Decisión nº 427-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

VPO1-L-2009-002663

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.F.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.002.428, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.J.U., Y A.V., ambos venezolanos, mayor es de edad, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números No.- 64.685 y 28.945, respectivamente de este domicilio

Demandada: DISTRIBUCIONES LATINO MARACAIBO, C.A (DISLAMAR) y LATINO DISTRIBUCIONES, C.A (LADICA) ubicada en los GALPONES VIA PERIJA Km. 18 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y LATINO DISTRIBUCIONES MARACAIBO, C.A, (LADICA) ubicada en la GALPONES VIA PERIJA, Km. 8 en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de NOVIEMBRE de 2009, comparece por ante la oficina Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral Judicial Laboral del Estado Zulia, presentando formar demanda el ciudadano A.F.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.002.428, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado según poder APUD-ACTAS otorgado en fecha 17 de Noviembre de 2009, a los profesionales del derecho M.J.U. , y A.V. ,ambos venezolanos ,mayor es de edad, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números No.- 64685 y 28945, respectivamente y de este domicilio, correspondiendo el expediente al Tribunal Décimo Segundo de sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de en fecha 19 de Noviembre de 2.009, procediéndose a la Notificación de la demandada DISTRIBUIDORA LATINO MARACAIBO, C.A (DISLAMAR) en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.009, ubicada en los GALPONES VIA PERIJA Km. 18 en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y LATINO DISTRIBUCIONES MARACAIBO, C.A, (LADICA) ubicada en GALPONES VIA PERIJA, Km. 8 en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Correspondiéndole por Distribuciones al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 02 de Febrero de 2010, se prorrogo la Audiencia Preliminar se fijo la Prolongación de la Audiencia para el día 10 de Marzo de 2.010 luego se prorrogo para el día 05 de Abril de 2.010, y posteriormente se prorrogo para el día 05 de Mayo 2.010, hasta el día 01 de Junio de 2.010 cuando se presentaron las partes no hubo conciliación alguna pasando la causa posterior a la contestación a este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de Junio de 2.010, admitiéndose las pruebas y fijándose la audiencia de juicio para el día 05 de Agosto de 2.010, en esta misma fecha las partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, se acordó para el día 22 de Septiembre de 2.010, luego solicitaron la suspensión por tres (03) día de despachos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la audiencia de Juicio el día 05 de Noviembre de 2.010 y el dispositivo del fallo se dicto el día 15 de Noviembre de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 05 de Noviembre de 2.010, se celebro audiencia de Juicio Oral y Pública apertura da como fue la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez concedido el derecho de palabra a la parte demandante expuso:

  1. -Que reclama de la demandada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.145.524,50) por concepto de indemnización producto de la Enfermedad Ocupacional en virtud de haber prestado servicios personales para la Empresa demandada desde el día 07 de octubre del 2.005, de manera continua e ininterrumpida como AYUDANTE de depósito también conocido como ayudante de almacén para DISTRIBUIDORA MARACAIBO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2.004 , bajo el No. 36, Tomo 3-A , de este domicilio, cuyo presidente es el ciudadano HE CHAN ZHENG WEI, en el horario comprendido de 8:00 am a12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábado de 9:00 am a 1:00 p.m., que el trabajo desempeñado implicaba emplear movimiento de resistencia dado por FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE BRAZOS, PIERNA Y DORSO, ya que consistía en seleccionar la mercancía que se iba a despachar, cargar las cajas y ubicarlas en la entrada del galpón, montar la mercancía (cajas) en el camión, ir en el camión hasta el lugar del destino y descargarla, esto alega que lo hacía seis (06) días a la semana varias veces por día, levantando muchas veces más peso del que mi su cuerpo podía soportar, ya que algunas veces despachaba hasta quinientas (500) cajas pesadas por día, sufriendo fuertes dolores de espalda.

  2. - Alega que habían días que no podía sostenerse de pie, razón por la cual, fue al Hospital A.P., donde lo evaluaron, y le practicaron una serie de exámenes y se ordeno guardar reposo, suspendiéndolo de sus labores de trabajo hasta los primeros días de Noviembre del año 2.006, por habérsele diagnosticado COMPRENSIÓN RADICULAR LUMBAR L4-L15 y L5S1.

