Sentencia nº RC.000260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000097

Magistrado Ponente: G.B.V. En la denuncia por fraude procesal intentada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.Á.M.S., asistido por los abogados Arébalo J.F.C., G.A. y T.S., contra la sociedad mercantil OCTÁGONO INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes BANCO OBRERO, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el denunciante del fraude procesal contra la decisión del tribunal a quo de fecha 22 de julio de 2014, que declaró la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal sobrevenido. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, el denunciante del fraude procesal anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E.. Se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

Del escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, los recurrentes exponen:

...Solicitud de Casación de Oficio de toda manera en obsequio a la justicia, de antemano me permito dejar asentados estos múltiples alegatos jurídicos para que sean apreciados por la Sala, los tome y de ser suficiente se pronuncie o me conceda la prórroga solicitada, ya que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse mi petición, vid sSC-TSJ (Sic) # 651 del 30.05.2013, caso Saleh Same de Abu y Saleh A.U., donde dice:

(…Omissis…)

En la presente denuncia que hemos presentado dos -2- escritos contentivos los mismos de treinta y cinco -35- folios útiles y sesenta y nueve -69- caras escritas, su formalización fue el 16.12.2011 (f 3 al 10) y escrito de informes el 01.10.2014 (f 191 al 217), los cuales me permito ratificar en todo su amplio contenido, resulta lamentable que alguno de los tres -3- juez de primera instancia (Juzgados 6to., 9no. Itinerante y Ejecutor de Medidas y 7mo., todos de la Jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito del A.M.C.), dentro del marco de la celeridad procesal tenían la obligación de abrir esa articulación por ocho 4 días, pero ya llevamos 3 años, 2 meses y 14 días o sea Un Mil Ciento Setenta y Seis —1.176- días continuos de negligencia manifiesta.

Es por eso, que en este momento acudo a tenor de lo pautado en el arts. 21, 26, 49 y 257 de la CRBV/1999, esta Sala me de el mismo trato que se le dio al Exp. # AA2O-C-2003-1138, al caso Asociación Civil Caracas Country Club, donde caso de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que encontró, aunque no se habían denunciado, produciéndose la sSCC-TSJ (Sic) # 699/2005 del 28/OCT, la cual posteriormente en sSC-TSJ (Sic) # 12/03/2006 del 16/JUN, declaro CON LUGAR la solicitud de revisión constitucional contra la sSCC-TSJ (Sic) # 699/2005 del 28/0CT, declarando la nulidad de la misma en cuanto a la casación de oficio que hizo la SCC-TSJ, en desaplicación de criterios constitucionales vinculantes, e INEXISTENTE, por fraudulento, el proceso que, por cumplimiento de contrato de compra venta se realizó.

Corolario, lo descrito en el párrafo anterior es muy similar a lo sucedido en el presente caso, reposa en el expediente que utilizaron un fraudulento contrato de compra venta, simularon ante las instituciones judiciales, incumplieron el paupérrimo pago que le impusieron a las bienhechurías, prevaricaron utilizaron a la abg. G.C.V. funcionaria de FONTUR (hipotéticamente hermanastro del INAVI), obviaron el salvoconducto pautado en la Ley Orgánica que Regula la Enajenación de Bienes del Sector Publico No Afectos a las Industrias Básicas – LOREBSPNAIBI/B87- y su Reglamento - RLOREBSPNAIB/1987- (GORV: #3.951 -E- del 07.01.1987 y # 3 -E- del 07.01.1987)

Pero para poder realizar eso, es indispensable que solicite el asunto principal # AH16-V-1997-000006, que se encuentra en el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del A.M.C., en el escrito de informes le solicité expresamente a la jueza Ad quem, su avocamiento a la causa, a lo cual hizo caso omiso, violando adredemente lo estipulado en el art. 509 del CPC/199O, por lo tanto ratifico esa solicitud para que se le dé el procedimiento legal de acumulación al expediente de la SPA-TSJ, contentivo de demanda que le hizo la empresa de maletín al INAVI de Cumplimiento de Contrato (Exp. # 13.026-1996).

Con su comportamiento, los tres -3- jueces de turno en esta denuncia subvirtieron con sus fallos del 07.11.2012, 10.06.2013, 21.06.2013, 22.07.2014 y 16.12.2014, adredemente el procedimiento pautado en la existente doctrina la pacífica, reiterada y vinculante, sobre FRAUDE o DOLO PROCESAL COLUSIVO &. (COLUSION) (Vid, sSC-TSJ #: 77/2000, caso J.A.Z.Q.; 908/2000, INTANA, C.A.; 1.085/2001, caso Estacionamiento Ochuna, C.A.; 3.337/2003, caso N.J.L.M.; y 1042/2012, caso Agrocomercial Los Caobos, C.A; entre muchísimas otras), lesionando de esta manera ml derecho a la defensa, la tutela

judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los arts. 26. 49 y 257 del CPC/199O.

De acuerdo con esos criterios jurisprudenciales que hoy comparten la SC y la SCC del TSJ, dentro de este hipotético Estado democrático social de del derecho y de justicia, en la presente causa la única vía posible como justiciable la es la figura contemplada en el art. 17 del CPC/199O, teniendo así derecho alegarlo en vía incidental, lo que da lugar al trámite previsto en el art. 607 del CPC/1990. Resultando así garantizado el derecho de alegar y probar ambas partes, sin que modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho a la defensa, pero los jueces de esta instancia en incurrieron en la infracción del art. 509 del CPC/1990, asumieron supinamente la de defensa de la parte actora y la del tercero excluyente (INAVI), lo cual no me parece casual dentro de tamaña corrupción reinante en esta “IV y V República”, (Sic)

Por ello la Sala en el dispositivo de este fallo ordenará conocer lo atinente a los múltiples recurso por quebramiento de forma (art. 313.1 del CPC/199O), por recurso por quebramiento de fondo (art. 312.2 del CPC/199O), y por recurso casación sobre los hechos (arts. 12, 254 y 320 del CPCII 990), que existen en estos casi veintitrés -23- años de litigio.

(II - De la ilegalidad de lo realizado por el INAVI)

El INAVI fue creado en MAY/1975, siendo el continuador jurídico del desincorporado Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo adscrito a órgano del Poder Ejecutivo de la R.B.V., en el momento de su creación adscrito al ahora desincorporado M.O.P-, al momento de la infracción adscrito al ahora desincorporado MINDUR y en este momento al MPPVIH, por lo tanto conforma el Sistema Nacional de Bienes Públicos (art. 4.8 de la LOBP/2012), regido desde su creación por la Ley del INAVI –LINAVI/1975- (GORV # 1.746 -E- del 23.05.1975), Reglamento de la Ley del INAVI –RLINAVI/1975- (GORV # 30.843 del 11.11.1975), vigentes por ratoni (sic) tempori cuando la infracción, posteriormente reestructurado según la Ley de Reestructuración del INAVI –LRINAVI/2008- (GORBV # 5.890 -E- del 31.07.2008), modificada su ley por la Ley del INAVI LINAVI/2008- (GORBV # 5.892 -E- del 31.07.2008) y ahora se encuentra en proceso de supresión y liquidación según la Ley de Supresión y Liquidación del INAVI –LSLINAVI/2014- (GORBV # 40.526 del 24.10.2014).

Antes de entrar en materia, es oportuno situar la función que debía cumplir el ente infractor o vendedor en el presente caso (INAVI), se basa en las normas social, que lo han regido: LINAVI/1975, RLINAVI/1975, LRINAVI/2008 y LINAVI/2008; dejamos claro que la ley que le s.d.m. en un principio, era la Ley de GORV # 32 Política Habitacional -LPH11989- posteriormente con la promulgación de la (CRBV/1999, se creó la Ley que ahora le sirve de marco, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social -LOSSS/2002- (GORBV # 37.600 del 30.12.2002) y ahora LOSSS/2008 (GORBV # 5.891 -E- del 31.07.2008), las que establecen las situaciones y contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad Social, organiza la estructura institucional y legal que servirá de base para atenderlas. Con sus aparentemente complicados tres -3- sistemas prestacionales (salud, previsión y vivienda), que a la vez comprenden un total de seis -6- regímenes especiales (“subsistemas” los llamaban leyes anteriores), que la misma ley ordenó crear, cada uno dedicado a un área determinada y con sus propias instituciones. Como se observa, el campo que cubre dicha ley es muy extenso, obviándose teniendo en cuenta que los términos “prestación” y “prestacional” se utilizan en el muy general sentido de “asistencia», sea económica, médica, preventiva, recreacional, vivienda, etc. Para el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat (art. 22 de la LOSSS/2002), junto a la Ley que Regula el Subsistema, o Régimen de Vivienda y Hábitat (GORBV # 37.066 del 30.10.2000), ahora Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat -LRPVH/2005- (GORV # INAVI) 38.204 del 08.06.2005), ahora LRPVH/2OI2 (GORBV # 39.945 del 15.06.2012), cuenta con un órgano rector (el ministerio competente en la materia), garantizándose entonces, conforme lo determinan el acceso a políticas y del programas de vivienda mediante la concesión de créditos a bajo interés, etc.

