Decisión nº 03-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil seis

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 03/2006

ASUNTO: KP02-U-2004-000012

Recurrente: Sociedad mercantil RADIO SAN FELIPE, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 47, Folios del 176 al 186, Tomo XXXV, de fecha 13 de febrero de 1984, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08514797-7, domiciliada en la Avenida Cartagena, entre calles 19 y 20, San Felipe, Estado Yaracuy.

Representante legal de la recurrente: El ciudadano F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-209.778, domiciliado en la Avenida Yaracuy, quinta El Sauzal, Urbanización Colinas del Yurubí, San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el Abogado AFRANIO J. P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.913.78, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.396.

Acto recurrido: Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000116 de fecha veinte (20) de octubre de 2003, emitida por la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-286 de fecha primero (1º) de abril de 2003, notificada el veinticinco (25) de junio de 2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Parte recurrida: Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de julio de 2003, posteriormente remitido a la sede judicial el veintiocho (28) de enero de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en la misma fecha, el cual fue incoado por el ciudadano F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-209.778, domiciliado en la Avenida Yaracuy, quinta El Sauzal, Urbanización Colinas del Yurubí, San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil RADIO SAN FELIPE, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 47, Folios del 176 al 186, Tomo XXXV, de fecha 13 de febrero de 1984, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08514797-7, domiciliada en la Avenida Cartagena, entre calles 19 y 20, San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el Abogado AFRANIO J. P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.913.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.396; en contra Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000116 de fecha veinte (20) de octubre de 2003, emitida por la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra de la resolución N° SAT-GTI-RCO-600-286 de fecha primero (1º) de abril de 2003, notificada el veinticinco (25) de junio de 2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental.

En fecha 5 de febrero de 2004, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental procedió a darle entrada al RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y se ordenó notificar a la sociedad mercantil RADIO SAN FELIPE, C.A., en la persona del ciudadano F.F.M., en su carácter de representante legal de la señalada firma mercantil mediante boleta de notificación . Asimismo, ordenó librar Boletas de Notificación mediante oficios a los ciudadanos: Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, ordenando a este último organismo la remisión del expediente administrativo elaborado en base a la resolución bajo el N° SAT-GTI-RCO-600-286 de fecha primero (1º) de abril de 2003 y notificada el veinticinco (25) de junio de 2003, correspondiente a la sociedad mercantil RADIO SAN FELIPE, C.A.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 028/2005, de fecha 8 de marzo de 2005, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, declarándose abierto el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, según auto dictado el 30 de marzo de 2005, dejando constancia que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de su derecho.

El 08 de junio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas, dándose inicio al día siguiente del término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

En fecha 13 de julio de 2005, el abogado M.O.G., inscrito en el IPSA bajo el número 21.546, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes. En esta misma fecha el abogado R.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.626.194, inscrito en el IPSA Nº 43.830, procediendo en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, presentó su opinión por escrito.

El 5 de agosto de 2005, se dictó auto para mejor proveer y se ordena notificar a la Sociedad Mercantil RADIO SAN FELIPE, C.A., de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que consignara en original planilla de pago forma 02, H98 No. 0221079 por Bs. 62.793,12, correspondiente al pago de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio económico 1999 y original o copia certificada del registro mercantil con sus posteriores reformas.

En fecha 22 de noviembre de 2005, la parte recurrente consignó fotocopia de la planilla que se le ordenó consignar en original y fotocopia del registro mercantil y donde se constata que la representación de la señalada firma mercantil recae a partir del 01 de julio de 2004 en la ciudadana M.I.D.d.F., titular de la cédula de identidad No. 840.803.

El 23 de noviembre de 2005, se inició el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de febrero de 2006 quien decide la presente causa, se avoca al conocimiento de la misma y difiere por un lapso de treinta (30) días la publicación de la sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - EL RECURRENTE.

