Decisión nº 070 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 203° Y 154°

EXP. Nº 10386.

PARTE ACTORA: RAENIER R.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.114, domiciliado en la ciudad de Barcelona, de tránsito por esta ciudad, actuando en su condición de Presidente de la empresa mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 5-A.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GERENPRO, S.A., inscrita en fecha 24-10-1995, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 39, Tomo 2A, de fecha 24 de octubre de 1995, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION (INCIDENCIA DE RECUSACION DE EXPERTOS).

I

NARRATIVA

Se da inicio a la presente incidencia en virtud de la diligencia realizada en fecha 08 de abril de 2013, por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados P.L.N. y CHINZIA M.S.T., inscritos en el inpreAbogado bajo los Nros. 2.330 y 125.265 respectivamente, en donde con tal carácter proceden a recusar a los expertos designados en la presente causa ciudadanos V.R.C., titular de la cédula de identidad número 1.963.326, C.C., titular de la cédula de identidad número 3.831.239 y C.M.D.D., titular de la cédula de identidad número 5.003.409.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013, se acordó la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia y en la misma fecha se fijó un plazo de tres (03) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones que a bien consideren, y se advirtió que en caso de ser necesario se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días.

En fecha 11 de abril de 2013, comparece el abogado C.N.A., con el carácter de autos y presenta escrito contentivo de observación a la recusación presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, siendo agregado a los autos en fecha 15 de abril de 2013.

En fecha 15 de abril de 2013, diligencian los apoderados judiciales de la demandada abogados P.L.N. y CHINZIA M.S.T., y consignan escrito contentivo de observaciones en relación a la recusación propuesta en contra de los expertos.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se le dio entrada y agregó el escrito de observaciones presentados por los abogados P.L.N. y CHINZIA M.S.T..

En fecha 29 de abril de 2013, diligencia la abogado CHINZIA M.S.T., y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas siendo agregado y admitido en auto de fecha 30 de abril de 2013.

II

PARA DECIDIR LA INCIDENCIA SE OBSERVA:

I) Tal como consta en diligencia suscrita en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), por los apoderados judiciales de la parte accionada sociedad mercantil GERENPRO S.A, ut supra, profesionales del derecho P.L.N. y CHINZIA M.S.T., inpreAbogado número 2.330 y 125.65 respectivamente, con fundamento en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, proceden a RECUSAR, por causas supervinientes a los expertos grafotécnicos ciudadanos V.R.C., titular de la cédula de identidad número 1.963.326, C.C., titular de la cédula de identidad número 3.831.239 Y C.M.D.D., titular de la cédula de identidad número 5.003.409, quienes se encontraban debidamente designados desde fecha 19/03/2013, y juramentados desde fecha 20/03/2013, para la elaboración del informe técnico pericial denominado experticia grafotécnica sobre documento que guarda relación con la causa que riela al presente expediente número 10.386, argumentado para ello. Cito

…. Con el carácter de autos y en razón de haber incurrido los expertos designados V.C., C.C. Y C.M., en causal contenida en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente (cotejo) antes de su consignación en los autos de la presente causa, procedemos con el debido respeto a su RECUSACIÓN por causas supervenientes- 90 y 471 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida en la presente causa. Ante la promoción de la prueba documental referida por la actora de hacer VALER LA FUERZA PROBATORIA DE LA PRUEBA DE COTEJO, que aun no se encuentra consignada en autos y cuyas resultas deben mantenerse bajo secreto hasta su consignación en expediente de la causa, hecho extremadamente cínico, grosero y grotesco, ciudadano juez, lo cual impugnamos y nos opusimos por ILEGAL a tal promoción, procedemos a RECUSAR con el debido respeto a los expertos designados, con fundamento en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber permitido la incursión de la contraparte en el procedimiento llevado a cabo para la practica de la experticia, al permitir tener conocimiento del resultado de tal experticia, como se infiere de las declaraciones expuestas en su escrito de promoción de prueba, en tanto y en cuanto, que de no ser el informe pericial favorable para la actora, no las hubiere traído a los autos, como medio de prueba antes de la consignación de ese dictamen pericial. Es todo, se leyó y firma

