Decisión nº 492 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 42.397

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano R.A.N.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.004.730, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano L.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.753, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana YANDIX DEL C.P.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 22.396.349 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 18 de Septiembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Obrero, avenida 97, casa Nº 74-08 en jurisdicción de la mencionada Parroquia y Municipio del Estado Zulia; expresó que de la unión matrimonial no procrearon hijos; arguyó que las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, pero que su consorte comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, insultándolo constantemente, desatendiendo sus obligaciones conyugales sin causa justificada y manifestándole que ya no lo quería y que se marcharía del hogar, lo cual se materializó el día 1° de Octubre de 2005, fecha en la cual abandonó el hogar conyugal.

    Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.

    Con fecha 15 de Junio de 2007, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 23 de Julio de 2007 y la demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal el día 11 de Agosto del mismo año.

    Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda y en fecha 14 de Enero de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial.

    Sólo el demandante promovió y evacuó, dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 137 del Código Civil:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Y el artículo 185 ejusdem, establece en su numeral 2°, como causal de divorcio lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…

    Ahora bien, la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que la cónyuge demandada, ciudadana YANDIX DEL C.P.L., no compareció al acto de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que corresponde al actor la carga de la prueba. A tal efecto y para ello la mencionada parte produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos NUÑEZ/ PARRA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas: GRISMARLA M.M.R., M.J.R.N. y YOLEIDA COROMOTO GUIGNAN GALVIS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 10.186.950, 9.755.748 y 13.242.288, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa, razonada y congruente entre sí y con los hechos aducidos por el demandante, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos NUÑEZ/PARRA, desde hace más de dieciocho años, que establecieron su domicilio conyugal en casa de los padres del señor Rafael en el Barrio Obrero, que la señora Yandix, el día 01 de Octubre de 2005, abandonó el hogar conyugal y se fue para la casa de su mamá que vive en el mismo Barrio, que ellos no tuvieron hijos y que tampoco adquirieron bienes; y, que todo esto les consta porque viven en la misma zona y son vecinos.

    De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por el actor, ya que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se marchó del hogar conyugal, abandonándolo moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano R.A.N.G. contra la ciudadana YANDIX DEL C.P.L., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18 de Septiembre de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., acta Nº 183.

    Se evidencia de las actas que por la declaración del actor y la no oposición de la demandada, que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.397. Lo Certifico, en Maracaibo a los 11 días del mes de Mayo de 2009.

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