Decisión nº PJ0022009000057 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Catorce (14) de A.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

Se inició la presente causa por libelo de demanda y escrito de reforma interpuestos en fecha 13 de agosto de 2007 y 12 de mayo de 2008, respectivamente, por el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.661.473, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio Z.J.C. y D.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.847 y 120.251, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 97, Tomo 1-A, de fecha 07 de junio de 1985, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; y en forma solidaria en contra de las Empresas MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1976, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 7-A de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio J.E.F.V., J.L.T.A. y J.A.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.525, 89.855 y 114.719, respectivamente, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A Sgdo., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, y con sucursal en el Edificio Miranda frente a Makro, del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ALBERIC HERNÁNDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., C.L.P., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P., M.C., M.B. y J.L.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094, 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761, 89.035 y 16.520, respectivamente; en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, las cuales fueron admitidas en fecha 26 de septiembre de 2007 y 13 de mayo de 2008, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano M.M. alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de reforma que en fecha 01 de junio de 2006 inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desempeñando labores como Mecánico, las cuales consistían en realizar el servicio y mantenimiento a los equipos livianos y pesados, armar y reparar los motores de los hoyst, reparar las máquinas de soviadura y hacerles el servicio y mantenimiento adecuado en el área operativa de los pozos de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, en los campos de Lagunillas; laborando en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba CINCO (05) días y descansaba DOS (02) días, ni siquiera reconocidas Horas Extras como parte del Salario Normal, realizando dichas labores en beneficio directo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, devengando un Salario diario Básico de Bs. 40.000,00. Argumentó que en fecha 27 de mayo de 2007, fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta de la mencionada Empresa, en el momento cuando consultó por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva Petrolera vigente, en la oficina principal de la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), se han negado rotundamente a reconocer el derecho exigido, pues ella le dijo que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, no le había cancelado el dinero adeudado por el contrato que estas dos Empresas mantenían por lo que no le podía cancelar sus prestaciones sociales por no tener dinero la Empresa en el momento, y que a lo mejor ni siquiera le cancelarían su dinero; una vez agotada la vía extrajudicial sin haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactorio con la referida Empresa en el reconocimiento y pago de los derechos exigidos, ya que la parte patronal persiste en la idea de no pagar lo que corresponde por Ley, es por ello que acude ante esta competente autoridad para demandar a la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal al pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Demandó en forma solidaria a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), que aún cuando no fue su patrono directo, la demandada principal y está ultima se constituyen en un Grupo Económico o de Empresas, por cuanto de los Registros de Comercio y del Acta de Asamblea Extraordinaria de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se constata que hay accionista con poder decisorio comunes, además las Juntas Administradoras (Directiva) de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), está conformada en proporción, por una misma persona que es la accionista mayoritaria de la compañía MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujo un Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 y un Salario Integral diario de Bs. 80.609,77 conformado por el Salario Normal o Promedio de Bs. 40.000,00 más la Alícuota de Utilidades de Bs. 13.332,00 (Salario mensual de Bs. 1.200.000,00 X 12 meses = Bs. 14.400.000,00 X 33,33% = Bs. 4.799.520,00 / 360 días), la Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 3.777,77 (Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 X 34 días = Bs. 1.360.000,00 / 360 días) y la Incidencia de las Horas Extras por la suma de Bs. 23.250,00 (Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 08 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 valor hora extra diurna X 02 horas extras diurnas diarias = Bs. 9.300,00; y Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 08 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 valor hora extra diurna X 50% = Bs. 6.975,00 X 02 horas extras nocturnas diarias = Bs. 13.950,00, cuya sumatoria Bs. 9.300,00 + Bs. 13.950,00 = Bs. 23.250,00). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 1.200.000,00. 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Salario Integral diario de Bs. 80.609,77 = Bs. 2.418.293,10. 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Salario Integral diario de Bs. 80.609,77 = Bs. 1.209.146,55. 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Salario Integral diario de Bs. 80.609,77 = Bs. 1.209.146,55. 5). VACACIONES VENCIDAS: 34 días X Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 1.360.000,00. 6). BONO VACACIONAL VENCIDO: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 2.000.000,00. 7). UTILIDADES VACACIONES VENCIDAS: Bs. 3.360.000,00 X 33,33% = Bs. 1.119.888,00. 8). UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Bs. 6.000.000,00 X 33,33% = Bs. 1.999.800,00. 9). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: 68 días X Bs. 4.000,00 diarios = Bs. 272.000,00. 10). HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Horas Extras Diurnas: Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 8 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 valor hora extra diurnas X 2 horas extras diurna diaria X 5 días de jornada semanal = 10 horas X 54 semanas de tiempo de servicio prestado = 540 horas extras diurnas X Bs. 4.650,00 = Bs. 2.511.000,00 en Horas Extras diurna no canceladas; Horas Extras Nocturnas: Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 / 8 horas = Bs. 5.000,00 X 93% = Bs. 4.650,00 X 50% = Bs. 6.975,00 valor hora extra nocturna X 2 horas extras nocturna diaria = 10 horas semanales X 54 semanas de tiempo de servicio prestado = 540 horas extras nocturnas X Bs. 6.975,00 = Bs. 3.766.500,00 en horas extras nocturnas no canceladas; para un total de Horas Extras no canceladas de Bs. 6.277.500,00. 11). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día de Salario Normal = Bs. 40.000,00. 12). FIDEICOMISO: La tasa promedio de 20% sobre el monto de Antigüedad de Bs. 2.418.293,10 = Bs. 483.658,62. 13). CESTA TICKET NO CANCELADO: 85 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 799.680,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de VEINTE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.117.112,82), que a su decir deben ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y en forma solidaria por las sociedades mercantiles MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS. Alegó que la responsabilidad solidaridad de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, se fundamenta en: a). El contrato entre las Empresas y la actividad de su patrono inherente a la industria petrolera, y b). En la aplicación de los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera a los trabajadores de las empresas contratistas; la aplicación de estos beneficios, con base al supuesto del artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la conexión o inherencia entre las Empresas relacionadas por la actividad de la contratista como consecuencia de la labor de la industria petrolera (situación no discutida), requiere como condición sine que non, que la Empresa Petrolera contrate, se haya servido, aunque sea indirectamente, de la labor realizada por el trabajador de la contratista que reclama tales beneficios; que para el caso que nos ocupa, además de la normativa contenida en nuestra legislación laboral, existen disposiciones contempladas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, más específicamente en la Cláusula 69, la cual prevé que las Empresas contratadas por compañía petroleras venezolanas para la realización de actividades inherentes a la industria, están obligadas a pagar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía contratante concede a sus propios trabajadores; igualmente establece la referida Cláusula que la contratante es solidariamente responsables ante los trabajadores de la contratista, de todos los beneficios que le correspondan con ocasión de la aplicación del Convenio Colectivo, siempre y cuando este le sea aplicable; que dichas reflexiones adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el solo hecho de que se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono o por la calificación que se le diere al puesto de trabajador o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Solicitó que se tome en cuenta lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a la indexación salarial, debido a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente; dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales, los cuales estima en el 30% del valor de la demanda en caso de tener que someterse a un juicio y el 20% si es convenido en fase conciliatoria.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA PRINCIPAL Y SOLIDARIA

