Decisión nº 1705 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO : AP41-U-2006-000476

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1705

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006 (folios 1 al 141), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a través del cual los ciudadanos abogados L.A.R., A.G.V., A.P., A.A.-HASSAN, C.S. y V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.203.902, 6.100.828, 6.301.810, 10.284.933, 10.182.872 y 6.949.118, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.553, 22.671, 38.998, 58.774, 52.054 y 98.923, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del contribuyente ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.407.636, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-03407636-3; en contra de la Resolución No. GCE/DJT/2006/1779 de fecha 06 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat (folios 23 al 50), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de las siguientes Resoluciones de Multa:

RESOLUCIÓN No. FECHA PERÍODO CONCEPTO MONTO (Bs. F) FOLIO

GCE-DR-COT-UO2005/3707 08/11/05 05/2005 MULTA 147,00 121

GCE-DR-COT-UO2005/3708 08/11/05 05/2005 MULTA 294,00 117

GCE-DR-COT-UO2005/3709 08/11/05 06/2005 MULTA 441,00 113

GCE-DR-COT-UO2005/3710 08/11/05 06/2005 MULTA 588,00 109

GCE-DR-COT-UO2005/3711 08/11/05 07/2005 MULTA 735,00 105

GCE-DR-COT-UO2005/3712 08/11/05 07/2005 MULTA 735,00 101

GCE-DR-COT-UO2005/3713 08/11/05 07/2005 MULTA 735,00 97

GCE-DR-COT-UO2005/3714 08/11/05 08/2005 MULTA 735,00 93

GCE-DR-COT-UO2005/3715 08/11/05 08/2005 MULTA 735,00 89

GCE-DR-COT-UO2005/3716 08/11/05 08/2005 MULTA 735,00 85

GCE-DR-COT-UO2005/3717 08/11/05 08/2005 MULTA 735,00 81

GCE-DR-COT-UO2005/3718 08/11/05 08/2005 MULTA 735,00 77

GCE-DR-COT-UO2005/3719 08/11/05 08/2005 MULTA 735,00 73

GCE-DR-COT-UO2005/3720 08/11/05 09/2005 MULTA 735,00 69

GCE-DR-COT-UO2005/3721 08/11/05 09/2005 MULTA 735,00 65

GCE-DR-COT-UO2005/3722 08/11/05 09/2005 MULTA 735,00 61

GCE-DR-COT-UO2005/3723 08/11/05 09/2005 MULTA 735,00 57

GCE-DR-COT-UO2005/3724 08/11/05 09/2005 MULTA 735,00 53

TOTAL --------- --------- ---------- 11.760,00

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006 (folios 142 y 143), este Despacho le dio entrada al recurso contencioso tributario, y ordena librar boletas de notificación de ley.

El 30-11-2006 (folios 150 al 185), la ciudadana abogada D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.413, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consigna el correspondiente expediente administrativo.

El 05-02-2015 (folios 191 al 194), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de febrero de 2007 (folio 195 al 197), el ciudadano abogado L.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, el cual fue agregado por auto del 23-02-2007 (folio 198).

Con fecha 02 de marzo de 2007 (folio 207), se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el recurrente.

El 02-03-2007 (folio 207), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

En fecha 05 de marzo de 2007 (folios 208 al 216), este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara Improcedente la suspensión de efectos del acto impugnado.

El 08-03-2007 (folios 217 al 231), el ciudadano abogado L.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consigna copias de las planillas de liquidación debidamente pagadas.

El 10 de abril de 2007 (folio 232), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

El 03-05-2007 (folio 233) el Tribunal dijo “Vistos”.

El 03-05-2007 (folios 234 al 282), el ciudadano abogado L.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, por una parte y, por la otra la ciudadana abogada D.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignan sus respectivos escritos de informe.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Alegan que todas las retenciones efectuadas a empresas contratistas y subcontratistas, las cuales dan origen a las sanciones impuestas fueron efectuadas erróneamente por el contribuyente, al considerar que como pagador de ciertas rentas calificaba como agente de retención, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En apoyo a sus alegatos citan el artículo 1 y 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y manifiesta que las normas citadas establecen la obligación de retener a los deudores o pagadores, sin ningún tipo de exclusiones, lo cual induce a error, ya que existen casos en donde no todos los deudores o pagadores están obligados a retener el Impuesto sobre la Renta.

Esgrimen que en el caso de los pagos a contratistas y subcontratistas hechos por el contribuyente, en razón de la ejecución de ciertas obras en un inmueble de su propiedad, cuyo supuesto se encuentra tipificado en el numeral 11 del artículo 9 ejusdem, que a su vez crea confusión y e induce a error, como en efecto sucedió, ya que el contribuyente procedió a presentar y enterar las retenciones sin base legal, pero sin daño alguno a la Administración Tributaria.

Solicitan en el supuesto negado que el alegato anterior sea desestimado, la aplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 171 de la ley de Impuesto sobre la Renta.

Oponen el error de derecho excusable, por cuanto la redacción de las normativas de retención produjo una equivocada interpretación y aplicación de la misma, que da origen a las sanciones impuestas.

Manifiestan que las resoluciones impugnadas adolecen del vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto la materialización del pago de las retenciones efectuadas en la sede de una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, distinta a la que le fuera asignada al recurrente en su condición de contribuyente especial (ubicada en la Torre Seniat, edificio Sur, planta baja en Plaza Venezuela), no se encuentra en el supuesto de hecho sancionatorio del numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Esgrime que el enteramiento de las retenciones se efectuaron en una agencia de una institución financiera ubicada en diferentes sitios de la ciudad, que se encontraba autorizada por la Administración Tributaria como Oficina Receptora de Fondos Nacionales, pues de lo contrario no hubiese sido posible hacer el respectivo enteramiento.

Indican que las sanciones impuestas al contribuyente vulneran el principio de proporcionalidad, por cuanto resultan exorbitantes en su conjunto, ya que el ilícito que se le imputa al recurrente, no afecta a la Administración Tributaria.

Aduce que para el supuesto negado que la norma sancionatoria del artículo 103 resultare aplicable, la sanción sería de cinco unidades tributarias (5 UT), ya que la supuesta infracción cometida solo tuvo lugar durante el año 2005, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Manifiesta que el recurrente no tenía la cualidad de agente de retención, la cual asumió erróneamente por un error de derecho excusable.

Solicitan que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

Posterior al análisis de las obligaciones del agente de retención, alega que el ilícito por el cual se sanciona al recurrente es el previsto en el artículo 5 de la P.A.N.. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, cuya normativa el contribuyente tenía conocimiento, por lo que pudo haber realizado el pago en el lugar indicado en su cualidad de contribuyente especial, ello es en la sede del banco Industrial de Venezuela, ubicado en Plaza Venezuela.

En cuanto al supuesto error de derecho excusable, la representante de la República transcribe parcialmente el artículo 85 del Código Orgánico Tributario y fragmentos de la doctrina sobre Derecho Tributario, para luego señalar que el contribuyente no trajo a los autos elemento alguno que evidencie la veracidad del error invocado, para así determinar que el mismo es excusable.

Luego de realizar un breve análisis de la figura del falso supuesto, expone que el contribuyente fue notificado mediante Oficio No. GCE-DR-ACO-2004-2510 fue notificado en fecha 09 de julio de 2004 como contribuyente especial, por lo que tiene entre otros deberes la obligación de declarar y pagar los tributos internos administrados por el Seniat, en la sede de la Gerencia Regional , ubicada en el Edificio Seniat, Torre Sur, planta baja , Plaza Venezuela, Caracas.

Esgrime que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al imponer las multas al recurrente por presentar las declaraciones y pagar en un lugar distinto.

En cuanto a la violación al principio de proporcionalidad, manifiesta que al contribuyente se le impone sanción por incumplimiento de un deber formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 41 ejusdem al presentar y enterar en un lugar distinto al indicado por la Administración Tributaria, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, por lo que la aplicación de la sanción fue determinada conforme a la proporcionalidad de la pena, por ende no afecta la capacidad del contribuyente.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

II

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución No. GCE/DJT/2006/1779 de fecha 06 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat (folios 23 al 50), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de las siguientes Resoluciones de Multa:

