Decisión nº 2180 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2180

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2009-000178

Vistos

con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional

En fecha 14 de enero de 2005, los abogados J.J.P.P., M.A.V. y M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.524.527, 6.918.310 y 6.971.253, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.875, 45.347 y 48.100, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente RADIO LA VOZ DE CRISTAL, C.A., (RIF Nº J-00270760-7) sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de marzo de 1988, bajo el Número 36, Tomo 78-A-Pro.; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000483 de fecha 05 de octubre de 2007 que confirmó el contenido de las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Mes y Año Planillas de Liquidación Nros.

Fecha

Multas Bs. Intereses Moratorios Bs.

Agost 1996 01-10-1-2-27-001832 24-11-2004 81.000,00 103.310,44

Sept1996 01-10-1-2-27-001833 24-11-2004 81.000,00 105.311,68

Enero 2000 01-10-1-2-27-001853 24-11-2004 --------- 403.763,78

Marzo 2000 01-10-1-2-27-001854 24-11-2004 628.125,01

Abril 2000 01-10-1-2-27-001855 24-11-2004 --------- 160.999,25

Mayo 2000 01-10-1-2-27-001856 24-11-2004 --------- 155.706,24

Junio 2000 01-10-1-2-27-001857 24-11-2004 --------- 364.379,51

Julio 2000 01-10-1-2-27-001858 24-11-2004 --------- 203.751,13

Que impuso la cantidad total de Dos Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.287.347,04) actualmente expresada en la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.287,35).

El 06 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009/000647 de fecha 20 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual se remitió Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico y en fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2009-000178, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria y al contribuyente Radio la Voz de Cristal, C.A.

Así, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y el contribuyente Radio la Voz de Cristal, C.A., fueron notificados en fecha 20/03/2009, 20/03/2009, 11/05/2009 y 08/07/2009, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 02/04/2009, 02/04/2009, 12/05/2009 y 09/07/2009, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 07 de agosto de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada M.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.347, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Radio la Voz de Cristal, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

A través de auto de fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal deja constancia que la presente causa quedó abierta a pruebas el día diez (10) de agosto de 2009, culminó el día veintidós (22) de septiembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, para el día 28 de septiembre de 2009, fecha de la consignación del escrito de promoción de pruebas por la contribuyente, ya había finalizado, motivo por el cual fueron declaradas Inadmisible por se su promoción extemporánea.

En fechas 26 de noviembre de 2009, la abogada Anarella E. Diaz Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.289, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles y anexo. A través de diligencia de esta misma fecha consignó expediente administrativo constante de dos (2) carpetas en doscientos cuarenta siete (247) folios útiles correspondiente a la contribuyente Radio la Voz de Cristal, C.A., asimismo la abogada M.A.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.347, en su carácter de apoderado judicial de Radio la Voz de Cristal, C.A., consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.

A través de auto de fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal deja constancia que ambas partes comparecieron y consignaron escrito de informes. Este Tribunal acuerda agregar los escritos al expediente acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal deja constancia de vencido como ha sido los ocho (08) días consecutivos de despacho, a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal dice “Vistos” y se dio inicio el lapso para dictar sentencia.

En fechas 11 de noviembre de 2013, el abogado J.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.735, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó diligencia a través de la cual solicita sentencia.

En fecha 07 de marzo de 2014, este tribunal ordena notificar a la contribuyente Radio La Voz de Cristal, C.A., para que informe si conserva su interés procesal en el mencionado recurso, para lo cual tendrá un plazo de diez (10) días de despacho, contados desde la consignación a los autos de la boleta de notificación librada al efecto. En fecha 13 de marzo de 2014, fue notificada el contribuyente y consignada en fecha 17 de febrero de 2014.

