Decisión nº PJ0422012000004 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE Nº KP02-R-2011-001585

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece: Recibido el presente expediente en su forma original del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la apelación interpuesta por el demandado J.G.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.577.047, con domicilio en el caserío La Estancia al final del Sector La Meseta, casa S7N, entrada tipo caballeta, al lado de la finca que se l.E.P., Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, representado judicialmente por el abogado G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.364.830, Inpreabogado número 37.812, contra la decisión dictada por el A-quo, el 4 de noviembre de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 10-162-A2, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado; todo relacionado con la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, interpuesta por el demandado ciudadano R.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.196.346, con domicilio en la calle Sucre, casa s/n, color beige, al frente de la Casa del Abuelo, La Providencia, a una cuadra de la Plaza Bolívar, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, asistido por el Abogado C.A.P.O., Inpreabogado número 69.957, quien es Defensor Público Agrario con competencia en los Municipios Moran, Jiménez, A.E.B. y Torres del Estado Lara, en contra del ciudadano contra el ciudadano J.G.G.D., antes identificado, representado judicialmente por el abogado G.D..

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibe escrito de Acción Posesoria por perturbación el 12 de agosto de 2010, presentada por el ciudadano R.Á.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.196.346, ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asistido por el Defensor Público Especial Agrario con competencia en los Municipios Morán, Jiménez, A.E.B. y Torres del Estado Lara, Abogado C.A.P.O., inpreabogado Nº 69.957, por actos perturbatorios provocados por el ciudadano J.G.G.D. , titular de la cédula de identidad número V-9.577.047, fundamentando la demanda en los artículos 197, 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo admitida el 16 de septiembre de 2010 de conformidad con los artículo 197 y 199 de la Ley de Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios 17 al 18, reformado en el auto de admisión, el 17 de septiembre de 2010 subsanándose los errores materiales cometidos, siendo de nuevo admitida, de conformidad con los artículos 197 y 199, de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 20 al 23), el presente escrito de Acción Posesoria lo acompañó de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (folio 9), C.d.R. emitida por el C.C. al ciudadano R.Á.G.S. (folio 10), copia Ilegible, (folio 11), C.I. emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, (folio 12), Copia de Aviso de Pago Insumo, emitido por FONDAS, (folios 13 al 15)

El 23/09/2010 fue notificado el ciudadano J.G.G.D., titular de la cédula de identidad número V-9.577.047, folios 24 al 25.

El ciudadano J.G.G.D. ,el 29 de septiembre de 2010, presentó escrito de contestación de la Demanda en cada uno de los puntos señalados por el demandante folios 26 al 31, y en el mismo promueve los testigos a ser evacuados como son: Y.G., titular de la cédula de identidad número V-9.400.886, E.R., titular de la cédula de identidad número V-9.557.862, V.R., titular de la cédula de identidad número V-7.451.415, Á.R., titular de la cédula de identidad número V-7.462.840, J.C.T., titular de la cédula de identidad número V-20.667.204, D.R., titular de la cédula de identidad número V-17.356.110, G.R., titular de la cédula de identidad número V-11.589.484, B.A., titular de la cédula de identidad número V-11.582.651, L.R., titular de la cédula de identidad número V-19.687.864, G.R., titular de la cédula de identidad número V-21.245.583, A.S., titular de la cédula de identidad número V-12.593.855, e igualmente consigna documentales signados con letras 1º). Documento de compra venta del ciudadano Elbano Guédez Sánchez, signado con la letra marcada “A”, Folios 32 al 42, expedido por el Registrador Subalterno del Distrito Morán del Estado Lara, registrada el 23 de julio de 1959 bajo el Nº 19, folios 36 al 39, Protocolo 1º Tomo 2º Tercer Trimestre. 2º). Copia Certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Elbano Guédez y L.D., signada con la letra marcada “B” Folio 43. 3º) Copia Certificada emitida por Jefe Civil de la Parroquia J.d.V. del ciudadano Elbano Guédez Sánchez signado con la letra marcada “C”. Folio 44. 4º) C.d.R. y Posesión conferido por la Junta Parroquial Humocaro Bajo a la ciudadana L.D.d.G. cédula de identidad número V-2.595.045 signado con la letra marcada “D”, folio 45; 5º) Comunicación emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras a la ciudadana L.D.d.G., representante de la Sucesión Guédez donde se le indica que debe dirigirse al INTI, a solicitar C.d.D.d.P., signado con la letra “E” y al folio 46. 6º) Documento de Inscripción del Registro Único de Información Fiscal, SENIAT signado con la letra F, cursante a los folios 47 al 49. 7º) Constancia emitida por el C.C.L.E. donde se indica que la ciudadana L.D.d.G. es dueña de un lote de terreno, signado con la letra “H”, folios 50 al 51. 8º) Copia de Documento emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia de Humocaro Alto del Municipio Morán dirigido al Defensor C.A.P. e indica la perturbación del ciudadano R.Á.G.S. signado con la letra “I” folio 52, asistido de abogado. Cursa al folio 55 poder, que otorgara el ciudadano J.G.G., al abogado G.D. para su representación en la presente causa y el cual fue agregado el 8 de octubre de 2010 emitido por auto del Tribunal.

El 29 de octubre de 2010 tiene lugar la Audiencia Preliminar acordada por el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 57).

El Tribunal el 16 de noviembre de 2010, emite auto de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde establece el lapso para evacuar las pruebas y libra boletas de notificación a las partes. (Folios 58 al 67).