  3. - Que cuando se fue a reintegrar a su trabajo su jefe Michael Belzares (accionista y Vicepresidente de la Compañía) le propuso en varias ocasiones que renunciara, razón por la cual me dirigí al Instituto de Prevención, salud y seguridad laboral (INPSASEL) de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que luego de una serie de exámenes me Diagnosticaron DISCOPATIA DEGENRATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 CON PROTUSION DISCAL CENTRAL L4 –L5 Y L5-S1, determinando que la patología descrita constituye un estado de patología contraído con ocasión del trabajo, trastorno músculo esquelético(M511), que le ocasiona una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, donde se evidencie la exposición de carga pasada y postura prolongadas de FLEXO EXTENSION DE LA COLUMNA LUMBO- SACRA .

  4. - Que el funcionario de inpsasel con la inspección constato que la empresa no tiene trabajadores como Delegados de Prevención, que tampoco tiene un PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. y que ha incumplido lo establecido en el articulo 40 numeral 6, articulo 56 numeral 7, articulo 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

  5. - Que tampoco fue notificado de los riesgos a los que estaba expuesto conforme a lo que señala lo dispuesto el articulo 56 numeral 3 y 4 de la ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y medio ambiente del trabajo y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 26 y 27 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

    6- Que no le hicieron exámenes Pre-empleo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 40 numeral 5, 6 ,8 del artículo 53 numeral10 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y medio ambiente del trabajo y los articulo 26 y 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

  6. - Que no existe comité de seguridad y salud laboral por lo que incumple lo establecido en el articulo 46 de la ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no cumple con la ley de COVENIN OBLIGATORIA No. 2260 -1988 denominada Programa de Higiene y Seguridad Industrial el cual define lo que es Higiene industrial, la seguridad industria, el Riesgo, el acto inseguro, la condición inseguro, la condición insegura, el incidente y las referentes al programa de HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL. El Aspecto General comprende un conjunto de objetivos, acciones y metodologías establecidas para prevenir y controlar loa accidentes de trabajo y enfermedades Profesionales.

  7. - Que no le proveyeron de Equipos de Seguridad Industrial tales como faja de protección de la columna vertebral, asas, tenazas, palancas además que el patrono debía hacer exámenes a los trabajadores para determinar el peso que podía cargar atendiendo a nuestra masa muscular, para cuidar nuestra salud física y mental evitando cualquier accidente o enfermedad profesional, además de omitir la preparación y capacidad mínimas para la manipulación y equipo pesado, según el accionante de auto todas estas violaciones inobservancias a la normativa de seguridad e higiene laboral conforman un hecho ilícito .

  8. - Que por otra parte además de la Certificación de Discapacidad, el Instituto de prevención, salud y seguridad laboral, emitió el acta de limitación de trabajo No.-0015-2007, donde le notifico a la Empresa que debía ser reubicado en otro puesto de trabajo donde no se exponga al manejo de carga pesadas ni postura de FLEXO EXTENSION DE LA COLUMNA LUMBAR PROLONGADA, sin embargo mi patrono hizo caso omiso a dicha acta de limitación.

  9. -Que sus recibos eran desde la fecha que ingreso a laborar para la Empresa Mercantil DISTRIBUCIONES LATINO MARACAIBO, C.A (DISLAMAR C.A) a partir de la fecha primero (01) de septiembre de 2.008, y que fueron emitidos por la sociedad Mercantil LATINO DISTRIBUCIONES, C.A.´´ (LADICA) no habiéndose dado cuenta por la similitud de los nombres, sin embargo no le dio importancia ya que según el accionante son los mismos trabajadores, los mismos patronos, tiene los mismos cargos que ejercíamos con anterioridad, ejercemos las mismas funciones con anterioridad, ejercemos las mismas funciones que ejercíamos anteriormente, además de los recibos de pago emitido .

    11- Que su ingreso se produjo el día siete (07) de Octubre 2.005, como real y efectivamente es, no fue notificado de la sustitución de patrono; esta ultima Nombrada Sociedad Mercantil está INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 14 de Marzo de 2.008, bajo el No. 48, tomo 12-A, cuyo presidente es el ciudadano HE CHAN ZHENG WEI, que son los mismos en las dos (02) Sociedades. Además desde que comencé a trabajar con la sociedad mercantil sustituta lo hice con las mismo personal , materiales e instalaciones materiales, independiente del cambio de titularidad de la empresa se considerara una sustitución de patrono, consagrado en el articulo 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el nuevo patrono continúe, el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución de patrono . Articulo 90 ¨eiusdem la sustituciones patrono no afectara la relación de trabajo existentes.