En fecha 11 de abril de 2014, la abogada M.A.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.347, en su carácter de apoderado judicial de Radio la Voz de Cristal, C.A., consignó diligencia a través de la cual manifestó su interés procesal en continuar con el presente caso.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

Los actos impugnados en este procedimiento, tienen su origen de la revisión fiscal efectuada por la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, conforme a los previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en lo que se refiere a la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales Diciembre de 1994, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1996, Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio y Noviembre de 1997, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998, Enero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto y Diciembre de 1999, Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2000, y por el enteramiento extemporáneo de retenciones de Impuesto Sobre la Renta para los períodos correspondientes de Junio y Septiembre de 1999, Octubre de 1997 y Abril de 1996, de la contribuyente Radio La Voz de Cristal, C.A., razón por la cual se procedió a imponer sanciones establecidas en los artículos 101 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como a determinar los intereses moratorios previstos en el artículo 59 eiusdem, aplicables, por lo que procedieron a emitir las Resoluciones de Multas e Intereses Moratorios Nros. GRTI/DCE/2004/000382,GRTI/DCE/2004/000383,GRTI/DCE/2004/000384,GRTI/DCE/2004/000385,GRTI/DCE/2004/000386,GRTI/DCE/2004/000387,GRTI/DCE/2004/000388,GRTI/DCE/2004/000389,GRTI/DCE/2004/000390,GRTI/DCE/2004/000391,GRTI/DCE/2004/000392,GRTI/DCE/2004/000393,GRTI/DCE/2004/000394,GRTI/DCE/2004/000395,GRTI/DCE/2004/000396,GRTI/DCE/2004/000397,GRTI/DCE/2004/000400,GRTI/DCE/2004/000401,GRTI/DCE/2004/000402,GRTI/DCE/2004/000403,GRTI/DCE/2004/000404,GRT/IDCE/2004/000405,GRTI/DCE/2004/000406,GRTI/DCE/2004/000407,GRTI/DCE/2004/000408,GRTI/DCE/2004/000409,GRTI/DCE/2004/000410,GRTI/DCE/2004/000411,GRTI/DCE/2004/000412,GRTI/DCE/2004/000413,GRTI/DCE/2004/000380,GRTI/DCE/2004/000379,GRTI/DCE/2004/000378,GRTI/DCE/2004/000381,GRTI/DCE/2004/000414,GRTI/DCE/2004/000415,GRTI/DCE/2004/000416,GRTI/DCE/2004/000417,GRTI/DCE/2004/000418,GRTI/DCE/2004/000419,GRTI/DCE/2004/000420,GRTI/DCE/2004/000421,GRTI/DCE/2004/000422,GRTI/DCE/2004/000423, GRTI/DCE/2004/000424 y GRTI/DCE/2004/000425.

En fecha 05 de octubre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, emanó Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000483, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, a través del cual confirmaron los actos administrativos correspondientes a las Resoluciones Nros. GRTI/DCE/2004/000398 y GRTI/DCE/2004/000399, en lo relativo a las multas e intereses moratorios liquidados para los períodos fiscales coincidentes con los meses de agosto y septiembre de 1996, así como las Resoluciones Nros. GRTI/DCE/2004/000419, GRTI/DCE/2004/000420, GRTI/DCE/2004/000421,GRTI/DCE/2004/000422,GRTI/DCE/2004/000423 y GRTI/DCE/2004/000424 en lo atinente a los intereses moratorios liquidados para los períodos fiscales enero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2000, contenidos en las Planillas de Liquidación que se seguida se señalan:

Mes y Año Planillas de Liquidación Nros.

Fecha

Multas Bs. Intereses Moratorios Bs.

Agost 1996 01-10-1-2-27-001832 24-11-2004 81.000,00 103.310,44

Sept1996 01-10-1-2-27-001833 24-11-2004 81.000,00 105.311,68

Enero 2000 01-10-1-2-27-001853 24-11-2004 --------- 403.763,78

Marzo 2000 01-10-1-2-27-001854 24-11-2004 628.125,01

Abril 2000 01-10-1-2-27-001855 24-11-2004 --------- 160.999,25

Mayo 2000 01-10-1-2-27-001856 24-11-2004 --------- 155.706,24

Junio 2000 01-10-1-2-27-001857 24-11-2004 --------- 364.379,51

Julio 2000 01-10-1-2-27-001858 24-11-2004 --------- 203.751,13

El 06 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009/000647 de fecha 20 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de la cual se remitió Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, recibido en esta misma fecha por ante este Juzgado Superior Quinto.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente Radio La Voz de Cristal, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Extinción de las obligaciones tributarias determinadas en los actos administrativos impugnados, por haber operado la prescripción.

