Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Este juicio se inició con el hecho ocurrido el 23 de agosto de 2003, en horas de la noche, en las instalaciones del Centro Social Árabe, ubicado en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, en la población El Tigre, Estado Anzoátegui, donde los ciudadanos S.A.A.A., RAED AL KASSEM SALIKAH, E.A.A.K., L.A. TORRES SILVA Y ZIAD NASSAR KERDI, secuestraron a un niño de dos años de edad y exigieron el pago de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00) como precio por su libertad. Asimismo, amenazaron con darle muerte al niño si los padres no pagaban el precio del rescate.

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio del Estado Anzoátegui, fueron los siguientes:

... Que en fecha 23 de agosto de 2003, en horas de la noche, en las instalaciones del Centro Social Árabe, ubicado en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito, se desarrollaba una reunión social de la Comunidad Árabe de esta ciudad, con el objeto de celebrar un matrimonio entre integrantes de dicha comunidad. Que a tal evento social, asistieron el ciudadano SAFIE SALIKAH, su cónyuge CHAZA ABDULLA DE SALIKAH, su hijo (…), y su hermano H.M.S.. Asimismo, quedó plenamente demostrado, que en dicho evento social se encontraba presente el acusado RAED AL KASSEM SALIKAH, el cual se encuentra unido a la familia (…) por vínculo sanguíneo. (…) Que el niño (…) de un poco más de DOS (2) años de edad (…) salió a las áreas abiertas del Centro Social Árabe, específicamente al sector destinado a la recreación de los niños (…) el acusado RAED AL KASSEM SALIKAH , valiéndose de la confianza (…) que el niño (…) lo conocía por ser su primo, tomó a este último y lo sustrajo del lugar de la reunión trasladándose a las inmediaciones del Centro Social Árabe, donde aguardaba el acusado S.A.A., a bordo de un vehículo rojo (…)

Que el niño (…) es trasladado (…) por los ciudadanos S.A.A.A. (acusado) y O.J.V.S. (occiso) hasta una vivienda en la Calle Justicia del Barrio Urbanística 2000, casa sin número. (…)

Que paralelamente a estos acontecimientos, en residencia de la familia SALIKAH, fueron realizadas dos llamadas telefónicas (…) en la primera de ellas que se encontraban en posesión del niño, y en la segundo (sic), exigiendo el pago de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MILLONES (800.000.000,00) como precio por su libertad (…) fueron aprehendidos los acusados S.A.A.A., RAED AL KASSEM SALIKAH, E.A.A.K., L.A. TORRES SILVA Y ZIAD NASSAR KERDI (…) Que el ciudadano O.J.V.S., al verse sorprendido por lo cuerpos policías (sic), accionó el arma de fuego que portaba contra los mismos, a lo que los funcionarios policiales utilizando sus armas de reglamento, resultando abatido dicho ciudadano y rescatado sano y salvo el niño (…)

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El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana juez itinerante abogada A.M. ROJAS LARA, el 12 de abril de 2005 realizó los pronunciamientos siguientes: CONDENÓ a los ciudadanos S.A.A.A., venezolano, de 35 años de edad e identificado con la cédula de identidad V-10.656.274, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal; RAED AL KASSEM SALIKAH, venezolano, de 24 años de edad e identificado con la cédula de identidad V-15.015.797, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por el delito de SECUESTRO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem” ; E.A.A.K., venezolano de 22 años de edad e identificado con la cédula de identidad V-16.250.524, y al ciudadano L.A. TORRES SILVA, venezolano, de 20 años de edad e identificado con la cédula de identidad V- 18.584.880, a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por el delito de SECUESTRO en GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84 “eiusdem” ; En el fallo dictado por el tribunal de juicio ABSOLVIÓ al ciudadano ZIAD NASSAR KERDI, venezolano, de 37 años de edad e identificado con la cédula de identidad V- 18.584.880, de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 84 “eiusdem”.

El 28 de abril de 2005, interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado S.V.R. y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, defensores del ciudadano E.A.A.K.. En la misma fecha interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado É.J.G.D. de los ciudadanos acusados RAED AL FASSEM SALIKAH y ZIAD NASSAR.

La ciudadana abogada M.G.M., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, el 5 de mayo de 2005 contestó el recurso de apelación ejercido por los abogados Defensores S.V.R. y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, y solicitó que fuera declarado sin lugar. Igualmente, el ciudadano abogado D.C.V., apoderado judicial de las víctimas indirectas ciudadanos SAFIE SALIKAH Y CHAZA AL A.D.S. quienes actúan en representación de su menor hijo, contestó el recurso y solicitó que fuera declarado sin lugar.