El 23 de noviembre de 2010 el ciudadano R.Á.G., asistido por el Defensor Público Abg. C.A.P. O, consigna escrito de pruebas que cursa a los folios (Folios 68 al 73) donde promueve 1º) Del Principio de la Comunidad de la Prueba, 2º) Testimoniales: C.J.G.S., cédula de identidad número V-14.979.507, G.d.C.G.G., cédula de identidad número V-9.402.948, S.J.G.B., cédula de identidad número V-16.955.109, H.J.G.B., cédula de identidad número V-24.383466, J.J.G. cédula de identidad número V-14.810.133, Tiolindo A.G.D., cédula de identidad número V-2.605.552, A.E.G., cédula de identidad número V-7.640.521, S.J.S.E., cédula de identidad número V-3.966.914, C.D.S., cédula de identidad número V-12.882.458, Yohalys E.G.R., cédula de identidad número V-18.135.140. 3º) Pruebas Documentales: de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a) Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (folio 9), b) C.d.R. emitida por el C.C. al ciudadano R.Á.G.S. (folio 10), c) Copia Ilegible, (folio 11), d) C.I. emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, (folio 12), e) Copia de Aviso de Pago Insumo, emitido por FONDAS, (folios 13 al 15) 4º) Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y por último promueve 5) Experticia de conformidad con el 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se verifiquen la unidad de producción agraria descrita en el caserío La Estancia sector La Meseta de la Parroquia Humocaro Alto Municipio Morán del Estado Lara verificando que sus linderos particulares son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Elbano Guédez, SUR: Terrenos ocupados por C.R.E.: Terrenos ocupados por L.B. y OESTE: Terrenos ocupados por R.C..

El 24 de noviembre de 2010 el abg. G.D., consigna escrito de pruebas y admitidas el mismo día (folios 74 al 75), donde promueve 1º) Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la Invasión. 2º) Que el Tribunal designe técnico Agrónomo a fin que se traslade al momento de la Inspección Judicial.

El 30 de noviembre de 2011 el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas promovidas por el Abg. C.A.P.O., de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admiten a sustanciación las testimoniales promovidas. En cuanto a las documentales promovidas se admiten en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. En cuanto a la prueba de inspección judicial se acuerda el traslado, se ordenó librar todas las comunicaciones necesarias para practicar la inspección. Para la prueba de experticia se admite la misma a sustanciación y fija el Tribunal para la designación del experto. En cuanto a las pruebas del demandado se admite a sustanciación, y la comparecencia de los testigos promovidos de conformidad con el 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a las pruebas documentales se admiten en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser contrarias ni impertinentes. En cuanto a la inspección Judicial solicitada se acuerda y se ordena los trámites conducentes, fijada para el 19 de enero de 2011.

El 19 de enero de 2011 por auto del Tribunal se designa como experto siendo el ciudadano C.A.T.. El 19 de enero de 2011 se llevo a efecto la inspección judicial solicitada y se constituyo el Tribunal en el predio señalado, (folios 87 al 91).

Cursa a los folios 92 al 94 firma de boleta de notificación del experto C.A.T., así como el auto emitido por el tribunal el 26 de enero de 2011, que lo designa como experto y jura cumplir con sus funciones.

El 25 de febrero de 2011 el Experto C.A.T., consigna ante el Tribunal, Informe Técnico folios 95 al 115. El 4 de marzo de 2011. Vista la ausencia de las partes a la audiencia fijada para el 25 de marzo de 2011 el Tribunal fija nueva oportunidad para el 14 de julio de 2011 y se acuerda la notificación de la misma (folio 11 8 al 127).

El 14 de julio de 2011 se lleva a lugar la audiencia para Pruebas y siendo que la vía de comunicación entre Barquisimeto y El Tocuyo se encuentran cerradas por manifestaciones se fija nueva oportunidad para el 22 de julio de 2011 y se libro boletas de notificación (folios 128 al 132) El Tribunal por a.d.J. el 22 de julio de 2011 fecha para tener lugar la audiencia se fija nueva oportunidad para el 8 de agosto de 2011. (Folio 133) El 8 de agosto de 2011 tuvo lugar la audiencia fijada pero por no estar presente el abg. G.D. se fija nueva oportunidad y se Difiere la audiencia para el 19 de septiembre de 2011. (134 al 135) El Tribunal acuerda en el mismo momento se le designe un Defensor Público al ciudadano J.G.D. siéndole designado por la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado L.E.. Carora, al Abg. P.G.. (Folios 137 al 140). Siendo 19 de septiembre de 2011 fecha fijada para tener lugar la audiencia de pruebas acordada por el Tribunal de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y presentes los intervinientes del proceso en la misma, se procede a la evacuación de los testigos propuestos, faltando algunos se difiere la misma audiencia para el 30 de septiembre de 2011, bajo los preceptos del artículos 189 del Código de Procedimiento Civil y el 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 141 al 152).

El 30 de septiembre de 2011, estando presentes los intervinientes se procede a la continuación de la audiencia fijada de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordena nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que faltan y se fija oportunidad para su evacuación el 7 de octubre de 2011, siendo suspendida la misma y se acuerda nueva oportunidad sin fijar su oportunidad. Folios 153 al 145). Se transcribió la exposición de prueba de la ciudadana Yohalys E. Giménez Rodríguez, (folios 162 al 165).