Que “En primer lugar, alegamos la prescripción tanto de las multas como de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria en los períodos comprendidos entre los años 1.994 y 1999, por haber transcurrido amplia y suficientemente el término que establece el Código Orgánico Tributario”.

Que “en el presente caso, el lapso de prescripción de los intereses moratorios es de cuatro (4) años, mientras que el lapso de prescripción para las multas por presentación extemporánea de las declaraciones de IVA y Retenciones es de dos (2) años, pues es obvio que en este último caso la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción desde el mismo momento en que se presentaron las respectivas declaraciones”.

Extinción de las obligaciones tributarias determinadas en los actos administrativos impugnados que se refieren a periodos del año 2000.

Que “En segundo lugar, alegamos la nulidad absoluta de las Resoluciones de Multa e intereses impuestas para los períodos Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.000, por cuanto en esos mismos períodos la empresa ya había sido sancionada por la misma infracción, y las multas fueron canceladas oportunamente tal y como se comunicó a ese organismo en fecha 20 de diciembre del 2.004”

Nulidad, por ilegalidad de los actos administrativos impugnados por la competencia del funcionario que emitió los actos administrativos impugnados.

Que “la referida Resolución Nº 32 es ilegal e inconstitucional, en virtud de lo cual, también resulta ilegal e inconstitucional la competencia ejercida por el funcionario que emitió los actos impugnados, pues su actuación tuvo como base legal las normas contenidas en dicha Resolución Nº 32”.

Que “queremos aclarar que en el presente caso, nuestra representada no has solicitado la nulidad de la referida Resolución Nº 32, sino que opone en contra de ese acto administrativo de efectos generales, la “excepción de Ilegalidad” y, por vía de consecuencia solicita que se declare expresamente la nulidad absoluta de los actos impugnados, por la incompetencia del funcionario que las dictó”.

Que “Subsidiariamente solicitamos que, analógicamente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplique al caso concreto las normas contenidas en la Resolución Nº 32, mediante las cuales se atribuye la competencia al funcionario actuante, ya que estas normas coliden con las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 137 y 138 DE LA CARTA MAGNA, y consecuencialmente, pedimos que se declare la nulidad de los actos impugnados”.

Que “Por otra parte, y para el supuesto negado de que se considere que la Administración no puede desaplicar el caso concreto las normas contenidas en la Resolución Nº 32, alegamos subsidiariamente la incompetencia del funcionario J.N.M.M., C.I. Nº 10.114.067, quien supuestamente ostenta el cargo de “Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Región Capital” para aplicar la sanción y liquidar los intereses de mora”.

Que “la referida Resolución Nº 32 establece en el numeral 3 del artículo 99 que la competencia para “aplicar sanciones” corresponde expresamente al “Jefe de la División de Sumario Administrativo”, lo cual no ocurrió en el presente caso”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que “se observa de la lectura sistemática efectuada a las normas parcialmente transcritas, en ellas se establece las atribuciones que, dentro de la organización que compone el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tendrá cada Gerencia Regional, y a su vez, dentro de éstas Gerencias, la División de Contribuyentes Especiales, así como otras Áreas o Dependencias que la componen; asimismo se establece que cada Gerencia debe desarrollar sus funciones dentro de la jurisdicción que le corresponda”.