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que la Empresa co-demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y co-demandada solidaria MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no acudieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre de 2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 132 y 133 de la Pieza Principal Nro. 01), ni mucho menos dieron contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 02 de la Pieza Nro. 2), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano M.M. en su libelo de demanda, tales como: que en fecha 01 de junio de 2006 inició una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desempeñando labores como Mecánico, las cuales consistían en realizar el servicio y mantenimiento a los equipos livianos y pesados, armar y reparar los motores de los hoyst, reparar las máquinas de soviadura y hacerles el servicio y mantenimiento adecuado; laborando en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba CINCO (05) días y descansaba DOS (02) días; que en fecha 27 de mayo del 2007, fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta; que hubiese acumulando un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días; que resulte acreedor de los mismos beneficios legales y contractuales que la Industria Petrolera le concede a sus propios trabajadores; que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 40.000,00, un Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 y un Salario Integral diario de Bs. 80.609,77; y que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), forme parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) está conformada en proporción por una misma persona; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA

CO-DEMANDADA SOLIDARIA

De las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 25 de septiembre de 2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 113 al 115 de la Pieza Nro. 01), no obstante, por cuanto ésta ostenta el carácter de Empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre ellos la Sentencia Nro. 0914 de fecha 25 de junio de 2008, en el juicio incoado por N.O.R. contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.), por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confesión de los hechos planteados por la parte demandante, es decir, se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano con una participación accionaría del cien por ciento (100%), por lo que resulta necesario transcribir a continuación el contenido de la norma adjetiva ut supra mencionada para una mayor comprensión del caso:

Artículo 12 L.O.P.T.: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutiva, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República, lo cual está fundada en un interés patrimonial actual de quien se vería afectado por el fallo. En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6, el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano M.M., relativo al cobro de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.

Sin embargo, se observa de actas que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, concedió a la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda, lapso dentro del cual su apoderada efectivamente contestó la demanda. Al respecto, este Juzgador considera oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social signada con el Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M. contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.) estableciendo en dicho caso, que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias, considerando que la declaratoria del Juez de Alzada en cuanto a la decisión del Juez quo, de no considerar contradicha la demanda, sino de otorgar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, había sido la correcta, pues éste había sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal, por lo que se considera pertinente tomar en cuenta la contestación de la demanda opuesta por Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., mediante la cual adujo en primer lugar que el ciudadano M.M. sostiene que inició una relación laboral, persona, directa e ininterrumpida al servicio de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desempeñando labores como Mecánico, realizando labores en beneficio directo de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, en fecha 27 de mayo de 2007 fue despedido sin causa justificada; que en el presente caso, tal cual, como fue expuesto con anterioridad en el demandante sostuvo en su escrito libelar, que realizaba labores en beneficio directo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, por lo que, es menester, en descargo de las defensas aquí expuesta, señalar por una parte, que la solidaridad es una obligación compleja que está determinada en la Ley, y que para que la misma prospere deben necesariamente concurrir íntegros los requisitos que exige el legislador para poder establecerla, el fundamento de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista es la persona que obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios elementos, estos es, recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas; pero, nótese que, cuando la Ley regula al contratista, no le establece la responsabilidad solidaria al que se beneficia de la obra por sí solo, como si lo hace, con el intermediario que supone la autorización expresa e incluso encomienda de contratar laborante para prestar servicios directos al patrono beneficiario en el mismo lugar en que lo prestan los trabajadores directos de éste, de allí la extensión de las condiciones de trabajo, sino que, prevé que aquella persona que ejecute obras con sus propios elementos y bajo su propio riesgo (en principio) no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra; en virtud de ello, establece una excepción y señala, a menos que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del patrono beneficiario, es decir, que las actividades que ejecutan una y la otra sean idénticas; que al respecto, el legislador en la jurisprudencia y la calificada doctrina patria, se encargó de precisar, tanto en la Ley como en el Reglamento, que inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosas y en este sentido podemos decir que existe solidaridad entre Empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratistas; conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad. Que la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de Ley (artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo), señalando que las actividades realizadas por la contratista se entienden inherentes o conexas con la de la Empresa dedicada a la actividad minera o de hidrocarburos, sin embargo, señala que la presunción establecida en el artículo 55 de la referida ley, es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, tal y como lo establece textualmente la norma. Que por ello, es preciso determinar que la presunción de Ley que establece la norma ut supra, es cuando se trate exclusivamente de situaciones entre contratistas-contratante o Empresas que se dediquen a la rama minera-hidrocarburos, en donde se presumirá que la actividad realizada por la Empresa contratista es inherente o conexa a la de la Empresa contratante, en los casos en que se desconozca la actividad desarrollada por la contratista; pues, debemos señalar que toda presunción tiene tres elementos, cuales son: un hecho conocido, un hecho desconocido y la relación de causalidad; quien invoca una presunción a su favor sólo tiene que probar el hecho conocido de tal presunción; es decir, en el que le sirve de fundamento a la presunción, que en el presente caso, sería la situación de contratista de la Empresa demandada principal con relación a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., ya que el hecho desconocido es que la presunción de Ley da por conocido. Que según lo antes planteado el actor debe demostrar la existencia de la relación contratante-contratista, para poder pretender la aplicación de la presunción de que trata el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en este sentido, efectivamente el actor trae a los autos a los fines de demostrar su pretensión, constancia de trabajo y facturas de pago, en donde se evidencia una supuesta relación laboral entre él y la contratista TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), pero no así, esto conlleva a la demostración de que exista relación alguna entre PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y muchos menos se demuestra en el supuesto negado y nunca admitido que haya existido algún tipo de relación mercantil que, el referido actor haya participado en la ejecución de una obra a favor de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; que asimismo, es importante señalar que la parte actora demanda como Unidad Económica a la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), quien asiste a la instalación de Audiencia Preliminar y consigna escrito de pruebas con sus respectivos recaudos, demostrándose que el objeto social de ambas Empresas (por así traerlas a la causa el actor), es de: mantenimiento, reparación, proyectos e instalaciones de todo tipo de instrumentos mecánicos, suministros eléctricos, electrónicos y combinados; por lo que indiscutiblemente queda desvirtuada la presunción de conexidad e inherencia, entre PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., que se dedica a la explotación y exportación de crudo y la Empresa demandada el cual quedó definida su objeto social. Negó, rechazó y contradijo que en virtud de que la demandada principal TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), no asistió a los actos del proceso, por si solo repercuta en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., los efectos de la confesión ficta, en el sentido, que se dé por admitido la relación contratante-contratista, ya que, como quedó demostrado en el presente escrito, la presunción legal a la que quiso hacerse acreedor el actor quedó desvirtuado. Negó, rechazó y contradijo por así desconocerlo que el ciudadano M.M., haya prestado servicios para la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), en calidad de Mecánico, desde el 01 de junio de 2006, hasta el 27 de mayo de 2007, con un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2. Negó, rechazó y contradijo por así desconocerlo que el ciudadano M.M., haya devengado como contraprestación de sus servicios para la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), la suma de Bs. 40.000,00. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.M., haya devengado como contraprestación de sus servicios para la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), la suma de Bs. 40.000,00 como Salario Normal. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano M.M., le corresponda como Salario Integral la suma de Bs. 80.609,77. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano M.M., se le adeude el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 1.200.000,00. 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.106.982,60. 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Salario Integral diario de Bs. 80.609,77 = Bs. 1.209.146,55. 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Salario Integral diario de Bs. 80.609,77 = Bs. 1.209.146,55. 5). VACACIONES VENCIDAS: 34 días X Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 1.360.000,00. 6). BONO VACACIONAL VENCIDO: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 40.000,00 = Bs. 2.000.000,00. 7). UTILIDADES VACACIONES VENCIDAS: Bs. 3.360.000,00 X 33,33% = Bs. 1.119.888,00. 8). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.360.000,00. 9). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA: 68 días X Bs. 4.000,00 diarios = Bs. 272.000,00. 10). HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Bs. 23.500,00. 11). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día de Salario Normal = Bs. 40.000,00. 12). FIDEICOMISO: Bs. 221.396,52. 13). CESTA TICKET NO CANCELADO: 85 días X Bs. 9.408,00 = Bs. 799.680,00; como contraprestación de sus servicios para la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA). Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, carecer de toda base legal y, no constarle que le adeude al accionante por los conceptos antes detallado la cantidad total VEINTE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.117.112,82), y menos aun que sea solidariamente responsable.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la acción incoada por el ciudadano M.M. en contra de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no es contraria a derecho.

  2. Constatar si las Empresas co-demandadas solidarias TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), lograron traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

  3. Verificar si la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), realizaba obras y/o servicios inherentes o conexos con la actividad desarrollada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., que determinen la responsabilidad solidaria de esta última conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), admitieron tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano M.M., en virtud de no haber hecho acto de presencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 2008 (folios Nros. 132 y 133 de la Pieza Principal Nro. 01), y por no haber contestado la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folio Nro. 2 de la Pieza Nro. 2); es por lo que éste Juzgador de Instancia debe señalar nuevamente que al poseer la admisión de hechos derivada de la no contestación de la demanda, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano M.M. no comenzó a prestarles servicios laborales en fecha 01 de junio de 2006; que no le prestaba servicios personales como Mecánico, cuyas funciones no consistían en realizar el servicio y mantenimiento a los equipos livianos y pesados, armar y reparar los motores de los hoyst, reparar las máquinas de soviadura y hacerles el servicio y mantenimiento adecuado; que no laboraba en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, que no laboraba 5 días y descansaba 2 días; que en fecha 27 de mayo de 2007, no fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta; que no acumuló un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días; que no resulta acreedor de los mismos beneficios legales y contractuales que la Industria Petrolera le concede a sus propios trabajadores; que no devengaba un Salario Básico diario de Bs. 40.000,00, un Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 ni un Salario Integral diario de Bs. 80.609,77; y que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no forma parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto no tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) no está conformada en proporción por una misma persona. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De igual forma, con relación a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., éste Juzgador de Instancia pudo verificar que la misma negó, rechazo y contradijo que haya existido algún tipo de relación mercantil entre ella y la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y que dichos servicios sean inherentes a sus actividades de producción petrolera, contradiciendo en consecuencia que deba responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales que supuestamente se generaron por la relación de trabajo que vinculó al ciudadano M.M. con la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA); en virtud de lo cual le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional, para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys A.P.O.V.. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.). ASÍ SE DECLARA.

    VI

    PUNTO PREVIO

    SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCESO

    En éste orden de ideas, es de hacer notar que en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 02 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano M.M., expresó a viva voz y libre de constreñimiento (ver video minuto 05 segundo 58 al minuto 06 segundo 44), que desiste de la acción y del presente proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., quien es co-demandada solidaria, sólo quedando su acción en contra de las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); observándose de igual forma que la representación judicial de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., manifestó en dicho acto a viva voz y libre de constreñimiento (ver video minuto 06 segundo 54 al minuto 07 segundo 13), que consentía en el desistimiento del proceso y de la acción, efectuado por la representación judicial del ex trabajador accionante, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse de forma previa al fondo de la controversia, sobre la homologación de dicho desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, siguiendo los lineamientos formulados en ese mismo acto (ver video minuto 07 segundo 14 al minuto 07 segundo 27), en el siguiente sentido:

    El desistimiento es definido por jurista patrio R.H.L.R. como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

    En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

    En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, a través de su apoderada judicial, de la acción y del proceso interpuesto en contra de la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.

    En primer lugar, se debe tomar en cuenta que para la validez del desistimiento manifestado por la representación judicial del trabajador debe estar facultado expresamente para desistir, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido se observa de las actas procesales, a los folios Nros. 38 al 41 de la Pieza Nro. 1, que a la abogada en ejercicio D.M. se le confirió facultad expresa para desistir; por lo cual se cumple el requisito bajo análisis.

    Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano M.M., desiste no sólo del proceso, sino que desiste igualmente de la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no sólo los contratos de trabajo, no sólo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

    En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: M.O.V.. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:

    …Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

    En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.

    Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

    Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

    Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    De lo anterior, se observa que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante, abogada D.M., al desistir de la acción conlleva a la imposibilidad para el ciudadano M.M. de intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la Ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE el desistimiento de la acción ejercida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Contrario a lo antes expuesto, al desistir del proceso la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

