bs.3.110,00, Bs.321,53 y Bs.3.432,00 respectivamente, emitidas por la página www.banesconline.com; copia simple de seis (06) recibos de pago de CANTV signado con los Nros. 2525168730, 2482519862, 2338031418, 2269260804, 2194666913 y 2117476784, de fechas 23/11/2012, 26/10/2012, 12/07/2012, 22/05/2012, 23/03/2012 y 24/01/2012, por las suma de Bs.162,37, Bs.144,02, Bs.282,17, Bs.160,40, Bs.137,16 y 158,19 respectivamente, emitidas por la página www.banesconline.com.

Respecto a las documentales antes referidas, las mismas no son las idóneas para demostrar los hechos denunciados como conculcados en el presente juicio, en atención a ello se desestiman del presente procedimiento. Y así se declara.

• Original de aval expedido por el C.C.B.O. a Oxford Centro Académico Estudios Modernos, sin fecha; tampoco encuentra esta juzgadora elementos probatorios que demuestren los hechos aducidos por el accionante en amparo, por ello, se desecha del presente juicio. Y así se declara.

• Inspección evacuada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 05 de marzo de 2014; constante de quince (15) folios, quien se trasladó a la dirección, calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, nº 2-16, Barinas Estado Barinas, y dejó constancia de lo siguiente:

 Que en la pared del frente del inmueble antes dicho se exhibe una pancarta con un logo que dice: “Academia Oxford, Telf.: 0273-5324277/0424-5032705, otra que dice: “Centro Académico de Estudios Modernos, otra que dice: Oxford Cursos de Idiomas Información Aquí.

 Que no puede dejar constancia de y pedimento, por cuanto no han podido ingresar al interior del inmueble porque se encuentra cerrado.

 Que las denominaciones comerciales y avisos, son los descritos en el primer particular.

 Que el personal que elabora en la Academia Oxford, se encuentra afuera del inmueble porque no han podido ingresar al mismo porque la cerradura del protector de la puerta principal fue cambiado, los que les impide abrir la misma, estas personas son: C.R.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 8.262.242, en su carácter de dueño de la Firma Unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, antes identificada, Z.D.S.V., J.d.V.F.G., I.A.S.A. y Yusneidi D.R.A., todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.101.461, V-11.185.198, V- 18.906.553 y V- 20.965.253, respectivamente docentes las dos primeras, recepcionista la tercera y secretaria la cuarta.

 Que fueron tomadas algunas fotografías pero del exterior del inmueble, porque como dijeron anteriormente no han podido ingresar al mismo, las cuales una vez impresas formaron parte integrante del acta.

 Que el ciudadano C.R.F.N., antes identificado, le solicitó a ese despacho, que se le anexaran a esa acta para que también formara parte de la misma, unas fotos que fueron tomadas con anterioridad, que muestran el interior del inmueble y el estado cual fue aprobado por ese despacho y procedió hacerles entrega de las mismas. También les informan que fue cambiada la cerradura o cilindro del protector de la puerta principal y le fue colocado un candado en la puerta de adentro, de ese hecho dio fe un vecino que se identificó como H.J.G.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nº V- 3.043.908, y además les informó que en los días de carnaval no estuvieron trabajando por dicho asueto, trasladándose unas personas y sacaron el mobiliario (pupitres y aires acondicionados) que había dentro del inmueble, lo subieron un camión y se lo llevaron.

A la inspección antes señalada, se le otorga valor probatorio de indicio, a través de la cual se demuestra, no solo la ubicación del inmueble arrendado, sino además, que en dicho inmueble se encuentran las pancartas o avisos de la accionante en amparo, y que además de ello no pudieron tener acceso al interior del inmueble. Y así se declara.

Tal y como ya hemos señalado en el presente fallo, la parte accionante ha denunciado que el ciudadano A.J.C.P., quien es el arrendador del inmueble donde funciona la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos del ciudadano aquí actor, ubicado en la Calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, Casa nº 2-16, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

Relató en su escrito de amparo y en la audiencia constitucional que el ciudadano A.J.C.P. irrumpió el día 25 de febrero del año 2014, en la academia, manifestando que como dueño del inmueble iba a tomar posesión forzosa del mismo, que además procedió a sacar a los niños de las aulas para introducir colchonetas, cosas de usos personal de él y las personas que lo acompañaban.

Que amenazó al personal administrativo y docente de la academia, que la secretaria en vista de los sucedido llama a los representantes de los niños, por ser una calle bastante transitada; que en atención a lo acontecido lo llaman porque me encontraba fuera de la ciudad, que la academia tiene población estudiantil de niños desde los cuatro años hasta aproximadamente los trece años.

