Decisión nº 082 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 13 de agosto de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000022

ASUNTO : FP11-L-2014-000022

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano R.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.982.352;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G.B. e ISBELIA ZAPATA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.482 y 73.905, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HERO, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C. PIÑA, ERISTER V.V., J.L.M.S., L.P.P. y M.V.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.280, 110.368, 125.761 y 131.912, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 14 de enero de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano J.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.482, en representación del ciudadano R.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.982.352, en contra de la empresa HERO, C. A..

    En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.; admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 13 de febrero de 2014, culminando el día 13 de junio de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 03 de julio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 11 de julio de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de julio de 2014, para finalmente realizarse el día 06 de agosto de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

    PARTE ACTORA R.A.F.

    CÉDULA DE IDENTIDAD 4.982.352

    CARGO MAESTRO DE OBRA

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 01 DE JULIO DE 1996

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 30 DE ABRIL DE 2013

    TIEMPO DE SERVICIO 16 AÑOS, 9 MESES Y 24 DÍAS

    Señala en su libelo de demanda que en fecha 30/04/2013 la empresa demandada decidió unilateralmente poner fin a la relación laboral alegando como motivo finalización de obra y en esa misma fecha le presenta la liquidación, la cual es cancelada efectivamente en fecha 14 de mayo de 2013.

    Que se le debe aplicar la Convención Colectiva de la Construcción, en atención al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas ya que, llevaba a cabo funciones propias de un maestro de obra, que es uno de los oficios contemplados y expresados taxativamente en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de la Construcción, además de ser un hecho público y notorio que la empresa demandada se dedica a la rama de la industria de la construcción, llevando a cabo una serie de obras de construcción de gran envergadura en las cuales ha intervenido y participado activamente como maestro de obra.

    Que sin embargo, la demandada ha pretendido hacerle creer que posee un cargo que no le vale el beneficio de ser incluido en la Convención Colectiva de la Construcción, esto, con el propósito de evadir las responsabilidades salariales y contractuales que le corresponden, así como el pago de ciertos beneficios al amparo de dicha convención colectiva.

    Que también ha querido hacerle creer la empresa, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es la finalización de la obra, arguyendo que es imposible que una obra, cualquiera que sea, dure un periodo de tiempo tan prolongado para ser terminada.

    Que la empresa lo denomina Supervisor, cuando en la realidad de los hechos, desde su ingreso se ha venido desempeñando como maestro de obra y que es por ello que debe aplicársele lo contenido en la Convención Colectiva de la Construcción para el pago de su liquidación y demás beneficios contractuales; y que durante toda la relación laboral la demandada jamás le pagó ninguno de los beneficios y conceptos contemplados en la referida convención, vale indicar: tiempo de viaje, bono de asistencia y menos aún domingos, feriados y horas extras trabajados, conceptos éstos que inciden directamente en el salario promedio; aunado a esto, indicó que jamás disfrutó sus vacaciones legales ni contractuales y otra de las violaciones cometidas viene a constituirla el hecho de que lo liquidaba anualmente, no habiendo acumulación de antigüedad en perjuicio de sus derechos laborales.

    Aduce que la empresa demandada incurrió en diversos errores al calcular los conceptos respectivos, entre los cuales señala que no reflejan en la hoja de liquidación de dónde se obtiene el monto de la antigüedad, ni cuántos días se están cancelando, el monto que corresponde a los intereses acumulados por antigüedad, las utilidades son canceladas a salario básico y no corresponde los días de vacaciones, así como otras omisiones que existieron durante la relación laboral.

    Señala en su libelo de demanda que demanda a la empresa HERO C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:

    PARTE ACTORA R.A.F.

    CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 4.982.352

    ANTIGÜEDAD Bs. 178.928,40

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs. 76.504,57

    INDEMNIZACIÓN Bs. 178.928,40

    VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 178.644,20

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 12.158,74

    UTILIDADES (DIFERENCIA) Bs. 33.470,25

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 Bs. 9.151,42

    SALARIOS POR MORA Bs. 4.911,76

    BONO ÚNICO 2001 Bs. 250,00

    BONO ASISTENCIA NO PAGADO Bs. 38.505,40

    TIEMPO DE VIAJE NO PAGADO Bs. 36.999,49

    PARO FORZOSO Bs. 16.405,50

    TOTAL Bs. 764.858,13

    Señala que de los conceptos legales y contractuales que se indicaron previamente debe restársele la cantidad que el demandante ciudadano R.A.F. recibió por concepto de anticipos y liquidación, estimando la demanda en SEISCIENTOS DIEZ MIL DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 610.002,35):

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación que la demanda se estructuró bajo una base falsa, por cuanto el actor desempeñó el cargo de Supervisor y no Maestro de Obra como se señala, en el libelo.

    Aduce que niega y rechaza en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, en los hechos narrados y de derecho por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la empresa HERO, C. A. adeude al ciudadano R.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.982.352, los conceptos demandados.

    Alega que es falso que el actor llevara a cabo labores propias de un maestro de obra.

    Alega que es falso que la empresa HERO, C. A. se dedique a la rama de la industria de la construcción de gran envergadura.

    Alega que niega y rechaza que el actor llevaba a cabo otras actividades, como: procura de materiales, mediciones para valuaciones, lectura e interpretación de planos y especificaciones, control de calidad, distribución en pago de la nomina, recepción de equipos, que quedaban bajo su cuidado.

    Alega que niega y rechaza que la empresa HERO, C. A. pretendió hacer creer al demandante que poseía un cargo que no vale el beneficio de ser incluido en la Convención Colectiva de la Construcción.

    Alega que es falso que el actor desde su ingreso a la empresa se haya desempeñado como maestro de obra.

    Alega que es falso que el actor jamás disfrutara de vacaciones legales y contractuales.

    Alega que niega y rechaza las supuestas violaciones legales, según el decir del actor, cometidas por la empresa HERO, C. A.

    Alega que es falso todos y cada uno de los salarios normales, los salarios que llama promedios mensuales y promedios diarios.

    Alega que es falso que el salario integral del demandante sea Bs. 350,84; y falsas e improcedentes todas las cuentas y conceptos calculados con esos errados salarios, integrales y normales.

    Alega que niega y rechaza que las utilidades fueran mal pagadas al actor.

    Alega que niega y rechaza los incumplimientos en materia de horarios de trabajo.

    Alega que niega y rechaza que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 764.858,13 por los diferentes conceptos demandados en la presente demanda.

    Rechazó la procedencia de los salarios invocados en el escrito libelar, ya que no coincide con sus listines de pago, pues no devengaba el trabajador ni tiempo de viaje, ni bono de asistencia. Que el salario se pagó de manera quincenal como lo es propio del cargo de Supervisor que ostentaba el ex trabajador. Indicó en su libelo todos y cada uno de los salarios devengados por el demandante en el tiempo que duró la relación de trabajo.

    Indicó que el demandante recibió anualmente pagos a cuenta de las prestaciones y otros conceptos. Que también recibió la suma de Bs. 50.000,00 en septiembre de 2013, luego de terminada la relación laboral, imputable a cualquier eventual diferencia, suma la cual no se relacionó en el escrito libelar. Que los pagos de vacaciones, utilidades e indemnización por despido está discriminada en los recibos de pago que consignó.

    Rechazó la procedencia de la obligación de pagar el paro forzoso, arguyendo que el sujeto pasivo de esa pretensión debe serlo la Tesorería de la Seguridad Social y no el patrono.

    Finalmente rechazó que el ex trabajador demandante se encuentre amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, por no haber ocupado un cargo de los establecidos en el tabulador de la referida convención.

    2.4. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que el demandante pretende el pago de la diferencia de los conceptos relativos a la antigüedad y sus intereses, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, salarios pendientes por mora, bono único 2001, bono de asistencia no pagado, tiempo de viaje no pagado y paro forzoso, aduciendo haber estado amparado por la Convención Colectiva de la Construcción y que su patrono nunca le reconoció los beneficios contemplados en la misma.

    Por su parte, la demandada rechazó que el ex trabajador haya estado amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, al ocupar el cargo de Supervisor, que no está dentro del tabulador y que por ello los conceptos reclamados son improcedentes, aduciendo además, que oportunamente canceló todos los conceptos adeudados al ex trabajador.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción que reclama el trabajador, este deberá demostrar que efectivamente se encontraba amparado por la misma. De igual manera, ante el reclamo de las diferencias pretendidas, será carga de la demandada demostrar el pago de los distintos conceptos derivados de la relación laboral habida entre las partes. Así se establece.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A” a la letra E insertas a los folios 54 al 67 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó no tener observaciones

    A los folios 54 al 67 de la primera pieza, cursan copias de hojas de liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo y recibo de pago de utilidades. Como quiera que estas documentales no fueran enervadas por la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe, que el demandante cobró de la empresa demandada: a) por concepto de liquidación final del periodo 01/07/1996 al 30/04/2013 recibió la suma de Bs. 130.000; b) que según la hoja de liquidación anterior y la constancia de trabajo emitida por la demandada, se desprende que ingresó a prestar servicios el 01/07/1996 hasta el 30/04/2013, desempeñándose como Supervisor; c) por concepto de liquidación final del periodo 05/01/1998 al 18/12/201998 recibió la suma de Bs. 439,59; d) por concepto de liquidación final del periodo 04/01/1999 al 12/12/1999 recibió la suma de Bs. 439,67; e) por concepto de liquidación final del periodo 10/01/2000 al 24/12/2000 recibió la suma de Bs. 1.000,00; f) por concepto de liquidación final del periodo 08/01/2001 al 23/12/2001 recibió la suma de Bs. 1.746,40; g) por concepto de liquidación final del periodo 02/01/2002 al 22/12/2002 recibió la suma de Bs. 1.628,30; h) por concepto de liquidación final del periodo 06/01/2003 al 21/12/2003 recibió la suma de Bs. 1.014,67; i) por concepto de liquidación final del periodo 05/01/2004 al 30/12/2004 recibió la suma de Bs. 3.868,54; j) por concepto de liquidación final del periodo 03/01/2005 al 30/12/2005 recibió la suma de Bs. 3.511,85; k) por concepto de liquidación final del periodo 02/01/2006 al 17/01/2006 recibió la suma de Bs. 3.505,83; y l) por concepto de utilidades de 2012 recibió la suma de Bs. 20.394,52. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Hoja de liquidación final de fecha 30 de abril de 2013, 2) Constancia de trabajo emitida por la empresa demandada de fecha 07 de mayo de 2013, 3) Hojas de liquidación final correspondiente al actor de la presente causa desde el inicio hasta el final de la relación laboral, 4) Recibos de pagos de utilidades que corresponden al ciudadano actor de la presente demanda y 5) Expediente laboral del actor de la presente demanda, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que las indicadas en los numerales del 1 al 4 fueron consignadas en el escrito de promoción de pruebas suyas y la indicada en el numeral 5, no la exhibió por manifestar que desconoce a qué se refiere la misma.