El 6 de mayo de 2005 el Abogado Defensor D.C.V. y la ciudadana abogada M.G.M. contestaron el recurso de apelación del ciudadano abogado É.J.G., y solicitaron que fuera declarado sin lugar.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de los ciudadanos jueces abogados M.G.R.D.H. (Presidenta), JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ (Ponente) y J.B.C., el 15 de junio de 2005 ADMITIÓ los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados S.V.R., EVA ALLEPUZ DE VIELMA y É.J.G., y fijó la celebración de la Audiencia Oral.

Los ciudadanos abogados JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ Y M.G.R.H., jueces integrantes de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se inhibieron, y declaradas con lugar dichas inhibiciones, el 7 de julio de 2005 el ciudadano abogado J.B.C., Juez integrado de la Corte de Apelaciones, solicitó a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que designara dos jueces accidentales para conocer de esta causa.

La Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de los ciudadanos jueces abogados L.E.S. (Presidente), MIGUEL MONTILLA FERRER (Ponente) y F.R., el 20 de febrero de 2006 declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos defensores y confirmó el fallo dictado por el tribunal de juicio.

Contra dicho fallo, los defensores de los ciudadanos L.T., E.A.A.K. y RAED AL KASSEN SALIKAH, el 27 de marzo de 2006 interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones. En dicho escrito plantearon 5 denuncias a favor del acusado L.T. y E.A.A.K., y una única denuncia por parte del ciudadano RAED AL KASSEN SALIKAH en los términos siguientes: “… Primera Denuncia: violación a la ley por errónea interpretación del Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Segunda Denuncia: violación a la ley por falta de aplicación del Artículo 173 del texto adjetivo penal (…) Tercera Denuncia: violación a la ley por errónea interpretación del numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Cuarta Denuncia: violación de la ley por falta de aplicación de los Artículos 191 y 195 Ejusdem (…) Quinta Denuncia: violación a ley por errónea interpretación de los Artículos 452.2, en correspondencia con el artículo 453 Ejusdem (…)

En el caso del ciudadano RAED AL KASSEN SALIKAH plantearon una única denuncia: “… violación a la ley por falta de aplicación del Artículo 26 de la Constitución Nacional, en correspondencia con el Artículo 49.1 Ejusdem…”.

En fecha 5 de abril de 2006 los ciudadanos acusados E.A.A.K. y L.A. TORRES SILVA interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, un escrito mediante el cual desistieron del recurso de casación interpuesto el 27 de marzo de 2006.

El 31 de mayo de 2006, el ciudadano abogado D.C.V., apoderado judicial de los ciudadanos SAFIE SALIKAH Y CHAZA AL A.D.S., quienes actúan en representación de su hijo menor, contestó el recurso de casación y solicitó que fuera desestimado por manifiestamente infundado.

El 25 de julio de 2006 se le dio entrada al expediente y el 26 de julio de los corrientes, se dio cuenta en la Sala Penal, y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 16 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituida por los ciudadanos Magistrados Doctores E.R.A.A. (Presidente), H.M.C.F. (Vicepresidente - Ponente), B.R.M.D.L., D.N.B. y M.M.M., de oficio hizo los pronunciamientos siguientes:

  1. - Declaró DESISTIDO el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado L.T..

  2. - ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice el acto, previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala fundamento su fallo así:

…En cuanto al recurso propuesto por los abogados de SIMON (sic) V.R. (sic) y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, defensores del ciudadano acusado RAED AL KASSEM SALIKAH, la Sala observa que los impugnantes carecen de legitimidad para interponer el recurso de casación en nombre del ciudadano acusado, ya que pese a constar en autos el nombramiento de los mismos como defensores (folio 177, pieza 9), en el expediente no consta la aceptación, ni la juramentación de éstos como defensores del referido acusado, formalidades éstas contempladas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

De manera que, la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado.

Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento al sostener:

‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955).

‘Por cuanto no consta en el expediente (...) que el Defensor hubiera prestado juramento de Ley, solemnidad esencial cuyo cumplimiento es indispensable -según lo ha sentado este Supremo Tribunal en jurisprudencia constante- para ejercer las funciones inherentes a la Defensa, por ser esta institución de orden público, lógicamente se concluye que no habiendo aquél logrado la plenitud de su investidura , por haber omitido un requisito esencial, no existe la formalización (...)’ (GF., N°4, Segunda Etapa, p. 799, año 1954).

En consecuencia, al no haber estado el acusado de autos debidamente representado, en virtud del incumplimiento del requisito esencial del juramento por parte de los abogados designados como defensa privada, esta Sala encuentra procedente reponer la causa, en beneficio del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 192 eiusdem, al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de cumplimiento del acto omitido a los fines que los defensores queden plenamente legitimados para ejercer el recurso de casación en favor del acusado RAED AL KASSEM SALIKAH...