Tenemos que el inmueble en disputa es un bien nacional (art. 19.1, 22 y 23 LOHPN/1974), que adquirió la Nación para la construcción de la Av. Panteón, la cual fue inaugurada en 0CT/1975, quedando identificado ese excedente como Lote de Terreno # 9, según Decreto # 2.945 publicado en la GORV # 31.619 del 22.11.1978 (f 60 y 61), lo adscriben al M.T.C. Debido a lo baldío lo habían agarrado de basurero, a partir de FEB/1979, lo empecé a poseer como ente estacionamiento público y acondicionarlo como mi vivienda familiar, llegando a sacar veinte -20- camiones Toronto lleno de basura (aprox. 150 M3). Pero es el caso, que mediante Acuerdo del Senado del Congreso de la República, publicado en la GORV # 32.500 del 21.06.1982, autorizan al Ejecutivo Nacional para que lo enajene a titulo de donación pura y simple al INAVI, son ocho -8- lotes de terreno entre los cuales se encuentra el Lote # 9, por su naturaleza se lo asignaron con la finalidad de las necesidades de su ramo, la construcción de viviendas de interés social, por lo cual (Sic) Es el caso que en fecha 16.01.1984, a tenor de la donación pautada en la de GORV # 32.500 del 21.06.1982 (f 62), en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (en lo referente a los Bienes Nacionales), en la Ley de Tierras Baldías del y Ejidos –LTBE/1936- y en su Reglamento -RLTBE/1936-, dirigí mi primera (1a) solicitud de arrendamiento y compra del inmueble para desarrollarlo en Asociación las Civil un Edificio Residencial para familiares, quienes según Oficio del Gerente de Tierras del INAVI # 736 del 29.02.1984 (f 149), respondieron:

(…Omissis…)

Debido a la tardía protocolización de dicha donación en fecha 15.10.1986, que requirió la intervención de la P.G.R., se realizó del M.T.C. al INAVI, obviándose lo pautado el art. 101 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. –LISSDRC/1982- (GORV # 3.007 -E- del 31.08.1982, vigente por ratoni (sic) tempori), en referente a la participación necesaria del Ministerio de Hacienda en el inventario y avalúo, que se debía de hacer con el poseedor (Craso error, que infringió la legalidad a que se debe la Administración Pública). El 09.04.1987, me reuní con el Ing. A.F.D. (Presidente del INAVI) y en fecha 03.08.1987, le ratifiqué y presenté mi segunda (2a) solicitud de arrendamiento y compra del inmueble, para desarrollar en Asociación Civil Edificio Residencial para familiares, quienes según Oficio del Gerente de Tierras # 042 del 27.01.1989 (f. 150), después de 1 año, 5 meses y 20 días, con violación flagrante a lo pautado en el silencio administrativo positivo (LOPA/1981) respondieron:

(…Omissis…)

Pero es el caso después que llevaba poseyendo más de quince -15- años, cuando se descubrió que existía paralelamente dentro del INAVI - DISTRITO FEDERAL, otro Exp. Identificado con # 0116002, con el nombre de la empresa de maletín Octágono Inversiones y Construcciones, C.A., el cual es contentivo de lo que voy a narrar en los siguientes párrafos, en el mismo hay solicitud de compra de dos -2- inmuebles al INAVI, realizada el 23.11.1990, por dicha empresa, en donde se encontraba el inmueble por mi ocupado pidiéndolo para:

(…Omissis…)

Producto de la corrupción reinante el 20.01.1992, es al fin que se pronuncia la Coordinación del D.F. — INAVI, pero no para darme respuesta que está esperando desde el 27.01.1989, sino que es dirigido solamente a la empresa de maletín y haciendo referencia al inmueble ocupado por mí, pronunciamiento ese que llevaba yo esperando tres -3- años, en donde dice:

(…Omissis…)

A raíz de la asonada del 4F-1992, según comunicación de la empres (sic) de maletín del 19.02.1992, reviven por segunda vez la solicitud de compra del inmueble del 23.11.1990 y es la que usan para su pronunciamiento en la Resolución, en la misma reconoce mi posesión legítima:

(…Omissis…)

En dicho Exp., existe de la División de Estudios Técnicos y Avalúos del INAVI, un -1- Memorándum # 0057, pero el mismo fue elaborados en dos -2- diferentes fechas 26.03.1992 y 08.051992 (*INPC-BCV = 1,16631520), donde informa que los diferentes precios aplicar son Bs. 5.578,25, -ahora BsF. 5,58- y Bs. 7.471,oo –ahora BsF. 7,47- el metro cuadrado. El primer precio fue utilizado en una Resolución S/Nro., que fue presentada al Directorio del INAVI en fecha 21.04.1992, la cual fue DIFERIDA por resultar ínfimo e irrisorio ese valor asignado, el segundo precio fue el utilizado en la Resolución # 017-004, resultando aprobado por el Directorio del INAVIen fecha 09.06.1992 (f. 11 y 12), siendo este el precio utilizado en el contrato de compra venta que fue autenticado en fecha 02.03.1993 y protocolizado en fecha 05.03.1993.

En obsequio a la justicia y así dejar demostrado otra incidencia del fraude o dolo procesal colusivo que denuncio, me permito ilustrar a la Sala de cuál era el verdadero precio aplicar en la compra venta, ya que en la Resolución del INAVI # 041-029 de fecha 19.11.1986 (INPC-BCV = 0,17037353), donde se autorizaba para vender excedente de terreno identificado como Lote # 7, a empresa de Inversiones Capriles, C.A., a razón de 3.177,84 Bs.1M2, la cual quedo protocolizada en el 2do. Circuito del Municipio Libertador del D.F., bajo el # 35, Tomo 54, Protocolo 1ro. en fecha 26.03.1987, que está ubicado en la misma manzana y a menos de 70 m., aplicando la formula de la indexación (INPC-BCV final 1,16631520 /1NPC-BCV inicial 0,17037353 x 3.177,84 Bs/M2), el precio verdadero aplicar era la cantidad de Bs. 21.754,34 -ahora BsF. 21,75- el metro cuadrado, es decir que lo vendieron al 34,34 % de su valor verdadero o sea que el mínimo valor verdadero del terreno vendido era de Bs. 11.526.100,09 –ahora BsF. 11.526,10- y no el fijado o regalado en Bs. 3.958.359,95 -ahora BsF. de 3.958,36-, para mas descaro pagadero en treinta y seis -36- meses y aun ni siquiera me han pagado lo correspondiente por mis bienhechurías que tenían un valor catastral para el 06.03.1995 (INPC-BCV = 3,72826818), por la cantidad de Bs. 11 .457.485,oo -ahora BsF. 11.457,48-, las cuales tasaron según fraudulenta prueba de experticia presentada el 17.12.1997 (INPC-BCV = 15,08093463), en la cantidad de Bs. 1.320.000,oo -ahora BsF. 1.320,00-, al 2,83 % de su valor verdadero indexado, las cuales según el ordenamiento jurídico se encuentran CONFISCADAS (art.116 CRBV/1999), por espacio de quince -15- años, desde el 15.03.2000.

Si se analizan las actas procesales que conforman todo el expediente y los antecedentes expuestos ahora, se observa que se violo adredemente mi posesión legítima y lo relativo a la institución de la prescripción veintenal, llama en demasía la atención la compra venta del inmueble sin nunca haber tenido el INAVI la posesión del mismo, desde la fecha del Acuerdo de la donación 21.06.1982 hasta el contrato de compra venta del 05.03.1993 (10 años, 8 meses y 12 días).