Que “el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un ente que se encuentra ramificado en diferentes Gerencias operacionales y normativas a nivel nacional, pero que en resumidas cuentas se encuentran insertas dentro del marco organizativo de la Administración Pública, al cual se le han atribuido determinadas potestades. Siendo adscrito al Ministerio de Hacienda, denominado hoy Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas. Ello es así, en función de la llamada auto-organización a la que alude la doctrina, al afirmar que la Administración Pública procura “distribuir por vía reglamentaria, en el interior de si estructura institucional, las competencias que le acuerde la Ley. Distribución que se efectúa en función del grado u orden jerárquico de los órganos administrativos”.

Que “podemos concluir, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, su División de Contribuyentes Especiales, y la persona designada para ocupar dicha jefatura, por ser parte de la Estructura y Organización de la Administración Tributaria Nacional, es un órgano dotado legalmente de plena competencia. En tal sentido, los funcionarios que se encuentren adscritos a dicho Servicio, están igualmente investidos de las funciones y atribuciones que le son propias al mismo, por señalamiento de la propia Resolución Nº 32, de fecha 29-03-95; quedando con lo anterior desechado el alegato referente a que la División competente para aplicar sanciones corresponde expresamente o exclusivamente al Jefe de la División de Sumario Administrativo, todo ello en base a lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la Resolución Nº 32; y así solicito sea declarado por este Tribunal”.

Que “podemos establecer que la recurrente alegó en su escrito de descargos, que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por incompetencia del funcionario que los suscribe; sin tomar en consideración, los supuestos legales que hacen procedente la declaración de tal vicio de incompetencia; por cuanto dicho vicio sólo aplica, en los casos en los cuales el órgano administrativo se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a la esfera de sus poderes legales, situación esta que no se evidencia en el presente caso”.

Que “estamos en presencia, de un acto que al ser emitido por la División de Contribuyente Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (que es un órgano competente de conformidad con lo indicado precedentemente) que ejerce su competencia en la Jurisdicción integrada por el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda; versa sobre la materia que le corresponde al órgano emisor del acto desarrollada dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción”.

Que “En cuanto al alegato referente a que los actos administrativos se encuentran suscritos de manera no autógrafa sino mecánica por el ciudadano J.N.M.M., que para ello, se necesitaba la correspondiente autorización, mediante Decreto; y que quien suscribe los actos administrativos impugnados, se identifica como Jefe de División, pero no se indica cuál División; que se lee en el sello húmedo colocado al lado de la firma “División de Contribuyente Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capita”, esta Representación Fiscal considera pertinente mencionar el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Tributario”.

Que “De la lectura de la norma antes trascrita se puede concluir que la Administración se encuentra facultada para emitir sus actos a través de sistemas informáticos, debiendo indicar, en todo caso, la información necesaria para la comprensión de su origen, y poseer además, facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario que lo emite, quien al efecto será, quien haya determinado la Administración Tributaria”

Que “(FACSIMIL DE FIRMA) J.M., JEFE DE DIVISIÓN, PROVIDENCIA: 796 FECHA DE PROVIDENCIA 23/10/2001”; y al lado, sello húmedo que indica: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERUI DE FINANZAS. GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION CAPITA. DIVISION DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES, COORDINACION DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS”.

Que “Todo lo cual, demuestra, el cabal cumplimiento de la normativa arriba señalada, artículo 122 del Código Orgánico Tributario, lo cual, ante la ausencia de prueba en contrario por parte de la recurrente, y lo arriba expuesto sobre la competencia de la División de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, evidencia la ausencia de vicio de incompetencia alegado; y así solicito sea declarado por ese Tribunal”

V

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada M.A.V., en su carácter de apoderada de la contribuyente la cual esgrimió, los siguientes alegatos:

  1. Nulidad por prescripción de las multas correspondientes a los períodos de agosto y septiembre del año 1996

    Que “Tal y como se evidencia del escrito recursorio, nuestra representada alegó la prescripción de la multas e intereses correspondientes a los meses de los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999. Este alegato fue ampliamente a.e.l.R. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/007-000483, parcialmente impugnada, en cuya parte motiva se reconoce que es procedente la solicitud de prescripción al hacer el cómputo del año 1.996, expresamente se indica que el lapso de prescripción se inició el 01-01.1997 y que para la fecha de notificación de las planillas y Resoluciones impugnadas, ya habían transcurrido 7 años, 11 meses y 7 días”

