Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-1040

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 20 de septiembre de 2010, el abogado R.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.755, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.K.S., titular de la cédula de identidad N° 6.471.376, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional, contra de la decisión dictada, el 24 de marzo del 2010, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión dictada, el 31 de octubre del año 2008, por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al quejoso de la acusación interpuesta por el Ministerio Público; así como de la acusación particular propia propuesta por los ciudadanos M.F.P. y S.M.P.D.F., por la presunta comisión de los delitos de homicidio simple y lesiones personales graves, a título de dolo eventual, previstos en los artículos 405 y 415 del Código Penal respectivamente.

El 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 3 de noviembre de 2010, el abogado R.A.M.A., antes identificado, presentó ante la Secretaría de la Sala escrito solicitando pronunciamiento con relación a la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de enero, el 11 de febrero, el 28 de marzo, el 20 de mayo, el 11 de agosto, el 23 de septiembre, el 26 de octubre y el 16 de noviembre de 2011, el abogado R.A.M.A., presentó ante la Secretaría de la Sala escrito ratificando  la solicitud de pronunciamiento con relación a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La pretensión de amparo se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que “[e]n fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil siete (2.007), se llevo (sic) a cabo por ante (sic) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04, la Audiencia de Presentación en contra del imputado R.J.K.S., titular de la cédula de identidad número V-6.471.376, en donde se decretó su aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y articulo (sic) 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]n fecha siete (07) de junio del año dos mil siete (2.007), el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de (sic) Estado Miranda, ciudadano O.P., interpuso el escrito de acusación Fiscal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES (A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL), de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]n fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2.007), los profesionales del derecho, ciudadano E.B.T., JOSE (sic), BRAVO PAREDES y H.D. (sic) ORTIZ (sic), actuando en carácter de apoderados judiciales de las víctimas, ciudadanos M.F. y S.M.P.D.F., interponen escrito de acusación particular propia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES (A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL), contra el ciudadano R.J. (sic) K.S.”.

Que “[e]n fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil siete (2.007), oportunidad en la que se efectuó la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, se pronunció admitiendo la acusación fiscal y la acusación particular propia, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2.007), por este mismo Tribunal y ordenó la apertura de Juicio Oral y Público”.

Que “[e]n fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2.008), se constituyó el Tribunal Mixto en la presente causa”.

Que “[e]n fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2.008) se apertura el juicio oral y público, en virtud de las acusaciones interpuestas en contra del ciudadano R.J.K. SAYAGO”.

Que “[e]n fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2.008), concluyó el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano R.J.K.S., donde el Tribunal Mixto, mediante pronunciamiento dictado en forma oral y con mayoría de votos de las Escabinas, ciudadanas P.D.A. y M.T.V.D.G., absolvió al precitado ciudadano de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público; así como por la parte querellante”.     

Que “ [e]n fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2.008), se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

Que “…luego de un juicio férreo, la figura del escabinado, constituida en este caso por las ciudadanas P.D.A. y M.T.V.D.G., hizo posible una justicia con probidad, responsabilidad y transparencia; aquella que realmente da vida al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que enaltece la letra y espíritu de nuestra Constitución”.

Que “[e]n el juicio seguido a R.J. (sic) K.S., no existió el respeto por la cadena de custodia, no se respetó (sic) el debido proceso ni el derecho a la defensa, no se realizaron las diligencias que podían exculparlo; y por lo tanto, todo ello se reflejó en el pronunciamiento definitivo, cuando las Juezas Escabinas P.D.A. y VALBUENA DE GARRIDO    MARÍA TERESA, se vieron obligadas a absolver porque en su convicción no había certeza de lo expuesto en las acusaciones”.

Que “[e]s importante subrayar que en principio en el pronunciamiento oral y público realizado al final del debate y que consta en el acta de cierre del Juicio Oral y Público, se justificaron los motivos de la sentencia absolutoria, con ocho (8) puntos que las Juezas Escabinas consideraron de plena importancia…”.

Que “… estos ocho (8) puntos fueron:

1) No se establece la causa por la cual el vehículo N°1 se desplazó por la cuneta;

2) El vehículo N°1 presentó falla mecánica que comprometió el accidente;

3) La falta de visibilidad por la oscuridad extrema determinó el accidente;

4) Por la oscuridad el vehículo N°2no (sic) ve el objeto llamado tara;

5) El Guardia Nacional nunca dijo a que velocidad venía el vehículo N°1;

6) No se tiene la certeza de la toma de la muestra de sangre y orina;

7) Contradicción entre el funcionario de T.T. y el funcionario de la Guardia Nacional en relación a la forma de la vía, es decir recta, curva o semi-curva y

8) Existe dudas en la realización de las boletas con relación a la hora en que fue suscrita y la hora de la experticia para determinar la existencia de alcohol”.

Que “[p]or lo expuesto anteriormente, absolver, fue consecuencia del más grande sentimiento garantista en hacer justicia que pudiesen tener dos (2) personas del pueblo, llamadas como Juezas Escabinas, en participación ciudadana, ante el Sistema de Justicia”.

