Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000064

En fecha 22 de junio de 2010, el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, actuando en su condición de cuarto vocal electo de la Dirección Nacional de la organización con fines políticos COPEI, presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, “...Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la convocatoria a elecciones a desarrollarse el 04 de julio de 2010, y la declaratoria de ilegitimidad de quien hace el llamado a elecciones que se impugnan, por las que se pretende realizar nuevamente el proceso electoral de COPEI …”

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, se solicitaron los antecedentes administrativos a la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, y atendiendo a la sentencia número 147, dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2010, el ciudadano J.C.R.R., antes identificado, a los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida “…cautelar innominada de suspensión de los efectos de la convocatoria a elección a desarrollarse el 04 de julio de 2010, y la declaratoria de ilegitimidad de quien hace el llamado a elecciones que se impugna, por las que se pretende realizar nuevamente el proceso electoral de COPEI...”, expuso lo siguiente:

Señaló que el partido COPEI, es una organización con fines políticos fundada el 13 de enero de 1946, y sus autoridades, según los Estatutos de fecha 01 de marzo de 2008, son la Asamblea Nacional, el C.F., la Dirección Nacional y la Junta Ejecutiva Nacional.

Seguidamente indicó que es miembro electo de la Dirección Nacional de esa organización política, según consta en el acta de Proclamación de autoridades electas de fecha 02 de mayo de 2010, efectuada por la Comisión Electoral Nacional, y presentada al C.N.E., de lo cual consideró que se desprende su interés legítimo para la interposición de la presente causa.

Continúo exponiendo que la anterior Dirección Política Nacional del mencionado partido político, “…así como las direcciones regionales y municipales fueron electas en los comicios efectuados el 03 de noviembre de 2002, para el período 2002-2006; y luego de casi ocho años, el 02 de mayo de 2010, se efectuaron las elecciones de [esa] organización con fines políticos, por cuanto, según el artículo 4 de los Estatutos del Partido, el mandato es por cuatro (4) años.”

Agregó que el 16 de enero de 2010, fue convocada una Asamblea General de esta organización política en la cual se aprobaron tres resoluciones a los fines de “…1) retrotraer el proceso ya iniciado, 2) la designación de los ciudadanos S.U. y C.O. como miembros principal y suplente de la Comisión Electoral, respectivamente; y 3) la continuación del proceso electoral que llevaban a cabo los integrantes originales de la Comisión Electoral, mientras que la resolución pretende dejar sin efecto el cronograma fijado y publicado por la Comisión Nacional Electoral.”

En ese orden, indicó que esta Sala Electoral en sentencia número 10, de fecha 4 de febrero de 2010, “…se pronunció sobre la ejecución forzosa de la sentencia N° 176 del 9 de diciembre de 2009, y la continuación del proceso electoral de COPEI, al conocer las denuncias sobre las actuaciones en contra del proceso electoral…”, ordenando la suspensión de los procedimientos disciplinarios iniciados en contra de los ciudadanos E.P.M., J.G.C., J.H. y J.D., miembros de la Comisión Electoral, dejando sin efecto la orden de reestructurar el cronograma electoral contenida en la Resolución número 3 emanada de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido COPEI del 16 de enero de 2010, y ordenando a la mencionada Asamblea y demás órganos de la mencionada organización política abstenerse de realizar actos que incidan en el desarrollo del proceso electoral, por corresponderle a la Comisión Electoral.

Insistió en que la referida decisión ordena a la Dirección de COPEI abstenerse de realizar actos que incidan en el desarrollo del proceso electoral, como el ocurrido “…el 18 de diciembre de 2009, cuando fue convocado un C.F. que, una vez constituido, se transformó en Asamblea Nacional con el fin de oír el informe del ex Presidente…” de esa organización política “…L.I.P. y modificar la composición de la Comisión Electoral Nacional, que a proposición del Presidente del partido designó como Presidente de la Comisión Electoral al ciudadano S.U..”

