Decisión nº 146 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS. 203° Y 154°

EXP. Nº 10386.-

PARTE ACTORA: RAENIER R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.212.114, actuando como Presidente de la demandante sociedad mercantil RICELNOVA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el numero 43, tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.597.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO S.A., inscrita en fecha 24-20-1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 39, Tomo 2ª, de fecha 24-10-1995, representada por los ciudadanos A.V.M.M. y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.477.324 y 9.526.395 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Presidente y Vice-Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.L.N., P.T.L.T., P.J.L.T. Y CHINZIA M.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.330, 91.417, 117.459 y 125.265, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION

I

NARRATIVA

En fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., debidamente asistido por los abogados M.F.R.C. Y C.E.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.597 y 81.256, respectivamente, presentaron por ante éste Tribunal para su distribución demanda de COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN en contra de SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO S.A., inscrita en fecha 24-20-1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 39, Tomo 2ª, de fecha 24-10-1995, representada por los ciudadanos A.V.M.M. y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.477.324 y 9.526.395 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Presidente y Vice-Presidente, correspondiendo a este Tribunal quien la admitió en fecha 31 de enero de 2013, y ordenó la intimación de la demandada.

En fecha 01 de febrero de 2013, el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., confiere poder apud acta a los abogados M.F.R.C. Y C.E.N.A..

En fecha 06 de febrero de 2012, diligencia el ciudadano A.V.M.M., actuando en su propio nombre así como en nombre y representación de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., debidamente asistido por los abogados P.L.N. y P.J.L.T., y confiere poder apud acta a los abogados P.L.N., P.J.L.T., P.T.L.T. Y CHINZIA M.S.T..

En fecha 06 de febrero de 2013, diligencia el ciudadano A.V.M.M., actuando como Presidente de la sociedad mercantil GERENPRO S.A., debidamente asistido por los abogados P.L.N. y P.J.L.T., y se opone al decreto intimatorio.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, se acordó tener a los abogados M.F.R.C. Y C.E.N.A., como apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 07 de febrero de 2013, diligencia el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., y confiere poder apud acta a los abogados M.F.R.C. Y C.E.N.A., acordando el Tribunal por auto de fecha 08 de febrero de 2013, tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte actora.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se acordó tener a los abogados P.L.N., P.J.L.T., P.T.L.T. Y CHINZIA M.S.T., como apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 18 de febrero de 2013, diligencia el abogado P.L.N., y nuevamente se opone al decreto intimatorio.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó sin efecto el decreto intimatorio.

En fecha 26 de febrero de 2013, diligencian los abogados P.L.N., P.J.L.T. Y CHINZIA M.S.T., y consignan escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos, siendo agregado en autos en fecha 27 de febrero de 2013.

En fecha 28 de febrero de 2013, mediante auto se acordó la realización de un acto conciliatorio, para el día 05 de marzo de alas 10:00 .m.

En fecha 01 de marzo de 2013, comparecen los abogados P.L.N. Y CHINZIA M.S.T., y consignan escrito contentivo de ampliación y conclusión de la contestación de la demanda presentada en fecha 26-02-2013 y anexos, siendo agregada en auto de fecha 04-03-2013.

En fecha 05 de marzo de 2013, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto conciliatorio y se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., y confiere poder apud acta a los abogados M.F.R.C. Y C.E.N.A. y de los apoderados judiciales de la demandada abogados P.L.N., P.J.L.T. Y CHINZIA M.S.T..

En fecha 05 de marzo de 2013, comparece el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., debidamente asistido por los abogados M.F.R.C. Y C.E.N.A., y presentó escrito y anexos mediante el cual ratifica y hace valer en su contenido y firma actas de asambleas que fueron impugnadas por la demandada.

En fecha 11 de marzo de 2013, comparece el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., debidamente asistido por los abogados M.F.R.C. Y C.E.N.A., y presentó escrito y anexos en el cual insisten en hacer valer los instrumentos impugnados por la demandada.

En fecha 12 de marzo de 2013, diligencian los abogados P.L.N. Y CHINZIA M.S.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada y se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo pide que la incidencia de reconocimiento sea llevado en cuaderno separado.

En fecha 13 de marzo de 2013, diligencia la abogado CHINZIA M.S.T., y consigna escrito contentivo de ratificación a la impugnación a las pruebas promovidas por la actora dentro de la incidencia de reconocimiento de documento privado.

En auto de fecha 14 de marzo de 2013, se le dio entrada y agregó al expediente el escrito el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., en fecha 14 de marzo de 2013.

En auto de fecha 14 de marzo de 2013, se le dio entrada y agregó el escrito presentado por la abogado CHINZIA M.S.T., en fecha 13 de marzo de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013, diligencia el abogado C.E.N.A., con el carácter de autos y solicita que la prueba de cotejo solicitada en fecha 11 de marzo de 2013, sea practicada por los expertos grafotecnicos adscritos al CICPC de esta ciudad o de la ciudad de Caracas.

En fecha 14 de marzo de 2013, diligencian los abogados P.L.N. Y CHINZIA M.S.T., y se oponen a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de marzo de 2013.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para el nombramiento de los expertos y se abstuvo de proveer la admisión de la prueba de testigo promovida por la actora.

En fecha 19 de marzo de 2013, a las 11:00 a.m, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 19 de marzo de 2013, diligencia el abogado C.E.N.A., con el carácter de autos y procede a indicar los documentos a los cuales se realizará el cotejo.

En fecha 20 de marzo de 2013, siendo las 10.00 a.m., tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos.

En fecha 20 de marzo de 2013, diligencian los expertos designados en el cual dejan constancia de la estimación de sus honorarios, asimismo solicitan el desglose de los documentos debitados e indubitados con los cuales realizaran la experticia e indican la fecha, hora y lugar donde se efectuará la experticia. En la misma fecha la suscrita secretaria dejó constancia de haber hecho entrega a los expertos de los documentos solicitados.

En fecha 02 de abril de 2013, comparecen los abogados M.F.R.C. Y C.E.N.A., y presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 02 de abril de 2013, diligencian los abogados P.L.N. Y CHINZIA M.S.T., y consignan escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos para el juicio principal.

En fecha 05 de abril de 2013, comparecen los abogados M.F.R.C. Y C.E.N.A., y presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada, siendo agregada a los autos en fecha 08 de abril de 2013.

En fecha 08 de abril de 2013, diligencian los abogados P.L.N. Y CHINZIA M.S.T., y proceden a recusar a los expertos designados en la presente causa.

En fecha 08 de abril de 2013, comparecen los abogados P.L.N. Y CHINZIA M.S.T., y presentan escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, siendo agregada a los autos en fecha 10 de abril de 2013.

En fecha 10 de abril de 2013, el tribunal se pronuncio sobre la admisión y oposición de los medios probatorios ofrecidos por las partes, ordenando su evacuación.

En fecha 10 de abril de 2013, se acordó aperturar cuaderno separado para tramitar la incidencia de recusación realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2013, comparece el abogado C.E.N.A. y presento escrito, siendo agregado a los autos.

En fecha 16 de abril de 2013, a las 9:00 a.m, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la demandada ciudadana Yolensa A.C.R., quien fue interrogada por su promovente y repreguntada por la contraparte.

En fecha 16 de abril de 2013, a las 10:00 a.m, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la demandada ciudadana J.C., quien fue interrogada por su promovente y repreguntada por la contraparte.

En fecha 16 de abril de 2013, a las 11:00 a.m, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la demandada ciudadana C.C., quien fue interrogada por su promovente y repreguntada por la contraparte.

En fecha 16 de abril de 2013, diligencian los expertos y consignan informe técnico pericial, así mismo hacen formal entregan del escrito de sugerencias realizado por los abogados P.L.N. Y CHINZIA M.S.T. y del material suministrado para la realización de la experticia, siendo agregados a los autos en fecha 17 de abril de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, diligencian los abogados P.L.N. Y CHINZIA M.S.T., y consignan escrito contentivo de impugnación al informe pericial realizado por los expertos, el cual fue agregado en fecha 23 de abril de 2013.

En fecha 30 de abril de 2013, diligencia el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., y revoca el nombramiento de apoderado judicial en la persona del abogado C.E.N.A..

En fecha 30 de abril de 2013, diligencia el ciudadano RAENIER R.G., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA, C.A., y confiere poder apud acta a la abogado S.A.R. y mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora a la abogado S.A.R. y como parte en el presente juicio.

En fecha 02 de mayo de 2013, diligencia la abogado Chinzia Strippoli, con el carácter de autos y procede a impugnar el instrumento poder apud-acta que le confirió el ciudadano RAENIER R.G., actuando como Presidente de la sociedad mercantil RICELNOVA C.A.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, se acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para tramitar la impugnación realizada por la apoderado judicial de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo de 2013, recayó auto interlocutorio pronunciándose el tribunal sobre el escrito de impugnación al informe pericial realizado por los apoderados judiciales de la demandada.

En el cuaderno de incidencia de recusación de los expertos, en fecha 15 de abril de 2013, recayó sentencia declarando sin lugar la recusación intentada por los apoderados judiciales de la demandada en contra de los expertos.

En fecha 16 de mayo de 2013, diligencia la abogada Chinzia Strippoli Talavera y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas relacionado con la articulación probatoria.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se agregó y admitió el escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada con motivo de la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte actora a la abogado S.A.R..

En fecha 22 de mayo de 2013, se le dio entrada y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Colina y Petit del estado Falcón, acompañado con oficio Nº 2460-217.

En auto de fecha 04 de junio de 2013, se agregó el oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-SC-2013-000414, de fecha 27-05-2013 y anexos, procedente del SENIAT.

En auto de fecha 18 de junio de 2013, se agregó la comunicación, de fecha 12-06-2013, procedente de PDVSA PETROMONAGAS.

En fecha 10 de julio de 2013, se acordó la apertura de cuaderno separado para la sustanciación de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, relacionado con la suspensión de las medidas mediante fianza que consigna de la empresa EUROFIANZAS, S.A.

En fecha 22 de julio de 2013, se le dio entrada y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado de Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acompañado con oficio Nº 459-13.

En fecha 08 de agosto de 2013, en el cuaderno separado de fianza, recayó sentencia en el cual se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la medida de embargo provisional realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre 2013, comparece el abogado M.F.R.C., y consigna escrito contentivo de informes.

En fecha 13 de octubre 2013, diligencian los abogados P.L.N. Y P.J.L.T., y consignan escrito contentivo de informes.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, fueron agregados a los autos los escritos contentivos de Informes presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 24 de octubre de 2013, recayó sentencia interlocutoria relacionada con la impugnación del poder apud acta y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 04 de noviembre de 2013, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado P.L.N., apoderado judicial de la demandada, siendo agregada a los autos.