Que “[e]l pronunciamiento sintético del dispositivo de la sentencia, expuesto a las partes y al público, con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, fue producto de la deliberación en sesión secreta que hicieron los Jueces RICARDO RANGEL AVILÉS, P.D.A. y M.T.V.D.G., sobre todo y cada uno de los puntos que fueren sometidos a su conocimiento”.

Que “[e]n la votación esos puntos serán aprobados o desechados por la mayoría de los integrantes; o sea, por dos (2) de los integrantes del Tribunal; entonces, si sobre un punto hay voto salvado, es lógico pensar que hubo mayoría decisoria, sobre la posición que tomaron los otros dos (02) integrantes en sentido contrario, porque de otra forma, no se hubiese podido salvar el voto sobre ese punto sometido a disputa”.

Que “[a]l no haber consenso, sobre los hechos imputados por los acusadores al ciudadano R.J. (sic) K.S., las Juezas Escabinas no estaban obligadas a acoger favorablemente dichas imputaciones, si realmente tenían dudas sobre los fundamentos de ellas, porque no habían elementos de convicción que las colmaran de certeza para condenarlo; sino por el contrario, consideraron que había una duda razonable sobre las imputaciones formuladas en su contra, para aplicar obligatoriamente el principio universal de derecho penal, In Dubio Pro Reo…”.

Que “[s]olamente, los hechos que consideraron probados, fueron asentados con el voto favorable de las Escabinas y acreditados por el Tribunal, siendo que el Juez Presidente, ciudadano R.R.A. (sic) salvó su voto todos ellos. Es aquí donde la participación ciudadana tuvo su peso”.

Que “…ha sido criterio pacífico y reiterado de este M.T. que la motivación exigua o escasa de una sentencia definitiva, no es inmotivación y que lo importante es que en la sentencia definitiva, no falten las fundamentaciones suficientes para el control de la legalidad del fallo”.

Que “[l]a sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio, no fue una simple opinión, sino se basta a sí misma, porque se llenó este extremo, alcanzó la finalidad a la cual está destinada, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con la explicación de los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancial”.    

Que “[l]uego de que en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2.008), concluyera el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano R.J.K.S., donde el Tribunal Mixto, mediante pronunciamiento dictado en forma oral y pública, con mayoría de votos de las Juezas Escabinas, ciudadanas P.D.A. y M.T.V.D.G., luego de una deliberación sobre todos y cada uno de los puntos sometidos  a su consideración, absolviera al precitado ciudadano, de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público; así como de la formulada por la parte querellante; once (11) semanas después, o sea, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2.008), se publicó la sentencia definitiva”.

Que “[l]a sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no fue una sentencia imparcial; ya que está llena de incongruencias y vacios que la tornan una sentencia arbitraria; además de no constituir parte del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Que “[p]or un lado, está llena de contradicciones graves e irreconciliables que hacen imposible a esta representación conocer cuales (sic) fueron verdaderamente las razones que llevaron a los Jueces de la Corte de Apelaciones anular el juicio oral y público realizado al ciudadano R.J. (sic) SAYAGO, y por el otro, en dicha sentencia no se resolvió motivadamente, todos los puntos planteados por la defensa del acusado, a través de la contestación a la apelación, muy especialmente, en lo referente a la admisión o estimación del acta de juicio oral y público, como prueba documental”.

Como primera contradicción grave e irreconciliable, el accionante precisa lo siguiente:

Al folio 216 de la pieza VII del expediente signado bajo el número IAa-7.882-10, nomenclatura de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se señaló lo siguiente:

´De la revisión de la sentencia recurrida, la Sala evidenció, que el Juzgado a-quo, en el capitulo (sic) intitulado ´Fundamento de Hecho y de Derecho´ el Tribunal realiza una valoración de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público como son las declaraciones de los funcionarios D.A.R.D., H.C. (sic) OSWALDO, funcionarios adscritos a T.T., B.B.B., funcionario adscrito al departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, GIMON VALENTINE YENNYS MERCEDES, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.I., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.J.M.S., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.A.C.G., funcionario adscrito a la Guardia Nacional y de la ciudadana S.M.P.D.F., los cuales valoró cada una estableciendo lo siguiente…´

             

Que “[l]a anterior afirmación, se contradice en forma grave e irreconciliable, con lo expuesto en esa misma sentencia, al folio 220, de la piza (sic) VII, del expediente signado bajo el número 1Aa-7.882-10, nomenclatura de la Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en dicha sentencia se señaló lo siguiente:  

´… tampoco estableció las razones por las cuales no tomó en consideración los testimonios de los ciudadanos O.H.C., D.A.R.D., YENNYS M.G.V., L.A.C.G., a los fines de fundamentar el fallo recurrido…´

 Que“… [e]l Tribunal de Juicio tomó en consideración todos los medios de prueba (incluyendo el testimonio de los ciudadanos O.H.C., D.A.R.D., YENNYS MERCEDES  GIMON VALENTINE, L.A.C.G.) o no tomo (sic) en consideración todos los medios de prueba?”.

