Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 22.711

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151

DEMANDANTE: RADA RINCON P.V..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C..

DEMANDADO (A): VILLAMIZAR F.M.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.D. y J.R.P.W..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA

I

El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano P.V.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4-491.650, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, representado por la abogada en ejercicio L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.524.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.556, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana M.Z.C.V.F.. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 21 de Abril de 2009, inserta al folio 05, constante de 04 folio y 19 anexos, en 58 folios.

A los folios 59 al 60, obra auto de este Tribunal de fecha 24 de abril de 2009, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22711 se libraron recaudos de citación a la parte demandada y se dejo constancia que no se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.

Al folio 63, obra diligencia de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio L.C., como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para librar boleta de notificación a la Fiscal, siendo acordado mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009.

A los folios 67 al 69, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 73 al 81, obran recaudos de citación de la parte demandada sin firmar.

Al folio 82, obra diligencia de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio L.C., como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para librar boleta de notificación a la Fiscal, siendo acordado mediante auto de fecha 06 de julio de 2009, ordeno la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 89, obra diligencia de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio L.C., como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigno dos ejemplares del diario CAMBIO DE SIGLO y DIARIO LOS ANDES de fechas 10 y 14 de julio del 2009, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta la folio 92 del presente expediente.

Al folio 93, obra nota de secretaria de fecha 23 de julio de 2009, mediante la cual fijo cartel de citación en la dirección señalada.

Al folio 94, obra nota de secretaria de fecha 16 de septiembre del 2009, mediante el cual dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 96, obra auto de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual designa como defensor judicial a la parte demandada ciudadana M.Z.C.V.F., al abogado A.G.M.P., y siendo el día fijado para el acto de aceptación o excusa del defensor y por cuanto el mismo no se encontró presente el tribunal declaro desierto el acto, como consta al folio 100 del presente expediente.

Al folio 101, obra diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio L.C., como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se designe nuevo defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 15 de octubre de 2009, recayendo el mismo en la abogada S.C.C.Z., como consta al folio 102, del presente expediente.

Al folio 110, obra diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio L.C., como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se designe nuevo defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, recayendo el mismo en la abogada J.F.A., como consta al folio 111, del presente expediente.

Al folio 121, obra diligencia de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio L.C., como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita avocamiento de la presente causa de la Juez temporal que esta presidiendo el Tribunal.

A los folios 122 y 123, obra auto de abocamiento de fecha 14 de enero de 2010, de la Juez temporal Abg. AMAHIL ESCALANTE NEWNAN, por el periodo vacacional del Juez Temporal Abg. J.C.G.L., encontrándose todos debidamente notificados.

Al folio 131, obra diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana M.Z.C.V., en la cual otorga poder apud acta, a la abogada en ejercicio LEIX T.L..

A los folios 132 al 134, obra auto de fecha 05 de marzo de 2010, mediante el cual el tribunal inadmite a la abogada LEIX T.L..

Al folio 143, obra diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio LEIX T.L., en la cual sustituye poder en los abogados en ejercicio J.R.P.W. y M.P.D..

Al folio 144, obra primer acto reconciliatorio de fecha 26 de marzo de 2010, con la presencia de la parte actora, así como también se encuentran presentes el abogado R.P.W., así como también se encontró en el acto la abogada en ejercicio J.F.A..

Al folio 151, obra segundo acto reconciliatorio de fecha 11 de mayo de 2010, con la presencia de la parte actora, así como también se encuentran presentes la abogada J.F., en su carácter de representante de la parte demandada.

Al folio 152, obra diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana M.Z.C.V.D.R., mediante la cual confiere poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio J.R.P.W. y M.P.D..

Al folio 153, obra diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio L.C., como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual deja constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda, insistiendo en la presente demanda.

A los folios 154 y 155, obra escrito de fecha 18 de mayo de 2010, suscrito por los abogados en ejercicio J.R.P.W. y M.P.D., mediante el cual consignan escrito de contestación a la demanda en 2 folios útiles.

Al folio 162, obra auto de fecha 2 de junio de 2010, mediante el cual tribunal ordeno formar cuadernos de medidas, solicitados por la representación de la parte demandada.

Al folio 164, obra diligencia de fecha 04 de junio de 2010, suscrita por R.P.W., como Co-apoderado Judicial de la parte demandada consignando en un (1) folio útil escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 16 de junio de 2010, como consta a los folios 184 y 185 del presente expediente.

Al folio 167, obra diligencia de fecha 8 de junio de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio L.C. en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 2 folios útiles y un anexo marcado “A”, en 7 folios, admitidas por auto de fecha 16 de junio de 2010, como consta a los folios 184 y 185 del presente expediente.

Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha 29 de septiembre de dos mil diez, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, fijando el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 27 de octubre del dos mil diez, habiéndolos presentado la parte demandante por medio de su apoderada judicial, como consta de la nota de secretaría que obra agregada al folio 354 del expediente.

Al folio 343 al 353, obra escrito de fecha 27 de octubre de 2010, por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan en 11 folios útiles escrito de informes, como consta de la nota de secretaría que obra agregada al folio 354 del expediente, donde la ordena agregar a los autos.

Al folio 355, obra diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio J.R.P.W., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 3 folios útiles escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 359, del presente expediente.

Al folio 360 al 366, obra escrito de fecha 09 de Noviembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual consigna en 7 folios útiles escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Al vuelto del folio 367, obra auto del Tribunal de fecha 09 de Noviembre de 2010 dejando constancia que ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes, entrando el Tribunal en términos para decidir conforme a la Ley.

Al folio 368, obra auto del tribunal de fecha 24 de enero de 2011, mediante el cual el tribunal difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

II

La presente controversia queda planteada por la parte actora abogada en ejercicio L.C., como apoderada judicial del ciudadano P.V.R.R., en los siguientes términos:

• Que en fecha 25 de Noviembre de 1977, su mandante contrajo matrimonio Civil con la ciudadana M.Z.C.V.F., por ante la Prefectura del Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que de la unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres A.J.M.A. y M.A.R.V., actualmente de 31,27, y 24 años de edad respectivamente, tal como consta de las partidas de nacimiento anexas.

• Que una vez casados los esposos Rada-Villamizar, vivieron en la casa de los padres de la esposa de su mandante, ciudadanos M.O.V.R. y M.J.F.D.V..

• Que durante los primeros años de casados la pareja se mantuvo estable, pero para el año 1984, teniendo aproximadamente siete años de convivencia comenzaron las desavenencias, y desde ese tiempo desarrolla la ciudadana M.Z.C.V.d.R. una conducta anómala de celopatia contra su esposo que le hacia imposible su vida personal y laboral, esta última la realizaba su mandante en el Departamento de Fisiología de la Universidad de los Andes, y en la Unidad de Neurología como medico adjunto en el Hospital Universitario de Los Andes, a cuyos sitios dependiendo donde estuviese su esposo trabajando, M.Z. lo llamaba hasta 7 veces diarias, en el tiempo que esté permanecía en su jornada laboral, y si él no le contestaba comenzaba a pelearlo diciéndole que él tenia otras mujeres, gritaba que se escondía en el trabajo para tener romances clandestinos y así se desarrollaban sus peleas fuertes.

• Que en el año 1990, por razones de trabajo su conferente P.R., deciden irse a los E.E.U.U, donde este trabajaba en la Universidad de Princeton, hasta septiembre de 1994, cuando deciden regresar.

• Que al regresar a Venezuela en el ultimo trimestre del año 1994, se fueron a vivir en los Chorros de Milla, Quinta Candilejas Nº 2, pero la intención dañosa de M.Z. contra su esposo comienza nuevamente, y desarrolla una conducta de querer tener control absoluto sobre la vida de su marido, deteriorándose su relación de pareja dada la persecución y reclamos contantes que ésta le profería a su esposo, llegando al extremo de perturbar a su marido en el goce de sus mínimos derechos personales, el de administrar su propio sueldo, teniendo que pedirle su mandante para cualquier gasto, el cual éste debía reportarle.

• Que la extraña forma de proceder de la esposa de su mandante era de una crueldad refinada, por reiterada y ambivalente, por un lado desarrollaba una alta celopatia, pero al mismo tiempo comenzó a partir de 1994, después de regresar de Los Estado Unidos, a desprenderse de las obligaciones que como deberes matrimoniales ésta debía tener en la convivencia marital, dejo de atenderlo y continuaban las discusiones por celos imaginarios de ésta casi todo los días, haciendo imposible la vida en común, a pesar de que este cumplía con sus obligaciones de convivencia, ayuda, y era el sustento del hogar.