Así propuesta la recusación de los señores expertos V.R.C., C.J.C.M. y C.A.M.D.D., titulares de las cédulas de identidad números 1.963.326, 3.831.239 y 5.003.409, respectivamente, por parte de los apoderados judiciales P.L.N. y CHINZIA M.S.T., inpreabogados números 2.330 y 125.265 respectivamente, de la accionada de autos GERENPRO S.A, en fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), esto es, con posterioridad de haber precluido el lapso de tres (03) días siguientes a su nombramiento establecido en el penúltimo acápite del articulo 90 del Código Adjetivo Civil, para recusar a peritos y demás funcionarios ocasionales, fundamentándose para ello en la existencia de causa superviniente tal como lo prevé el articulo 471 del Código de Procedimiento Civil, como a saber que la parte actora al momento de ofrecer medios de prueba durante la etapa probatoria a que se contrae el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, promueve a su favor el valor probatorio de la prueba de cotejo, cuyas resultas para el momento de la promoción no habían sido consignadas en autos por los expertos, lo que evidencia que la contraparte tenia conocimiento del resultado de la experticia en tal sentido de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusa por causas superviniente a los expertos.

Así bien, veamos entonces el contenido y alcance del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, norma complementaria en materia de Recusación. (Subrayado del Tribunal)

Articulo 471 del Código de Procedimiento Civil:

Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el juez en su lugar, sino por causa superviniente.

Al interpretar el contenido de la norma el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, (2006), sostiene que esta norma es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superviniente. Ahora bien cabe preguntarse, ¿Superveniencia respecto al recusante u objetivamente entendida? Si se admiten ambos casos, podría ser admisible la recusación si el recusante demostrase que desconocía la causal al momento cuando propuso el nombramiento del perito, pero enterado de este, y obrando en su contra, obsta su actuación en la prueba. Tal acepción amplia de la superveniencia no es aceptable, pues al litigante corresponde la carga de averiguar, no solo la competencia profesional sino la idoneidad relativa del candidato a experto, antes de nombrarlo, por tanto, ha de concluirse que las causales sobrevenidas tienen carácter objetivo, son hecho calificables como impedimento- ocurridos después del nombramiento.

(Cursiva del Tribunal).

Según el agregado doctrinario anteriormente citado, existen dos oportunidades diferenciadas por el tenor normativo de los artículos 90 y 471 del Código Adjetivo Civil, respecto a la oportunidad o momento en los que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, podrán recusar a los peritos, y otros funcionarios ocasionales. En primer lugar, dentro de los tres días siguientes a su aceptación supuesto donde la contraparte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica del peritaje, correspondiendo probar tal inidoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo. En segundo lugar, por causa superviniente como en el supuesto de marras, donde las causas argumentadas por el recusante las constituyen aquellas situaciones posteriores al nombramiento del experto que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del experto durante la practica del examen pericial que pueda ser calificable como un impedimento de incompetencia subjetiva de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del A Quo)

Dicho lo anterior en aras de pronunciarse sobre la tempestividad de la recusación propuesta el día ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), en contra de los peritos debidamente designados y juramentados, por la accionada de autos, aduciendo causas o razones de hecho supervenientes este Tribunal pasa a tener como Tempestiva su proposición se reitera incoada en oportunidad distinta a lo previsto en el penúltimo aparte del articulo 90 eiusdem, téngase como Tempestiva la interposición de la recusación. ASI SE DETERMINA.