En fecha 07 de noviembre de 2013, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAENIER R.G.F., parte actora, siendo agregada a los autos.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción sometida al entendimiento del órgano jurisdiccional, a formal demanda por Cobro de Bolívares Intimación al pago, interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el número 43, tomo 5-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.144, bajo el patrocinio jurídico de los profesionales del Derecho M.F.R.C. y C.E.N.A., inpreAbogados números 58.5997 y 81.256 respectivamente., en contra de la sociedad mercantil GERENPRO S.A, persona jurídica inscrita en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, bajo el número 39, tomo2-A, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., representada legalmente en la persona de su Presidente A.M.M., titular de la cédula de identidad número 10.477.324, y de su Vice-presidente ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad número 9.526.395, y judicialmente por los profesionales del derecho P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., inscritos en el inpreAbogados bajo los números 2.330, 117.459 y 125.265 respectivamente. Alegando para ello la parte actora: 1) Que su representada es legitima tenedora y beneficiaria de tres (03) efectos mercantiles de los denominados facturas aceptadas, como a saber. Factura número 0014, número de control 00114, de fecha 17-12-2012, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 136.400,88). Factura número 0015, número de control 00115, de fecha 17-12-2012, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 545.876,80). Factura número 0017, número control 00117, de fecha 18-01-2013, por la cantidad de SEIS MILONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.491.367,55). 2) Que todas las indicadas facturas originales fueron selladas y firmadas para ser pagadas a los siete (07) días de su fecha de emisión en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la sociedad mercantil GERENPRO S.A, domiciliada en Coro, Estado Falcón. 3) Que la hoy demandada no hizo objeción ni reclamación alguna contra su contenido y firma dentro de los siete (07) días siguientes a su recibo, por lo cual quedaron aceptadas irrevocablemente tal como lo prevé el artículo 147 del Código de Comercio. 4) Que es el caso que a la presente fecha dichos efectos mercantiles no han sido cancelados por su aceptante, GERENPRO, S.A, ut supra identificada, pese a las múltiples gestiones realizadas en este sentido, tanto por el representante legal de la acreedora como por sus apoderados judiciales. 5) Que por todo lo expuesto existiendo prueba fehaciente de una obligación de pago mercantil incumplida por la deudora es por lo que acude a demandar por el procedimiento intimatorio, en nombre y representación de SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, antes identificada, a la sociedad mercantil GERENPRO S.A, inscrita en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número 39, tomo 2-A, con domicilio en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., para que en su carácter de aceptante pague a su representada los efectos jurídicos que le adeuda.

Así esbozada la pretensión es necesario adentrarse a la valoración de los instrumentos anexos por la persona jurídica demandante al escrito libelado, entre los que figuran. 1) Distinguido con la letra “A”, se encuentran anexos al escrito de demanda copias certificadas de actas de asamblea extraordinarias de fechas veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2.009), y uno (01) de agosto de dos mil nueve (2009), pertenecientes a la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el número 43, tomo 5-A, de cuyo contenido se comprueba que el ciudadano RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.212.114, a partir de fecha uno (01) de agosto de dos mil nueve (2009), según acta de asamblea extraordinaria, es el único accionista propietario de la totalidad del capital accionario de la demandante de autos sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, ut retro identificada, por lo tanto representante legal de la accionante de autos. 2) Resaltadas con las “letras B, C, D”, rielan anexo al escrito libelado instrumentos privados denominados facturas comerciales de cuyo contenido se puede apreciar. La distinguida con la “letra B”, Factura número 0014, número control 00114, de fecha 17/12/2012, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 136.400,88). La factura distinguida con la “letra C”, Factura número 0015, número de control 00115, de fecha 17/12/2012, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.545.876,80). La distinguida con “letra D”, Factura número 0017, número de control 00117, de fecha 18/01/2013, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.491.367,55), a favor de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, ut supra identificada, aceptadas de conformidad con sello húmedo y firma de persona autorizada por la sociedad mercantil GERENPRO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el número 39, tomo 2-A, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.. Al respecto la trilogía de instrumentos privados denominadas facturas aceptadas vienen a constituir el instrumento fundamental de la demanda, incoada para ser ventilada en principio por el procedimiento monitorio “inyunción” previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento esté diseñado para la satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el citado articulo adjetivo, a saber, el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles., la entrega de una cosa mueble determinada. En relación al contenido de las facturas cada una contiene el sello húmedo de la empresa demandada GERENPRO S.A, así como la firma ilegibles de lo que puede inferirse que si existe aceptación por parte de la sociedad mercantil accionada., quedando reforzada tal eficacia de la aceptación al no constar en autos reclamación contra su contenido dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega, motivo por el cual debe tenerse como irrevocable su aceptación por parte de la obligada, a favor de la sociedad mercantil acreedora SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA, C.A, en tal sentido los instrumentos privados Facturas Comerciales, que fungen como documento fundamental de la demanda, a los efectos del Juicio no solo reúnen los extremos para canalizar la admisión de la demanda, sino que además durante el contradictorio quedo demostrado que se bastan por si mismos, a favor del demandante. ASI SE DETERMINA.

Con respecto ha la noción de Facturas la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, reiterada en decisión número 647, de fecha 15 de marzo de 2006, Sala Político Administrativa.

Ahora bien, la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como seria la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto., y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de la contraprestación pactada, etc., concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada

Sobre la aceptación de las Facturas Comerciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada, dictada en fecha 08 de abril de 2008, expediente número 07-0699, dejo sentado el siguiente criterio:

La sentencia cuya revisión se solicita declaró, sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque considero que las facturas en las que se sustento la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A, Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en alguna de ellas se lee la inscripción ´Sin que ello implique aceptación de su contenido’

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia número 830/2005, del 11/05/2005, caso., en el que con respecto a la aceptación tacita de las facturas comerciales se asentó:

(….) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(……)

Con Facturas aceptadas’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’

Los dispositivos legales, a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para su admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho (08) días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita., expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio, para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta, la recibió (Ver s. S, C.C, n° RC 00480, de 26 de mayo de 2004)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, no tomo en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del articulo 147 del Código de Comercio, toda vez, que a pesar de que dio por probado la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A, Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimo la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el articulo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgarse ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que la Sala Político Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tacita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro de los ocho días que establece la citada norma, yerro este que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aun si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscito con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en la facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil.”

II) Tal como consta del folio treinta (30), al treinta y dos (32) mediante diligencias de fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), la representación legal de la sociedad mercantil GERENPRO S.A, inscrita en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 35, tomo 2-A, ciudadano A.V.M.M., titular de la cédula de identidad número 10.477.324, bajo la asistencia de los Abogados P.L.N. y P.J.L.T., inpreAbogados números 2.330 y 117.459 respectivamente, otorga instrumento poder apud-acta, de conformidad con el articulo 152 del Código Adjetivo Civil, a los identificados profesionales del derecho, y SE OPONE, de conformidad con lo pautado en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, de manera pura y simple, al Decreto Intimatorio dictado por el A-QUO, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en consecuencia, queda sin efecto el decreto intimatorio, transformándose automáticamente la fase de cognición sumaria, en procedimiento ordinario. Se advierte a los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica que la oposición al decreto intimatorio realizado el mismo día en que se materializa la intimación del demandado resulta eficaz, en tal sentido, a los efectos de la causa que se decide se tiene como tempestiva la oposición formulada el día 06/02/2013, por el representante legal de GERENPRO S.A, el mismo día en que se dio por intimado mediante el otorgamiento de mandato poder en las actas procesales. ASI SE DETERMINA.

Con relación a la Tempestividad de la Oposición al Decreto Intimatorio ejercido el mismo día en que la parte demandada quedo intimada. La doctrina del Supremo Tribunal de la República. Sala de Casación Civil, Sentencia 0801, 14 de febrero de 2006. Reiterada, entre otros fallos. S., N° 06-0906, SCC, 20/07/2007. Sostiene.

Por tanto esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedo intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso. En consecuencia, la Sala abandona el criterio de fecha 13/03/1991, reiterado entre otras decisión el 27/04/2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse valida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimado la parte demandada…

En cuanto a los efectos de la Oposición al Decreto Intimatorio es Doctrina Jurisprudencial de añeja data. Sala de Casación Civil. Sentencia número 7, de fecha 13/07/1988 Magistrado Ponente Aníbal Rueda.

Formulada oposición al decreto por intimación, el decreto de intimación queda sin efecto (…). Si se formula oposición el procedimiento que había comenzado por intimación se transforma automáticamente en procedimiento ordinario…

En conclusión formulada la oposición por la acreditada representación de la sociedad mercantil GERENPRO S.A, ut supra, cesa la especialidad del procedimiento, el cual seguirá su curso por el procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda. ASI SE DETERMINA.

III) Durante el acto destinado a la Litis-Contestación:

Consta del folio cuarenta y tres al sesenta y siete (43 al 67), escrito denominado de contestación a la demanda y anexos consignado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), por los apoderados judiciales de la empresa GERENPRO SA, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., e inscrita en el Registro Mercantil Primera de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de octubre del año 1995, anotado bajo el número 35, tomo 2-A, modificados sus estatutos siendo su ultima reforma en fecha 13 de noviembre del año 2012, anotado bajo el número 11, tomo 39-A., Abogados P.L.N., P.J.L.T. y CHINZIA M.S.T., inscritos en el inpreAbogado bajo el número 2.330, 117.459 y 125.265 respectivamente, de manera tempestiva, argumentando la siguientes defensas a su favor. En primer lugar, NIEGAN, RECHAZAN y CONTRADICEN, la demanda propuesta por la firma SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, contra su representada GERENPRO S.A, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados y alegados como en los derechos reclamados. En tal sentido IMPUGNAN y desconocen los instrumentos privados facturas que acompañan en el libelo de demanda tanto en su contenido y firma. Por lo tanto NIEGAN y RECHAZAN, que fueron selladas y firmadas para ser pagadas a los siete (07) días de su fecha de emisión, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui por la sociedad mercantil GERENPRO S.A. NIEGAN Y RECHAZAN, e impugnan la demanda y en especial las referencias que hacen que las facturas fueron aceptadas irrevocablemente, por su representada GERENPRO S.A. NIEGAN y RECHAZAN, que a las referidas facturas no se hizo reclamación alguna contra su contenido y firma dentro de los siete (07) días siguientes a su recibo. NIEGAN y RECCHAZAN, que las facturas quedaron aceptadas irrevocablemente tal como lo establece el articulo 147 del Código de Comercio, ya que en ningún momento fueron aceptadas. NIEGAN y RECHAZAN, que a los actuales momentos las facturas no han sido canceladas. En resumen NIEGAN y RECHAZAN, todo y cada una de las razones de hecho y el derecho esgrimidos en contra de su protegida judicial. En segundo lugar, al Capitulo II, de su escrito de demanda oponen de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria denominada FALTA DE CUALIDAD, del actor para intentar la demanda propuesta, en virtud de que el ciudadano RAENIER R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.212.114, domiciliado en la ciudad de Barcelona, aquí de transito promueve la demanda en condición de Presidente de SERVICIOS Y PROYECTOS ROCELNOVA C.A, y alega que actúa suficientemente autorizado como lo afirma en el libelo de demanda por el acta constitutiva de la empresa y a tal efecto acompaña copia certificada, de la que puede apreciarse que el carácter de Presidente, con que dice actuar no es cierto. En tercer lugar, capitulo III del escrito de contestación a la demanda, argumenta, a favor de su patrocinada que la realidad de los hechos no es como la explana la parte actora en su libelo de demanda, esto es, que las referidas facturas fueron selladas y firmadas pagadas a los siete días de su fecha de emisión en la ciudad de Barcelona, sin haber hecho objeción ni reclamación alguna en cuanto a su contenido, y firma dentro de los siete (07) días siguientes a su recibo. En efecto la realidad fue diferente pues su representada GERENPRO S.A, tuvo conocimiento de la existencia de la supuesta facturas cuyo pago se demanda, en ocasión a que el presidente A.V.M.M., encontrándose en la ciudad de Caracas el día 05 del mes de febrero del año 2013, fue informado por el Gerente del Banco Mercantil de que la cuenta corriente número 01050104111104089513, que mantiene GERENPRO S.A, en dicho Banco fue embargada por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.514.443,10), en la agencia del Banco en la ciudad de Barcelona, por el Tribunal Ejecutor Primero de Medidas del Estado Anzoátegui, por comisión recibida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. La parte actora sustenta que GERENPRO S.A, acepto las facturas que acompaña con su libelo de demanda pero omite mencionar la persona o empleado debidamente facultado para recibir y aceptar dichas facturas. Que además los instrumentos privados producidos con la demanda provienen de la actora RICELNOVA C.A, sujeto jurídico a la cual se debe su emisión y que para fungir como medio probatorio debería complementarse con otros medios de prueba a objeto de hacer constar la existencia de la obligación. En cuarto lugar, como capitulo final de su escrito de contestación manifiesta el actor que la demanda incoada debió ser inadmitida por cuanto las facturas que la sustentan no reúnen los requisitos de admisibilidad, piden sea declara sin lugar la demanda incoada.