    En este sentido, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano M.M., desiste igualmente del proceso interpuesto, sólo en lo que se refiere a la demanda interpuesta en contra de la parte co-demandada solidaria, empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., verificándose que dicho desistimiento lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y que la representación legal de la parte demandante tiene facultades expresas para realizar dicho acto, y que la representación judicial de la parte co-demandada solidaria manifestó su aceptación al desistimiento efectuado por la parte actora, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma expresa conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la abogada en ejercicio D.M. actuando en representación del ciudadano M.M., del proceso interpuesto en contra de la parte co-demandada solidaria, empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes identificados, cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, sólo en lo que respecta a la demanda intentada en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., parte co-demandada solidaria en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo anteriormente declarado, este Juzgador procederá a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el presente asunto, sólo en lo que respecta a la demanda interpuesta en contra de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), realizando el análisis de las probanzas traídas a las actas en el presente asunto y su pertinencia probatoria en lo que se refiere a los hechos controvertidos referidos a las referidas Empresas co-demandadas. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, las partes que conforman en presente asunto laboral, ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2008 (folios Nros. 113 al 115 de la Pieza Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de enero de 2009 (folio Nro. 140 de la Pieza Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 19 de febrero de 2009 (folios Nros. 16 al 18 de la Pieza Nro. 02).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó que las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), exhibieran las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de Pago de Salarios efectuados al ciudadano M.M., durante los períodos de: 05-06-2006 al 11-06-2006, 12-06-2006 al 18-06-2006, 11-06-2007 al 17-06-2007, 26-06-2006 al 02-07-2006, 03-07-2006 al 09-07-2006, 10-07-2006 al 16-07-2006, 17-07-2006 al 23-07-2006, 24-07-2006 al 30-07-2006, 31-07-2006 al 06-08-2006, 07-08-2006 al 13-08-2006, 14-08-2006 al 20-08-2006, 21-08-2006 al 27-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 16-09-2006 al 30-09-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 16-10-2006 al 31-10-2006, 01-11-2006 al 15-11-2006, 16-11-2006 al 30-11-2006, 01-12-2006 al 15-12-2006, 16-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 15-01-2007, 16-01-2007 al 31-01-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-02-2007 al 28-02-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 16-03-2007 al 31-03-2007, 01-04-2007 al 15-04-2007, 16-04-2007 al 30-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 16-05-2007 al 31-05-2007; 01-06-2006 al 30-06-2006, 01-07-2006 al 31-07-2006, 01-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 30-09-2006, 01-10-2006 al 31-10-2006, 27-05-2006 al 31-12-2006 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 143 al 160 de la Pieza Principal Nro. 01).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, al verificarse de autos que las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no hicieron acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada por éste Juzgado de Juicio, y por tanto no exhibieron los originales de los Recibos de Pago de Salarios, ni alegaron algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tener como exacto el texto de los Recibos de Pago de Salarios consignados en copia fotostática simple, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno, a los fines de comprobar los diferentes salarios y demás remuneraciones canceladas por la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), al ciudadano M.M., durante las semanas del 05-06-2006 al 11-06-2006 (Días Trabajo Diurno, P.D., Asignación de Vivienda, Prorrateo, Utilidades = Bs. 133.499,86), 12-06-2006 al 18-06-2006 (Días Trabajos, Descanso Dominical, Horas Extras = Bs. 260.670,00), 11-06-2007 al 17-06-2007 (Días Trabajo Nocturno, Descanso Sábado, Descanso Domingo, Horas Extras, Feriado Trabajo, Bono Nocturno/Guardia Nocturna = Bs. 296.937,00), 26-06-2006 al 02-07-2006 (Días Trabajos, Descanso sábado, Descanso Domingo, Horas Extras = Bs. 243.670,00), 03-07-2006 al 09-07-2006 (Días Trabajo Nocturno, Feriado Trabajo, Descanso Sábado, Descanso Domingo, Horas Extras, Bono Nocturno/Guardia Nocturna = Bs. 317.338,00), 10-07-2006 al 16-07-2006 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo, Horas Extras, = Bs. 243.670,00), 17-07-2006 al 23-07-2006 (Días Trabajo Nocturno, Descanso Sábado, Descanso Domingo, P.D., Horas Extras, Bono Nocturno/Guardia Nocturna = Bs. 297.503,00), 24-07-2006 al 30-07-2006 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo, Horas Extras, Día Feriado = Bs. 187.003,00), 31-07-2006 al 06-08-2006 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo, Horas Extras = Bs. 243.670,00), 07-08-2006 al 13-08-2006 (Días Trabajo Nocturno, Descanso Sábado, Descanso Domingo, Horas Extras, Bono Nocturno/Guardia Nocturna = Bs. 286.170,00), 14-08-2006 al 20-08-2006 (Días Trabajados, Descanso Sábado, Descanso Domingo, Horas Extras = Bs. 243.670,00), 21-08-2006 al 27-08-2006 (Días Trabajados, Descanso Domingo, Horas Extras = Bs. 260.670,00), 01-09-2006 al 15-09-2006 (Sueldo Quincena = Bs. 520.000,00), 16-09-2006 al 30-09-2006 (Sueldo Quincena = Bs. 520.000,00), 01-10-2006 al 15-10-2006 (Sueldo Quincena, Día Feriado = Bs. 572.000,00), 16-10-2006 al 31-10-2006 (Sueldo Quincena, Día Feriado = Bs. 572.000,00), 01-11-2006 al 15-11-2006 (Sueldo Quincena = Bs. 520.000,00), 16-11-2006 al 30-11-2006 (Sueldo Quincena = Bs. 520.000,00), 01-12-2006 al 15-12-2006 (Sueldo Quincena = Bs. 520.000,00), 16-12-2006 al 31-12-2006 (Sueldo Quincena = Bs. 520.000,00), 01-01-2007 al 15-01-2007 (Sueldo Quincena = Bs. 520.000,00), 16-01-2007 al 31-01-2007 (Sueldo Quincena = Bs. 520.000,00), 01-02-2007 al 15-02-2007 (Sueldo Quincena = Bs. 520.000,00), 16-02-2007 al 28-02-2007 (Sueldo Quincena = Bs. 520.000,00), 01-03-2007 al 15-03-2007 (Sueldo Quincena = Bs. 520.000,00), 16-03-2007 al 31-03-2007 (Sueldo Quincena = Bs. 520.000,00), 01-04-2007 al 15-04-2007 (Sueldo Quincena, Feriado Trabajado = Bs. 624.000,00), 16-04-2007 al 30-04-2007 (Sueldo Quincena, Feriado Trabajado = Bs. 572.000,00), 01-05-2007 al 15-05-2007 (Sueldo Quincena, Feriado Trabajado = Bs. 572.000,00), 16-05-2007 al 31-05-2007 (Sueldo Quincena = Bs. 450.667,00), 01-06-2006 al 30-06-2006 (Cesta Ticket = Bs. 92.400,00), 01-07-2006 al 31-07-2006 (Cesta Ticket = Bs. 176.400,00), 01-08-2006 al 31-08-2006 (Cesta Ticket = Bs. 193.200,00), 01-09-2006 al 30-09-2006 (Cesta Ticket = Bs. 176.400,00), 01-10-2006 al 31-10-2006 (Cesta Ticket = Bs. 176.400,00), 27-05-2006 al 31-12-2006 (Utilidades = Bs. 1.213.333,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

    II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copias fotostáticas simples de: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), celebrada en fecha 03 de mayo de 2006; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), celebrada en fecha 20 de abril de 2006; constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 73 al 77 de la Pieza Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales se pudo verificar que la Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada en el caso que nos ocupa, perdieron la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.), en virtud de lo cual sus contenidos quedaron totalmente firmes, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN (1.000.000) de acciones de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su Capital Social; que la ciudadana L.M.M. ostenta el cargo de Presidenta de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA); que la co-demandada principal se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal; que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; que la co-demandada solidaria se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.- Copia al carbón y fotostática simple de: Pase de Material signado con el Nro. 0759, de fecha 18/05/2007, emitida por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y Comunicación Emotiva dirigida al ciudadano M.M., por el ciudadano D.G., Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), de fecha 30 de septiembre de 2006, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 161 y 162 de la Pieza Nro. 01; dichos medios de prueba no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en modo alguno por la parte co-demandada principal en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada en el caso que nos ocupa, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatorio, no obstante, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto labora, razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Copias certificadas del Libelo de Demanda y Escrito de Reforma interpuesto por el ciudadano M.M. en contra de las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y de la Orden de Comparecencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas; protocolizadas por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 6, Protocolo Primero, constantes de OCHENTA Y OCHO (88) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 163 al 250 de la Pieza Nro. 01; del examen minucioso y exhaustivo efectuado a la instrumental previamente descrita quien aquí decide no pude verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que las Empresas accionadas no argumentaron la defensa prenotoria de fondo referida a la prescripción de la acción; razón estas por las cuales este juzgador de instancia la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    III.- PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Agencia Ciudad Ojeda, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), están inscritas en dicha institución, y de igual manera el ciudadano M.M. como trabajador de la misma; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), Agencia Ciudad Ojeda, para que comunique a este sentenciador de instancia sobre los siguientes particulares: a). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o a nombre de la ciudadana L.M.; b). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); y c). En caso de que existiese cuenta bancaria cuyo titular sean los antes mencionados, informar quienes son las personas autorizadas para realizar los movimientos en dichas cuentas y enviar los movimientos o estados de cuentas de los meses comprendidos de Junio de 2006 hasta la actualidad y si existieron transacciones de una cuenta a otra; las resultas de esta prueba informativa se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 33 al 129 de la Pieza Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “1. Si existe la cuenta Corriente N° 116-0108-12-2108032238, que pertenece a la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.711.649. Anexo en treinta y tres (33) folios útiles los movimientos de dicha cuenta desde mayo de 2006 hasta diciembre de 2008. 2. Si existe la cuenta corriente N° 116-0108-11-2108002061, que pertenece a la empresa MEDICIÓN Y CONTROL, C.A. Anexo en sesenta y seis (66) folios útiles los movimientos de la cuenta antes señalada. Adjunto en dos (02) folios útiles la persona autorizadas para la firma y movimiento de las cuentas respectivas.”.

    Luego de haber descendido al registro y análisis de la información suministrada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), este Tribunal de Juicio pudo constatar de su contenido ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer que la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.711.649 figura como firma autorizada para movilizar la cuenta corriente Nro. 116-0108-11-2108002061 de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.- BANCO MERCANTIL, Agencia Ciudad Ojeda en sus ambas sucursales ubicadas en la Plazo Alonso y Avenida Vargas, con el fin de que informe a este sentenciador de instancia sobre los siguientes particulares: a). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular correspondan a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o a nombre de la ciudadana L.M.; b). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda a la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); c). Si existe alguna cuenta bancaria a nombre o cuyo titular corresponda al ciudadano M.M.; y d). En caso de que existiese cuenta bancaria cuyo titular sean los antes mencionados, informar quienes son las personas autorizadas para realizar los movimientos en dichas cuentas y enviar los movimientos o estados de cuentas de los meses comprendidos de Junio de 2006 hasta la actualidad y si existieron transacciones de una cuenta a otra; de actas se evidencia que dicha información fue recibida en fecha 06 de abril de 2009, es decir, con posterioridad a la celebración de la Audiencia de Juicio, llevada a cabo en fecha 02 de abril de 2009, las cuales se encuentran rieladas a los folios Nros. 136 al 155 y del 156 al 292, por lo que, si bien es cierto las partes no ejercieron el respectivo control de la referida prueba, no es menos cierto que este Juzgador tiene el deber ineludible de pronunciarse sobre todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por las partes y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

    Pues bien, de las resultas de este medio de prueba, se expresa textualmente lo siguiente: “(…) 1. La empresa identificada en el Oficio con el nombre de: Sociedad Mercantil Taller de Servicio de Radiadores, Compañía Anónima (TASERCA), no figura en nuestros registros como cliente, en tal sentido requerimos que nos sea suministrado su número de Registro de Información Fiscal, a objeto de poder realizar una búsqueda más exacta. La ciudadana: M.L.M., C.I. N° 4.711.649, como único titular de las siguientes cuentas: 1. Ahorros N° 7195-01525-4, inactiva, abierta el 09/09/2004. Anexo Estados de Cuenta, desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de febrero de 2009. 2. Corriente N° 1195-08697-0, inactiva, abierta el 04/01/2007. Anexo Estados de Cuenta, desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2009. La empresa: MEDICIÓN Y CONTROL, C.A., R.I.F. N° J-070048255, como titular de la cuenta Corriente N° 1195-07113-2, abierta el 06/09/2004 y cancelada el 26/07/2008, cuyas firmas autorizada son las siguientes: 1. Firma indistinta (individual): L.M.M., C.I. N° V-4.711.649. 2. Firmas conjuntas (indispensable dos firmas): R.C., C.I. N° V-2.822.127, F.T., C.I. N° V-10-206-410 y M.B., C.I. N° V-11.936.870. Nota: Anexa estados de cuentas, desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de febrero de 2009. El ciudadano M.J.M., C.I.: N° V-13.661.473, como titular de la Cuenta de Ahorros N° 0195-20647-9, abierta en fecha: 09/08/2006, la cual se encuentra activa. Anexo movimientos de la cuenta, desde el 03/03/2008 hasta el día 16/02/2009.”; asimismo se expresa en dicha informativa que “…anexo estado de cuenta de la Cuenta de Ahorros N° 0195-20647-9, perteneciente al ciudadano M.J.M., C.I.: N° V- 13.661.473, desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de febrero de 2008. Nora: le indicamos que no nos fue posible ubicar en nuestros registros, el movimiento correspondiente al mes de enero de 2008 de la cuenta en mención…”.

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el BANCO MERCANTIL, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.711.649 figura como firma autorizada en forma individual para movilizar la cuenta corriente Nro. 1195-07113-2 de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A., aperturada en fecha 06 de septiembre de 2004 y cancelada el 26 de julio de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos L.C.F., J.A.D.F. y Y.P.T., portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.467.945, V.- 19.545.309 y V.- 15.229.439, respectivamente, domiciliados todos en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir sus declaraciones juradas en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    CO-DEMANDADA SOLIDARIA MEDICIÓN Y CONTROL C.A.

    I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A., inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 252 al 257 de la Pieza Nro. 01; dicha instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que los accionistas iniciales de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A., eran: INVERSIONES CABIMAS C.A., INVERSIONES C.A., M.V.A. y R.A.C.C.; que su objeto social era el de prestar servicios industriales de instrumentación en general, tales como mantenimiento, reparación, proyectos e instalaciones, de todo tipo de instrumentos: mecánicos, neumáticos, eléctricos, electrónicos y combinados, pudiendo efectuar ensamblaje en el país de cualquier tipo de instrumentos, y posteriormente fabricar todo tipo de instrumentos, pudiendo importar la materia prima requerida para las reparaciones, ensamblajes y fabricación de los mismos; asimismo, podrá importar maquinarias y repuestos para sus operaciones, y en fin, realizar cualquier tipo de operaciones lícitas; y que su Capital Social es o era de Bs. 96.000,00 divididos y representados en 96 acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nomina de Bs. 1.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General de Accionistas de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A., celebrada en fecha 20 de abril de 2006, constante de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 258 al 261 de la Pieza Nro. 01; la anterior instrumental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria; en razón de los cual este juzgador de instancia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a los previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ratificar que la ciudadana L.M.M. es propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; que la co-demandada solidaria se encuentra inscrita al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que entre sus compromisos se encontraban: a). La participación en el Fondo Social de PDVSA; b). Presentar oferta social en los procesos licitatorios, concepto basado en la necesidad de realizar obras, prestar servicios y/o proveer de bienes, para atender necesidades de las comunidades, de manera de asegurar su desarrollo armónico sustentable; c). Desarrollar y acompañar a Empresas pequeñas y EPS, lo cual incluye apoyar con el desarrollo de sistemas y tecnologías y establecer programas permanentes que permitan la inserción de estas Empresas en el sistema productivo; d). Consorciarse con Empresas medianas y EPS, a los fines de fortalecerlas tecnológicamente, permitiendo un valor agregado Nacional incremental y una mayor inserción en la solución de necesidades vinculadas a las áreas operacionales del sector petrolero y; e). Contribuir al desarrollo de Empresas Producción, distribución y servicio comunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos W.J.B. y E.R.I., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.245.402 y V.- 7.741.871, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre de 2008, llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folios Nros. 132 al 134 de la Pieza Principal Nro. 01), y no haber dado contestación a la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 02); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

    Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

    Artículo 135 L.O.T.: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

    Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar y al no dar contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

    Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

    En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

    Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), que en estos casos el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), al interpretar la presunción de admisión de hechos (confesión ficta) contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya parte pertinente se dispuso lo siguiente:

    “Pues bien, de los hechos narrados ut supra, se observa, como ciertamente lo señala el recurrente, un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de la parte actora.