• Que a finales del año 1995, la esposa de su mandante le plantea a éste, que en vista de la situación que Vivian y ante el deterioro de su relación de pareja, probaran separarse por un tiempo para ver si la situación mejoraba, y le sugiere que se mudara a la casa donde él tenia su consultorio, pero su mandante al cabo de 7 días de haber aceptado la propuesta de su esposa, decide regresar a su hogar.

• Que esta decisión agravo aun más la relación matrimonial, por cuanto su esposa Mayda no le hablaba a su esposo al regresarse al hogar conyugal en ese primer mes de su decisión, conducta a todas luces desconcertante, pero transcurrido un mes de esos hechos, comenzó a desarrollar celopatia aun mayor.

• Que es el caso que en le mes de marzo de 2007, conversan los esposos Rada Villamizar y su esposa le propone nuevamente que a fin de salvar su matrimonio, que se mudaran al apartamento para ver si un cambio de ambiente podía ser favorable a la pareja, por cuanto la casa les resultaba demasiado grande y la situación entre ellos no mejoraba, luego de mudadas algunas pertenencias de su esposo, ella planteo que no se iría con el y que no le permitiría que volviera a la casa y de esta manera obtuvo su objetivo sacar a su mandante de su hogar y negarse a seguirlo sin ninguna excusa.

• Que su conferente le otorgo poder a su esposa antes de irse a los Estados Unidos, y esta a su vez enajeno vendió y retiro usufructo, de todos los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal.

• Que por las razones antes expuestas, y siguiendo instrucciones precisas de su mandante P.V.R.R., demanda a la ciudadana M.Z.C.V., mayor de edad, casada, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 8.009.582, en su carácter de cónyuge de su mandante, por las causales de divorcio previstas y sancionadas en el articulo 185 numerales 2º y del Código Civil, o sea abandono voluntario y sevicias e injurias a pesar de todos los esfuerzos realizados por P.R. para evitar este desenlace, en cuyos dispositivo fundamenta la presente acción, y en las normas adjetivas de carácter civil en materia de divorcio.

• Pide la intervención del Representante del Ministerio Publico, tal como lo ordena el artículo 196 del Código Civil.

• Que de la unión conyugal existen los siguientes bienes.

1-. Un apartamento distinguido con el Nº 3-3, ubicado en el Nivel 3 del edificio El Tucán, del Conjunto Residencial Los 3 Ases, ubicado en el Sector El Llanito en la intersección de las Avenidas Las Américas y C.Q., Parroquia El Llano, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Con sus correspondientes linderos y medidas y debidamente Registrado en la Oficina Subalternas de Registro Publico del entonces Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 32,folio 183,al 187, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del propio año.

  1. - Un lote de terreno ubicado en la loma comunera denominada “CHICHUY, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo E.d.e.M., Parroquia San José, el cual fue adquirido de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 23 de Marzo de 2005, bajo el Nº 45, folio 381 al folio 387, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre.

    3- Un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. El cual fue adquirido de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 11 tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre cuarto del respectivo año.

    4- Un lote de terreno y las mejoras construidas consistentes en una casa para habitación, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., en el sitio denominado “El Salado”, adquirida de conformidad con documento Protocolizado por ante la Oficina Publica del Registro Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 01 de Marzo de 2002, bajo el Nº 23, folios 152 al 158, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, Protocolo Primero del referido año.

    5- Un vehiculo, marca Toyota, modelo Burbuja, color rojo, placas Nº XXT947, año 1993.

    6- Un vehiculo Volkwagen Gol, placas TAM48J, color Gris, año 2005.

    Que señalan como domicilio procesal: Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, 3 Nivel, Oficina Nº 35, despacho de abogados Sandia Madariaga, M.E.M..

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    III

    Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana M.Z.C.V.F., los abogados en ejercicio J.R.P.W. y M.P.D., contestaron en los siguientes términos:

    • Convienen en que su mandante y su cónyuge contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 1977 y que dicha unión procrearon tres hijos, hoy todos mayores de edad; que fijaron su residencia conyugal en esta ciudad de Mérida y que adquirieron bienes de fortuna.

    • Convienen que la relación de pareja se mantuvo en un ambiente de armonía durante muchos años, pero es falso que desde el año 1984 hayan comenzado las desavenencias producto de una supuesta conducta anómala de celopatia de su mandante que le hacia imposible la vida personal y laboral a su cónyuge, sin que mediara causa alguna abandono el hogar conyugal en fecha 29 de marzo de 2007, yendo a vivir al inmueble propiedad de la sociedad conyugal distinguido con el número 3-3 del Edificio Tucán del Conjunto residencial Los Tres Ases de esta ciudad de Mérida.

    • Que es falso que su mandante llamara insistentemente a su cónyuge dependiendo del sitio donde estuviese trabajando, salvo en los casos en que lo requiriere por razones de índole familiar o personal, como falso es que lo peleara si no le contestaba la llamada, pues es absurdo que si no le contestaba la llamada ella comenzara a insultarlo.

    • Es cierto que su mandante llevaba y buscaba diariamente a su cónyuge en su sitio de trabajo, lo que demuestra la falsedad de las presuntas peleas.

    • Es cierto que en el año 1990 y hasta el año 1994 la pareja y sus hijos residió en los Estado Unidos de Norte America y que al regresar se residenciaron en la quinta Candilejas, En Los Chorros de Milla; pero es falso que al regresar a Venezuela comenzara nuevamente la intención dañosa de su mandante contra su cónyuge, como falso es que su mandante administrara arbitrariamente los ingresos económicos de su cónyuge al extremo de controlarle las chequeras y y los gastos que realizaba el demandante.

    • Es falso igualmente que a partir del año 1994 su mandante haya abandonado o se haya desprendido de sus obligaciones matrimoniales y que haya dejado de atender a su cónyuge, pues era ella quien llevaba toda la carga de atención del hogar y atención a su esposo e hijos, ya que el demandante jamás quiso que se contratara una domestica para ahorrar dinero que supuestamente serviría en un futuro para sus hijos.

    • Es falso que en el año 1995 su representada hubiere sugerido a su cónyuge separarse por un tiempo del hogar y que al regresar éste al mismo, y que por culpa de la primera se hubiere agravado la situación matrimonial, que lo acosare en su sitio de trabajo a través de llamadas telefónicas y que de no contestarle comenzaren las peleas de siempre por amoríos imaginarios y que solo si su cónyuge cedía a todas las peticiones y decisiones suyas era que podía mantenerse una relativa calma entre la pareja.

    • Falso es igualmente que en el mes de marzo de 2007 su conferente hubiere convencido a su esposo de mudarse al apartamento tantas veces identificado y que el día 28 de marzo le dijera que no se iría con el y no le permitiría que volviera a la residencia conyugal, a la que habría mandado a cambiar la cerradura del portón eléctrico para impedirle la entrada, que no haya respondido las llamadas telefónicas y que haya hecho uso arbitrario de un poder general de administración y disposición para enajenar los bienes de la sociedad conyugal, mandato que según lo afirma la parte actora fue otorgado tres meses después que la esposa sacara a su cónyuge de la residencia conyugal, lo que demuestra que es falso que ella no tuviera comunicación con él.

    • En relación a las imputaciones dolosas a la ciudadana C.J.G.F., es de hacer notar que la misma no es parte en el juicio, por lo que corresponde solo a ella admitir o negar las mismas.

    • Es falso que su mandante se haya quedado con todos los bienes inmuebles habidos durante la sociedad conyugal o que haya retenido equipos de trabajo de su cónyuge.

    • Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta en contra de su mandante, por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda con la consiguiente condenatoria en costas a la aparte actora.

    • A todo evento invocan el perdón de la falta por la antigüedad de las presuntas agresiones u ofensas que dice la parte actora fue victima por parte de su conferente.

    SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y en defensa de los derechos patrimoniales de su representada, solicitan del Tribunal decrete las siguientes medidas preventivas:

    1) Decrete el Secuestro del 50% de las cantidades de dinero que a nombre del cónyuge demandante se encuentren depositadas en la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad de Los Andes (CAPROF); en la Universidad de los Andes por concepto de prestaciones sociales; y en el Banco mercantil de esta ciudad de Mérida. Decrete el secuestro de dos vehículos propiedad de la sociedad conyugal el primero marca Toyota, modelo Burbuja, Color Rojo, placas XXT-947, año 1993, y el segundo Marca Volkswagen, Modelo Gol, color gris, placa TAM48J, año 2005. Se reserva solicitar de acuerdo con los convenios internacionales las medidas de protección sobre las cuentas que a nombre del demandante se encuentren en instituciones bancarias de los Estados Unidos de Norte America, en la que existen depósitos superiores a los CIEN MIL DOLARES ($100.000,00).

    2) Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el numero 3-3, ubicado en el nivel 3 del Edificio Tucán del Conjunto Residencial Los Tres Ases, situado en el sector el Llanito de esta ciudad de Mérida, adquirido conforme a documento debidamente registrado.

    DE LAS PRUEBAS.

    IV

    Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, consignadas por escrito de fecha 04 de Junio de 2010, y admitidas por auto de fecha 16 de junio de 2010 de la siguiente manera:

    UNICA: Testifical: Promueven el testimonio jurado de los ciudadanos A.B., G.A.G. RONDON, VANHEZCA SANTODOMINGO, A.S. Y B.A.Q., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.621.401, 14.491.337, 15.296.448, 15.516.916 y 15.920.545, respectivamente, hábiles, quienes darán respuesta al interrogatorio que de viva voz se les formule en la oportunidad legal correspondiente.

    La necesidad y pertinencia de la prueba testimonial es demostrar los hechos narrados en la contestación de la demanda.

    El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

    A.B., ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de julio de 2010, como consta al folio 230 del presente expediente, observándose que revisadas las actas procesales fueron dadas las oportunidades de Ley suficientes para presentar la testigo promovida por la parte demandada y visto que no fue posible el Tribunal de conformidad con el articulo 494 del Código de Procedimiento Civil, evidencio como una renuncia de la testigo e impuso una multa de un B.F.. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    G.A.G.R., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2010, como consta al folio 231 al 233 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si le consta que la vivienda que les ha servido de hogar familiar a los esposos RADA VILLAMIZAR esta ubicada en el sector Los Chorros de Milla de esta ciudad de Mérida, Quinta Candilejas Nº 2 Respondió: “ Si me consta y he estado ahí muchas veces. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si le consta que el matrimonio de los esposos Rada Villamizar fue siempre ejemplo de convivencia y respeto mutuo, dedicados a la educación y formación de sus hijos. Respuesta: “Si me consta fue un matrimonio ejemplar. A la Sexta pregunta: Diga el testigo si le consta que la señora M.D.R. llevaba y buscaba diariamente a su esposo a su sitio de trabajo. Respuesta: “si me consta, porque el señor Pedro no le gustaba llevar su vehiculo a la Facultad de Medicina por represarías con sus alumnos. En cuanto a las repreguntas: Primera Repregunta: Diga el testigo desde que año conoce usted a el señor P.V.R.R. y M.Z.V.F.d.R.. Respuesta: “Desde el año 1996 cuando comencé la amistad con A.J.R.. A Quinta Repregunta: Diga el testigo con que frecuencia usted, ha ido y sigue Yendo a la Quinta Candilejas a la cual se ha hecho referencia en su interrogatorio. Respuesta: “en mi adolescencia diariamente y en los actuales momentos dos o tres veces por semana. A la repregunta Séptima: Indique el testigo en que horas usted se presentaba durante todo ese tiempo en la Quinta Candilejas. Respuesta: “Bueno en varias ocasiones como lo he dicho en mis declaraciones he compartido con la familia RADA VILLAMIZAR en almuerzos, cenas y reuniones familiares. A la Novena Repregunta: Diga el testigo si a usted le consta que el día 28-03-2007, el Dr. P.V.R.R. vivía en el Conjunto residencial las 3ases (Residencias Aves Contry), del edificio Tucán apto. 3-3 de esta ciudad de Mérida. Respuesta: “No me consta. A la repregunta Décima: Indique el testigo dado la relación de amistad con la familia RADA VILLAMIZAR si usted veía frecuentemente que la señora M.Z.V.F.D.R. iba al apartamento 3-3 del edificio Tucán de las residencias las 3 ases de esta ciudad de Mérida. Respuesta: “No me consta y nunca la vi trasladarse a esa dirección. A la repregunta Décima Novena: El testigo ha indicado que la señora M.V.F.D.R. llevaba a su esposo P.V.R.R. diariamente al trabajo, dada la amistad que usted a manifestado con la familia, usted acompañaba a la señora M.Z.V.F.D.R. cuando realizaba esa actividad. Respuesta: “Si la acompañe en un par de ocasiones en presencia de sus hijos.

    A la repregunta Vigésima Segunda: En ese par de ocasiones antes indicadas señale el testigo en que años aproximadamente sucedieron esos hechos. Respuesta:” Respuesta: “No puedo dar una fecha exacta ya que son 14 años de amistad. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada señalo en la repregunta Vigésima Segunda: En ese par de ocasiones antes indicadas señale el testigo en que años aproximadamente sucedieron esos hechos. Respuesta:” Respuesta: “No puedo dar una fecha exacta ya que son 14 años de amistad”. Vista, leída y analizada la declaración del testigo promovido por la parte demandada este Juzgador DESECHA el mismo, por cuanto considera que el testigo identificado en autos, posee un interés indirecto, en las resultas del presente juicio, debido a que en la mayoría de las respuestas dadas a las repreguntas hechas por la contraparte abogada en ejercicio L.C., señalo la existencia de amistad personal entre el grupo familiar, existiendo así una inhabilidad para declarar en el presente proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo: 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    VANHEZCA SANTODOMINGO, ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010, como consta al folio 236 del presente expediente, observándose que revisadas las actas procesales fueron dadas las oportunidades de ley suficientes para presentar la testigo promovida por la parte demandada y visto que no fue posible el Tribunal de conformidad con el articulo 494 del Código de Procedimiento Civil evidencio como una renuncia de la testigo e impuso una multa de un B.F.. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    A.S., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2010, como consta al folio 190 al 192 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si le consta que la vivienda que le ha servido de hogar familiar a los esposos RADA VILLAMIZAR, esta ubicada en el sector Los Chorros de Milla de esta ciudad de Mérida, Quinta Candileja II. RESPONDIO. “Si, la conozco, de hecho he estado en varias ocasiones allá. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si le consta que los esposos RADA VILLAMIZAR viajaban frecuentemente a los Estados Unidos de Norte America por razones de trabajo, junto a sus hijos. Respuesta: “Frecuentemente no lo se, pero si se que estuvieron viviendo un tiempo allá y M.A. me contó varias anécdotas de su vida en Estados Unidos. A la Pregunta Quinta: Diga el testigo si le consta que el trato dado por la señora M.Z.V.D.R., a su esposo fue siempre cordial, cariñoso y respetuoso. RESPONDIO.” Si, nunca presencie peleas o malos tratos entre ellos, de hecho pude compartir con ellos en varias reuniones, en casa de O.M.. A la pregunta Octava: Diga el testigo si le consta que la ruptura de la vida en pareja se produjo cuando el señor P.V.R.R., se ausento del hogar conyugal en fecha 29 de marzo del año 2007, yéndose a vivir a un apartamento ubicado en el Conjunto Residencia los Tres ases de esta ciudad de Mérida. RESPONDIO. “La fecha exacta no la recuerdo, pero conozco el apartamento ya que M.A., me pidió que la ayudara ha sacar algunas cosas, que en el aquel momento creo se me explico fue por la situación de su papa, con respecto a la ausencia del hogar conyugal, no lo volví a ver allá, ni en las actividades sociales de la familia. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte actora. Primera Repregunta: Indique el testigo cual fue la ultima vez que usted vio o ha visto al señor P.V.R.R.. Respondió.”Que recuerde fue el Centro Vas Mérida, llevando mi carro a mantenimiento, creo que fue a mediados del 2008. La apoderada de la parte actora pidió al Tribunal deje constancia que en este acto y frente al testigo se encuentra el señor P.V.R.R., y solicito se identifique con su cedula de identidad que pone a la vista del Tribunal para tal Fin. En el acto solicita el derecho de palabra el Dr. J.C.G. en su carácter de Juez de este Tribunal y concedido como le fue expuso: Se dejo constancia que se encuentra presente el ciudadano P.V.R.R., se encuentro en el acto que se celebro. Igualmente el Dr. J.C.G. en su carácter de Juez, dejo constancia en nombre del Tribunal de la presencia en la sede del mismo, durante el desarrollo del acto del testigo del ciudadano P.V.R.R., el cual ha estado, en la aparte del pasillo queda a la espalda del testigo y a ratos en el pasillo que esta al frente del testigo.