Que “…al establecer el Tribunal de Juicio en su sentencia que es lo que tomó de cada uno de los testimonios recibidos, lo cual dejó explanado en la sentencia, para luego constituir hechos como acreditados y dejar asentado que es lo que consideró como dudoso, es suficiente para darse cuenta de que tomó en consideración a todos y cada uno de los medios de prueba. Ejemplo de ello, lo tenemos en el pronunciamiento que se hizo en forma oral y pública, donde entre otras cosas se mencionó:

´…Contradicción entre el funcionario de T.T. y el funcionario de la Guardia Nacional en relación a la forma de la vía, es decir recta, curva o semi-curva…´(Negritas mias)

.

            Que “[l]a Corte de Apelaciones Accidental del Estado Miranda, no tomó en cuenta estas consideraciones para darle al proceso valor de instrumento fundamental para la realización de la justicia, consideraciones estas que denotan como en la labor judicial, se compararon los testimonios para llegar a la conclusión de que no había certeza sobre los argumentos de los acusadores”.  

            Como segunda contradicción grave e irreconciliable alegó:  

            Que “[a]l folio 216 de la pieza VII del expediente signado bajo el número 1Aa-7.882-10, nomenclatura de la Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se señaló lo siguiente:

´De la revisión de la sentencia recurrida, la Sala evidenció, que el Juzgado a-quo, en el capitulo (sic) intitulado ´Fundamento de Hecho y de Derecho´ el Tribunal realiza una valoración de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público como son las declaraciones de los funcionarios D.A.R.D., H.C.O., funcionarios adscritos a T.T., B.B.B., funcionario adscrito al departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, GIMON (sic)VALENTINE YENNYS MERCEDES, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.I., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.J.M.S., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.A.C.G. (sic),funcionario adscrito a la Guardia Nacional y de la ciudadana S.M.P.D.F., los cuales valoró cada una estableciendo lo siguiente…´

            Que “… lo anterior se contradice con lo expuesto en esa misma sentencia al folio 220, de la pieza VII, del expediente signado bajo el número 1Aa-7.882-10, nomenclatura de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en dicha sentencia se señaló lo siguiente:

´… sólo se limitó a transcribir los medios de prueba verificados en su presencia, sin compararlos entre sí para luego extraer de ellos la convicción de la culpabilidad o inocencia del ciudadano R.J.K. SAYAGO…´

Que “…el Tribunal de Juicio valoró todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público o solo se limitó a transcribir los medios de prueba verificados en su presencia sin compararlos entre si?”.

Que “… [c]onsidera esa representación que al establecer el Tribunal de Juicio en su sentencia que es lo que extrajo de cada una de las pruebas incorporadas, para luego constituir hechos como acreditados y dejar asentado que (sic) es lo que consideró como dudoso, es suficiente para darse cuenta de que valoró a todos los medios de prueba. Además de ello, mas (sic) adelante veremos como la Corte de Apelaciones cuestiona la forma de valorar cada prueba, lo cual se contradice con la afirmación de que solo se limitó a transcribir los medios de prueba”.

Como tercera contradicción grave e irreconciliable;

Que “…al folio 220, de la pieza VII, del expediente signado bajo el número 1Aa-7.882-10, nomenclatura de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, lo siguiente:

´…sólo se limitó a transcribir los medios de prueba verificados en su presencia, sin compararlos entre sí para luego extraer de ellos la convicción de la culpabilidad o inocencia del ciudadano R.J.K. SAYAGO…´ “

Que “…[l]a anterior afirmación se contradice en si (sic) misma, por lo tanto, cabe preguntarse:

  1. -Si el Tribunal de Juicio solo se limitó a transcribir los medios de prueba verificados en su presencia, como (sic) es que extrajo de ellos su convicción de la culpabilidad o inocencia del ciudadano R.J. (sic) SAYAGO?; además

  2. -Del análisis de las pruebas se pudo extraer al mismo tiempo la convicción de culpabilidad e inocencia del ciudadano R.J. (sic) K.S.? O solamente, se pudo extraer la inocencia, excluyendo la culpabilidad, como se hizo en la sentencia definitiva al absolver?”.

Que “…considera esta representación que esta es una de las contradicciones que deja mas (sic) dudas sobre los motivos de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para anular un Juicio tan largo como el que se le hizo al ciudadano R.J. (sic) K.S.”.

Que indicó como cuarta contradicción grave e irreconciliable:

Que “…en la parte final del folio 220, de la pieza VII, del expediente signado bajo el número 1Aa-7.882-10, nomenclatura de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda cuando en dicha sentencia, se señaló lo  siguiente:

´…En este caso la recurrida, no explica las razones de hecho y de derecho en las cuales funda su fallo, sino que realiza una profusa narrativa de cada medio probatorio, para luego señalar que les da pleno valor probatorio a la misma en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación culpabilidad del acusado, para posteriormente decir que no tiene la certeza de la participación del encartado y en razón del principio In Dubio Pro reo absuelve al ciudadano R.J.K.S., sin explicar las razones en la cuales fundamenta la duda en el caso bajo estudio…´

Que “…si en la convicción de las Juezas Escabinas, luego de haber recibido las pruebas y haber establecido los hechos acreditados, no había certeza para condenar al ciudadano R.J. (sic) K.S.; entonces, hubo duda, y si hubo duda, debieron aplicar el principio universal de derecho penal que señala ´en caso de duda se favorece al reo´, lo cual conllevó a dictar una sentencia absolutoria; entonces, considera esta representación que estas son las razones de hecho y de derecho para absolver, por lo tanto, la afirmación de la Corte de Apelaciones en que no se explicaron las razones de hecho y de derecho para absolver es contradictoria en si (sic) misma, ya que la falta de certeza es una razón de hecho y la aplicación del principio in dubio pro reo, es una razón de derecho”.

