Decisión nº 0183 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental N° 27

Maracay, 12 de mayo de 2010

200° y 151°

PONENCIA: DR. F.G.C.M.

CAUSA N°: 1Aa- 8108-10

IMPUTADO: R.A.F.M.

RECUSADA: JUEZ QUINTO DE JUICIO ABG. O.R.M.

RECUSANTE: ABG. S.C.A.

PROCEDENCIA: JUZGADO 5º DE JUICIO ITINERANTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

DECISION: PRIMERO: ADMITE la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado S.C.A., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.F.M., contra la abogada O.R.M., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el recurrente abogado S.C.A., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.F.M., contra la abogada O.R.M., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no estar incursa en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

N° 0183

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Juicio Itinerante, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano abogado S.C.A. en su carácter de defensor privado del ciudadano R.F.M., contra la abogada O.R.M., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

La Corte observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la Recusación interpuesta por el abogado S.C.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.F.M.; y en consecuencia, se declara admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada:

Que el recurrente abogado S.C.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.F.M., en su escrito inserto en los folios 01 y 02 de la presente causa, señala entre otras cosas que:

(….)Yo, S.C.A., en mi carácter de defensor del ciudadano R.F.M., tal como consta en auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal de aquí en adelante COPP, procedo a RECUSARLA, por las siguientes razones, las cuales expongo:

Anteriormente procedí a recusarla en la causa N° 5M-887-08, ya que en el folio 127 de la pieza III del citado expediente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 5° de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial dice que la víctima tiene unos interese que están por encima de los del acusado, con lo cual crea no solo una odiosa discriminación entre las partes de esta causa, sino que violenta de manera flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en sus artículo 21 establece que : “todas las personas son iguales ante la ley…”

Como usted establece esta odiosa discriminación esta indicando que los derechos de mi representado están por debajo de los intereses de la presunta víctima, por lo que es claro que la actuación no es de buena fe ni tiene interés alguno en alcanzar la verdad y la justicia mediante la ley, por lo que lejos de aplicar la ley con objetividad, lo están haciendo como si se tratara de una abogado acusador privado, además de que demuestra desconocer la Constitución que rige en Venezuela.

Una jueza, no solo debe ser imparcial, sino también dar la sensación de imparcialidad, y Usted ciudadana jueza Itinerante no cabe la menor duda que no la tiene.

Ciudadana Jueza si Usted es capaz de expresarse así en la causa antes mencionada, no me cabe la menor duda que su imparcialidad no existe en ninguna otra causa, por lo que sería la crónica de una muerte anunciada proceder a un juicio con alguien que no le da cumplimiento a los artículos 4, 12 y 13 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procedo a recusarla en esta causa por las razones antes expuestas…)

.

Por otra parte la recusada abg. O.R.M. en su condición de Jueza del Tribunal Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante del folio 03 al 06 de la presente causa, de la siguiente manera:

“(….) En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Abg. S.C.A., en su carácter de defensor privado del acusado R.A.F.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADAO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 Numeral 1° Código Penal, en perjuicio de N.D.V.V., según nomenclatura Nro 5M-998-08, mediante la cual me recusa, conforme al artículo 86,,Ordinal 8 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual estoy incursa a su juicio, utilizando como fundamento de dicha reacusación lo alegado por el mismo en la causa penal 5M-887-08, para recusarme en dicha causa la cual fue declarada sin lugar por la honorable Corte de este Circuito, que afectan la imparcialidad de esta juzgadora, dicho escrito de RECUSACION, lo doy por transferido y reproducido en todas y cada una de sus pertenecen este escrito de descargo, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acuden ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una oportuna y adecuada respuesta, es por que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, informe en los siguientes términos:

Analizada como ha sido la reacusación incoada en mi contra, niego rechazo y contradigo el contenido de la misma, al respecto debo señalar respetables Magistrados, que de lo expuesto por el ciudadano defensor privado, no se desprende razón válida alguna, de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus Numerales, para que en contra de esta Juzgadora, prospere causal alguna de reacusación.