  10. - Que el Patrono Sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley, y de los contratos nacidos antes de la sustitución…” Razón por la cual demandada a las sociedades Mercantiles DISTRIBUCIONES LATINO MARACAIBO, C.A (DISLAMAR) y LATINO DISTRIBUCIONES, C.A (LADICAR) ubicada en GALPONES VIA PERIJA KM 18 en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y LATINO DISTRIBUCIONES MARACAIBO, C.A,(LADICA) ubicada en la GALPONES VIA PERIJA, K. 8 en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Solidariamente a los siguientes conceptos:

PRIMERO

LA INDEMNIZACION de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de la cantidad de Bs.-14.385, oo bolívares según el salario mínimo nacional en la CANTIDAD DE NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES Bs.959, 00 el cual no podrá ser mayor al salario de un año ni de la cantidad a 15 salarios Mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual establece según el accionante que cuando ocurre un accidente de trabajo o enfermedad Profesional el empleador estará obligado al pago de salario correspondiente a (05) cinco años, contados por días continuos, en caso de DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE PARA LA PROFESIÓN u oficio al salario integral diario es de 44 multiplicado por 1.825 días hace un total de Bs.81.139,50

TERCERO

EL DAÑOS MORAL: El Daño Moral es aquel que a afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona de una persona. El Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia que por daño Moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en consideración que de si misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño Moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona. El monto lo determinara el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION SOCIAL DEL 07 DE MARZO DE 2.002)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad dada para escuchar sus alegatos y defensas expuso lo siguientes hechos:

HECHOS QUE ADMITE:

  1. - Es cierto que el ciudadano A.R., laboro para mi representada desde el 07 de Octubre de 2.005, como ayudante de depósito o de almacén como también se le conoce.

  2. - Es cierto que dicho ciudadano labora de lunes a viernes de 8.00am a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 9:00 am a 1:00 p.m.

    DE LOS HECHOS NEGADOS

  3. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante realizara trabajo físico que implicaran esfuerzos físicos extremos y mucho menos que realizara movimientos de residencia dados por flexión y extensión de brazos, piernas y dorso.

  4. - Niega, Rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho que la parte actora haya levantado mas peso del que su cuerpo puede soportar , ya que la realidad de los hechos es que la mercancía que despacha mi patrocinada se refiere a producto de tocador, pañales, galletas , lápices entre otros que nunca sobre pasan los 22 kilos de pesos razón por la cual , el peso de cada caja no representa un riesgo para la salud de un trabajador, ya que es deber de este usar la carretilla con la ayuda de otra persona se carga el camión.

  5. - Alega que la parte actora le fue diagnosticado en el HOSPITAL A.P., de esta ciudad “ COMPRENSIÓN RADICULAR LUMBAR L4-L15 YL5S1 “, pero que la misma no puede confundirse con la Hernia, ya el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION , SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Le diagnostico una “DISCOPATIA DEGENRATIVA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 CON PROTUSION DISCAL CENTRAL L4 –L5 Y L5-S1”, que luego de una serie de exámenes le Diagnosticaron DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 CON PROTUSION DISCAL CENTRAL L4 –L5 Y L5-S1, determinando que la patología descrita constituye un estado de patología contraída con ocasión del trabajo, trastorno músculo esquelético(M511), que le ocasiona una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE , donde se evidencie la exposición de carga pasada y postura prolongadas de FLEXO EXTENSION DE LA COLUMNA LUMBO- SACRA

  6. - Que el documento oficial según el Ordenamiento Jurídico Venezolano es el informe de (INPSASEL) y afirma con la palabra ”PROTUSION” es esta no es mas según la accionada que “LA DEFORMACION DE LA ENVUELTA FIBROSA POR EL IMPACTO DEL MATERIAL GELATINOSO DEL NUCLEO PULPOSO CONTRA ELLA” y si la envuelta llega a romperse y parte del NUCLEO SALE FUERA DE LA ENVUELTA , SE DIAGNOSTICA HERNIA DISCAL” lo cual no es el caso sub - judice apenas lo que según el Diagnostico ya mencionado es de una PROTUSION, en otras palabras es una deformación de una vértebra. incluso alega la accionada que algunos estudios han demostrado que el inicio de la degeneración del anillo fibroso comienza a partir de los 25 años, perdiéndose así la resistencia produciéndose así pequeños rasguños entre las laminas, abriéndose el camino para el paso del núcleo bajo presión.