Alegan que “[e]l vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos”.

Que “[l]a motivación contradictoria, como lo observamos en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2.010), constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución...”.

            Que “[e]s por lo antes expuesto que considera esta representación se ha violado los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia”.

            Que “[e]n la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la parte querellante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2.008), la defensa, entre otras cosas expuso:

´…Para reforzar este argumento promuevo como prueba el acta de Juicio Oral y Público de la sección de la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (.2008), donde entre otras cosas se dejó asentada la posición de los Jueces Escabinos de la siguiente manera:…´(negritas mias (sic))”.

            Que “[s]obre esta prueba no hubo pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual violó el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en nuestra carta magna (sic)”.

Que“…la Corte de Apelaciones al no haberse pronunciado sobre la admisibilidad o no, de la prueba promovida en el escrito de contestación, o su estimación en la sentencia definitiva, no fue imparcial, lo cual conlleva a la nulidad del fallo”.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra de la decisión dictada el 24 de marzo del 2010, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; así mismo, solicitó se declare la nulidad de la decisión señalada y la nulidad de la orden de aprehensión dictada el 26 de abril del 2010.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

Mediante decisión del 24 de marzo de 2010, la Corte de Apelaciones  Accidental del Circuito Judicial Penal declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano R.J.K.S., por la comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual y lesiones intencionales graves a título de dolo eventual, previstos en los artículos 405 y 415, ambos del Código Penal respectivamente.

Tal decisión se fundamentó en la siguiente argumentación:

En virtud que las denuncias formuladas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y los abogados F.O.R. y H.D. (sic) ORTIZ (sic), en su carácter de acusadores privados guardan estrecha relación entre sí, la Sala procede a resolverlas en forma conjunta. Así se declara.

En el presente caso, la Vindicta Pública a cargo del Profesional del Derecho J.A.A. y los Acusadores Privados abogados F.O.R. y, H.D.O., dirigen su críticas en cuanto a la falta de motivación de la sentencia en razón que las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral, no fueron tomadas en cuentas para el establecimiento de los hechos y la culpabilidad del subjudice constituyendo tal infracción la violación de los artículos 173 y 364.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, denuncian los impugnantes la falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez, que los hechos que fueron probados por el Tribunal a-quo, se encuentra incompletos ya que no tomó en cuenta el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público con lo cual se determina la responsabilidad del ciudadano R.J.K.S. en los hechos objetos del presente proceso, violentándola la recurrida el contenido de los artículos 173 y 364.4 ambos del Texto Adjetivo Penal.

Aducen igualmente los recurrentes, que en el presente proceso seguido en contra del ciudadano R.J.K.S., no era procedente la aplicación del principio indubio pro reo, ya que en el caso subexamine con el conjunto de elementos probatorios eran suficientes para demostrar la responsabilidad del encartados en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano quien respondía al nombre de M.F.P., incurriendo la recurrida en falta de motivación violentado en artículo 364.4 del Código Adjetivo Penal.

Por otra parte, denuncian los apelantes la contradicción de la sentencia impugnada toda vez, que el Tribunal de Instancia constituido con Escabino (sic), no establece lo que extrajo de cada una de las probanzas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público violentando de esta manera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último denuncian los impugnantes en su escrito de apelación que no fue tomada en consideración el cúmulo probatorio por parte del Tribunal de Juicio constituido con Escabino, a los fines de que quedara establecido el dolo eventual en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano M.F.P., lo que a su juicio acarrea que la sentencia sea contradictoria.

Para resolver se observa:

En este sentido ha sostenido la doctrina, que en materia probatoria los jueces de mérito, son en principios soberanos, y por lo tanto la apelación está limitada en tal materia para los casos de arbitrariedad o absurdos evidentes, prescindencias de pruebas esenciales para la dilucidación de la causa, tener por tales a las que por su naturaleza no lo son; valoración de la misma contraria a toda razón o lógica; o que prueba lo contrario a lo afirmado por el pronunciamiento; o que lleve a resultados absurdos o notoriamente lesivos de principios esenciales de justicia; o en la violación de reglas esenciales que rigen el sistema probatorio.

Por lo tanto el examen de la motivación se limita al aspecto jurídico, ya que la valoración de las pruebas y sus conclusiones, son potestad privativa del tribunal de mérito. La Corte de Apelaciones sólo puede controlar si esas pruebas son validas (sic) y si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano (lógico), ya que la apelación no es una segunda instancia y aquellos temas se hallan, en principio, marginados de su competencia, pues se ocupa de la aplicación de la ley sustancial o procesal.

La fundamentación de la sentencia, exigida por la ley y la Carta Magna, tiene como estructura los razonamientos realizados con arreglos a las pruebas incorporadas al proceso, en los cuales el tribunal apoya una conclusión, la cual por vía de recurso de apelación, puede ser sometida al control de la logicidad de aquellos motivos.