Alega el Recusante de autos, que por haber la representación judicial de la sociedad mercantil accionante SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA COMPAÑÍA ANONIMA, up supra, profesionales del derecho M.F.R.C. y C.N.A., inpreAbogados números 58.597 y 81.256 respectivamente, en su escrito de promoción de medios de prueba consignado en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), “Capitulo Tercero. Prueba Documentales, numeral 3”, ofrecido para que sea valorado a su favor la prueba de cotejo, cuyas resultas no habían sido consignada para ese entonces por los conocedores al expediente, evidencia que los expertos habían puesto de manera anticipada en conocimiento de los demandantes los resultados del informe pericial en tal sentido su conducta se corresponde con el derecho estatuido en el ordinal 15 del articulo 82 eiusdem.

Al respecto es importante hacer mención al criterio jurisprudencia que canaliza las circunstancias que deben concurrir para que prospere la inhabilitación de Jueces, peritos y demás funcionarios auxiliares. En esta orientación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante una ponencia del Magistrado Emérito IVAN RINCON URDANETA, Sentencia N° 0020, expediente N° 03.0110, estableció.

…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que este pendiente de la decisión, ello no da lugar a la recusación pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación

De acuerdo a la doctrina expuesta letras arriba, es fundamental que la opinión adelantada emane del recusado, trátese del juez, perito o funcionarios ocasional dentro de la causa, asunto que no consta en autos haya ocurrido, vale decir, que los expertos hayan anticipado opinión en cuanto al resultado del examen encomendado, puesto que lo argumentado por el recusante como base de la recusación es que la representación judicial de la contraparte, esto es un sujeto distinto a los expertos promovió la prueba de cotejo en el cuaderno principal para que sea valorada a su favor, sin que el informe contentivo del cotejo conste en autos, en tal sentido tales razones de hecho no constituyen causas supervinientes que puedan ser subsumidas en el derecho previsto en el ordinal 15 del articulo 82 eiusdem, para canalizar la procedencia de la recusación téngase como Improcedente. ASI SE DETERMINA.

II) En lo que respecta a la extemporaneidad de la recusación realizada en contra de los expertos debidamente nombrados, argumentada en el escrito de OBSERVACIONES presentado en la incidencia por la representación judicial de la parte actora SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA COMPAÑÍA ANONIMA, supra identificada, profesional del derecho C.N.A., inpreAbogado número 81.256, con base a que transcurrieron once (11) días, posteriores al vencimiento del lapso tres (03) días que prevé el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que al ser el derecho aplicable el pautado en el articulo 471 eiusdem, y no el previsto en el articulo 90 eiusdem, carece de fundamento la extemporaneidad opuesta. ASI SE DETERMINA.

III) En lo que respecta al escrito de OBSERVACIONES, a la recusación presentado en fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), por la acreditada representación judicial de la parte accionada profesional del derecho P.L.N., inpreAbogado números 2.330, se observa que reitera la tempestividad respecto al espacio procesal en la que fue interpuesta la recusación en contra de los expertos debidamente designados y juramentados, resaltando la distinción que existe entre las pautas previstas en el articulo 471 del Código de Procedimiento Civil, con las contempladas en el tenor normativo del articulo 90 eiusdem, en su penúltimo aparte, de manera pues, se reitera la tempestividad de la proposición de la recusación realizada por el accionado en contra de los expertos precluido el lapso de tres (03) tres días, por tratarse de causales supervinientes las alegadas por el recusante en contra del postulado. Por otra parte, es necesario indicar que carece de sustento lo esbozado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada GERENPRO S.A, respecto a la existencia de una confesión espontánea por parte de la representación judicial del demandante al promover durante la etapa probatoria la prueba de cotejo que para la fecha de la promoción no constaba en autos. Al respecto es importante significar a los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal que la confesión espontánea puede ser judicial o extra judicial, la primera la judicial debe ser realizada en el proceso por una de las partes con la intención de reconocer las afirmaciones de hecho esgrimidas por la contraparte, asunto que bajo ningún aspecto guarda relación con lo expuesto por la representación judicial de la demandada., y la segunda vale decir la extrajudicial, es la que se produce fuera del proceso donde se pretende hacer valer, siendo indispensable que la manifestación del sujeto este acompañada del animo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de quien la pretende hacer valer en estrados. En conclusión carece de procedencia el argumento referido a la confesión espontánea del accionado para hacerlo valer en contra de los expertos. ASI SE DETERMINA