    El representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    …Ahora bien interpongo el presente Recurso Jerárquico, en virtud de que el artículo 192 del Código Orgánico Tributario Vigente dice: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descarga a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario. Si la Administración Tributaria no notifica validamente la Resolución dentro de un lapso previsto para decidir quedara concluido el sumario y el acta invalidada y sin efectos legal alguno. Al igual que las Actas cumplidas, en el sumario interpongo este Recurso Jerárquico en contra de las planillas de Liquidación emanadas por Multas e intereses Moratorios, debido a que las fechas de las sanciones hasta la fecha de recibidas las mismas, ha transcurrido un periodo de tiempo superior del lapso legal exigido, lo cual nos indica que en base a lo señalado y dispuesto en el Artículo 192 Código Orgánico Tributario Vigente son improcedentes. Es de advertir que los Actos viciados de nulidad absoluta no son susceptibles de convalidación, si no que por el contrario son inexistentes, retrayendo los cosas al estado en que se encontraban, es decir, su efecto es nulo tanto para el pasado como para el futuro, y en el caso que nos ocupa el Acto Administrativo es nulo …En relación a la Sanción, en el supuesto negado, jamás admitido, que procediera la situación antes plenamente identificada, a nuestro juicio existen efectivamente circunstancias atenuantes, tal como lo es lo previsto en el Numeral 4to del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario Venezolano, como lo es, el no haber cometido ninguna violación de Normas Tributarias durante los cuatro años anteriores. Con respecto a este atenuante he de destacar que la Empresa siempre ha sido un contribuyente fiel cumplidor de sus deberes tributarios, de tal modo que siempre ha presentado oportunamente sus Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta, Estimadas, Impuesto al Consumo Suntuario, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Activos Empresariales. Siempre ha cancelado en tiempo hábil sus Impuestos desde su constitución hasta la presente fecha, nunca le fue determinada ninguna observación Fiscal. Todo lo antes expuesto es fácil de verificar con un análisis físico que se haga al expediente fiscal de mi representada en los respectivos archivos permanentes, que reposan en esa administración. En este sentido no puede olvidarse la importancia que tiene para la Administración Fiscal el reiterado cumplimiento por parte de la Empresa durante el lapso prudencial de cuatro (4) años de sus obligaciones tributarias, más aún cuando dicho cumplimiento ha sido de tal grado que no ha merecido ninguna observación…

    (sic).

  2. - LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

    La representación de la República motivó su defensa en los siguientes razonamientos:

    …Con respecto a lo expuesto por el representante de la contribuyente de que no se siguió el procedimiento de Sumario previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, es preciso señalar que la actuación fiscal se realizó conforme al procedimiento de verificación regulado en los artículos desde 172 al 176 del referido Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001, mediante el cual le conceden a la Administración Tributaria cumplir sus actividades de control fiscal, en una forma mucho más practica, expedita y eficiente, pudiendo practicar visitas a cualquier contribuyente o responsable, es decir que previsiones legales de esta naturaleza, rectamente aplicadas, contribuyen tanto al desarrollo de las instituciones como al ejercicio de las complejas y delicadas funciones del Estado moderno, sin menoscabo de las instituciones, ni de los derechos y garantías previstas en las leyes… el caso de sub-examine, no se ajusta a los presupuestos legales previstos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001, en virtud de que la Administración Tributaria no tenía por qué actuar de acuerdo con el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el artículo 177 y siguientes eiusdem, pues no se está en presencia de una verificación de las declaraciones para proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, supuesto éste en el que se levanta un Acta Fiscal y se abre el procedimiento sumario, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 192 eiusdem, con lo que resulta claro que para la verificación de deberes formales, no se requería la apertura de tal procedimiento…con respecto a la atenuante invocada por la recurrente, prevista en el numeral 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, esta representación de la República observa que la contribuyente antes mencionada infringió el deber formal de llevar los libros y registros conforme a la legislación respectiva, por lo que fue sancionada conforme a lo previsto en el artículo 102 numeral 2 eiusdem…Ahora bien, el segundo aparte de la norma…fija el quantum de la sanción, tasándola al monto fijo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) para la primera infracción, la cual será incrementada, en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.) lo que evidencia que la precitada norma concibe las sanciones en forma fija o automática, por lo tanto excluye toda posibilidad de aplicar atenuantes y agravantes…

    (sic).

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, expuso lo que a continuación se detalla:

    “…Sobre el alegato referido al artículo 192 del Código Orgánico Tributario, que otorga a la Administración Tributaria un plazo máximo de un (1) año para presentar la resolución culminatoria del sumario contado desde el vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos … Al respecto , se observa que, efectivamente la norma cuya aplicación pretende el recurrente corresponde a un iter procedimental distinto, contemplado en la Sección sexta “Del procedimiento de fiscalización y determinación” del Código Orgánico Tributario, contemplando del artículo 177 al 193; mientras que el procedimiento del que fue aplicado a la recurrente fue el contemplado en la Sección quinta “Del procedimiento de verificación”, contemplado del artículo 172 al 176 eisdem. De modo que, siendo que la argumentación del recurrente solo se limita a la pretensión de la aplicación de una norma contemplada para un procedimiento tributario distinto, ésta representación fiscal se pronuncia sobre la impertinencia de tal requerimiento sin extenderse a hacer otras consideraciones de fondo que no han sido planteadas…En consecuencia, se estima que debe ser desechado el alegato formulado con relación al reclamo de aplicación del artículo 192 del Código Orgánico Tributario…Con relación al reclamo de la aplicación a la sanción impuesta de la atenuante contemplada en el numeral 4° del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, referida al presupuesto de no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los cuatro años anteriores, la cual fue negada bajo el argumento de que: “…el segundo aparte de la normativa transcrita parcialmente, fija el quantum de la sanción, tasándola al monto fijo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de 100 unidades tributarias (100 U.T.), lo que evidencia que la precitada norma concibe las sanciones en forma fija o automática, por lo tanto excluye toda posibilidad de aplicar atenuantes y agravantes, resultando así imposible a acceder a la petición de la recurrente, y así se declara (sic); se observa que: Toda vez que los períodos revisados en los que se detectaron las infracciones en los Libros de Ventas corresponden a los períodos impositivos Enero-Diciembre de 1998, Enero-Diciembre de 1999, y Enero-Diciembre de 2000; en consecuencia, se estima pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en G.O. N° 37.305 del 17/10/01, que dispone: “Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de éste Código se aplicaran las normativas previstas en le Código orgánico tributario de 1994.” … en el Código Orgánico Tributario de 1994, se observa que efectivamente está contemplado en el Titulo III “Infracciones y Sanciones”, Capítulo I “Parte General”, Sección Cuarta “Sanciones”, la atenuante reclamada por el recurrente. En dicha previsión normativa no se hizo referencia alguna que permita su discriminación para que sea aplicada solo para algunas sanciones con exclusión de otras; por el contrario, la ubicación del referido artículo 85 induce a su consideración como norma de aplicación general a las sanciones…en la presente causa habría correspondido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, traer a juicio los elementos probatorios que desvirtuaran la pretensión de recurrente de favorecerse de la atenuante general prevista en la misma legislación por la cual se le sancionado como infractor; cosa que no hizo… por las razones antes expuestas, se estima que debe ser parcialmente declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, solo en lo relativo al derecho del contribuyente a que le fuese rebajado el monto de la multa impuesta por el incumplimiento de deberes formales contemplada en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, de modo que fuese fijado un monto comprendido entre los extremos del mínimo de (50 U.T.) y el máximo de (200 U.T.); del mismo modo, para los casos en que lo procedente fuese la aplicación del artículo 102 del vigente Código Orgánico Tributario, tales extremos estarían comprendidos entre el máximo de (250 U.T. ) y el mínimo del (50 U.T.)…”

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A.c.h.s.l. alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:

    Se observa que la contribuyente recurrió la resolución N° SAT-GTI-RCO-600-286 de fecha primero (1º) de abril de 2003, notificada el veinticinco (25) de junio de 2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el Recurso Jerárquico, ejerciendo en esta misma oportunidad subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario. En este sentido, la Administración Tributaria Nacional decidió parcialmente con lugar el recurso administrativo, según Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000116 de fecha veinte (20) de octubre de 2003, emitida por la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental, considerando improcedentes los alegatos invocados por la recurrente, confirmando la planilla No. 0310012380001130 de fecha 14-04-2003 por Bs. 509,oo y de oficio conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a conocer de la sanciones ( multas) liquidadas según planillas de liquidación y pago Nros 031001225000150 y 031001225000151, ambas de fecha 14-04-2003 por montos de Bs. 445.000,oo cada una, a fin de determinar la procedencia o no de imponer en forma separada dos (2) multas, ambas con base en el numeral 2 del artículo 102 del vigente Código Orgánico Tributario, por no llevar el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Vetas al Mayor y el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado sin registrar una a una las facturas y por no registrar el No. de RIF del adquirente del servicio. La Administración Tributaria Nacional decidió con base en el falso supuesto de derecho , que ha debido imponerse una sola multa ante la obligación de llevar el libro de venta, atendiendo al principio de la continuidad de los libros contables, que aún cuando se inserte operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuarán siendo únicos, por lo que resulta procedente la imposición de una sola sanción y por lo tanto, deben llevarse los mismos libros tanto para el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y para el Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia, declara la nulidad de la planilla No 031001225000151 de fecha 14-04-2003 por Bs. 485.000,oo , confirmando la otra planilla , No. 031001225000150 de fecha 14-04-2003 por Bs. 485.000,oo, en materia de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor.