Para los autores argentinos G.N. y F.G.F., las leyes del pensamiento se presentan a nuestro raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles, cuando analizamos nuestro propio pensamiento. Estas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

La coherencia del pensamiento es la concordancia o conveniencia entre sus elementos y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir de un juicio que no es derivado, sino el punto de partida para otro.

De la ley fundamental de coherencia deducen estos autores los principios fundamentales del pensamiento, a saber:

A.- La identidad: Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.

B.- Contradicción, Los juicios opuestos entre si contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos.

C.- Tercero excluido: Dos juicios opuestos entre si contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible.

Por otra parte, de la ley de derivación se extrae el principio de razón suficiente, que justifica lo que en el juicio se afirma o niega con la pretensión de que sea verdad. Por eso el respeto del principio de razón suficiente exige que, en base al antecedente la conclusión de la sentencia debe necesariamente ser así y no de otra manera diferente.

Ahora bien, la motivación de una sentencia es un deber impretermitible del juzgador como corolario de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, consistente en la exposición de las razones que justifican el juicio lógico de la sentencia, y la formación de ese juicio es tarea potestativa de los jueces de mérito, mientras en su estructura no se violen la ley y las reglas de la sana crítica racional, porque los tribunales deben resolver con fundamentación lógica.

De la revisión de la sentencia recurrida, la Sala evidenció, que el Juzgado a-quo, en el capitulo (sic) intitulado “Fundamento de Hecho y de Derecho” el Tribunal realiza una valoración de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público como son las declaraciones de los funcionarios D.A.R.D., H.C. (sic) OSWALDO, funcionarios adscritos a Transito (sic) Terrestre, B.B.B., funcionario adscrito al departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, GIMON (sic) VALENTINE YENNYS MERCEDES, experto (sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.I., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S.J.M.S., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.A.C.G. (sic), funcionario adscrito a la Guardia Nacional y de la ciudadana S.M.P.D.F., los cuales valoró cada una estableciendo lo siguiente: “…considera que tal declaración debe ser apreciada toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para éste juzgado, por la espontaneidad de su versión, así como la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Tribunal durante el juicio, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el reto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral; siendo el caso que a través de la misma se logra establecer en consecuencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración del hecho punible y su autor; prueba esta que además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma validad (sic) alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, éste Tribunal le da pleno valor probatorioal contenido de la declaración…”, así como los documentos certificado de defunción Nº 818928, de fecha 21/04/2007, acta de defunción signada con el número 024 de fecha 25/04/2007, protocolo de autopsia de fecha 21/04/2007, correspondiente al ciudadano quien respondía en vida a M.F., reconocimiento médico-legal signado con el número 1121-07de fecha 10/05/2007 practicado a la ciudadana MARIA (sic) S.P.F., boleta de citación signada con el número 77701, de fecgha 21/04/2007, correspondiente al ciudadano R.J.K.S., ticket emitido de Invialta de fecha 20/04/2007 A LAS 20:35 MINUTOS, avalúo R-0581, de fecha 28/08/2007, avalúo R-0582 de fecha 28/08/2007, avalúo 519 de fecha 25/07/2007, los cuales el tribunal le dio pleno valor probatorio ya que muestran el fallecimiento del ciudadano M.F., las lesiones sufridas por la ciudadana M.S.P.F., así como los daños sufridos por los vehículos.

Posteriormente, en ese mismo capitulo (sic) concluyó lo siguiente:

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, seguido al ciudadano K.S.R.J., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratifico (sic) la acusación interpuesta en fecha 07/06/2006, en contra del ciudadano K.S.R.J., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITUTLO (sic) DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los 405, 415 y 473 numeral 4, todos del Código Penal; todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20/04/2007.

Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objetos del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficiente demostrado la existencia de un vehículo que a los fines de las actuaciones de la presente causa quedó signado como V-1, con las características siguientes: clase Camión, marca Marck, de color blanco, modelo CH613, placas 50W-BAH; la existencia de un vehículo que a los fines de las actuaciones de la presente causa quedó signado como V-2, con las características siguientes: clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, placas TAK-93K. Asimismo quedó demostrada la colisión entre ambos vehículos, las lesiones sufridas por la ciudadana S.P.d.F. y el fallecimiento del ciudadano M.F.. El acaecimiento de un hecho de tránsito en la autopista Regional del Centro a la altura de Paracotos, en fecha 20/04/2007. Y así se declara.        

En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público y la parte acusadora no pudieron probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputa, la vindicta pública y la parte acusadora con su actividad probatoria fueron incapaces de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Toda vez que no se pudo establecer la velocidad a la cual se desplazaba el conductor del vehículo número uno. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.

Habiendo determinado la ausencia de acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido de los artículos 405, 415 y 473 numeral 4 del Código Penal, que el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido ser cometido (sic) por medio de interpuesta persona o a titulo (sic) culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por el acusado, ya que el Fiscal del Ministerio Público y la parte Acusadora presentan unos alegatos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo (sic) de dolo eventual cuyo sustento radica en el presunto excuso (sic) de velocidad al que se desplazaba el vehículo número 1; no obstante, en consecuencia con el párrafo anterior, claramente se apreció durante el desarrollo del debate que no se estableció la velocidad de desplazamiento del acusado para el momento del hecho, por lo que a consideración del Tribunal Mixto, al no establecer la velocidad de desplazamiento mal podría considerarse la tesis del dolo eventual, pues no existe el acto imprudente en extremo, que pudiera representarse el acusado previo al hecho de tránsito. Y así se declara.