PUNTO PREVIO

ACERCA DE LA FALTA DE CUALIDAD

Visto el planteamiento defensivo esbozado en el escrito de contestación a la demanda por la parte accionada sociedad mercantil GERENPRO S.A, como PUNTO PREVIO, que requiere ser resuelto con anticipación al dictamen de fondo, el Tribunal de la causa, pasa a pronunciar acerca de la FALTA DE CUALIDAD, del actor para interponer la demanda.

En efecto, al ser propuesta la defensa perentoria prevista en el tenor normativo del artículo 361 del Código Adjetivo Civil, denominada Falta de Cualidad del demandante sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, para intentar la demanda en contra de la accionada GERENPRO S.A, dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, al momento de dar contestación a la demanda se tiene su interposición como tempestiva. Y ASÍ SE DETERMINA.

Alegan los apoderados judiciales de la accionada de autos, que el ciudadano RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, actúa como representante legal de la accionante, asunto que no es cierto, ya que del acta de asamblea de fecha 01/08/2009, registrada en fecha 05/08/2009, bajo el número 61, tomo 39-A, no esta firmada por el ciudadano RAENIER R.G.F., como se aprecia al folio 39 del expediente de la causa, donde aparece una firma de ese ciudadano quien dice ostentar el carácter de presidente de la empresa sobre su nombre escrito en letra de imprenta. El artículo noveno de sus estatutos sociales indica. Cito: “Que el Presidente y Vicepresidente de la sociedad, tendrán las mas amplias facultades de representación de la compañía en todos los asuntos, actos, negocios o contratos en que tenga interés….omisis. ‘De manera conjunta podrán, administrar y representar a la compañía en todos los asuntos con las mas amplias facultades de administración, representación y disposición, y entre esas facultades a manera enunciativas se señalan las siguientes abrir, cerrar y movilizar con sus firmas conjuntas cuentas bancarias nacionales o extranjeras, vender valores, bienes muebles e inmuebles…omisis ‘REPRESENTAR JUDICIALMENTE A LA COMPAÑÍA en todos los actos que fuera menester….omisis…. Se requerirá la actuación conjunta”. Por tal razón sostiene la oponente de la falta de cualidad, que el ciudadano RAENIER R.G.F., carece de cualidad para interponer demanda en representación de la sociedad mercantil RICELNOVA C.A, de manera unipersonal ya que debe ejercerla conjuntamente con la Vicepresidente, su otra socia A.G.L., o si fuera el caso, con el anterior Presidente R.E.U.G..

En conclusión los argumentos de la accionada de autos GERENPRO S.A, para sustentar la Falta de Cualidad están dirigidos a negar la legitimidad activa para intentar el juicio por cobro de bolívares, en su contra por parte de RICELNOVA C.A, ut supra, aduciendo que quien funge como representante legal al momento de interponer la demanda ciudadano RAENIER R.G.F., no se encuentra facultado para ello de acuerdo al articulo Noveno de los estatutos sociales, cuyo tenor estatuye que para actuar en juicios debe estar representada de manera conjunta esto es, por el Presidente y el vicepresidente. Existiendo para el momento de la interposición de la demanda una vacante de acuerdo a lo pautado por el artículo décimo sexto del acta estatutaria, en lo que respecta a la figura del vicepresidente. (Resaltado y Subrayado del A-QUO)

Por Falta de Cualidad, según la Doctrina Jurisprudencial debemos entender:

Es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

(Sala de Casación Civil, Sentencia número 118, de 23/04/2010)

….., la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores., cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia del merito conforme a los términos del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil (…..)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de julio de 1999)

Así expuesta la defensa perentoria quien aquí suscribe pasa adentrarse al análisis de las actas de asambleas extraordinarias y demás estatutos sociales de la empresa RICELNOVA C.A, anexos por el demandante ciudadano RAENIER R.G.F., para fundamentar su condición de representante legal de la compañía en la relación jurídica frente a la sociedad mercantil demandada GERENPRO S.A.

En este sentido:

1.1) Consta anexo con la letra A, al escrito de demanda, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en la sede social de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA, de fecha 23 de julio de 2009, donde los para entonces socios ciudadanos R.E.U.G., propietario de 590 acciones y A.G.L., propietaria de 10 acciones, de conformidad con el primer punto a tratar, referente a la venta de la totalidad de las acciones de la socia ANOTONIETA G.L.., así como a la venta de doscientas noventa (290) acciones del socio R.E.U.G.. Presente el invitado especial ciudadano RAENIER G.F., adquiere el total de las acciones dadas en venta, convirtiéndose en accionistas de la empresa RICELNOVA C.A, con trescientas (300) acciones, las cuales forman parte del capital social de conformidad con el articulo sexto del acta de asamblea, a partir del día veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), pasando además el nuevo accionista señor RAENIER R.G.F., a formar parte de la junta directiva de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA, C.A, en condición de vicepresidente desde ese momento.

1.2) En fecha uno (01) de agosto de dos mil nueve (2009), en la sede de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS ROCELNOVA, C.A, hora 8 AM, según consta en acta anexo al escrito libelado, fue celebrada ASAMBLEA EXTRAORDINARIA con la presencia de los socios y propietarios de las acciones de la persona jurídica SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, ciudadanos R.E.U.G., quien tiene suscrita trescientas (300) acciones, y RAENIER R.G.F., quien tiene suscrita trescientas (300) acciones, representando el capital social de la compañía presente como invitada especial la ciudadana A.G.L., titular de la cédula de identidad número 11.779.982. Siendo los puntos a tratar. A) Corrección de error involuntario del acta de asamblea de fecha 23/07/2009, registrada en fecha30/07/2009. B) Venta de la totalidad de acciones del socio ROCHARD E.U.G.. C) Se modifican los artículos sexto, noveno, y Décimo séptimo de los estatutos sociales. Luego de las deliberaciones del caso, la asamblea por voto unánime de los presentes tomaron los siguientes acuerdos. PRIMERO.- Por cuanto en la realización de la venta hecha de acciones en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 23 de julio 2009, y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de julio de 2009, anotado bajo el número 50, tomo 38-A RM MAT, el accionista R.U.G., por haber incurrido en errores involuntarios en la elaboración de dicha acta de asamblea deciden subsanar dichos errores. SEGUNDO.-Se autoriza al accionista R.E.U.G., a vender las trescientas (300) acciones, que posee en la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, El accionista RAENIER R.G.F., haciendo uso de sus derechos de preferencia manifestó su deseo de adquirir las TRESCIENTAS (300) ACCIONES. Como consecuencia de ellos el ciudadano R.E.U.G., declara que vende pura y simplemente al ciudadano RAENIER R.G.F., las trescientas (300) acciones, que tiene suscrita y pagadas, en la referida sociedad mercantil de tal ofrecimiento, y estando presente el ciudadano RAENIER R.G.F., declara que acepta la venta que se le hace, y cancela en este mismo acto al vendedor la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000). Por otro lado RAENIER R.G.F., ofrece en venta la invitada especial A.G.L., trescientas (300) acciones que tiene suscrita y pagadas de su paquete accionario quien procede adquirirlas. Quedando entonces el capital social de la empresa constituida de conformidad con el articulo sexto, con el aporte de trescientas (300) acciones de mil bolívares fuertes cada una, suscritas y pagadas por la socia A.G.L., y trescientas (300) acciones suscrita y pagadas por RAENIER R.G.F.. Queda conformada la nueva junta directiva como presidente RAENIER R.G.F., y como vicepresidente A.G.L..

1.3) Consta del folio noventa al noventa y cinco (90 al 95), acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, celebrada en la ciudad de Maturín, específicamente en la sede social de la sociedad mercantil en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), hora cinco (5) de la tarde. Presentes los accionistas RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, propietario de trescientas acciones, y la accionista A.G.L., titular de la cédula de identidad número 11.779.982, propietario de trescientas (300) acciones. Punto a tratar, venta de las trescientas (300) acciones, pertenecientes a la ciudadana A.G.L., y por ende modificación del artículo Décimo Sexto. En cuanto al primer punto referente a la venta de las acciones por parte de A.G.L., las mismas fueron adquiridas por el Presidente de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, ciudadano RAENIER G.F., quien de conformidad con el acta de asamblea paga el total del valor de las acciones vendidas. Siendo en lo sucesivo el Presidente de la sociedad mercantil el propietario de las seiscientas (600) acciones que forman parte de capital social y único accionista. (Subrayado del A-QUO). Quedando reestructurada la junta directiva, y por ende el articulo Décimo sexto. Presidente RAENIER R.G.F., y para el cargo de Vicepresidente se decide que el mismo queda vacante hasta tanto decida nombrar a través de asamblea quien ocupe dicho cargo. Quedando modificado el artículo DECIMO SEXTO, de la siguiente manera. “Se nombra como Presidente al accionista RAENIER R.G.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.212.114, y para el cargo de Vicepresidente estará vacante hasta tanto decida nombrarse a través de asamblea quien ocupara dicho cargo, se mantiene como comisario la ciudadana NEDDY C.P.G., venezolana, mayo de edad ,titular de la cédula de identidad número 12.246.612, inscrita en el C.P.C, 61.398, sometidos estos puntos a consideración quedaron aprobados por unanimidad, y se acordó hacer el traspaso en el libro de accionistas de la compañía, no habiendo otro punto que tratar….”

No obstante, de la trilogía de actas de asambleas extraordinarias traídas a colación letras arriba, queda claramente probado que desde el día veintiséis (26) del mes de enero de dos mil once (2011), el único propietario de la totalidad de las acciones que forman parte del capital social de la compañía anónima RICELNOVA, es su Presidente ciudadano RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, por lo tanto indistintamente que para el momento de la interposición de la demanda, y su correspondiente admisión según auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), la figura del vicepresidente de sociedad mercantil de acuerdo a lo pautado en la cláusula Décimo Sexta, se encuentre vacante, siendo que de acuerdo a lo previsto en el articulo NOVENO, es al presidente y al vicepresidente actuando conjuntamente a quienes les corresponde representar a SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 43, tomo 5-A, en juicio., con fundamento en el PRINCIPIO PRO ACTIONE, (articulo 26) el cual forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, quien aquí suscribe, considera que en el asunto de marras, constituiría un obstáculo al acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la obtención de una sentencia cuya eficacia no sea ilusoria., negar que el único propietario de las acciones y único miembro de la junta directiva de la sociedad mercantil demandante para el momento de la interposición de la demanda no pueda abrogarse la condición de representante legal de la accionante y afirmar en nombre y representación de la sociedad mercantil la titularidad del derecho que reclama su representada con base en los instrumentos privados que sirven de documento fundamental anexos a la demanda, esto es, el titulo, frente a quien aparece como deudora de plazo vencida sociedad mercantil GERENPRO S.A, en tal sentido se estima que sí existe en autos legitimación ad causem, entre el sujeto activo empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, representada por su Presidente y único dueño de la totalidad del paquete accionario, ciudadano RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, y el sujeto pasivo de la relación jurídica empresa GERENPRO S.A, representada por su Presidente A.M.M., titular de la cédula de identidad número 10.477.324. (Subrayado del Tribunal). ASI SE DETERMINA.

Supuesto en el cual la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo reclamado deben coincidir a los efectos de demostrar la legitimación ad causam de quien demanda.

….Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo que ha de separarse, siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo. Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este ultimo caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer…

(Doctrina de la Sala de Casación Civil, reiterada entre otros fallos el número 638, de fecha 16/12/2010. Ponente Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández).