De hecho en procesos de naturaleza no contencioso, de jurisdicción voluntaria, de carácter sumario realizaron lo siguiente: 1) INAVI materializo Inspección Judicial en fecha 29.10.1992 (f 135), amparada en el art. 48 de la LINAVI/1975 y en el Juez corrupto destituido E.R.C. (Juzgado 4to. de Distrito del D.F., luego 4to. de Municipio, Exp. S-3.526-1992), la cual trataron un -1- año después elevarla a Entrega Material del inmueble vendido en fecha 18.10.1993, a la cual me opuse ya que el INAVI había perdido su cualidad porque había vendido a la empresa de maletín o CONSESIONARIA en fecha 05.03.1993, nunca me fue declarada Con Lugar dicha oposición, sino fue desistida por la accionante para no seguir levantando roncha; y 2) En fecha 15.03.1994, la CONSESIONARIA procedió a demandar al INAVI por Entrega Material del inmueble vendido, a la cual me opuse como tercero, siendo negada la misma en fecha 07.07.1994 (Juzgado 7mo. de 1a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Exp. 900-1994), fue apelada dicha decisión, la cual según decisión del 15.05.2003 (Juzgado 22 de Municipio, Exp. 99-019), declaro TERMINADO el proceso e indicando que la controversia debe resolverse por el procedimiento efectos de de ORDINARIO o ESPECIAL según sea el caso.

La CONSECIONARIA (sic) sin cerrar esa causa en proceso de naturaleza no contencioso, en fecha 26.07.1996, procedió a demandar en contencioso al INAVI por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta ante el Juzgado 4to. de 1a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic), Exp. 96-6.792, por la cantidad de Bs. 75.000.000,oo —ahora BsF. 75.000,oo-, declarándose incompetente el Tribunal por tratarse la demandada Instituto Autónomo y la cuantía excedía los Bs. 5.000.000,oo —ahora BsF. 5.000,oo-, de conformidad con el art. 42.15 de la LOCSJ/1976, declinando la competencia a la SPA-CSJ (Exp. 1996-13.026), quien en fallo # 3 del 14.01.1999, acepto la declinatoria de competencia y posteriormente en fallo # 920 del 19.06.2003, declaro consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.

Teniendo esos dos -2- procesos abiertos (No Contencioso y Contencioso), la CONCESIONARIA procedió abrir este otro procedimiento ORDINARIO CONTENCIOSO en fecha 07.04.1997, reclamando derechos que nunca le correspondía de REIVINDICACIÓN y FRUTOS CIVILES, por la cantidad de Bs. 47.000.000,oo —ahora BsF. 47.000,00-, cuando debía realizarlo era por el procedimiento ESPECIAL (violación flagrante del art. 338 del CPC/199O), ya que tenemos en la Resolución del Directorio INAVI que le adjudico en negociación venta a plazos el terreno para la construcción de un Edificio Residencial, por lo tanto para lograr ese (Sic) función debían desempeñarse de acuerdo con el espíritu de la LINAVI/1975, la cual indica en sus arts. 49 y 55, que SE DEBE PROCEDER A LA EXPROPIACIÓN DE CUALQUIER BIEN NECESARIO A LOS F.D.I., a los efectos de la expropiación, SE DECLARAN DE UTILIDAD PUBLICA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA. QUE EMPRENDA Y REALIZA EL INAVI, en concordancia con el art. 9 de la LEPCUPS/1958, a raíz de dicha Resolución, la empresa de maletín o CONSECIONARIA, como contratante de obra publica (Sic) se encontraba debidamente autorizada por el INAVI, a subrogarse en todas las obligaciones y derechos que correspondían a esta por la LEPCUPS/1958 (ahora LEPCUPS/2002), también lo prevé en su art. 63 la L00T/1983, por ser un uso regulado y permitido en los Planes de Ordenación del Territorio, se considera una limitación legal a la propiedad y, en consecuencia origino derechos a indemnización que puedo reclamar como propietario por ser un caso de limitaciones que desnaturalizo las facultades del derecho de propiedad, al producir un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente, en estos casos, a los efectos de determinar la indemnización se seguirán los criterios establecidos en la LEPCUPS/1958, y por tanto de acuerdo con estas normas descritas, el art. 645 del Código Civil, al regular las limitaciones legales a la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad publica (Sic), dice que todo cuanto concierne a estas limitaciones se determina por leyes y reglamentos especiales (L00T/1983 y LEPCUPS/1958). Por los razonamientos expuestos, los cuales conllevan a que de ser cierta esa compra venta la controversia se debía ventilar por el procedimiento especial pautado en la LEPCUPS/1958 (ahora LEPCUPS/2002), en cumplimiento de lo pautado en el art. 338 del CPC/1990.