    Con relación a la exhibición peticionada de los documentos identificados en los puntos 1 al 4, habiendo manifestado la parte demandada haber promovido los mismos dentro de sus pruebas y verificando tal circunstancia este sentenciador encuentra que así fue, en consecuencia, este Tribunal se circunscribirá al valor probatorio que arrojará el análisis que se haga de los mismos. Así se establece.

    Con relación a la exhibición del documento identificado en el punto 5, relativo al expediente laboral del actor de la presente demanda, la demandada no la exhibió por manifestar que desconoce a qué se refiere la misma.

    Observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos documentales. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) del documento solicitado en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra Z y letras y números A1 a la Ñ1, insertas a los folios 79 al 165 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar los folios desde el 107 al 112 de la primera pieza, por cuanto no indica de donde fueron emanadas ni quien las firmó; y la parte demanda señaló que corresponde a un complemento de su escrito de contestación.

    A los folios 79 al 106 de la primera pieza, cursan hojas de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago de las mismas, en original. Aún cuando éstas emanan de la demandada, se encuentran suscritas por el demandante de autos, como quiera que las documentales no fueran enervadas por el demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe, que el demandante cobró de la empresa demandada: a) por concepto de liquidación final del periodo 01/07/1996 al 15/12/1996 recibió la suma de Bs. 295,66; b) por concepto de liquidación final del periodo 06/01/1997 al 21/12/1997 recibió la suma de Bs. 325,60; c) por concepto de liquidación final del periodo 05/01/1998 al 18/12/201998 recibió la suma de Bs. 439,59; d) por concepto de liquidación final del periodo 04/01/1999 al 12/12/1999 recibió la suma de Bs. 439,67; e) por concepto de liquidación final del periodo 10/01/2000 al 24/12/2000 recibió la suma de Bs. 1.000,00; f) por concepto de liquidación final del periodo 08/01/2001 al 23/12/2001 recibió la suma de Bs. 1.746,40; g) por concepto de liquidación final del periodo 02/01/2002 al 22/12/2002 recibió la suma de Bs. 1.628,30; h) por concepto de liquidación final del periodo 06/01/2003 al 21/12/2003 recibió la suma de Bs. 1.014,67; i) por concepto de liquidación final del periodo 05/01/2004 al 30/12/2004 recibió la suma de Bs. 3.868,54; j) por concepto de liquidación final del periodo 03/01/2005 al 30/12/2005 recibió la suma de Bs. 3.511,85; k) por concepto de liquidación final del periodo 02/01/2006 al 17/01/2006 recibió la suma de Bs. 3.505,83; l) por concepto de anticipo del 75% de prestaciones sociales de 2007 recibió la suma de Bs. 4.705,60; m) por concepto de anticipo del 75% de prestaciones sociales de 2008 recibió la suma de Bs. 5.313,98; n) por concepto de anticipo del 75% de prestaciones sociales de 2007 recibió la suma de Bs. 4.705,60; y o) por concepto de liquidación final del periodo 01/07/1996 al 30/04/2013 recibió la suma de Bs. 130.000,00. Así se establece.

    A los folios 107 al 112 de la primera pieza, cursa unas hojas de cálculo de prestaciones sociales del demandante. La parte actora impugnó estos medios manifestando que no aparecían firmados por persona alguna. En efecto, al revisar la referida documental encuentra quien suscribe que la misma no aparece suscrita y/o sellada por persona alguna, por lo que dicho documento rompe con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede aprovecharse de un medio probatorio donde no ha intervenido para su formación la parte contraria y/o un tercero que pueda ratificar su emisión, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 113 al 122 de la primera pieza, cursan recibos de pago por vacaciones colectivas, en original. Aún cuando éstas emanan de la demandada, se encuentran suscritas por el demandante de autos, como quiera que las documentales no fueran enervadas por el demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe, que el demandante cobró de la empresa demandada: a) por concepto de vacaciones colectivas año 2007, Bs. 4.054,05; b) por concepto de vacaciones colectivas año 2008, Bs. 5.019,30; c) por concepto de vacaciones colectivas año 2009, Bs. 6.137,34; d) por concepto de vacaciones colectivas año 2010, Bs. 8.894,34; e) por concepto de vacaciones colectivas año 2011, Bs. 11.846,50; y f) por concepto de vacaciones colectivas año 2012, Bs. 14.443,75. Así se establece.

    A los folios 123 al 148 de la primera pieza, cursan recibos de pago por utilidades anuales, en original. Aún cuando éstas emanan de la demandada, se encuentran suscritas por el demandante de autos, como quiera que las documentales no fueran enervadas por el demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe, que el demandante cobró de la empresa demandada: a) por concepto de utilidades año 1996, Bs. 119,60; b) por concepto de utilidades año 1997, Bs. 375,09; c) por concepto de utilidades año 1998, Bs. 625,00; d) por concepto de utilidades año 1999, Bs. 1.000; e) por concepto de utilidades año 2000, Bs. 1.200; f) por concepto de utilidades año 2001, Bs. 1.536; g) por concepto de utilidades año 2002, Bs. 1.728; g) por concepto de utilidades año 2003, Bs. 1.089,50; h) por concepto de utilidades año 2004, Bs. 2.611,88; i) por concepto de utilidades año 2005, Bs. 3.283,50; j) por concepto de utilidades año 2006, Bs. 4.104,37; k) por concepto de utilidades año 2008, Bs. 6.915,05; l) por concepto de utilidades año 2009, Bs. 8.297,70; m) por concepto de utilidades año 2010, Bs. 11.608,67; n) por concepto de utilidades año 2011, Bs. 14.510,09; y o) por concepto de utilidades año 2012, Bs. 20.394,52. Así se establece.

    A los folios 144 al 155 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal correspondientes al demandante, en original. Aún cuando éstas emanan de la demandada, se encuentran suscritas por el demandante de autos, como quiera que las documentales no fueran enervadas por el demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe, los salarios y demás asignaciones devengadas por el ex trabajador para los meses de noviembre 2006, noviembre 2007, noviembre 2008, julio 2009, julio 2010, julio 2011 y octubre 2012. Así se establece.

    Al folio 156 de la primera pieza, cursa una planilla de personal correspondiente al demandante de autos. Al revisar la referida documental encuentra quien suscribe que la misma rompe con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede aprovecharse de un medio probatorio donde no ha intervenido para su formación la parte contraria y/o un tercero que pueda ratificar su emisión, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 157 al 163 de la primera pieza, cursan hojas de descripción de cargo de Supervisor de Obra, notificación de riesgos y hoja de entrega de equipos el ex trabajador. Aún cuando éstas emanan de la demandada, se encuentran suscritas por el demandante de autos, como quiera que las documentales no fueran enervadas por el demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe, que el cargo para el cual estaba contratado el demandante era el de Supervisor de Obras. Así se establece.

    A los folios 164 y 165 de la primera pieza, cursa un recibo sin firmar por Bs. 50.000 y un depósito original del mismo monto en una cuenta a nombre del ex trabajador. Como quiera que la parte actora reconoció el pago de Bs. 50.000 recibido en septiembre de 2013; no se hizo necesaria la obtención de las resultas de los informes promovidos por la demandada, debiendo quien suscribe tener en consideración la admisión de esta circunstancia por el ex trabajador para la decisión de esta causa. Así se decide.

    A los folios 166 al 256 de la primera pieza, cursa Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Como quiera que esta documental se trata de una norma de derecho que se presume conocida por el Juzgador en razón del principio iura novit curia, este Tribunal no la valorará como prueba de hechos, sin perjuicio de su aplicación por ser parte del ordenamiento jurídico positivo. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida a las entidades bancarias BANESCO BANCO UNIVERSAL y el BANCO CARONÍ, el Tribunal deja constancia que no se recibió la resulta del oficio signado con el Nº 5J/291/2014 el cual cursa a los folios 28 al 29 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó ratificar el contenido de la diligencia donde se aceptó la cantidad de dinero a favor del trabajador, la cual riela al folio 33 de la segunda pieza del expediente, y la parte demanda manifestó que dicha prueba es innecesaria ante el reconocimiento efectuado por la parte actora.

    Como quiera que la parte actora reconoció el pago de Bs. 50.000 recibido en septiembre de 2013, constituyendo estos informes el medio para la prueba de ese hecho por parte de la demandada; no se hizo necesaria la obtención de las resultas de los informes, debiendo quien suscribe tener en consideración la admisión de esta circunstancia por el ex trabajador para la decisión de esta causa. Así se decide.

    3) Pruebas Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos P.P., J.L. y L.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.518.773, 10.385.906 y 9.458.322, respectivamente, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de los testigos.

    Como quiera que los testigos promovidos no fueron traídos a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar respecto de este medio. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    El demandante pretende el pago de la diferencia de los conceptos relativos a la antigüedad y sus intereses, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, salarios pendientes por mora, bono único 2001, bono de asistencia no pagado, tiempo de viaje no pagado y paro forzoso, aduciendo haber estado amparado por la Convención Colectiva de la Construcción y que su patrono nunca le reconoció los beneficios contemplados en la misma.

    Por su parte, la demandada rechazó que el ex trabajador haya estado amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, al ocupar el cargo de Supervisor, que no está dentro del tabulador y que por ello los conceptos reclamados son improcedentes, aduciendo además, que oportunamente canceló todos los conceptos adeudados al ex trabajador.

    De la valoración de las pruebas promovidas por las partes, tiene establecido este sentenciador los siguientes hechos: que el demandante laboró para la empresa HERO, C. A. desde el 01 de julio de 1996 al 30 de abril de 2013; que según las hojas de liquidación, la constancia de trabajo promovida por el propio actor, la descripción del cargo y las notificaciones de riesgo promovidas por la empresa, éste tenía el cargo de Supervisor; y que, al examinar exhaustivamente el tabulador de oficios que rige para la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, se observa que el cargo desempeñado por el actor (Supervisor), no aparece allí reflejado; que además, en los pocos recibos de pago de nómina quincenal promovidos por la empresa, así como las mencionadas hojas de liquidación, no se desprende que el demandante haya percibido beneficios contenidos en la referida Convención Colectiva; tampoco hay un solo elemento de prueba que determine que el demandante se desempeñó, realmente, como maestro de obras, tal como lo asevera en su libelo, todo lo cual conduce a este Juzgador a concluir, en estricta puridad de derecho, que el demandante no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción. Así se decide.