    En efecto, el tribunal de primera instancia después de haber recibido el expediente, subvirtió el procedimiento al no admitir las pruebas y no permitir la celebración de la audiencia de juicio donde las partes pudieran controlar las pruebas de la contraria.

    Con tal proceder, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira subvirtió gravemente el orden procesal, lo cual conllevó a que el tribunal superior tuviera como reconocido unos instrumentos probatorios que no fueron controlados en el proceso.

    Por tanto, la alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar así cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a reponer la causa al estado de seguir los trámites de admisión de prueba y la subsiguiente celebración de la audiencia publica a efectos de la evacuación de las pruebas y el control de la misma, la cual únicamente podría hacerse en el audiencia de juicio, como así fue asentado en sentencia emanada por esta Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre del año 2005 (caso: G.E.D. contra Licorería El llanero, C.A.).

    Esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de juicio, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, violentando por consiguiente este último los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.

    Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

    “(…) considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    En relación a lo anterior, producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, se impone a este juzgador de instancia revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  4. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano M.M., como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de las Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

  5. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    Del análisis efectuado a las actas procesales se observó que las partes co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió tácitamente los hechos invocados por el trabajador accionante ciudadano M.M. en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, debiendo demostrar que el ex trabajador accionante no comenzó a prestarles servicios laborales en fecha 01 de junio de 2006; que no le prestaba servicios personales como Mecánico, cuyas funciones no consistían en realizar el servicio y mantenimiento a los equipos livianos y pesados, armar y reparar los motores de los hoyst, reparar las máquinas de soviadura y hacerles el servicio y mantenimiento adecuado; que no laboraba en un horario comprendido de DOS (02) guardias de 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, que no laboraba 5 días y descansaba 2 días; que en fecha 27 de mayo de 2007, no fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta; que no acumuló un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días; que no resulta acreedor de los mismos beneficios legales y contractuales que la Industria Petrolera le concede a sus propios trabajadores; que no devengó un Salario Básico diario de Bs. 40.000,00, un Salario Normal diario de Bs. 40.000,00 ni un Salario Integral diario de Bs. 80.609,77; y que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no forma parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto no tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) no está conformada en proporción por una misma persona.

    Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de pruebas promovidos por el mismo ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, y en forma especial de los Recibos de Pago de Salario rielados a los folios Nros. 143 al 160 de la Pieza Nro. 01, apreciados como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, pudo verificar que durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), le canceló al ciudadano M.M. un Salario Básico y Normal diario de Bs. 34.666,67; en virtud de lo cual se debe declarar la improcedencia en derecho de los Salarios Básico y Normal diario de Bs. 40.000,00 aducido en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, por no ajustarse a la realidad de los hechos; debiéndose utilizar la suma de Bs. 34.666,67 como base de cálculo para las posibles prestaciones sociales adeudadas por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), con ocasión de la finalización de la relación de trabajo la unía con el ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano M.M. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con base a un Salario Integral diario de Bs. 80.609,77, el cual se encuentra totalmente errado en virtud de haber sido determinado utilizando un Salario Básico y Normal diario de Bs. 40.000,00 cuando en la realidad de los hechos le correspondía un Salario Básico y Normal diario de Bs. 34.666,67; razón por la cual se procede de seguida a establecer el monto real del mismo conforme a los hechos no controvertidos, los Recibos de Pago rielados en autos y las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidos laboralmente; así pues, es de observarse que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el ex trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Integral, en tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en autos al folio Nro. 157 de la Pieza Nro. 1, correspondientes a los períodos laborados del: 01 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2007 y 16 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007; se pudo verificar el bonificable acumulado por el ciudadano M.M., durante el último mes efectivamente laborado, de Bs. 572.000,00 (Bs. 520.000,00 Sueldo Quincena + Bs. 52.000,00 feriado trabajado) y Bs. 450.667,00 (Bs. 450.667,00 Sueldo Quincena en base a 13 días efectivamente laborados), los cuales se traducen en la suma mensual de Bs. 1.022.667,00 que al ser divididos entre los 28 días laborados en el mes de mayo se obtiene un Salario Promedio diario de Bs. 36.523,82; observándose por otra parte que las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), reconocieron y no desvirtuaron por prueba en contrario que el ciudadano M.M., se encontraba sometida a un horario de trabajo de DOS (02) guardias de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba 5 días y descansaba 2 días; es por lo que se debe tener por cierto que durante su relación de trabajo se generó el pago de Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, discriminadas de la siguiente forma:

    Lunes: Desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal) y 03 Horas Extras Diurnas desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

    Martes: Desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal), 02 Horas Extras Nocturnas desde las 04:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., y 01 Hora Extra Diurna desde las 06:00 a.m. hasta las 07:00 a.m.

    Miércoles: Desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal) y 03 Horas Extras Diurnas desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

    Jueves: Desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 09 horas ordinarias de trabajo (según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede establecer una jornada diaria de hasta 09 horas sin que exceda el limite semanal de 44 horas, para otorgarse 02 días completos de descanso semanal), 02 Horas Extras Nocturnas desde las 04:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., y 01 Hora Extra Diurna desde las 06:00 a.m. hasta las 07:00 a.m.

    Viernes: Desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. = 12 horas trabajadas, equivalentes a 08 horas ordinarias de trabajo y 04 Horas Extras Diurnas desde las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

    SUB-TOTAL: 12 Horas Extras Diurnas Semanales y 4 Horas Extras Nocturnas Semanales X semanas laboradas en el mes = 48 Horas Extras Diurnas quincenales y 16 Horas Extras Nocturnas quincenales.