Asimismo señaló que el nombramiento del abogado S.U. como Presidente de la Comisión Electoral, así como el nombramiento de “…otro miembro de la Comisión Electoral Nacional…”, contradice la jurisprudencia de esta Sala Electoral, según la cual “…se ordena que las Asambleas para la elección de Comisiones Electorales sólo deben tener ese único punto de agenda, tal y como se expone en la Sentencia N° 127, de fecha 07 de agosto de 2006…”

En ese orden, expuso que “…todas las anteriores actuaciones de la Directiva de Copei fueron dejadas sin efecto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.”

Continúo señalando que el 26 de abril de 2010, los ciudadanos L.I.P.H. y A.V.S., interpusieron “…recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto contenido en la Resolución de la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI de fecha 9 de abril de 2010, y luego se replantearon la solicitud de medida cautelar innominada, en virtud de la realización del proceso electoral el día 2 de mayo de 2010, la publicación de los ganadores de la contienda electoral en fecha 3 de mayo del mismo año, y solicitaron que se decrete medida cautelar que declare la suspensión de los efectos de la elección llevada a cabo en fecha 2 de mayo de 2010, y de todos los actos posteriores dictados por la Comisión Electoral Nacional del partido, hasta tanto sea decidido el recurso…”, petición cautelar que “…fue negada por la Sala Electoral, mediante sentencia N° 63, de fecha 19 de mayo de 2010, por lo que las autoridades de Copei siguen siendo las electas el 2 de mayo de 2010”.

Cuestionaron que el ciudadano “…L.I.P.H., después de impugnar las elecciones de COPEI, que implica el reconocimiento de las nuevas autoridades por parte de la Directiva saliente, se siga haciendo llamar el Presidente de esta organización y que, sin haberse pronunciado la Sala Electoral sobre la impugnación intentada, haga un llamado a elecciones el 04 de [julio] de 2010…”, sin esperar “…el resultado de esta instancia y crear una crisis interna dentro del Partido COPEI”.

Al respecto, adujo que “…En el Diario El Nacional, de fecha 2 de mayo de 2010, página 6 del Cuerpo Nación, bajo el título ‘Comicios de hoy, sin validez’, se publicó una nota de prensa en la que se expone lo siguiente: De ilegal y fraudulenta calificó S.U., presidente de la Comisión Electoral Nacional de Copei, la convocatoria de un grupo de esta organización política a celebrar un proceso de elecciones internas, pautado para hoy. Informó que en una reunión de la comisión electoral, realizada el viernes, se aprobó una resolución en la que se desconocía la cita, además del padrón comicial utilizado. Dijo que por estas mismas irregularidades la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decidió posponer los comicios internos hasta que se resuelva la situación. ‘Ratificamos la convocatoria para el 25 de julio, fecha fijada para las elecciones de las autoridades del partido’, dijo Urdaneta, y denunció un intento de usurpación de atribuciones por otro integrante de la referida instancia. Pidió a los militantes no participar en el proceso de hoy pues las voluntades que salgan de allí serán completamente nulas...”.

Por otra parte resaltó que en “…El Diario El Nacional, de fecha 3 de mayo de 2010, página 7 del Cuerpo Deportes, se publicó un comunicado por parte de S.U., en el que hace valer su presunta condición de Presidente de la Comisión Electoral de COPEI, según Resolución N° 2 de la Asamblea Nacional del 16 de enero de 2010 (la cual había sido considerada por esta Sala Electoral como un acto que incidía en el proceso electoral), en el que se dispone ‘Tercero: Ratificar la convocatoria de la elecciones (SIC) partidista para el 25 de julio de 2010’…”.