El Tribunal emite la Dispositiva del fallo correspondiente el 26 de octubre de 2011, donde se declara Primero: Con Lugar la Acción Posesoria intentada por el ciudadano R.Á.G. contra la perturbación provocada por el ciudadano G.G.. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción. Y el extenso del fallo se producirá de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 168 al 173) el 4 de noviembre de 2011 en los siguientes términos, Primero: Con Lugar la Demanda por acción posesoria intentada por el ciudadano R.Á.G., contra el ciudadano G.G.. Segundo En virtud con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el proceso y Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se dicto la sentencia en el término legal establecido. (Folios 174 al 194) El 14 de noviembre de 2011 el ciudadano J.G.G., por diligencia del abg. G.D., apela de la decisión emitida por el a-quo y se ordena su inmediata remisión a esta superioridad el 21 de noviembre de 2011 (Folio 195 al 198). Se recibe en esta instancia el 25 de noviembre de 2011 constante de una pieza con 198 folios útiles y se admite a sustanciación de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 199 al 200)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se fundamentó la presente Acción Posesoria por perturbación, donde pretende la continuidad del derecho de seguir Poseyendo el predio, el ciudadano R.Á.G., toda vez que su actividad agraria se está viendo perturbada por el ciudadano J.G.G.D.. El accionante manifestó que posee el predio desde hace aproximadamente 10 años, y que el mismo le fue cedido por su abuelo Elbano Guédez, hoy fallecido, en donde ha construido unas bienhechurías y ha sembrado matas de café y otros árboles y arbustos alimentarios, que dicho predio está constituido en dos hectáreas de terreno ubicados en el Caserío La Estancia sector La Meseta de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Morán del estado Lara, NORTE: Terrenos ocupados por Elbano Guédez, SUR: Terrenos ocupados por C.R.E.: Terrenos ocupados por L.B. y OESTE: Terrenos ocupados por R.C., los hechos manifestados por el accionante fueron refutados por el accionado donde negó, contradijo y rechazó, que R.G. tenga poseyendo mas de diez años dicho terreno ya que el terreno pertenece a una comunidad hereditaria del ciudadano Elbano Guédez del cual es copropietario por ser hijo legítimo del sr. Elbano Guédez, considerando que le corresponde una parte con sus coherederos, mas su madre, de los derechos sobre lo dejado por su padre y que el mismo está siendo tramitado ante el SENIAT, que conjuntamente con otros hermanos han venido haciendo posesión de las tierras legítimamente, alego que nunca le ha causado daños, ni al predio con sus siembras como al ciudadano R.G., pero que considera que él demandante perpetró en las tierras violentamente por las malas haciendo poseedor y que nunca le ha ofrecido comprarle pues el se considera copropietario por herencia en dicho lote de terreno, rechazando de R.G. tenga cualidad de vendedor.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en El Tocuyo, profiere sentencia el 4 de noviembre de 2011, donde decidió Primero: Con Lugar la Demanda por acción posesoria intentada por el ciudadano R.Á.G., contra el ciudadano G.G.. Segundo En virtud con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en el proceso y Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se dicto la sentencia en el término legal establecido y el 14 de noviembre de 2011 el ciudadano J.G.G., por diligencia del Abg. G.D., apela de la decisión emitida por el a-quo y se ordena su inmediata remisión a esta superioridad el 21 de noviembre de 2011, siendo recibida en esta instancia el 25 de noviembre de 2011 constante de una pieza con 198 folios útiles y se admite a sustanciación de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa en virtud de apelación interpuesta por G.P., Inpreabogado número 37.812, quien es apoderado judicial de la parte demandada ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.577.047, con domicilio en el caserío La Estancia al final del Sector La Meseta, casa S/N, entrada tipo caballeta, al lado de la finca que se lee “El Porvenir”, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de noviembre del año 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por acción posesoria intentada por el ciudadano R.Á.G. y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y, en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta.

Así mismo establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

De las normas antes transcritas, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta espacialísima materia agraria que se susciten entre particulares, tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer de los recursos de apelaciones ejercidos. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente causa respecto de la apelación interpuesta por G.P., Inpreabogado número 37.812, quien es apoderado judicial de la parte demandada ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.577.047, con domicilio en el caserío La Estancia al final del Sector La Meseta, casa S/N, entrada tipo caballeta, al lado de la finca que se l.E.P., Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de noviembre del año 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por acción posesoria intentada por el ciudadano R.Á.G. y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Visto esto, este Juzgado Superior Agrario, efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 209 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales establecen que:

Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….”

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba aportadas al proceso en su respectiva oportunidad, en los términos siguientes:

No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el A quo se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica.

Efectivamente, se desprende de autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró acertadamente las pruebas promovidas, cuestión que se desprende del fallo emitido el 4 de noviembre de 2011.

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

De las pruebas documentales:

- Copia simple de solicitud de inscripción en el Registro Agrario a nombre del ciudadano R.Á.G., este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un documento administrativo la cual no fue tachada ni impugnada en su oportunidad respectiva, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

- Copia simple de constancia de ocupación expedida por el C.C.L.M., a nombre del ciudadano R.Á.G.; apreciando el Tribunal que la misma versa respecto de un instrumento emanado de terceros el cual no fue ratificado en juicio, así mismo, fue objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, y no se insistió en su valor probatorio, en tal sentido este Tribunal debe desechar la presente prueba y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple de c.d.P. de tierra expedida por la Junta Parroquial Humocaro Alto, a nombre del ciudadano R.Á.G., apreciando el Tribunal que la misma versa respecto de un instrumento emanado de terceros el cual no fue ratificado en juicio, así mismo, fue objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, y no se insistió en su valor probatorio, en tal sentido, este Tribunal debe desechar la presente prueba y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple de constancia de productor agropecuario expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano R.Á.G., este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un documento administrativo la cual no fue tachada ni impugnada en su oportunidad respectiva, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

- Copias simples de avisos de pago emitidos por FONDAS, relativos al Programa DESARROLLO SOCIAL FONDAS, a nombre del ciudadano R.Á.G., este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos administrativos las cuales no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad respectiva, les da pleno valor probatorio. Así se decide.

De la Inspección judicial:

- El Tribunal de la causa realizó el 19-01-2011, la practica de una inspección Judicial solicitada en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, constituyéndose en el lote de terreno ubicado en el Caserío La Estancia, Sector La Meseta, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, donde se dejo constancia de que: El lote de terreno se encuentra ubicado en el Caserío La Meseta, sector La Agüita, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: ESTE: L.B., OESTE: Ramal Carretera y C.R., NORTE: Terrenos que fueron de Elbano Guédez, SUR: Carretera y F.C., totalmente cercado por todos sus linderos que tiene aproximadamente 5000 metros2; que el lote de terreno tiene una cabida aproximada de una hectárea con 5.000 metros cuadrados; que se encuentra fomentada de las siguientes bienhechurías: plantación de café constante de 6.000 plantas con una edad vegetativa de 8 a 9 años variedad catua y catauí, intercaladas plantas de yuca y cambur, cercas perimetrales construidas con alambre de púas y estantillos de madera de tres y seis pelos de alambre de púas que una parte del lote de terreno hacia el extremo oeste se encuentra fomentado con un cultivo intercalado yuca y cambur de un a edad aproximada de menos de un año de fomentada; que el lote de terreno se encuentra emplazado en una ladera con una pendiente pronunciada donde se encuentra fomentados los rubros de café en mayor proporción en doble hilera, yuca y cambur en menor proporción en buenas condiciones desde el punto de vista fitosanitario. Este Tribunal le da valor pleno valor probatorio. Así se decide.

De la Experticia Judicial:

- Mediante escrito de promoción de pruebas se promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida, siendo consignado el informe respectivo por parte del experto designado por el Tribunal A quo, el cual concluyo que al momento de la inspección se pudo conocer que la parcela no cuenta con 2 hectáreas como dice en el capitulo primero de la demanda de acción posesoria agraria por actos perturbatorios, igualmente se verificó que los linderos descritos en la solicitud de registro agrario y en la carta de ocupación del c.c. están desorientados. Se logró verificar que la unidad de producción se encuentra totalmente cercada con estantillos de madera y alambre púa, además de dos brochas o rejas una totalmente destruida y la otra que se encontraba abierta al momento de la inspección. Que en el recorrido se visualizó una plantación de café, quinchoncho, yuca y frutales tales como cambur, aguacate, guanábana, y mango. Se observó un total de 5.945 plantas de café en un área de 4.000 mtr2 y que las mismas presentan un retraso en gran parte del cultivo comparándose el tamaño y el desarrollo de la planta, que por las características de la planta de la planta la misma cuenta con 7 a 8 años de sembrado. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

De las testimoniales promovidas:

- Respecto de la testimonial rendida por la ciudadana Yohalys E.G.R., titular de la cédula de identidad número V-18.135.140, esta compareció al acto celebrado el 19-09-2011, siendo preguntada y repreguntada por las partes, en tal sentido, observa el Tribunal que la testigo no incurrió en contradicción alguna, siendo conteste en su testimonio, es por ello que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a esta prueba testimonial. Así se decide.

- Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano G.d.C.G.G., titular de la cédula de identidad número V-9.402.946, este compareció al acto celebrado el 07-10-2011, siendo preguntado y repreguntado por las partes, en tal sentido, observa el Tribunal que el testigo no incurrió en contradicción alguna, siendo conteste en su testimonio, es por ello que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a esta prueba testimonial. Así se decide.

- Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano S.J.S.E., titular de la cédula de identidad número V-3.966.914, este compareció al acto celebrado el 30-09-2011, siendo preguntado por la parte promovente, en tal sentido, observa el Tribunal que el testigo incurrió en contradicción al momento de señalar la fecha de fallecimiento del ciudadano Elbano Guédez, el cual al ser interrogado respondió: PRIMERA: ¿Relate que es lo que sabe o conoce de los hechos que se discuten en este proceso? Lo que se es que tengo certeza cuando él hizo los semilleros de café, cuando tuvo tiempo para llevarlo para la siembra, estuve una vez frente a la parcela que queda frente al fundo de F.C. y la cosecha de café, ahí estuve en una oportunidad cuando estaban descosechando, en algunas oportunidades cuando empezaron las perturbaciones en julio del 77, cuando estaba yo allí, en casa de la mamá de él, le contaba a la esposa y a su mamá que había unas perturbaciones. SEGUNDA: Usted Conoció al señor ELBANO GUËDEZ? Bueno si de vista, lo conocí normalmente de vista. TERCERA: Recuerda en que año murió? Bueno fue cuando empezaron las perturbaciones cuando murió el señor ELBANO GUÉDEZ en el mismo año. CUARTA: Puede recordar y decirnos más o menos hace cuantos años murió el señor ELBANO GUÉDEZ? Bueno no tengo la certeza del año pero fue en el 77. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba testimonial al no ser consistente las declaraciones y no le otorga valor probatorio. Así se decide.

- En cuanto a los ciudadanos C.G., S.J.G., H.J.G., J.G., Tiolindo Guédez, A.E.G., Carmen y D.S., este Tribunal constata que no consta en autos su comparecencia a la audiencia oral y pública para rendir las respectivas declaraciones, es por este motivo que este Tribunal Superior tiene nada que valorar. Así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

De las pruebas documentales:

- Documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el registro Subalterno del Distrito Moran del Estado Lara de fecha 23 de julio del año 1959, bajo el Nº 19, folios 36 al 39, Protocolo 1º, Tomo 2º, Tercer Trimestre. En este sentido, por tratarse de un documento investido de la presunción de fe pública le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia certificada de acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Elbano Guédez y L.D., del 22 de diciembre del año 1943, la cual se encuentra inserta al folio 8 en el libro de Registro Civil de Matrimonios Llevado por la Parroquia Humocaro Alto, del Municipio Moran del Estado Lara. En este sentido, por tratarse de un documento investido de la presunción de fe pública le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia Certificada de acta de defunción del ciudadano Elbano Guédez Sánchez, de fecha 30-07-2007, llevado por la Parroquia J.d.V.d.M.M.d.E.L.. En este sentido, por tratarse de un documento investido de la presunción de fe pública le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple de c.d.P. de tierra expedida por la Junta Parroquial Humocaro Alto, a nombre de la ciudadana L.D.G., apreciando el Tribunal que la misma versa respecto de un instrumento emanado de terceros el cual no fue ratificado, en tal sentido, este Tribunal debe desechar la presente prueba y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple oficio emanado de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, dirigido a la Sucesión Guédez, representada por la ciudadana L.D.d.G.. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un documento administrativo la cual no fue tachada ni impugnada en su oportunidad respectiva, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

- Planilla de inscripción del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sucesión Elbano Guédez Sánchez, del 11 de junio del año 2009. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un documento administrativo la cual no fue tachada ni impugnada en su oportunidad respectiva, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

- Constancia emitida por el C.C.L.E., el día 29 de septiembre del año 2010, apreciando el Tribunal que la misma versa respecto de un instrumento emanado de terceros el cual no fue ratificado, en tal sentido este Tribunal debe desechar la presente prueba y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple de oficio Nº 010-032 emitido el 23 de julios del año 2010 por la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un documento administrativo la cual no fue tachada ni impugnada en su oportunidad respectiva, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

De la Inspección judicial:

- El Tribunal de la causa realizó el 19-01-2011, la practica de una inspección Judicial solicitada por la parte demandada, constituyéndose en el lote de terreno ubicado en el Caserío La Estancia, Sector La Meseta, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, dejo constancia de que el lote de terreno se encontraba ubicado inmediatamente al lado del lote de terreno que fue propiedad del ciudadano Elbano Guédez, dividido con una cerca de alambre; que solo se encuentra fomentado cultivo de los rubros café, yuca y cambur y cercas perimetrales; se observó una brocha o peine de aproximadamente cinco metros de ancho en el lindero sur que da para la carretera y F.C., que a partir de la mencionada brocha se observa un área desprovista de cultivos de aproximadamente cien metros de largo y tres metros de ancho aproximadamente y que atraviesa el lote de terreno inspeccionado terminando donde se pudo observar una porción de la cerca perimetral cuyos estantillos se encontraban en el piso y los alambres cortados por el lindero sur que da para el lote de terreno que fue propiedad del ciudadano Elbano Guédez. Este Tribunal le da valor pleno valor probatorio. Así se decide.

De la Experticia Judicial:

- Mediante escrito de promoción de pruebas se promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida, siendo consignado el informe respectivo por parte del experto designado por el Tribunal A quo, el cual concluyo al momento de la inspección se pudo conocer que la parcela no cuenta con 2 hectáreas como dice en el capitulo primero de la demanda de acción posesoria agraria por actos perturbatorios, igualmente se verificó que los linderos descritos en la solicitud de registro agrario y en la carta de ocupación del c.c. están desorientados. Se logró verificar que la unidad de producción se encuentra totalmente cercada con estantillos de madera y alambre púa, además de dos brochas o rejas una totalmente destruida y la otra que se encontraba abierta al momento de la inspección. Que en el recorrido se visualizó una plantación de café, quinchoncho, yuca y frutales tales como cambur, aguacate, guanábana, y mango. Se observó un total de 5.945 plantas de café en un área de 4.000 mtr2 y que las mismas presentan un retraso en gran parte del cultivo comparándose el tamaño y el desarrollo de la planta, que por las características de la planta de la planta la misma cuenta con 7 a 8 años de sembrado. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

De las testimoniales promovidas:

- Respecto de la testimonial rendida por la ciudadana Yhajaira Coromoto G.C., titular de la cédula de identidad número V-9.400.886, esta compareció al acto celebrado el 19-09-2011, siendo preguntada y repreguntada por las partes, en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo si conoce al señor J.G.G.? Si. SEGUNDA: Diga la testigo si igualmente llegó a conocer al señor ELBANO GUÉDEZ? Si. TERCERA: Diga la testigo, tiene conocimiento de quien realizó la siembra de café que se encuentra en el lote de terreno cuya posesión se discute en el presente juicio? No. CUARTA: Diga la testigo, no sabe la testigo de quien son esas plantas de café que se encuentran en ese terreno? No, porque en realidad me avoco en el caso que es la propiedad de la tierra del difunto. Se que son del (sic) finao ELBANO y quienes trabajan ahí son sus hijos. No tengo mucho que ver con quien trabaja o no allí. Al momento de las repreguntas la testigo respondió: PRIMERA: Diga la testigo donde vive actualmente? En el Caserío La Estancia Humocaro Alto. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato o comunicación al ciudadano R.A.G.? Bueno si es hijo del señor ELBANO de vista y poco trato. TERCERA: Diga la testigo si se está refiriendo a R.G. padre o R.A.G. hijo so conoce a ambos? Al señor ANDRES lo conozco es como ANDRES, no sabia que se llamaba RAFAEL padre y al muchacho al hijo lo conozco de muy poco trato. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que actualmente R.A.G. hijo o el muchacho como ella lo acaba de indicar esta trabajando un café en terrenos presuntamente de la propiedad de la sucesión GUEDEZ? Bueno como usted dice de saber y le consta, de saber no y tampoco me consta, porque yo soy de mi casa y no se. QUINTA: Diga la testigo que sabe o que vino a declarar en este juicio, o para que la trajeron a este juicio? Por la cuestión de las tierras del finao ELBANO. SEXTA: Diga la testigo y que es la (sic) cuatión de las tierras del señor ELBANO? Bueno que tengo conocimiento que esas tierras es del señor y que pasarían a ser de la señora y que el demandado es J.G. y este es hijo. SEPTIMA: Diga la testigo porque fue demandado J.G.? Pues se supone por las mismas tierras. OCTAVA: Diga la testigo si es amiga personal del señor J.G.G. recordando que está bajo juramento: No. NOVENA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor J.G.G. le ha solicitado que por las buenas o las malas al señor R.A.G. hijo debe salir de las tierras plantadas con café que están en terrenos presuntamente propiedad de la sucesión GUEDEZ? No pues yo no se nada de eso. En tal sentido, observa el Tribunal que la testigo al momento de rendir su testimonio no aportó en modo alguno elementos que ayudaran a la resolución y esclarecimiento del conflicto, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba testimonial y no le otorga valor probatorio. Así se decide.

- Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano Á.S.R.B., titular de la cédula de identidad número V-7.462.840, esta compareció al acto celebrado el 19-09-2011, siendo preguntada y repreguntada por las partes, en tal sentido, observa el Tribunal que el testigo no incurrió en contradicción alguna, siendo conteste en su testimonio, es por ello que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a esta prueba testimonial. Así se decide.

- Respecto de la testimonial rendida por el ciudadano E.A.R.B., titular de la cédula de identidad número V-9.557.862, esta compareció al acto celebrado el 19-09-2011, siendo preguntada y repreguntada por las partes, en tal sentido, observa el Tribunal que el testigo no incurrió en contradicción alguna, siendo conteste en su testimonio, es por ello que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a esta prueba testimonial. Así se decide.

- En cuanto a los ciudadanos V.R., J.C.T., D.R., G.R., B.A. y L.R., este Tribunal constata que no consta en autos su comparecencia a la audiencia oral y pública para rendir las respectivas declaraciones, es por este motivo que este Tribunal Superior no tiene nada que valorar. Así se decide.

Así las cosas, valoradas como fueron todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, es menester indicar para quien suscribe, que ninguna de las partes promovieron pruebas en la oportunidad procesal establecida por esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que para el momento de la celebración del acto de audiencia oral a que contrae el mismo artículo, el día 19 de diciembre del 2011, si comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus argumentos y ejercieron sus respectivos derechos de replica y contra replica, en los términos siguientes:

En horas de Despacho del día de hoy, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, siendo las 10:00 a.m., en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de audiencias de este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano S.S.M., Juez Superior Tercero Agrario, la abogado M.E.T., Secretaria Accidental de este Tribunal y el ciudadano J.A.C., Alguacil del mismo. Este Tribunal deja constancia que se encuentra presente el Abogado G.E.D.S., Inpreabogado número 37.812, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano G.G.. De igual modo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Agrario del Estado Lara, Abogado O.R.D.M., quien actúa en representación de la parte demandante ciudadano R.Á.G.. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte apelante quien realiza su exposición: “Buenos días la apelación se fundamenta en las pruebas por parte de a quo en virtud que hay una serie de declaraciones que fueron aportadas sin embargo hay declaraciones de 4 testigos de la parte demandante las cuales son contradictorias sino que hay una relación familiar directa y hay un testigo que tenia interés directo sin embargo esto no fue valorado en primera instancia, todo esto esta debidamente firmado. Respecto de la experticia que fue valorada sabemos que la experticia debe ser adminiculada y cuando se solicito por mi parte solicite experticia técnica para determinar la edad del café para probar que el demandante miente, por cuanto el demandante alega que el café tiene 8 años y nosotros alegamos que tiene 4 años desde la muerte del padre, una experticia científica debe cumplir con los requisitos metodológicos, si se analiza la experticia se constata que es una inspección que realiza una tercera persona, por lo tanto no es una experticia, para hacer una experticia y determinar el café hay unas constantes para determinar y dar con una edad exacta, la experticia no se hizo como tal no se cumplió con los requisitos. De nuestra parte hubo dos testigos los cuales fueron contestes en cuanto a que el propietario de la tierra y lo que se quiso sustentar en la experticia, es todo” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor público Agrario y expone: “Buenos días, bajo el principio de unidad de la defensa se debe mi presencia acá y fui encomendada para estar en este acto. Represento al ciudadano demandante, bajo el principio de la comunidad de prueba hago para mi representado los valores probatorios que constan en autos para que sean valorados en la decisión reproduzco las testimoniales de los ciudadanos G.G. y Joali Jiménez quienes son testigos promovidos por la arte demandante que dan certeza de la actividad agraria que realiza mi representado donde R.Á.G. se dedica a la actividad, reproduzco la solicitud de registro agrario y derecho de permanencia llevado por ante el INTI con No 12197973, reproduzco la inspección llevada por el a quo 19/01/2011 donde se da fe que mi representado realiza una actividad agraria. Por ultimo solicito que la presente apelación sea declarada sin lugar y condigno escrito de dos folios, es todo.” Acto seguido la parte apelante ejerce el derecho de replica: “respecto de la actividad que alega la contra parte efectivamente si la ha venido realizando pero esa posesión que alega es ilegitima porque se posesiono de dichas tierras porque eran del difunto como de sus hijos y al morir el se niega a salir de esas tierras y a partir de allí ha ejercido de forma arbitraria esa actividad, lo que se origina de forma ilegal no puede luego ser legal. De manera que la vía jurisdiccional para determinar esto es la judicial. La ley establece el lapso y las pruebas admisibles en el superior y la parte hace referencia a pruebas que no pueden ser admisibles en este tribunal, es todo” De igual modo la representación del demandante ejerce su derecho de contra replica: “Quiero que quede constancia que la parte demandante esta reconociendo que mi representado tiene más de 4 años en el terreno y que realiza una actividad agraria en ese lote por tal motivo tiene ultarnulidad en posesión de forma pacifica ininterrumpida que fueron confirmadas por los testigos y que el propio INTI lleva un procedimiento de derecho de permanencia y registro agrario procedimientos a los cuales no hicieron oposición . Las pruebas que señale son pruebas que se están ratificando las cuales son elementos que constan en autos por tal motivo solicito que sea declarado sin lugar la apelación, es todo. (Subrayado nuestro)

Visto lo anterior, se hace necesario indicar que la presente acción que hoy nos ocupa versa respecto de una Acción Posesoria Agraria por actos perturbatorios, que intentara el ciudadano R.Á.G. en contra del ciudadano G.G., alegando que desde hace más de diez (10) años es legítimo ocupante y poseedor de un pequeño lote de terreno que le fue cedido por su abuelo ya fallecido de nombre Elbano Guédez, el cual consta de una extensión aproximada de dos hectáreas (2 Has), ubicado en el Caserío La Estancia, Sector La Meseta de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Elbano Guédez; Sur: Terrenos ocupados por C.R.; Este: Terrenos ocupados por L.B. y Oeste: Terrenos ocupados por R.C.; que en el mismo fomentó unas bienhechurías , y que procedió a la siembra de café con la ayuda de algunos obreros que contrató.

Las acciones posesorias en materia Agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el Régimen de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario (Tierras con vocación de Uso Agrario), frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso de marras, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace su actividad agraria.

En tal forma que si bien, la posesión en el derecho agrario es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrado habitualmente por medio de una prueba, la prueba de Testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, ella permite la demostración de los hechos controvertidos, dentro de un proceso judicial, siendo la prueba idónea y pertinente, para demostrar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por éste Tercero será el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, bien por que tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto mas importante dentro de ésta Prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuanta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras mediante el Sistema de la Sana Critica.

En suma, siendo que la denominada Prueba de Testigos, Prueba Testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la Prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de que demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable a los fines de demostrar la Posesión Agraria, la Jurisprudencia también se ha pronunciado al respecto, específicamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 108 del diez (10) de mayo del 2000:

Se permite esta Sala precisar aún más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (Negrillas Nuestro)

En tal sentido, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo, ello debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de manera categórica la competencia en los procedimientos de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 en concatenación con artículo 197 y siguiente de la prenombrada legislación agraria, todo ello en virtud de considerar que, en materia agraria la posesión tiene como principio universal el viejo aforismo que dispone “la tierra es de quien la trabaja”, vale decir, la tierra le será adjudicada a aquella persona que efectivamente la produzca. Efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la producción agroalimentaria directa, asumiendo como norte el interés social y colectivo, y la cual vale Titulo.

Se observa que la posesión agraria se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el Derecho Agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad.

En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria, la actividad productiva, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir y dar un beneficio colectivo.

No puede haber sobre la tierra, el primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre sobre la producción; que la posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad productiva, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación; que la posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos, esta sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen; que la posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse; que la posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad agraria sin posesión agraria; que la posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables; que la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad, prueba de ello se desprende de las testimoniales. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde; que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se continúa o mantiene aquella relación.

Vale resaltar que la protección que se le da a la posesión agraria viene dada a la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión, a través, de un sistema jurídico eficiente y expedito. De allí la creación de figuras cuya justificación estriba en la paz social. Tanto así que si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no desarrolla a la posesión como una institución específica, se vale de su conceptualización, como actividad material, en su articulado tal como lo dejó expreso el legislador agrario, en su artículo 2 al señalar que: “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:…”

Así las cosas, la parte demandante alega ser poseedor legítimo del lote de terreno ya descrito al inicio de este fallo, y que efectivamente ejerce una actividad agrícola, alegando de igual manera detentar la tramitación a su nombre de la declaratoria de Garantía de Permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras, resaltándose que dicho instrumento no fue objeto de impugnación alguna por parte del demandado lo que deja ver a todas luces la plena intención del actor de mantener el trabajo productivo y el desarrollo agrícola como su oficio y ocupación principal.

Al momento de la celebración del acto de audiencia oral por ante esta Instancia el apoderado judicial de la parte demandada fundó sus dichos en que la experticia debe ser adminiculada y que cuando se solicito por su parte solicitó experticia técnica para determinar la edad del café para probar que el demandante miente, por cuanto el demandante alegaba que el café tenia 8 años y ellos alegaban que tiene 4 años desde la muerte del padre, que una experticia científica debe cumplir con los requisitos metodológicos, y que si se analiza la experticia se constata que es una inspección que realiza una tercera persona, y por lo tanto no es una experticia.

La experticia referida fue promovida en los escritos de prueba de ambas partes y admitida a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva por el Juez del A-quo designándose un experto, que recayó en el ciudadano C.A.T., titular de la cédula de identidad número 17.354.838, quien es T.S.U. Agroforestal, quien bajo juramento acepto su cargo el 25 de enero de 2011, presentando un informe donde describe lo siguiente:

Que existe lote de terreno donde se realizan actividades agrícolas que está entre los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del seños E.B. y carretera vía al sector La Agüita. SUR: Terrenos sin cultivo alguno que fueron de Elbano Guédez. ESTE: Terrenos con cultivos de Café ocupados por E.B.. OESTE: Carretera vía La Agüita y terrenos ocupados R.C.. Que el mismo tiene una extensión de aproximadamente 6 300 metros 2. Que en dicho terreno se fomenta el cultivo de Café, quinchoncho, yuca, y frutales tales como cambur, aguacates, guanábanas y mangos. Que las plantas de café están sembradas en un lote de tierra aproximado de 4000 m. con unas 5.000 a 6000 plantas que no están a plenitud de crecimiento porque hay carencia de agua. Que las plantas de quinchonchos se encuentran sembradas entre las plantas de café y los árboles frutales, así como que las matas de yuca, son como 100 matas en una extensión del extremo sur de las mismas. Que los linderos están señalados de Alambres de cinco pelos con estantillos de madera en buenas condiciones y en otros linderos con alambres de cuatro pelos con estantillos de maderas también y en estado regular, porque los mismos están cubiertos por arbustos y ramales. Haciendo la observación quien suscribe que dicho informe fue suscrito por un Técnico con conocimientos en la materia de agricultura quien expuso conclusiones importantes sobre las plantaciones y la actividad agrícola desplegada por el demandante, siendo coincidentes con las observadas durante la Inspección Judicial practicada por la Juez de Primera Instancia y las rendidas por las testimoniales de los ciudadanos, G.d.C.G., Á.R.B. y Yohalys E.G.R..

En este mismo orden de ideas, ciertamente se desprende del acerbo probatorio que el accionante logró demostrar que ejerce una actividad agrícola en el predio aludido, tal y como se evidencia del acta de inspección judicial y de las declaraciones de testigos, específicamente de los ciudadanos G.d.C.G., Á.R.B. y Yohalys E.G.R., los cuales manifiestan que es él – R.Á.G. - quien trabaja la tierra y que hace aproximadamente once años que el viene realizando la limpieza del lote de terreno, objeto de la presente litis.

Aunado a lo anterior, la parte actora consigno como medio de prueba una Copia simple de solicitud de inscripción en el Registro Agrario a nombre del ciudadano R.Á.G., lo que a todas luces deja ver que se esta en el deber, conforme a Ley, de amparar la actividad ejercida por el accionante, y por tanto reconocerla como tal, complementando lo anterior con el hecho que dicho instrumento no fue objetado ni impugnado en forma alguna por la contra parte.

Conforme al contenido de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador por cuanto la parte demandante ciudadano R.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.346, con el conjunto de pruebas promovidas y evacuadas conforme a derecho, logró demostrar sus dichos y demostrado como quedó, que el demandado ciudadano J.G.G.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.577.047, ha realizado actos perturbatorios contra el demandante, en consecuencia conforme a los artículos 13, 17 y 19 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 429, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda de Acción Posesoria por Perturbación debe prosperar y así será declarada en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

De conformidad con las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, ésta Alzada en p.a. con la decisión emanada por el A quo, declara Sin Lugar el recurso de apelación del 14 de noviembre de 2011, interpuesta por el abogado G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.812, representando al ciudadano J.G.G., plenamente identificado, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Con Lugar la demanda de Acción Posesoria por actos perturbatorios, incoada por el ciudadano R.Á.G. contra el ciudadano J.G.G.. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado G.D., Inpreabogado número 37.812, quien actúa en representación judicial de la parte demanda ciudadano J.G.G.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.577.047, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de noviembre del 2011.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto del recurso de apelación ejercido.

CUARTO

Se ordena al demandado ciudadano J.G.G.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.577.047, cese las perturbaciones a la posesión y a la actividad agraria ejercida contra R.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.346, en un lote de terreno de dos hectáreas (2 Has) aproximadamente, ubicada en el Caserío La Estancia, sector La Meseta de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por a.G.; Sur: Terrenos ocupados por C.R.; Este: Terrenos ocupados por L.B. y Oeste: terrenos ocupados por R.C..

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada ciudadano J.G.G.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.577.047, por haber sido vencido totalmente conforme lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.

SSM/BEC/lgs.

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