Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000145

PARTE ACTORA: R.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.189.449.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.S.B.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.059.

PARTE DEMANDADA: D.R.D.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.823.020.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

El 31 de enero de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Inadmisible la pretensión de Oferta Real de Pago, intentada por el ciudadano R.A.R.A., contra el ciudadano Ribeiro De Sousa Diomar, al tenor siguiente:

“…Este juzgador observa que en dicho escrito donde narra los hechos establece una solicitud de OFERTA DE PAGO, no obstante, el solicitante indica “asimismo le informa al tribunal al cual le sea asignado dicho asunto que la consignaciones está realizando dentro del lapso legal establecido, en la cláusula octava de dicho contrato”. El escrito de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con los artículos 819, 820 y 821 para la práctica de la misma, por cuanto se deduce en su solicitud, que no esta definida su pretensión, si se trata de una OFERTA REAL DE PAGO o de una CONSIGNACION; no está determinada con precisión el domicilio de la parte donde se debe acudir a realizar LA OFERTA DE PAGO, en consecuencia no se puede practicar debidamente la OFERTA; no cumple con los extremos de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil; razón por la cual Asimismo, en materia de consignaciones, el Decreto con Fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contempla en su TITULO IV DEL PAGO POR CONSIGNACION solamente se circunscribe a la consignación de cánones de arrendamiento, no contempla, la consignación de cuotas de condominio. Por lo antes expuesto este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE…”

En fecha 04 de Febrero de 2.011, el Abogado M.S.B.Q., Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 31/01/2010, la cual fue oída por el Tribunal a-quo en ambos efectos, y en consecuencia, es remitida por la Unidad de Recepción de Documentos a esta Superioridad, quien le da entrada en fecha 15 de Febrero de 2.011, y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para el acto de informes; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Superior observa:

Dispone el artículo 1.306 del Código Civil que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Tal norma coloca en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, como ocurre con la consignación cambiaria a que se refiere el artículo 450 del Código de Comercio o la consignación inquilinaria que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.

Igualmente prevé el artículo 819 ejusdem lo siguiente:

La oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, señalando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse:

  1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

  2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa, o razón del ofrecimiento;

  3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Deberán llenarse además algunos requisitos de forma que, no obstante omitirlos la norma señalada, surgen como necesarios al procedimiento, tales como la indicación del tribunal ante el cual se formula la oferta, la identificación del oferente, el carácter con que actúa, etc.

Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que se presenta el escrito correspondiente.

Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del tribunal.

En consecuencia, el escrito de solicitud no cumple con lo establecido en las normas señaladas anteriormente, por lo que tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.

En efecto, no está definida la pretensión que solicita ya que se lee en su escrito “Asimismo le informa al Tribunal al cual le sea asignado dicho asunto que la consignación se está realizando dentro del lapso legal, establecido en la cláusula octava de dicho contrato” por lo que ciertamente no se determina si se trata de una oferta real o el pago de una consignación.

Ahora bien, en materia arrendaticia sólo se puede consignar de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las pensiones de arrendamiento que se niega a recibir el arrendador pero no las concernientes a las cuotas de condominio por lo que está conforme a derecho la decisión del a-quo declarando inadmisible la presente acción, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.d. fecha 31 de enero de 2011, que declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano R.A.R.A. en contra del ciudadano Ribeiro De Sousa Diomar.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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