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El 31 de julio de 2007 la ciudadana abogada NELMAR CONTRERAS, Defensora Pública Octava Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, aceptó la Defensa del ciudadano acusado RAED AL KASSEM SALIKAH y el 1º de agosto de 2007 interpuso recurso de casación y planteó tres denuncias, alegando lo siguiente: Primera Denuncia: “… falta de aplicación del artículo 173 “eiusdem”, en concordancia con el artículo 456, segundo aparte y el artículo 436…” (…) Segunda Denuncia: “…falta de aplicación de los artículos 191 y 195…” (…) Tercera Denuncia: “… falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 49, numeral 1 eiusdem…”.

El 14 de noviembre de 2007 fue remitido el expediente a la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Doctora M.M.M..

La Sala de Casación Penal, el 17 de enero de 2008, mediante auto Nº 20, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el presente recurso de casación, convocando a las partes para la celebración de una audiencia oral y pública.

El 14 de febrero de 2008, se realizó la referida audiencia, a la que comparecieron las partes, y expusieron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal manda lo siguiente:

Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique

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En atención a lo dispuesto por el Legislador en el artículo transcrito “supra”, el recurso de casación interpuesto por la abogada Defensora NELMAR CONTRERAS, se extenderá a los ciudadanos S.A.A.A., RAED AL KASSEM SALIKAH, E.A.A.K. y L.A. TORRES SILVA, siempre que se encuentren en la misma situación del recurrente y le sean aplicados idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con base en los artículos 459, 460, y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció falta de aplicación del artículo 173 “eiusdem”, en concordancia con el artículo 456, segundo aparte y el artículo 436 “ibidem”. La defensa esgrimió en sus alegatos lo siguiente:

… Tal afirmación la hacemos en virtud de que los artículo 173 (sic) y 456 en su segundo aparte del texto adjetivo penal consagran la obligatoriedad de motivar toda decisión en los casos que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación…

La Sala, para decidir, observa:

La Sala Penal, el 17 de enero de 2008, mediante auto Nº 20, acordó desestimar el alegato contenido en la primera denuncia relacionado con la denuncia referida a la infracción del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de lo revisado en autos se pudo constatar que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Defensor É.J.G., Defensor del ciudadano acusado RAED AL KASSEN SALIKAH, no fue debidamente resuelto por la corte de apelaciones. En relación, con ese recurso la corte de apelaciones expresó lo siguiente:

“… el Abogado EDGAR (sic) JOSE (sic) GUZMAN (sic) CENTENO, en su carácter de Defensor del Acusado RAED AL KASSEM SALIKAH y ZIAD NASSAR, (…) hace una larga narración de los hechos que considera constituyen motivo de la apelación y violación de los derechos de sus representados; y culmina manifestando: “En vista de toda la exposición anterior, solicito de El Tribunal se sirva pronunciarse al respecto, por cuanto el derecho a la defensa de mi representado RAED AL KASSEN SALIKAH, no se va a ver violado o vulnerado por un error a él o a mi persona.” ‘PUNTOS ESPECIFICOS (sic) DE LA APELACIÓN:’

‘a.- Incorrecta Aplicación de la N.S..’

‘Apelo de la presente Sentencia, por una incorrecta Aplicación de la N.S., que fue aplicada por la Juzgadora, por cuanto el Delito que se cometió, en la presente causa, fue el de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del código Penal; y no el Delito de Secuestro en su encabezamiento, previsto en el artículo 462 ejusdem.’

‘b.- Sentencia Condenatoria en contra de RAED AL KASSEN SALIKAH, por el Delito de Secuestro, como Cooperador Inmediato.’

‘Mi representado de todas las pruebas evacuadas, se evidencia de que RAED AL KASSEN si estuvo en la fiesta donde sustrajeron al niño, pero nadie manifestó en el juicio de que él lo sustrajo, o lo ayudó a sustraer del centro Arabe; que es familia del menor, es cierto; Ahora, ir a una fiesta y ser familia de una victima de un delito, no es cometer Delito.’

‘La responsabilidad penal es individual, mi representado no es, ni autor intelectual, ni material, cómplice, ni cooperador, etc.…’

‘Finalmente, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado con lugar y Revocada la Sentencia antes indicada y se le otorgue la libertad plena a mi representado’

Como se puede observar del recurso ejercido por la Defensa del ciudadano Raed Al Kassen, y de la transcripción antes descrita, el Recurrente en ningún momento menciona en cual de los motivos ó supuestos de artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso y solamente pareciera que se refiriera a lo establecido en el artículo 452.4, cuando manifiesta: ‘Incorrecta Aplicación de la N.S.’; pero esta aseveración no se corresponde con la norma citada, por cuanto la misma establece: “Violación de la Ley, por inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica.” De manera tal que son valederos los argumentos esgrimidos por esta Corte de Apelaciones en el recurso anterior, cuando se establece lo siguiente: El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos’. Debiendo entenderse que la precitada norma comprende que se debe dar también cumplimiento a las formas que prevé esta ley adjetiva, para la interposición y tramitación del recurso de apelación contra la sentencia, que en el caso que nos ocupa, se trata de una definitiva como consecuencia de la realización de un juicio oral y público.