En ese orden, también hizo referencia a que “…En el Diario El Nacional, de fecha 7 de mayo de 2010, página 5 del Cuerpo Nación, (…) se convoca a unas elecciones el 25 de julio de 2010, en los términos siguientes:

PRIMERO

Convocar las elecciones para seleccionar los órganos de dirección partidista a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial y fijar como fecha para la celebración de las mismas el 25 de Julio de 2010. SEGUNDO: Publicar el cronograma electoral del proceso organizado para seleccionar los órganos de dirección partidista a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.”

Agregó que “…Ese mismo día y en la misma página de El Nacional, se publicó el Cronograma de la Comisión Electoral que se atribuye el ciudadano S.U., y en grande se lee ‘Elecciones 25 de julio 2010’, y según ese cronograma electoral la acreditación de testigos, la constitución de las Mesas y demás actos del proceso se realizarían después del 04 de julio de 2010.”

Aunado a lo anterior, también hizo alusión al artículo “… ‘Postulaciones de Copei a la AN podrían cambiar’, (…) publicado por el Diario El Siglo, de Maracay, estado Aragua, página A-3, de fecha 15 de junio de 2010…”, en el que se afirmó lo siguiente:

…En torno a la situación en el seno del Partido Copei sobre la polémica generada por la renovación de su directiva y la designación de sus candidatos a la Asamblea Nacional, el presidente de la Comisión Electoral Nacional de esta tolda, S.U. anunció que no será sino hasta después de las elecciones internas que se tome una decisión sobre quienes serán los abanderados definitivos que representarán como candidatos a esta tolda, de cara a los comicios parlamentarios.

Urdaneta, explicó que todavía hay tiempo para modificar el cronograma electoral aprobado por el C.N.E., pero deberá esperarse la elección de las autoridades para tomar decisiones sobre este tema. ‘La dirección del partido es la que podrán decidir qué pasará, hay que esperar la fecha y respetar las decisiones internas’.

El dirigente nacional precisó que el cronograma electoral tiene plazos que permiten que puedan hacerse las modificaciones hasta dentro de un mes, lo que se traduce en que las postulaciones de la plataforma unitaria por este partido podrían cambiar, todo dependerá de las decisiones internas de la nueva directiva.

‘Se hacen unas postulaciones. que tienen una presunción de legalidad hasta tanto las autoridades de Copei, el 4 de julio se reúnan, convoquen sus elecciones, designen sus autoridades y dentro del plazo del CNE, hagan las modificaciones’, enfatizó.

Igualmente, transcribió lo publicado en “…el Diario del Caribe, Porlamar, Martes 15 de junio de 2010, página 3, bajo el título ‘Candidatos por la Unidad activarán tres mil voluntarios en Nueva Esparta’, se expresó que (…) El presidente del partido social- cristianoC., L.I.P., estuvo de visita en Margarita. Acompañado de decenas de partidarios, ofreció una rueda de prensa en la que destacó las acciones y propuestas de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) en todo el país, así como del futuro interno de su partido. (…) Dijo que las elecciones celebradas hace semanas son ‘fraudulentas’ y lamenta el apoyo que brindaron del Tribunal Supremo de Justicia y el C.N.E.. Aseguró que el proceso de sufragio del próximo 4 de julio sí son legítimas (sic) y de base. ‘Podrán quitarnos la marca y el nombre, pero no la voluntad y determinación por defender la democracia’ subrayó.”

Citó también lo publicado el “…martes 15 de junio de 2010, en el Diario El S. deM., página 3, bajo el título ‘Tres mil voluntarios divulgan propuesta de la MUD en el estado’…”, en los términos siguientes:

El presidente nacional de Copei Partido Popular, L.I.P., informó en rueda de prensa que en total serán 10 mil los activistas que estarán desplegados por el territorio nacional para la campaña casa por casa.

Sobre la validación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de las elecciones internas de un sector de Copei realizado el dos de mayo, Planas manifestó que desconocen a dichas autoridades. ‘Nos sabe un pepino las elecciones de los seudos copeyanos’.