La legitimatio ad causam como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión. Sentencia Nº 462, de 13/08/2009. Sala de Casación Civil. Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández.

(….)La legitimación a la causa alude a quien tiene derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G..

‘…..es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituciones de Estudios Políticos. Graficas G.M.. 1961, p, 193)

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temas Bogota 1961, Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa.

Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes y demandados’

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integra los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida….

De conformidad con el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil, estando suficientemente facultado para desaplicar normas de rango legal y sub legal, cuyo contenido contravenga alguna derechos fundamentales previstos en el texto constitucional, “Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, luego de una exhaustiva revisión de las actas extraordinarias de accionistas anexas por el representante legal de la demandante ciudadano RAENIER R.G.F., para demostrar la legitimación para actuar en la causa bajo análisis como representante legal de la persona jurídica SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), bajo el número 43, tomo 5-A, reformados en varias oportunidades sus estatutos como, a saber mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23/07/2009, acta de asamblea extraordinaria de fecha uno (01) de agosto de dos mil nueve (2009), y mediante asamblea extraordinaria celebrada el día veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)., en contra de la sociedad mercantil GERENPRO S.A, ut supra. Este Sentenciador considera necesario desaplicar de manera parcial el acceso a la justicia y la seguridad jurídica, el contenido del articulo NUEVE, de los estatutos sociales de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, en virtud que, a partir del día veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), la sociedad mercantil tiene como Presidente y único accionista al ciudadano RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, estando desde la señalada fecha 26/01/2011, vacante el cargo de vicepresidente en la compañía, a quien de acuerdo con la norma sub legal prevista en el articulo NUEVE de los estatutos sociales de la sociedad mercantil le corresponde conjuntamente con el Presidente la representación legal en juicio de la accionante de autos, requerimiento este, vale decir, el de la representación conjunta que se convierte en un verdadero obstáculo y formalísimo innecesario en un supuesto como el de autos donde el Presidente y único propietario de las acciones que constituyen la totalidad del capital social pretende acceder al órgano jurisdiccional en nombre y representación y en defensa de los derechos de su representada persona jurídica SERVICOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, para demandar judicialmente. En tal sentido con el fin de asegurar la integridad del texto Constitucional actuando dentro del ámbito de la competencia con estricta sujeción al deber de ejercer aun de oficio como en efecto se hace el control difuso de la constitucionalidad de las leyes se acuerda desaplicar parcialmente el contenido del articulo NUEVE de los estatutos sociales de la demandante en consecuencia, el Presidente de la empresa como único dueño del capital accionario y ante la falta de designación del Vicepresidente, podrá representar legalmente de manera individual y/o, unipersonal, a la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, ut retro identificada, en juicio como demandante o como demandado. (Subrayado del Tribunal). ASI QUEDA ESTABLECIDO

Acorde con lo antes expuesto, es importante traer a los autos el criterio que viene reiterando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sentencia número 151, Expediente número 11-0649, de fecha 28 de febrero de 2012, Ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño. Sobre el Principio PRO ACTIONE, como parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

(…..)Ahora bien, la decisión objeto de la revisión se aparto de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En efecto la Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso….

Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión toda vez que (….) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia

(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064/2000,del 19 de Septiembre)

Una vez realizadas las anteriores consideraciones en torno a la cualidad del sujeto activo sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, para presentarse en juicio bajo la representación legal del ciudadano RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, y reclamar la titularidad del derecho que dice asistirle frente al sujeto pasivo deudor de plazo vencido sociedad mercantil GERENPRO S.A, bajo la representación legal del ciudadano A.V.M.M., titular de la cédula de identidad número 10.477.324, este Sentenciador concluye que la Falta de Cualidad opuesta por la acreditada representación judicial de la persona jurídica accionada en contra de la parte actora, carece de fundamento, en tal sentido ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la oposición de la defensa perentoria denominada Falta de Cualidad interpuesta por la accionada sociedad mercantil GERENPRO S.A, domiciliada en la ciudad de Coro Estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 1995, anotado bajo el número 39, tomo 2-A, representada legalmente por el ciudadano A.V.M.M., titular de la cédula de identidad número 10.477.324, bajo el patrocinio judicial del profesional del derecho P.L.N., inpreAbogado número 2.330., en contra de la parte actora persona jurídica SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el número43, tomo 5-A, de los libros respectivo bajo la representación legal de su Presidente RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, bajo la asistencia del profesional del derecho M.R.C., inpreAbogado número 58.597. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Para resolver la Impugnación y/o, Desconocimiento del contenido y firma de las facturas que sirven de documento fundamental de la demanda por Cobro de Bolívares, formulada de conformidad con los articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, al momento de dar contestación a la demanda por parte de la acreditada representación judicial de la demandada, empresa GERENPRO S.A, profesionales del derecho P.L.N., P.J.L.T. Y CHINZIA M.S.T., inpreAbogados números 2.330, 117.459 y 125.265, respectivamente se observa:

Que el desconocimiento del contenido y firma de las facturas instrumentos privados acompañadas por el actor en el escrito libelado, y opuestas como emanadas de la contraparte a la sociedad mercantil accionada, fue propuesta por los apoderados judiciales de GERENPRO S.A,, al momento de dar contestación a la demanda, oportunidad tipificada en el tenor normativo del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como Temporánea la impugnación. ASI SE DETERMINA.

Veamos las normas rectoras a tales efectos:

Articulo 1.364 del Código Civil:

Aquel contra quien se produce o a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

La disposición de carácter sustantivo fija como carga en cabeza de la parte a quien se le endilgue la autoría del instrumento privado, desconocerlo en la oportunidad procesal correspondiente, por argumento ad contrario, si no lo desconoce se tiene por reconocido o lo que es lo mismo como de su autoría. En el supuesto del heredero o el causahabiente que manifiesten no conocer la firma de su causante, le corresponde al actor demostrar su autenticidad (Negrillas del Tribunal)

Articulo 1.365 del Código Civil:

Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil

La norma in-comento no hace mas que remitir al tramite previsto en el articulo 445 del Código Adjetivo Civil.

Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo desconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si en documento se a producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Se trata pues de una disposición de índole procedimental que prevé dos situaciones. La primera, cuando es el demandante quien produce el instrumento en el libelo de demanda., y la segunda, cuando el instrumento se hace valer en oportunidad posterior, esto es, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de haber precluido el lapso para la contestación. En el primer supuesto, vale decir, cuando es acompañado al escrito de demanda, el desconocimiento se debe hacer en el acto de contestación de la demanda, dando apertura a una incidencia probatoria sin necesidad de p.d.J., para que la parte que produjo el documento demuestre la eficacia o autenticidad de la escritura, pudiendo hacer valer a tales efectos la prueba de cotejo y solo ante la imposibilidad de la anterior la prueba testifical. Queda entendido que el desconocimiento del instrumento privado emanado de alguna de las partes en oportunidad distinta a la señalada resulta desfasada o extemporánea bajo el rigor del procedimiento residual ordinario. (Subrayado del A- QUO)

Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuera posible hacer el cotejo. Si resultare probado la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Del tenor normativo del artículo. En primer lugar, se ratifica que es carga probatoria que recae sobre la parte que ofrece el instrumento, probar su autenticidad, pudiendo hacer valer para ello, la promoción de la prueba de cotejo, medio probatorio que en nuestra legislación requiere de conocimientos especializados para su obtención, lo que ofrece seguridad y conducencia debiendo ser materializada, a través de la prueba de experticia., y en su defecto de manera supletoria ante la imposibilidad del cotejo, podrá valerse de la prueba de testigos, cuya valoración y eficacia se hará depender del conocimiento fidedigno que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud la declaración de los testigos deben evidenciar conocimiento directo, como a saber, el haber presenciado el momento en que la firma fue estampada en el instrumento. En cuanto al lapso de la incidencia, la doctrina jurisprudencial en aras de garantizar el derecho constitucional a probar o principio de necesidad de la prueba, fija la posibilidad en este tipo de incidencias probatorias común para ofrecer medios de prueba, así como para su evacuación, que ciertos medios o mecanismos probatorios como la experticia, inspección judicial, la exhibición de documentos, entre otras, que hayan sido promovidas en forma regular “favor probationes” para su evacuación se reitera a prudente arbitrio del Juez puede ser prolongado el lapso para su practica hasta por treinta (30) días. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, veamos la razones de hecho y de derecho, esgrimidas por el impugnante de las facturas, sociedad mercantil GERENPRO S.A, en esta orientación. A) Impugna y desconoce tanto en su contenido como en la firma que aparezcan suscritas por personas facultadas estatutariamente por GERENPRO S.A, para recibir y aceptar esos supuestos efectos cambiarios. B) Que desconoce la firma y contenido de la factura marcada B, que señala Lugar y Fecha Barcelona 11-12-2012, descripción., piedra número 1., cantidad 221,43., contado., PU 550,OO, Bs121.786,56, firma de recibo ilegible. Total Bs. 136.400,88. C) Desconoce la firma y contenido de la factura C, que señala lugar y fecha Barcelona 11-12-2012, descripción bote de escombros, bote de material ripio, cantidad 4.358,00, y 1.376,00, firma de recibo ilegible, total Bs. 545.876,80. D) Desconoce la firma y contenido de factura marcada D, que señala Lugar y Fecha Barcelona 17-01-2013, descripción ripio (material integral), cantidad 9.869,50 ton., PU, 587,25, sub total Bs. 5.795.863,88, firma de recibo ilegible., total Bs. 6.491.367,55. E) Contradicen, y rechazan que las referidas facturas quedaron aceptadas irrevocablemente tal como lo establece el artículo 147 del Código de Comercio, porque en ningún momento quedaron aceptadas por GERENPRO S.A.

Así efectuado el desconocimiento de las facturas instrumentos privados durante el acto destinado a la contestación de la demanda, es CARGA PROBATORIA que recae sobre el actor sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, ut supra identificada, la de demostrar la aceptación irrevocables del deudor de la obligación contenida en las escrituras privadas denominadas facturas, así como, la autenticidad de tales instrumentos en cuanto al contenido y firma, para cuya consecución de conformidad con lo previsto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, deberá con preferencia promover la prueba de cotejo, en virtud de la seguridad que ofrece su materialización a través de las pautas previstas en la experticia (artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), lo que implica conocimientos especializados para su confección, y en menor grado caso de imposibilidad de la practica del cotejo, podrá la representación judicial de la demandante valerse de la prueba testimonial la cual una vez ofrecida en la incidencia destinada a la promoción de medios de prueba debe ser admitida indistintamente que se haya promovido el cotejo, o que no se haya motivado la causa de su imposibilidad, por la sencilla razón que no existe una prohibición expresa en el articulo 445 eiusdem, que condicione la admisión de la prueba de testigos, en tal sentido bajo los extremos de Ley contemplados en los artículos 482 y 485 del Código Adjetivo Civil, su pertinencia, conducencia y su valoración se hace depender del resultado del contradictorio que origina el interrogatorio, acto esté el del interrogatorio, donde el testigo deberá convencer al Juez de que la firma desconocida es fidedigna, y/o, autentica porque presencio el momento en el cual la rubrica fue estampada por lo menos. (Subrayados, mayúsculas, y negrillas del A-QUO). ASI SE DETERMINA.