RESOLUCIÓN No. FECHA PERÍODO CONCEPTO MONTO (Bs.) FOLIO

GCE-DR-COT-UO2005/3707 08/11/05 05/2005 MULTA 147,00 121

GCE-DR-COT-UO2005/3708 08/11/05 05/2005 MULTA 294,00 117

GCE-DR-COT-UO2005/3709 08/11/05 06/2005 MULTA 441,00 113

GCE-DR-COT-UO2005/3710 08/11/05 06/2005 MULTA 588,00 109

GCE-DR-COT-UO2005/3711 08/11/05 07/2005 MULTA 735,00 105

GCE-DR-COT-UO2005/3712 08/11/05 07/2005 MULTA 735,00 101

GCE-DR-COT-UO2005/3713 08/11/05 07/2005 MULTA 735,00 97

GCE-DR-COT-UO2005/3714 08/11/05 08/2005 MULTA 735,00 93

GCE-DR-COT-UO2005/3715 08/11/05 08/2005 MULTA 735,00 89

GCE-DR-COT-UO2005/3716 08/11/05 08/2005 MULTA 735,00 85

GCE-DR-COT-UO2005/3717 08/11/05 08/2005 MULTA 735,00 81

GCE-DR-COT-UO2005/3718 08/11/05 08/2005 MULTA 735,00 77

GCE-DR-COT-UO2005/3719 08/11/05 08/2005 MULTA 735,00 73

GCE-DR-COT-UO2005/3720 08/11/05 09/2005 MULTA 735,00 69

GCE-DR-COT-UO2005/3721 08/11/05 09/2005 MULTA 735,00 65

GCE-DR-COT-UO2005/3722 08/11/05 09/2005 MULTA 735,00 61

GCE-DR-COT-UO2005/3723 08/11/05 09/2005 MULTA 735,00 57

GCE-DR-COT-UO2005/3724 08/11/05 09/2005 MULTA 735,00 53

TOTAL --------- --------- ---------- 11.760,00

La Administración Tributaria determina multa al contribuyente por presentar y enterar en un lugar distinto al indicado por la Administración Tributaria incumplimiento de un deber formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 41 ejusdem.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) La legalidad de las sanciones al considerar al recurrente como agente de retención, ii) Vicio de falso supuesto de derecho, iii) Violación al principio de proporcionalidad en el cálculo de las sanciones al no aplicar el delito continuado, iv) Eximente de responsabilidad penal contemplada en el artículo 170 numeral 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y la eximente de error de derecho excusable prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Planteada la controversia en los siguientes términos, pasa este Tribunal Superior a decidir:

i) La legalidad de las sanciones al considerar al recurrente como agente de retención.

Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que todas las retenciones efectuadas a empresas contratistas y subcontratistas, las cuales dan origen a las sanciones impuestas fueron efectuadas erróneamente por el contribuyente, al considerar que como pagador de ciertas rentas calificaba como agente de retención, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Por su parte, la representación de la República manifiesta que el ilícito por el cual se sanciona al recurrente es el previsto en el artículo 5 de la P.A.N.. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, cuya normativa el contribuyente tenía conocimiento, por lo que pudo haber realizado el pago en el lugar indicado en su cualidad de contribuyente especial, ello es en la sede del banco Industrial de Venezuela, ubicado en Plaza Venezuela.

En este sentido, a los fines debatidos esta juzgadora considera conveniente transcribir el contenido del artículo 87, parágrafo tercero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis:

Artículo 87.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a que se contraen los artículos 27 parágrafo octavo, 31, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 48, 64, 65 y 77 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta ya enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos, el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esta materia.

A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

Parágrafo Tercero: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo.

De la norma antes transcrita se desprende que los deudores de ciertos enriquecimientos netos e ingresos brutos, estarán obligados a efectuar la retención del Impuesto sobre la Renta en el momento del pago o abono en cuenta, así como enterar tales retenciones en la Oficina Receptora de fondos nacionales dentro de los plazos y formas que disponga el Reglamento de ley.

En sintonía con lo anterior, los artículos 1 y 9 numeral 11 del Decreto No. 1808 de fecha 23 de abril de 1997, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, dispone lo siguiente:

Artículo 9.- En concordancia con lo establecido en el artículo 1º de este Reglamento, están obligados a practicar la retención del impuesto los deudores o pagadores de enriquecimientos netos o ingresos brutos de las siguientes actividades, realizadas en el país por personas naturales residentes, personas naturales no residentes, personas jurídicas domiciliadas y personas jurídicas no domiciliadas, y asimiladas a éstas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

…11. Los pagos que hagan las personas jurídicas, consorcios o comunidades a empresas contratistas o subcontratistas domiciliadas o no en el país, en virtud de la ejecución de obras o de la prestación de servicios en el país, sean estos pagos efectuados con base a valuaciones, órdenes de pago permanentes, individuales o mediante cualquier otra modalidad…

Toda persona jurídica que genere ingresos brutos al momento del pago efectuado a sus contratistas, por concepto de ejecuciones de obra, están obligados a practicar la retención y enterar las cantidades de dinero retenidas por ante las oficinas receptoras de fondos nacionales autorizadas para tal fin dentro del plazo y forma establecidas en la ley.

Al respecto, observa esta sentenciadora que la Resolución impugnada determina multa al contribuyente por presentar y enterar en un lugar distinto al indicado por la Administración Tributaria incumplimiento de un deber formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 41 ejusdem.

Ahora bien, atendiendo al señalamiento que hace la representación judicial del recurrente, este Tribunal considera oportuno atender lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario que dispone que “…Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

Precisado lo anterior, esta juzgadora aprecia que el artículo 1 de la P.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004 publicada en Gaceta Oficial No. 37.970 del 30-06-2004, establece lo siguiente:

Artículo 1: Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.

Por su parte, el artículo 5 ejusdem reza:

Artículo 5: Los sujetos calificados y notificados como especiales, a excepción de los señalados en el literal a) del artículo 4 de este Providencia, deberán presentar sus declaraciones y efectuar los pagos a que haya lugar por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, exclusivamente en el lugar indicado en la respectiva notificación, aunque posean establecimientos o explotaciones para la realización de sus operaciones situados en lugares distintos y sin perjuicio del establecimiento de mecanismos de declaración y pagos por medios electrónicos u otros que establezca la Administración Tributaria...

Asimismo, se desprende de la Resolución recurrida que el contribuyente R.A.H., mediante Oficio No. GCE-DR-ACO-2004-2510, fue notificado el 09-07-2014, como contribuyente especial adscrito a esa Gerencia Regional, por lo que está sometido al control y administración de la Gerencia Regional que hubiere notificado la calificación, quienes deberán presentar sus declaraciones y pagos, así como cualquier trámite propio de su condición, exclusivamente en el lugar indicado en la notificación de su calificación, de modo que tiene la obligación de declarar y pagar los tributos internos nacionales, en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la Torre Seniat, edificio Sur, Planta Baja, Plaza Venezuela.

En concordancia con los artículos 1, 5 y 17 de la P.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004 publicada en Gaceta Oficial No. 37.970 del 30-06-2004, el artículo 145 numeral 8 del Código Orgánico Tributario establece:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente solicitadas.

Igualmente, el artículo 99 numeral 7 ejusdem, establece que los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de deberes formales, entre ellos el “acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales”.

Al respecto, se puede constatar que a los folios 125 al 140 corren insertas copias de las Planillas Forma 13 para enterar Retenciones de Impuesto sobre La Renta, con sello que expresa Banco Exterior, las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las tiene como fidedignas por no haber sido objetadas por la Administración Tributaria.

En base a las consideraciones anteriores, la recurrente a los fines de desvirtuar el fundamento del acto administrativo impugnado, no trajo elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta a la contribuyente. Así se decide

ii) Vicio de falso supuesto de derecho

Observa esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que las resoluciones impugnadas adolecen del vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto la materialización del pago de las retenciones efectuadas en la sede de una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, distinta a la que le fuera asignada al recurrente en su condición de contribuyente especial (ubicada en la Torre Seniat, edificio Sur, planta baja en Plaza Venezuela), no se encuentra en el supuesto de hecho sancionatorio del numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Al respecto, observa esta sentenciadora que la Resolución impugnada determina multa al contribuyente por presentar y enterar en un lugar distinto al indicado por la Administración Tributaria incumplimiento de un deber formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 41 ejusdem.

En este sentido, se puede constatar que a los folios 125 al 140 corren insertas copias de las Planillas Forma 13 para enterar Retenciones de Impuesto sobre La Renta, con sello que expresa Banco Exterior, las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las tiene como fidedignas por no haber sido objetadas por la Administración Tributaria.

Asimismo, esta juzgadora aprecia que el artículo 103 establece que “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones: … 6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

Tal como puede apreciarse, el legislador nacional tipificó como infracciones el incumplimiento del deber formal relacionado con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones en lugares no autorizados por la Administración Tributaria fuera del plazo.

De lo antes expuesto se observa que la Administración Tributaria aplicó la consecuencia jurídica prevista en la normativa sancionatoria establecida en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario relacionado con “Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria”, por el hecho que el agente de retención presentó las declaraciones en materia de retención de Impuesto sobre la renta efectuada a personas naturales y jurídicas residentes en el país correspondiente a los períodos mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2005, en un lugar distinto (Banco Exterior) al indicado en el artículo 5 de la p.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004, siendo que el supuesto de hecho se corresponde con la referida norma.

De manera que quien aquí decide, considera que el acto administrativo impugnado se adecuó a las circunstancias de hecho del caso en cuestión, y además, se dictó de manera que guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, lo cual denota una absoluta compatibilidad entre el supuesto de hecho y de derecho interpretados para la aplicación de la multa impuesta; razón por la cual este Tribunal declara procedente la multa impuesta por la recurrente. Así se decide.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que a los folios 217 al 231, copia de las planillas de liquidación debidamente pagadas correspondiente a las multas impuestas al contribuyente en la resolución impugnada, las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido opuestas por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Tributario.

iii) Violación al principio de proporcionalidad en el cálculo de las sanciones al no aplicar el delito continuado

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que las sanciones impuestas al contribuyente vulneran el principio de proporcionalidad, por cuanto resultan exorbitantes en su conjunto, ya que el ilícito que se le imputa al recurrente, no afecta a la Administración Tributaria, y para el supuesto negado que la norma sancionatoria del artículo 103 resultare aplicable, la sanción sería de cinco unidades tributarias (5 UT), ya que la supuesta infracción cometida solo tuvo lugar durante el año 2005, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, advierte esta sentenciadora que la Administración Tributaria aplicó la consecuencia jurídica prevista en la normativa sancionatoria establecida en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario relacionado con “Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria”, por cuanto el agente de retención presentó las declaraciones en materia de retención de Impuesto sobre la renta efectuada a personas naturales y jurídicas residentes en el país correspondiente a los períodos mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2005, en un lugar distinto (Banco Exterior) al indicado en el artículo 5 de la p.A.N.. 296 de fecha 14 de junio de 2004, en la cantidad total de Bs. 11.760,00, detallado conforme al cuadro descrito en el capitulo anterior.

De allí que considera que la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 numeral 6, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por lo que esta Juzgadora encuentra ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración Tributaria, al aplicar las reglas específicas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, tal como ha venido señalando la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01009 publicada el 14 de agosto de 2012.

En consecuencia, se desestima la denuncia respecto a la aplicación de la figura del delito continuado al presente caso y la violación al principio de proporcionalidad. Así se declara.

iv) Eximente de responsabilidad penal contemplada en el artículo 170 numeral 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y la eximente de error de derecho excusable prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

Observa esta juzgadora que la recurrente esgrime que no tenía la cualidad de agente de retención, la cual asumió erróneamente por un error de derecho excusable.

De acuerdo con el contenido de las actas procesales, se desprende de la Resolución recurrida que el contribuyente R.A.H., mediante Oficio No. GCE-DR-ACO-2004-2510, fue notificado el 09-07-2014, como contribuyente especial adscrito a esa Gerencia Regional, por lo que está sometido al control y administración de la Gerencia Regional que hubiere notificado la calificación, quienes deberán presentar sus declaraciones y pagos, así como cualquier trámite propio de su la condición, exclusivamente en el lugar indicado en la notificación de su calificación, de modo que tiene la obligación de declarar y pagar los tributos internos nacionales, en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en la Torre Seniat, edificio Sur, Planta Baja, Plaza Venezuela.

Por tal razón, aprecia este Tribunal que la Resolución recurrida no involucró interpretación de norma alguna, sino el hecho de determinar multas al contribuyente por presentar y enterar en un lugar distinto al indicado por la Administración Tributaria incumplimiento de un deber formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 41 ejusdem, situación esta última que no fue desvirtuada del acta fiscal, por lo que se declara improcedente el alegato de la eximente. Así se decide

Por último, este Tribunal observa que consta a los folios 221 al 231, que la recurrente a manifestado que ha pagado bajo protesto la totalidad de las multas objeto de litigio y consigna copia de las planillas de liquidación debidamente pagadas, las cuales se le da pleno valor probatorio, por no ser opuestas por la otra parte. Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente R.A.H., en contra de la Resolución No. GCE/DJT/2006/1779 de fecha 06 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat.

En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. GCE/DJT/2006/1779 de fecha 06 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat (folios 23 al 50), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones de Multa anteriormente identificadas.

SEGUNDO

Se exime de la condena en costas al contribuyente, por tener motivos para litigar.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2015. Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve de la mañana (9:00 am).

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

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