    Por lo tanto, vista la nulidad de la planilla de liquidación y pago Nº 031001225000151 de fecha 14 de abril de 2003, por la cantidad de Bs. 485.000,00, declarada de oficio por la Administración Tributaria Nacional, este Tribunal procede a considerar lo planteado por la recurrente en cuanto a la caducidad del procedimiento sumario y la circunstancia atenuante prevista en el segundo aparte, numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la multa contenida en la planilla de liquidación No. 031001225000150 de fecha 14-04-2003 por Bs. 485.000,oo y la liquidación de intereses de mora según planilla de liquidación No. 0310012380001130 de fecha 14 de abril de 20003 por Bs. 509,oo, ambas emitidas con base en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-286 de fecha 01 de abril de 2003, y que fueron ratificadas en la decisión del recurso jerárquico , Resolución No. GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000116 de fecha 20 de octubre de 2003 y respecto a las cuales, este Tribunal se pronunciará.

    En consecuencia, se procede al análisis del artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, la caducidad del procedimiento sumario alegado por el recurrente, cuya norma contempla:

    Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

    Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.

    Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.

    Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

    (Subrayado de este Tribunal).

    La norma transcrita, establece la conclusión del sumario y el decaimiento de los efectos jurídicos del acto administrativo, en tal sentido, la Administración Tributaria dispondrá de un plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, para dictar la resolución culminatoria del sumario.

    En este orden, se procede a verificar el contenido de autos para analizar los argumentos expuestos por las partes y así decidir respecto a la caducidad invocada por la recurrente, en este sentido, cursa en el expediente:

  3. Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-286, de fecha 1 de abril de 2003, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , notificada el 25 de junio de 2003, de cuyo texto se deja constancia que la contribuyente “RADIO SAN FELIPE, C.A.”, en virtud de la actuación fiscal practicada y contenida en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-PF-NC-2002-11 de fecha 05 de mayo de 2002 y la Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-PF-NC-2002-11 de fecha 5 de marzo de 2002, que la contribuyente no registra las facturas una a una, igualmente no registra el Nº R.I.F del adquirente del servicio en el libro de venta de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para los períodos impositivos de enero a diciembre de 1998, así como enero a mayo de 1999; no registra las facturas una a una e igualmente no registra el Nº R.I.F del adquirente del servicio en el libro de venta de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos de junio a diciembre de 1999, así como enero a diciembre de 2000 y que presentó fuera del plazo legal los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales 1, 2 y 3 de 12, correspondiente al ejercicio 1999, en consecuencia, fue sancionada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 y a determinar intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 4.727 Ext. De fecha 27 de mayo de 1994. (Folios 77 al 80).

  4. Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-PF-NC-2002-11, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscrita por el funcionario actuante y el presidente de la empresa “RADIO SAN FELIPE, C.A.”, debidamente notificada el 5 de marzo de 2002. Declaratoria en la cual se constata ( Folio 108) que con respecto a los anticipos 1, 2 y 3 del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 1999, se cancelaron extemporáneamente (Folios 104 al 110) y fotocopia de la planilla H98 No. 0221079 ( Folios 36 y 175) que se ordenó se consignara en original, determinan que hubo pago extemporáneo de dichos anticipos.

  5. Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-PF-NC-2002-11, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscrita por el funcionario actuante y el presidente de la empresa “RADIO SAN FELIPE, C.A.”, notificada el 5 de marzo de 2002. (Folios 111 al 116).

  6. Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-PF-NC-2002-11, de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscrita por el funcionario actuante y el presidente de la empresa “RADIO SAN FELIPE, C.A.”. (Folios 117 y 118).

  7. Autorización Nº SAT-GTI-RCO-600-153, de fecha 22 de febrero de 2002, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y el Jefe de División de Fiscalización, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria., a los efectos de autorizar a la funcionaria actuante a realizar un procedimiento de verificación (folio 119).

    De lo anterior se evidencia que la Administración Tributaria Nacional, actuó en virtud de lo establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas se refieren al Procedimiento de Verificación, y no al Procedimiento de Fiscalización como lo plantea la parte recurrente, así los citados artículos establecen:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, de las normas enunciadas, se puede destacar claras diferencias entre el procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación, a pesar que ambas figuras persiguen establecer la existencia de la obligación tributaria, a saber:

    • En el Procedimiento de Verificación la Administración Tributaria se limita a revisar o verificar los datos contenidos en la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente y se ha cumplido con los deberes formales, mientras que en el procedimiento de fiscalización la Administración desarrolla una función investigativa de manera exhaustiva.