  2. Nulidad de las planillas de intereses moratorios correspondientes a los meses de Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.000

    Que “las Resoluciones y Planillas de Liquidación de intereses moratorios impugnadas no cumplen con el requisito legal establecido en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indica el nombre del órgano que emitió tales actos administrativos, pues apenas mencionan que se trata del “JEFE DE DIVISION”, pero no especifican de cual División se trata”.

    Que “las Resoluciones y Planillas de Liquidación de intereses moratorios impugnadas tampoco cumplen con el requisito legal establecido en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se encuentran firmadas de manera mecánica (sello húmedo) y no autógrafa, por el ciudadano J.N.M.,titular de la cédula de identidad Nº 10.114.067, sin que dicha firma mecánica haya sido autorizada previamente por un Decreto Ejecutivo dictado por el Presidente de la República y refrendado por los Ministros, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Que “el funcionario que suscribió los actos administrativos impugnados, lo hizo actuando con fundamento en la Resolución Nº 32, expedida por el Superintendente Nacional Tributario en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1.995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario, de esa misma fecha, todavía vigente, porque así lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.320 del ocho (8) de noviembre del 2.001, que es una Resolución ilegal e inconstitucionalidad”.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Radio La Voz de Cristal, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar:

    i) Si resulta procedente o no la prescripción de las multas para los períodos agosto y septiembre de 1996

    ii) Si resulta procedente o no la nulidad de las planillas de intereses moratorios correspondientes a los meses de Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.000, en virtud la incompetencia del funcionario que emitió los actos administrativos impugnados.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en primer lugar sobre la prescripción de las multas e intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria para los períodos agosto y septiembre de 1996. Siendo la prescripción un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive.

    Definido como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a a.s.e.e.p. caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente, por cuanto en su escrito de informes manifestó lo siguiente: “Tal y como se evidencia del escrito recursorio, nuestra representada alegó la prescripción de la multas e intereses correspondientes a los meses de los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999. Este alegato fue ampliamente a.e.l.R. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/007-000483, parcialmente impugnada, en cuya parte motiva se reconoce que es procedente la solicitud de prescripción al hacer el cómputo del año 1.996, expresamente se indica que el lapso de prescripción se inició el 01-01.1997 y que para la fecha de notificación de las planillas y Resoluciones impugnadas, ya habían transcurrido 7 años, 11 meses y 7 días”

    Ahora bien, observa este Tribunal que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000483, de fecha 05 de octubre de 2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y notificada a la contribuyente en fecha 14 de enero de 2008, en relación a la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales Diciembre de 1994, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 1996, Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio y Noviembre de 1997, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998, Enero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto y Diciembre de 1999, Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2000, y por el enteramiento extemporáneo de retenciones de Impuesto Sobre la Renta para los períodos correspondientes de Junio y Septiembre de 1999, Octubre de 1997 y Abril de 1996, a través de la cual confirmó las planillas de liquidación que de seguida se detallan:

    MES Y AÑO PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS.

    FECHA

    MULTAS BS. INTERESES MORATORIOS BS.

    Agost 1996 01-10-1-2-27-001832 24-11-2004 81.000,00 103.310,44

    Sept 1996 01-10-1-2-27-001833 24-11-2004 81.000,00 105.311,68

    Enero 2000 01-10-1-2-27-001853 24-11-2004 --------- 403.763,78

    Marzo 2000 01-10-1-2-27-001854 24-11-2004 628.125,01

    Abril 2000 01-10-1-2-27-001855 24-11-2004 --------- 160.999,25

    Mayo 2000 01-10-1-2-27-001856 24-11-2004 --------- 155.706,24

    Junio 2000 01-10-1-2-27-001857 24-11-2004 --------- 364.379,51

    Julio 2000 01-10-1-2-27-001858 24-11-2004 --------- 203.751,13

    Resulta oportuno, señalar que vistos los ejercicios fiscales mencionados ut supra, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año 1994 (para los periodos 08/1996 al 09/1996, los cuales fueron solicitado la prescripción).