    En este sentido, al multiplicarse las 48 Horas Extras Diurnas por el Valor de la Hora Extra Diurna de Bs. 7.434,07 (Salario Básico diario Bs. 34.666,67 / 09 horas de la jornada ordinaria según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.851,85 X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 3.582,22 + Valor Hora Ordinaria Bs. 3.851,85 = Bs. 7.434,07) = Bs. 356.835,36; y al multiplicarse las 16 Horas Extras Nocturnas Mensuales por el Valor de la Hora Extra Nocturna de Bs. 10.259,01 (Salario Básico diario Bs. 34.666,67 / 09 horas de la jornada ordinaria según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.851,85 X 38% de recargo según lo establecido en el literal c de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 1.463,70 + Valor Hora Ordinaria Bs. 3.851,85 = Bs. 5.315,55 Valor Hora Nocturna X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 4.943,46 + Hora Ordinaria Nocturna Bs. 5.315,55 = Bs. 10.259,01) = Bs. 164.144,16; y al adicionarse entre sí los montos correspondientes por concepto de Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, se obtiene la cantidad total de Bs. 520.979,52 (Horas Extras Diurnas Bs. 356.835,36 + Horas Extras Nocturnas Bs. 164.144,16) que al ser divididos entre los 28 días del mes se traduce en la suma de Bs. 18.606,41 por concepto de Alícuota diaria por concepto de Horas Extras. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto a las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, que deben ser tomados en consideración para la conformación del Salario Integral del ex trabajador demandante, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, este juzgador de instancia procede en derecho a determinar sus montos de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, pero por cuanto el ciudadano M.M. acumuló solamente un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días, comprendido desde el 01 de junio de 2006 al 27 de mayo de 2007, le corresponde su pago fraccionado a razón de 45,76 días (50 días / 12 meses = 4,16 X 11 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico previamente determinado de Bs. 34.666,67, resulta la cantidad de Bs. 1.586.346,82 que al ser dividido entre los 11 meses laborados, resulta la cantidad de Bs. 144.213,35 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 4.807,11, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 5.338.667,00 (tal y como se desprende del Recibo de Pago correspondiente a la semana del 16 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2007, rielado al pliego Nro. 157 de la Pieza Nro. 01) = Bs. 1.779.377,71 que al ser dividido entre los 147 días laborados desde el 01 de enero de 2007 hasta el 27 de mayo de 2007, resulta la cantidad de Bs. 12.104,61 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    Todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio diario de Bs. 36.523,82 resulta un Salario Integral de Bs. 72.041,95 (Salario Promedio Bs. 36.523,82 + Horas Extraordinarias Bs. 18.606,41 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4.807,11 + Alícuota de Utilidades Bs. 12.104,61) correspondiente al ciudadano M.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, luego de haberse descendido al análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo verificar que la Empresas co-demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), hayan traído a las actas, medio probatorio alguno capaces de contradecir y enervar el resto de los hechos alegados por el ciudadano M.M., es decir, no dieron cumplimiento a su carga probatoria conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en este caso en particular se debe declarar forzosamente que las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) nada probaron que le favoreciera, es decir, no lograron producir en actas la contraprueba de la confesión asumida por ella; razones estas por las cuales quedaron firmes los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, a saber: que en fecha 01 de junio del año 2006, comenzó a prestarles servicios laborales como Mecánico, las cuales consistían en realizar el servicio y mantenimiento a los equipos livianos y pesados, armar y reparar los motores de los hoyst, reparar las máquinas de soviadura y hacerles el servicio y mantenimiento adecuado; que en fecha 27 de mayo de 2007, fue despedido sin causa justificada por su jefe inmediato superior ciudadana L.M., en su condición de Presidenta; que hubiese acumulando un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días; que resulte acreedor de los mismos beneficios legales y contractuales que la Industria Petrolera le concede a sus propios trabajadores; que la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), forma parte de un Grupo Económico o de Empresas junto a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), por cuanto tienen accionistas con poder decisorio comunes y además las Juntas Administradoras (Directiva) está conformada en proporción por una misma persona; todo ello aunado a que de los medios de pruebas promovidos por las partes y valorados previamente por este sentenciador, se pudo verificar que ciertamente el ciudadano M.M., le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desde el 01 de junio de 2007, desempeñando el cargo de Mecánico; que las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), se encuentran inscritas al Programa de Empresas de Producción Social (EPS) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; y que ciertamente las Empresas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), poseen un accionista en común con poder decisorio, a saber, la ciudadana L.M.M. propietaria de UN MILLÓN (1.000.000) de acciones de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su Capital Social, y propietaria de UN MILLÓN CINCUENTA MIL (1.050.000) acciones de la firma de comercio MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), equivalentes al SETENTA POR CIENTO (70%) de su Capital Social; con lo cual se patentizan aún más la veracidad de los hechos alegados por el ciudadano M.M., en su libelo de demanda, y que fueron reconocidos tácitamente por las firmas de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA); concluyendo de igual forma que entre ambas empresas existe una Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), no pueda cumplir con sus propios bienes los derechos laborales reclamados en la presente causa, los mismos deberán ser honrados por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, a los fines de verificar la pertinencia jurídica de la pretensión incoada por el ciudadano M.M. surge para éste Juzgador de Instancia la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada; en tal sentido, en cuanto al reclamó efectuado en base al cobro de Preaviso, entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Ahora bien, al haber resultado admitido por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), que el ciudadano M.M. le prestó servicios personales como Mecánico desde el 01 de junio de 2006 hasta el 27 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de QUINCE (15) días calculados con base al Salario Normal demostrado de Bs. 34.666,67, se traduce en la suma total de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 520.000,05), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), y que deberán ser cancelados por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamó formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

    (…)

    b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”

    De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano M.M. prestó servicios personales para la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desde el 01 de junio de 2006 hasta el 27 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días, al mismo le correspondía el pago de TREINTA (30) días por concepto de Antigüedad Legal, QUINCE (15) días de Antigüedad Adicional y QUINCE (15) días de Antigüedad Contractual, que al ser multiplicados con base al Salario Integral determinado en la presente decisión de Bs. 72.041,95, se obtiene la suma total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 4.322.517,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.322,52), y que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y solidariamente por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al ciudadano M.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano M.M., por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, éste Juzgador de Instancia debe visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, cuyo texto es el siguiente:

    Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

    a) La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    b) Ayuda Vacacional: La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico (…)

    La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono deja de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al finalizar la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