    Con relación a las diferencias reclamadas por el ex trabajador, procederá este Juzgador a determinar su procedencia separadamente por concepto, en los términos siguientes:

    1. De la antigüedad y sus intereses:

      Aún cuando la relación laboral del demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.

      De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

    2. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    3. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    4. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    5. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    6. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    7. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

      En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, sostiene el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que: “El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes”, además que: “El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.

      En este sentido, del análisis efectuado a las pruebas aportadas en autos se desprende que la parte demandada sólo demostró los salarios percibidos por el demandante durante los meses de noviembre 2006, noviembre 2007, noviembre 2008, julio 2009, julio 2010, julio 2011 y octubre 2012 (véanse folios 144 al 155, 1º pieza); y como quiera que la demandada tiene la carga de demostrar todos los salarios percibidos por el trabajador devengados durante toda la relación laboral, en cuanto al resto de los meses cuyo salario no fue demostrado a través de los recibos de pago que debía promover, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 106 ejusdem, al haber incumplido el patrono con esta obligación, se tendrán como ciertos los salarios argüidos por el demandante en el anexo “1” acompañado a su libelo. Así se establece.

      Entonces, establecido lo anterior, se tomarán como base salarial los montos contenidos en los recibos de pago promovidos por la demandada para los meses de noviembre 2006, noviembre 2007, noviembre 2008, julio 2009, julio 2010, julio 2011 y octubre 2012 (véanse folios 144 al 155, 1º pieza); y con relación al resto de los meses del tiempo que duró la relación laboral, se tomará como base salarial la argüida por el demandante en el anexo “1” acompañado a su libelo. De igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pero, este Tribunal determinó que no se encontraba amparado por la misma. Al ser esto así, correspondería a este despacho aplicar lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), según sea el caso. Empero, consta de las pruebas documentales aportadas por la demandada un cuadro de cálculo de prestaciones sociales (folios 110 al 112, 1º pieza), que si bien no fue valorado por este Tribunal por romper el principio de alteridad de la prueba, no es menos cierto que contiene unos valores en lo que atiende a los días de bono vacacional que correspondían (según la empresa) al ex trabajador, que son superiores a los contemplados en la normativa legal aplicable, todo lo cual, conduce a este Tribunal, fundamentado en el principio de la condición más beneficiosa a la aplicación de los mismos, en los términos siguientes: para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2012 y 2013, se utilizarán los valores que por días de bono vacacional anual refleja el referido cuadro; y para los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, se utilizarán los días de bono vacacional que se derivan de los recibos de pago promovidos por la demandada (folios 113 al 122, 1º pieza).

      Quiere poner de relieve este despacho, que no se encuentra en contradicción cuando toma el cuenta el valor de los días de bono vacacional de un cuadro de cálculo de prestaciones que no fue valorado, por lo siguiente: i) los valores reflejados en el aludido cuadro (no sucede así con las utilidades, ver comentario infra) son superiores a los establecidos en la legislación aplicable, para el bono vacacional; ii) al ser un documento promovido por la demandada, aún no siendo valorado como prueba, contiene un reconocimiento expreso de una asignación superior en el concepto de bono vacacional para el demandante, que es lo que únicamente se está tomando en cuenta para la decisión; y iii) más allá de romper el principio de alteridad de la prueba, el aludido cuadro no sería válido para acreditar los salarios del trabajador allí reflejados, pues era carga de la demandada; que no cumplió, demostrar el salario con los recibos de pago que debía expedir quincenalmente al ex trabajador (ex artículo 106 ejusdem), en otras palabras, los salarios contenidos en ese cuadro no pueden sustituir el incumplimiento de la normativa que exige el otorgamiento de los recibos, so pena de presumir, salvo prueba en contrario, el salario alegado por el trabajador o trabajadora, como en efecto así se estableció.

      En cuanto a la alícuota de utilidades, el demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pero, este Tribunal determinó que no se encontraba amparado por la misma. Al ser esto así, correspondería a este despacho aplicar lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), según sea el caso. Empero, consta de las pruebas documentales aportadas por la demandada los recibos de pago de los conceptos de utilidades devengados año a año por el ex trabajador (folios 112 al 148, 1º pieza), que curiosamente son en su mayoría superiores a los reflejados en el aludido cuadro de cálculo de prestaciones sociales (folios 110 al 112, 1º pieza) que aún cuando no fue valorado por este Juzgador, se utilizó del mismo los valores de los días de bono vacacional en él reflejados, por ser un reconocimiento de la empresa (al haberlo promovido), de que el ex trabajador devengaba por dicho concepto una asignación superior a la legalmente establecida. Entonces, para la alícuota de utilidades se utilizará como base el número de días contenidos en los recibos de pago de dicho concepto devengado año a año por el ex trabajador (folios 112 al 148, 1º pieza).

      Por último, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

      El cálculo de este concepto, conforme a los literales a) y b) ya referidos, queda así:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTI-GÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

      06/97 158,70 5,29 0,54 1,06 6,89 0 0,00 0,00 20,53% 0,00

      07/97 158,70 5,29 0,54 1,06 6,89 0 0,00 0,00 19,43% 0,00

      08/97 158,70 5,29 0,54 1,06 6,89 15 103,38 103,38 19,86% 1,71

      09/97 158,70 5,29 0,54 1,06 6,89 0 0,00 103,38 18,73% 1,61

      10/97 158,70 5,29 0,54 1,06 6,89 0 0,00 103,38 18,34% 1,58

      11/97 158,70 5,29 0,54 1,06 6,89 15 103,38 206,75 18,72% 3,23

      12/97 158,70 5,29 0,54 1,06 6,89 0 0,00 206,75 21,14% 3,64

      01/98 249,90 8,33 0,86 1,74 10,92 0 0,00 206,75 21,51% 3,71

      02/98 249,90 8,33 0,86 1,74 10,92 15 163,82 370,57 29,46% 9,10

      03/98 249,90 8,33 0,86 1,74 10,92 0 0,00 370,57 30,84% 9,52

      04/98 249,90 8,33 0,86 1,74 10,92 0 0,00 370,57 32,27% 9,97

      05/98 249,90 8,33 0,86 1,74 10,92 15 163,82 534,40 38,18% 17,00

      06/98 249,90 8,33 0,86 1,74 10,92 0 0,00 534,40 38,79% 17,27

      07/98 277,17 9,24 0,95 1,92 12,11 0 0,00 534,40 53,25% 23,71

      08/98 277,17 9,24 0,95 1,92 12,11 15 181,70 716,10 51,28% 30,60

      09/98 277,17 9,24 0,95 1,92 12,11 0 0,00 716,10 63,84% 38,10

      10/98 277,17 9,24 0,95 1,92 12,11 0 0,00 716,10 47,07% 28,09

      11/98 277,17 9,24 0,95 1,92 12,11 15 181,70 897,80 42,71% 31,95

      12/98 277,17 9,24 0,95 1,92 12,11 0 0,00 897,80 39,72% 29,72

      01/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 897,80 36,73% 27,48

      02/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 15 290,99 1.188,79 35,07% 34,74

      03/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 1.188,79 30,55% 30,26

      04/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 1.188,79 27,26% 27,01

      05/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 17 329,79 1.518,57 24,80% 31,38

      06/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 1.518,57 24,84% 31,43

      07/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 1.518,57 23,00% 29,11

      08/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 15 290,99 1.809,56 21,03% 31,71

      09/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 1.809,56 21,12% 31,85

      10/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 1.809,56 21,74% 32,78

      11/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 15 290,99 2.100,55 22,95% 40,17

      12/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 2.100,55 22,69% 39,72

      01/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 2.100,55 23,76% 41,59

      02/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 15 349,01 2.449,56 22,10% 45,11

      03/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 2.449,56 19,78% 40,38

      04/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 2.449,56 20,49% 41,83

      05/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 19 442,08 2.891,64 19,04% 45,88

      06/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 2.891,64 21,31% 51,35

      07/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 2.891,64 18,81% 45,33

      08/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 15 349,01 3.240,65 19,28% 52,07

      09/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 3.240,65 18,84% 50,88

      10/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 3.240,65 17,43% 47,07

      11/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 15 349,01 3.589,66 17,70% 52,95

      12/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 3.589,66 17,76% 53,13

      01/01 638,86 21,30 2,31 4,73 28,33 0 0,00 3.589,66 17,34% 51,87

      02/01 638,86 21,30 2,31 4,73 28,33 15 425,02 4.014,68 16,17% 54,10

      03/01 638,86 21,30 2,31 4,73 28,33 0 0,00 4.014,68 16,17% 53,70

      04/01 638,86 21,30 2,31 4,73 28,33 0 0,00 4.014,68 16,05% 55,40

      05/01 638,86 21,30 2,31 4,73 28,33 21 595,03 4.609,71 16,56% 71,07

      06/01 715,66 23,86 2,58 5,30 31,74 0 0,00 4.609,71 18,50% 71,22

      07/01 638,86 21,30 2,31 4,73 28,33 0 0,00 4.609,71 18,54% 75,64

      08/01 715,66 23,86 2,58 5,30 31,74 15 476,11 5.085,82 19,69% 117,06

      09/01 638,86 21,30 2,31 4,73 28,33 0 0,00 5.085,82 27,62% 108,46

      10/01 715,66 23,86 2,58 5,30 31,74 0 0,00 5.085,82 25,59% 108,46

      11/01 638,86 23,86 2,58 5,30 31,74 15 476,11 5.561,93 21,51% 99,70

      12/01 715,66 21,30 2,31 4,73 28,33 0 0,00 5.561,93 23,57% 109,25

      01/02 638,86 23,86 2,58 5,96 32,40 0 0,00 5.561,93 28,91% 134,00

      02/02 715,66 23,86 2,58 5,96 32,40 15 486,05 6.047,99 39,10% 197,06

      03/02 638,86 21,30 2,31 5,32 28,93 0 0,00 6.047,99 50,10% 252,50

      04/02 715,66 23,86 2,58 5,96 32,40 0 0,00 6.047,99 43,59% 219,69

      05/02 638,86 21,30 2,31 5,32 28,93 23 665,30 6.713,29 36,20% 202,52

      06/02 715,66 23,86 2,58 5,96 32,40 0 0,00 6.713,29 31,64% 177,01

      07/02 638,86 21,30 2,31 5,32 28,93 0 0,00 6.713,29 29,90% 167,27

      08/02 715,66 23,86 2,58 5,96 32,40 15 486,05 7.199,34 26,92% 161,51

      09/02 638,86 21,30 2,31 5,32 28,93 0 0,00 7.199,34 26,92% 161,51

      10/02 715,66 23,86 2,58 5,96 32,40 0 0,00 7.199,34 29,44% 176,62

      11/02 638,86 21,30 2,31 5,32 28,93 15 433,89 7.633,23 30,47% 193,82

      12/02 715,66 23,86 2,58 5,96 32,40 0 0,00 7.633,23 29,99% 190,77

      01/03 776,29 25,88 2,80 6,47 35,15 0 0,00 7.633,23 31,63% 201,20

      02/03 869,61 28,99 3,14 7,25 39,37 15 590,61 8.223,84 29,12% 199,57

      03/03 776,29 25,88 2,80 6,47 35,15 0 0,00 8.223,84 25,05% 171,67

      04/03 869,61 28,99 3,14 7,25 39,37 0 0,00 8.223,84 24,52% 168,04

      05/03 776,29 25,88 2,80 6,47 35,15 25 878,72 9.102,56 20,12% 152,62

      06/03 869,61 28,99 3,14 7,25 39,37 0 0,00 9.102,56 18,33% 139,04

      07/03 776,29 25,88 2,80 6,47 35,15 0 0,00 9.102,56 18,49% 140,26

      08/03 869,61 28,99 3,14 7,25 39,37 15 590,61 9.693,17 18,74% 151,38

      09/03 776,29 25,88 2,80 6,47 35,15 0 0,00 9.693,17 19,99% 161,47

      10/03 869,61 28,99 3,14 7,25 39,37 0 0,00 9.693,17 16,87% 136,27

      11/03 776,29 25,88 2,80 6,47 35,15 15 527,23 10.220,40 17,67% 150,50

      12/03 869,61 28,99 3,14 7,25 39,37 0 0,00 10.220,40 16,83% 143,34

      01/04 970,61 32,35 3,68 8,09 44,13 0 0,00 10.220,40 15,09% 128,52

      02/04 1.087,29 36,24 4,13 9,06 49,43 15 741,47 10.961,87 14,46% 132,09

      03/04 970,61 32,35 3,68 8,09 44,13 0 0,00 10.961,87 15,20% 138,85

      04/04 1.087,29 36,24 4,13 9,06 49,43 0 0,00 10.961,87 15,22% 139,03

      05/04 970,61 32,35 3,68 8,09 44,13 27 1.191,42 12.153,30 15,40% 155,97

      06/04 1.087,29 36,24 4,13 9,06 49,43 0 0,00 12.153,30 14,92% 151,11

      07/04 970,61 32,35 3,68 8,09 44,13 0 0,00 12.153,30 14,45% 146,35

      08/04 1.087,29 36,24 4,13 9,06 49,43 15 741,47 12.894,77 15,01% 161,29

      09/04 970,61 32,35 3,68 8,09 44,13 0 0,00 12.894,77 15,20% 163,33

      10/04 1.087,29 36,24 4,13 9,06 49,43 0 0,00 12.894,77 15,02% 161,40

      11/04 970,61 32,35 3,68 8,09 44,13 15 661,90 13.556,67 14,51% 163,92

      12/04 1.087,29 36,24 4,13 9,06 49,43 0 0,00 13.556,67 15,25% 172,28

      01/05 1.220,17 40,67 4,63 10,17 55,47 0 0,00 13.556,67 14,93% 168,67

      02/05 1.366,85 45,56 5,19 11,39 62,14 15 932,12 14.488,79 14,21% 171,57

      03/05 1.220,17 40,67 4,63 10,17 55,47 0 0,00 14.488,79 14,44% 174,35

      04/05 1.366,85 45,56 5,19 11,39 62,14 0 0,00 14.488,79 13,96% 168,55

      05/05 1.220,17 40,67 4,63 10,17 55,47 29 1.608,70 16.097,49 14,02% 188,07

      06/05 1.366,85 45,56 5,19 11,39 62,14 0 0,00 16.097,49 13,47% 180,69

      07/05 1.220,17 40,67 4,63 10,17 55,47 0 0,00 16.097,49 13,53% 181,50

      08/05 1.366,85 45,56 5,19 11,39 62,14 15 932,12 17.029,61 13,33% 189,17

      09/05 1.220,17 40,67 4,63 10,17 55,47 0 0,00 17.029,61 12,71% 180,37

      10/05 1.366,85 45,56 5,19 11,39 62,14 0 0,00 17.029,61 13,18% 187,04

      11/05 1.220,17 40,67 4,63 10,17 55,47 15 832,09 17.861,69 12,95% 192,76

      12/05 1.366,85 45,56 5,19 11,39 62,14 0 0,00 17.861,69 12,79% 190,38

      01/06 1.524,96 50,83 5,79 12,71 69,33 0 0,00 17.861,69 12,71% 189,19

      02/06 1.708,28 56,94 6,49 14,24 77,66 15 1.164,95 19.026,65 12,76% 202,32

      03/06 1.524,96 50,83 5,79 12,71 69,33 0 0,00 19.026,65 12,31% 195,18

      04/06 1.708,28 56,94 6,49 14,24 77,66 0 0,00 19.026,65 12,11% 192,01

      05/06 1.524,96 50,83 5,79 12,71 69,33 31 2.149,21 21.175,85 12,15% 214,41

      06/06 1.708,28 56,94 6,49 14,24 77,66 0 0,00 21.175,85 11,94% 210,70

      07/06 1.524,96 50,83 5,79 12,71 69,33 0 0,00 21.175,85 12,29% 216,88

      08/06 1.708,28 56,94 6,49 14,24 77,66 15 1.164,95 22.340,80 12,43% 231,41

      09/06 1.524,96 50,83 5,79 12,71 69,33 0 0,00 22.340,80 12,32% 229,37

      10/06 1.708,28 56,94 6,49 14,24 77,66 0 0,00 22.340,80 12,46% 231,97

      11/06 1.375,00 45,83 5,22 11,46 62,51 15 937,67 23.278,48 12,63% 245,01

      12/06 1.708,28 56,94 6,49 14,24 77,66 0 0,00 23.278,48 12,64% 245,20

      01/07 2.141,20 71,37 8,72 17,84 97,94 0 0,00 23.278,48 12,92% 250,63

      02/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 15 1.645,71 24.924,18 12,82% 266,27

      03/07 2.141,20 71,37 8,72 17,84 97,94 0 0,00 24.924,18 12,53% 260,25

      04/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 0 0,00 24.924,18 13,05% 271,05

      05/07 2.141,20 71,37 8,72 17,84 97,94 33 3.232,02 28.156,21 13,03% 305,73

      06/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 0 0,00 28.156,21 12,53% 294,00

      07/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 0 0,00 28.156,21 13,51% 316,99

      08/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 15 1.645,71 29.801,91 13,86% 344,21

      09/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 0 0,00 29.801,91 13,79% 342,47

      10/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 0 0,00 29.801,91 14,00% 347,69

      11/07 1.930,50 64,35 7,87 16,09 88,30 15 1.324,54 31.126,45 15,75% 408,53

      12/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 0 0,00 31.126,45 16,44% 426,43

      01/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 31.126,45 18,53% 480,64

      02/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 15 1.854,45 32.980,90 17,56% 482,62

      03/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 32.980,90 18,17% 499,39

      04/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 32.980,90 18,35% 504,33

      05/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 35 4.327,04 37.307,94 20,85% 648,23

      06/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 37.307,94 20,09% 624,60

      07/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 37.307,94 20,30% 631,13

      08/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 15 1.854,45 39.162,39 20,09% 655,64

      09/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 39.162,39 19,68% 642,26

      10/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 39.162,39 19,82% 646,83

      11/08 2.316,60 77,22 9,87 19,31 106,39 15 1.595,88 40.758,27 20,24% 687,46

      12/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 40.758,27 19,65% 667,42

      01/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 0 0,00 40.758,27 19,76% 671,15

      02/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 15 2.388,90 43.147,17 19,98% 718,40

      03/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 0 0,00 43.147,17 19,74% 709,77

      04/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 0 0,00 43.147,17 18,77% 674,89

      05/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 37 5.892,62 49.039,79 18,77% 767,06

      06/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 0 0,00 49.039,79 17,56% 717,62

      07/09 2.872,52 95,75 12,77 23,94 132,46 0 0,00 49.039,79 17,26% 705,36

      08/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 15 2.388,90 51.428,68 17,04% 730,29

      09/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 0 0,00 51.428,68 16,58% 710,57

      10/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 0 0,00 51.428,68 17,62% 755,14

      11/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 15 2.388,90 53.817,58 17,05% 764,66

      12/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 0 0,00 53.817,58 16,97% 761,07

      01/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 0 0,00 53.817,58 16,74% 750,76

      02/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 15 3.128,71 56.946,29 16,65% 790,13

      03/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 0 0,00 56.946,29 16,44% 780,16

      04/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 0 0,00 56.946,29 16,23% 770,20

      05/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 39 8.134,63 65.080,92 16,40% 889,44

      06/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 0 0,00 65.080,92 16,10% 873,17

      07/10 3.616,67 120,56 19,42 33,49 173,47 0 0,00 65.080,92 16,34% 886,19

      08/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 15 3.128,71 68.209,63 16,28% 925,38

      09/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 0 0,00 68.209,63 16,10% 915,15

      10/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 0 0,00 68.209,63 16,38% 931,06

      11/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 15 3.128,71 71.338,33 16,25% 966,04

      12/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 0 0,00 71.338,33 16,45% 977,93

      01/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 0 0,00 71.338,33 16,29% 968,42

      02/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 15 3.948,43 75.286,77 16,37% 1.027,04

      03/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 0 0,00 75.286,77 16,00% 1.003,82

      04/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 0 0,00 75.286,77 16,37% 1.027,04

      05/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 41 10.792,38 86.079,15 16,64% 1.193,63

      06/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 0 0,00 86.079,15 16,09% 1.154,18

      07/11 4.520,78 150,69 26,37 41,86 218,92 0 0,00 86.079,15 16,52% 1.185,02

      08/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 15 3.948,43 90.027,58 15,94% 1.195,87

      09/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 0 0,00 90.027,58 16,00% 1.200,37

      10/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 0 0,00 90.027,58 16,39% 1.229,63

      11/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 15 3.948,43 93.976,01 15,43% 1.208,37

      12/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 0 0,00 93.976,01 15,03% 1.177,05

      01/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 93.976,01 15,70% 1.229,52

      02/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 15 4.982,79 98.958,81 15,18% 1.251,83

      03/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 98.958,81 14,97% 1.234,51

      04/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 98.958,81 15,41% 1.270,80

      05/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 43 14.284,01 113.242,82 15,63% 1.474,99

      06/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 113.242,82 15,38% 1.451,40

      07/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 113.242,82 15,35% 1.448,56

      08/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 15 4.982,79 118.225,61 15,57% 1.533,98

      09/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 118.225,61 15,65% 1.541,86

      10/12 5.650,99 188,37 35,58 52,32 276,27 0 0,00 118.225,61 15,50% 1.527,08

      11/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 15 4.982,79 123.208,41 15,29% 1.569,88

      12/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 123.208,41 15,06% 1.546,27

      01/13 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 123.208,41 14,66% 1.505,20

      02/13 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 15 4.982,79 128.191,20 15,47% 1.652,60

      03/13 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 5 1.660,93 129.852,13 14,89% 1.611,25

      04/13 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 5 1.660,93 131.513,07 15,09% 1.653,78

      131.513,07 80.152,46

      En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 131.513,07 por prestaciones sociales y de Bs. 80.152,46 de intereses de las prestaciones sociales.

      Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; este último cálculo arroja el siguiente resultado:

      30 días de salario Nº de años de servicio Monto literal c)

      9.965,59 17 169.415,02

      Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, debe tomarse en consideración la sumatoria entre Bs. 131.513,07 por prestaciones sociales y de Bs. 80.152,46 de intereses de las prestaciones sociales (pues la segunda deriva de la primera, precisamente para actualizar su valor en el tiempo) lo que nos arroja la cantidad de Bs. 211.665,53. Al comparar este monto con los Bs. 169.415,02, resulta más beneficioso el primero, por lo que, al trabajador R.A.F., le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem. Así se establece.

      Sobre el alegato esgrimido por el demandante en su libelo y también en la audiencia de juicio de que, al recibir la liquidación de prestaciones sociales anualmente, ésta formaba parte de su salario y no debía imputarse a la antigüedad, conviene destacar lo que al respecto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 813 del 30 de junio de 2014, SCS, caso: F.E.P.B. contra Expresos Flamingo, C. A., bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en un caso similar:

      Asimismo, quedaron evidenciados a los autos unos pagos realizados a la parte actora en el marco de la relación laboral, mediante una transacción, los cuales se tendrán como adelanto de prestación de antigüedad, ello, en razón de que hubo continuidad en la relación de trabajo y más allá que la empresa procedió a hacer la liquidación anual, la misma al ser exigible al momento de finalización de la relación de trabajo, las cantidades percibidas por dicho concepto sólo se tienen como adelanto; no así con respecto a los demás conceptos allí discriminados que se tienen como pagados, y sólo corresponderá revisar si fueron cancelados correctamente

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Así las cosas, con apego al criterio jurisprudencial expuesto, como quiera que en el presente caso hubo continuidad en la relación laboral, más allá de que le empresa liquidaba al ex trabajador anualmente, la misma al serle exigible al momento de la finalización de la relación de trabajo, las cantidades percibidas por dicho concepto de tendrán como adelanto de prestaciones sociales, siendo improcedente la pretensión del actor de que sean tomadas como parte del salario. Así se establece.

      Visto entonces, que al actor corresponde el monto establecido en los literales a) y b) por ser más beneficioso que el cálculo del literal c); deberá entonces ahora establecerse el monto de esa prestación social, deducidas las cantidades que recibiera el ex trabajador como adelanto de prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo en vigencia de la relación laboral, lo que, naturalmente, incidirá en el monto que por concepto de intereses haya podido acumularse a favor de él. Tomando en consideración los adelantos de prestaciones sociales que se derivan de los recibos de pago promovidos por ambas partes y que fueron valorados previamente por este Juzgador, los cuales se destacan en la columna “ANTICIPOS” incorporada a la tabla anterior, el cálculo quedaría así:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTI-GÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. ANTICIPOS TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

      06/97 158,70 5,29 0,54 1,06 6,89 0 0,00 0,00 1,00 20,53% 0,00

      07/97 158,70 5,29 0,54 1,06 6,89 0 0,00 0,00 0,00 19,43% 0,00

      08/97 158,70 5,29 0,54 1,06 6,89 15 103,38 103,38 0,00 19,86% 1,71

      09/97 158,70 5,29 0,54 1,06 6,89 0 0,00 103,38 0,00 18,73% 1,61

      10/97 158,70 5,29 0,54 1,06 6,89 0 0,00 103,38 0,00 18,34% 1,58

      11/97 158,70 5,29 0,54 1,06 6,89 15 103,38 206,75 0,00 18,72% 3,23

      12/97 158,70 5,29 0,54 1,06 6,89 0 0,00 206,75 169,71 21,14% 3,64

      01/98 249,90 8,33 0,86 1,74 10,92 0 0,00 37,04 0,00 21,51% 0,66

      02/98 249,90 8,33 0,86 1,74 10,92 15 163,82 200,86 0,00 29,46% 4,93

      03/98 249,90 8,33 0,86 1,74 10,92 0 0,00 200,86 0,00 30,84% 5,16

      04/98 249,90 8,33 0,86 1,74 10,92 0 0,00 200,86 0,00 32,27% 5,40

      05/98 249,90 8,33 0,86 1,74 10,92 15 163,82 364,69 0,00 38,18% 11,60

      06/98 249,90 8,33 0,86 1,74 10,92 0 0,00 364,69 0,00 38,79% 11,79

      07/98 277,17 9,24 0,95 1,92 12,11 0 0,00 364,69 0,00 53,25% 16,18

      08/98 277,17 9,24 0,95 1,92 12,11 15 181,70 546,39 0,00 51,28% 23,35

      09/98 277,17 9,24 0,95 1,92 12,11 0 0,00 546,39 0,00 63,84% 29,07

      10/98 277,17 9,24 0,95 1,92 12,11 0 0,00 546,39 0,00 47,07% 21,43

      11/98 277,17 9,24 0,95 1,92 12,11 15 181,70 728,09 0,00 42,71% 25,91

      12/98 277,17 9,24 0,95 1,92 12,11 0 0,00 728,09 391,65 39,72% 24,10

      01/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 336,44 0,00 36,73% 10,30

      02/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 15 290,99 627,43 0,00 35,07% 18,34

      03/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 627,43 0,00 30,55% 15,97

      04/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 627,43 0,00 27,26% 14,25

      05/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 17 329,79 957,21 0,00 24,80% 19,78

      06/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 957,21 0,00 24,84% 19,81

      07/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 957,21 0,00 23,00% 18,35

      08/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 15 290,99 1.248,20 0,00 21,03% 21,87

      09/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 1.248,20 0,00 21,12% 21,97

      10/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 1.248,20 0,00 21,74% 22,61

      11/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 15 290,99 1.539,19 0,00 22,95% 29,44

      12/99 443,88 14,80 1,52 3,08 19,40 0 0,00 1.539,19 626,66 22,69% 29,10

      01/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 912,53 0,00 23,76% 18,07

      02/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 15 349,01 1.261,54 0,00 22,10% 23,23

      03/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 1.261,54 0,00 19,78% 20,79

      04/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 1.261,54 0,00 20,49% 21,54

      05/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 19 442,08 1.703,62 0,00 19,04% 27,03

      06/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 1.703,62 0,00 21,31% 30,25

      07/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 1.703,62 0,00 18,81% 26,70

      08/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 15 349,01 2.052,63 0,00 19,28% 32,98

      09/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 2.052,63 0,00 18,84% 32,23

      10/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 2.052,63 0,00 17,43% 29,81

      11/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 15 349,01 2.401,64 0,00 17,70% 35,42