En relación a la culpabilidad del acusado R.J.K.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.471.376, en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no lograron establecer indicio de culpabilidad en contra del acusado de marra. Y así se decide.

De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITUTLO (sic) DE DOLO EVENTUAL, Previstos y Sancionados en los artículos 405, 415 y 473 numeral 4, todos del Código Penal, situación que evidentemente genera una duda razonable, que pos mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En vista del párrafo anterior, corresponde a pronunciarse a las costas del proceso, para lo cual el tribunal Mixto observa lo siguiente:

El representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturando el debate en la presente causa el funcionarios (sic) en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a los Testigos promovidos por el Tribunal de primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques en la presente causa seguida al ciudadano R.J.K.S., lo cual no permitió obtener la certeza requerida para la tesis de la Vindicta Pública y el Acusador Privado calaran en la convicción del Tribunal Mixto en contra del acusado R.J.K.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.471.376, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.

En virtud de la sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Privativa o Restrctiva de la L.d.A., por lo que se decreta laLibertad Plena del ciudadano R.J.K.S. (…) la cual se debe materializar desde la misma sala sede Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.  

Ahora bien, en relación al planteamiento de la motivación del presente fallo y el resultado del mismo, el Juez Profesional discrepa ampliamente de ellos, toda vez que al momento de realizar el análisis de las pruebas y establecer los hechos que el tribunal estima acreditados, los Jueces escabinos obviaron los particulares siguientes: j) De las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la guardia (sic) Nacional en el lugar del hecho de tránsito objeto del debate, se puede claramente evidenciar que el vehículo signado con el número 1 a los fines de la presente causa, circulaba por el hombrillo, lo cual al ser concatenado con el dicho del acusado a lo largo del debate, sin juramento alguno, estando libra (sic) de todo prisión, apremio o coacción; manifestó que efectivamente circulaba por el hombrillo. Tal situación a consideración de este Juzgador constituye una infracción de tránsito que determino (sic) la ocurrencia del hecho de tránsito donde se vio comprometida la integridad física de los ciudadanos M.S.P.d.F. (sic) y Maximiliano freytas(sic.)            

k) De la totalidad de pruebas evacuadas a los (sic) largo del debate oral y público no hubo ningún elemento que permitiera establecer un mero indicio de la existencia del vehículo 350 que presuntamente le pidió al vehículo N° 01, ni el bus. Vehículos estos que según el dicho del acusado fueron los que presuntamente motivaron su circulación por el hombrillo. No obstante tal situación, considera este Juzgador que aún cuando el hecho en cuestión se probara, no se constituye en causal alguna que justifique la violación de la n.d.t. terrestre relativa a la prohibición de circulación por el hombrillo, hecho éste que constituye evidentemente un acto de extrema imprudencia por parte del acusado, de lo cual, los Escabinos hicieron absoluto silencio. l) Quedó claramente establecido a lo largo del debate del Juicio oral y público en la presente causa, que en el vehículo N° 01 inicio su acto extremadamente imprudente de circular por el hombrillo, 78 mts antes del lugar del accidente, es decir 3 veces la distancia necesaria para detener el vehículo, tal y como fue afirmado por el experto O.H. como respuesta a la pregunta formulada por la parte acusadora. De este particular los Escabinos hicieron absoluto silencio. m) Quedó establecido a lo largo del debate del Juicio oral y público en la presente causa, que el vehículo N° 01 no tenía falla mecánicas alguna que comprometiera su funcionamiento adecuado, lo que implica que el acusado pudo frenar oportunamente en caso de haberse desplazado a una velocidad de 60 km/h o menos como afirma a lo largo de su declaración; sin embargo simplemente no lo hizo, es decir no freno (sic).            

n) En consonancia con el párrafo anterior, considera el Juez Profesional que los Escabinos se limitan a considerar que fue simplemente un accidente de tránsito; no obstante el hecho de tránsito objeto del debate se inicia en una recta con la infracción del conductor del vehículo 1, de circular por el hombrillo, que genera su ingreso a la zona verde reflejada en el croquis, la cual tiene como característica, ser plana, lo que implica que la superficie de tierra tiende a frenar el vehículo N |01, y de ser cierto el hecho señalado por el acusado, que se desplazaba a una velocidad de 60 km/h o menos y no aceleró ni frenó el vehículo, el mismo debió detenerse antes de llegar al punto de impacto, tal y como lo señala el experto O.H.; debido a un hecho físico, como lo es la fricción que indefectiblemente genera la pérdida de la inercia del vehículo N° 01, que simplemente se traduce en pérdida de velocidad. De este particular los Escabinos hicieron absoluto silencio.          