    Con relación a la testimonial supra transcrita con la cual la parte demandada pretende desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, este Juzgador advierte que el testigo no explico la razón de la ciencia de su dicho, afectando esto la credibilidad de su declaración.

    En consecuencia de ello, resulta pertinente analizar algunos argumentos sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.

    En este sentido, se destaca particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:

    (…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...(....omisis....) En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)

    A.S., citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos”.

    Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, expresada de manera simple, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra, ya que el testigo en las preguntas y al final en las repreguntas que no fueron tan precisas y aun teniendo a la parte en frente respondió lo siguiente: Primera Repregunta: Indique el testigo cual fue la ultima vez que usted vio o ha visto al señor P.V.R.R.. Respondió.”Que recuerde fue el Centro Vas Mérida, llevando mi carro a mantenimiento, creo que fue a mediados del 2008”. En el acto solicita el derecho de palabra el Dr. J.C.G. en su carácter de Juez de este Tribunal y concedido como le fue expuso: “Vista que la pregunta y su complemento al igual que el contenido de la intervención del Dr. P.W. están referidas a la presencia en el acto en donde se esta celebrando el acto con el testigo del ciudadano P.V.R.R., y en virtud la presencia mía (del Juez) en el desarrollo del acto, quien conjuntamente con el asistente de Tribunales llevan el mismo, deja constancia en nombre del Tribunal de la presencia en la sede del mismo, durante el desarrollo del acto del testigo del ciudadano P.V.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-4.491.650, el cual ha estado, en la parte del pasillo queda a la espalda del testigo y a ratos en el pasillo que esta al frente del testigo” Razón suficiente para desechar el testigo promovido por la parte demandada. Y así se declara.

    B.A.Q.V., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2010, como consta al folio 237 al 240 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga el testigo si le consta que el matrimonio de los esposos RADA VILLAMIZAR fue siempre ejemplo de convivencia y respeto mutuo, dedicados a la educación y formación de sus hijos. Respuesta:” Si me consta. A la Sexta Pregunta: Diga el testigo el testigo si le consta que la señora M.V.D.R. llevaba y buscaba diariamente a su esposo a su sitio de trabajo. Respuesta: “Si me consta en varias oportunidades estuve presente cuando lo llevaba y buscaba”. A la pregunta Octava: Diga el testigo si le consta que la ruptura de la vida en pareja se produjo cuando el señor P.R. se ausento del hogar conyugal en fecha 29-03-2007, yéndose a vivir en un apartamento ubicado en el conjunto residencial Los 3ases de esta ciudad de Mérida. Respuesta. “me consta que se fue y estuve presente en su casa por casualidades de la vida donde él se ausenta por decisiones propias. En cuanto a las repreguntas a la Segunda Repregunta: Diga el testigo si desde hace 6 años usted mantiene una relación amorosa con A.R.V. hija del Dr. P.R.V. y M.V.d.R.. Respuesta.” Ninguna relación amorosa solo de amistad”. A la Novena Repregunta: Indique el testigo si el día 28-03-2007, y posteriormente usted vio al señor P.R. en el apartamento Los 3ases (Aves Country) apto. Nº 3-3 de esta ciudad de Mérida. Respuesta: “fecha exacta no se decirle pero si fui testigo de verlo entrar a la residencia Los 3ases Aves Country por casualidad debido a amistades que viven en la misma residencia”. A la Repregunta Décima Quinta: vio el testigo a la señora M.Z.V.D.R. en el apartamento Nº 3-3 del edificio tucán en esta ciudad de Mérida. Respuesta: “Nunca la vi y en realidad el apartamento no lo conozco simplemente puedo dar fe de que queda en la residencia aves country del apartamento mencionado anteriormente”.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo simple que no aporto nada al momento de declarar, sus respuestas fueron vacías, solo se limito en la mayoría de las respuestas a decir si me consta, y en las repreguntas no manifestó conocimiento suficiente y concordante en sus dichos, declaro contradiciendo unas respuestas con otras. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, consignadas según escrito de fecha 08 de Junio de 2010, y admitidas por auto de fecha 16 de junio de 2010 de la siguiente manera:

    1. DOCUMENTAL.

    1) Invoca el valor y merito jurídico de los documentos que marcados “B”,” F” a la “P”, fueron consignados con el libelo de la demanda, todos firmados por la abogada C.J.G.F., Inpreabogado Nº 15.523. Con tal prueba se demuestra los hechos narrados en el libelo de la demanda.

    De la revisión hecha observa quien decide que al folio 9 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificada marcada con la letra (“B”) emanada por ante la Prefectura de la Parroquia El S.M.L.d.E.M. según acta de Matrimonio Nº 127 del año 1977. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.

    Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 10 partida de nacimiento en copia debidamente certificada marcada con la letra “C” correspondiente al ciudadano A.J., al precitado documento público que riela en copia certificada se señala:

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.

    Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

    Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 11 partida de nacimiento en copia debidamente certificada marcada con la letra “CH” correspondiente a la ciudadana M.A., al precitado documento público que riela en copia certificada se señala:

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.

    Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

    Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 12 partida de nacimiento en copia debidamente certificada marcada con la letra “D” correspondiente a la ciudadana M.A. al precitado documento público que riela en copia certificada se señala:

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.

    Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

    En las actas procesales a los folios 16 y 18, marcado con la letra “F” obra en copia simple, Poder general otorgado por el ciudadano P.V.R.R., a su cónyuge M.Z.C.V.d.R. debidamente notariado, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

    En las actas procesales a los folios 19 al 21, marcado con la letra “G” obra en copia certificada, documento de venta hecha por la ciudadana Y.E.R.D.R. al ciudadano P.V.R.R., sobre una casa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en el sitio conocido como “ Los Chorros de Milla” con sus medidas y linderos suficientemente descritos en el documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

    En las actas procesales a los folios 22 y 23, marcado con la letra “H” obra en copia certificada, Poder especial otorgado por la ciudadana Y.R.D.R., a la abogada en ejercicio C.J.G.F., debidamente notariado en fecha 21 de julio de 1988, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

    En las actas procesales a los folios 24 al 27, marcado con la letra “I” obra en copia certificada, documento de venta hecho por la ciudadana M.Z.C.V.D.R., actuando en su propio nombre y en representación de su esposo el ciudadano P.V.R.R., a los ciudadanos A.J.R.V.M.A.R.V. y M.A.R.V., sobre una casa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, en el sitio conocido como “ Los Chorros de Milla”con sus medidas y linderos suficientemente descritos en el documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

    En las actas procesales a los folios 28 al 32, marcado con la letra “J” obra en copia certificada, documento de venta hecha por la ciudadana M.Z.C.V.D.R., actuando en su propio nombre y en representación de su esposo el ciudadano P.V.R.R., a los ciudadanos A.J.R.V.M.A.R.V. y M.A.R.V., un lote de terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, consiente en una casa para habitación, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., en el sitio denominado “ El SALADO”, con sus medidas y linderos suficientemente descritos en el documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

    En las actas procesales a los folios 33 al 37, marcado con la letra “K” obra en copia certificada, documento de venta hecha por la ciudadana M.Z.C.V.D.R., actuando en su propio nombre y en representación de su esposo el ciudadano P.V.R.R., a los ciudadanos A.J.R.V.M.A.R.V. y M.A.R.V., sobre un derecho de terreno valoroso de cincuenta Bolívares radicados en la loma comunera denominado “CHICHUY”, Ubicado en jurisdicción en el Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., Parroquia San José, con sus medidas y linderos suficientemente descritos en el documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

    En las actas procesales a los folios 38 al 42, marcado con la letra “L” obra en copia Certificada, documento de venta hecha por la ciudadana M.Z.C.V.D.R., actuando en su propio nombre y en representación de su esposo el ciudadano P.V.R.R., a los ciudadanos A.J.R.V.M.A.R.V. y M.A.R.V., sobre un derecho de terreno valoroso de cincuenta Bolívares radicados en la loma comunera denominado “CHICHUY”, Ubicado en jurisdicción en el Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., Parroquia San José, con sus medidas y linderos suficientemente descritos en el documento, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