(III — De la Fraudulenta Reivindicación)

La doctrina ha establecido que la Acción reivindicatoria es la mas (Sic) importante de las acciones reales y la fundamental y mas (Sic) eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Por su parte nuestra legislación Civil, lo indica en el encabezamiento del art. 548, que ‘...EI propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…’.

Entonces es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo, entendiéndose por justo titulo, lo que dice la doctrina y la jurisprudencia, que han sido conteste en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; en el caso de autos, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:

a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).

b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Señala el art. 115 de la CRBV/1999, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte el art. 545 del CC/1982, estatuye:

(…Omissis…)

Al respecto, la extinta CSJ, en su SCC, en fallo del 26.06.1991, señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores, Caracas, 1992. Tercera Edicion, Pag. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del ‘Ius Vlndicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el art. 548 del CC/1982, está se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud autor del hecho lesivo (Vid. RC.00573 del 23.10.2009, caso Transporte Ferheni, C.A.).

Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil, Dr. G.S.N., en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1.992. Pág. 130).

En el presente caso después de un análisis de los alegatos y de las diferentes pruebas promovidas en juicio, se denota que no se cumplían los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual, se evidencia que en este caso se aplico falsamente la norma contenida en el art. 548 del CPC/199O, infracción que debe llamar en demasía la atención de la Sala en lo siguiente: en primer lugar, nunca se podía realizar esa donación y mucho menos la compra venta del inmueble, porque NI EL MTC, NI INAVI NUNCA HAN TENIDO LA POSESIÓN o DOMINIO DEL MISMO, desde la fecha de la adscripción del lote de terreno al MTC el 22.11.1978 (GORV # 31619, f 60 y 61), hasta el contrato de compra venta del 05.03.1993, es decir pasaron 13 años, 3 meses y 11 días, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene o que no le pertenece o transmitir a otro mas (Sic) derecho que el por si mismo tiene; en segundo lugar, la donación no puede comprender sino bienes presente del donante, si comprende bienes futuros es nula respecto de estos (art. 1.433 ) lo del CC/1982); en tercer lugar, no pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes (art. 1.435 del CC/1982); en tercer lugar (Sic), es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la ley o las buenas costumbres (art. 1.447 del CC/1982); en cuarto lugar, la venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios; en quinto lugar, la sentencia de primera instancia en ninguna parte determina la cosa u objeto en litigio, sobre la que recaía su decisión de Reivindicación; en sexto lugar, la prueba estrella que se anexo con la denuncia incidental de fraude procesal, el oficio de la CENBISP # 932 del 06O72011 (f 59 del presente Exp.), ya que si se va enajenar (Sic) un bien perteneciente al sector publico (Sic), y al efecto “La máxima autoridad del Organismo o Ente que detenta la propiedad de cualquier bien inmueble, debe en primer lugar, notificar de la existencia y el estado de los bienes propiedad de los mismos en un plazo determinado (art. 9 de la LOREBSPNAIB/1987)”; y en segundo lugar, cuando es sesión de la máxima autoridad se decidiera efectuar la transacción de venta de un inmueble, se debe —o en este caso debieron- haber solicitado, mediante oficio dirigido a la CENBISP para la enajenación de bienes del sector público (...), que ésta declarase el bien como enajenable y determinase su precio de venta (art. 3 de la LOREBSPNAIB/1987), para ello tomara en cuenta la información suministrada por los entes u organismos respectivos y el valor promedio aritmético de dos (2) avaluos (Sic) efectuados por distinto peritos y cualquier otro criterio y lo realizara a través de la Secretaria Técnica de la CENBISP”. Dicha Comisión antes señalada, la determinaría la forma y modo de pago y que se debía hacerse mediante Licitación Publica (Sic), en la cual además, se debe verificar la cualidad del comprador y la procedencia del dinero utilizado. Por lo tanto en el presente caso en ningún momento se siguió el procedimiento legal y mucho menos se realizo acto alguna que presumiera la legalidad de las actuaciones del Presidente del INAVI.