En primer lugar, el artículo en referencia de la N.P.A.V., señala lo siguiente:

Articulo 86: Causales de inhibición y Reacusación.- “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes:

Omisis

Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Como puede observarse ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones, del escrito consignado por el recurrente, no se desprende que pueda yo, estar incursa en algunas de las causales que señala la Norma, y que indica el defensor privado, en su planteamiento recusatorio, respecto al Ordinal 8 del artículo 86 del señalado Código, el recusante de autos, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad de mi actuación como Juez conocedora de la presente causa, deberá motivarla suficientemente, pues de los hechos señalados por el recurrente, se erige y constituye en una recusación vaga sumamente generalizada e imprecisa, por la invocación legal efectuada, igualmente se desprende que no determina con precisión los elementos en que funda la precitada recusación, por otra parte es de resaltar, que los hechos narrados por el quejoso para fundar la recusación no tienen relación alguna con causal penal 5M-998-08 por lo cual me recusa, ya que el quejoso fundamente la recusación en los hechos suscitados en la causa penal 5M-887-08, donde alegaba discriminación por parte de la juez entre su representado y la víctima y la violación del derecho de igualdad entre las partes, , este hecho que no encuadra en ninguna causa legal, de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por demás quedó desvirtuado tal y como lo declaró la Honorable Corte, al declarar sin lugar la recusación interpuesta en esa causa penal, de lo anteriormente expuesto, se desprende la mala fe y temeridad del abogado en el ejercicio de su profesión, utilizando dilaciones indebidas, violentando el Código de Ética del Abogado y la normas que regula el proceder de las partes e la ley adjetiva penal por otra parte, , sus actuar redunda de forma negativa, en la labor de los tribunales itinerantes en este Circuito Penal, los cuales vinieron precisamente a darle celeridad procesal a las causas con el fin de descongestionar y evitar el retardo procesal, y con su actuar solo trae retardo procesal, pues, causas que en la oportunidad señalada pueden ser resueltas o aperturazas, por estas dilaciones se retardan, donde se pierde los recursos humanos costeados por el Estado, sino económicos y causan un perjuicio a sus patrocinados pues su situación jurídica no es resulta con la celeridad del caso, pues la presente causa, tenía como fecha de apertura fijada el día de hoy, 19-02-2010 y como consecuencia de esta dilación indebida será postergada la apertura del juicio oral y público. Cabe resaltar, que para el momento de tomar una decisión invoco las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia respetando siempre los derechos de las partes dando fiel cumplimiento al Derecho a la defensa e igualdad entre las partes de conformidad con el artículo 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la imparcialidad y objetividad como Juzgadora no puede quedar menoscabada ya que el rol que ejerzo es realizado con el status de autoridad jurisdiccional siendo objetiva manteniendo mí condición de Jueza justa e imparcial, a quien le mueve solo un interés, la sana e imparcial administración de justicia.

De lo anteriormente expuesto considero, que no me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicito que sea Declara INADMISIBLE y SIN LUGAR la presente RECUSACION, por temeraria e y por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que solo me he limitado a juzgar con una visión 0bjetiva y revestida del Principio de imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, asimismo solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones apliquen las sanciones a que hubieren lugar al recusante. (…)”.

ESTA SALA ACCIDENTAL Nº 27, PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 03 de marzo de 2010, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole la ponencia al magistrado Dr. F.G.C.M., Juez de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de marzo de 2010, la Dra. F.C., magistrada presidenta de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha el Dr. F.G.C.M., en su condición de Magistrado de la Corte, admite y declara con lugar la inhibición expresada por la Magistrada F.C., notificándosele al Fiscal Superior del Ministerio Público de la respectiva decisión, oficiándose además al presidente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva convocar un suplente especial para que conozca de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2010 fueron recibidos oficios N° 581-10 y 580-10, procedentes de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y adjunto anexos constante de siete (07) folios útiles, por medio de la cual informan la designación del juez N.A.G.M., como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de la Región Nor Central, quien fue convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conformar la sala accidental N° 27, junto con los magistrados DR. F.G.C.M. (Ponente) y DR. A.J.P.S..

Por auto de esta misma fecha, se avoca al conocimiento de la presente causa la jueza I.B.R., en sustitución temporal del Dr. A.J.P.S. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

En este sentido, corresponde a esta Alzada antes de entrar a decidir señalar que la figura de la Inhibición y de la Recusación se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al juez.

En síntesis, la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante las instituciones procesales conocidas como inhibición y recusación.