    En las actas procesales a los folios 43 y 44 marcado con la letra “M” obra en copia simple, Poder especial otorgado por el ciudadano P.V.R.R. al ciudadano J.P.R.R., debidamente notariado en fecha 08 de julio de 1988, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

    En las actas procesales a los folios 45 marcado con la letra “N” obra en copia simple, Poder especial otorgado por J.P.R.R., sustituyendo poder en la ciudadana Y.E.R.D.R., debidamente notariado en fecha 20 de julio de 1990, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

    En las actas procesales a los folios 46 al 49 marcado con la letra “Ñ” obra en original, revocatoria de poder suscrita por el ciudadano P.V.R.R., al ciudadano J.P.R.R., debidamente notariada en fecha 05 de Marzo de 2009, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

    En las actas procesales a los folios 50 al 52 marcado con la letra “O” obra en original, revocatoria de poder suscrita por el ciudadano P.V.R.R., al ciudadano J.P.R.R., quien a su vez procedió a sustituirlo en la ciudadana Y.E.R.D.R., debidamente notariada en fecha 20 de Marzo de 2009, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

    En las actas procesales a los folios 53 y 55 obra en original, revocatoria de poder suscrita por el ciudadano P.V.R.R., a la ciudadana M.Z.C.V.D.R., debidamente notariada en fecha 21 de Octubre de 2008, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

    En las actas procesales, a los folios obra poder especial otorgado por el ciudadano P.V.R., a los abogados en ejercicio A.S.B., L.F.M., L.C. y M.G.S.R., debidamente notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida en fecha 13 de febrero de 2009.

    Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento poder que obra agregado a los folios 56 al 58, marcado con la letra “A”, fue conferido por el ciudadano P.V.R., según poder otorgado en fecha 13 de febrero de 2009, por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida anotado bajo el Nº 35 tomo 07 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los abogados en ejercicio A.S.B., L.F.M., L.C. y M.G.S.R., poseen personería jurídica para actuar en el presente juicio. Y así se declara.

  2. - Invoca el valor y mérito jurídico de la demanda de simulación que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Con tal prueba se demuestra la intención de su conferente de recuperar los bienes de la sociedad conyugal que por ley le pertenecen, que traspaso su esposa en el plan por ésta desarrollado para separarse de cuerpo y quedar con los bienes de la comunidad conyugal como se indicara en el libelo de la demanda.

    En las actas procesales a los folios 172 al 178, obra en copia simple de un libelo de demanda que en nada favorece a la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, nada aporta a este juicio aquí se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

    3) Invoca el valor y merito jurídico de la contestación de la demanda efectuada por la ciudadana M.Z.V.F.D.R., agregada a los folios 154 y 155 de este expediente, únicamente donde afirma que buscaba y llevaba diariamente a su trabajo a su cónyuge P.R., así como su declaración que en marzo del 2007 su esposo vivió en el apto Nº 3-3, del edificio Tucán del Conjunto Residencial Los Tres Ases en esta ciudad, perteneciente a la sociedad conyugal, y la afirmación que ella era la encargada del hogar. Con esta prueba documental se demuestra, que la demandada no siguió a su esposo en la nueva residencia que afirma ocupo éste, inmueble perteneciente a la sociedad conyugal ubicado en esta ciudad, siendo que ella no trabajaba fuera del hogar, y que es cierto por convenir ambas partes que M.D.R. llevaba y buscaba diariamente a su esposo en el trabajo como se indico en el libelo de la demanda.

    Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

    En este sentido en decisión de fecha 2 de Octubre de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-00166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteado la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    4) Invoca el valor y merito jurídico del registro del poder que efectúo M.Z.C.V.F.D.R., en fecha 29 de junio del 2007 como consta en cada uno de los documentos de venta simulada agregados con esta demanda otorgado por su poderdante a su esposa en fecha 30 de junio de 2006, como consta en el documento. Con la prueba demuestra la conducta asumida por la esposa de su mandante en su plan contra su esposo, de vender los bienes tres meses después de obtener su objetivo de sacarlo del hogar común para nada darle a este.

    Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, a esta prueba por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, ya que no aporta nada al presente juicio pues se trata de un divorcio ordinario, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

    5) Invoca el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los esposos RADA VILLAMIZAR. Con la prueba se demuestra quienes son los padres de la esposa de su mandante M.Z.C.V.F., para su conexión con su hermana abogado J.G.F., tal como se señalo en el libelo de la demanda.

    De la revisión hecha observa quien decide que al folio 9 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificada marcada con la letra (“B”) emanada por ante la Prefectura de la Parroquia El S.M.L.d.E.M. según acta de Matrimonio Nº 127 del año 1977. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.

    1. INSPECCION JUDICIAL.

      1) Solicita se sirva trasladar y constituir en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y deje constancia de los particulares requeridos. Con la prueba se demuestra la voluntad de su conferente de recuperar los bienes de la sociedad conyugal, por la privación de que fue objeto y la maniobra efectuada por su esposa para despojarlo del 50% de sus derechos, como parte de la conducta asumida por ésta cuando lo saco del hogar conyugal, tal como se señalo en el libelo de la demanda de divorcio.

      En las actas procesales, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, que discurre al folio 277, visto que es un hecho publico y notorio que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción para que la presente fecha aun se encuentra cerrado, es por lo que difiere el traslado para la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante, para que la misma se realice en el SEXTO DIA DE DESPACHO, y visto igualmente acto de fecha 24 de septiembre de 2010, donde señala que siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de Inspección Judicial, y por cuanto el Tribunal observa que no se encuentra presente la parte promovente de la prueba (parte actora), es por lo que el Tribunal declaro desierto, como consta al folio 326 del presente expediente. En consecuencia visto que la prueba no fue debidamente evacuada no se entra a valorar la misma. Y así se declara.

    2. Solicita se sirva trasladar y constituirse en la sede donde funciona el Banco Mercantil, sucursal Glorias Patrias, a fin de dejar constancia de los particulares requeridos. Con tal prueba se demuestra lo alegado en la demanda, sobre el control que esta mantenía en la cuenta nomina de su esposo P.R..

      En las actas procesales a los folios 278 al 283 y los anexos 284 al 324, obra Inspección Judicial realizada en fecha 22 de Septiembre de 2010, por este Tribunal.

      En consecuencia, como la Inspección Judicial supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos y por cuanto este Tribunal observa que la Inspección fue practicada de conformidad con la ley. En consecuencia este Tribunal le asigna a la inspección judicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se declara.

    3. PRUEBA DE INFORME.

    4. Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita prueba de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACCION TRIBUTARIA (SENIAT), solicitando los particulares requeridos. Con tal prueba pretenden demostrar si fue real las ventas sin evasión fiscal a lo cual alude el artículo 177 de la ley de Impuestos Sobre la Renta.

      De la revisión hecha a la prueba de informes promovida por la parte actora se observa de las actas procesales al folio 204, obra respuesta del SENIAT (sector de Tributos Internos) señalando lo siguiente: Que la contribuyente M.Z.V.F.D., inscrita en el Registro único de información fiscal (RIF), cumple en notificar que procedió a verificar la información solicitada a través del Sistema Venezolano de información Tributario (SIVIT) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y consulta del estado de cuenta en ISENIAT, observándose que la citada contribuyente no ha presentado declaraciones de Impuesto sobre la Renta durante los 3 últimos ejercicio gravables, este tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba en comento por cuanto no es pertinente al merito de lo controvertido como es el divorcio ordinario, que cursa en autos.

    5. Solicita se pida información a la empresa MOVILNET, a fin que indique al Tribunal la relación de las llamadas efectuadas al celular Nº 04162753892, desde los teléfonos 0274-2447165, 2634985 y 2661779,indicándose a quien pertenecen estos últimos y dirección a partir del año 1995. La presente prueba demuestra lo señalado en el libelo de la demanda en relación a este celular. De la revisión hecha a la prueba de informes promovida por la parte actora en las actas procesales obra la respuesta emanada de la empresa MOVILNET, se observa que no se obtuvo lo solicitado por cuanto señalo en su comunicación lo siguiente: Lamentan no poder suministrar la relación de llamadas entrantes y salientes, solicitadas en su oficio, porque no existe el registro, del periodo solicitado, por lo cual, se desecha del proceso el valor probatorio de dicha prueba. Y así se declara.

      Con fundamento en el articulo 437 ejusdem, solicita al tribunal se ordene a la ciudadana C.J.G.F. exhiba su partida de nacimiento, por tener conocimiento que en la partida de nacimiento de ésta, consta que es la hija de la señora M.J.F., no pudiendo traer a los autos copias certificada de la partida de nacimiento por desconocerse donde fue asentada dicha ciudadana, solicitando que en caso de no exhibir la partida de nacimiento, se tenga como cierto los datos afirmados que ésta es hija de M.J.F., conocida como CARMEN. Con la prueba se pretende probar el vinculo filial que hay entre la esposa de su mandante M.Z.C.V.F.D.R. y C.J.G.F.., quienes actuaban conjuntamente para traspasar los bienes conyugales, tal como se indico en el libelo de demanda.

      De la prueba de Exhibición.

      Al respecto debe señalar este tribunal que la parte demandada no se presento el día fijado para la exhibición del documento, ni la parte actora en su escrito de pruebas al momento de promover la exhibición del referido documento no consigno copia alguna del referido documento, ni tampoco efectuó afirmación alguna de los datos que contenía el mismo, solo se limito en señalar que no pudo traer a los autos copia certificada de la partida por desconocerse donde fue asentada dicha ciudadana, por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia jurídica alguna en cuanto a esta documental por lo que se desecha dicha prueba, igualmente concluye que nada aportan a la presente causa motivos por el cual las desecha. Y así se declara.

    6. TESTIFICAL.

      Solicita al Tribunal sirva oír declaración a los ciudadanos L.F.H.R., EURO JONEY MURZI BUITRAGO, M.S.P., TIBAIRE NAKARID G.M., J.G.Z.C., y A.J.G.R., mayores de edad y de este domicilio los cuatro primeros y en la ciudad de ejido los dos últimos, para que declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente les será formulado. Con tal prueba se demuestra los hechos narrados en el libelo de la demanda.

      El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

      Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

      De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

      EURO H.M.B., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2010, como consta a los folios 224 al 228 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores P.V.R.R. y M.Z.V.F.d.R., y desde hace cuanto tiempo? Respondió: “Si los conozco Pedro es colega mío de trabajo desde hace como 30 años. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo visto que la señora M.V.F.d.R., llamaba a su esposo p.r. a su sitio de trabajo insistentemente varias veces al día. Respondió:” Si lo vi., lo oí, porque compartía el mismo cubículo con Pedro. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que M.Z.V.d.R., peliaba con su esposo y le recriminaba que tenia romances clandestinos en su trabajo y que por eso él no le contestaba el teléfono. Respondió: “ Si me consta porque yo era el que contestaba el teléfono y por eso yo oía en parte las conversaciones. A la pregunta Novena: Diga el testigo si a finales de 1995, usted vio viviendo a P.R. en la casa Nº 3 en la Urbanización Humboldt, de esta ciudad donde tenia su consultorio. Respondió: “Si lo vi porque me recibió vestido de piyamas lo que me llamo la atención. A la pregunta Décima Primera: Diga el testigo que le comentó M.V.d.R., cuando usted le pregunto de porque P.R. estaba viviendo en su consultorio. Respondió: Que ella estaba muy furiosa con el y que lo había corrido de su casa. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada. A la Cuarta Repregunta: Diga el testigo cual era el horario de trabajo del Dr. Rada para las fechas en que según usted, la señora Maida lo obligaba a tomar café con él. Respondió: el horario oficial de la U.L.A, es de 8 a 12 y de 2 a 6, pero nosotros al realizar experimentos con ratas podíamos estar desde las 7 de la mañana hasta las 8 de la noche corrido. A la Novena Repregunta: Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior si no le atendía el teléfono como era que hablaban por teléfono. Respondió: “Porque las veces que no le atendía el teléfono ella se aparecía personalmente. A la repregunta Décima Primera: Diga el testigo a que se dedica y donde trabaja. Respondió: “Soy profesor jubilado en el mismo departamento de Fisiología en que trabaja P.R.”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

      G.A.G.R., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2010, como consta al folio 231 al 233 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si le consta que la vivienda que les ha servido de hogar familiar a los esposos RADA VILLAMIZAR esta ubicada en el sector Los Chorros de Milla de esta ciudad de Mérida, Quinta Candilejas Nº 2 Respondió: “ Si me consta y he estado ahí muchas veces. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si le consta que el matrimonio de los esposos Rada Villamizar fue siempre ejemplo de convivencia y respeto mutuo, dedicados a la educación y formación de sus hijos. Respuesta: “Si me consta fue un matrimonio ejemplar. A la Sexta pregunta: Diga el testigo si le consta que la señora M.D.R. llevaba y buscaba diariamente a su esposo a su sitio de trabajo. Respuesta: “si me consta, porque el señor Pedro no le gustaba llevar su vehiculo a la Facultad de Medicina por represarías con sus alumnos. En cuanto a las repreguntas: Primera Repregunta: Diga el testigo desde que año conoce usted a el señor P.V.R.R. y M.Z.V.F.d.R.. Respuesta: “Desde el año 1996 cuando comencé la amistad con A.J.R.. A Quinta Repregunta: Diga el testigo con que frecuencia usted, ha ido y sigue Yendo a la Quinta Candilejas a la cual se ha hecho referencia en su interrogatorio. Respuesta: “en mi adolescencia diariamente y en los actuales momentos dos o tres veces por semana. A la repregunta Séptima: Indique el testigo en que horas usted se presentaba durante todo ese tiempo en la Quinta Candilejas. Respuesta: “Bueno en varias ocasiones como lo he dicho en mis declaraciones he compartido con la familia RADA VILLAMIZAR en almuerzos, cenas y reuniones familiares. A la Novena Repregunta: Diga el testigo si a usted le consta que el día 28-03-2007, el Dr. P.V.R.R. vivía en el Conjunto residencial las 3 ases (Residencias Aves Contry), del edificio Tucán apto. 3-3 de esta ciudad de Mérida. Respuesta: “No me consta. A la repregunta Décima: Indique el testigo dado la relación de amistad con la familia RADA VILLAMIZAR si usted veía frecuentemente que la señora M.Z.V.F.D.R. iba al apartamento 3-3 del edificio Tucán de las residencias las 3 ases de esta ciudad de Mérida. Respuesta: “No me consta y nunca la vi trasladarse a esa dirección. A la repregunta Décima Novena: El testigo ha indicado que la señora M.V.F.D.R. llevaba a su esposo P.V.R.R. diariamente al trabajo, dada la amistad que usted a manifestado con la familia, usted acompañaba a la señora M.Z.V.F.D.R. cuando realizaba esa actividad. Respuesta: “Si la acompañe en un par de ocasiones en presencia de sus hijos. A la repregunta Vigésima Segunda: En ese par de ocasiones antes indicadas señale el testigo en que años aproximadamente sucedieron esos hechos. Respuesta:” Respuesta: “No puedo dar una fecha exacta ya que son 14 años de amistad.

      En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada señalo en la repregunta Vigésima Segunda: En ese par de ocasiones antes indicadas señale el testigo en que años aproximadamente sucedieron esos hechos. Respuesta:” Respuesta: “No puedo dar una fecha exacta ya que son 14 años de amistad”. Vista, leída y analizada la declaración del testigo promovido por la parte demandada este Juzgador DESECHA el mismo, por cuanto considera que el testigo identificado en autos, posee un interés indirecto, en las resultas del presente juicio, debido a que en la mayoría de las respuestas dadas a las repreguntas hechas por la contraparte abogada en ejercicio M.D., señalo la existencia de amistad personal entre el grupo familiar, existiendo así una inhabilidad para declarar en el presente proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo: 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