Es importante aclarar a las partes que si bien es cierto, en nuestra legislación mercantil la aceptación de una factura de acuerdo a lo pautado en el articulo 147 del Código de Comercio, puede ser expresa o tacita. La primera, requiere para su eficacia jurídica y efectiva interpelación al pago, en el caso de las personas jurídicas de estar firmadas por aquellos sujetos que según el acta constitutiva o estatutos sociales estén facultados para obligar a la compañía, como por ejemplo, administradores, gerentes, vicepresidente, presidente, en forma conjunta o separada, por argumento ad contario, sino se encuentra suscrita en señal de aceptación por alguno de esos sujetos, carece de eficacia jurídica el instrumento privado denominado factura mercantil. En segundo lugar, vale decir, la aceptación tacita de la factura viene apoyada sobre principios rectores de la actividad comercial como la celeridad de las operaciones comerciales y la costumbre mercantil, donde una vez recibida la factura por el deudor (comprador), sí dentro de un lapso de caducidad de ocho (08) días contados a partir de haber recibido el instrumento no reclama al acreedor (vendedor), su aceptación se tendrá como irrevocable. De allí que su demostración en juicio tenga como carga en hombros del acreedor la de demostrar que efectivamente fue recibida y no rechazada por el deudor o comprador. Aclarado lo anterior en el asunto que se decide nos encontramos frente a un supuesto de aceptación tacita de factura mercantil, donde con base a los principios que rigen la materia una empleada o trabajadora de la sociedad mercantil GERENPRO S.A, ut, ciudadana E.A.M., se reitera que de acuerdo a la practica comercial se encuentra autorizada para firmar y adquirir compromisos pecuniarios, cheques, facturas, finiquitos en nombre de la demandada, tal como quedo demostrado mediante la prueba de cotejo y demás medios de prueba instrumentales ofrecidos a las actas procesales por la demandante SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C. A. (Destacado del A- QUO)

En cuanto a la aceptación de las Facturas como medio de prueba es doctrina jurisprudencia. Expediente N° 96. 444. Sentencia del 12 de agosto de 1998. Sala de Casación Civil. Extinta Corte Suprema de Justicia. Ponente Aníbal Rueda):

(….) En nuestro sistema mercantil la aceptación de una factura es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como prueba de la obligación contraída….

Es importante destacar que en cuanto, a la legalidad, pertinencia, conducencia e idoneidad, para probar la autenticidad de la escritura privada facturas objeto de desconocimiento de contenido y firma, la prueba de cotejo practicada con base a los parámetros preestablecidos para la prueba de cotejo consagrada en los artículos 451, 452, 453, 454, 457, 458,460, del Código de Procedimiento Civil., artículos 1422, 1423, 1.424, 1.425, 1.426, 1.427 del Código Civil., constituye el medio de prueba capaz de llevar a la convicción del Juzgador los efectos jurídicos impregnados de la veracidad y eficacia necesaria para la obtención del examen encomendado. En menor grado la prueba testimonial ante la imposibilidad de valorar la prueba de expertos reviste importancia a los efectos de demostrar la autenticidad de este tipo de escrituras privadas donde su contenido y firma han sido cuestionadas por el sujeto procesal a quien se les opone. ASI SE DETERMINA

Con respecto a los medios de Prueba ofrecidos por la parte accionante durante la incidencia a que se contraer los artículos 444 y 445 del Código Adjetivo Civil se observa:

Consta del folio noventa y seis al ciento siete (96 al 107), escrito presentado el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), por el representante legal de la actora SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA COMPAÑÍA ANONIMA, ciudadano RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, bajo la asistencia de los profesionales del derecho M.R.C. y C.N.A., inpreAbogado números 58.597, 81.256 respectivamente, de cuyo contenido se puede apreciar su insistencia en hacer valer los instrumentos privados facturas anexos en el libelo de la demanda, vista la impugnación formulado al momento de dar contestación a la demanda por los representantes de GERENPRO S.A, ofreciendo la prueba testimonial utilizando como fuentes a los ciudadanos J.O., SORY VALBUENA y Y.R., con el objeto de demostrar que la ciudadana E.K.A.M. titular de la cédula de identidad número 14.368.487, Administradora de la empresa firmó y selló las facturas, quien de acuerdo a la costumbre mercantil que evidentemente es puesta en práctica por la empresa accionada, recibe las facturas y procesa los pagos de las mismas. Acompañando con el objeto de probar lo alegado, signado con la “letra A”, constante de dos (02) folios útiles, finiquito de fecha 27/02/2013, suscrito entre la sociedad mercantil GERENPRO S.A, y la sociedad mercantil CONCRE ORIENTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 2008, para evidenciar el cumplimiento de una obligación de pago de bolívares por la demandada, representada por E.K.A.M., quien firmo el documento y hace entrega de un cheque de gerencia signado con el numero 00022191, por concepto de cancelación de facturas número 1085. En segundo lugar, promueve documento signado con la letra B, consistente en finiquito de fecha 26-02-2013, suscrito entre la Sociedad mercantil GERENPRO S.A, y la sociedad mercantil CONCRE ORIENTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre d e 2008, para demostrar la obligación de pago de la hoy demandada representada por E.K.A.M., quien firmo el documento y realiza entrega del cheque de gerencia signado con el número 00022186, por concepto de cancelación de la factura número 1051, y abono a factura número 1085., tales documentos son traídos para que sea comparada mediante el procedimiento de la prueba de cotejo con las firmas estampadas en las facturas emitidas a favor de su representada.

Entre los medios de prueba anexos por la actora en el escrito de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se encuentra información extraída de la pagina web del Seguro Social, anexa impresa distinguido con la letra C, que al no ver sido desvirtuada, desconocida e impugnada, por la contraparte bajo este contexto se le confiere valor probatorio, a la información emanada de una institución pública como a saber el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a favor de su promovente persona jurídica SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, ut supra, para demostrar que la ciudadana E.K.A.M., titular de la cédula de identidad número 14.368.487, fecha de nacimiento 16/01/1981, número patronal F14012582, fecha de ingreso 03/09/2012, forma parte del personal activo que labora para la empresa GERENPRO S.A, demandada de autos. ASI SE DETERMINA.

Ofrece la parte actora presentante de la trilogía de instrumentos privados facturas mercantiles, como medio de prueba para evidenciar su eficacia jurídica en cuanto a su contenido y firma, constante de dos folios útiles documentos marcados con la letra A, finiquito de fecha 27/02/2013, suscrito entre la sociedad mercantil GERENPRO S.A, y la sociedad mercantil CONCRE ORIENTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 12de septiembre de 2008, cuyo objeto persigue demostrar el cumplimento de una obligación de pago por parte de la demandada GERENPRO S.A, representada por la ciudadana E.K.A.M., quien firma dicho documento, y mediante el cual hace entrega de un cheque de gerencia signado con el número 00022186, por cancelación de facturas número 1051 y abono de factura número 1085. A la sociedad mercantil CONCRE ORIENTE C.A.

Tales instrumentos fueron utilizados como instrumentos indubitados durante la practica de la prueba de cotejo, siendo que de conformidad con las resultas de su materialización se les confiere pleno valor probatorio para evidenciar en autos que la ciudadana E.K.A.M., titular de la cédula de identidad número 14.368.487, se encuentra suficientemente facultada para suscribir cheques, y aceptar facturas mercantiles en nombre de la persona jurídica GERENPRO S.A. ASI SE DETERMINA.

Promueven la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal requiera información al Banco Venezolano de Crédito, para que informe. Primero.- Si el cheque de gerencia signado con el número 00022186, girado por la cuenta corriente número 0104-0045-75-2459023686, fue emitido y pagado a favor de la sociedad mercantil CONCRE ORIENTE C.A, RIF-J 29651534-4. Segundo.- Si el cheque de gerencia signado con el número 0104-0045-75-2459023686, fue emitido y pagado, a favor, de la sociedad mercantil CONCRE ORIENTE C.A, RIF–J29651534-4, para cuyos efectos consignan copia del cheque.

Al respecto la promoción fue admitida por gozar de legalidad y pertinencia siendo que de sus resultas originadas por VENEZOLANA DE CREDITO, S.A BANCO UNIVERSAL. DEPARTAMENTO DE AUDITORIA, en fecha 05 de abril de 2013, efectivamente se evidencia que los instrumentos cambiarios fueron emitidos y pagados a favor de CONCRE ORIENTE C.A, en tal sentido se les confiere valor de indicio probatorio a favor de su promovente. Para sustentar la condición de personal debidamente facultado de la sociedad mercantil GERENPRO S.A, de la ciudadana E.K.A.M., para suscribir en nombre y representación de la hoy demandada, cheques, aceptar facturas realizar pagos y en fin aceptar compromisos obligando a la empresa ASI SE DETERMINA.

Articulo 452 del Código de Procedimiento Civil:

Admitida la prueba el Juez fijara una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos

Articulo 454 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestaran si están de acuerdo en que se practique con un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez. Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrara un experto y el Juez nombrara un tercero, siempre que con respecto a este ultimo no se acordaren en su nombramiento

Articulo 458 del Código de Procedimiento Civil:

El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada. Si el experto nombrado no comparece oportunamente el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

Así las cosas, tal como puede apreciarse del folio ciento veintidós al ciento veintitrés (122 al 123) de la pieza principal del expediente, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), hora 11:00 am, día y hora, espacio de tiempo previsto para que tenga lugar el nombramiento de los expertos, a los fines de la elaboración del informe pericial presentes en el acto, la parte actora SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, por medio de sus apoderado judicial C.E.N.A., inscrito en el inpreAbogado bajo el número 81.256. La parte demandada sociedad mercantil GERENPRO S.A, ut supra, a través de los profesionales del derecho P.L.N. y CHINZIA M.S.T., inscritos en el inpreAbogado bajo el número 2.330, y 125.265 respectivamente. Designando los siguientes expertos, El apoderado judicial de la parte actora designa como experto al ciudadano C.A.M.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.003.409, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y a tales efectos consigno la carta de aceptación. La representación judicial de la parte demandada designa como experto al ciudadano C.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.831.239, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, y a tales efecto consignan su aceptación. Y como tercer experto fue designado por Tribunal de la causa, el ciudadano V.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.963.326, de este domicilio, quien estando presente en el acto manifiesta que acepta el cargo encomendado. Aconteciendo que el día veinte (20) del mes de marzo de dos mil trece (2013), a las 10:00 am, día y hora establecido por el Juzgado para el acto de Juramentación de los expertos, comparecen los ciudadanos C.A.M.D.D., titular de la cédula de identidad número 5.003.409, C.J.C.M., titular de la cédula de identidad número 3.831.239, V.R.C., titular de la cédula de identidad número 1.963.326, expertos designados por la demandante, la demandada y por el A-QUO, respectivamente. Proceden a juramentarse frente al Juez, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el que han sido nombrados. Solicitan un lapso de veinte (20) días de despacho para realizar el informe los cuales les fueron concedidos. ASI SE DETERMINA.