Por otra parte, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el ciudadano Abg. S.C.A., en su carácter de defensor del acusado R.A.F.M., interpone escrito de recusación contra la ciudadana abg. O.R.M., en su condición de Jueza Quinto de Juicio Itinerante de este Circuito, alegando que la había recusado anteriormente en la causa N° 5M-887-08 por cuanto en la citada causa la A Quo arguyó supuestamente que “la víctima tiene unos intereses que están por encima de los del acusado”, señalando que ocasionó una discriminación entre las partes, además que infringió el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “Todas las personas son iguales ante la Ley” .

Al respecto, observan estos juzgadores que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “….una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante no fundamentó, puesto que el mismo solo alega que recusó a la jueza A Quo en la causa N° 5M-887-08 de la cual tiene conocimiento la prenombrada jueza.

Por su parte, la Jueza recusada manifiesta en su informe que el recusante fundamenta su Recusación, en lo alegado por él mismo en la causa 5M-887-08, donde también recusó a la prenombrada jueza, la cual fue declarada Sin Lugar por esta misma Corte de Apelaciones, así mismo manifiesta en su informe que niega, rechaza y contradice el contenido del escrito de recusación, por cuanto no existe razón válida alguna, de las contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en ninguno de sus numerales, para que prospere causal alguna de recusación en su contra, señalando que la recusación interpuesta se erige y constituye en una recusación vaga sumamente generalizada e imprecisa por la invocación legal efectuada, igualmente que no determina con precisión los elementos en que funda la precitada recusación, por otra parte comenta que los hechos narrados por el quejoso para fundar la recusación no tienen relación alguna con causal penal 5M-998-08 por la cual la recusa; señalando que el recusante ha demostrado la mala fe y temeridad en el ejercicio de su profesión, argumentando que ha ocasionado dilaciones indebidas, y que ha violentado el Código de ética del abogado y la normas que regula el proceder de las partes en la ley adjetiva penal, asimismo resalta que su actuar redunda de forma negativa, en la labor de los tribunales itinerantes en este Circuito Penal los cuales vinieron para darle celeridad procesal a las causas con el fin de descongestionar y evitar el retardo procesal; por lo que concluye que no se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita que se declare inadmisible y sin lugar la recusación interpuesta por el abogado S.C.A..

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones luego de revisadas las actas procesales concluyen que efectivamente los hechos narrados por el recusante en su escrito no vienen acompañados de prueba alguna, y siendo que esta Alzada ha sostenido en reiteradas decisiones que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, es por que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal de recusación señalada en su escrito, tal es caso de la decisión N° 2143, de fecha 09 de agosto de 2006, proferida por la Sala Accidental N° 10 de esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. J.L.I.V., en donde se señaló:

En otro orden de ideas, la Jueza recusada, no manifiesta tener motivos que la obliguen a desprenderse del conocimiento de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano…. Y como quiera que en la presente causa no se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la Jueza a-quo para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia y aunado al hecho además de que el abogado recusante ……no aportó pruebas que sustenten sus dichos, concluyen entonces estos Juzgadores que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala la recusante en su escrito

.

Con fuerza en la motivación que antecede, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación que interpusiera el ciudadano…. en su carácter de defensor privado del ciudadano….., contra la ciudadana…., en su condición de Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no configurarse los supuestos legales contenidos en el numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

En este mismo orden de ideas, se evidencia luego de estudiada las presentes actuaciones, que nos encontramos ante un caso similar que el transcrito up supra, toda vez que el recusante abogado S.C.A., no aportó prueba alguna que sustenten sus dichos, en consecuencia, lo procedente y lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere el ciudadano abg. S.C.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.A.F.M., contra la ciudadana abg. O.R.M., en su carácter de Jueza Quinto de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Vista la decisión que antecede, esta Sala exhorta a la Jueza Quinta de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a continuar con el conocimiento de la causa referida ut-supra, a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda afectar su imparcialidad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: ADMITE la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado S.C.A., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.F.M., contra la abogada O.R.M., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el recurrente abogado S.C.A., en su carácter de defensor del ciudadano R.A.F.M., contra la abogada O.R.M., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no estar incursa en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal la presente causa.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE- PONENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 27

DR. F.G.C.M.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,

I.B.R.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

N.A.G.M.

LA SECRETARIA,

ABG.K.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG.K.P.

FGCM/IBR/NAGM/mfrj

Causa N° 1Aa-8108-10

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