      12/00 532,39 17,75 1,82 3,70 23,27 0 0,00 2.401,64 960,00 17,76% 35,54

      01/01 638,86 21,30 2,31 4,73 28,33 0 0,00 1.441,64 0,00 17,34% 20,83

      02/01 638,86 21,30 2,31 4,73 28,33 15 425,02 1.866,66 0,00 16,17% 25,15

      03/01 638,86 21,30 2,31 4,73 28,33 0 0,00 1.866,66 0,00 16,17% 24,97

      04/01 638,86 21,30 2,31 4,73 28,33 0 0,00 1.866,66 0,00 16,05% 25,76

      05/01 638,86 21,30 2,31 4,73 28,33 21 595,03 2.461,69 0,00 16,56% 37,95

      06/01 715,66 23,86 2,58 5,30 31,74 0 0,00 2.461,69 0,00 18,50% 38,03

      07/01 638,86 21,30 2,31 4,73 28,33 0 0,00 2.461,69 0,00 18,54% 40,39

      08/01 715,66 23,86 2,58 5,30 31,74 15 476,11 2.937,80 0,00 19,69% 67,62

      09/01 638,86 21,30 2,31 4,73 28,33 0 0,00 2.937,80 0,00 27,62% 62,65

      10/01 715,66 23,86 2,58 5,30 31,74 0 0,00 2.937,80 0,00 25,59% 62,65

      11/01 638,86 23,86 2,58 5,30 31,74 15 476,11 3.413,91 0,00 21,51% 61,19

      12/01 715,66 21,30 2,31 4,73 28,33 0 0,00 3.413,91 1.152,00 23,57% 67,05

      01/02 638,86 23,86 2,58 5,96 32,40 0 0,00 2.261,91 0,00 28,91% 54,49

      02/02 715,66 23,86 2,58 5,96 32,40 15 486,05 2.747,97 0,00 39,10% 89,54

      03/02 638,86 21,30 2,31 5,32 28,93 0 0,00 2.747,97 0,00 50,10% 114,73

      04/02 715,66 23,86 2,58 5,96 32,40 0 0,00 2.747,97 0,00 43,59% 99,82

      05/02 638,86 21,30 2,31 5,32 28,93 23 665,30 3.413,27 0,00 36,20% 102,97

      06/02 715,66 23,86 2,58 5,96 32,40 0 0,00 3.413,27 0,00 31,64% 90,00

      07/02 638,86 21,30 2,31 5,32 28,93 0 0,00 3.413,27 0,00 29,90% 85,05

      08/02 715,66 23,86 2,58 5,96 32,40 15 486,05 3.899,32 0,00 26,92% 87,47

      09/02 638,86 21,30 2,31 5,32 28,93 0 0,00 3.899,32 0,00 26,92% 87,47

      10/02 715,66 23,86 2,58 5,96 32,40 0 0,00 3.899,32 0,00 29,44% 95,66

      11/02 638,86 21,30 2,31 5,32 28,93 15 433,89 4.333,21 0,00 30,47% 110,03

      12/02 715,66 23,86 2,58 5,96 32,40 0 0,00 4.333,21 1.533,90 29,99% 108,29

      01/03 776,29 25,88 2,80 6,47 35,15 0 0,00 2.799,31 0,00 31,63% 73,79

      02/03 869,61 28,99 3,14 7,25 39,37 15 590,61 3.389,92 0,00 29,12% 82,26

      03/03 776,29 25,88 2,80 6,47 35,15 0 0,00 3.389,92 0,00 25,05% 70,76

      04/03 869,61 28,99 3,14 7,25 39,37 0 0,00 3.389,92 0,00 24,52% 69,27

      05/03 776,29 25,88 2,80 6,47 35,15 25 878,72 4.268,64 0,00 20,12% 71,57

      06/03 869,61 28,99 3,14 7,25 39,37 0 0,00 4.268,64 0,00 18,33% 65,20

      07/03 776,29 25,88 2,80 6,47 35,15 0 0,00 4.268,64 0,00 18,49% 65,77

      08/03 869,61 28,99 3,14 7,25 39,37 15 590,61 4.859,25 0,00 18,74% 75,89

      09/03 776,29 25,88 2,80 6,47 35,15 0 0,00 4.859,25 0,00 19,99% 80,95

      10/03 869,61 28,99 3,14 7,25 39,37 0 0,00 4.859,25 0,00 16,87% 68,31

      11/03 776,29 25,88 2,80 6,47 35,15 15 527,23 5.386,48 0,00 17,67% 79,32

      12/03 869,61 28,99 3,14 7,25 39,37 0 0,00 5.386,48 1.708,00 16,83% 75,55

      01/04 970,61 32,35 3,68 8,09 44,13 0 0,00 3.678,48 0,00 15,09% 46,26

      02/04 1.087,29 36,24 4,13 9,06 49,43 15 741,47 4.419,95 0,00 14,46% 53,26

      03/04 970,61 32,35 3,68 8,09 44,13 0 0,00 4.419,95 0,00 15,20% 55,99

      04/04 1.087,29 36,24 4,13 9,06 49,43 0 0,00 4.419,95 0,00 15,22% 56,06

      05/04 970,61 32,35 3,68 8,09 44,13 27 1.191,42 5.611,38 0,00 15,40% 72,01

      06/04 1.087,29 36,24 4,13 9,06 49,43 0 0,00 5.611,38 0,00 14,92% 69,77

      07/04 970,61 32,35 3,68 8,09 44,13 0 0,00 5.611,38 0,00 14,45% 67,57

      08/04 1.087,29 36,24 4,13 9,06 49,43 15 741,47 6.352,85 0,00 15,01% 79,46

      09/04 970,61 32,35 3,68 8,09 44,13 0 0,00 6.352,85 0,00 15,20% 80,47

      10/04 1.087,29 36,24 4,13 9,06 49,43 0 0,00 6.352,85 0,00 15,02% 79,52

      11/04 970,61 32,35 3,68 8,09 44,13 15 661,90 7.014,75 0,00 14,51% 84,82

      12/04 1.087,29 36,24 4,13 9,06 49,43 0 0,00 7.014,75 2.176,88 15,25% 89,15

      01/05 1.220,17 40,67 4,63 10,17 55,47 0 0,00 4.837,87 0,00 14,93% 60,19

      02/05 1.366,85 45,56 5,19 11,39 62,14 15 932,12 5.769,99 0,00 14,21% 68,33

      03/05 1.220,17 40,67 4,63 10,17 55,47 0 0,00 5.769,99 0,00 14,44% 69,43

      04/05 1.366,85 45,56 5,19 11,39 62,14 0 0,00 5.769,99 0,00 13,96% 67,12

      05/05 1.220,17 40,67 4,63 10,17 55,47 29 1.608,70 7.378,69 0,00 14,02% 86,21

      06/05 1.366,85 45,56 5,19 11,39 62,14 0 0,00 7.378,69 0,00 13,47% 82,83

      07/05 1.220,17 40,67 4,63 10,17 55,47 0 0,00 7.378,69 0,00 13,53% 83,19

      08/05 1.366,85 45,56 5,19 11,39 62,14 15 932,12 8.310,81 0,00 13,33% 92,32

      09/05 1.220,17 40,67 4,63 10,17 55,47 0 0,00 8.310,81 0,00 12,71% 88,03

      10/05 1.366,85 45,56 5,19 11,39 62,14 0 0,00 8.310,81 0,00 13,18% 91,28

      11/05 1.220,17 40,67 4,63 10,17 55,47 15 832,09 9.142,89 0,00 12,95% 98,67

      12/05 1.366,85 45,56 5,19 11,39 62,14 0 0,00 9.142,89 2.736,64 12,79% 97,45

      01/06 1.524,96 50,83 5,79 12,71 69,33 0 0,00 6.406,25 0,00 12,71% 67,85

      02/06 1.708,28 56,94 6,49 14,24 77,66 15 1.164,95 7.571,21 0,00 12,76% 80,51

      03/06 1.524,96 50,83 5,79 12,71 69,33 0 0,00 7.571,21 0,00 12,31% 77,67

      04/06 1.708,28 56,94 6,49 14,24 77,66 0 0,00 7.571,21 0,00 12,11% 76,41

      05/06 1.524,96 50,83 5,79 12,71 69,33 31 2.149,21 9.720,41 0,00 12,15% 98,42

      06/06 1.708,28 56,94 6,49 14,24 77,66 0 0,00 9.720,41 0,00 11,94% 96,72

      07/06 1.524,96 50,83 5,79 12,71 69,33 0 0,00 9.720,41 0,00 12,29% 99,55

      08/06 1.708,28 56,94 6,49 14,24 77,66 15 1.164,95 10.885,36 0,00 12,43% 112,75

      09/06 1.524,96 50,83 5,79 12,71 69,33 0 0,00 10.885,36 0,00 12,32% 111,76

      10/06 1.708,28 56,94 6,49 14,24 77,66 0 0,00 10.885,36 0,00 12,46% 113,03

      11/06 1.375,00 45,83 5,22 11,46 62,51 15 937,67 11.823,04 0,00 12,63% 124,44

      12/06 1.708,28 56,94 6,49 14,24 77,66 0 0,00 11.823,04 3.437,50 12,64% 124,54

      01/07 2.141,20 71,37 8,72 17,84 97,94 0 0,00 8.385,54 0,00 12,92% 90,28

      02/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 15 1.645,71 10.031,24 0,00 12,82% 107,17

      03/07 2.141,20 71,37 8,72 17,84 97,94 0 0,00 10.031,24 0,00 12,53% 104,74

      04/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 0 0,00 10.031,24 0,00 13,05% 109,09

      05/07 2.141,20 71,37 8,72 17,84 97,94 33 3.232,02 13.263,27 0,00 13,03% 144,02

      06/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 0 0,00 13.263,27 0,00 12,53% 138,49

      07/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 0 0,00 13.263,27 0,00 13,51% 149,32

      08/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 15 1.645,71 14.908,97 0,00 13,86% 172,20

      09/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 0 0,00 14.908,97 0,00 13,79% 171,33

      10/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 0 0,00 14.908,97 0,00 14,00% 173,94

      11/07 1.930,50 64,35 7,87 16,09 88,30 15 1.324,54 16.233,51 0,00 15,75% 213,06

      12/07 2.398,60 79,95 9,77 19,99 109,71 0 0,00 16.233,51 0,00 16,44% 222,40

      01/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 16.233,51 0,00 18,53% 250,67

      02/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 15 1.854,45 18.087,96 0,00 17,56% 264,69

      03/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 18.087,96 0,00 18,17% 273,88

      04/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 18.087,96 0,00 18,35% 276,59

      05/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 35 4.327,04 22.415,00 0,00 20,85% 389,46

      06/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 22.415,00 4.705,00 20,09% 375,26

      07/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 17.710,00 0,00 20,30% 299,59

      08/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 15 1.854,45 19.564,45 0,00 20,09% 327,54

      09/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 19.564,45 0,00 19,68% 320,86

      10/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 19.564,45 0,00 19,82% 323,14

      11/08 2.316,60 77,22 9,87 19,31 106,39 15 1.595,88 21.160,33 0,00 20,24% 356,90

      12/08 2.691,94 89,73 11,47 22,43 123,63 0 0,00 21.160,33 0,00 19,65% 346,50

      01/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 0 0,00 21.160,33 0,00 19,76% 348,44

      02/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 15 2.388,90 23.549,23 0,00 19,98% 392,09

      03/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 0 0,00 23.549,23 0,00 19,74% 387,38

      04/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 0 0,00 23.549,23 0,00 18,77% 368,35

      05/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 37 5.892,62 29.441,85 0,00 18,77% 460,52

      06/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 0 0,00 29.441,85 0,00 17,56% 430,83

      07/09 2.872,52 95,75 12,77 23,94 132,46 0 0,00 29.441,85 5.313,98 17,26% 423,47

      08/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 15 2.388,90 26.516,76 0,00 17,04% 376,54

      09/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 0 0,00 26.516,76 0,00 16,58% 366,37

      10/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 0 0,00 26.516,76 0,00 17,62% 389,35

      11/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 15 2.388,90 28.905,66 0,00 17,05% 410,70

      12/09 3.453,83 115,13 15,35 28,78 159,26 0 0,00 28.905,66 0,00 16,97% 408,77

      01/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 0 0,00 28.905,66 0,00 16,74% 403,23

      02/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 15 3.128,71 32.034,37 0,00 16,65% 444,48

      03/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 0 0,00 32.034,37 0,00 16,44% 438,87

      04/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 0 0,00 32.034,37 0,00 16,23% 433,26

      05/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 39 8.134,63 40.169,00 0,00 16,40% 548,98

      06/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 0 0,00 40.169,00 0,00 16,10% 538,93

      07/10 3.616,67 120,56 19,42 33,49 173,47 0 0,00 40.169,00 0,00 16,34% 546,97

      08/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 15 3.128,71 43.297,71 0,00 16,28% 587,41

      09/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 0 0,00 43.297,71 0,00 16,10% 580,91

      10/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 0 0,00 43.297,71 0,00 16,38% 591,01

      11/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 15 3.128,71 46.426,41 0,00 16,25% 628,69

      12/10 4.348,78 144,96 23,35 40,27 208,58 0 0,00 46.426,41 0,00 16,45% 636,43

      01/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 0 0,00 46.426,41 0,00 16,29% 630,24

      02/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 15 3.948,43 50.374,85 0,00 16,37% 687,20

      03/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 0 0,00 50.374,85 0,00 16,00% 671,66

      04/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 0 0,00 50.374,85 0,00 16,37% 687,20

      05/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 41 10.792,38 61.167,23 0,00 16,64% 848,19

      06/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 0 0,00 61.167,23 0,00 16,09% 820,15

      07/11 4.520,78 150,69 26,37 41,86 218,92 0 0,00 61.167,23 0,00 16,52% 842,07

      08/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 15 3.948,43 65.115,66 0,00 15,94% 864,95