    Así mismo en el Código Orgánico Tributario de 1994 también vigente en el presente caso establece en relación a la prescripción en los artículos 51 al 56 lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer”.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, el hecho imponible comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en los artículos 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en los artículos 56, del Código Orgánico Tributario de 1994.

    A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

    (…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto

    .

    Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

    • La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

    • La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

    • El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

    En este orden de ideas, se observa de la revisión exhaustiva del expediente y de los alegatos de la contribuyente que el lapso para que operen las prescripciones de los montos correspondientes a las sanciones e intereses contenidos en las planillas ut supra identificadas correspondiente a los períodos agosto y septiembre de 1996, se iniciaron en las fechas que a continuación se detallan:

    Resoluciones

    correspondientes a los años Inicio de la prescripción Fecha de la notificación

    Computo de la prescripción

    Agosto 1996 01/01/1997 08/12/2004 07 años, 11 meses y 07 días

    Septiembre 1996 01/01/1997 08/12/2004 07 años, 11 meses y 07 días

    Ahora bien, visto que entre la fecha en que se inició la prescripción hasta la fecha de notificación de los actos administrativos impugnados, no hubo acto alguno capaz de interrumpir o suspender la prescripción, y por cuanto la única actuación efectuada por la Administración Tributaria fue la emisión de las Resoluciones GRTI/DCE/2004/000398 y GRTI/DCE/2004/000399, que fueron notificadas en fecha 08/12/2004, vale decir, posterior a la fecha en que se consumó el lapso prescriptivo. Por lo que este Tribunal considera que efectivamente operó la prescripción de la acción de la Administración para imponer las referidas sanciones e intereses moratorios. En consecuencia resulta procedente la solicitud de prescripción alegada por la contribuyente Radio La Voz de Cristal, C. A. Así se Declara.

    En relación al segundo aspecto controvertido relativo a la incompetencia del funcionario de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto su actuación se fundamentó en las atribuciones previstas en la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.881, de fecha 29 de marzo de 1995, la cual consideran viciada de nulidad, por haber sido dictada por el Superintendente Nacional Tributario, quien a su vez consideran incompetente para nombrar y atribuir competencias en materia organizacional, las cuales a su entender le competen sólo al Ejecutivo Nacional.

    Así, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al concepto de competencia, como elemento esencial del acto administrativo, el cual comprende la esfera de la actuación atribuida a cada órgano, como medida de la potestad de su actuación.

    En efecto, la noción de competencia es la manifestación más clara y directa del Principio de Legalidad, lo que implica que la Administración sólo puede hacer lo que la ley en forma expresa le señala, a diferencia del administrado que puede realizar todo aquello que no le haya sido expresamente prohibido.

    Así, la jurisprudencia patria ha señalado:

    “La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

    Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.

    En el presente caso, el recurrente se limita a alegar la existencia del vicio por no perseguir el acto, a su decir, los fines previstos en el artículo 77 de la Ley de Registro Público; no obstante, no demuestra el accionante, que la Administración Registral actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la actividad de registro, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.

    Ante tal situación debe la Sala señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte del recurrente, sino que debe evidenciarse que la Administración se apartó en el acto impugnado, de la finalidad que por ley le es asignada.

    Cabe destacar además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por la Administración Registral fue otra distinta a garantizar la certeza y seguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide. (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2005-02128, del 21 de abril de 2005, caso: G.O.G. contra Ministerio de Justicia.).

    Por otro lado, la doctrina patria ha precisado sobre las formas de competencia como la delegación, la avocación y la suplencia, las cuales no corresponden directamente al órgano que la ejerce, pero sin embargo se encuentran ajustadas a la legalidad, por lo que los actos que son resultado de ello, no se encuentran viciados de incompetencia.