  7. - Niega, rechaza y Contradice que su representada sea responsable por hecho Ilícito porque haya dejado de cumplir con unas series de obligaciones prevista en la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , normas COVENIN No. 2260-1988, los cuales no influyen en su padecimiento, sino que solo acarrea una sanción administrativa, y esgrime, que no se le doto de una faja de protección cuando esta ya está demostrado científicamente que no evita la producción de lesiones en la Columna, razón por la niega rechaza y contradice que su representada sea responsable por hecho Ilícito, por lo que explico anteriormente.

  8. - Negó , rechazo y contradijo, que su representada haya hecho caso omiso al cambio de puesto de trabajo del ciudadano A.R., el cual fue ordenado por la autoridad competente, ya que lo cierto fue que el referido ciudadano no estuvo de acuerdo al ser cambiado y ni siquiera firmo la comunicación que emitió al respecto.

  9. - Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano A.R., se le haya producido con ocasión al trabajo dos (02) nuevas hernias, una INGUINAL Y LA OTRA UMBILICAL.

  10. -.- Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho que mis representadas le adeude al ciudadano A.R. , la cantidad de Catorce mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.14.385,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Niega, Rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho que su representada le adeude al ciudadano A.F.R.V., la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 81.139, 50,00), por concepto de indemnización por Responsabilidad Objetiva, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y medio ambiente del trabajo.

  12. - Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representada le adeude al ciudadano A.F.R.V., la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), por concepto de indemnización por DAÑO MORAL.

  13. - Niego, Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que sus representadas le adeuden al ciudadano A.F.R.V., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.145.524, 50) que es la suma demandada y discriminada en la temeraria demanda según la accionada.

  14. - Que las demandadas alegan que en el caso que nos ocupa el trabajo que realizaba la parte actora para su representada no envuelve peligro alguno, ya que el mayor peso que levanto el trabajador no excedió de 22 kilos. Así mismo solicito tanto en la audiencia de juicio oral y público como en la contestación de la demanda se declarare Sin Lugar la demandada que intentara el ciudadano Á.F.R.V., en contra de sus identificado en actas con todo el pronunciamiento de Ley.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    En la oportunidad para la promoción de las pruebas la accionante de auto consigno las siguientes pruebas:

    1) Promueve Copias certificadas emitidas por la Inspectora de Seguridad y S.e.e.T., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de esta ciudad del expediente llevado por dicho organismo Público (INPSASEL) de esta ciudad de fecha 18 de Enero de2.007, para certificar que su representado padece de una “DISCOPATIA DEGENRATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 CON PROTUSION DISCAL CENTRAL L4 –L5 Y L5-S1” que luego de una serie de exámenes le Diagnosticaron DISCOPATIA DEGENRATIVA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 , considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo CON PROTUSION DISCAL CENTRAL L4 –L5 Y L5-S1, determinando que la patología descrita constituye un estado de patología contraído con ocasión del trabajo, trastorno músculo esquelético (M511),que le ocasiona una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, donde se evidencie la exposición de carga pasada y postura prolongadas de FLEXO EXTENSION DE LA COLUMNA LUMBO- SACRA . del mismo modo deja constancia que no tiene delegado de prevención, que no tiene programa de seguridad y s.e.e.t. que su representado no fue notificado de los riesgos a los que estaba expuesto ,no tiene comité de seguridad y salud laboral , del mismo modo se deja constancia de la descripción del cargo, marcado con la letra” A”. Ahora bien considera este operador de justicia que, en cuanto a esta prueba promovida por la parte actora se trata de un documento emanado y certificado por un organismo Público y competente para certificar este tipo de Instrumento, en este sentido como quiera que dicha instrumental posee el carácter de documento Público Administrativo, razón por la cual este justiciable le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se Decide

    2) Promueve Documento Original de Limitación de trabajo No.-0015-2007 emitida por los médicos especialistas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de esta ciudad de fecha 17 de Enero de 2.007, donde se certifica que su representado es portador de DISCOPATIA DEGENRATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo CON PROTUSION DISCAL CENTRAL L4 –L5 Y L5-S1 y por tal motivo debe ser reubicado en un área de trabajo donde no se exponga al manejo de carga pesada ni postura de FLEXO-ENTENSION de la COLUMNA LUMBAR PROLONGADA, lo cual se constituye en un factor de riesgo que desmejora las condiciones clínica del trabajador, marcado con la letra “B”. Esta prueba presentada por la parte actora tiene el carácter de documento público Administrativo referido a la delimitación de trabajo, encaminado a la protección de la salud del trabajador y la actividad laboral generadora de riquezas. Por lo que este sentenciador al considerar que dicha instrumental por lo que en este sentido la aprecia, valora y la estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77,10 de de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se Decide