      09/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 0 0,00 65.115,66 0,00 16,00% 868,21

      10/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 0 0,00 65.115,66 0,00 16,39% 889,37

      11/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 15 3.948,43 69.064,09 0,00 15,43% 888,05

      12/11 5.435,70 181,19 31,71 50,33 263,23 0 0,00 69.064,09 0,00 15,03% 865,03

      01/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 69.064,09 0,00 15,70% 903,59

      02/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 15 4.982,79 74.046,89 0,00 15,18% 936,69

      03/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 74.046,89 0,00 14,97% 923,73

      04/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 74.046,89 0,00 15,41% 950,89

      05/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 43 14.284,01 88.330,90 0,00 15,63% 1.150,51

      06/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 88.330,90 0,00 15,38% 1.132,11

      07/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 88.330,90 0,00 15,35% 1.129,90

      08/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 15 4.982,79 93.313,69 0,00 15,57% 1.210,75

      09/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 93.313,69 0,00 15,65% 1.216,97

      10/12 5.650,99 188,37 35,58 52,32 276,27 0 0,00 93.313,69 0,00 15,50% 1.205,30

      11/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 15 4.982,79 98.296,49 0,00 15,29% 1.252,46

      12/12 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 98.296,49 0,00 15,06% 1.233,62

      01/13 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 0 0,00 98.296,49 0,00 14,66% 1.200,86

      02/13 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 15 4.982,79 103.279,28 0,00 15,47% 1.331,44

      03/13 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 5 1.660,93 104.940,21 0,00 14,89% 1.302,13

      04/13 6.794,72 226,49 42,78 62,91 332,19 5 1.660,93 106.601,15 0,00 15,09% 1.340,51

      106.601,15 51.035,12

      Efectuadas las deducciones de los anticipos percibidos por el demandante en el tiempo que duró la relación laboral ello arroja finalmente como resultado que al actor se le adeudaría Bs. 106.601,15 por prestaciones sociales y Bs. 51.035,12 de intereses de las prestaciones sociales. Así se decide.

    8. De la indemnización por despido:

      Con base en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras el demandante reclama la indemnización por despido.

      Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

      En este sentido, al revisar el escrito de contestación presentado por la demandada, específicamente al pie del folio 08 de la segunda pieza, se observa un reconocimiento expreso de esa parte, con relación al pago de este concepto, aduciendo que lo habría realizado según el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales marcada con la letra “OO” y según el recibo de pago que anexó marcado “O”. En consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo y siendo que al trabajador R.A.F., le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 211.665,53, la empresa demandada HERO, C. A. debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 211.665,53. Así se decide.

    9. De las vacaciones no disfrutadas:

      Manifiesta la parte actora que, la demandada tenía por costumbre liquidar anualmente a sus trabajadores en el mes de diciembre y luego de unos días volvía a retomar la relación laboral, lo que –a su entender- trajo como consecuencia que operaba un pseudo disfrute de vacaciones, por los días que transcurrían entre la semana final del mes de diciembre, cuando liquidaban a sus trabajadores y la semana inicial del mes de enero del año siguiente que era cuando se reintegraba a trabajar, acumulando un total de 980 días de vacaciones no disfrutadas, las cuales reclama.

      Para resolver este reclamo, debe quien suscribe invocar el contenido de la Sentencia Nº 365 del 20 de abril de 2010, caso: N.C.K. contra PIN ARAGUA, C. A., de la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se dispuso:

      Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide

      (Cursivas añadidas).

      Debe destacar quien sentencia, que en las hojas de liquidación cursantes a los folios 80 al 97 de la primera pieza, se evidencian los pagos por concepto de vacaciones percibidas por el ex trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2006; que de los folios 113 al 122 de la primera pieza, cursan recibos de pago de vacaciones colectivas desde el año 2007 al 2012; y en la hoja de liquidación inserta al folio 103 también de la primera pieza, se observa el pago de lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas hasta el 30/04/2013.

      Partiendo del criterio contenido en el fallo precedentemente citado, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, que no es otra que demostrar en autos que laboró durante el tiempo que correspondía al disfrute de sus vacaciones anuales. No consta en autos que el demandante haya probado que en el lapso correspondiente al disfrute de sus vacaciones anuales, muy a pesar de haberlas cobrado según se desprende de los recibos insertos en autos, éste las haya trabajado efectivamente; motivo por el cual debe forzosamente este Juzgador declarar improcedente el reclamo de este concepto. Así se decide.

    10. De las utilidades:

      Manifiesta el demandante, que la empresa HERO, C. A. calculaba y pagaba las utilidades a salario básico, cuando el pago de las mismas debía hacerse con otro salario (no especificó cual), según las diferentes cláusulas de la convención colectiva, lo que, a su entender, le arroja unas diferencias a su favor.

      El demandante indicó en el reclamo de este concepto, que le correspondía lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pero, este Tribunal determinó que no se encontraba amparado por la misma. Al ser esto así, correspondería a este despacho aplicar lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), según sea el caso. Empero, consta de las pruebas documentales aportadas por la demandada, los recibos de pago de los conceptos de utilidades devengados año a año por el ex trabajador (folios 112 al 148, 1º pieza), donde se evidencia que el número de días contenidos en los recibos de pago son superiores al mínimo legal, por lo que será esta la base utilizada por este Juzgador para ese concepto.

      Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero de 2011, caso Y.V. de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

      Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de un año, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. Ese valor se divide entre 30 días de un mes y así obtenemos el salario promedio diario del año correspondiente. Ese salario promedio diario del año respectivo, se multiplica por el valor asignado al concepto de utilidades que la empresa debía pagar para ese periodo, tal como se destacó en líneas previas.

      Para la fracción de utilidades del año 1997, se observa que la empresa pagó 72 días (folio 125, primera pieza) por dicho periodo.

      Para la fracción de utilidades de enero a abril de 2013, el cálculo se obtiene de dividir 100 días anuales que correspondían al ex trabajador, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 8,33 días, que al ser multiplicados por 4 meses completos trabajados por el ex trabajador, arroja la cantidad de 33,33 días para esta fracción.

      Al monto que corresponda por utilidad al ex trabajador (conforme a lo explicado hasta este punto), deberá sustraerse la cantidad que recibió de la empresa en su oportunidad (según los recibos de pago insertos a folios 112 al 148, 1º pieza), lo que arrojará las diferencias que se destacan en la siguiente tabla:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO DIARIO PROMEDIO UTILIDAD CORRESP. ANUAL (DÍAS) UTILIDAD DEL PERIODO MONTO PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA A FAVOR DEL TRABAJADOR