IV) En Relación a los medios de prueba aportados en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), durante la incidencia, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GERENPRO C.A, profesionales del derecho P.L.N. y CHINZIA M.S.T., inpreAbogado números 2.330 y 125.265 respectivamente, se observa. Que con el objeto de demostrar el hecho de haber emitido los expertos recusados su opinión anticipada sobre el resultado final de la experticia promovida como prueba de cotejo, promueven la prueba de presunción hominis. Señalando que dicha presunción surge de los indicios siguientes: 1) De la confesión espontánea; 2) Del resultado pericial en cuya conclusión los expertos manifiestan con un cien por ciento (100%), como fehaciente que la persona que ejecuto la firma dada como indubitada marcada como (105), es la misma persona que ejecuto las firmas dadas como indubitadas.

Al respecto veamos que debemos entender sobre “praesumptio onis”, de allí que las presunciones son las consecuencias que la ley, el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, el articulo 1.399 eiusdem reza -Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedaran a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial…- El articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé.- Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.- De la interpretación de las normas descritas se colige que las presunciones son conclusiones, esto es, inferir, deducir una verdad de otra que se admiten, demuestran o presuponen.-mientras que la palabra indicio significa hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el juricamente relevante.

En el caso de marras hay que advertir en primer lugar que no nos encontramos frente a un supuesto de confesión espontánea como quedo demostrado al momento que este Juzgador se pronuncio acerca de las observaciones formuladas por el accionado, tampoco puede otorgarse el valor de indicio a la promoción ofrecida por el actor durante la etapa probatoria donde manifiesta promover el valor de la prueba de cotejo, por no ser imputable lo expuesto a los peritos. En todo caso, el control de la prueba de experticia a instancia de parte se verifica mediante las observaciones, asunto que no consta en autos haya realizado la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, en tal sentido, carece de eficacia jurídica la promoción de la prueba de presunciones e indicios.

Por todo lo antes expuesto, quien dirige el proceso al no lograr el recusante apoderados judiciales de la persona jurídica accionada, subsumir las razones de hecho aducidas para evidenciar en autos que los expertos debidamente designados y juramentado ciudadanos V.C., C.C. y C.M., ut supra, emitieron opinión adelantada sobre el dictamen pericial, a favor de la parte promovente del medio de prueba de cotejo, sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificada, antes de haber consignado el informe a las actas procesales vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como IMPROCEDENTE, la recusación planteada por la representación judicial de la persona jurídica accionada GERENPRO S.A, up sura, en contra de los expertos que elaboraron el informe pericial consignado en fecha 16/04/2013. Y ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO

SIN LUGAR, la Recusación intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GERENPRO S.A, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el número 35, tomo 2-A, modificado posteriormente sus estatutos siendo la ultima modificación en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), profesionales del derecho P.L.N. y CHINZIA M.S., inpreAbogados números 2.330 y 125.265 respectivamente, en contra de los Expertos encargados de elaborar el informe contentivo de la prueba de cotejo, ciudadanos C.A.M., C.J. CHIRINO Y V.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.003.409, 3.831.239, 1.963.326 respectivamente, en juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS RICELNOVA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de febrero de 2009, bajo el número 43, tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano RAENIER R.G.F., titular de la cédula de identidad número 11.212.114, y judicialmente por los profesionales del derecho M.F.R.C. Y C.N.A., inpreAbogado números 58.597 y 81.256 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil GERENPRO S.A, antes identificada.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° u 154°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el Nº 070 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR