Decisión nº XP01-R-2015-000010 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004660

ASUNTO : XP01-R-2015-000010

JUEZ PONENTE: NINOSKA E.C.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE

IMPUTADO: R.A.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.907.328, de 56 años de edad, nacido en fecha 23-02-1957, de estado civil: Soltero, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, hijo de J.B. (F) y M.M. (F), de profesión u oficio Artesano, residenciado en el Barrio El Moñito, calle principal cruzando por el callejón, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

DEFENSORA: Abg. E.F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

RECURRENTE: Abogada LISIS MARAVID ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem.

VÍCTIMA: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Febrero del 2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000010, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en v.d.R.d.A., ejercido por la Abogada LISIS MARAVID ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por ese tribunal, en fecha 20ENE2015, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano R.A.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la victima adolescente. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA E.C.E., quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procede a emitir la decisión correspondiente en los términos siguientes:

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de Enero del 2015, Abogada LISIS MARAVID ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de sentencias, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…En fecha 30 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó Sentencia Absolutoria a propósito del Juzgamiento Oral y Reservado del ciudadano R.A.M., como autor por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (identidad Omitida), siendo la misma fundamentada en fecha 20 de enero de 2015, en la cual señaló Ens. Capitulo II. Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, lo siguiente (….)

Seguidamente el tribunal señala que procede a valorar por separado los medios de pruebas ofrecidos por las partes, para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculacion necesarias entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla.

Circunstancias que parcialmente cumple el Tribunal Segundo de Juicio, dado que valoró los testimonios evacuados durante el juicio, y no valoró los medios de prueba documentales, solo señaló lo siguiente: (…)

Capitulo II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Honorables miembros de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la sentencia definitiva recurrida adolece del vicio de INMOTIVACION, por cuanto el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa. De modo que el juez segundo de juicio debió establecer los aspectos fácticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y aprecie los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, el Juez solo se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoro las documentales promovidas por las partes. Solo se refirió o señaló lo referente a las documentales en la parte final del Capitulo II, DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA (Sic) de los hechos que el tribunal estima acreditados.

También hizo referencia de forma parcial sobre las documentales promovidas por las partes en el CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, donde señaló lo siguiente: (…)

De lo cual se desprende que el Tribunal segundo de juicio no valoró las documentales promovidas por las partes, solo valoró y analizó la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados a la audiencia para la consecución de la justicia penal, las testimoniales evacuadas durante el desarrollo del referido juicio oral y reservado.

En este orden de ideas la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. (…)

Siendo así ciudadanos jueces superiores, cuando el Juez Segundo de Juicio, al realizar la valoración de las pruebas documentales consignadas por esta representación fiscal en el debate oral y reservado, conforme los artículos 341 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrido (sic) no examinó al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, evidenciándose la falta de motivación por parte del juzgador, con lo cual vulnera el derecho de las partes de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración, para hacer unos de esa facultad de administrar justicia, y en tal sentido, es menester traer a colación(..)

Conforme a los señalamientos hechos por esta Representante Fiscal, se advierte que el recurrido (sic) incurrió en el vicio de inmotivacion, toda vez que el mismo no realizó la labor que le corresponde de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes, incluyendo las documentales, solo valoró testimoniales para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa.

En este sentido, es importante señalar que toda decisión tiene que ser debidamente fundada y motivada so pena de nulidad, conforme lo establece el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador, al momento de tomar la decisión que hoy apelo, realizó una decisión inmotivada, por cuanto se desprende notoriamente de la sentencia recurrida que no fueron valoradas por el juez todas las pruebas presentadas y evacuadas por esta Representación fiscal, aunado a ello no explica el porqué de la no valoración de las pruebas documentales, por lo que incurrió en el vicio de inmotivacion.

Finalmente en su petitorio la recurrente indicó:

…Por los razonamientos anteriormente expuestos, donde se evidencia notoriamente el vicio denunciado, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere el presente recurso de apelación, se le dé el curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION, en atención a lo dispuesto en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ejercido en contra de la sentencia Absolutoria emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, siendo la misma fundamentada en fecha 20 de enero de 2015, y en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio conforme a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Omissis.. PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano R.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.328, de (56) años de edad, nacido en fecha 23-05-1957 de estado civil soltero, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de profesión u oficio artesano y residenciado en el barrio el moñito, calle principal, cruzando por el callejón, de esta ciudad, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.907.328, por el presente asunto penal. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el Archivo. Notifíquese a las partes....Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Defensa Privada a cargo de lal Abogado E.F., NO dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 15 de Abril del 2015, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se celebró la audiencia oral y pública, por ante esta Alzada, la cual se desarrolló de la siguiente manera:

…Omissis…

. En este estado se le otorga el derecho de palabra el abogado L.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: buenos días ciudadanas magistrados, ocurro ante su competente autoridad a los fines de ratificar el escrito de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2015 de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 numeral 2 del Código Procesal Penal y artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la sentencia absolutoria emanada del tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, publicada en fecha 20 de Enero de 2015 a propósito del juzgamiento oral y reservado del ciudadano A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.328, de 56 años de edad, nacido en fecha 23-05-1957, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 206 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), en el asunto XP01-P-2013-004660, en virtud de que la sentencia definitiva recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho que sustentan su razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa, de modo que el juez segundo de juicio debió establecer los aspectos fácticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, el juez solo se limito a valorar los testimonios evacuados y no valoró las documentales promovidas por las partes, solo se refirió o señalo lo referente a las documentales en la parte final del capitulo II determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, conforme a los señalamientos hachos por esta representación fiscal, hace referencia a unas sentencias de la Sala Constitucional como lo son la N° 215 de fecha 16 de Marzo de 2009 que establece la falta de motivación, así mismo como la sentencia 279 de la Sala Constitucional que afecta al orden público, se advierte que el recurrido incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que el mismo no realizó la labor que le corresponde de valorar todos los medios de pruebas promovidos por las partes, incluyendo las documentales solo valoro las testimoniales para dictar la sentencia que nos ocupa, por lo antes expuesto donde se evidencia notoriamente el vicio denunciado, solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones, solicito que sea tomado en cuenta que la victima apareció así mismo hago referencia a los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el articulo 13 del Copp, que declare con lugar el presente recurso de apelación en atención a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Amazonas, siendo la misma fundamentada en fecha 20 de enero de 2015 y en consecuencia anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la abogada E.F. en su condición de defensora privada del ciudadano R.A.M., quien manifestó: Buenos días ciudadanas A criterio de esta defensa la recurrida fue emitida por el juez de la causa con apego estricto a nuestro ordenamiento jurídico valorando todos los órganos de prueba promovidos y evacuados, el Ministerio Publico manifiesta que el juez no tomo en consideración en cuanto a las documentales siendo que el mismo respetando todos los principios procesales de rango constitucional y que como consecuencia de ello al juez de la causa no le quedo otra alternativa que emitir un fallo absolutoria a favor de mi defendido, entre otras cosas asento una motivación clara y precisa donde se pudo entender toda la apreciación donde fue tomada por el juzgador a tal efecto solicito que la recurrida, no puede pretender la parte recurrente que, fueron bastantes las oportunidades de que la victima apareció, manifiesta el MP que debemos acogernos al articulo 2 de la Constitución, la defensa también ha solicitado tomar en cuenta este articulo 2 para lograr la defensa de la victima, considero que debe ser admitida la sentencia en todas sus partes, solicito ciudadana juez con bastante tristeza estoy en esta sala por lo que solicito se confirme en todas sus partes, pues que sea confirmada en todas y cada una de sus partes Es todo. Se le otorga el derecho de replica a la abogada L.C., quien manifestó lo siguiente: solo quiero desmentir lo señalado por la defensa cuando señala que hay dos personas procesadas por un mismo hecho, no es así, tanto que el tribunal de control no recibió las pruebas anticipadas, consta en autos que son dos hechos distintos, se señala que fueron momentos y situaciones distintas, es todo. En contrarreplica, la Defensa Privada en la persona de la abogada E.F. quien expuso: no la voy a ejercer. En este estado se le concede el Derecho de palabra a la ciudadana L.P., en su carácter de representante de la Victima, la cual manifestó: manifestó no declarar. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano R.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.328, de (56) años de edad, nacido en fecha 23-05-1957 de estado civil soltero, natural de Caicara del Orinoco, padres J.B. (f) y madre M.M. (f) Estado Bolívar, de profesión u oficio artesano y residenciado en el Barrio el moñito, calle principal, cruzando por el callejón, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien expone.“no deseo declarar. Se le notifica a las partes que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:41 de la mañana.. …”Omissis.

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal Colegiado, que la actividad recursiva ejercida por la Representación del Ministerio Público a cargo de la Abogada LISIS MARAVID ABREU ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinta ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que dió origen a la presente incidencia, se encuentra fundamentada en lo previsto en el articulo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe resaltar que en contra del ciudadano R.A.M., fue formulada acusación fiscal en la causa XP01-P- 2013-004660, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la victima adolescente de 12 años de edad, (cuya identidad se omite conforme lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya norma expresa la competencia especial para el conocimiento de la causa, esto es, si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al procedimiento en ella establecido.

Cabe resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en sentencia Nº 515 de fecha 06 de diciembre de 2011, estableció que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la jurisdicción especial de violencia contra el género femenino, tales serian los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran victimas de ambos sexos, es decir niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la victima del sexo femenino, y de que en la causa también existan victimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.

En tal sentido, se observa que el caso de marras, se inició por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en el cual resultó acusado el ciudadano R.A.M., de 56 años de edad, quien evidentemente es un hombre mayor de edad y en cuanto a la victima, se trata de una adolescente de Doce (12) años de edad, por lo que en consonancia con el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República antes citado, debe tramitarse la presente apelación de conformidad el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los artículos 108 y siguientes, en lo referido a la tramitación y los fundamentos del recurso de apelación de sentencia, y su resolución, por lo que el presente recurso se considera fundado en lo previsto en el articulo 109.2 de la citada Ley especial, sobre la cual versará la decisión que habrá de recaer en el presente recurso de apelación de sentencia, en concordancia con lo previsto en el articulo 64 de la citada ley especial. Así se decide.

CAPITULO VI

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que en fecha 23ENE2015, la Abogada LISSIS ABREU ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 20ENE2015; el cual se encuentra fundado en lo previsto en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Plantea la recurrente que la sentencia en estudio, de fecha 20ENE2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que resultó Absuelto el ciudadano R.A.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la victima adolescente, se encuentra viciada de inmotivacion, en virtud que, el sentenciador no expresa los motivos tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento, que el aquo debió, establecer los aspectos facticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y aprecie los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, refiere que el juez sólo se limitó a valorar los testimonios evacuados y no valoró las documentales promovidas por las partes, ni explica el porqué de la no valoración, con lo cual refiere, se encuentra inmotivada la sentencia, todo lo cual vulnera el derecho de las partes de conocer las razones de orden fáctico y jurídico que ha tomado en consideración para hacer uso de esa facultad de administrar justicia, por lo que solicita se declare CON LUGAR la presente actividad recursiva, en atención a lo dispuesto en el articulo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal ejercido en contra de la sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siendo la misma fundamentada en fecha 20 de enero de 2015, y en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio conforme lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo expuesto, considera esta Alzada, que es determinante para la resolución del presente recurso de apelación, entrar a revisar los medios de pruebas ofrecidos por las partes para ser evacuados durante el Juicio Oral y Reservado, y su respectiva admisión por ante el tribunal de control respectivo.

Cursa a la pieza I del asunto principal signado con el Nº XP01-P-2013-0004660, específicamente a los folios 146 al 176, escrito de Acusación Fiscal, presentada por la Representación del Ministerio Público, constante de nueve folios y 21 anexos, en contra del ciudadano R.A.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la victima adolescente.

De la misma manera, se evidencia, a los folios 206 al 218 de la pieza II, Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal estatal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 18NOV2013 y en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por la defensa privada, los admite parcialmente, por lo que ordena el enjuiciamiento del acusado R.A.M., observándose del escrito acusatorio la promoción de los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

  1. - Acta policial de fecha 15 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios SM/3 NUÑEZ CARABALLO A.J., S/1 P.A.E. Y S/2 A.S.R., todos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  2. - DENUNCIA, de fecha 14 se septiembre 2013, interpuesta por la Compañía de Apoyo del Comando regional Nro 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana L.P., madre de la victima de autos.

  3. - ENTREVISTA, de fecha 14 de Septiembre de 2013, interpuesta ante la Compañía de Apoyo del Comando Regional nro 9 de la Guardia Nacional bolivariana, por la adolescente: L.V.. Victima del presente caso.

  4. - ENTREVISTA, de fecha 14 de Septiembre de 2013, interpuesta ante la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9, por la ciudadana KATERLYN VIVAS, testigo “A”.

  5. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado como 97-300-656-13, de fecha 16/09/2013, practicado a la adolescente victima de autos.

  6. - INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la especialista Lic. YOHANNY MENDOZA, practicado a la adolescente victima en el presente caso.

  7. - ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 27/09/2013.-

  8. - ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 22/10/2013, practicada a la residencia de la adolescente, ubicada en el sector “ojo de agua” de la ciudad.

    el enjuiciamiento del acusado de autos y así mismo, y en, en virtud que la defensa no promovió pruebas dentro del lapso de Ley, fueron admitidos, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal, las siguientes:

    TESTIMONIALES:

  9. - Funcionarios S/M NÚÑEZ CARABALLO A.J., S/1 P.A.E. y S/2 A.S.R., todos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia nacional de Venezuela

  10. -L.P.K.V.,

  11. - Experto DR. A.A. NUÑEZ B.

  12. - Experto A.R.D.F. y

  13. -Experto Lic. YOHANNY MENDOZA

    Igualmente, se observa, que la Defensa Privada del acusado de autos, en fecha 26NOV2013, consignó escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas, constante de siete folios útiles y tres anexos, en el cual ofrece como medio de pruebas las siguientes:

    DOCUMENTALES:

  14. - Acta de prueba anticipada que riela a los folios 130 al 131,

  15. - Documento que riela en autos en el folio 132

    TESTIMONIALES:

  16. -L.M.R.,

  17. -J.C.G.R.,

  18. - R.D.C.G.,

  19. -A.M. REQUENA VILLAFRANCA Y

  20. - L.M.U.M.,

    Luego de celebrada la audiencia preliminar, en fecha 29NOV2013, la jueza de control dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, en el que luego de realizado el control material y formal sobre el escrito acusatorio y una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por las partes, que son el soporte para el Juicio Oral, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, con la salvedad expresa que en cuanto a las documentales referidas a ACTA DE DENUNCIA Y ACTAS DE ENTREVISTAS “NO” es admitida; en razón que las referidas actas, no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente regulado en el 339), y configura una desacertada practica censurada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-10-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, Nº 382, ratificadas en sentencia Nº 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; Nº 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; Nº 733 expediente C08 de fecha 18/12/2008, sentencias en las que se señaló que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano.

    En cuanto al ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 27/09/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, “NO” es admitida, bajo el alegato de infringir los artículos 181, 289, 322.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y principios de inmediación, oralidad, contradicción sobre los cuales gravita el sistema acusatorio. en virtud que la referida prueba anticipada fue levantada en el expediente seguido al ciudadano J.A., con ocasión a la causa seguida en contra de este, (XP01-P-2013-004332), en la cual, si bien practicada con la intervención de un Juez de Control y dados los extremos materiales para su practica, fue llevada a efecto con presencia de la victima adolescente, el imputado J.A. y su Abogado Defensor, pues naturalmente no podían haber estado citados el hoy acusado R.M. y su Abogado por cuanto fue en ese mismo acto cuando se conoce por la declaración e interrogatorio de la ciudadana adolescente L.P. el señalamiento al ciudadano acusado R.M., como la persona que presuntamente y antes de aquel (J.A.) abusó sexualmente de la misma.

    En lo referido a las documentales promovidas por la defensa, correspondiente a Acta de prueba anticipada diferida y Escrito presentado ante el Tribunal de control por la ciudadana L.P., madre de la victima adolescente, que rielan a los folios 130 al 132 de la Pieza I, del expediente, “NO” es admitida la misma en razón de que las referidas actas no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal

    Así las cosas, una vez realizado el anterior recorrido por el acervo probatorio expuesto, se observa claramente que de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evacuadas en el contradictorio, sólo fueron admitidas las siguientes: Acta policial de fecha 15 de septiembre de 2013, Reconocimiento Médico legal Nº 9700-300-656-13, suscrito por el Dr. A.N.B., Informe Psicológico, suscrito por la Lic. Yhoanny Mendoza y Acta de Inspección Ocular, sobre las cuales conjuntamente con las testimoniales promovidas por ambas partes, versó el juicio oral y reservado.

    Así tenemos, que en el caso en estudio, se observa que la recurrente de autos, alega falta de motivación de la sentencia impugnada, en virtud que el juzgador de juicio no valoró las documentales promovidas por las partes, en tal sentido en la sentencia en estudio, se evidencia lo siguiente:

    En relación a la documental referida a Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. A.A.N.B., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente, el aquo señaló:

    omissis…Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del experto A.A.N.B., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la evidencia física en el cuerpo de la adolescente L.R.V.P., del abuso sexual con penetración vaginal y anal del cual fue objeto…omissis

    .

    Así mismo sobre el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 23/09/2013, practicado a la adolescente, por la Lic. YOHANNY M.T., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, señaló:

    …omissis…Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de la Psicóloga YOHANNY MENDOZA, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación, instrumental en la cual se precisa el estado psicológico y emocional en el cual son evidentes los signos de abuso sexual, en la adolescente L.R. VILLEGAS PARRA…

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales no valoradas por el tribunal de juicio, el mismo, dejó establecido textualmente lo siguiente:

    omissis…PRUEBAS NO VALORADAS

    El Acta Policial, de fecha 15 de septiembre del 2013, suscrita por los funcionarios A.J.N.C., E.P.A. y R.A.A.S., adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que comparecieron al debate oral los funcionarios policiales A.N.C. y E.P.A., quienes la suscriben, reconociéndola en su contenido y firma, pero dichas testimoniales fueron desechadas, en virtud que en el procedimiento donde participaron no resultó detenido el acusado de autos.…omissis…

    Visto lo anterior, en cuanto al aspecto planteado, por la recurrente de autos referido a la omisión de valorar y apreciar las pruebas documentales, luego de la lectura y el análisis realizado a la sentencia hoy recurrida, observa esta Alzada, que el juzgador de juicio, realizó un examen a cada una de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar para ser evacuadas en el juicio oral, y así mismo realizó un análisis de las declaraciones de los ciudadanos, L.C.P.D., A.J.N.C. (Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), Dr. A.A.N.B., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, E.W.P.A., Lic. YOHANNY M.T., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, KATERLY VIVAS y E.D.F., de cuyas deposiciones, concluyó en la existencia de testigos referenciales del hecho, ya que sabían de lo sucedido a través de lo expresado por la adolescente, con la salvedad que no compareció la adolescente victima de autos a ratificar sus dichos.

    De la misma manera, se observa en la sentencia impugnada, en el capitulo referido a “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, que el juez luego de a.l.t. de los ciudadanos que efectivamente comparecieron al debate, hace lo propio con las documentales referidas a Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. A.A.N.B., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 23/09/2013, practicado a la adolescente, por la Lic. YOHANNY M.T., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, otorgándoles valor probatorio, y señalando lo que extrae de las mismas, refiriendo al respecto que del reconocimiento extrae la evidencia física en el cuerpo de la adolescente, del abuso sexual con penetración vaginal y anal, del cual fue objeto y del Informe Psicológico, el estado psicológico y emocional en el cual son evidentes los signos de abuso sexual, es evidente que en la misma no se indica que los signos presentados en la victima son a consecuencia de los hechos imputados al acusado de autos, no pudiendo inadvertirse que por ante esta alzada, cursó la causa XP01-R-2014- 000043, cuya causa principal está signada con el Nº XP01-P-2013-004332, seguida al ciudadano J.L.A.V., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en calidad de AUTOR, en perjuicio de la adolescente de autos, en la que se confirmó la sentencia condenatoria, dictada luego del juicio oral, en el que resultó condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que sin lugar a dudas, hoy podemos afirmar que la hoy víctima fue objeto de abuso sexual por parte del referido ciudadano, resultando lógico que se evidencien en ella signos de violencia sexual.

    Dentro de este análisis, resulto oportuno señalar, que de la revisión efectuada a las experticias referidas anteriormente, relativas al Reconocimiento Médico legal Nº 9700-300-656-13, suscrito por el Dr. A.N.B. e INFORME PSICOLOGICO, de fecha 23/09/2013, practicado a la adolescente, por la Lic. YOHANNY M.T., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, las mismas fueron ofrecidas como medios de pruebas y evacuadas durante el debate, en la causa seguida al ciudadano J.A.V., en el asunto antes mencionado, al igual que la prueba anticipada que rindiera la victima en el mismo asunto, en tal sentido, se evidencia que la representación del Ministerio Público, pretendía hacer valer una prueba que fue promovida por ante el Tribunal Segundo de Control y utilizada para enjuiciar y condenar al ciudadano J.A.V., en el asunto seguido inicialmente por ante el Tribunal Primero de Control, al ciudadano R.A.M., por la presunta comisión de hechos distintos por los que resultó condenado, J.A.V.. Dichas evaluaciones, si bien concluyen que, la victima presenta signos de violencia sexual, la misma no puede ser utilizada para establecer la culpabilidad de R.A.M., máxime si se tiene en cuenta que fue la utilizada por el tribunal de juicio para establecer la culpabilidad de J.A., tal y como lo denunció la Defensa Privada, a cargo de la Abogada E.F., en la audiencia oral, celebrada por ante esta instancia.

    Continuando con el análisis realizado por el aquo, a las pruebas documentales, se observa que el mismo, refiere cuales documentales no valora, (Acta policial y Acta de inspección ocular) con su motivación propia, lo cual a todas luces, refleja que únicamente le otorgó valor probatorio a las experticias antes mencionadas, con lo cual evidencia esta alzada que el juez aquo, en la sentencia recurrida si valoró las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, con la salvedad que de las ocho promovidas, cuatro no fueron admitidas por el juez de control, (Denuncia de fecha 14SEP2013, Entrevista del 14SEP2013, realizada a la adolescente L.V., Entrevista de fecha 14SEP2013, realizada a la Testigo “A” y Acta de audiencia anticipada) y así mismo, no le otorga valor probatorio a dos de ellas ( Acta policial de fecha 15SEP2013 y Acta de inspección ocular), quedando únicamente las documentales antes referidas (Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. A.A.N.B., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 23/09/2013, practicado a la adolescente, por la Lic. YOHANNY M.T., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los cuales expone el juzgador no se evidencia la responsabilidad penal del acusado de autos, evidenciándose sin lugar a dudas que el juez de la recurrida si valoro efectivamente las pruebas documentales, ofrecidas y admitidas para ser evacuadas durante el debate.

    Visto lo anterior, se evidencia que el juez de la recurrida, sustenta su decisión Absolutoria, en la insuficiencia probatoria, es decir que consideró que los actos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público y por la defensa, son insuficientes para generar en el Tribunal la evidencia de la autoría o la participación del acusado que indique que el mismo, participó o ejecutó las acciones que encuadran en los ilícitos señalados por el Ministerio Público, ya que no existe testigo alguno, donde señale o haga referencia a la participación del ciudadano acusado en los referidos hechos, más aun cuando de las pruebas documentales, apreciadas como Reconocimiento Médico legal Nº 9700-300-656-13, suscrito por el Dr. A.N.B. e INFORME PSICOLOGICO, de fecha 23/09/2013, practicado a la adolescente, por la Lic. YOHANNY M.T., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no surgen elementos determinantes para establecer la culpabilidad del acusado de autos R.A.M., y sobre todo, si se tiene en cuenta que estas mismas pruebas, fueron apreciadas para establecer la culpabilidad del ciudadano J.A., hoy condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, como se mencionó anteriormente, es decir que la conducta del ciudadano R.A.M., no pudo subsumirse en los supuestos típicos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de autos, en virtud de considerar que no quedó acreditado, que el acusado de autos haya tenido acceso carnal con la victima, quien además no asistió al debate, debido a la imposibilidad de localización y la prueba anticipada que cursa a los autos, fue rendida en la causa seguida al ciudadano J.A., en la causa XP01-P-2013-004332, la cual se encuentra suspendida por recurrida y elevada en v.d.R.E.d.C. cursante por ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, en lo relativo, a la denuncia formulada por la recurrente de autos, relativa a la ausencia de motivos de hecho y de derecho que sustentan el razonamiento del juez segundo de juicio para dictar la sentencia absolutoria que hoy nos ocupa, debe esta Alzada, realizar algunas consideraciones, en principio la sentencia debe ser vista de manera integral, no debe analizarse por capítulos aislados. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada en sentencia Nº 75 del 13MAR2007, exp. 2006-0357:

    … La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

    . (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.)…”

    A la luz de la jurisprudencia transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, realizando un análisis para establecer los hechos de ellas derivados y subsumir esos hechos en la norma respectiva, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las que debe fundarse el sentenciador de juicio.

    En lo que respecta a la falta de motivación alegada por la representación del Ministerio Público, sobre este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-04-10, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, expresó: “Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución”

    Recientemente esta misma sala, en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”

    De lo anteriormente señalado en distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.

    De la misma manera sobre el presunto vicio denunciado, referido a la falta de motivación en la sentencia, fundado en lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante cuándo resulta inmotivada una sentencia:

    …omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:

    a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

    b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;

    c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;

    d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y

    e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba; …omissis…”

    En el caso de marras, se observa que el juez, si apreció todas las pruebas documentales admitidas, valorándolas a la luz de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente aprecia y valora las testimoniales de los ciudadanos que comparecieron a declarar, en base al citado articulo y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales allí invocados, tal y como se evidencia del siguiente extracto de la recurrida:

    …omissis…

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera que la representación del Ministerio Público, no pudo demostrar que el ciudadano R.A.M., haya realizado actos que comprendan el abuso sexual que presuntamente ocurrió en contra de la víctima (identidad omitida), cuando ésta vivía en la residencia del sector el moñito.