Que al día siguiente llegó Barinas, se reunió con el ahora accionado de autos y le hizo saber la naturaleza de la institución, que son una institución académica registrada en el Ministerio de Educación como un plantel escolar, y que sus contratos de servicio son normalmente por el año escolar, que esperara a que se terminara el contrato de arrendamiento en agosto y le desocupaba el inmueble.

Que le manifestó que si no confiaba en su palabra fueran a la notaria para poderlo hacer todo por escrito, y en esa oportunidad el arrendador le manifiesta que tiene un comprador para su casa y que él quiere la casa ya. Ante la negativa se retiró del lugar, y el sábado siguiente, tres días después lo llama una alumna preguntando que para dónde se iba a mudar la academia porque hay un camión afuera que está sacando pupitres, mesas, sillas, que le dijeron que ya la academia no estaba en funcionamiento. Que se dirigió a la comandancia de la policía y ellos manifestaron que como ya se habían llevado las cosas, que fuera a la PTJ a colocar la denuncia, ya que hay flagrancia, que interpuso la denuncia y el día lunes 10 de marzo del presente año, que hicieron el allanamiento en la residencia del ciudadano A.J.C.P., y ahí encontraron los bienes que se llevó o algunos de ellos, pues no sabe cuántas cosas se llevó, que lo detienen, y dos días después es la audiencia en el Tribunal Penal. Que como su interés no es perjudicar a nadie, le manifesté al Juez que no quería presentar ningún cargo, y en esa oportunidad lo liberan. Que su abogado le comentó que debido al haber estado encarcelado le diera esa semana para que descansara y que a la siguiente hablarían, cuando pasó a la siguiente semana por el local, se dio cuenta que ya no está la publicidad de la academia, ni los avisos ni los pendones, y todas las cerraduras cambiadas y candados nuevos. Que hasta la fecha no sabe cómo están el resto de las cosas en el local, ya que no tiene acceso a ello, y que por ello eso solicita que lo amparen constitucionalmente.

Pues bien, observamos entonces que han sido denunciadas actuaciones ejecutadas según vemos por el ciudadano A.J.C.P. como arrendador y propietario del inmueble, contra la arrendataria firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, representada por el ciudadano C.R.F.N., esas actuaciones se verifican a través del desalojo unilateral por parte del ahora accionado de autos, y la sustracción de bienes muebles propiedad de la arrendataria. Al haber sido delatadas actuaciones violatorias de derechos constitucionales, sobre la parte accionante en amparo recayó la carga de probar tales hechos atentatorios.

Del material probatorio de autos, se pudo evidenciar que efectivamente la parte accionante de autos celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del accionado, que ese inmueble se encuentra ubicado en la calle Camejo, entre calle Escobar y Olmedilla, signado con el nº 2-16 de la ciudad de Barinas del estado Barinas, tal y como se emerge del contrato de arrendamiento producido por el actor en copia certificada, firmado ante la ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26 de mayo 2009, bajo el N° 67, Tomo 98 de los libros respectivos, en el que se acordó un plazo de duración de un año contado a partir del 1 de septiembre del año 2008.

Por otro lado, en cuanto al desalojo unilateral del inmueble arrendado por parte del accionado en autos, vale decir, sin mediar sentencia u orden judicial que lo ordenara, y también sin intermediación o actuación de tribunal ejecutor alguno, se ha constatado que la parte perjudicada por tal acción interpuso denuncia ante los organismos competentes, y en virtud de ello se tramitó y sustanció un procedimiento penal de aprehensión en flagrancia, todo lo cual quedó probado a través del expediente de juicio penal que fue consignado en copia certificada por el accionante en amparo, y este Tribunal de Alzada, verificó la identidad de la persona denunciada que no es otra que el accionado en este juicio, constató la fecha de las actuaciones, los hechos denunciados, es decir, el desalojo y sustracción de bienes de la arrendataria la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios, ya identificada, y el inmueble en el que se suscitaron los hechos alegados por el solicitante del a.c., expediente cuyas actas fueron analizadas y valoradas en este fallo.

También se valora el indicio de la inspección realizada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, respecto a la ubicación de los avisos de la Academia de Estudios Oxford en el inmueble arrendado, que se encuentra en la calle Camejo, entre avenidas Escobar y Olmedilla, signado con el nº 2-16 de esta ciudad de Barinas, y la imposibilidad de acceder a dicho inmueble.