Planas, quien estuvo acompañado en la rueda de prensa por dirigentes regionales y seguidores del partido verde, lamentó el presunto secuestro de las instituciones como el TSJ y el C.N.E. (CNE).

Asimismo, reprodujo el contenido del artículo publicado en “…el Diario Los Andes, estado Mérida, el viernes 18 de junio de 2010, página 4, con el título ‘Los Verdes escogerán sus nuevas autoridades a todos los niveles’…”, cuyo texto es el siguiente:

En vista de que las elecciones internas celebradas el 2 de mayo por COPEI Partido Popular son consideradas por un buen número de militantes verdes como violatorias e irregulares, otro grupo de integrantes de la tolda verde están convocando para el próximo 4 de julio a participar en otras elecciones que permitirán resolver el tema de las autoridades del partido y definir acertadamente los nombres de los candidatos que cubrirán las casillas de Copei en la maqueta electoral presentada por la Mesa de la Unidad Democrática.

‘En este proceso electoral se van a elegir todos los órganos de las autoridades del partido en todos sus niveles, desde la nacional, pasando por la regional, continuando con la municipal, hasta llegar a las parroquias en todo el país’, aseguró O.P., quien antes de todo el enredo electoral en el que se ha visto envuelto el partido verde fungía como secretario general.

Precisó Puentes que en el estado Mérida hay unas 86 parroquias que tendrían a partir del 4 de julio sus representantes en Copei.

Dijo O.P. que en Asamblea Nacional del partido convocada por la Comisión Electoral, que fue celebrada hace unos días en la ciudad de Caracas, se decidió que las internas se realizarían el 4 de julio, tal como debe celebrarse un proceso electoral: abiertamente con la participación de todos sus militantes socialcristianos.

...

O.P. resaltó que el ‘simulacro de elecciones convocado por J.G. Chuecos’ evitó que la militancia del partido participara en un proceso tan querido y respetado por todos los socialcristianos, ‘en un intento de arrebato partidista’, sin embargo, quedó demostrado que él y su grupo no tienen la fuerza y el respaldo de los integrantes de Copei.

Señaló que “…consigna CD del programa de radio ‘Bajo la Lupa’, de fecha 13 de junio de 2010, en la Emisora 88.7 FM, de Margarita, estado Nueva Esparta, en la que se refiere —en el minuto 24- al llamado a elecciones para el 04 de julio de 2010. También el señor Planas expuso, a partir del minuto 45, lo siguiente ‘me importa un (…) lo que diga el Tribunal Supremo de Justicia ni lo que diga el C.N. Electoral’.”

Luego de realizar las anteriores citas de prensa, el recurrente afirmó que “…las autoridades de COPEI fueron electas el 02 de mayo de 2010, después de varias incidencias y sentencias dictadas por esta Sala Electoral, pero es el caso que la saliente autoridad, el señor Planas, después de impugnar los mencionados comicios, hace un llamado a la militancia del Partido COPEI, sin ninguna facultad para ello, a unas elecciones internas el día 04 de julio de 2010, adelantando las elecciones que también de manera irregular convocaron para el 25 de julio de 2010, incumpliendo el Cronograma que publicaron en la Prensa, como ya se expuso.”

Seguidamente, afirmó que “… El derecho al sufragio de [los] electores se vería afectado de forma determinante al desconocerse la voluntad manifestada en las elecciones efectuadas el 02 de mayo de 2010, y mi derecho a mantenerme en la Vocalía para la que fui electo por voluntad popular, impidiéndome de esta manera cumplir con las funciones propias inherentes a la misma, más cuando el período para el cual fui electo, 2010-2014, no ha concluido.”