    En consecuencia, se estima acreditado que la conducta del ciudadano R.A.M., no puede subsumirse en los supuestos típicos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), en virtud de considerar, este juzgador, que no quedó acreditado, que el acusado de autos haya tenido acceso carnal con la víctima de autos.

    De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan las afirmaciones ut supra señaladas a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Durante el desarrollo de todo el juicio oral y público se garantizaron los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Reserva, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:

    Compareció al debate la ciudadana L.P., titular de la cedula de identidad V- 13.559.936, en su condición de víctima, quien manifestó: “Lo único que tengo que decir es que yo denuncie lo que mi hija me contó en vista de eso , mi hija se fue para que yo voy a seguir acusando a alguien tanto esta persona como la otra para mi son i.c. y sencillo A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA: que fue lo que le contó su hija? Que ella había abusado de ella, puede ser mas clara? Que había abusado sexualmente de ella. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: usted en su exposición que no va a seguir acusando a este seño por que es inocente que motivo tiene para decir eso? Mi hija me llamo y me dijo que eso era mentira que ella había dicho eso para irse con su novio. Puede indicar al tribunal cuando fue que ella le manifestó eso? 18 de octubre del 2013, ante de denunciar como se entero ella de lo ocurrido? por mi hija, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: después que usted coloca la denuncia ha tenido comunicación con su hija? Nada, es todo”.

    Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que aporta información respecto a los hechos que dan origen a la denuncia del delito, siendo un testigo indirecto o referencial que percibe por sus sentidos información respecto al hecho delictivo de parte de la víctima y así lo hace saber al Tribunal, señalando que su hija L.R.V.P., víctima de autos, le manifestó que era objeto de abuso sexual por parte del ciudadano R.A.M..

    Se recibió en el curso del debate la declaración del testigo quien quedó identificado como A.N.C., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “…EL 01 DE SEPTIMEBRE estaba de guardia en el puesto de control de la batahola, llego un ciudadano en una moto donde decía que había una pelea y que una señora que tenia un objeto en la mano decía que había ocurrido una violación me traslade allá y la señora decía que su esposo había violado a su hija se le quito el machete se le pidió al señor que saliera y manifestó que en ningún momento había violado a su hija, le pedimos que nos acompañara al puesto de la Batahola notificamos al comando y se llamo a la fiscalia, es todo. A PREGUNTAS DE LA LA FISCALÍA NO INTERROGA A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: si se identifico al ciudadano aprehendido. Diga usted si mi defendido aquí presente es el mismo ciudadano que usted identifico ese día d e los hechos? El ciudadano que esta en sala no es el mismo que se identifico en actas”.

    Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo son desechados por este juzgador, en virtud que en el procedimiento donde partició no resultó aprehendido el acusado de autos.

    Compareció al debate oral y reservado al debate el ciudadano A.A.N.B., titular de la cédula de identidad N° 15.009.241, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas Delegación Puerto Ayacucho, se le pregunta si le une algún vínculo, o lazo de afinidad o parentesco con alguna de las partes a los que señaló que no. Seguidamente se le pone de manifiesto el Examen de Reconocimiento Médico legal, de fecha 16/09/2013, a los fines de que reconozca su firma y contenido, a lo que manifestó que si reconoce su firma, quien debidamente juramentado informó:

    Buenos días examino a una niña de 12 años se le observa ruptura en el himen a nivel de las 5 y 6 en horas del reloj de color rosado, ruptura del pliegue inferior de los labios menores y mayores y caruncular de color rosado, en su área paragenital se observa perdida parcial del ano a nivel de las 5 y 6 de color rosado, áreas extra GENITALES sin ANORMALIDADES conclusión desfloración antigua EL MINISTERIO PUBLICO NO INTERROGA. LA DEFENSA INTERROGA: UNA NIÑA DE 12 AÑOS LA LABIOS MENOR Y Y LABIOS MAYOR A NIVEL DE LA 5 Y A NIVEL DE LAS 6 PARA QUE TENGAN UNA IDEA A QUE NIVEL FUE LA LESION. Hubo violencia? La lesión no dice si es violencia o no. DE color rosado asumiendo y se pregunta a la victima según su ultima fue mas o menos a los 5 o 7 días y de color rosados para los 7 días si lo hizo no debería tener el color rosado, y le pongo rosado por que no es blanca amarillenta , no es su color rosado normal pero eso es una suposición según la señora. EL TRIBUNAL: SEGÚN EL COLOR CUANDO SE HABLA D E ANTIGUO YA TIENE TIEMPO. SI EL COLOR ES ROSADO Y YO VEO UNA PARTE AMARILLA, SEGÚN SI NO SE CUANDO SUCEDIDO EL HECHO, SI ES AMARILLA PRODUCTO DE SU HECHO PRIMARIO, A LOS 7 DIAS PUEDE ESTAR MORADO, NEGRO MARON AMARILLETO, POR LA TIPOLIGIA DEL PROCESO INFLAMATORIO, DENTRO DE ESA ACTIVIDAS NORNAL NO ES EL COLOR

    Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica el reconocimiento médico legal por el suscrito y promovido como prueba documental en la cual se establece “…Ruptura antigua del himen a las 5-6, en horas del reloj, de color rosado. Ruptura del pliegue inferior de los labios mayores, menores y carúnculas himenal de color rosado. Paragenital –Pérdida parcial de los pliegues del ano, a las 5-6, en horas del reloj, de color rosado. Area extragenital –Sin anormalidades. Conclusión: Desfloración antigua.” con ella se establece la existencia del cuerpo del delito, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación.

    Compareció al debate oral y reservado el ciudadano E.W.P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 22.104.378, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado manifestó: “…buenos días estábamos en la batahola cerca de 7 y 30 a 8 se acerca un señor en una motocicleta un señor diciendo que habían abusado sexual de una niña, nos acercamos al lugar y fuera de la casa estaba una señora desesperada y que su concubino había violado a una niña y salio el señor y dijo que en ningún momento había abusado de la niña, le pedimos que nos acompañara al comando y muy sereno nos acompaño al lugar, es todo. EL MINISTERIO PUBLICO NO RESALIZ A PREGUNTAS. LA DEFENSA PRIVADA INTERROGA: Si identificamos al ciudadano aprehendido. DIGA USTED SI ESE CIUDADANO SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTA SALA? NO ESTA PRESENTE…”

    Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo son desechados por este juzgador, en virtud que en el procedimiento donde partició no resultó aprehendido el acusado de autos.