    3) Promueve Notificación que le hace LA DIRECTORA ESTATAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde notifica a mi representado de la decisión tomada por ese organismo: Certificación Medica por Enfermedad Agravada por el Trabajo o. marcado con la letra “C”. este operador de justicia por tratarse de un organismo Publico cuya notificación está encaminada a proteger la salud del trabajador en el desempeño de su actividad laboral entendiéndose esta como actividad capaz de general riquezas, este operador de justicia le otorga valor Probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de de la Ley Orgánica procesal del trabajo., Así se Decide

    4) Promueve Informe Médico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL A.P. de fecha 10 de Enero de 2.007. donde consta que mi representado presenta de DISCOPATIA DEGENRATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1, considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo CON PROTUSION DISCAL CENTRAL L4 –L5 Y L5-S1, marcado con la letra “D”. Con respecto a esta prueba presentada por la parte actora este operador de justicia considera que se trata de un documento Publico Administrativo y adminiculada con las otras pruebas sub judice analizadas le otorga su justo valor probatorio en el sentido de que la enfermedad que alega padecer el accionante, por lo que la aprecia y estima en su justo valor probatorio este jurisdicente de conformidad con el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, Así se Decide.

    5) Promueve Justificativo médico emitido por el del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, centro ambulatorio del Norte, donde mi representado fue tratado de Emergencia por presentar COMPRESION RADICULAR AGUDA, se recomendó reposo por 72 horas, marcado con la letra “E”. En cuanto al justificativo medico presentado por la parte actora, este constituye un documento privado por tratarse de un récipe medico, por lo que a juicio de este operador de justicia en virtud de que no fue ratificado en juicio por quien lo suscribe, sino que se trata de un documento emanado de tercero que ha debido traerla al juicio por lo que se le niega su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 y 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, Así se Decide

    6) Promueve prueba de Informe de Resonancia Magnética de la Columna Lumbar de su representado realizada en Hospital Coromoto de esta ciudad con diagnostico de EXTRUSIÓN DISCAL CON MIGRACIÓN CAUDAL L4-L5 PROTRUSIÓN CENTRAL L5-S1, marcada con letra “F”. Con respecto a la presente prueba de informe la misma es emitida por un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue traído a la celebración de la audiencia de juicio a lo afines de ratificar dicho informe, por lo que este sentenciador lo desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 y 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así Se Decide.

    7) Promueve Certificación emitida por el médico especialista de salud ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia, donde Certifica que mi representado “DISCOPATIA DEGENRATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 CON PROTUSION DISCAL CENTRAL L4 –L5 Y L5-S1”, que luego de una serie de exámenes me Diagnosticaron DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 CON PROTUSION DISCAL CENTRAL L4 –L5 Y L5-S1, determinando que la patología descrita constituye un estado de patología contraído con ocasión del trabajo, trastorno músculo esquelético(M511), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE , donde se evidencie la exposición de carga pasada y postura prolongadas de FLEXO EXTENSION DE LA COLUMNA LUMBO- SACRA , marcada con la letra “G”. Ahora bien, considera este operador de justicia que, en cuanto a esta prueba promovida por la parte actora se trata de un documento emanado y certificado por un organismo Público y competente para certificar este tipo de al tener el carácter de documento Público Administrativo este justiciable le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide

    8) Promueve Informe Médico emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Hospital A.P., de fecha 05 de Noviembre del2.009,donde consta que su representada presenta Hernia Inguinal derecha y Hernia Umbilical y que debe ser sometido a intervención quirúrgica el día 20 de Noviembre del 2.009, marcada con la letra “H”. Con respecto a este tipo de prueba considera este operador de justicia que la misma fue promovida por la actora, cuya respuesta consta en el folio (165) que consta en el expediente cuyo contenido ratifica lo dicho por el accionante en su escrito libelar, en consecuencia este operador de justicia lo estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81y 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