Asimismo, expuso que “…la Proclamación de las autoridades de COPEI debe estar protegida por las garantías que ha reconocido esta Sala, cuando ha expresado sobre la proclamación que ‘no sólo debe entenderse como un pronunciamiento del órgano electoral competente sobre el conocimiento de un determinado resultado electoral, sino que, necesariamente, debe incluir la investidura del elegido, cualquiera sea la modalidad de ésta: juramentación, entrega de credencial, posesión efectiva del cargo, etc. Así, no podrá considerarse completado o finalizado el proceso electoral que no culmine en la efectiva toma de posesión del cargo por parte del candidato electo (criterio contenido en la Sentencia No 593

1-05-2005)…

Por otra parte hizo referencia a que esta Sala Electoral en la sentencia N° 50 del 14 de abril de 2010, ordenó a la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, elaborar un nuevo cronograma electoral; y que en sentencia N° 10 de fecha 4 de febrero de 2010, “…se dispuso la obligación de abstenerse de incidir en el proceso electoral a L.P., proceso que termina con la toma de posesión de las autoridades electas…”.

Solicitó, que “…se ordene a L.P. la entrega de los bienes de COPEI, por impedir la fase final del proceso electoral como lo es la Proclamación con todas sus consecuencias, como lo es la toma de posesión.”

Además requirió como medida cautelar “…Que se suspenda el llamado a elecciones por las presuntas autoridades electorales de COPEI, ya se efectúen el 04 de julio o el 25 de julio, ambas fechas de 2010...”, y en ese orden afirmó que “…el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) deriva de la amenaza de unas elecciones convocadas por los impugnantes del proceso electoral de COPEI, en las que se pretende legitimar a unas autoridades sin haber finalizado el juicio que mantienen en esta misma Sala Electoral, y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), deriva del reconocimiento del ex Presidente L.P. de la ocurrencia de las elecciones en COPEI el 02 de mayo de 2010, y la propia Proclamación…”.

Aunado a lo antes expuesto requirió que “…se declare que el ciudadano S.U. fue electo en una Asamblea que no contó con la garantía de ser el único punto a tratar para esa elección…”, que “…se declare que las autoridades de COPEI son las que surgieron del proceso electoral efectuado el 02 de mayo de 2010…”, y que “…se ordene a L.P. la entrega de los bienes a quienes resultaron Proclamados en el proceso efectuado el 02 de mayo de 2010.”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse en relación con su competencia para decidir el presente recurso, para lo cual observa que conforme al criterio sostenido en sentencia Nº 2 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: C.U. de Gómez), ratificado mediante decisión Nº 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.N.G.), y reiterado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, le corresponde –entre otros– conocer de:

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

.

Conforme a la jurisprudencia citada, el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determina atendiendo a dos criterios, el primero de ellos denominado por la jurisprudencia como criterio orgánico, el cual atiende al órgano del que emana el acto, actuación u omisión, que en todo caso debe ser imputable a un órgano que ejecute funciones electorales y, el segundo -criterio material- en virtud del cual el objeto de control necesariamente tiene que circunscribirse a actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que surjan en la instrumentación de mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación protagónica del Pueblo en lo político.

Partiendo de tales premisas, se observa, en primer lugar, que en el presente caso se recurre la nulidad de “…la convocatoria a elecciones a desarrollarse el 04 de julio de 2010, y la declaratoria de ilegitimidad de quien hace el llamado a elecciones que se impugnan, por las que se pretende realizar nuevamente el proceso electoral de COPEI…”; y en segundo lugar, que COPEI es un partido político.

Siendo así, resulta evidente para esta Sala que el presente caso trata de la impugnación de actos de naturaleza electoral, emanado del órgano electoral de un partido político, cumpliéndose tanto el criterio orgánico como el material, antes explicados, en virtud de lo cual esta Sala asume la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, y así se declara.

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, esta Sala Electoral, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, debe pronunciarse en torno a la admisión del presente recurso, toda vez que urge un pronunciamiento de la Sala en torno a la cautela requerida, y en tal sentido, se aprecia que en la presente causa no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, no sin antes advertir, en forma preliminar, que la parte recurrente califica la presente solicitud como una “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, sin embargo, de sus argumentos se observa que la petición radica en que esta Sala dicte una pretensión nominada de suspensión, en especial, que se “…suspenda el llamado a elecciones por las presuntas autoridades electorales de COPEI, ya se efectúen el 04 de julio o el 25 de julio, ambas fechas de 2010...”.

Sobre el particular, debe ratificar la Sala el criterio esgrimido en su sentencia N° 62 del 15 de mayo de 2007, conforme al cual estableció que: “…la petición de los recurrentes consiste en el decreto de una ‘...MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS...’, ante lo cual resulta necesario destacar que el carácter innominado de una medida cautelar, deriva de la ausencia de disposición legal que la contemple de forma expresa. Ahora bien, la pretendida suspensión de efectos del acto recurrido, se encuentra regulada de forma expresa en el vigésimo primer aparte del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual resulta forzoso establecer que dicha solicitud cautelar no reviste el carácter de innominada. Así se declara” (mayúsculas del original).

En ese sentido, a pesar de que la parte recurrente califica su solicitud como una “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, esta Sala en virtud del principio iura novit curia reconduce la pretensión y establece que la medida preventiva solicitada consiste en la suspensión de los efectos del “…llamado a elecciones por las presuntas autoridades electorales de COPEI, ya se efectúen el 04 de julio o el 25 de julio, ambas fechas de 2010...”. Así se declara.

Sentado lo anterior, se aprecia que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente; y en lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada.

Tomando en cuenta tales premisas, esta Sala observa que en el presente caso la parte recurrente solicita “…Que se suspenda el llamado a elecciones por las presuntas autoridades electorales de COPEI, ya se efectúen el 04 de julio o el 25 de julio, ambas fechas de 2010...”, alegando al respecto que “…el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) deriva de la amenaza de unas elecciones convocadas por los impugnantes del proceso electoral de COPEI, en las que se pretende legitimar a unas autoridades sin haber finalizado el juicio que mantienen en esta misma Sala Electoral, y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), deriva del reconocimiento del ex Presidente L.P. de la ocurrencia de las elecciones en COPEI el 02 de mayo de 2010, y la propia Proclamación…”.

Al respecto se observa que en fecha 2 de mayo de 2010, se celebró el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de partido político COPEI, en virtud del cual en fecha 5 de mayo de 2010, se levantó el acta de proclamación cuya copia simple corre inserta a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, en la cual se refleja que el ciudadano R.E. resultó electo Presidente de ese partido político, y que el recurrente, ciudadano J.R.R. fue escogido como Cuarto Vocal.

Asimismo no consta en autos que hasta la fecha las referidas elecciones hayan sido anuladas ni revocadas por el C.N.E. o por la Comisión Electoral que dirigió ese proceso, integrada por J.C., E.B., A.R., E.P., J.D.P., S.R., J.H. y Neilo Narváez

No obstante, si consta en autos que el ciudadano S.U., señalando actuar con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional suscribe un comunicado publicado en el diario El Nacional, en fecha 3 de mayo de 2010, mediante el cual desconoce la convocatoria a elecciones pautada para el día 2 de mayo de 2010 y convoca a elecciones partidistas para el día 25 de julio de 2010.

Igualmente, corre inserto a los autos (folio 20 del expediente) noticia de prensa publicada en el Diario del Caribe el día 15 de junio de 2010, en la cual se lee que el ciudadano L.P. sostuvo que “…las elecciones celebradas hace semanas son ‘fraudulentas’ (…) [y] que el proceso de sufragio del próximo 4 de julio sí son legítimas y de base…”, fecha que también se maneja como la pautada para las elecciones del mencionado partido político, en la publicación de prensa que figuró en el Diario Los Andes, página 4, de fecha 18 de junio de 2010, que corre inserta al folio veintidós (22) del expediente.

Es el caso que esta Sala mediante decisión número 179, de fecha 9 de diciembre de 2009, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.P.M., J.G.C. y J.D., contra “…el acto y la conducta desplegada por el C.F. del Partido Social C.C., con fecha 14 de agosto de 2.009, quien (…) procedió a destituirnos de nuestros cargos como miembros de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL”, y dejó sin efecto ”…el acto dictado el 17 de agosto de 2009 por el C.F.N. de la organización política COPEI Partido Popular, mediante el cual se procedió a una nueva designación de los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de esa organización política, y se ordena la continuación del proceso electoral que venían llevando a cabo los integrantes originales del aludido órgano electoral.”.

Igualmente, mediante decisión número 10, de fecha 4 de febrero de este año, ordena suspender los procedimientos disciplinarios iniciados contra los ciudadanos E.P.M., J.G.C., J.H. y J.D., reconociendo a todos ellos como “…miembros de la Comisión Electoral” del partido político COPEI

En ese mismo orden, mediante decisión número 50, de fecha 14 de abril de 2010, esta Sala precisó lo siguiente:

“Así las cosas, se desprende de autos que la parte accionante solicita la notificación del ciudadano J.G.C. en su carácter de presidente de la “COMISION”. De igual forma, los actos que se denuncian como vulneradores de los derechos constitucionales de la parte accionante se encuentran suscritos por dicho ciudadano en su condición de presidente de la Comisión Electoral Nacional, aunado al hecho de que el ciudadano S.U.B., quien afirma ser presidente de la Comisión Electoral Nacional, denuncia “la obstaculización para que tome posesión de dicho cargo por vías de hecho practicadas por el ciudadano J.G.C.”, según consta al folio trescientos veintiocho (328) del expediente, admitiendo así que no ha ejercido efectivamente el cargo que alega ostentar.

Todo lo anterior demuestra que, a los efectos de la presente causa, quien efectivamente ha venido ejerciendo las funciones de presidente de la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, parte denunciada como agraviante, es el ciudadano J.G.C..

Siendo así, observa la Sala que la convocatoria a las elecciones cuya suspensión se solicita en el presente caso no emana del ciudadano reconocido por este Tribunal en la referida sentencia como legítimo presidente de la Comisión Electoral, de manera tal que el acto contentivo de la convocatoria a elecciones pudiera o pudiese estar viciado de nulidad absoluta.

Por otra parte se aprecia que en las -hasta ahora válidas- elecciones de fecha 2 de mayo de 2010, el recurrente fue electo como Cuarto Vocal, mientras se pretende escoger nuevas autoridades el día 25 de julio de 2010, de manera que existe un riesgo inminente que coexistan dos grupos de autoridades electas en el partido político COPEI, unas el dos (2) de mayo de 2010 y otras el 25 de julio de 2010, lo que generaría una crisis institucional irreparable por la decisión definitiva.

Siendo así, resulta evidente que en el presente caso se configuran los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual se ordena la inmediata suspensión de los efectos de la convocatoria a elecciones pautada para el día 4 o el día 25 de julio de 2010, para escoger las autoridades del partido político COPEI, hasta tanto se decida el presente recurso.

En consecuencia, esta Sala declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado J.R.R., antes identificado, actuando en su condición de cuarto vocal electo de la Dirección Nacional de la organización con fines políticos COPEI, contra “…la convocatoria a elecciones a desarrollarse el 04 de julio de 2010, y la declaratoria de ilegitimidad de quien hace el llamado a elecciones que se impugnan, por las que se pretende realizar nuevamente el proceso electoral de COPEI …”.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral.

TERCERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada. En consecuencia, se ORDENA la inmediata suspensión de los efectos de la convocatoria a elecciones pautada para el día 4 o el día 25 de julio de 2010, para escoger las autoridades del partido político COPEI, hasta tanto se decida el presente recurso

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los un (1) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCIA

Exp. AA70-E-2010-000064

FRVT.-

En primero (1°) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°101.

La Secretaria,

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