Consta del folio doscientos al doscientos veintidós (200 al 222) del expediente, diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), mediante el cual los expertos V.R.C., C.A.M.D.D., C.C. titulares de las cédulas de identidad números 1.963.326, 5.003.409, 3.831.239 respectivamente, encargados de realizar la Experticia Grafotécnica, proceden a consignar el informe practicado desprendiéndose de su contenido. En primer lugar, que su realización tuvo como objeto determinar, si las firmas dadas como dubitadas presentes en los documentos facturas que sirven como fundamento de la demanda distinguidas con las letras “B, C, D”, señaladas en la grafica (ver lamina N° 01), así como las firmas dadas como indubitadas presentes en los documentos marcados como (103) y (108), señaladas en el plano gráfico (ver lamina N° 02), fueron ejecutadas por la misma persona esto es, por la ciudadana E.K.A.M., titular de la cédula de identidad número 14.368.487, quien como ya quedo demostrado presta sus servicios como trabajadora de la accionada GERENPRO S.A. En segundo lugar, señalan que el material suministrado por el A-QUO, para la elaboración del estudio grafotécnico fue la cantidad de tres documentos distinguidos con las letras B, C, D, que constituyen los instrumentos privados facturas cuya firma y contenido son desconocidos por la parte a quien se le opone., así mismo la cantidad de dos (02) documentos dados como indubitados. En tercer lugar, los expertos que actuaron bajo juramento durante la práctica del informe utilizaron para su peritación los siguientes instrumentos. Lupas de pequeño y grande aumento, equipo de dibujo lineal, luces en diferentes longitudes de onda, microscopio binocular estéreo 90 X, equipo de computación, escáner, cámara de videos, dispositivo emisor de radiaciones infrarrojas. En fin consta del contenido del informe de experticia, las formalidades inherentes a la descripción de los instrumentos objetos de la experticia, los métodos utilizados para su confección y las respectivas conclusiones como finalidad del examen encomendado, a los conocedores. En cuarto lugar, las conclusiones arrojadas en el estudio técnico pericial dejan sentado que de acuerdo a los hallazgos escriturales estudiados, determinados fehacientemente con un cien por ciento (100%) de precisión, que la persona que ejecuto la firma dada como indubitada marcada como (105), es la misma persona que ejecuto las firmas dadas como dubitadas marcadas como B, C, D, esto es, plasmadas sobre los documentos fundamentales (Facturas Mercantiles), de la demanda por cobro de bolívares, debidamente suscritas por la ciudadana E.K.A.M., titular de la cédula de identidad número 14.368.487, en señal de haber recibido y de aceptación irrevocable de las facturas por la deudora GERENPRO S.A, tal como se prevé el articulo 147 del Código de Comercio en su único aparte “…No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente….”, en consecuencia, al ser adminiculado el instrumento originado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los finiquitos de pago, cheques, y la información obtenida mediante la prueba de informes, con los resultados arrojados por el medio idóneo para practicar la prueba del cotejo, es decir, la experticia debidamente elaborada por especialista y con el debido control probatorio de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica., a juicio de este Sentenciador existe en autos plena prueba que logra acreditar que las facturas mercantiles fueron recibidas y debidamente aceptadas de manera irrevocable por la sociedad mercantil GERENPRO S.A, ut supra, a través de una trabajadora debidamente autorizada ciudadana E.K.A.M., titular de la cédula de identidad número 14.368.487, en tal sentido gozan de eficacia jurídica en cuanto a la autenticidad de su contenido y firma las tantas veces mencionados instrumentos privados denominadas facturas mercantiles descritas con el número 0014, número control 00114, de fecha 17/12/2012, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 136.400,88). Número 0015, número de control 00115, de fecha 17/12/2012, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 545.876,80). Numero 0017, numero de control 00117, de fecha 18/01/2013, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.491.367,55), por lo tanto, a los efectos del juicio por cobro de bolívares las facturas antes descritas irradian eficacia jurídica en contra de la deudora de plazo vencido GERENPRO S.A, representada por su Presidente A.M.M., titular de la cédula de identidad número 10.477.324, a favor de su acreedora SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., representada legalmente por su Presidente y único accionista RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114., constituyendo estas las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: NO HA LUGAR, la impugnación o desconocimiento de las facturas mercantiles que sirven de fundamento a la demanda incoada por la parte actora, realizada por la acreditada representación judicial de la parte accionada GERENPRO S.A, al momento de dar contestación a la demanda. Téngase probada la autenticidad de las facturas que sirven de documento fundamental a la demanda. En consecuencia se impone el pago de Costas Procesales de conformidad con el artículo 445 entrelazado con el 276 del Código de Procedimiento, a la demandada de autos GERENPRO S.A. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la impugnación efectuada al informe pericial consignado en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil trece (2013), a las actas procesales, interpuesta en fecha veintidós (22) de abril del dos mil trece (2013), por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada GERENPRO S.A, profesional del derecho P.L.N., inpreAbogado número 2.330. De conformidad con lo pautado en los artículos 1.426 y 1.427 del Código Civil., 468 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador se pasa a pronunciar en los siguientes términos:

Debo empezar por indicar que la impugnación fue interpuesta de manera tempestiva, esto es, dentro de los tres días de despacho siguientes contados a partir del día en que fue consignado el informe por los expertos para que forme parte de las actas procesales que rielan en el expediente. ASI SE DETERMINA.

Por otro, lado es bueno acotar que esa misma representación judicial al momento de practicarse el informe pericial fijo observaciones al mismo los cuales fueron incluidos y tomados en cuenta por los expertos durante la confección del informe.

En lo referente a las razones esbozadas por el impugnante tenemos. Que considera que los expertos no cumplieron con la misión encomendada por el Tribunal durante la elaboración de la experticia al concluir que los hallazgos escritúrales determinados fehacientemente con un cien por ciento de precisión, que la persona que ejecuto la firma dada como indubitada marcada como persona que ejecutó la firma dada como indubitada marcada como (105), es la misma persona que ejecuto las firmas dadas como dubitadas marcadas “B, C, D”.

Al respecto considera este Juzgador que los expertos contrariamente a lo que cuestiona el impugnante sí cumplieron con el objeto de la prueba que no consistió en otra cosa que establecer de manera fehaciente sí la persona que ejecuto las firmas dadas como indubitadas, fue la misma que suscribió los instrumentos privados facturas mercantiles distinguidos con las letras “C, D, E”, resultado que se corresponden en una misma persona lo que lleva a concluir a este Juzgador que la ciudadana E.A.M., es la persona autorizada por la accionada GERENPRO S.A, para suscribir las facturas y obligar a la deudora frente a la demandante SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, en tal sentido, quien aquí Juzga, lejos de apartarse de la veracidad del examen pericial materializado en fecha 16/04/2013, reafirma que sus resultas traen a los autos la presencia de plena prueba para determinar la procedencia de la acción interpuesta por cobro de bolívares, téngase como Improcedentes los señalamientos esbozados por el accionado impugnante GERENPRO S.A. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Es oportuno como argumento ilustrativo añadir que debemos entender por eficacia probatoria de la Factura Mercantil. Según la doctrina. 0bra LEGIS. Código de Comercio Y Normas Complementarias. Enero 2007 – Enero 2008.

“El articulo 147 del Código de Comercio le otorga al comprador de bienes muebles el derecho de reclamar un titulo de disposición que es la llamada factura mercantil. Esta factura para su validez y como medio de prueba, ha de determinar la calidad y cantidad del artículo, su precio por unidad, la fecha de la operación mercantil y el número de la factura. Además puede llevar otras indicaciones como por ejemplo., el nombre o razón social de la casa que la extiende, el nombre o razón social de la casa que la recibe, la forma de pago, el nombre del vendedor, la fecha de entrega. Está acorde la doctrina en establecer que la factura constituye un medio de prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión y con independencia de si ha sido o no aceptada. Por otro lado la factura prueba en contra del que la recibe, solo si fue aceptada. Esta aceptación puede ser tacita o expresa. La tácita se desprende de actos concluyentes, como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa o el descuento de las letras de cambio dadas en pago, descuento que debe hacerse después de recibir la facturas. La aceptación expresa, puede realizarse mediante aviso escrito u oral y también con la simple firma estampada en uno de los ejemplares de la factura.

Articulo 1.425 del Código Civil:

El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Articulo 467 del Código de Procedimiento Civil:

El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregara inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, método o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

Veamos entonces la actividad probatoria desplegada por la Parte Actora durante el lapso probatorio:

a.1) Reproducen y promueven el merito favorable que se desprende de los autos a su favor especialmente las facturas número 0014, número control 00114 de fecha 17/12/2012, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 136.400,88). Factura número 0015, número control 00115, de fecha 17/12/2012, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 545.876,80). Factura número 0017, número de control 00117, de fecha 18/01/2013, por SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESSENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.491.367,55).

Se trata de los documentos fundamentales de la demanda que una vez sometida a la prueba de cotejo quedo plenamente demostrado su autenticidad y eficacia probatoria a favor de la parte actora SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, ut supra, como acreedora frente a la deudora de plazo vencido GERENPRO S.A, ut supra identificada. ASI SE DETERMINA.

a.2) En cuanto a la prueba de testigo promovida utilizando como fuente a los ciudadanos D.B., titular de la cédula de identidad número 15.707.343, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui. D.Y., F.H., A.M., R.M., domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, D.B., domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, J.O.M., Y.R. Y SORY VALBUENA, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui.

Al respecto es bueno señalar que al haberse materializado la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos para demostrar el haber recibido las facturas, la autenticidad de la firma y su aceptación irrevocable carece de eficacia probatoria, ya que debemos tomar en consideración que si bien es cierto, el legislador permite la promoción de ambos medios de prueba de conformidad con el articulo 444 y 445 del Código Adjetivo Civil, la prueba de testigo resulta en todo caso supletoria de la prueba de cotejo, en este sentido al haber sido evacuado la prueba de cotejo carece de efectos jurídicos la de testigos para probar la autenticidad de los instrumentos. Solo a los efectos de la exhaustividad de la sentencia serán apreciadas las testimoniales.

D.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.707.343, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui., comparece a declarar ante el Juzgado Comisionado Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día seis (06) de junio de 2013, a las 9:30 am, una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento. Del interrogatorio se observa que la parte actora promovente pretende demostrar la relación comercial que pudo haber existido entre su representada y la accionada de autos, lo cual no constituye el objeto de la demanda en consecuencia resulta impertinente su declaración y de esa manera pasa a desecharse (ver control contradicción de la Prueba. Autor J.E.C.R.)

J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.167.038, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, comparece ante el Juzgado Comisionado Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la representación judicial de la parte promovente se desprende. Que pretende la parte actora aun y cuando fue debidamente promovido y evacuada y valorado la prueba de cotejo, demostrar mediante la prueba de testigo que la firma es fidedigna, se desecha la testimonial por las razones que ya han sido esgrimidas en la decisión que se suscribe. ASI SE DETERMINA.

SORY VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.678.536, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, comparece el día seis (06) de junio de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Comisionado Tribunal del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulo el apoderado judicial de la parte demandante promovente del medio de prueba se observa, que al igual que el resto de los testigo evacuados en el Tribunal comisionado del Municipio S.B.E.A., lo que pretende el actor es demostrar la autenticidad de las firma de la factura por parte de la ciudadana E.A.M., asunto que ya quedo demostrado mediante la prueba idónea para tal fin es decir, la prueba de cotejo utilizando el medio o mecanismo probatorio previsto en los artículos 450, 451, 452, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

Y.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.704.881, domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui, comparece ante el Tribunal comisionado el día seis (06) de junio de dos mil trece (2013), una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio al que fue sometido por la parte actora promovente se desprende. Que pretenden demostrar que la ciudadana E.A.M., es quien firma los cheques, finiquitos y facturas entregados por la empresa, en tal sentido se desecha la testimonial se reitera ante la efectiva materialización de la prueba de cotejo, la testimonial pierda eficacia. ASI SE DETERMINA.

a.3) Promueven el acta de asamblea extraordinaria de fecha 01/08/2009, perteneciente a la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, acta de asamblea extraordinaria de fecha 26701/2011, de la misma empresa para demostrar las facultades conferidas al Presidente de la sociedad mercantil.