    Comparece al juicio oral la ciudadana J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 17.676.359, quien fue promovida como experto por la Fiscalía del Ministerio Publico, a quien previamente se le pone de manifiesto Informe Psicológico que riela al folio 163 y 164 de la pieza Nº I, a los fines que reconozca el contenido y la firma que aparece en la misma, quien manifestó que si lo reconoce en firma y contenido, seguidamente expuso:

    …buenos dias, la evaluación platicada a la niña LOYDA PARRA POR PREVIA SOLICITUD DEL TRIBUNAL SE PROCEDIO A EVALUARLA EL 30-09-13, ASISITIO EN COMPAÑÍA DE LA PROGENITORA QUIEN FUE ENTREVISTADA A LOS FINES DE CONOCER ANTECEDENTE DE LA FORMACION DE LA NIÑA, SE MANTUVO PRESENTE EN LA ENTREVISTA EN LA APLIACION DEL EXAMEN MENTAL SE ENCONTRABA CONSICENTE APARIENCIA ACEPTABLE, ORIENTADA EN ESPACIO Y PERSONA, SIN EMBARGO LLAMO LA ATENCION DE POCO CONTACTO VISUAL CONCENTACION EN EL CUERPO, HIPER ESTIMULADA AL RUIDO, Y MOSTRABA RESPUESTAS A CONSIDERACION INFERIOR A LA EDAD, TOMANDO UN CORPORTAMIENTO CAPACIDAD PARA PROCESAR LA INFORMACION DE MANERA INMADURA TOMANDO EN CUANTA QUE TENIA 12 AÑOS, MOSTRO CORPORTAMIENTO INFANTIL INMADUREZ EN LAS EVALUACIONES, MOSTRO DIFICULTADES EN LAS ACTIVIDADES DE ESCRITURA Y EN APLAICACION DEL TES DE INTELIGICENIA SE PUDO INTERPRETAR EL COEFICIENTE INFERIOR, ALTERACION EN AL AREA CICOMOTRIZ,Y EN LA EVALUACION DESTACAN HECHOS COMO EL PROVENIR DE UN PADRE DE CONSUMIR DROGAS, SE TOMO COMO RASGO GEBERAL, LA MADRE DESTACO ANTEDENTE DE DESARROLLO PRENATAL CON COMPLICACIONES DE APARENTE AMARILLETO AL NACER Y ESTUDIO DE LA CURISIDADES EN LO QUE ES EL CAMPO ESCOLAR, SE REMITE HACER ESTUDIOS MAS ESPECIALIZADO, LO QUE DESPUES DE LA EVALUCION SE CONFIRMA NECESARIOS, LOS HABITO DE ALIMENTACION Y SUEÑOS Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ALEGO QUE TENIA UN SUEO Y NEGO HABER CONSUMIDO DROGA ALCOHOL O CIGARRILOS, NEGO HABER TENIDO PAREJA O RELACION SEXUAL, ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LA CHICA REFIRIO HABER TENIDO UN TIPO DE CONTATO CON UN CHICO QUE ERA PAREJA DE SU MAMA LLEGO A EXPONER QUE CUANDO LA MAMA SE IBA A TRABAJAR Y ELLA SE QUEDABA SOLA EN ALGUNOS MOMENTOS LLEGO A BESARLA Y MANIFESTO HABER TENIDO CONCTATO FISICO CON ESTA PERSONA, ESTABA MAL POR QUE NO QUERIA QUITARLE LA PAREJA A SU MAMA, SE PUDO APRECIAR LA SITUACION QUE HABIA PASADO Y LA INMADUREZ DE LA NIÑA Y AL TEMOR. TODOS LOS INDICADORES PERMITIERON DETERMINAR QUE EXISTE RETARDO MENTAL MODERADO INFERIOR A 70 QUE ES LA ESCALA INFERIOR, ENTRE 35 Y 40 Y ALLI SE DESMUETSRA EL NIVEL INFERIROR. TOMANDO EL DEFICIT EL MANEJO INFANTIL DE ESCASO CONTACTO VISAL Y PARA ESTIMUNLACION A RUIDOS Y LAS DIFICULTADES PSICOMOTRICES ADEMAS DE LAS INSUFICIENCIA EN LAS HABILIDADES ACADEMICAS PERMITIEIRON PENSAR EN RETARDO MODERADO, LA CONDICION DE LA NIÑA SE PODIA APRECIAR DE SUPERVISION Y CONTROL ASI COMO PROGRAS DE APREDIZAJE EL GRADO DE INTRUCION ES INFERIOR. AL CONSIDERAR, ELLA SEÑALO ABUSO EL ENCUENTRO FISICO O SEXUAL DE PRSUNTO ABUSO SE EXPLORA QUE PASA A NIVEL CONGINTIVO EN EL CASO REACCIONES MENTALES, ELLA SEGUIA ASISTIENDO A LA ESCUELA COMIA BIEN, Y SOSTENIA REACCIONES MENTALES AL GENERO MASCULINO Y TEMIA VOLVER A SER VICITMA CON LA FIGURA DE SEXO MASCULINO, Y APROBAR LA VICTIMAMACION, ASOCIADO A PRESUNTA SITUACION DE ABUSO SEXUAL PREVALECIO POR EL TRASTORNO QUE SE SEÑALA EN EL INFORME. ACONSEJO EVALUACION NEUROLGICA TOMANDO EN CUENTA LOS ANTECEDENSTE DE LA EVALUACION Y LOS ANTECEDENTES FAMILIARES, ESTUDIOS DE TOMOGRAFIAS, SE MOSTRO UNA MEMORIA CONSERVADA PARA HECHOS REMOTOS Y PRESENTES, ES TODO. EL MINISTERIO PUBLICO NO INTERROGA. LA DEFENSA INTERROGA. PUDO EVIDENCIAR SI LA NIÑA HA SIDO MALTRATADA CON ANTERIROIDAD? DURANTE LA ENTEVISTA NO SE HABLO DE MALTRATO SE HABLO DE CONTACTO FISICO SEXUAL, TOCABA TOMAR EN CUENTA SOLO SE APRECIO CRITERIOS MENTALES. ESAS REACCIONES NO TIENEN QUE VER CON LO QUE SONABA ALGO, PRESTA ATENCION AL RUIDO, EN ESE CASO A ESTIMULACIONES MENTALES. ELLA LO REFIERE DESPUES DE LA EXPERICENCIA DESPUES DEL ENCEUNTRO CON EL HOMBRE. E.F.I.? ELLA NO SEPARO EL MOTIVO QUE LA ALLA LLEVADO A TENER UNA RELACION…

    Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, la experto ratifica el informe psicológico promovido como prueba documental, en el cual se precisa y establece los resultados obtenidos, asimismo se refleja que la adolescente presenta un indicador definido como reacción mental en el estudio de víctimas de tal hecho.

    Compareció al debate oral la ciudadana KATHERLY KARLAY VIVAS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.639.961, quien expuso: “…no se por que me citan al juicio no vivía ahí, muy poco visitaba a la mama de la adolescente no se que quieran saber por que no vivía allí, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA QUINTA CONTESTO. Usted conoce a la adolescente L.V.? Si. Tuvo conocimiento su la niña señalo o denuncio algún hecho? No lo escuche, no era mi vecina. L.V. vive cerca de su casa? No vivió. Ella se mudo como para Agosto, del año pasado. Escucho si ella denuncia a alguien? No escuche. Sabe como se llama a la mama de Loida ? Ella se llama L.P.. Le contó ella si su hija fue violada o ultrajada? En el momento de la denuncia antes no. Que le dijo? La mama revisaba la niña y en ese momento se dio cuenta que no era señorita y comenzó hacerle preguntas y dijo que había sido abusada por el señor? Como se llama el señor el mención? Rafael. Quien lo señalaba? Estaba era la mama y la niña y después ella d e dijo: Luego que ocurre? La denuncia. Yo estaba en la guardia cuando la denuncia. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA URAIMA PRATO: La niña fue llevada a algún medico? la llevaban consulta psicológica por que tenia problemas de aprendizaje en el colegio, y del colegio los manda a ver con psicólogos o con expertos en áreas de aprendizaje. Ella cuando la llevo al psicólogo la llevo por el S.B., la psicólogo le dijo que estaba bien y tenia ese comportamiento por falta de atención, la niña nació sin papa. No recuerdo la fecha de la denuncia. Nosotros nos dirigimos a la Guardia de Ojo de Agua y luego fuimos por el centro. Además de denuncian al ciudadano Jorge. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: la mama le preguntaba y ella le decía fue tal… y ella le contestaba. La mama me contó los hechos que narro, yo no escuche a la niña diciéndole a la mama. No recuerdo si suscribí algún acta cuando se puso la denuncia.”.

    La presente declaración determina que la presente testigo tiene conocimiento referencial de los hechos, que el día que la madre de la víctima tuvo conocimiento de los hechos acaecidos en perjuicio de la niña L.R.V.P., son referidos a la deponente.

    Compareció al debate oral el ciudadano E.R.D.F., portador de la cédula de identidad Nº V-12.664.444, de profesión militar activo, a los fines de ilustrar al tribunal en relación a la Inspección Ocular de fecha 22-10-2013, y al efecto manifestó “buenos días por instrucción de la fiscalia quinta me dirigí a la comunidad ojo de agua a los fines de realizar una inspección de un vivienda donde un vivienda de color amarillo con rejas color roja ventanas techo acerolit al lado de la misma se encuentra una bien hechuria sin frisar con un tanque la lado que funciona para alquilar presuntamente, y que mide de 50 metros de largo pro 60 de ancho. LA FISCALÍA QUINTA NO REALIZA PREGUNTA. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA URAIMA PRATO: no ingrese a la vivienda. No observe alguna persona alrededor de la vivienda.”

    Le fue puesto a la vista ACTA DE INSPECCION, cursante al folio 166 de la pieza N° 1, a los fines de reconocer su contenido y firma manifestado que si la reconoce.

    Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica la inspección practicada por su persona, y refiere que la misma se hizo en un lote de terreno y una vivienda ubicada en la Comunidad ojo de agua, así las cosas se advierte, que dicha inspección fue realizada con la finalidad de dejar constancia de la existencia de la vivienda donde ocurrieron los hechos debatidos en el presente contradictorio, no obstante, los hechos debatidos en el presente proceso no ocurrieron en la comunidad ojo de agua, por el contrario ocurrieron en el sector denominado el moñito, por lo que a la presente testimonial, aun y cuando ratifica la inspección de fecha 22 de octubre de 2013, no se le otorga valor probatorio alguno.

    Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme a los artículos 341 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

    • Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. A.A.N.B., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente L.R.V.P., de 12 años de edad.

    Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del experto A.A.N.B., Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la evidencia física en el cuerpo de la adolescente L.R.V.P., del abuso sexual con penetración vaginal y anal del cual fue objeto.

    • INFORME PSICOLOGICO, de fecha 23/09/2013, practicado a la adolescente L.R.V.P., de 12 años de edad, por la Lic. YOHANNY M.T., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

    Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de la Psicóloga YOHANNY MENDOZA, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra por imperio de la inmediación, instrumental en la cual se precisa el estado psicológico y emocional en el cual son evidentes los signos de abuso sexual, en la adolescente L.R.V.P..

    III

    PRUEBAS NO VALORADAS

    El Acta Policial, de fecha 15 de septiembre del 2013, suscrita por los funcionarios A.J.N.C., E.P.A. y R.A.A.S., adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que comparecieron al debate oral los funcionarios policiales A.N.C. y E.P.A., quienes la suscriben, reconociéndola en su contenido y firma, pero dichas testimoniales fueron desechadas, en virtud que en el procedimiento donde participaron no resultó detenido el acusado de autos.

    Con Fundamento a criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-10-2003, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, N° 382, ratificada en sentencia N° 676 de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-287 de fecha 17/12/2009; N° 490 expediente C07-0135 de fecha 06/08/2007; N° 733 expediente C08, de fecha 18/12/2008, no se otorga valor probatorio alguno a las documentales referidas a ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de septiembre del 2013. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre del 2013, suscrita por la Adolescente L.V.. y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de septiembre del 2013, suscrita por la ciudadana KATERYN VIVAS; en razón que las referidas actas no son de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente regulado en el 339), y configura una desacertada practica censurada por la referida Sala de Casación Penal, sentencias en las que se señaló además que tal practica quebranta el debido proceso al violentar el principio de oralidad, por cuanto se estaría formando la convicción con medios de prueba en cuya formación no intervino el Juzgador dando al traste con la inmediación que debe regir el Juicio Oral Venezolano.

    Con respecto a la documental referida al acta de audiencia de prueba anticipada, de fecha 27 de septiembre de 2013, donde consta la declaración de la adolescente víctima en el presente proceso, aun y cuando fue incorporada por su lectura, no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que para su formación no estuvo presente el acusado de autos ni su defensor, lo que quebranta, a consideración de quien aquí decide, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De la Sentencia Absolutoria

    En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

    (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….

    Es importante señalar que en el presente caso y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que la conducta del ciudadano R.A.M., no puede subsumirse en los supuestos típicos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).

    En el desarrollo del debate oral y reservado sometido a consideración de este juzgador, comparecieron solo testigos referenciales del hecho, refiriendo la representación del Ministerio Público, que con la declaración de los testigos referenciales, concatenada con el resultado de la evaluación medico forense y resultado de la evaluación psicológica practicadas a la misma, queda acreditada la responsabilidad penal del acusado en los hechos, no obstante, quien aquí decide, observa que no compareció al debate oral y reservado la adolescente víctima de autos, agotando todas las vías jurídicas para que la misma compareciera, aunado a la circunstancia que se le consultó a la representante legal de si tenía conocimiento sobre donde se encontraba, manifestando que no tenía conocimiento.

    Por otro lado, tanto la ciudadana L.J.P., como la ciudadana KATERLYN VIVAS NAVAS, manifestaron al tribunal que el conocimiento que tenían de los hechos era referencial, la primera de las señaladas manifestó: que “,Lo único que tengo que decir es que yo denuncie lo que mi hija me contó”, no obstante, a preguntas realizadas por la defensa, contestó “usted en su exposición que no va a seguir acusando a este seño por que es inocente que motivo tiene para decir eso? Mi hija me llamo y me dijo que eso era mentira que ella había dicho eso para irse con su novio; como es de observar, existen dos versiones dadas por la testigo referencial, en primer lugar indica que denuncia lo que su hija le contó, y era lo referido a un presunto abuso sexual, pero luego manifiesta que la víctima la llama y le dice que todo lo que argumentó era mentira, lo cual genera dudas en este juzgador en establecer cuál de las versiones es la verdadera, puesto que, como se señaló anteriormente, la víctima de autos no compareció al debate para esclarecer tal situación, lo que no genera convicción en este juzgador que el acusado de autos haya abusado de la víctima de autos.

    En lo que concierne al resultado médico forense, en el cual se describen las lesiones que presentó la víctima de autos, evaluación ésta que fue ratificada por el experto que la suscribe, la misma por si sola no arroja indicios de culpabilidad en contra del acusado de autos, pues, como se señaló anteriormente, en ella se describe el tipo de lesiones que presentó la víctima al momento de ser evaluada, y debe concatenarse con otros medios probatorios, tales como la declaración de la víctima, pero que al no comparecer al debate oral y reservado no puede existir esa conexión.

    Lo anterior implica que en el presente caso existe insuficiencia probatoria, y en aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

    …La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

    Con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y reservado, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), y el encausado como responsable del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese orden.

    El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

    Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del p.p., que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a quien decide observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor del ciudadano R.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.328, de (56) años de edad, nacido en fecha 23-05-1957 de estado civil soltero, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de profesión u oficio artesano y residenciado en el barrio el moñito, calle principal, cruzando por el callejón, de esta ciudad. Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara… omissis…”

    Considera este Superior Tribunal, que el juez aquo, transcribió, analizó y comparó, de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes dándole el valor probatorio respectivo a cada una de ellas; todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que de la sentencia se evidencia, que si analizó todas las documentales admitidas, dándole el valor probatorio, correspondiente a cada una de ellas, basado en lo principios de la valoración de las pruebas en base a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, señalando la argumentación que la fundamenta, no evidenciándose una declaración de la voluntad del juzgador sino, que el mismo al dictar su decisión actuó ajustado a la normativa legal aplicable y a los criterios jurisprudenciales allí expuestos.

    En la sentencia en estudio, se sustentó el criterio adoptado para dictar la sentencia absolutoria, cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:

    “omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  21. - La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

  22. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  23. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  24. - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:

    “…omissis.. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

    …Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    .

    De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)

    En el presente asunto, resulta claro que el juez de juicio analizó todos los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral, valorando las pruebas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente a cuales no les confiere valor probatorio y sus motivos, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión absolutoria, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público, Abogada LISSIS ABREU ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinta ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y parte recurrente, cuando fundamenta su recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 444. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma aplicable es la prevista en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en lo referido a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y de igual manera, en cuanto a la denuncia formulada referida a la falta de motivación de la sentencia, pues del estudio de la decisión hoy recurrida, se aprecia que el juez aquo, expuso de manera clara lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral, y así mismo analizó todas las documentales, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados y las razones en las que funda su decisión, no pudiendo subsumir los hechos en la norma penal aplicable, por lo consecuencialmente debe resultar una sentencia absolutoria como sucedió en el presente caso, en relación al ciudadano R.A.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la victima adolescente.

    Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, (siendo aplicable la prevista en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en lo referido a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia), por lo que se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada LISIS ABREU ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinta ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 20ENE2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos allí expuestos.. Así se Decide.

    No puede dejar de advertir este Tribunal Colegiado, la tardanza en la que incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de esta Circunscripción Judicial, Abogado L.V.G.G., al publicar el texto in extenso de la sentencia, 7 meses después, de proferida la decisión en audiencia de juicio, ya que la misma culminó el 30 de mayo de 2014 y se publicó la fundamentación, el 20 de enero de 2015, siendo que el articulo 107 de la Ley especial, establece un lapso de CINCO (05) días, para publicar la sentencia, lo cual a todas luces deviene en un retardo procesal censurable, por ser dicha actuación contrapuesta con una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como es la RAPIDEZ, BREVEDAD o PRONTITUD de la resolución del conflicto penal, ya que si bien es cierto la sentencia resultó absolutoria, y el acusado de autos se encontraba cumpliendo arresto domiciliario, no menos cierto es que se le violentó el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones. Por lo que se EXHORTA al referido juez y a todos los jueces con competencia en la materia, de la circunscripción judicial del estado Amazonas, a darle cumplimiento a los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento especial de violencia de género.- Así se decide.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En merito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada LISIS ABREU ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinta ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 30 de mayo de 2014 y fundamentada en fecha 20 Enero de 2015, mediante la cual se Absolvió al ciudadano R.A.M., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente victima. .SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se EXHORTA al Juez LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ y a todos los jueces con competencia en la materia, de la circunscripción judicial del estado Amazonas, a darle cumplimiento a los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento especial de violencia de género. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena suprimir los datos de identificación de la adolescente de autos, al momento de la publicación en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo de su derecho al honor, reputación, vida privada e intimidad familiar.

    Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.A.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Jueza Presidenta

    L.Y.M.P.

    La Jueza, La Jueza y Ponente

    MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria,

    N.C.H.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    N.C.H.

    LYMP/MJC/NECE/nch/nc

    EXP. XP01-R-2015-000010

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