Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de abril de 2014

203º y 155º

Visto con informes de la actora.

PARTE ACTORA: R.G.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-278.076.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A. Estevez, Nelida R.M. y Y.E.A.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.260, 36.519 y 97.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Á.P.S.T. (sus herederos y causahabientes), O.G.L.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.129.761 y R.L.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.d.C.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.032.

MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio (Caducidad de la Acción).

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000195.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, por la abogada A.A. Estevez, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2013, en la cual declaró la caducidad de la acción.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, por la abogada A.A. Estevez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.260, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.P., en los siguientes términos:

Que el ciudadano R.G.P. ha sido arrendatario legitimo del inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Liza”, ubicada en la Urbanización Guaicaipuro, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Avenida A.B., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en diez metros con sesenta y ocho centímetros (10,78 m), la Avenida A.B.; Sur: en la longitud de nueve metros con ochenta y siete centímetros (9,87 m), el Callejón Sánchez; Este: en una longitud de dieciséis metros con setenta y ocho centímetros (16,78 m), casa-quinta “Coromaga” y Oeste: en una longitud de quince metros (15 m), casa que perteneció a Juanita salgado de Delgado.

Que en el año 1968 los antiguos dueños los ciudadanos J.C.d.M.B. y Y.E.D.M.B., le ofrecieron en venta el inmueble a el ciudadano R.G.P. y dado que este no contaba la liquidez suficiente para realizar la compra, pero reservo con la cantidad de catorce mil cien bolívares (Bs. 14.100,00), ahora catorce bolívares con diez céntimos (Bs. 14,10), y procedió a llamar a su amigo y compadre, ciudadano Á.P.S.T., para que realizaran la operación en conjunto, pero sin embargo el ciudadano Á.P.S.T. fue el que realizó la compra, prometiendo verbalmente vender a posteriori al R.G.P., no obstante este siguió ocupando el inmueble como arrendador.

Que a finales de agosto de 2007, falleció el ciudadano Á.P.S.T., quien el que en el año 1997 dio en venta con reserva de usufructo al ciudadano O.G.L.S. y a R.O.L.M..

Que en base a lo señalado, procedió a demandar por retracto legal arrendaticia a los ciudadanos O.G.L.S. y R.L.M. en su carácter de herederos y causahabiente del De cujus Á.P.S.T., a que convinieran en venderle el inmueble antes mencionado por el precio de diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00), ahora diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00). Asimismo solicitó que pagara la indemnización por daño moral prudencialmente estimada en cuarenta millones de bolívares sin céntimos (Bs. 40.000.000,00), ahora cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,00). Conjuntamente requirió la condenatoria en costas procesales. De igual manera, pidió que fuese declarada la medida de prohibición de enajenar y gravas sobre el inmueble.

Estimando la demanda en diez millones de bolívares sin céntimos (Bs. 10.000.000,00), siendo ahora diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 10.000,00).

La demanda fue admitida en fecha 17 de enero de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la publicación del edicto a los herederos conocidos y desconocidos del De cujus Á.P.S.T..

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2008, el A-quo suspendió la causa y ordeno la publicación del edicto de citación de los herederos conocidos y desconocidos del De cujus Á.P.S.T., con el fin de que comparecieran en el término de 60 días continuos, los cuales comenzarían a computarse unas vez que constara en auto la publicación del edicto.

En fecha 02 de junio de 2008, la representación judicial de la actora consignó la publicación de los edictos y seguidamente en fecha 09 de junio de 2008 el ciudadano alguacil dejo constancia que el día 06 de junio de 2008 procedió a fijar el edicto en la cartelera del Tribunal de la Causa.

En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio con sede en la Grita del Estado Táchira, con el fin de notificar a la parte demandada. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2009, fue agregado a los autos las resultas positivas de la comisión de notificación.

En fecha 12 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda.

Seguidamente el 01 de julio de 2009, el Dr. Á.V.R., en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada y a los herederos conocidos y desconocidos del De cujus Á.P.S.T..

En fecha 02 de julio de 2009 el A-quo libro oficio al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el fin de que fueran practicadas las notificaciones del abocamiento de fecha 01 de julio de 2009. Posteriormente en fecha 09 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada.

En fecha 11 de agosto de 2011, el A-quo dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró suspender la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Seguidamente en fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal de Origen dictó sentencia mediante la cual ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, una vez que conste en auto la última notificación. Posteriormente el 20 de diciembre de 2011, la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 09 de enero de 2012, la abogada Marka Martinez renunció al poder otorgado por el demandado O.G.L.S., seguidamente el A-quo el 27 de febrero de 2012 ordeno la notificación al mencionado demandado mediante comisión.

En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró la caducidad de la acción.

En fecha 25 de septiembre de 2013 la representación de la parte actora se dio por notificada de la sentencia proferida y solicitó la notificación de la demandada, la cual fue acordada el día 03 de octubre de 2013 y se ordenó librar la comisión, la cual tiene resultas positivas.

En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada A.A. Estevez, Nelida R.M., ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2013, apelación que fue oída ambos efectos por el A-quo el día 11 de febrero de 2014; ordenando la remisión del expediente a un Juzgador Superior, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 21 de febrero de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente, y ordenó su remisión al Tribunal de origen a fin que subsanara la omision señalada. Posteriormente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2014, ordenó nuevamente la remisión del presente expediente, por cuanto fue subsanado el error señalado.