En efecto se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, siento que su eficacia probatoria fue apreciada, a favor de la demandante al resolver este sentenciador como punto previo la falta de cualidad opuesta por la demandada, ya que de la documental se desprende la condición de representante legal y propietario de la totalidad de las acciones de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, de su Presidente ciudadano RAENIER R.G.F.. ASI SE DETERMINA.

a.4) Promueve la prueba de cotejo para ser practica sobre el documento marcado A, consistente en Finiquito de fecha 27/02/2013, suscrito entre la sociedad mercantil GERENPRO S.A, y la sociedad mercantil CONCRE ORIENTE C.A inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 12/09/2008, en el cual se evidencia el cumplimiento de la obligación de pago por parte de la demandada representada por la ciudadana E.A.M., quien firma dicho documento y hace entrega del cheque de gerencia., de la misma manera acompañan finiquito de fecha 26/02/2013, suscrito por GERENPRO S.A, y la sociedad mercantil CONCRE ORIENTE C.A, para demostrar el cumplimiento de la obligación de pago representada la demandada por la ciudadana E.A.M., quien firma el cheque de gerencia signado con el número 00022186 por concepto de cancelación de factura número 1051, y abono a factura 1085,

Se trata del medio probatorio goza de legalidad, pertinente, conducente e idóneo para la determinación de la autenticidad de la firma contenida en el presente caso, en las facturas mercantiles anexas al escrito libelado, siendo que de su materialización a través de las pautas fijadas para la prueba de experticia, tal como consta del folio doscientos al doscientos veinte y dos (200 al 222), del expediente, quedo plenamente demostrado que la firmas que suscriben las facturas como persona autorizada por la empresa acciona pertenece a la ciudadana E.A.M., quien labora para GERENPRO S.A, teniendo que concluir este Sentenciador que existe plena prueba en autos para condenar al pago en su condición de deudora de plazo vencido a GERENPRO S.A. ASI SE DETERMINA.

a.5) Promueve de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, con la finalidad de que el Tribunal se sirva oficiar a la gerencia de operaciones PETROMONAGAS, ubicada en las instalaciones del Complejo Criogénico de José ubicado en el Municipio B.d.E.A., para solicitar el nombre de la empresa contratada para ejecutar la obra Rehabilitación de Losa de Petromonagas, del año 2012, así como el nombre de la empresa que suministro el material denominado MACADAM y RIPIO DE CANTERA, requerido por PETROMONAGAS para la ejecución de dicha obra.

La promoción fue debidamente admitida por gozar de legalidad y pertinencia siendo que se materialización se desprende lo siguiente. Mediante misiva de fecha 12/06/2013, emanada de PETROMONAGAS, suscrita por J.F., apoderado especial de PETROMONAGAS, recibida en fecha 17/06/2013, por el Juzgado de la causa, se puede constatar que la obra denominada Rehabilitación de Losa de Concreto de Patio de Coker, unidad 13 (DCU), año 2012, ejecutada por la hoy demandada GERENPRO S.A. En segundo lugar, informa PETROMONAGAS, a través de su apoderado especial, al Tribunal de la causa, que el nombre de la empresa que suministro el material MACADAM y RIPIO DE CANTERA, requerido por PETROMONAGAS, para la ejecución de la obra se denomina SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A. En este sentido vista las resultas de la prueba de informe partiendo de que las facturas se bastan por si mismas solo podría llegar alcanzar el valor de indicio probatorio la prueba de informes. ASI SE DETERMINA.

a.6) En cuanto a la promoción de la prueba de posiciones juradas, no consta en autos su evacuación en tal sentido carece de efectos jurídicos para su valoración. ASI SE DETERMINA.

En cuanto a la actividad probatoria desplegada por la accionada de autos sociedad mercantil GERENPRO C.A, se observa:

b.1) Tal como puede apreciarse en escrito de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), denominado de ratificación de impugnación, que riela del folio ciento doce al ciento dieciséis (112 al 116), la representación judicial de la empresa accionada GERENPRO S.A, profesional del derecho P.L.N. y CHINZIA M.S.T., inpreAbogados número 2.330, 125. 265 respectivamente, de conformidad con lo pautado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ratifican el desconocimiento en cuanto al contenido y firma de las facturas concretamente porque las medias firmas y sellos que aparecen en ellas son extrañas a sus mandantes, específicamente porque no corresponde al Presidente y Vicepresidente ciudadanos A.V.M.M. y M.F.M.M., quienes son las únicas personas que estatutariamente están autorizadas para recibir y aceptar tales efectos comerciales tal como se evidencia en el documento constitutivo estatutario de la empresa GERENPRO S.A.

En este contexto es necesario puntualizar que de acuerdo a los estatutos y demás actas pertenecientes a la sociedad mercantil accionada, el Presidente y el Vicepresidente ciertamente son los facultados para obligar a la empresa mediante la aceptación de instrumentos privados como a saber facturas mercantiles entre otras especies de allí que la redacción de la cláusula estatutaria que así lo establece guarde p.a. con una de los modos permitidos en nuestra legislación mercantil en materia de aceptación de este tipo de instrumento privados, como a saber lo constituye la aceptación expresa, la cual como ya lo hemos señalado en punto anterior del presente fallo, es aquella donde la factura es firmada por aquellos representantes, administradores, factores mercantiles, gerentes, presidente o vicepresidente, de la sociedad facultados de acuerdo a lo plasmado en el acta estatutaria y demás documentos constitutivos de la compañía. Sin embargo, como efectivamente ocurre en el caso bajo análisis, nos encontramos frente al segundo de los supuestos o modos de aceptación de facturas permitido en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la aceptación tacita de las factura mercantil cuyos términos jurídicos se deducen del único aparte del articulo 147 del Código Mercantil., en efecto, la ciudadana E.A.M., ut supra identificado, trabajadora de GERENPRO S.A, debidamente autorizada de acuerdo a los principios que rigen la actividad comercial, como a quedado demostrado, es la persona que recibe, y suscribe en señal de aceptación sin que haya mediado reclamación alguna durante el lapso de caducidad de ocho (08) previsto en el articulo 147 eiusdem, por parte de la deudora acerca de los conceptos, precio, entrega y firma en ellas contenidas., por lo tanto, mal podría tratar de negarse al cumplimiento de la obligación contraída frente al acreedor sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, tratando de inducir la no aceptación de las tantas veces mencionadas facturas mercantiles bajo el supuesto que rigen la aceptación expresa. Y ASI SE DETERMINA.

b.2) Con el objeto de demostrar la falta de cualidad del ciudadano RAENIER R.G.F., para actuar como representante legal de la empresa demandante RICELNOVA C.A, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba reproduce el acta constitutiva anexo al escrito de demanda que riela al cuaderno principal.

Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, aconteciendo que tales recaudos fueron debidamente valorados al resolver como punto previo la falta de cualidad opuesta por la accionada, otorgándole valor probatorio a favor del representante legal de la sociedad mercantil accionante, en razón que el ciudadano RAENIER R.G.F., es el presidente y único propietario del capital social de la empresa, a partir del año dos mil once (2011), no existiendo en los actuales momentos vicepresidente, asunto este que no debe ser considerado un obstáculo para acceder al órgano jurisdiccional a reclamar en nombre y representación de su representada, por tratarse del único propietario y Presidente, de conformidad con el Principio Pro Accione, que forma parte de las garantía del acceso a la justicia previsto en el articulo 26 Constitucional. ASI SE DETERMINA.

b.3) Con el objeto de demostrar la inexistencia de la aceptación de las facturas signadas por el actor con las letras “B, C, D”, al libelo de demanda promueven el acta constitutiva y estatutaria de GERENPRO S.A, así como las posteriores reformas donde consta de acuerdo al articulo 10, ordinal 4, que las personas autorizadas para aceptar facturas y protestarlas son los ciudadanos A.V.M.M. y M.F.M.M..

Al respecto se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, no obstante en el caso bajo análisis donde las facturas fueron aceptadas en forma tacita, sin reclamación alguna, como quedo evidenciado letras arriba, carece de eficacia jurídica la promoción. ASI SE DETERMINA.

b.4) Para demostrar la violación del derecho a la defensa en base al principio de comunidad de la prueba promueven la propia narrativa del libelo de demanda propuesto por la parte actora.

Es menester hacer del conocimiento del demandado promovente que tal como lo vienen sustentado los precedentes jurisprudenciales y la doctrina procesal entre ello el Tratadista A.R.R., las razones de hecho narradas en el escrito contentivo de la demanda no constituyen un medio de prueba, ya que estos vienen a ser los alegatos o afirmaciones que deben ser demostrados, en consecuencia la promoción es ilegal y por lo tanto carece de efectos jurídicos. ASI SE DETERMINA.

b.5) Promueve la testimonial de los ciudadanos YOLENSA CAGUARIPANO, J.C. y C.C., J.A.M., T.H. y C.V., domiciliados los dos primeros en el sector las calderas y el ultimo en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.

En relación al ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos YOLENSA CAGUARIPANO, J.C., C.C., J.A.M., T.H. y C.V.., (no consta en autos que C.V. haya comparecido a declarar) lo primero que debe dejar claro quien aquí decide, es que los sujetos que sirven de fuentes del medio de prueba mantienen una relación de subordinación y dependencia laboral con los propietarios de la Clínica San Bosco, ubicada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., doctor T.M., Licenciado ANTONIO MOLINA, A.M., M.M., los dos últimos mencionados propietarios de la sociedad mercantil demandada GERENPRO S.A, lo antes expuesto queda clara y ampliamente demostrados de los dichos vertidos en el interrogatorio por los ciudadanos que fungen de fuente del medio de prueba, en especial con la testigo C.J.C., específicamente en la tercera pregunta, tercera y cuarta repregunta. En segundo lugar, es importante destacar que la promovente del medio de prueba pretende desvirtuar los resultados obtenidos de la prueba de cotejo cuya obtención o resultado requiere de conocimientos especializados y su evacuación a través de la prueba de experticia es garantía de control y contradicción de medio de prueba durante su verificación, control probatorio que es importante señalar fue ejercido por los profesionales del derecho P.L.N. y CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA, mediante las observaciones. ASI SE DETERMINA.

YOLENSA CAGUARIPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.269.528, de profesión médico Gineco-obstetra, domiciliado en la Avenida Los Médanos Edificio HAYMAR, planta baja “B”, de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., comparece el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), a rendir declaración, y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le formulare la representación judicial de la parte demandada promovente profesionales del derecho P.L.N., CHINZIA M.S.T., inpreAbogados números 2.330, 125.265 respectivamente., así como de las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la actora Abogado M.F.R.C. y C.N.A., inpreAbogado número 58.597 y 81.256 respectivamente. Se observa, que es traída al juicio por la parte accionada con la finalidad de demostrar que para los días 17/01/2013, 18/01/2013 respectivamente, fechas en que fueron firmadas las facturas mercantiles que sirven de fundamento de la demanda, la ciudadana E.K.A., se encontraba en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F. y no en el Estado Anzoátegui. Sin embargo, sus dichos no merecen confianza se encuentran impregnados de parcialidad a favor de la parte promovente ya que la ciudadana que sirven de fuente en la testimonial, profesional de la medicina YOLENSA CAGUARIPANO, labora en la Clínica, cuyo propietario es el progenitor del Presidente y el Vicepresidente de GERENPRO S.A, ciudadanos A.M., M.M., valga decir, el Doctor T.M., tal condición queda evidenciado de las respuestas vertidas por la testigo C.C., titular de la cédula de identidad número 4.538.945, promovida por la parte accionada, al dar respuesta a la repreguntas tercera. Tampoco reviste conducencia la prueba de testigo para tratar de desvirtuar los resultados de un medio de prueba como la prueba de cotejo, cuya materialización requiere de conocimientos especializados bajo la garantía del control y contradicción de conformidad con el tramite previsto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil., es de advertir a las partes que durante la evacuación de la prueba de cotejo verificada sobre el contenido y firma de los instrumentos privados facturas, la acreditada representación judicial ejercicio el debido control de la prueba formulando observaciones, sin embargo de conformidad con lo expuesto en tales observaciones no manifestó que la ciudadana E.K.A.M., se encontraba para la fecha en que las facturas fueron suscritas en el Estado Falcón y no en el Estado Anzoátegui. ASI SE DETERMINA.