      TIBAIRE NAKARID G.M., ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2010, como consta al folio 244 al 250 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Dr. P.V.R.R.? Respuesta: “SI LO CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si sabe si sabe y le consta que el Dr. P.V.R.R. trabaja en el departamento de Fisiología de la Universidad de los Andes? Respuesta: “SI SE Y ME CONSTA. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si la señora M.V.F.d.R. llamaba a su esposo P.R. a su sitio de trabajo insistentemente varias veces al día? Respuesta: “SI LA SEÑORA LO LLAMABA VARIAS VECES AL DIA YO ESTABA HAY. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que M.V.d.R. peleaba con su esposo y le recriminaba que tenia romances clandestinos en el trabajo y por eso no atendía el teléfono en su trabajo? Respuesta “SI SE Y ME COSNTA YO ESTABA ALLI.” A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que P.V.R.R. debía dejar de hacer lo que estuviese realizando en su trabajo porque M.V.d.R. lo obligaba tomar café con ella en horas laborales. Respuesta “SI SE Y ME CONSTA PORQUE YO LOS VEIA SALIR DEL DEPARTAMENTO”. A la pregunta Décima. Diga la testigo si el día dos de abril de 2007, usted se traslado aproximadamente a las 6:00P.M, junto con el Dr. P.R. a la Quinta Candilejas II de esta ciudad, vía los chorros de milla no pudiendo entrar el Dr. Rada a su casa pues el control o cerradura había sido cambiado y/o no funciono. Respuesta. SI SE Y ME CONSTA, PORQUE YOLO ACOMPAÑE A SU CASA Y PRESENCIE QUE NO PODIA ABRIR LA CERRADURA CON SU PROPIA LLAVE Y REGRESO AL CARRO. A la pregunta Décima Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora M.V.d.R. controlaba el dinero de su esposo y sus chequeras, teniendo este que pedirle para cualquier gasto?. Respuesta. “SI SE Y ME CONSTA, PORQUE A VECES LOS PROFESORES LO INVITABAN A TOMAR CAFÉ Y EL DECÍA QUE EL SOLAMENTE TENIA PARA TOMAR CAFÉ O CUALQUIER OTRA COSA NO TENIA MAS DINERO Y QUE MAYDA ERA LA QUE LE DABA ESE DINERO”. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada. A la Primera Repregunta: diga la testigo a que se dedica. Respondió:” SOY SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. A la segunda Repregunta: Diga la testigo desde cuando es secretaria del departamento de fisiología. Respondió. SI TENGO 15 AÑOS DE SERVICIO TRABAJANDO EN EL DEPARTAMENTO. A la pregunta Tercera: Diga la testigo que horario de trabajo tiene el Dr. Rada. Respuesta: “TODOS LOS EMPLEADOS TENEMOS EL MISMO HORARIO DE 8:00 A 12:00 A.M Y DE 2:00 A 6:00 P.M, PERO EL DR. RADA PASABA MAS HORAS TRABAJANDO EN EL LABORATORIO INCLUSO HASTA LAS 8 Y 9:00 DE LA NOCHE. A la quinta repregunta: Diga la testigo de que manera obligaba la señora M.V. a tomar café al Dr. P.V.R.R.?. Respuesta: CON LLAMADAS FERCUEBTES E INSISTENTE O IBA DIRECTAMENTE AL DEPARTAMENTO HASTA QUE FINALMENTE SE LO LLEVABA. A la repregunta Sexta: Diga la testigo como sabe que la señora M.V. tenia celos imaginarios?. Respuesta: YO LO PRESENCIABA PORQUE ESTABA EN EL CUBICULO DEL D.R RADA CUANDO E.L.Y.S.D. CUBICULO Y ESCRUCHABA LA CONVERSACION, Y A VECES A GRITOS O EN ALTA VOZ ELLA LE ACUSABA DE QUE ESTABA CON OTRA MUJER Y QUE POR ESO EL NO LE CONTESTABA EL TELEFONO. A la pregunta Novena: Diga la testigo como sabe cuando le repicaba el celular al Dr. Rada que era la señora M.Z.V.: Respuesta: “PORQUE ESCUCHABA CUANDO EL LA NOMBRABA. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

      M.S.P., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2010, como consta a los folios 251 al 255 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Dr. P.V.R.R.? Respuesta: “SI CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL DR. P.R.”. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si sabe si sabe y le consta que el Dr. P.V.R.R. trabaja en el departamento de Fisiología de la Universidad de los Andes? Respuesta: “SI SE Y ME CONSTA QUE EL DR. P.R. TRABAJA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD”. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.V. llamaba insistentemente varias veces al día a su esposo en su sitio de trabajo? Respuesta: “SI SE Y ME CONSTA QUE LA SEÑOARA M.D.R. LLAMABA AL DR. RADA VARIAS VECES AL DIA, A SU SITIO DE TRABAJO.” A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que M.V.d.R. peleaba con su esposo y le recriminaba que tenia romances clandestinos en el trabajo y por eso no lo contestaba el teléfono? Respuesta “SI SE Y ME CONSTA QUE LA SEÑORA M.D.R. PELEABA CONSTANTEMENTE CON SU ESPOSO Y LE RECRIMINABA QUE TENIA ROMANCES EL DR. RADA CON ALGUIEN EN SU SITIO DE TRABAJO...” A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que P.V.R.R. debía dejar de hacer lo que estaba haciendo en el trabajo porque M.V.d.R. le exigía tomar café con ella en horas laborales. Respuesta “SI SE Y ME CONSTA QUE EL DR. P.R. DEBIA DEJAR SU SITIO DE TRABAJO PARA IR A TOMAR CAFÉ CON LA SEÑORA M.D.R.”. A la pregunta Décima. Diga el testigo si el día 2 de abril de 2007, usted se traslado aproximadamente a las 6:00P.M, junto con el Dr. P.R. a la Quinta Candilejas II en los Chorros de Milla de esta ciudad, no pudiendo entrar porque el control o cerradura había sido cambiado, no abría. Respuesta. EL DIA 02 DE ABRIL DE 2007, ME TRASLADE CON EL DR. P.R. EN HORAS DE LA TARDE A LA QUINTA CANDILEJAS II DE LOS CHORROS DE MILLA Y EL DR. P.R. NO PUDO INGRESAR A SU CASA PORQUE NO FUNCIONABA LAS LLAVES NI EL CONTROL QUE EL TENIA. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada. A la Primera Repregunta: diga el testigo a que se dedica. Respondió:” SOY ESTUDIANTE DE DOCTORADO Y TRABAJO EN INVESTIGACION EN EL LABORATORIO DE FISIOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD. A la segunda Repregunta: Desde cuando trabaja en el departamento de fisiología? Respondió.” TRABAJO EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA DESDE HACE APROXIMADAMENTE 11 AÑOS”. A la repregunta Sexta: El en su respuesta a la pregunta décima hecha por la abogada promovente dice que el 02 de abril de 2007, fue junto con el Dr. P.r. a la quinta candilejas y que el portón no abrió, ¿con quien otra persona andaban ustedes? Respuesta:” ADEMAS DEL DR. P.R. Y MI PERSONA SE ENCONTRABA CON NOSOTROS LA SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA QUE SE LLAMA TIBAYRE, NO SE CUAL ES SU APELLIDO. A la repregunta Séptima: Diga el testigo si recuerda la marca del carro en el cual se trasladaron a la quinta candilejas II? Respuesta: “FUIMOS EN EL CARRO DEL DR. P.R. UN WOSWAGEN GRIS, CREO QUE ES MARCA GOL.” A la repregunta Décima: “Diga el testigo si sabe en donde habita actualmente el señor P.R.R.. Respuesta: “EL DR. P.R.R. HABITA EN UN APARTAMENTO ACTUALMENTE EN AVES CONUTRY.” A la repregunta Décima Primera: Diga el testigo que grado de amistad tiene usted con el señor Rada P.V.? Respondió: YO NO SOY AMIGO DEL DR. P.V.R., YO MANTENGO UNA RELACION DE TIPO PROFESIONAL UNICAMENTE.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