    Ahora bien, la Resolución 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.

    Así, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:

    Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio

    .

    En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 de marzo de 1995, contentiva de la Reforma Parcial a la Resolución N° 2684 del 29 de septiembre de 1994 sobre el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), establece:

    :

    Articulo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución

    . .

    Artículo 11: El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:

    (OMISSIS)

    6) Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;

    (OMISSIS)

    8) Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático;

    (…)

    .

    Asimismo, el artículo 94 eiusdem, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:

    Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene las siguientes funciones:

    (...) 23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente

    .

    En este orden de ideas, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, aplicable en razón del tiempo, establece:

    Artículo 3: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT le compete la administración, recaudación, control, fiscalización, liquidación, aplicación e interpretación de las normas tributarias, cobro, revisión, inspección y resguardo de los tributos nacionales, de los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones que de ellos se deriven, que sean de la competencia del Ministerio de Hacienda

    . (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 10: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministerio de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.

    Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, con competencia territorial o material específica.

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 11: Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y en especial:

    (OMISSIS)

    5) Determinar las obligaciones tributarias y sus accesorios, y adelantar las gestiones de cobro, pudiendo solicitar a los Tribunales de la jurisdicción contenciosa tributaria el decreto de las medidas cautelares; demandar judicialmente siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, todo ello a fin de garantizar los créditos a favor del Fisco Nacional;

    (OMISSIS)

    17) Inspeccionar, fiscalizar, y ejercer el resguardo de los tributos internos y aduaneros, así como determinar, prevenir e investigar los ilícitos, contravenciones, defraudaciones e infracciones previstas en las Leyes y reglamentos e imponer las sanciones correspondientes (…)

    (OMISSIS).

    Así mismo, la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, dispone:

    Artículo 71. El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 94. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

    (OMISSIS)

    (…)

    .

    Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución N° 32, ut supra, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en la citada Resolución N° 2.802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultades atribuidas por el Presidente de la República en el Decreto N° 310, de creación del SENIAT; razón por la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, era competente para dictar los actos administrativos aquí objetados.

    Así, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a validez de la citada Resolución N° 32, en los siguientes términos:

    “Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución N° 32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad para nombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación de los actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.

    Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

    Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución N° 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciado por la recurrente. Así también se declara. (Sentencia N° 00756 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., Exp. N° 0886).

    En consecuencia, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., sobre la validez de la Resolución N° 32, este Tribunal declara que la Resolución de Sanción y sus correlativas Planillas de Liquidación objeto del presente recurso contencioso tributario, no se encuentran viciada de nulidad. Entre otras cosas vale decir, que la contribuyente señaló que no se indica en ninguno de los actos administrativos la División de la cual emana el Acto Administrativo impugnado, de lo cual se pudo evidenciar de las copias consignadas en la segunda pieza del expediente judicial (folios 26 al 277) que emano de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el cual era competente para ello en virtud de las atribuciones expresamente señaladas en los artículos 71 y 94 de la referida Resolución N° 32. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente RADIO LA VOZ DE CRISTAL, C.A.

    i) Se ANULAN las Planillas de Liquidación 01-10-1-2-27-001832 y 01-10-1-2-27-001833 ambas de fecha 24 de noviembre de 2004 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, conforme lo expuesto en el presente fallo.

    ii) Se CONFIRMAN las Planillas de Liquidación 01-10-1-2-27-001853, 01-10-1-2-27-001854, 01-10-1-2-27-001855, 01-10-1-2-27-001856, 01-10-1-2-27-001857 y 01-10-1-2-27-001858 de fecha 24 de noviembre de 2004 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente RADIO LA VOZ DE CRISTAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

    Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy nueve (09) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las una y diez minutos de la tarde (1:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    Asunto: AP41-U-2009-000178

    RIJS/YMBA/ls

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