Seguidamente en fecha 24 de marzo de 2013, fue recibido el presente expediente y se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente para emitir el fallo respectivo.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, por la abogada A.A. Estevez, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2013, en la cual declaró la caducidad de la acción en los siguientes términos:

(…) A tal efecto, el hecho de que el plazo para el ejercicio del derecho de retracto legal sea uno de caducidad tal como se observa al artículo que antecede, produce algunas consecuencias entre las cuales se encuentran: a) Que el interesado deba hacer uso del derecho de retracto (judicial o extrajudicialmente) antes de que se cumpla el plazo, so pena de no poder ejercerlo después, ya que el plazo corre fatalmente, es decir, no está sujeto a interrupción ni suspensión; b) Que dicha caducidad puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público y; c) Que también puede ser suplida de oficio por la autoridad judicial sin que la invoquen las partes. Así lo señala el autor E.U.F., en su obra El Retracto Convencional y el Retracto Legal (…).

Del análisis jurisprudencial que antecede, observa quien aquí decide que la parte actora quedó por enterada de la enajenación de la Casa-Quinta en cuestión, desde el momento en el cual recibió una comunicación suscrita por el Abogado J.D.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.032, verificado en fecha a finales de agosto de 2007, donde se le hizo saber al correspondiente arrendatario. Por tal motivo, desde ese momento hasta la fecha en la cual fue presentada la presente demanda, 14 de diciembre de 2007, transcurrieron más de los cuarenta (40) días otorgados por el supra mencionado artículo. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, comparte este juzgador el criterio jurisprudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar LA CADUCIDAD de la Acción de Retracto Legal, intentada por ciudadano R.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-278.076. En consecuencia, SE DESECHA la demanda y se condena en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la caducidad de la acción de Retracto Legal, por las razones explanadas en la motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, SE DESECHA la presente demanda y queda extinguido el proceso (…)

.

Ahora bien, es necesario para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 1546 del código Civil Venezolano, con respecto al retracto legal:

Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común

.

De la norma transcrita se desprende que para nuestro ordenamiento jurídico el retracto legal no es más que el derecho que tiene el comunero de sustituir al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato.

Por otra parte, de autos se desprende que la parte actora demanda por retracto legal arrendaticio de un a casa quinta la cual es utilizada como consultorio odontológico, por lo que es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

Artículo 47.- El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado

.

Se observa que luego de ser notificado el arrendatario, este tiene cuarenta (40) días continuos para poder ejercer el derecho del retracto legal arrendaticio y para sustentar este tal criterio es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000040, de fecha 21 de febrero de 2013, Exp. Nº 12-307, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en la cual señala:

(…) Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala destaca una vez mas que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal (…)

.

De lo anterior, se observa que una vez que la partes puede ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en que quede demostrado que hayan tenido conocimiento de la enajenación.

Asimismo, de autos se desprende del escrito libelar, específicamente al folio dos (02) del presente expediente la representación judicial de la parte actora señalo que se dio por notificada a finales de agosto del año 2007 de la siguiente manera:

“(…) A finales de agosto 2.007, ya fallecido su compadre A.P.S.T., mi representado recibió una comunicación suscrita por el abogado J.d.C.D., Inpreabogado 42.032, en cuyo texto se lee:

… en mi condición de apoderado del ciudadano O.L.S., propietario del inmueble que usted actualmente ocupa ubicado en La Avenida A.B., Quinta Liza, se ha decidido regularizar todo lo concerniente al contrato de Arrendamiento del inmueble…

“… hemos decidido que dicha Relación contractual comenzará a partir del Primero (1ero) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007)…” (…)”.

En este orden de ideas, es preciso referirnos sobre el tema de la caducidad, la cual de dicha figura jurídica se puede inferir que puede ser de dos tipos: legal y convencional; la primera es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la segunda es de orden privado y es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales.

En el caso de marras, se desprende que estamos en presencia de una caducidad legal, ya que la demandada se exceptúa por haber transcurrido el tiempo de caducidad establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es de cuarenta (40) días.

Así las cosas, y con aras de pigmentar metafóricamente la idean a desarrollar, es conveniente referirnos a lo expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163 de fecha 05 de frebro de 2002, la cual señaló:

En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Así las cosas, determinamos la caducidad en sentido amplio, como la extinción del derecho de una acción, por vencimiento del término establecido para ello, el cual se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo inalterable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte del interesado, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos. Existe la caducidad cuando la Ley o la voluntad del hombre fijen un plazo para el ejercicio de la acción judicial, pues al verificarse el término de dicho plazo no puede el interesado verificar el acto o ejercitar la acción.

Ahora bien, visto que la actora en su escrito libelar alega que a finales del mes de agosto de 2007, recibió un comunicado suscrito por el abogado J.d.C.D., en el cual le notificó que se había decidido regularizar todo lo concerniente al contrato de Arrendamiento y que dicha relación contractual comenzaría a partir del 01 de septiembre de 2007, de igual manera se desprende que la demanda fue interpuesta el día 14 de diciembre de 2007, por lo que, de un cálculo matemático simple del calendario gregoriano, utilizado por nuestra cultura occidental, se evidencia que transcurrieron mas de los cuarenta (40) días calendario señalados en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por tal razón la acción de retracto legal arrendaticio intentada por el ciudadano R.G.P., se encontraba caducada, para el momento de introducir la demandad, es por lo que este Juzgado debe forzosamente declarar Con Lugar el alegato de fondo excepcionado por la parte demandada respecto a la caducidad. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, por la abogada A.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2014, por la abogada A.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Se condena en costas a la parte recurrente perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las __________________________________ de la (______________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Juzemar R.-

Exp. AP71-R-2014-000195.

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