Determinado por la Sala o la Juez A quo que el demandante no puede probar el derecho de propiedad que sustentaba en su acción judicial, debe ser declarado INEXISTENTE el proceso y la demanda de reivindicación debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente soy el posesor de la cosa por mas (Sic) de veinte -20- años, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el art. 254 del CPC/199O, en concatenación con lo estatuido en el art. 775 del CC/1982.

(IV — Del error del A quo en la admisión del recurso)

La juez ad quem en auto del 21 de enero de 2015, admitió el anunciado recurso de casación presentado en fechas 07.01.2015 y 12.01.2015, contra su decisión de fecha 16.12.2014, en su resolución estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En esa resolución judicial, la juez superior incurrió en un disparate o error de fondo, aparte de que arbitrariamente desatendió la petición de avocamiento realizada, se delata que no llegó a examinar las interpuestas: 1) Denuncia incidental de fraude procesal (16.12.2011); y 2) Escrito de informes (29.07.2014). Ya que el (Sic) las mismas se refleja mi Reconvención es por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo –ahora BsF. 40.000,oo- equivalentes en ese momento a 14.814,81 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 2.700,oo –ahora BsF. 2,70- (Sic), en fecha 08.07.1997 (Vid, GORV # 36.003 del 18.07.1996).

(V – CUESTIONES FINALES)

Por último, pedimos a esta honorable Sala de Casación Social (Sic), que admita el presente recurso de casación y la solicitud de casación de oficio, que proceda a la sustanciación de las pretensiones contenidas conforme a derecho, ya que esa cosa juzgada aparente no tiene cabida dentro de este Estado Social de Derecho y de Justicia, ese instrumento falso de propiedad reposa en el asunto principal de esta causa, es endoprocesal, por lo tanto no es necesario abrir otro procedimiento en vía ordinaria, se utilizaron hasta el cansancio las instituciones jurídicas a raíz de ese contrato de compra venta, que es una burla a la expropiación que es una institución de Derecho Publico (Sic), al orden publico (Sic) y a las buenas costumbres, que no necesita de un superjuez –dicho por el juez de la instancia cuando declaro (Sic) INADMISIBLE la denuncia- sino de uno que aplique lo que esta (Sic) plasmado en el expediente y la Ley.

Es justicia que espero merecer dentro de este Estado Social de Derecho y de Justicia, quedando a la fecha de su presentación…

. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, aún vigente, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos:

1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra lo que el recurrente plasmó en su escrito de formalización, para que pueda quedar evidenciado que el mismo carece de la más mínima técnica en la fundamentación de alguna denuncia.

En este sentido, la Sala observa el yerro del formalizante plasmado en su escrito de formalización en el cual –se repite- no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de casación, -más allá de una reláfica de lo acontecido durante el proceso así como una serie de alegatos para ser resueltos, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de una vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, que permita a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone ni señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo.

No hubo por parte del recurrente a lo largo del ininteligible escrito de formalización transcrito, algún alegato o defensa dirigida a contrarrestar la afirmación del Tribunal de alzada, relacionada con la inadmisibilidad de la denuncia de fraude procesal.

Aunado a lo expuesto, el escrito está lleno de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito ut supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, más allá –se reitera- de la reláfica de lo acontecido en el proceso y una serie de alegatos y peticiones, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima.

En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente: La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el

artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

(Negritas de la Sala).

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con

los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO por falta absoluta de técnica en la formalización del recurso de casación anunciado y formalizado por el denunciante de fraude procesal contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al ser declarado perecido el recurso de casación se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso extraordinario.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.M.,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000097

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR