Decisión nº PJ0182016000169 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION AGRARIA

PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: ciudadano: R.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 8.877.709.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio del 2016, por ante este la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil, suscrito por el ciudadano R.A.C.L., relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: Primero: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. Segundo: Si saben y les consta las bienhechurías antes descritas las construí con dinero de mi propio peculio, tienen un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,00). Tercero: Si es cierto y me consta que dichas bienhechurias las ha venido poseyendo de forma pacifica, publica e ininterrupinda. Finalmente pido que realizadas estas actuaciones, se las declare Titulo Suficiente para asegurar el derecho de Propiedad sobre las Construcciones, Bienhechurías y demás accesorios a que se contrae este justificativo a nuestro favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 197, numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 2.010 y pido que se me devuelvan original de todas las actuaciones con sus resultas a los efectos legales consiguientes. Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, y por auto de fecha 16 de mayo del 2016, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

  1. Omissis…

  2. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, en materia agraria

Asimismo considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

Asimismo estima este jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:

Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

Establecido lo anterior y de conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”

En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-

Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 23/03/2015, entre otras cosas señalo:

“…le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio Nº 0810-226 al Coordinación Regional del Instituto de Tierras de Ciudad Bolívar.

Mediante actas de fecha 20 de junio de 2016, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 16/06/2016.

Mediante acta levantada en fecha 17 de junio del 2016, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.

III

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano: R.A.C.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-8.877.709 y de este domicilio, ante su competente autoridad ocurro a los efectos de exponer: En un Fundo de mi propiedad, ubicado en la margen izquierda de la carretera P.S. - Cruce Gurí, a diez kilómetros de P.S. mas treinta y siete kilómetros (37Km) al distribuidor Marhuanta, Parroquia PANAPANA, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada setecientas setenta y nueve hectáreas con un mil doscientos quince metros cuadrados (779.1215has) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo LOS SAMANES II y Fundo EL CUMANES; SUR: Carretera vía P.S. y terrenos ocupados por fundo EL LINDERO; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo TAUTAU y Fundo EL LINDERO; y OESTE: Terrenos ocupados por el fundo LOS SAMANES Y FUNDO EL CUMANES. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo y no le comprenden conmigo, las generales de Ley. SEGUNDO: Si saben y les consta que en la identificada bienhechurías he invertido la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo); en dinero de mi peculio.-TERCERO: Si saben y les consta que he poseído la finca en forma pacífica e interrumpida, sin que ninguna persona me lo haya disputado.

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:

Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:

(…)En el día de hoy veinte (20) de junio del dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de de declaración de testigos compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: F.E.C.M. , venezolano, de cuarenta y un años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.839.610, productor y domiciliado en el sector P.S.C.B.. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y no me comprenden para con él las generales de la ley. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que las bienhechurías antes descritas las construyo a sus propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio en el cual invirtió la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00). TERCERO: Si es cierto y me consta que dichas bienhechurias las ha venido poseyendo de forma pacífica, pública e ininterrumpida.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…)

(…)En el día de hoy veinte (20) de junio del dos mil dieciséis, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de de declaración de testigos compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: L.E.M.L. , venezolana, de cuarenta y un años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.040.464, y domiciliada en en el sector P.S.C.B.. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y no me comprenden para con él las generales de la ley. SEGUNDO: Si es cierto y me consta que las bienhechurías antes descritas las construyo a sus propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio en el cual invirtió la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00). TERCERO: Si es cierto y me consta que dichas bienhechurias las ha venido poseyendo de forma pacífica, pública e ininterrumpida.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tal como se desprende de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria emitido por el Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 77740416RAT0001229; de plano de ubicación del fundo expedido por el registro Agrario, dicha parcela consta de una superficie de: con una superficie aproximada setecientas setenta y nueve hectáreas con un mil doscientos quince metros cuadrados (779.1215has) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo LOS SAMANES II y Fundo EL CUMANES; SUR: Carretera vía P.S. y terrenos ocupados por fundo EL LINDERO; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo TAUTAU y Fundo EL LINDERO; y OESTE: Terrenos ocupados por el fundo LOS SAMANES Y FUNDO EL CUMANES; En el referido lote de terreno he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal y trabajo, unas Bienhechurías ganaderas con vocación agrícola denominada “LAS ARAGUTAS”, que ante tal pretensión se llevó a efecto la práctica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.

Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro m.T., relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

...Omissis...

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.

En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido íntegro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:

“En el día de despacho de hoy diecisiete (17 ) de junio de dos mil dieciséis (17/06/2016), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora señalados por este Tribunal se trasladó y constituyó este despacho Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar todo de conformidad con lo estatuido en Nuestra constitución en los artículos 26,49,257 y de la Ley de tierras en sus artículos 197 y 199 , en el Fundo denominado “Las Araguatas” ubicado en la margen izquierda de la carretera P.S. - Cruce Gurí, a diez kilómetros de P.S. mas treinta y siete kilómetros (37Km) al distribuidor Marhuanta, Parroquia PANAPANA, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar , con una superficie aproximada setecientas setenta y nueve hectáreas con un mil doscientos quince metros cuadrados (779.1215has) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo LOS SAMANES II y Fundo EL CUMANES; SUR: Carretera vía P.S. y terrenos ocupados por fundo EL LINDERO; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo TAUTAU y Fundo EL LINDERO; y OESTE: Terrenos ocupados por el fundo LOS SAMANES Y FUNDO EL CUMANES. Acompañados por el ciudadano R.Á.C.L. parte solicitante para la presente inspección. En este estado el Tribunal procede a dar inicio a la inspección en los siguientes términos: El tribunal se constituye en el fundo denominado “Las Araguatas” ubicado en la carretera P.S. - Cruce Gurí, notificando de su misión al ciudadano R.Á.C. titular de la cedula de identidad Nº 8.877.709, quien manifestó de viva voz al tribunal ser el propietario di dicho Fundo. De seguidas el tribunal pasa hacer el recorrido en compañía del ciudadano antes identificado, a todo efecto el tribunal se apoya en imágenes fotográficas que formaran parte integrante de la siguiente inspección par la conformación del presente titulo supletorio. El Tribunal observa y deja constancia la existencia de una (01) Vivienda Principal Familiar; De una sola planta, ambientes: corredor, cocina, comedor, tres (3) Habitaciones dos (2) Baños: estructura tradicional de concreto armado, techo de laminas de zinc sobre estructuras rectangulares de hierro, paredes de concreto con friso acabado liso, pintado con pintura de caucho color blanco, puertas y marcos metálicos, ventanas basculante de ángulos y vidrio, piso de cemento pulido, Así mismo el tribunal observa y deja constancia que los baños se encuentran revestidos totalmente en cerámica con todos sus accesorios poceta y lavamanos, instalaciones eléctricas y sanitarias por tuberías embutidas de aproximadamente (260.00m2). El tribunal observa y deja constancia de la existencia de una Vivienda Secundaria; de una sola planta, ambientes: corredor, cocina comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños. Características: Estructura tradicional de concreto armado, techo de lámina de zinc sobre estructuras rectangulares de hierro, paredes de bloques de concreto de friso acabado liso, piso de concreto armado liso de aproximadamente de (260.00m2) Así mismo el Tribunal observa y deja constancia de la existencia de una Vivienda que al dicho del propietario del fundo sirve de dormitorio para los Trabajadores; De una sola planta, ambientes: corredor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, comedor, sala. Características: techo de laminas de zinc sobre tubo de 2x1 y 2x2 paredes de bloques frisadas, piso de concreto, puerta de lamina entamborada en marco de ángulo, ventanas de rejas con una longitud aproximada de (120.00m2).El tribunal observa y deja constancia que en dicho fundo “Las Araguatas” existen diversos árboles frutales como Hicaco, cereza, tamarindo, mango merey, pomalaca, níspero moriche, guanaban, coco, y anon .Durante el recorrido el tribunal deja constancia , que el fundo consta de trece potreros de cuatro hilos de alambre de púas con estantillos de madera a cada dos metros aproximadamente, los portones de acceso son de hierro con base de concreto. Así mismo el tribunal deja constancia que en dicho fundo existe aguas superficiales y lagunas superficiales, también consta de 60 hectáreas aproximadamente de pasto introducido y poca especie de pasto natural. Durante el recorrido el tribunal observa y deja constancia la existencia de Tres aljibes que al dicho del propietario del fundo ciudadano R.C. tiene una profundidad de 12 metros cada uno diámetro de 1.20 metros, anillado con bloque y marco de concreto con tapa de concreto con bombas sumergibles de 2hp. El perímetro de la finca y trece potreros internos con cuatro hilos de alambre de púas, estantillos de madera a cada 2.00metro. El tribunal observa y deja constancia la existencia de una estructura Tipo corral y becerrera; Un corral de cerca de madera con 6 varetas de tubos y estantes cuadrados de madera a 2.00 metros, techada cerrada con madera y laminas de zinc sobre palos de madera. El tribunal observa y deja constancia de la existencia d una romana para un solo animal y embarcadero. Así mismo el tribunal observa y deja constancia de la existencia de cinco tanques: Dos Aéreos de material platico, sobre estructura metálica, cada uno de aproximadamente de 1000 litros de agua, dos tanque elaborados en metal con capacidad aproximada cada uno de 3500 litros de agua y un tanque elaborado de bloques y piso de cemento pulido con las paredes frisadas de ambos lados con una capacidad aproximada de 12.000 litros de agua. El tribunal observa y deja constancia la existencia de un bohío; techo de moriches horcones de madera con piso de grava. El tribunal observa y deja constancia de la existencia de dos galpones que al dicho del propietario del fundo ciudadano R.C. son para guardar la s maquinas que se utilizan en el Fundo “LasAraguatas” toda techada con laminas de zinc sobre tubos 3x1 columnas de 4x1/2 piso de concreto abierto. Durante el recorrido el tribunal observa y deja constancia de la existencia de una estructura tipo gallinero o aves del corral con una longitud aproximada de 60mts, con paredes de bloques frisada y malla expandida, así mismo el tribunal deja constancia de la existencia de una estructura tipo cochinera sobre tubos 3x1 vigas IP12 columnas tubo de hierro de 4”, piso de concreto, paredes de altura un metro para doce puestos frisadas. El tribunal observa y deja constancia de dos estructuras que sirven para depósito con techo de zinc sobre tubos 2x1 paredes de bloques, totalmente frisada, piso de concreto liso, puerta de hierro. Así mismo el tribunal observa y deja constancia de la existencia de una estructura con techo de zinc y paredes de bloques totalmente frisados, piso de cemento pulido y puertas de hierro que al dicho del propietario del fundo sirve para hacer los trabajos de realizar los quesos para la venta. Es todo siendo las tres y treinta de la tarde se ordena el regreso del tribunal a su sede natural...”

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.

Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: R.A.C.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-8.877.709 y de este domicilio y aquí de tránsito, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-

DECISION

Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE J.T.d.S.d.P. a favor del ciudadano: R.A.C.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-8.877.709 y de este domicilio y aquí de tránsito, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tal como se desprende de según lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, según se evidencia de CARTA DE REGISTRO AGRARIO Y titulo de adjudicación de tierras, asentadas bajo el Nº 7740416RAT0001229, en el Fundo denominado “Las Araguatas” ubicado en la margen izquierda de la carretera P.S. - Cruce Gurí, a diez kilómetros de P.S. mas treinta y siete kilómetros (37Km) al distribuidor Marhuanta, Parroquia PANAPANA, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con una superficie aproximada setecientas setenta y nueve hectáreas con un mil doscientos quince metros cuadrados (779.1215has) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo LOS SAMANES II y Fundo EL CUMANES; SUR: Carretera vía P.S. y terrenos ocupados por fundo EL LINDERO; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo TAUTAU y Fundo EL LINDERO; y OESTE: Terrenos ocupados por el fundo LOS SAMANES Y FUNDO EL CUMANES. Quedan a salvo los derechos de terceros.-

Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.

Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente título supletorio.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.

DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 157° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.R.U.T.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. B.M.

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez de la mañana (11:10 A:M.).-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. B.M.

JRUT/marlis*

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