    En tal sentido, al haberse establecido en la presente decisión que el ex trabajador accionante laboró para la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), desde el 01 de junio de 2006 al 27 de mayo de 2007, acumulando un tiempo de servicio de ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días, es por lo que se concluye que al ciudadano M.M. no le corresponde el pago de Vacaciones Vencidas, en razón de no haber prestado servicios laborales para la co-demandada principal durante UN (01) de trabajo ininterrumpido; correspondiéndole en su lugar el pago de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; correspondiéndole en virtud de ello el pago de 77 días (34 días de Vacaciones + 50 días de Bono Vacacional según lo establecido en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007 = 84 días / 12 meses = 7 días X 11 meses completos laborados = 77 días), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Básico y Normal diario devengado por el ciudadano M.M., de Bs. 34.666,67, se obtiene la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.669.333,59), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (Bs. 2.669,33), y que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), al ciudadano M.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la cantidad demandada por concepto de Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, quien aquí decide, debe aclarar que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un límite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el número de trabajadores de la Empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, según se evidencia del contenido de la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; razón por la cual este sentenciador de instancia declara la improcedencia en derecho del concepto in comento. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al petitum formulado por el ciudadano M.M. en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al verificarse de autos que la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; resultando procedente al aplicar al bonificable de Bs. 5.338.667,00 (tal y como fuera se desprende del Recibo de Pago correspondiente al período 16-05-2007 al 31-05-2007, rielado al folio Nro. 157 de la Pieza Principal) el 33,33% (equivalente a 120 días de Salario Normal), se obtiene la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.779.377,71), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.779,38), que se declaran procedentes por esta reclamación, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Ciudad y el Régimen de Campo, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 120.000,00 (si bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo; mientras que en el segundo Régimen se cancela una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 4.000,00 diarios (no bonificables); no resultando procedente el pago paralelo de ambos conceptos, a menos que el trabajador haya sido cambiado de régimen, en donde en vez de producirse el pago de ambos conceptos lo que se produce es el cambio de pago de un concepto por otro; así las cosas, luego de haber realizado un examen minucioso y detallado a los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los folios Nros. 143 al 160 de la Pieza Nro. 01, valorados como plena prueba por escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), ciertamente le haya cancelado al ciudadano M.M., el beneficio salarial denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda, previsto en la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, resultando procedente el pago de SESENTA Y OCHO (68) días (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado), por la suma de Bs. 4.000,00, equivalentes a la cifra de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 272.000,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 272,00), tal y como fuera reclamado por el ciudadano M.M., es su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se pudo verificar que el mismo manifestó que prestaba servicios personales como Mecánico cumpliendo un horario de trabajo de DOS (02) guardias de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., en un sistema denominado 5 X 2, es decir, laboraba 5 días y descansaba 2 días, lo cual no fue desvirtuado por las partes co-demandadas, generándose en virtud de ello el pago de 48 Horas Extras Diurnas Mensuales y 16 Horas Extras Nocturnas Mensuales, tal y como fuera determinado por este sentenciador en la motiva que antecede en este fallo; que al ser multiplicados por los ONCE (11) meses y DIECISIETE (17) días, efectivamente laborados por el ciudadano M.M. durante su relación de trabajo con la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), se traduce en 555,20 Horas Extras Diurnas (48 Horas Extras Diurnas mensuales X 11 meses = Bs. 528 Horas Extras Diurnas + 27,20 Horas Extras Diurnas generadas en los últimos 17 días laborados = 555,20 Horas Extras Diurnas) X Valor Hora Extra Diurna de Bs. Bs. 7.434,07 (Salario Básico diario Bs. 34.666,67 / 09 horas de la jornada ordinaria según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.851,85 X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 3.582,22 + Valor Hora Ordinaria Bs. 3.851,85 = Bs. 7.434,07) = Bs. 4.127.395,66; y 185,07 Horas Extras Nocturnas (16 Horas Extras Nocturnas mensuales X 11 meses = 176 Horas Extras Nocturnas + 9,07 Horas Extras Nocturnas generadas en los últimos 17 días laborados = 185,07 Horas Extras Nocturnas) X Valor Hora Extra Nocturna de Bs. 10.259,01 (Salario Básico diario Bs. 34.666,67 / 09 horas de la jornada ordinaria según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.851,85 X 38% de recargo según lo establecido en el literal c de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 1.463,70 + Valor Hora Ordinaria Bs. 3.851,85 = Bs. 5.315,55 Valor Hora Nocturna X 93% de recargo según lo dispuesto en el literal a de la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 = Bs. 4.943,46 + Hora Ordinaria Nocturna Bs. 5.315,55 = Bs. 10.259,01) = Bs. 1.898.634,98; cantidades estas que al ser sumadas entre sí (Horas Extras Diurnas Bs. 4.127.395,66 + Horas Extras Nocturnas Bs. 1.898.634,98) se traducen en la suma total de SEIS MILLONES VEINTISÉIS MIL TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.026.030,64), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma SEIS MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.026,03); que este juzgador de instancia declara procedente en la presente causa por concepto de Horas Extras Diurnas y Nocturnas, en uso de la facultad establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta al Juez del Trabajo para ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la suma reclamada en base al cobro de Examen Medico Pre-Retiro, se debe subrayar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un m.d.T. (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio no pudo verificar que la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), le haya cancelado al ex trabajador demandante el monto correspondiente al Examen Pre-Retiro, es por lo que se ordena el pago de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.666,67), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34,67), y que deberán ser cancelados al ciudadano M.M., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la suma reclamada por concepto de Fideicomiso, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Así mismo, la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; en tal sentido, de actas no se desprende medio probatorio alguno capaz de evidenciar que ciertamente el ciudadano M.M., tuviese alguna cuenta de fideicomiso por alguna Institución Bancaria de nuestro país, a través de la cual se le hubiesen depositado su prestación de antigüedad, en virtud de lo cual los intereses reclamados en modo alguno se pudieron haber sido generados; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se genere monto alguno por concepto de intereses; por los motivos antes expuestos este Tribunal declara la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por concepto de Fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al reclamo formulado por el ex trabajador actor en base al cobro de Cesta Ticket; se debe hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004; ahora bien, por cuanto de autos la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), reconoció tácitamente adeudar el pago de este concepto durante el período comprendido desde el 01 de junio de 2007 al 27 de mayo de 2007, en virtud de no haber contestado la demanda oportunamente aunado a que no demostró el pago liberatorio del concepto bajo análisis correspondiente al periodo reclamado, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia declara que al ciudadano M.M. ciertamente se le adeuda el pago de 85 Cesta Tickets que al ser multiplicados por la suma de Bs. 9.408,00 (monto alegado por la parte demandante y que fue reconocido por las partes co-demandadas), resulta la suma total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 799.680,00), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 799,68), que deberán ser cancelados por la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA) y solidariamente por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA). ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.423,61), que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A., y solidariamente por la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), como Unidad Económica, al ciudadano M.M. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional equivalente a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.322,52); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 27 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Examen Médico Pre-Retiro y Cesta Tickets equivalentes a la suma de DOCE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.101,09), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA) como miembro del Grupo de Empresa, ocurrida el día 17 de junio de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 93 y 94 de la Pieza Nro. 01) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), o la Empresa MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Vivienda, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Examen Médico Pre-Retiro y Cesta Tickets, equivalentes a la suma de DOCE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.101,09), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.322,52) por concepto de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara INADMISIBLE el desistimiento de la acción ejercida por el ciudadano M.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; HOMOLOGADO el desistimiento del proceso interpuesto por el ciudadano M.M. sólo en lo que respecta a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada; y en consecuencia TERMINADO el presente proceso sólo en lo que respecta a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.M., en contra de la Empresa TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.423,61), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el desistimiento de la acción ejercida por el ciudadano M.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y HOMOLOGADO el desistimiento del proceso interpuesto por el ciudadano M.M. solo en lo que respecta a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO

Se declara TERMINADO el presente proceso sólo en lo que respecta a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano M.M., en contra de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y solidariamente a la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), pagar al ciudadano M.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SÉPTIMO

No se condena en costas al ciudadano M.M., con respecto al desistimiento del proceso interpuesto en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

OCTAVO

No se condena en costas respecto al proceso interpuesto por el ciudadano M.M. en contra de las firmas de comercio TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A. (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL C.A. (MEDYCONCA), por no haber sido vencidas totalmente ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DÉCIMO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Siendo las 11:20 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000560

JDPB/mc.

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