    9) Informe medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital A.P., de fecha 05 de Noviembre del 2.009 ,donde consta que mi representado presenta Hernia Inguinal Derecha y Hernia Umbilical y que debe ser sometido a intervención Quirúrgica el día 20 de Noviembre de 2.009, marcado con la letra “ H“ . Esta prueba promovida por la parte actora fue respondida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital A.P., de fecha 27 DE Julio según Oficio No. 464-10-D donde consta que su representado presenta HERNIA INGUINAL DERECHA Y HERNIA UMBILICAL y que fue sometido a intervención Quirúrgica, el día 20 de Noviembre de 2.009, lo cual emana de un ente público, razón por el cual este Juzgador la estima y valora en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    10) Promueve Diecinueve (19) recibos de pago de salario emitido por la sociedad la Sociedad Mercantil Distribuciones Latinos Maracaibo, C.A (Disfamar) C.A para demostrar la relación de trabajo fue de manera continua e ininterrumpida de trabajo, marcado con la letra desde el “II a la “119” y rielan en los folios79 al 88. Este sentenciadora justicia les otorga valor probatorio por ser un hecho admitido por la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    11) Promueve Ocho (08) recibos de Pago de salario emitidos por la sociedad Mercantil Latino Distribuciones C.A., para demostrar la relación continua e ininterrumpida de trabajo con respecto a las patronales, marcado con la letra “J 1” a la “J8”.79 al 92, en cuanto a este tipo de prueba como es los recibos de pagos los cuales fueron promovidos por la parte accionante a los fines de demostrar la continuidad de la relación Laboral. Con respecto a esta pruebas considera este operador de justicia lo estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se Decide.

  15. ) Promueve Cuatro (04) copias fotostáticas de recibo bancarios de fecha 29 de Marzo, 30 de Abril, 30 de Mayo y 15 de Junio de 2.007, en el Banco Federal en la cuenta Nomina01330307081100004900, que corresponden con el monto de recibo de pago que se acompañan con ese escrito con letras” I10”, ”I11”, ”I12”, Marcado con la letra de “k1” a la “k4”. Con respecto a esta pruebas promovidas por el accionante las cuales se encuentran en los folios del 93 al 95, se observa que la parte demandante no los ratifico por otro medio de prueba como la de informe, en este sentido al tratarse de un recibo que emana de un tercero este operador de justicia le niega su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    13) Promueve Dos copias fotostática de recibo de pagos de las utilidades para el salario integral o bonificación de fin de año de los años 2-006 y 2-008 , marcado con la letra” L1 Y L2” , a los fines de demostrar la alícuotas de las utilidades para el salario Integral. Por cuanto la parte demandada no ejerció contra estas pruebas ningún tipo de ataque los mismos se les otorgan su justo valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de Decide.

    14) Promueve copia fotostática de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuciones Latino, C.A, (Ladica) la cual fue acompañada con el libelo de la demanda y consta en los folios del 8 al 11 de este expediente. En cuantos a las copias certificadas de las Actas constitutivas de la Sociedad mercantil Distribuciones Latino, C.A, (Ladica) se le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    15)- Copia fotostática de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuciones Latino Maracaibo, C.A, (DISLAMAR, C.A) la cual fue acompañada con el libelo de la demanda y consta en los folios del 12 al 16 de este expediente. En cuanto a esta prueba promovida por el actor en lo relativo al acta constitutiva de la Empresa Mercantil Distribuciones Latino Maracaibo, C.A, (Dislamar) se le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., Así se Decide.

    16) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: D.A.P.P., Glevy L.M.A., R.J.C.M., J.L.A.S. y F.J.R.. En cuanto a la prueba de testigo promovidas por el accionante de auto y por cuanto no comparecieron siendo carga de las partes traerlos al juicio a tenor de de lo dispuesto en los articulo 153, 98 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara desierto el acto y en consecuencia se niega su justo valor probatorio de conformidad con los artículos sub judice mencionados, artículos. Así se Decide.

    17) Promueve las siguientes pruebas de informes:

    1) Solicito se oficie al Hospital A.P. de esta ciudad, para que informe a este Tribunal si su representado fue intervenido quirúrgicamente el día 20 de Noviembre de 2.009 en esa Institución y porque motivo o diagnostico fue intervenido. En cuanto a esta prueba las misma ya fue respondida en cuanto a lo solicitado por este Juzgado y corre en el folio (165 del expediente) la fecha de intervención quirúrgica del accionante de auto, por lo que igualmente le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Decide.