De igual forma se valora el indicio, de la falta de comparecencia del agraviante de autos a la audiencia constitucional celebrada en este juicio el 12 de junio del presente año 2014, a pesar de encontrarse debidamente notificado de la celebración de ese acto tan importante y sin que invocara motivos de fuerza mayor o hecho fortuito para justificar su incomparecencia, todo lo cual trajo como consecuencia la aceptación de los hechos que le fueran incriminados por el actor. Sumado a todo ello, este Tribunal valora también como indicio los hechos afirmados por el accionado de autos en su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en el que entre otros asuntos afirmó que si existe contrato de arrendamiento entre él y el accionante en amparo pero que está vencido desde el año 2010, que el inmueble arrendado es de su propiedad y que ahora lo está habitando, que el ciudadano C.R.F.N. ha incurrido anteriormente en incumplimiento del contrato de arrendamiento.

En consecuencia, habiéndose constatado y verificado la ejecución de un desalojo de inmueble por demás arbitrario ejecutado por el accionado de autos contra la arrendataria Oxford Centro Académico de Estudios Modernos, representada por el ciudadano C.R.F.N., es decir, sin que mediara un proceso y una orden judicial; situación que deriva en violaciones de normas y principios constitucionales como la preeminencia de los derechos humanos, la defensa y el desarrollo de las personas, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, el derecho a ser sometido a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la asistencia letrada y adecuada; se declara con lugar la presente acción de a.c., en estricta aplicación de los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las denuncias del accionante en amparo respecto al derecho al trabajo y a la educación, este Tribunal desestima tales delaciones por no haber resultado probados en modo alguno, tales hechos aducidos. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión se declara con lugar la pretensión de a.c. ejercida por el ciudadano C.R.F.N., actuando como representante de la firma unipersonal Oxford Centro Académico de Estudios, ambos identificados, en virtud de las actuaciones ejecutadas por el ciudadano A.J.C.P., titular de la cédula de identidad nº 10.563.713, por haber vulnerado derechos constitucionales de la arrendataria del inmueble tantas veces señalado en este fallo, por lo que se ordena el establecimiento de la situación jurídica infringida y en virtud de ello se ORDENA al ciudadano A.J.C.P. accionado de autos, cese en sus actuaciones y establezca inmediatamente al quejoso la posesión, uso y disfrute del inmueble ubicado en la calle Camejo, entre calles Escobar y Olmedilla, casa nº 2-16, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, y se ORDENA se abstenga de cualquier hecho u acto que obstaculicé la ejecución del presente fallo, así como el ingreso del personal docente, administrativo y estudiantes de la señalada academia, así como abstenerse de realizar cualquier otro acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales; en virtud de ello, se ADVIERTE que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación, se CONDENA en las costas de la apelación al accionado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último debe resaltar este Tribunal Superior, que en cuanto a las denuncias del accionado en amparo respecto a la no valoración por parte del Juzgado a quo de los medios probatorios promovidos por él una vez que ya se había celebrado la audiencia constitucional, acto al cual no compareció a pesar de encontrarse debidamente notificado, tales delaciones se desestiman del presente procedimiento, en virtud de que tal promoción fue absolutamente extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, se declara con lugar la presente pretensión de a.c. por las razones y motivos expresados en este fallo, y de conformidad con el análisis y valoración de los medios probatorios que fueron traídos a este juicio, se declara sin lugar el recurso de apelación, y se confirma la decisión de fecha 25 de junio del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.C.P., titular de la cédula de identidad no. 10.563.713, asistido por la abogado F.d.M.U.P., en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 25 de junio de 2014.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano C.R.F.N., debidamente asistido por el Abg. J.D.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.080.

TERCERO

Se ORDENA el establecimiento de la situación jurídica infringida y en virtud de ello se ORDENA al ciudadano A.J.C.P. accionado en autos, cese en sus actuaciones y establezca inmediatamente al quejoso la posesión, uso y disfrute del inmueble ubicado en la calle Camejo, entre calles Escobar y Olmedilla, casa nº 2-16, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, y se ORDENA se abstenga de realizar cualquier hecho u acto que obstaculice la ejecución del presente fallo, así como el ingreso del personal docente, administrativo y estudiantes de la señalada academia, así como abstenerse de realizar cualquier otro acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales; en virtud de ello, se ADVIERTE que el mandamiento aquí ordenado debe ser acatado por todas las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la motivación y razones que aquí han quedado expresadas.

QUINTO

Se CONDENA en las costas de la apelación al accionado de autos.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus representantes judiciales. Líbrense Boletas.

Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada del mismo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y certifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria

Abg. Adriana Norviato

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La secretaria.

Expediente Nº 2014-3705-A.C

REQA/YexyP

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