Sentencia nº 679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.-

El Juzgado Superior Cuarto Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Juez Accidental JACQUELINE TARAZONA V. DE BOUQUET, en decisión del 2 de diciembre de 1998 CONDENÓ a los imputados C.A.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de 46 años de edad y portador de la cédula de identidad V-4.029.210, y R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante de Ingeniería Mecánica y portador de la cédula de identidad V- 12.781.158, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y TREINTA DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en los artículos 375, en relación con el artículo 376 del Código Penal y el artículo 382 "eiusdem", en perjuicio del menor (IDENTIDAD OMITIDA). Los hechos materia del proceso ocurrieron el 9 de septiembre de 1996 cuando la ciudadana C.D.A. de Pérez denunció a C.A.M. en la Comisaría de Caricuao por haber obligado bajo engaño y amenaza a su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA) al sexo oral. Igualmente la denunciante involucró en los hechos al ciudadano R.A.R.C..

Contra la decisión anunció recurso de casación la Defensora de los imputados de autos, abogada A.H.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.187. Remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala que había sido admitido el recurso por el Tribunal “a quo”.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia y se reasignó la ponencia en el Magistrado Doctor A.A.F..

El recurso de casación fue interpuesto en la reapertura del lapso por el Defensor del imputado C.A.M.M., abogado J.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.697; y por el defensor del imputado R.A.R.C., abogado R.Q.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.767.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de casación interpuestos antes de su vigencia.

RECURSO DE FORMA

INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL IMPUTADO C.A.M.M.

Única denuncia

El Defensor, con base en el ordinal 2º del artículo 330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del primer y segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”. Sostiene al respecto que la sentencia impugnada no resumió ni analizó la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.A. de P.C.; las declaraciones de C.H.C. deA.; del menor (IDENTIDAD OMITIDA); de O.J.A.C. y C.J.A.A..

La Sala, para decidir, observa:

Esta Sala ha decidido que los vicios de inmotivación que ameritan la nulidad de la sentencia recurrida, son aquellos con relevancia suficiente para alterar el resultado del proceso; también ha expresado que cuando se alega falta de resumen y de análisis de determinadas pruebas, el recurrente debe señalar, para la debida fundamentación de la denuncia, los hechos que en su concepto quedarían demostrados con esas pruebas y las razones por las cuales se altera el resultado del proceso. En el caso examinado, al alegar el recurrente la falta de resumen y de análisis de las pruebas que señala, no acredita suficientemente el vicio planteado porque no expresa los hechos que las pruebas demuestran ni la relevancia de éstas para alterar el resultado del proceso. Su denuncia por tanto carece de la debida fundamentación, por lo que la Sala la desestima de acuerdo con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE FORMA

INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL IMPUTADO R.A.R.C.

Primera denuncia

El Defensor, sobre la base en el ordinal 2º del artículo 330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”. Sostiene el recurrente que el fallo no discrimina las pruebas que se refieren al cuerpo del delito de violación, ni las que se refieren al delito de ultraje al pudor; que no estableció cuál de las circunstancias agravatorias del artículo 376 del Código Penal concurre en el hecho, ni expresó las circunstancias por las cuales apreció como indicios los testimonios inhábiles de los ciudadanos O.J.A.C. y C.J.A.A..

La Sala, para decidir, observa:

Examinado el fallo impugnado en relación con los planteamientos hechos por el recurrente, la Sala verifica que para la comprobación del cuerpo de los delitos de violación y ultraje al pudor, el sentenciador acogió la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.A. de P.C., el reconocimiento médico-legal practicado al menor agraviado, las declaraciones de C.H.C. deA., la del menor (IDENTIDAD OMITIDA), la partida de nacimiento de ese menor y las declaraciones de O.J.A.C. y C.J.A.A.: reseñó los hechos contenidos en esas probanzas, los que el Tribunal consideró probados y las disposiciones legales conforme a la cuales fueron valoradas; de igual modo el sentenciador señaló la circunstancia "agravatoria" del artículo 376 del Código Penal, admitida al expresar que los procesados C.A.M.M. y R.A.R.C., "…tío y primo respectivamente, abusaron de la confianza del menor (IDENTIDAD OMITIDA), de catorce (14) años de edad…"; y expuso el sentenciador las razones en virtud de la cuales los testimonios inhábiles de O.J.A.C. y C.J.A.A. valían como indicios más o menos graves y de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por todo lo expuesto la Sala juzga que el fallo impugnado no está afectado de las faltas de fundamentación que le atribuye el recurrente, siendo por tanto improcedente la denuncia, la cual en consecuencia se declara sin lugar.

Segunda denuncia

El recurrente, con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 "eiusdem", por cuanto estima que el fallo impugnado no discriminó los medios de prueba que se refieren a uno u otro procesado ni expresó las razones en virtud de las cuales dio valor de indicios a las declaraciones de los testigos C.H.C. deA., O.J.C. y C. deJ.A.A..

La Sala, para decidir, observa:

Examinado el fallo recurrido y en relación con lo que plantea el recurrente la Sala verifica que para establecer la culpabilidad de los ciudadanos C.A.M.M. y R.A.R.C., el sentenciador acogió la denuncia interpuesta por la ciudadana C.D.A. de P.C.; las declaraciones de C.H.C. deA., la del menor (IDENTIDAD OMITIDA), las de O.J.A.C. y C.J.A.A.: reseñó los hechos contenidos en esas probanzas y los que el Tribunal consideró probados, así como pudo expresar el sentenciador las razones por las que apreció como indicios los testimonios de C.H.C. deA., O.J.A.C. y C.J.A.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por todo lo expuesto la Sala juzga que el fallo impugnado no está afectado de las faltas de fundamentación que le atribuye el recurrente y por tanto es improcedente la denuncia, la cual se declara sin lugar.

RECURSO DE FONDO

INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL IMPUTADO CESAR A.M.M.

Única denuncia

El recurrente, sobre la base en el numeral 10 del artículo 331 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción de los artículos 261 y 279 “eiusdem” por indebida aplicación.

Señala el recurrente, que el juzgador de la sentencia impugnada invirtió la aplicación de los referidos artículos, porque los elementos probatorios tomados en consideración en el fallo resultaban insuficientes para conformar la plena prueba de culpabilidad de su defendido.

La Sala, para decidir, observa:

Una vez leído el escrito contentivo del recurso de casación, la Sala verifica que la denuncia en los términos expuestos por el recurrente es manifiestamente infundada por las siguientes razones: 1) porque no expresa cuáles fueron las pruebas que en su concepto fueron indebidamente apreciadas por el sentenciador y los hechos establecidos con infracción de las disposiciones legales que denuncia; y 2) no explica en que consistió la aplicación "invertida" de los artículos 261 y 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal que le atribuye al sentenciador. Por las razones expuestas la Sala juzga que el recurrente no acredita la infracción de Ley que plantea y en consecuencia es procedente desestimar el recurso de casación por estar manifiestamente infundado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si existe un vicio que hiciera procedente la casación de oficio en aras de la justicia y constata que el fallo está ajustado a Derecho y así lo declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor del acusado A.M.M.; declara SIN LUGAR el recurso de casación de forma y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación de fondo, interpuesto por el Defensor del acusado R.A.R.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de MAYO del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

J.R. SENHENN

EL VICEPRESIDENTE,

R.P. PERDOMO

MAGISTRADO, Ponente,

A.A.F.

LA SECRETARIA,

L.M. DE DÍAZ

AAF/lp

Exp. 99-0032

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