    2) Solicita al Banco Federal de esta Ciudad para que informe a este Tribunal, quien es el titular de la cuenta Bancaria No. 013303070811000049900, ¿qué tipo de cuenta? ¿Desde cuándo fue abierta? Quien la abrió y que remita a este tribunal copias de las transacciones realizadas desde la fecha de apertura, a los efectos de demostrar la relación continua ininterrumpida con las sociedades mercantiles y que el salario depositado coincide con los salarios depositados coinciden con los recibos de pagos. En esta prueba promovida por el accionante, la misma no fue posible practicarse por la intervención de dicho Banco por parte del Ejecutivo Nacional por estar Fuera de cámara por lo este operador de justicia no entra a valorar la misma, Así se Decide.

    3) Solicito al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal sobre los Expedientes No.- 67158 de la Sociedad Mercantil Distribuciones Latinos Maracaibo C.A (DISLAMAR, C.A) y EL No. 72343 La Sociedad Mercantil Latino Distribuciones C.A, (LADICA) a los efectos de que informara quienes son los accionista, el objeto Social, la fecha de Registro y la Junta Directiva, todo ello de conformidad con la junta directiva de las dos Sociedades Mercantiles y el Capital Social para la fecha de ambas Sociedades Mercantiles. En cuanto a esta prueba de informe promovidas por las partes considera quien decide que las mismas fueron suficientemente respondidas por el respectivo Registro tal y como consta en los folios 126 al 159 del contentivo del presente expediente observándose que el objeto de la cláusula 2 de los Estatutos de la Sociedad Mercantil Distribuciones Latinos Maracaibo C.A (DISLAMAR,C.A) es la compra venta y distribución de productos de consumos masivo, tales como cosméticos, víveres, Quincallería en general, perfumería producto farmacéuticos, alimentos para animales al mayor y al detal y en general la realización de cualquier otra actividad de licito comercio inherente o conexa con las antes mencionadas. Se registro el 20 de Enero de 2.004 bajo el No. 36 - TOMO- 3-A, Los Accionista son: HE CHANG WEI Y M.M.B.B. , titulares de la cedula de identidad No. 20.275.107 Y EL SEGUNDO No.11.672.285, respectivamente de este mismo domicilio, la Junta directiva esta conformada según la cláusula No.- 28 DE LAS ACTAS CONSTITUTIVAS Y ESTATUTOS SOCIALES SON: PRESIDENTE, el ciudadano HE CHANG WEI y como vicepresidente al ciudadano M.M.B.B., y como comisario a la ciudadana ROSNELLY E, DELGADO BELZARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No.- 12.589.616 , La Sociedad Mercantil Latino Distribuciones C.A(LADICA) SE REGISTRO EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE FECHA 14 DE MARZO DE 2.008 ANOTADO BAJO EL N0. 48 TOMO -12-A, los Accionista son: HE CHANG WEI Y M.M.B.B. , titulares de la cedula de identidad No. 20.275.107 Y EL SEGUNDO No.-11.672.285 , EL OBJETO : objeto se la cláusula 2 de sus estatutos de la Sociedad Mercantil Latinos Distribuidores C.A (LADICA) es la compra venta y distribución de productos de consumos masivo, tales como cosméticos víveres, quincallería en general, perfumería producto farmacéuticos, alimentos para animales al mayor y al detal y en general la realización de cualquier otra actividad de licito comercio inherente o conexa con las antes mencionadas, LA JUNTA DIRECTIVA según la cláusula No. 29 DE LAS ACTAS CONSTITUTIVAS Y ESTATUTOS SOCIALES SON : PRESIDENTE ,el ciudadano HE CHANG WEI y como vicepresidente al ciudadano M.M.B.B., y como comisario a la ciudadana ROSNELLY E, DELGADO BELZARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 12.589.616, La Sociedad Mercantil Latino Distribuciones C.A (LADICA) DEL CAPITAL: Tienen 100 mil acciones de las en un valor de 500 bolívares cada una de las cuales el ciudadano HE CHANG WEI tiene el 75% de las acciones y M.M.B.B. con el 25 % es decir 25 acciones por un costo de doce mil quinientos bolívares. Ahora bien, considera este jurisdicente estimar y valorar esta prueba de informe en su justo valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 81 y 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se Decide.

    17) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito de ambas Sociedades Mercantiles Patronales que exhiban los recibos de pagos de salarios, de utilidades, bonificación de fin de año desde el ingreso desde el ingreso de su representado hasta la fecha, a los efectos de demostrar la relación continua e ininterrumpida con ambos patronos, el último salario y la alícuota de utilidades para el salario integral.- en este sentido la parte demandas por intermedio de su apoderado judicial manifestaron que se hacía inoficioso exhibir dichos recibos cuando ellos aceptaron el contenido de los mismo por siendo que los mismos ya fueron valorados en las pruebas referidas al numeral 9 y10 del escrito de promoción en su justo valor probatorio . Así se Decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.