      06/97 158,70 5,29 5,29 72 380,88 375,10 5,78

      07/97 158,70 5,29

      08/97 158,70 5,29

      09/97 158,70 5,29

      10/97 158,70 5,29

      11/97 158,70 5,29

      12/97 158,70 5,29

      01/98 249,90 8,33 8,78 75 658,84 624,99 33,85

      02/98 249,90 8,33

      03/98 249,90 8,33

      04/98 249,90 8,33

      05/98 249,90 8,33

      06/98 249,90 8,33

      07/98 277,17 9,24

      08/98 277,17 9,24

      09/98 277,17 9,24

      10/98 277,17 9,24

      11/98 277,17 9,24

      12/98 277,17 9,24

      01/99 443,88 14,80 14,80 75 1.109,70 1.000,00 109,70

      02/99 443,88 14,80

      03/99 443,88 14,80

      04/99 443,88 14,80

      05/99 443,88 14,80

      06/99 443,88 14,80

      07/99 443,88 14,80

      08/99 443,88 14,80

      09/99 443,88 14,80

      10/99 443,88 14,80

      11/99 443,88 14,80

      12/99 443,88 14,80

      01/00 532,39 17,75 17,75 75 1.330,98 1.200,00 130,98

      02/00 532,39 17,75

      03/00 532,39 17,75

      04/00 532,39 17,75

      05/00 532,39 17,75

      06/00 532,39 17,75

      07/00 532,39 17,75

      08/00 532,39 17,75

      09/00 532,39 17,75

      10/00 532,39 17,75

      11/00 532,39 17,75

      12/00 532,39 17,75

      01/01 638,86 21,30 22,15 80 1.771,89 1.536,00 235,89

      02/01 638,86 21,30

      03/01 638,86 21,30

      04/01 638,86 21,30

      05/01 638,86 21,30

      06/01 715,66 23,86

      07/01 638,86 21,30

      08/01 715,66 23,86

      09/01 638,86 21,30

      10/01 715,66 23,86

      11/01 638,86 23,86

      12/01 715,66 21,30

      01/02 638,86 23,86 22,79 90 2.050,98 1.728,00 322,98

      02/02 715,66 23,86

      03/02 638,86 21,30

      04/02 715,66 23,86

      05/02 638,86 21,30

      06/02 715,66 23,86

      07/02 638,86 21,30

      08/02 715,66 23,86

      09/02 638,86 21,30

      10/02 715,66 23,86

      11/02 638,86 21,30

      12/02 715,66 23,86

      01/03 776,29 25,88 27,43 90 2.468,85 2.100,00 368,85

      02/03 869,61 28,99

      03/03 776,29 25,88

      04/03 869,61 28,99

      05/03 776,29 25,88

      06/03 869,61 28,99

      07/03 776,29 25,88

      08/03 869,61 28,99

      09/03 776,29 25,88

      10/03 869,61 28,99

      11/03 776,29 25,88

      12/03 869,61 28,99

      01/04 970,61 32,35 34,30 90 3.086,85 2.625,00 461,85

      02/04 1.087,29 36,24

      03/04 970,61 32,35

      04/04 1.087,29 36,24

      05/04 970,61 32,35

      06/04 1.087,29 36,24

      07/04 970,61 32,35

      08/04 1.087,29 36,24

      09/04 970,61 32,35

      10/04 1.087,29 36,24

      11/04 970,61 32,35

      12/04 1.087,29 36,24

      01/05 1.220,17 40,67 43,12 90 3.880,53 3.299,99 580,54

      02/05 1.366,85 45,56

      03/05 1.220,17 40,67

      04/05 1.366,85 45,56

      05/05 1.220,17 40,67

      06/05 1.366,85 45,56

      07/05 1.220,17 40,67

      08/05 1.366,85 45,56

      09/05 1.220,17 40,67

      10/05 1.366,85 45,56

      11/05 1.220,17 40,67

      12/05 1.366,85 45,56

      01/06 1.524,96 50,83 53,47 90 4.812,37 4.124,99 687,38

      02/06 1.708,28 56,94

      03/06 1.524,96 50,83

      04/06 1.708,28 56,94

      05/06 1.524,96 50,83

      06/06 1.708,28 56,94

      07/06 1.524,96 50,83

      08/06 1.708,28 56,94

      09/06 1.524,96 50,83

      10/06 1.708,28 56,94

      11/06 1.375,00 45,83

      12/06 1.708,28 56,94

      01/07 2.141,20 71,37 76,51 90 6.885,73 0,00 6.885,73

      02/07 2.398,60 79,95

      03/07 2.141,20 71,37

      04/07 2.398,60 79,95

      05/07 2.141,20 71,37

      06/07 2.398,60 79,95

      07/07 2.398,60 79,95

      08/07 2.398,60 79,95

      09/07 2.398,60 79,95

      10/07 2.398,60 79,95

      11/07 1.930,50 64,35

      12/07 2.398,60 79,95

      01/08 2.691,94 89,73 88,69 90 7.981,99 6.949,80 1.032,19

      02/08 2.691,94 89,73

      03/08 2.691,94 89,73

      04/08 2.691,94 89,73

      05/08 2.691,94 89,73

      06/08 2.691,94 89,73

      07/08 2.691,94 89,73

      08/08 2.691,94 89,73

      09/08 2.691,94 89,73

      10/08 2.691,94 89,73

      11/08 2.316,60 77,22

      12/08 2.691,94 89,73

      01/09 3.453,83 115,13 113,51 90 10.216,16 8.339,40 1.876,76

      02/09 3.453,83 115,13

      03/09 3.453,83 115,13

      04/09 3.453,83 115,13

      05/09 3.453,83 115,13

      06/09 3.453,83 115,13

      07/09 2.872,52 95,75

      08/09 3.453,83 115,13

      09/09 3.453,83 115,13

      10/09 3.453,83 115,13

      11/09 3.453,83 115,13

      12/09 3.453,83 115,13

      01/10 4.348,78 144,96 142,93 100 14.292,57 11.667,00 2.625,57

      02/10 4.348,78 144,96

      03/10 4.348,78 144,96

      04/10 4.348,78 144,96

      05/10 4.348,78 144,96

      06/10 4.348,78 144,96

      07/10 3.616,67 120,56

      08/10 4.348,78 144,96

      09/10 4.348,78 144,96

      10/10 4.348,78 144,96

      11/10 4.348,78 144,96

      12/10 4.348,78 144,96

      01/11 5.435,70 181,19 178,65 100 17.864,86 14.583,00 3.281,86

      02/11 5.435,70 181,19

      03/11 5.435,70 181,19

      04/11 5.435,70 181,19

      05/11 5.435,70 181,19

      06/11 5.435,70 181,19

      07/11 4.520,78 150,69

      08/11 5.435,70 181,19

      09/11 5.435,70 181,19

      10/11 5.435,70 181,19

      11/11 5.435,70 181,19

      12/11 5.435,70 181,19

      01/12 6.794,72 226,49 223,31 100 22.331,36 20.497,00 1.834,36

      02/12 6.794,72 226,49

      03/12 6.794,72 226,49

      04/12 6.794,72 226,49

      05/12 6.794,72 226,49

      06/12 6.794,72 226,49

      07/12 6.794,72 226,49

      08/12 6.794,72 226,49

      09/12 6.794,72 226,49

      10/12 5.650,99 188,37

      11/12 6.794,72 226,49

      12/12 6.794,72 226,49

      01/13 6.794,72 226,49 226,49 33,33 7.549,69 6.076,33 1.473,36

      02/13 6.794,72 226,49

      03/13 6.794,72 226,49

      04/13 6.794,72 226,49

      21.947,62

      En consecuencia, la demandada HERO, C. A., debe una diferencia de utilidades generadas durante toda la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de Bs. 21.947,62 y así, se decide.

    11. De los salarios pendientes por mora:

      Reclama el actor, la suma de Bs. 4.911,76 por concepto de salarios pendientes por mora, según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, empero, ya se determinó en líneas previas que el actor no se encontraba amparado por este convenio colectivo, motivo por el cual se declara improcedente esta pretensión. Así se decide.

    12. Del bono único 2001:

      Reclama el actor, la suma de Bs. 250 por concepto de bono único 2001, según la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2001-2003), empero, ya se determinó en líneas previas que el actor no se encontraba amparado por este convenio colectivo, motivo por el cual se declara improcedente esta pretensión. Así se decide.

    13. Del bono de asistencia no pagado:

      Reclama el actor, la suma de Bs. 38.505,40 por concepto de bono de asistencia, desde el año 2001, según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, empero, ya se determinó en líneas previas que el actor no se encontraba amparado por este convenio colectivo, motivo por el cual se declara improcedente esta pretensión. Así se decide.

    14. Del tiempo de viaje no pagado:

      Reclama el actor, la suma de Bs. 36.999,49 por concepto de tiempo de viaje no pagado, según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, empero, ya se determinó en líneas previas que el actor no se encontraba amparado por este convenio colectivo, motivo por el cual se declara improcedente esta pretensión. Así se decide.

    15. Del paro forzoso:

      Aduce el demandante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la empresa está en la obligación de entregar al trabajador la participación de retiro (forma 14-03) dentro de los tres (3) días siguientes a su despido, sin lo cual es imposible tramitar la solicitud de pago del paro forzoso, que en su caso, la empresa incumplió con esta obligación e hizo entrega de la mencionada participación de retiro extemporáneamente, por lo cual no pudo tramitar el pago del paro forzoso por ante la oficina respectiva. En este sentido, reclamó el pago de 150 días de salario (reducido al 60%), para un total de Bs. 16.405,50 reclamado.

      Para resolver esta pretensión, considera necesario este Tribunal citar un fragmento del fallo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 313 del 23 de mayo de 2013, caso: E.F.S.N., contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se dispuso en un caso similar, lo siguiente:

      Alega el demandante en el escrito libelar que por haber sido despedido de forma injustificada, la demandada está obligada a pagarle una prestación dineraria hasta por cinco (5) meses equivalente al sesenta (60%) por ciento, del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anterior a la cesantía, lo que equivale a la cantidad de ochenta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 86.333,40), de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

      De los recibos de pago aportados a los autos se evidencia que la demandada descontaba mensualmente desde el inicio de la relación de trabajo, el seguro de paro forzoso, no obstante se evidencia que a partir del año 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada le descontó régimen prestacional de empleo.

      Por su parte, la demandada señaló respecto al concepto de régimen prestacional de empleo reclamado por el demandante, que dicho concepto no corresponde pagarlo a la empresa, sino a la Seguridad Social Estatal.

      Al respecto, el 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.

      Ahora bien, respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

      Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.

      En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

      El artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.

      Tal y como se señaló supra, se evidenció de los recibos de pago que la demandada le descontó el régimen prestacional de empleo, no obstante no se evidencia planilla de cesantía, a la que se refiere el referido artículo 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

      Al respecto, esta Sala estableció en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: E.A.A. contra Térmicos Villavicencio Tervica, C. A. y otra), lo siguiente:

      Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultraactividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).

      (Omissis)

      Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo.(Resaltado de la Sala).

      Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debió la demandada demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le correspondía pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Conforme a lo expresado en el aludido fallo, es carga de la demandada demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, so pena de que por incumplir con la referida obligación le corresponda pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

      En este sentido, se observa de autos que la demandada en su contestación simplemente se excusó manifestando que no era su obligación sufragar este reclamo, sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (véase folio 10, 2º pieza). Ahora bien, conforme al criterio señalado, el cual es acogido plenamente por este Juzgador, en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciado como fue de las pruebas de autos que la empresa HERO, C. A., no notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como tampoco demostró que entregó al demandante la planilla de cesantía (forma 14-03), por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le corresponde pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual reclamada. Así se decide.

      Tenemos entonces, que la prestación dineraria que corresponde al demandante de autos es de cinco (5) meses equivalentes al sesenta (60%) por ciento, del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anterior a la cesantía.

      El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales de los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la fecha de finalización de la relación de trabajo, dividiéndolos entre ese número de meses (12) (que se tomará de lo argüido por el demandante en su libelo). A este valor se le calcula el 60%, que luego se multiplica por 5 meses, será este el monto que deba pagarse al trabajador. Todo esto se traduce en el siguiente cuadro:

      MES SALARIO MENSUAL PROMEDIO ALEGADO POR EL ACTOR 60% DEL SALARIO MESES QUE CORRESP. MONTO DEL RECLAMO PROCEDENTE

      05/12 5468,70 3281,22 5 16.406,10

      06/12

      07/12

      08/12

      09/12

      10/12

      11/12

      12/12

      01/13

      02/13

      03/13

      04/13

      En consecuencia, la demandada HERO, C. A., debe la cantidad de Bs. 16.406,10 por concepto de régimen prestacional de empleo (paro forzoso) y así, se decide.

      A título de resumen, se presentan los montos declarados procedentes en el siguiente cuadro, al cual se deducirán los anticipos de prestaciones sociales según los recibos promovidos por la demandada y valorados en este fallo, haciendo la salvedad que los montos que por adelanto de prestación social que de forma anual pagó la empresa demandada y que se derivan de los recibos cursantes en autos, para los años 1997 al 2008, ya se encuentran desglosados del monto reflejado abajo, según la tabla de cálculo de este concepto que los contempla, según la motiva de esta sentencia:

      CONCEPTO: MONTO:

      Diferencia de prestaciones sociales 106.601,15

      Intereses de las prestaciones sociales 51.035,12

      Indemnización por despido 211.665,53

      Diferencia de utilidades 21.947,62

      Régimen prestacional de empleo (paro forzoso) 16.406,10

      SUB-TOTAL ADEUDADO: 407.655,51

      CONCEPTO: MONTO:

      Adelanto de prestaciones (30/04/2013, folio 103, 1º p) 119.062,60

      Adelanto de prestaciones (31/10/2013, folio 105, 1º p) 103.030,00

      Adelanto de prestaciones (10/09/2013, folios 164 y 165, 1º p)

      reconocido por el demandante en la audiencia de juicio 50.000,00

      TOTAL CANCELADO: 272.092,60

      TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES ADEUDADA: 135.562,91

      En consecuencia, una vez deducidos los montos que acreditó la empresa haber pagado, los cálculos efectuados por este sentenciador arrojan una diferencia de prestaciones sociales a favor del demandante R.A.F., de Bs. 135.562,91 que deberá cancelar de forma inmediata la demandada HERO, C. A.. Así se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de abril de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de abril de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 30 de abril de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Como quiera que no todos los conceptos demandados por el demandante resultaran procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano R.A.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.982.352, en contra de la empresa HERO, C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 92, 131 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 31 y 35 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/anm/ci.

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