Decisión nº PJ0252015000110 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, dieciséis de junio de dos mil quince

205º y 156º

RESOLUCION Nº: PJ0252015000110

ASUNTO: FP02-V-2012-000051

PARTE DEMANDANTE:

J.F.F.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.967.914 y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

R.R.H.E.S., abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.713, con Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 01 de octubre de 2.009, anotado bajo el Nro. 38, tomo 85, de libro de Autenticaciones, anexo al folio 09 del presente asunto.

PARTE DEMANDADA:

A.L.R., Extranjero, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. E-8.831.709 y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO:

No tienen apoderado judicial constituido en autos y el tribunal le designó Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en la persona del T.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.507.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.407 y de este domicilio.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA PRETENSION:

Alega la representación del ciudadano F.F.R., en el escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante dio en Venta Con Reserva de Dominio al ciudadano A.L.R., antes identificado un vehículo usado de las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Blazer 4x2, AÑO: 2000, COLOR: Gris, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W4YV318848, SERIAL DEL MOTOR: 4YV318848, USO: Particular, PLACA: XAC36B.Que fueron pactos de dicho negocio jurídico lo siguiente:

  1. Que convinieron el precio por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 236.000,00), pagaderos así:

  1. La Suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,00) como pago inicial a la firma del contrato.

  2. La suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.176.000,00), mediante veinticinco (25) giros, que el comprador acepto pagar de la siguiente manera: Veinticuatro (24) giros por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00) cada uno, con vencimientos a partir del día 30-07-2011 mensuales y consecutivos y un (01) giro que el comprador, acepto pagar por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.000,00), con vencimiento 30-12-2012.

  3. Que para facilitar las cuotas convenidas para cancelar el pago, se realizaron veinticinco (25) giros de letras de cambio a pagarse en esta ciudad, cada uno de ellos, por monto y fecha de vencimiento equivalentes a cada cuota de las veinticinco pactadas.

  4. Que el incumplimiento de cualquiera de los pactos jurídicamente negociados sería suficiente para que se tuviera por vencido el término del contrato y daría derecho al vendedor a su elección a exigir el pago inmediato de la totalidad del saldo deudor o a pedir la resolución del contrato y la entrega del bien vendido, quedando a su beneficio todo cuanto hubiere cancelado el comprador, ello a Titulo de compensación por el uso de la cosa.

  5. Sin renuncia a ningún domicilio, se obligo a esta ciudad como domicilio procesal y agregado a los fines judiciales, conviniéndose entre las partes a someterse a la competencia de los tribunales de este circuito judicial.

Que a propiedad del bien que tiene el vendedor es por adquisición hecha según documento certificado de Registro de vehículo Nº 8ZNCS13W4YV318848-2-1, de fecha 05-09-2003, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, anexo marcado con letra “C”.

Que no habiéndose pactado una entrega diferida del vehículo vendido su mandante dio cumplimiento a su obligación de entregar al comprador el bien objeto del negocio en la misma fecha en que fue autenticado el instrumento que prueba el contrato, y que el comprador no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas o giros que fueron pactadas para cancelar el saldo del precio convenido, siendo que no cancelo seis giros, por lo que consigna seis efectos de comercio (letra de cambio) que acepto para facilitar el pago de dichas cuotas, marcados con letras D1 al D6, todos ellos insolutos y la suma debida es el saldo total del precio pactado y no pagado, excediendo la octava parte de dicho precio negociado.

Fundamentando su pretensión en los artículos 13, 14 y 22 de la Ley con Reserva de Dominio.

Que durante el lapso transcurrido su conferente ha intentado en múltiples ocasiones obtener del adquiriente el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, habiendo hasta el momento resultados infructuosas, todas las gestiones extrajudiciales y amistosa realizadas al efecto, situación esta que va en perjuicio de los intereses de su representada y que debido a esa circunstancia se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano A.L.R., antes identificado.

Realizando los siguientes pedimentos:

PRIMERO

Que incumplió con el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio de la camioneta MARCA: Chevrolet, MODELO: Blazer 4x2, AÑO: 2000, COLOR: Gris, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W4YV318848, SERIAL DEL MOTOR: 4YV318848, USO: Particular, PLACA: XAC36B, que compro a su mandante y no cancelo seis letra, que corresponden al monto total CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,00), por lo que solicita la Resolución judicial del Contrato y pide sea declarado en la sentencia definitiva.

SEGUNDO

En dar resuelto dicho contrato, sin ningún efecto en lo adelante, razón por la cual conserva y conservara su mandante el derecho de propiedad sobre el vehículo que le había sido vendido con reserva de dominio.

TERCERO

En devolverle a su representado la camioneta antes descrita, la cual fue fue vendida con reserva de dominio, como él lo explica.

CUARTO

Que conforme a lo pactado en el contrato cuya resolución se demanda el dinero que cancelo como cuota inicial y abono a cuenta del vehículo, queden en beneficio de su representado, como justa indemnización o compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehículo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del contrato de venta con reserva de dominio y los términos de ley.

QUINTO

Y las costas y costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva.

De igual forma solicita Medida de Secuestro del vehículo objeto de la presente demanda.

Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 68.250,00) que equivale 898,02 Unidades Tributarias.

Que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada CON LUGAR la acción interpuesta con expresa condenatoria en Costas.

DE LA ADMISION:

En fecha 08/02/2012, este Tribunal admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley con Reserva de Dominio y ordena el emplazamiento del demandado, para que comparezca al Segundo día hábil de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haber sido citado, acordándose librar compulsa, a los fines de la práctica de la citación.

DE LA CITACIÓN

El 14 de Febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado R.R.H., en su carácter de acreditado de autos (parte actora), mediante la cual deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil de este tribunal a los efectos de la práctica de la citación del demandado de autos, inserta al folio veinticinco (25). Diligencia que fue ratificada por el ciudadano O.M., en su carácter de alguacil de este despacho, en fecha 27 de Febrero del 2012, inserta al folio veintiocho (28).

En fecha 03 de julio de 2014, el suscrito alguacil de este tribunal, dejo constancia de haber practicado la citación del ciudadano A.L.R., identificado en autos, manifestando lo siguiente: “…El día de hoy, el suscrito alguacil de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado en fecha 01-06-2014, al sector perro seco, Calle Concordia, de esta ciudad, a los fines de citar al ciudadano A.L.R., siendo imposible localizarle, según lo manifestado por la ciudadana N.S.d.O., con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, le tiene incoado el ciudadano J.F.R.. …”.inserta al folio treinta (30).

Al folio treinta y uno (31) , se encuentra inserta diligencia suscrita por el abogado R.R.H., en su carácter de acreditado de autos de la parte actora, de fecha 04 de julio de 2014, donde solicita realizar citación por carteles, por cuanto ha sido imposible la localización del demandado de autos. De acuerdo a lo solicitado este Tribunal, en fecha 09 de julio de 2014 acuerda lo solicitado y ordena librar cartel de emplazamiento a la parte demandada de autos, para que comparezca ante este tribunal dentro de los QUINCE días calendario siguiente a la fijación en la morada u oficina, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Riela desde el folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), consignación del Cartel de Emplazamiento debidamente publicado en los diarios El Progreso y El Luchador. En fecha 15 de Enero del 2015, la Suscrita Secretaria de este despacho abogada E.C.S., dejo constancia en el presente asunto, manifestado lo siguiente: “Se deja expresa constancia que en fecha 13/01/2015, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se traslado a la siguiente dirección: Calle concordia, Casa Nº 16, sector Perro seco, de esta ciudad, a los fines de fijar cartel de emplazamiento librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a nombre del ciudadano A.L.R., en su condición de demandado…dejando constancia de haber fijado el referido cartel en la entrada principal de la vivienda, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo ut supra indicado”. Inserta al folio treinta y nueve (39).

En fecha 02/02/2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado R.R.H., en su carácter de acreditado de autos de la parte actora, solicita designar defensor judicial al demandado de autos. Este tribunal en fecha 11/02/2015, le designó defensor judicial a la parte demandada ciudadano A.L.R., identificado en autos, nombrando al ciudadano T.C., supra identificado, el cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente, fue emplazado para la contestación de la demanda, siendo efectiva la citación en fecha 27/04/2015.Inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y dos (52).

DE LA CONTESTACION:

En la oportunidad legal, el defensor judicial del ciudadano A.L.R., abogado T.C.C., plenamente identificado, contestó la demandada en los siguientes términos:

Alegó haberse trasladado a la Calle la Concordia, del sector Perro seco, de la Parroquia Catedral, Casa Nº 16, de esta ciudad, a los fines que le suministrara elementos para su defensa, siendo la misma infructuosa, ya que al momento de solicitarlo no fueron respondidos los diversos llamados que hizo a las puertas de acceso a su residencia. De igual forma manifiesta que acudió a la Oficina de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde envió por correo certificado a la dirección antes mencionada una comunicación en sobre sellado, del cual anexa copia del recibo en el cual se indica el código la cual se le entregara al referido ciudadano.

Así mismo, trato de ubicar al ciudadano mediante la web side, del C.N.E. (C.N.E.), el cual arrojo el resultado de que el ciudadano A.L.R., antes identificado, No se encuentra inscrito en el Registro electoral, el cual anexo.

• Negó y rechazó, en toda forma de Derecho la presente demanda por ser inciertos los hechos narrados e inciertos el derecho pretendido por la parte actora ciudadano J.F.R..

• Negó y rechazo, que su representado A.L.R., tenga suscrito un Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la parte actora J.F.R., sobre un vehiculo MARCA: Chevrolet, MODELO: Blazer 4x2, COLOR: Gris, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W4YV318848, SERIAL DEL MOTOR: 4YV318848, USO: Particular, PLACA: XAC36B, AÑO: 2000.

• Negó y rechazó, que su representado A.L.R., adeude suma alguna de dinero a la parte actora, y así mismo rechazó que tal supuesta deuda alcance la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 68.250,00).

• Negó y rechazó, que su representado A.L.R., tenga la obligación de devolver a la parte actora el vehículo descrito anteriormente.

• Negó y rechazó, que su representado A.L.R., tenga que cancelar las costas y costos que se originen con ocasión al juicio en su contra.

• Negó y rechazó, la medida de secuestro en contra de su representado A.L.R..

• IMPUGNA TANTO EL CONTRATO DE Venta como el Poder, ambos presentados en copias fotostáticas por la parte actora los cuales deberían haber sidos establecido en certificación original.

Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

Contestación inserta desde el folio cincuenta y tres (539 al folio cincuenta y siete (57).

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, las partes ejercieron su derecho en el tenor siguiente:

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano T.C.C., en su carácter de Defensor de parte demandada de autos, hizo uso de este derecho, en fecha 13/05/2015, en los siguientes términos:

• Ratifica tal y como lo hizo en la contestación de la demanda, en cuanto se realizaron las diligencias pertinentes de manera personal y a través de diversos organismos gubernamentales y pagina web para la ubicación del demandado de autos siendo negativa la misma, para manifestarle la existencia del presente procedimiento jurídico.

• Promueve el valor y merito favorable probatorio, de lo que en autos favorezca a su representado, especialmente el escrito de contestación de la demanda, que cursa en el presente expediente.

• Solicita se sirva admitir el presente escrito de Promoción de Pruebas, que sea tramitado conforme a derecho y apreciarlo en la definitiva

PARTE ACTORA:

El ciudadano R.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió en fecha 15/05/2014, las siguientes pruebas:

• Reproduce el merito favorable de los autos.

• Promueve Copias Certificadas de Instrumento Público del Poder y venta, donde demuestra la veracidad de lo narrado en autos.

Pide que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado a favor de su mandante en su oportunidad.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.F. contra el ciudadano A.L.R., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:

Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contenidas en las disposiciones de los artículos 13,14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 68.250,00), lo equivalente a (898,02 U.T), cada unidad tributaria al momento de interponerse la demanda tiene un valor de Bs. 90.

Ahora bien, que con entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por el ciudadano J.F.F. contra el ciudadano A.L.R., la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 898,02 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Así se decide.-

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a saber:

La parte demandante ciudadano J.F.F., en su escrito liberal manifiesta que vendió un vehiculo de su propiedad con la modalidad de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano A.L.R., por la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Bolívares exactos (Bs. 236.000,00), pagaderos de la siguiente manera Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) como pago inicial y el resto mediante veinticinco (25) giros, pagarais el comprador de la siguiente manera, veinticuatro (24) giros por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), con vencimiento a partir del 30-07-2011 y un giro (1) por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), con vencimiento en fecha 30-12-2011, el vencimiento de la veinticinco (25) cuotas mensuales y consecutivas.

La parte demandada alego en su defensa en la contestación a la demanda, negó y rechazo la demanda e Impugno el contrato de Venta con Reserva de Dominio, como el poder presentado con la demanda.-

Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación contractual, es decir contrato de venta con Reserva de Dominio, entre las partes en el presente juicio.

Por lo tanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del

Juez respecto de ellas.

Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe en demandar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio por falta de pago de las cuotas vencidas.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Este Juzgado al referirse al contrato de venta con Reserva de Dominio, cita al autor L.A.G. (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:

…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones de validez:

• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas,

• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,

• Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,

• Que la transferencia este subordinada al pago del precio,

• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años,

• Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…

. (José L.A.G., 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:

…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.

b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar

c) Estable la hipótesis de que si sea convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de mayo de 2015, fue admitido el cúmulo de pruebas presentadas por la parte demandada de autos, donde Ratifico el escrito de Contestación de Demanda, en cuanto que se hicieron las diferentes gestiones para logar una adecuada defensa de la parte demandada. Este Juzgador manifiesta que ese es el deber del Defensor Admiten, buscar los medios necesarios para hacer una efectiva defensa del demandado de autos cumpliendo a cabalidad el Defensor Adliten con su misión que es no dejar en estado de indefensión a su defendido.-

PROMOVIO EL VALOR Y MERITO FAVORABLE PROBATORIO.-

Este Jurisdicente considera que promover el mérito favorable no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa.

En el caso de autos, el defensor Judicial promovió el mérito favorable en los siguientes términos:

Promuevo el valor y merito favorable Probatorio, de lo que en autos, favorezca a mi representado, especialmente el escrito de Contestación de la Demanda, que cursa en el presente expediente. (Negritas nuestras).

Respecto de esta forma de invocar el mérito favorable la Sala Constitucional la ha considerado ilegal si se hace en términos generales. Al efecto, en la sentencia nº 1019/2008 dispuso:

Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal. (Cursivas nuestras).

En sintonía con el precedente contenido en el fallo nº 1019/2008 este tribunal no admite la promoción del mérito favorable de los autos en la forma como la hace el apoderado de la demandada en el encabezamiento del capítulo II de su escrito de pruebas.

Ya se dijo que el mérito favorable es invocar el principio de comunidad de la prueba. En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en el fallo nº 01218/2004 en el cual estableció:

Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. (Cursivas nuestras).

Sin embargo, la Sala Constitucional, a pesar de que el principio de comunidad de la prueba debe ser aplicado de oficio por el juez en la valoración del material probatorio, considera que en la promoción se debe indicar el documento o acta del expediente del cual se desprenda el mérito invocado. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reproduce el Merito Favorable de los autos.

La parte actora, en fecha 15 de mayo de 2015, consigno Copia Certificada del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 08 de junio de 2011, dejándolo inserto bajo el N° 55, Tomo: 185 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y Copia Certificada del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 01 de octubre de 2009, dejándolo inserto bajo el N° 38, Tomo: 85 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, marcadas con las letras “A” y ”B”.

Letras que hacen las veces de cuotas constante de seis (06), las primeras cinco (05) con un valor de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) y la sexta con un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), con el objeto de demostrar el Incumplimiento de Pago del cual el demandado estaba obligado a efectuar, y demostrar todos los alegatos y fundamentos del libelo de la demanda.-

Este Jurisdicente considera que promover el mérito favorable no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Con respecto a que el actor promovió el Merito Favorable de los autos, en su escrito de Promoción de Pruebas.-.

En el caso de autos, el demandante promovió el mérito favorable en los siguientes términos:

Promuevo Merito Favorable de los autos.

Respecto de esta forma de invocar el mérito favorable de autos la Sala Constitucional la ha considerado ilegal si se hace en términos generales. Al efecto, en la sentencia nº 1019/2008 dispuso:

Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal. (Cursivas nuestras).

En sintonía con el precedente contenido en el fallo nº 1019/2008 este tribunal no admite la promoción del mérito favorable de los autos en la forma como la hace el apoderado de la demandada en el encabezamiento del capítulo II de su escrito de pruebas.

Ya se dijo que el mérito favorable es invocar el principio de comunidad de la prueba. En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en el fallo nº 01218/2004 en el cual estableció:

Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. (Cursivas nuestras).

Sin embargo, la Sala Constitucional, a pesar de que el principio de comunidad de la prueba debe ser aplicado de oficio por el juez en la valoración del material probatorio, considera que en la promoción se debe indicar el documento o acta del expediente del cual se desprenda el mérito invocado. Así se decide.-

Con respecto al documento Poder en copia certificada”, el cual riela al folio 62 al folio 66 vto , y en razón de que el mismo no ha sido desconocido o tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, la cualidad que tiene el demandante para interponer la demanda. Así se decide.-

Con respecto al documento de vente con reserva de dominio consignado en copia certificada ”, el cual riela al folio 67 al folio 76 , y en razón de que el mismo no ha sido desconocido o tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, la existencia de la compra-venta con reserva de dominio entre las partes, y bajo las condiciones estipuladas en el mismo. Así se decide.-

Con respecto a las letras de cambio signada en su totalidad seis (6), las cuales rielan del folio 16 al folio 21 de la presente causa, y en razón de que las mismas no han sido desconocidas, impugnadas o tachadas de falsedad, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar, la insolvencia y falta de pago por parte del demandado de seis (6) letras de cambio (giros), por un monto de las primeras cinco (5) de seis mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) cada una y la sexta por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), para un total de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 68.500,00). Así se decide.-

Ahora bien, analizando el presente caso observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandante, pretende la resolución del contrato por el incumplimiento en el pago por parte del demandado de demandado de seis (6) letras de cambio (giros), por un monto de las primeras cinco (5) de seis mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) cada una y la sexta por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), para un total de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 68.500,00).

En este sentido, es pertinente citar el contenido de la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

La falta de pago del comprador de dos o mas letras cuyo montante exceda individual o conjuntamente a una cantidad equivalente a la octava parte del precio convenido, o si dejare de cumplir cualquiera de las Cláusulas y condiciones de este contrato o si dicho vehiculo sufriere desperfectos o deterioros que redujeran su valor original, o si la COMPRADORA, tratara de vender, empeñar, traspasar, gravar en cualquier forma el vehiculo o trasladarlo fuera del territorio de la Republica mientras estuviere en vigencia este contrato, dará lugar a que EL VENDEDOR, tenga derecho, a su elección a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber considerándose vencido el termino del contrato o pedir la resolución del mismo y la entrega de la cosa vendidas sin que para ello sea menester procedimiento judicial ni especial alguno

.

Bajo esta óptica, es oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra expresa:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Siendo así las cosas, observa este Juzgador claramente, que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente:

…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…

En este mismo orden de ideas, es menester citar el encabezamiento del artículo 14 eiusdem, que establece:

…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…

Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por el demandado ciudadano A.L.R., sean conservadas por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión, tal como lo dispone la cláusula Octava del mencionado contrato de compra-venta con reserva de dominio. Así se declara.

En consecuencia, y quedando demostrado la insolvencia por parte de la demandada de autos, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto de este juicio, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:

Primero

Declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano J.F.F. contra el ciudadano A.L.R., ambas partes identificadas en autos.

Segundo

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela en Original a los folios Sesenta y Siete (67 ) al folio Setenta y Seis (76), sobre el bien mueble (Vehiculo) objeto de este juicio, con las siguientes características: un vehículo usado de las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Blazer 4x2, AÑO: 2000, COLOR: Gris, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W4YV318848, SERIAL DEL MOTOR: 4YV318848, USO: Particular, PLACA: XAC36B.

Tercero

Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula octava del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Cuarto

Se ordena la devolución a la parte actora, del vehículo objeto de este procedimiento.-

Quinto

Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. O.T.A..

La Secretaria.,

Abg. E.C.S..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.,).- Conste.

La Secretaria.,

Abg. E.C.S..-

P/p. ota.

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