    • En el Procedimiento de Verificación por no tratarse de una actividad investigativa, no se apertura la etapa del sumario administrativo, tal y como ocurre en el procedimiento de Fiscalización.

    En consecuencia, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la Administración Tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo examinar a través de este procedimiento, el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de los deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.

    En virtud de lo anterior, resulta evidente que la contribuyente yerra al invocar la caducidad del sumario administrativo, de conformidad con lo pautado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, pues este derecho le está atribuido al contribuyente que haya sido objeto de un procedimiento de fiscalización, en el cual, se apertura la fase del sumario administrativo y es susceptible de la caducidad aludida, sin embargo, en el asunto sujeto a consideración la Administración Tributaria Nacional actuó de acuerdo al Procedimiento de Verificación, regulado en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, en cuya situación no es aplicable la caducidad, en consecuencia, este Tribunal Superior estima improcedente lo alegado por la recurrente. Así se decide.

    En atención a la aludida aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 artículo 96 del Código Orgánico Tributario, a decir de la contribuyente, el no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los cuatro años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, en este sentido, resulta oportuno aclarar previamente que la norma invocada por la recurrente, si bien, corresponde a las circunstancias atenuantes que consagra el Código Orgánico Tributario de 2001, no es menos cierto que el supuesto indicado por la recurrente, corresponde a una de las circunstancias atenuantes previstas en el segundo aparte, numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; ahora bien, quien decide observa que el argumento de la contribuyente está dirigido a invocar la circunstancia atenuante, de no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, a tales efectos, se procederá a considerar lo alegado con fundamento en el segundo aparte, numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento en que se cometieron los ilícitos tributarios objeto de la presente causa.

    En el ámbito tributario, el artículo 93 del Código Orgánico Tributario vigente, reconoce la competencia que posee la Administración Tributaria para imponer sanciones, salvo las penas restrictivas de la libertad, las cuales serán impuestas únicamente por los órganos judiciales competentes. Ahora bien, en el presente asunto se desprende que la contribuyente fue sancionada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo esta la sanción más benigna respecto del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente asunto en razón del tiempo, pero dicha norma resulta más gravosa para el infractor, por cuanto establece una multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a doscientas unidades tributarias (200 UT), así el artículo 102 del vigente Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    (…)2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes (…)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    La norma transcrita contempla una multa de veinticinco unidades tributarias (25UT) por ilícito cometido y se aumentará en veinticinco unidades tributarias (25 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributaria (100 UT), en este sentido, se desprende que la norma in comento no prevé dos extremos que permitan la aplicación de circunstancias para la valoración en mayor o menor límite, pues el sistema de cálculo contemplado es invariable, por lo que la Administración Tributaria Nacional a los fines de calcular las multas impuestas a la contribuyente recurrente, con fundamento en el artículo 102 del Código Tributario vigente, procedió correctamente en su aplicación, siendo en consecuencia desestimado lo alegado por la recurrente. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano F.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-209.778, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil RADIO SAN FELIPE, C.A., debidamente identificada, asistido en el presente acto por el Abogado AFRANIO J. P.O., titular de la cédula de identidad N° V-3.913.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.396; en contra Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000116 de fecha veinte (20) de octubre de 2003, emitida por la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra de la resolución N° SAT-GTI-RCO-600-286 de fecha primero (1º) de abril de 2003, notificada el veinticinco (25) de junio de 2003, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se Ratifica la Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000116 de fecha veinte (20) de octubre de 2003, emitida por la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en tal sentido, se confirman las planillas de liquidación y pago números 031001225000150 y 031001238001130, ambas de fecha 14 de abril de 2003, la primera por la cantidad de Bs. 485.000,00 y la segunda por un monto de Bs. 509,00 y ordena a la Administración Tributaria Nacional anular la planilla de liquidación y pago Nº 031001225000151 de fecha 14 de abril de 2003, por un monto de Bs. 485.000,00, respecto a la cual había ya declarado su nulidad en sede administrativa.

    Se condena en costas a la Sociedad Mercantil RADIO SAN FELIPE, C.A., en un monto equivalente al diez por ciento (10 %) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    MLPG/FM.

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