    En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  16. - Promueve en un folio marcado con la letra “A” copias simples constancia de inscripción del ciudadano Á.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a esta prueba promovida por la demandada de auto considera este operador de justicia que la misma nada prueba en cuanto al hecho controvertido que sería la enfermedad profesional, mas aun no desvirtúa el hecho de la enfermedad alegada por el accionante. Así se Decide.

  17. - Promueve en tres (03) folios útiles marcado con la letra “B”, consigna en Recibos de pago de vacaciones obtenidos por el ciudadano Á.F.R.V.. Observa este juzgador que esta prueba fue promovida por la parte demandante como prueba de exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este operador las estimas y valora en su justo valor probatorio. Así se Decide.

  18. - Promueve en un folio marcado con la letra “C” consigno recibos de pagos en original de bono de fin de año obtenidos por el ciudadano Á.R.. Se estima y valora en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Traba. Así se Decide.

  19. - Promueve en un legajo de dos (02) folios útiles marcado con la letra “D” consigno en original en carta de solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales obtenidos por el ciudadano Á.R.. . Se estima y se aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Art. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso in comento (hoy artículo 135 LOPT).

    En la presente causa se encuentra contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios era de naturaleza laboral, pero niega la demandada que la enfermedad Ocupacional que alega el trabajador padecer y que esta se haya derivado con ocasión al peso que diariamente tenía que levantar. Por lo que considera este sentenciador que en la forma como dio contestación la demandada corresponde al actor la carga de probar la ENTRE EL HECHO OCURRIDO Y EL DAÑO CAUSADO (RELACIÓN DE CAUSALIDAD).

    Ahora bien, observa este juzgador que la enfermedad que alega el accionante tener ha sido calificada como OCUPACIONAL por el Inpsasel. Medicina Ocupacional de conforme a criterios epidemiológicos que permiten dictaminar el carácter ocupacional de la Enfermedad

    Establecida como ha sido la existencia de una enfermedad profesional, procede este Tribunal a determinar cuáles de los conceptos demandados son procedentes.

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este tribunal concluye que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor, cuando comenzó a prestar servicios a la empresa, acerca de los riesgos que implicaba su labor; asimismo, destaca que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al inicio de la relación laboral. En consecuencia, este Juzgador considera la inexistencia de la falta de elementos de convicción que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, en virtud del incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, es improcedente la indemnización que se reclama con base en dicha Ley. Así se declara.

    En segundo lugar: El actor reclama la INDEMNIZACION de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de la cantidad de Bs.-14.385.

    Señala el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento. Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Si bien tal pedimento fue fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que presuponen una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N0. 116 del 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A.).

    Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad profesional de origen Ocupacional que padece.

    En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a que el juez a quo había condenado a la accionada al pago de Bs.F. 50.000,00 por tal concepto, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral.

    Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, este sentenciador ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002, caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó que existe una enfermedad de origen ocupacional. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la incapacidad como Parcial y permanente para el trabajo habitual, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa, por cuanto cumplió los deberes de seguridad laboral que le atañen.

    3. La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya contribuido a agravarla.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: no consta en autos el grado de cultura del trabajador, pero puede inferirse su nivel de instrucción básico, en virtud del cargo desempeñado.

    5. Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor era de condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de Ayudante de depósito Contaba con 30 años cuando le diagnosticaron la lesión lumbar siendo su edad actual. Residenciado en el “Barrio los estanques de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciar la relación laboral, notificándole en los riesgos presentes en la empresa y el modo de prevenirlos.

    8. el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.F.R.V., contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES LATINO MARACAIBO, C.A (DISLAMAR) y LATINO DISTRIBUCIONES, C.A (LADICA

    En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.F.R.V., por Enfermedad Ocupacional en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES LATINOS MARACAIBO, C.A (DISLAMAR) y /o LATINO DISTRIBUCIONES, C.A (LADICA) ambas suficientemente identificadas en las actas.

SEGUNDO

Se declara Con Lugar el DAÑO MORAL devenido de la Teoría de la Objetividad o Riesgo Profesional cuyo monto será establecido al momento de la publicación del fallo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 427-2010.

La Secretaria

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