J.K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.718.334, de ocupación Estudiante de Desarrollo Empresarial, domiciliada en la Vela de Coro, Municipio M.d.E.F., comparece el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), a las 10:00 am, día y hora fijados para la declaración y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fue realizado por la representación judicial de la parte actora profesional del derecho P.L.N., CHINZIA M.S.T. inpreAbogados números 2.330, 125.265 respectivamente, así como de las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte accionada profesionales del derecho M.R.C. y C.N.A., inpreAbogado número 58.597 Y 81.256 respectivamente se desprende. Que se trata de una trabajadora de la Clínica San Bosco, específicamente se desempeña en el cargo de recepcionista, desde esa óptica sus dichos no merecen confianza pues se trata de una subordinada y dependiente de los promoventes para ello basta con prestar atención a la respuesta vertida a la pregunta tercera. ¿Diga el testigo en que forma tuvo contacto con la ciudadana E.K.A.M.? Contesto “Yo hable con ella ese día soy recepcionista en la Clínica San Bosco y ella llego ese día por la mañana preguntando por la doctora Yolensa porque tenia consulta con ella”, por tales razones se desecha la testimonial. ASI SE DETERMINA.

C.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.538.945, domiciliada en el Municipio M.d.E.F., comparece el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), a las 11 am, una vez leídas las generales de Ley para rendir declaración como testigo en juicio preceptuadas en el Código de Procedimiento Civil, y bajo juramento., del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la parte accionada promovente por intermedio de sus apoderados judiciales doctor P.L.N. y CHINZIA M.S.T., inpreAbogados números 2.330, 125.265 respectivamente se observa, que ciertamente los promoventes traen a declarar a estrados a una ciudadana que labora en el establecimiento denominado Clínica San Bosco, del que fungen conjuntamente con su señor Padre Doctor T.M. como propietarios y director. Tal aseveración puede apreciarse en las respuestas rendidas a la tercera y cuarta repreguntas. ¿Diga el testigo el nombre de los dueños de la clínica para la cual labora? Contesto “El Director que es el Licenciado Antonio Molina y el médico Doctor T.M. Medina”. ¿Diga el testigo si es amiga de Á.V.M. y M.M.? Contesto “No amiga no solamente trabajo con ellos en su empresa”. Por las razones antes expuestas se desecha la testimonial no mereciendo confianza sus dichos. ASI SE DETERMINA.

JHONN A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14. 728.428, domiciliado en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, comparece por ante el Tribunal Comisionado del Municipio Colina del Estado Falcón el día trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) a las 9:00 am. No obstante no consta del acta contentiva de la declaración que el testigo ciudadano JHONN A.M.G., haya declarado bajo juramento, en consecuencia tal falta de cumplimiento de una formalidad como a saber lo constituye la juramentación previo la declaración hace que la testimonial no sea apreciada en consecuencia se desecha. ASI SE DETERMINA.

T.M.H.V., titular de la cédula de identidad número 9.529.079, domiciliado en la Calle Talavera, casa sin número, de la Vela de Coro, Municipio M.d.E.F., comparece el día 13/05/2013, a las 10:00 am, a la sede del Tribunal del Municipio Colina del Estado Falcón, sin embargo no fue juramentado para rendir la declaración por lo tanto se desecha la testimonial. ASI SE DETERMINA.

b.6) A objeto de demostrar la falsa aceptación por parte de GERENPRO S.A, de las facturas que acompaña la parte actora con su libelo de demanda reproducen y promueven las testimoniales rendidas por ante este Tribunal que cursan del folio 188 al 196, del cuaderno de medidas, por los ciudadanos Y.C.A.M., titular de la cédula de identidad número 13.562.252., A.R.H.B., titular de la cédula de identidad número 3.829.866., J.D.C.G., titular de la cédula de identidad número 17.971.286, M.M.G.D., titular de la cédula de identidad número 11.763.384 respectivamente.

Al respectos tales testimoniales fueron objeto de valoración por parte de quien aquí decide al dictaminar sentencia interlocutoria en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), que resolvió la oposición a la medida provisional de embargo, la cual fue confirmada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo en el caso de la testigo Y.A.M., fue desechada la testimonial ya que sus dichos perseguían desvirtuar la firma que en señal de aceptación suscribió la ciudadana E.K.A.M., que dicho sea, de conformidad con los apellidos existe una presunción grave que sea su hermana. El testigo R.H.B., fue desechado por cuanto al igual que la anterior se pretendió desvirtuar la firma de los instrumentos con sus dichos, siendo el medio idóneo para la demostración de su autenticidad la prueba de cotejo a través de la experticia y solo en caso de no ser posible la prueba de testigos. La testigo J.D.C.G., fue desechada por las mismas razones que los dos anteriores pues se pretendió desvirtuar el contenido y firma, a través de la prueba de testigos. M.M.G.D., se desecha la testimonial en virtud de constituir la prueba idónea para tal fin la prueba de cotejo materializada mediante la experticia. ASI SE DETERMINA

b.7) Con el objeto de demostrar que GERENPRO S.A, no acepto, recibió, y mas aun desconocía las facturas acompañadas por la actora en su escrito de demanda, por lo que en razón de ellos no efectuó retención como contribuyente especial del valor agregado (IVA), promueve la prueba de informes para que el Tribunal oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINSTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en Coro, Estado Falcón, a fines de que remita información sobre la retención de impuestos al valor agregado durante los meses de diciembre 2012, enero 2013.

Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia mas sin embargo carece su evacuación de eficacia probatoria para demostrar la no aceptación de la facturas mercantiles anexas por los demandantes como documento fundamental en virtud, que de conformidad con la tarifa legal prevista en el articulo 147 del Código de Comercio le corresponde la no aceptación al comprador o deudor manifestarlo dentro del lapso ocho (08) días siguientes al haber recibido las facturas, recibimiento, firma y contenido de tales instrumentos privados que han quedado demostrados en autos a través de la prueba de cotejo, la prueba obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de Seguro Social, de los cheques y finiquitos suscritos por la ciudadana E.A.M., a favor de la sociedad mercantil CONCRE ORIENTE, bajo esta perspectiva las resultas de la prueba de informe carecen de eficacia probatoria para desvirtuar el objeto de la demanda. ASI SE DETERMINA.

Durante la Etapa de Informes:

A) Informes de la Parte actora:

Tal como consta de los folios setenta y cinco al ochenta (75 al 80) de la segunda pieza del cuaderno principal, en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, Abogado M.R.C., inpreAbogado número 58.597, presenta de manera temporánea escrito denominado de informes de cuyo contenido se puede apreciar un recorrido por las diversas fases del proceso, no trayendo medios de prueba de los previstos en el articulo 520 del Código Adjetivo Civil, fincando su pretensión en la aceptación irrevocable por parte de la demandada empresa GERENPRO de las facturas mercantiles a través de una persona debidamente autorizada de conformidad con la practica mercantil como a saber la Administradora E.A.M., quien es la persona que recibe y firma los instrumentos privados. Ratifican el valor de las actas de asamblea extraordinarias de su patrocinada con el fin de evidenciar en autos la condición de representante legal de dicha empresa del señor RAENIER G.F.. ASI SE DETERMINA.

B) Informes de la Parte Accionada:

Riela del folio ochenta y dos al noventa y dos (82 al 92) escrito de fecha 13/08/2013, denominado de informes consignado en forma temporánea por la acreditada representación judicial de la demandada empresa GERENRO S.A, ut supra, de cuyo contenido podemos apreciar que fincan sus argumentos defensivos sobre la falta de cualidad opuesta al momento de dar contestación a la demanda sustentado para ello que el ciudadano RAENIER G.F., no se encuentra debidamente facultado por los estatutos para representar en juicio de manera individual a la persona jurídica RICELNOVA C.A, ya que requiere para ello del concurso del vicepresidente de la empresa. Que desconocen las firmas suscritas en los documentos privados que les oponen, así como el informe pericial grafotécnico por presentar severas fallas técnicas legales de procedimiento contradictorias y de omisión. Que en fin lo que se discute en el petitum es la Falta de Cualidad y la ineficacia de tales facturas traídas al proceso. ASI SE DETERMINA.

Luego de haber realizado las anteriores consideraciones resulta menester concluir que la parte actora SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, logro demostrar que las facturas mercantiles opuestas como documento fundamental efectivamente fueron debidamente aceptadas sin reclamación dentro del lapso de ocho (08) días tipificado en el tenor normativo del articulo 147 del Código de Comercio, por una persona debidamente autorizada por la accionada sociedad mercantil GERENPRO S.A, como a saber la señora E.A.M., ut supra, motivo por el cual ante la falta pago de la deudora de plazo vencido de la deuda asumida con la acreedora, sin lugar a dudas, que la demanda por Cobro de Bolívares, fundamentada en instrumentos privados que de manera autónoma se bastan por si mismos, debe prosperar. Es importante dejar en claro que no solo mediante la aceptación expresa de un instrumento factura mercantil puede ser obligada una sociedad mercantil como equívocamente lo viene sustentando los patrocinantes judiciales de la accionada durante los distintos estados del proceso, obviando que de conformidad con los principios que rigen la actividad mercantil la aceptación tacita de una factura resulta tan eficaz, como la expresa, en un supuesto como el de autos donde una vez recibidas no consta que hayan sido reclamadas, objetos, rechazadas en cuanto a su contenido o firma dentro del tantas veces lapso de caducidad de ocho (08) día señalado en la norma, en consecuencia, resulta concluyente que al haber logrado la parte demandante sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, ampliamente identificada, subsumir las afirmaciones de hecho esgrimidas en el escrito libelado en el derecho invocado, y de esa forma demostrar que la sociedad mercantil GERENPRO S.A, es a quien le asiste el deber de cumplir con la obligación contraída, a través de las facturas distinguidas con las letras “B, C, D”, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como Procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA CA. persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), anotada bajo el número 43, tomo 5-A, representada legalmente por su Presidente ciudadano RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho M.F.R.C. y C.N.A., inpreAbogados números 58.597, 81.256 respectivamente., en contra de la sociedad mercantil GERENPRO S.A, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 35, tomo 2-A, modificados sus estatutos siendo su ultima modificación ante el mismo Registro Mercantil en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), representada legalmente por su Presidente ciudadano A.M.M., titular de la cédula de identidad número 10.477.324, y judicialmente por los profesionales del derecho P.L.N. y CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA, inpreAbogados números 2.330, 125.265 respectivamente.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la oposición de la falta de cualidad propuesta por la accionada sociedad mercantil GERENPRO S.A, domiciliada en la ciudad de Coro Estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 1995, anotado bajo el número 39, tomo 2-A, representada legalmente por el ciudadano A.V.M.M., titular de la cédula de identidad número 10.477.324, bajo el patrocinio judicial de los profesionales del Derecho P.L.N. y CHINZIA STRIPPOLI TALAVERA, inpreabogado números 2.330, 125.265 respectivamente en contra de la parte actora persona jurídica SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS RICELNOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el número43, tomo 5-A, de los libros respectivo bajo la representación legal de su Presidente RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, bajo la asistencia del profesional del derecho M.R.C., inpreAbogado número 58.597.

TERCERO

En consecuencia se condena a la parte demandada sociedad mercantil GERENPRO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el número 35, tomo 2-A, modificados en varias oportunidades siendo la ultima en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil doce (2012), representada legalmente por el ciudadano A.M.M., titular de la cédula de identidad número 10.477.324, a pagar a la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A, persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), anotada bajo el número 43, tomo 5-A, de los libros llevados por el registro, representada legalmente por el ciudadano RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114., la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 7.173.645,23), por concepto del capital adeudado contenido en la suma de las facturas aceptadas. La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.793.411,30), por concepto de honorarios profesiones de los Abogados apoderados judiciales de la parte actora.

CUARTO

Se acuerda la corrección monetaria la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como parámetros la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se encuentre definitivamente firme la decisión, y como indicadores el I.P.C .

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a la parte demandada empresa GERENPRO S.A, ut supra identificada, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° y 154°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 146 en el libro de sentencias que lleva este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

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