o) Es importante establecer que como resultante del literal anterior, se debe concluir que al producirse la perdida (sic) de velocidad importante en el vehículo N° 01, derivado de su ingreso a la zona verde plana, sin aceleración alguna y desplazandose a una velocidad de 60 km/h o menos como señala el acusado existía tiepo (sic) suficiente para que el mismo se detuviera antes del punto de impacto. p) Las consideraciones anteriores permiten a este Juzgador Profesional considerar que al concatenar los medios de prueba incorporados al debate oral y público, se evidencia que el acusado se desplazaba a una velocidad mayor a la que indica, no solo por el hecho de no haberse detenido el vehículo N° 01 antes de los 78 mts, sino también por las evidencias reflejadas en el croquis que permiten tener la certeza de la magnitud de los daños que causó a la vía pública (pavimento, separador vial y defensa); lo que constituye otra infracción a la n.d.t.. q) No puede este Juez profesional pasar desapercibido el hecho que fue probado por el Ministerio Público, la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del conductor del vehículo N° 01, que aun y cuando la muestra se toma más de 12 horas después de ocurrido el hecho de tránsito, claramente permite obtener lecturas significativas que ponen en evidencia otra infracción a la n.d.t.. r) En conclusión considera este Juez Profesional que el hecho de tránsito objeto del debate se debió al cúmulo de infracciones a la ley de t.t. y su reglamento por parte del acusado, en un grado extremo de imprudencia que fácilmente podía ser representado por éste y que comprometía la vida de todo usuario de la autopista Regional del Centro que el día 20/04/2007 en horas de la noche la transitara en la trayectoria del vehículo N° 01. este hecho que ha sido tratado por la doctrina penal bajo esquema de dolo eventual, que a consideración de quien presenta este voto salvado constituye en canal por medio del cual se debe establecer la culpabilidad del acusado; de forma tal que responda penalmente por el hecho objeto de debate, siendo a mi consideración lo procedente y ajustado a derecho condenar al ciudadano R.J.K.S., de nacionalidad venezolana, titular de al cédula de identidad N° V-6.471.376, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENSIONALES GRAVES A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionados en los artículos 405, 415 y 473 numeral 4, todos del Código Penal. Queda en estos términos planteado el voto salvado…

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Como puede apreciarse, la razón asiste a los recurrentes cuando delata la falta de motivación de la sentencia proferida por el Juzgado A-quo, dado que el Tribunal sólo se limitó a transcribir los medios de prueba verificados en su presencia, sin compararlos entre sí para luego extraer de ellos la convicción de la culpabilidad o inocencia del ciudadano R.J.K.S., en los hechos por los cuales el Ministerio Público y los acusadores privados presentaron acusación, tampoco estableció las razones por las cuales no tomó en consideración los testimonios de los ciudadanos O.H.C., D.A.R.D., YENNYS M.G. (sic) VALENTINE, L.A.C.G., a los fines de fundamentar el fallo recurrido.

En este caso la recurrida, no explica las razones de hecho y de derecho en las cuales funda su fallo, sino que realiza una profusa narrativa de cada medio probatorio, para luego señalar que les da pleno valor probatorio a la misma en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación culpabilidad del acusado, para posteriormente decir que no tiene la certeza de la participación del encartado y en razón del principio In Dubio Pro reo absuelve al ciudadano R.J.K.S., sin explicar las razones en la cuales fundamenta la duda en el caso bajo estudio, de tal manera que la labor intelectiva de los Jueces no cumplió con los parámetros establecidos por el Legislador en su artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que le obliga a apreciar las pruebas según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

El cumplimiento de dicha exigencia es de orden público y se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2º Constitucional y con la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley. El cumplimiento de la exigencia de motivación de las sentencias tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permitir el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por a.d.e., por que la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico. Sólo si la sentencia está motivada es posible a la Corte de Apelaciones, que debe resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del Derecho.

En colación con lo anteriormente expuesto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

´Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…´ (Negrillas de la Sala).

En este sentido, ha de precisarse que la ausencia de argumentación en las decisiones judiciales, es violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, puesto que obstaculiza, cuando no hace nugatorio, el derecho de defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente fundada en los hechos y el derecho.

Al respecto, nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 y con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, ha señalado que:

´La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)´.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 02 de agosto del año 2007, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES establece:

´…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, dar a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…´.

En este contexto es de hacer notar que, el autor C.M.B., en su Manual Teórico-Práctico: El P.P.V., señaló que:

´….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…´.

Para el autor F.D.L.R. (sic), en su obra intitulada “La Casación Penal” define la motivación como:

´Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifica la resolución.´.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinas transcritas supra, cabe destacar que la motivación es un requisito sine quanón (sic) que deben contener todas las resoluciones judiciales emitidas por los distintos tribunales de la República, ello con el fin de que las partes que conforman el proceso conozcan certeramente las razones lógicas que justificaron dicho fallo y puedan de esta forma ejercer los recursos que a bien tengan, y por otra parte garantizar que se respeten los principios fundamentales del derecho procesal penal, como lo son: debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo que el Tribunal de Instancia no debe limitar su función a efectuar transcripciones textuales de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, sino que debe obligatoriamente sustentar lo que se desprende de cada uno de ellos e interrelacionarlos entre si a fin de fundamentar los motivos que la llevaron a su convicción.