      L.F.H.R., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2010, como consta a los folios 256 al 266 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores P.V.R.R. y M.Z.V.F.d.R.? Respondió: “SI LOS CONOZCO Y HE TENIDO CON ELLOS RELACIONES PROFESIONALES. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que el Dr. P.V.R.R. trabaja en el departamento de Fisiología de la Universidad de los Andes y desde hace cuanto tiempo lo ha visto usted trabajando?. Respondió: “SI EL DR. P.V.R.R. TRABAJA EN EL DEPARTAMENTO DE FISIOLOGIA EN LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES POR MAS DE 25 AÑOS LO HE VISTO TRABAJANDO Y ME HE COMUNICADO CON EL” A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.V.F.d.R., llamaba insistentemente varias veces al día a su trabajo el medico P.R.R.? Respondió:” SI LO SE Y ME CONSTA”. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que M.Z.V.d.R., peleaba con su esposo y le recriminaba que tenía amores clandestinos en su trabajo, y por eso era que no atendía cuando ella lo llamaba? Respondió: “SI LO SE Y ME CONSTA”. A la pregunta Novena: Diga el testigo si sabe y le consta que si el Dr. P.R. no le constataba el teléfono cuando lo llamaba M.Z.d.R. esta se presentaba al trabajo o cuando lo iba a buscar y volvía a comenzar sus peleas por celos imaginarios contra su esposo?. Respondió: “SI LO Y ME CONSTA. A la Décima Segunda: Diga el testigo si usted oyó en alguna oportunidad cuando el Dr. P.V.R. le decía a su esposa que le diera el dinero y esta le contestaba para que lo quieres y le daba cantidades irrisorias? Respondió: SI LO SE Y ME CONSTA. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada. A la Primera Repregunta: “ Diga el testigo cuanto dinero le facilito usted al señor P.R. para sus gastos? “ Respondió: “Respondió: “EN SU TOTALIDAD ES DIFICL DECIRLO PERO EN LAS OCASIONES EN QUE ERA REQUERIDO ERAN MONTOS QUE OSCILABA ENTRE 2 MIL BOLIVARES Y 5 MIL BOLIVARES. A la repregunta Sexta: Diga el testigo si sabe a nombre de quien estaban las cuentas bancarias. Respondió: NO SE, DADO A QUE CONOZCO AMBOS CREO QUE ELLOS COMPARTIAN LAS CUENTAS BANCARIAS, PERO NO PUEDO DECIR QUE HAYA UNA CHEQUERA O LIBRETA DE AHORRO A NOMBRE DE AMBOS”. A la Séptima repregunta: Diga el testigo como le exigía la señora M.Z.V.d.R. al señor P.r. ir a tomar café en horas laborales varias veces al día?. Respondió “PORQUE SE PRESENTABA EN EL LABORATORIO Y LE EXIGIA QUE LO ACOMPAÑARA, O LO LLAMABA POR TELEFONO Y EL DR. P.V.R. ME DECIA QUE TENIA QUE INTERRUMPIR LOS EXPERIMENTOS PORQUE TENIA QUE ATENDER ESTOS PETITORIOS.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

      J.G.Z.C., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2010, como consta a los folios 271 al 273 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor P.R.R.. Respondió: Si los conozco al Dr. P.R.R.. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si usted vio a la señora M.V.d.R. mudar bienes de su marido P.R. mudar bienes de su marido P.R. para el apartamento Nº 3-3 Residencias Las Tres Ases, (Aves Contry) Edificio Tucán, de esta ciudad de Mérida. Respondió. “Si vi a la señora Maida llevar objetos para el apartamento del Dr. Pedro. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si usted oyó el día 28 de marzo de 2007, cuando M.d.R., le manifestó a su esposo p.R. que ella no se iría con él. Respondió: Si escuche cuando le dijo eso que no se iría con el. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada. A la Primera Repregunta: diga el testigo a que se dedica. Respondió:” Pintor. A la Tercera Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación al Dr. P.R.R.. Respondió: “Como a principios de marzo del 2007”. A la repregunta Quinta: Diga el testigo en que lugar se encontraba usted el día 28 de marzo de 2007, a las 7 de la noche. Respondió. “Yo me encontraba en el apartamento del Dr. Ya le había terminado de pintar el apartamento y esperaba mi pago”. A la repregunta Novena: Diga el testigo cuando vio por primera vez a la señora M.V.. Respondió: El mismo día que comencé a trabajar el 23. A la Repregunta Décima: Diga el testigo cuantas veces fue la señora M.V. a ese apartamento. Respondió. La señora Maida fue varias veces no se exactamente como yo sabia que esta la esposa no le ponía mucha atención.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

      A.J.G.R., ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2010, como consta a los folios 274 al 276 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor P.R.R.. Respondió: Si los conozco de vista trato y comunicación a señor P.R.R.. A la pregunta Tercera: Diga el testigo si usted estuvo en la casa de habitación quinta Candilejas 2, Chorros de Milla de esta ciudad de los esposos Rada Villamizar a principios de marzo del 2007. Respondió: Si estuve en la casa de los esposos Rada Villamizar Candilejas 2, a principios de marzo de 2007. a la pregunta Quinta. Diga el testigo si usted vio a la señora M.V.d.R. mudar bienes de su marido P.R. para el apartamento Nº 3-3, piso 2 residencias Las tres Ases, (Aves Country) del edificio Tucán de esta ciudad de Mérida. Respondió: Si vi a la señora M.V.d.R. mudar bienes del señor p.R., al apartamento Nº 3-3, piso 2 Residencias Las Tres Ases, (Aves Country) del edificio Tucán. A la pregunta Sexta: Diga el testigo si usted oyó el día 28 de marzo de 2007 cuando M.d.R. le manifestó a su esposo P.R., que ella no se iría con él. Respondió: “Si oí cuando la señora M.d.R. que no se iría con él el día 28. En cuanto a las repreguntas hechas por la parte demandada a la Primera Repregunta: diga el testigo a que se dedica. Respondió:” Electricista. A la Segunda Repregunta: Diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación al señor P.V.R.. Respondió: “De febrero de 2007 conozco al señor P.R.R.. A la repregunta Cuarta: Diga el testigo que hacia usted el día que estuvo en la casa de habitación de los esposos Rada Villamizar. Respondió:” Hacia unos arreglos de Lámparas y una filtración del techo del pasillo de la casa de habitación de los esposos Rada Villamizar.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara

      Con informes y observaciones de los informes presentados por las partes.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

      Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente: La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”. 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

      El artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

      En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e -injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

      Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.

      Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que la ciudadana M.Z.V.F., incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano P.V.R.R. y la ciudadana M.Z.V.F.. Y Así se decide.

      En cuanto a la causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

      Es necesario analizar la causal esgrimida por el demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor L.H. define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

      El Profesor L.H. indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (L.H.. Pág. 577 Ibidem).

      En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda señala que su esposa lo maltrataba psicológicamente, e invoca el articulo 185-ordinal 3° del Código Civil, observando quien Juzga que de las pruebas promovidas hacen plena prueba de lo alegado y planteado por el accionante según la 2da, causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado en su conjunto de hechos que ciertamente se ha incurrido en el abandono voluntario. Con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, en el escrito libelar y de la evacuación de las pruebas en criterio de quien decide observa que los testigos presentados alegan la ruptura conyugal, como se desprende de las actas procésales, es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo que la misma fue admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, con lo cual queda demostrado el abandono voluntario en que incurrió la demandada de autos, mas no señalaron con hechos suficientes que la conducta de la demandada encuadrara en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.

      El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. E.C., consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es una de las pruebas fundamentales de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono en que incurrió la demandada de autos señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose a derecho y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió a los actos conciliatorios pero estuvo representada de abogado, dando contestación a la demanda en su oportunidad procesal conviniendo en la mayoría de la demanda y rechazando las sevicias e injurias, además pidiendo perdón si la parte demandada había agredido u ofendido a la parte actora. Por último, abierto el juicio a pruebas, promovieron testifícales los cuales no fueron valorados por no merecerle fe, ni veracidad de los hechos alegados a su favor o en contra de las afirmaciones de la demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de ésta, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono de su cónyuge, demandada por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

      Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.

      Por todas las razones expuestas el divorcio pretendido por la parte actora, solo esta ajustado a derecho en la existencia del abandono en que incurrió la demandada, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar el ordinal 3° del articulo 185- A del Código Civil, Venezolano. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDR O V.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.491.650, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representado por la abogada en ejercicio L.C., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 10.556, contra su cónyuge la ciudadana M.Z.C.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.009.582, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Declarándose SIN LUGAR la causal 3° del mencionado artículo, por cuanto no fue probada en el lapso correspondiente que la demandada haya incurrido en dicha causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.- Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPÌO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 25 de Noviembre de 1977, según acta N° 127.Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge manifestó que tienen 3 hijos y los mismos son mayores de edad, y en cuanto a los bienes procédase a su liquidación de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, ya que los cónyuges manifestaron tener bienes que repartir una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por la índole del fallo no se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G. L.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.R.P..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las Dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintitrés de Febrero de 2011.

EL SRIO,

ABG. A.P.

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