En ese orden de ideas el artículo 453 del Código adjetivo en comento, en su primer aparte establecer: ‘El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.’ Cuando el escrito no cumple con las indicaciones contenidas en la norma supra señalada, es decir, no se expone por separado cada motivo o causal de las expresadas en el artículo 452 del Código adjetivo, difícilmente podrá el sentenciador suplir tal carencia y entrar a tratar de adivinar la fundamentación que cada situación merece, ya que al hacerlo estaría usurpando la función de las partes en el proceso, con lo que violaría el principio de igualdad procesal de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se puede observar en el recurso analizado se obviaron las exigencias establecidas en la normativa citada. Por lo tanto esta Corte de Apelaciones rechaza el recurso en cuestión y lo declara, sin lugar (…)

Por los motivos y razones antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por el Abogado EDGAR (sic) JOSE (sic) GUZMAN (sic) CENTENO….’ .

De la trascripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones, a pesar de que admitió el recurso de apelación, no resolvió el fondo de lo planteado, sino que lo desestimó por infundado, pese a que lo declaró sin lugar. Incurriendo en falta de resolución de los alegatos expuestos, lo cual constituye un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia, violando así los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 364 ibídem, establece lo siguiente: “… la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

Y por último, el artículo 441 eiusdem, señala lo siguiente: “…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Asimismo, es Jurisprudencia reiterada de la Sala, que: “…el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituyen una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia”. (Ponencia del Doctor E.R.A.A., Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

En razón a lo anterior, la Sala observa que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes en el proceso, al no dar respuesta a los puntos contenidos en el recurso de apelación interpuesto. Pues, es obligación de las cortes examinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, observando siempre lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si lo admite, como ocurrió en el presente caso, está obligada a conocer el fondo del recurso planteado y dictar una decisión que declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias contenidas en el escrito de apelación, ya que así lo ordena expresamente la mencionada norma.

En el presente caso, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui violó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173, 437 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al no resolver el fondo de la denuncia señalada.

Asimismo en sentencia Nº 72, del 13 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., respecto a la corte de apelaciones hace el siguiente llamado: “… La Sala advierte, que los Jueces que conforman la Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, deben realizar un análisis claro y detallado de todas las denuncias planteadas por los recurrentes, para ello es necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación…”.

En virtud de los planteamientos antes expuestos, la Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incurrió en el vicio de falta de motivación, por lo que, la Sala declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación, tal declaratoria conduce a que la Sala no entre a conocer la segunda y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, en representación del ciudadano acusado RAEAD AL KASSEM SALIKAH, en consecuencia ANULA la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones, y ORDENA la remisión del expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para que previa constitución de otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado RAED AL KASSEN SALIKAH; 2) ANULA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, del Estado Anzoátegui, y 3) ORDENA la remisión del expediente al Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal, para que previa constitución de otra Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicte una nueva sentencia, prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO días del mes de FEBRERO de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07-511

MMM

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, hizo referencia al auto N° 20 de fecha 17 de enero de 2008, mediante el cual la Sala acordó desestimar parcialmente la primera denuncia del recurso de casación presentado por la Defensora Pública Octava Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano Raed Al Kassem Salikah, en relación a la infracción por parte de la sentencia recurrida del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó asentado en relación a este punto, lo siguiente: “…De esta norma se desprende que efectivamente las C. deA. pueden violarla y ser alegada en consecuencia la inmotivación del fallo, invocando esta disposición, sólo si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación, se han incorporado pruebas por quien las promovió, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 456 ‘eiusdem’, lo cual no consta que haya sucedido en este caso…”.

Disiento de lo antes expresado, por cuanto como lo he reiterado en diversas oportunidades, que si bien es cierto que las Corte de Apelaciones deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas, aunque no se presente el supuesto señalado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la Corte de Apelación sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos.

En el Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo II “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no debe existir dudas de que dichos pronunciamientos son considerados sentencias, conforme al artículo 173 del citado texto procedimental, y por ello deben ser debidamente fundadas. Resulta obvio considerar que las sentencias de las C. deA. cumplan con una serie de requisitos que se ajusten a lo que toda sentencia debe contener.

A pesar de que al legislador le faltó enunciar expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las C. deA., como sí lo hizo con las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), se debe entender que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente, según lo dispone el propio artículo 456, siendo entonces posible su infracción por parte de las Corte de Apelaciones.

Cabe agregar, que la mayoría de esta Sala de Casación Penal, incurre en contradicción, respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades ha asentado un criterio diferente, al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presente mi voto concurrente esta decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 07-0511 (MMM)

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