Así las cosas, es indudable que en la decisión impugnada se incurrió en el vicio de Falta de motivación en la absolutoria del Acusado; errores de fundamentación que ameritan la nulidad la sentencia, por infracción de los ordinales 3º y 4º (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación para el juez del mérito de motivar la sentencia al exigirle que exponga en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido sólo puede lograrse a través del análisis y comparación de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, cuya apreciación deberá realizar según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del referido texto adjetivo penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan de las referidas pruebas, para luego subsumir esos hechos en el derecho y establecer las consecuencias jurídicas, sin que el juez pueda omitir esta tarea intelectiva, ya que la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de toda sentencia, debe ser el resultado decantado del examen de todo el material probatorio incorporado en el juicio y la realización de dicha labor mental constituye su expresión jurídica, de allí que la motivación requerida ha de emanar de los pruebas aportadas al juicio y de los alegatos de las partes, y no de cualquier especie de razones.

Atendiendo a la consideraciones realizadas, considera esta Sala Accidental procedente declarar CON LUGAR las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. J.O., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal conformado con Escabinos, publicada en fecha 31 de Octubre de 2008, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano R.J.K.S., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales Graves a Titulo de Dolo Eventual, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, en consecuencia se declara la NULIDAD del fallo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo apelado. Quedando el tribunal de juicio encargado de la aprehensión del sub-judice. Y Así se Decide.

Con vista a la anterior declaratoria, la Sala considera inoficioso pronunciarse respectos de las otras denuncias efectuadas tanto por los Apoderados Judiciales de la víctimas como por el Defensor Privado del acusado de autos, todo en virtud de la Nulidad Decretada por esta Alzada.

          III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

          IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa del ciudadano R.J.K.S., consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 24 de marzo de 2010, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 31 de octubre del año 2008, por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al referido ciudadano, de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y la acusación particular propia  ejercida por los ciudadanos M.F.P. y S.M.P.d.F., por la presunta comisión de los delitos de homicidio simple y lesiones personales graves a título de dolo eventual, previstos en los artículos 405 y 215 del Código Penal, respectivamente.

Al respecto, esta Sala evidencia que la presente acción de amparo constitucional interpuesta, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en lo atinente a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible; y así se declara.

 Precisado lo anterior, esta Sala señala que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial. Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis., pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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De la disposición transcrita, se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional y en función de garantizar la seguridad jurídica, la jurisprudencia ha señalado que deben estar presentes las siguientes circunstancias: 1) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, y 2) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el presente caso, la parte actora a través de la presente acción de amparo constitucional, lo que pretende es una nueva revisión de la decisión dictada el 24 de marzo de 2010 por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, argumentando la presunta violación de derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, aduciendo que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no fue una sentencia imparcial; ya que está llena de incongruencias y vacios que la tornan una sentencia arbitraria, además de no constituir parte del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en virtud de la irregularidad que hubo en lo que respecta a la prueba de testigos.

En ese sentido, observa la Sala, después de un análisis exhaustivo de la acción de amparo interpuesta que se evidencia una inconformidad, por parte del accionante, respecto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 24 de marzo de 2010, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, la privativa de libertad del ciudadano R.J.K.S., pretendiendo convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de mera legalidad, como sería el análisis que realizó mencionada Corte de Apelaciones del Circuito, respecto de las pruebas que condujeron al tribunal de primera instancia a dictar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano R.J.K.S., lo que es contrario con la naturaleza de la presente acción, ya que la facultad de revisar el acervo probatorio le corresponde a los jueces de mérito y no al juez que conoce el amparo (ver sentencia N° 1.099, del 2 de junio del 2005, Sala Constitucional), desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados.

En efecto, la referida Corte de Apelaciones estimó procedente declarar con lugar la apelación intentada por el Ministerio Público al delatar que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda incurrió en “falta de motivación” por haberse limitado a transcribir los medios de pruebas que fueron evacuados sin compararlos entre sí; asimismo, precisó que dicho Juzgado de Juicio tampoco estableció las razones por las cuales no tomó en consideración los testimonios de los ciudadanos O.H.C., D.A.R.D., Yennys M.G.V. y L.A.C.G., por lo que estimó que no se cumplió con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, con la debida aplicación del sistema de valoración de prueba de la sana crítica; análisis que sólo le corresponde a los Jueces Penales cuando resuelven el mérito de un asunto sometido a su conocimiento.

Con relación a lo anterior, la Sala, mediante decisión del 11 de octubre de 2002 (Caso: Panadería Coromoto C.A.), señaló lo siguiente:

…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna…

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En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional estima que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al momento de emitir su fallo, se ajustó a las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, es decir, actuó dentro de los límites de su competencia, emitiendo así su decisión, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su consideración.

En virtud de lo anterior, al haber dictado decisión la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda resolviendo la apelación ejercida y dado que lo que se pretende, mediante esta acción de amparo constitucional, es que se revise la función de juzgamiento propia de la Corte de Apelaciones mencionada, esta Sala estima que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado R.A.M.A., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.K.S., contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2010 por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

 Vicepresidente,          

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

                                                             C.Z.D.M.

                                                                Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-1040

CZdeM/

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